Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteJhon Enrique Parody Gallardo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 14 de mayo de 2015

205° y 156°

Expediente: Nº 4033-15

Ponente: DR. J.E.P.G.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 49.820, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano S.P.R., titular de la cédula de identidad número V-15.913.707, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO (sic), previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 5 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000804, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4033-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez J.E.P.G..

El 7 de mayo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y solicitó el expediente original, el cual ingresó en esta Sala el 9 de mayo de 2015.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 9 de marzo de 2015, el ciudadano A.M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 49.820, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano S.P.R., titular de la cédula de identidad número V-15.913.707, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 13 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO PRIMERO

DEL ACTO JURISDICIONAL RECURRIDO

En fecha 13/01/2015 (sic), fue celebrada La Audiencia Oral de Presentación de imputado, ante el Tribunal DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En cuya ACTA se constata que la recurrida inicio dicho acto con la solicitud a la secretaria de la verificación de las partes, cediéndole la palabra en primer término a la Representación Fiscal. Dra (sic). R.J. (sic) PEREZ (sic), quién narró los hechos que llevaron a la detención del ciudadano, S.P.R. , quien expone de la manera siguiente; " Presento en este momento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano S.P.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en fecha de 03 de diciembre de 2014, todo ello en virtud de los hechos en los cuales perdiera la vida el hoy occiso el ciudadano F.J.N.D. (sic), en el hospital V.s.e. (sic) se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presentaba heridas por proyectiles disparadas (sic) por arma de fuego, procedente de la carretera vieja caracas los Teques, barrio nuevo, donde esta ubicado un auto lavado denominado el gocho, motivo por el cual los funcionarios policiales dejaron constancia de haberse trasladado a la dirección antes referida a fin de verificar la información , (sic) una vez en el lugar, se identificaron como funcionarios activo d (sic) este cuerpo de investigaciones dejando constancia que se encontraba una comisión de la policía (sic) municipal (sic) de Guaicaipuro de la Policía del Estado Miranda, al mando del Comisario AVILA (sic) LEVIS, director de dicho cuerpo policial informa que siendo las 09:10 hora de la mañana, el funcionario Oficial Ramones Prakash adscrito a la brigada motorizada de dicho cuerpo policial, cuando se encontraba en su residencia recibió una llamada de una persona, con la cual tenia un nexo de amistad y este le manifestó que un ciudadano llamado Franklin el hoy occiso lo estaba amedrentando con un arma de fuego, razón por la cual el funcionario policial de apoyo de su amigo se traslado al lugar donde se había presentado el inconveniente, tratando de mediar de buena manera con este sujeto cuando el mismo saco (sic) de sus vestimenta un arma de fuego .observando el efectivo esta acción desenfundo su arma de fuego, observando el efectivo esta acción desenfundo (sic) su armamento con la finalidad de resguardar su integridad física y de terceras personas y repelo (sic) la acción, resultando herido este juzgado (sic) y solicitando el apoyo a su despacho policial por la cual se traslado al ciudadano herido al hospital y posteriormente fallece, procediendo se realizo (sic) la respectivas inspecciones y entre estas las del sitio del suceso siendo colectadas un arma de fuego tres balas y dos canchas (sic) así mismo dejaron constancia que sostuvieron entrevista con los moradores del lugar y dejaron constancia que en el momento que suscitaron los hechos uno de los testigos presénciales (sic) discutió con un lugar (sic) del sector el hoy occiso (sic) y cuando después llego (sic) el funcionario y escucha varios disparos , (sic) así mismo realizo (sic) un recorrido por el sector al (sic) fin de ubicar el arma del hoy occiso, por la declaración del testigo el funcionario le da la voz de alto al hoy occiso, el se puso nerviosos y trato de resguardarse y FRANKLIN saco (sic) la pistola y éste le dio (sic) un tiro, FRANKLIN aun (sic) en el piso trato de sacar la pistola y éste le dio u (sic) tiro .después se acerco (sic) le tomo (sic) una foto y (sic) hizo una llamada y llego la policía de GUAICAPURO (sic), se narro (sic) la circunstancias de tiempo modo y lugar le (sic) aprehensión del ciudadano. En virtud de los hechos anteriormente narrado precalifico los hechos de la siguiente manera, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES (sic) Y ALEVOSIA (sic) articulo 406 numeral 2 de I (sic) Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO articulo (sic) 115 de la LEY DESARME (sic) QUEBRANTAMIENTO DEL PACTO Y PRINCIPIO INTERNACIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 dela (sic) Ley desarme (sic), solicito se siga el procedimiento conforme a las pautas del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal pues existen múltiples diligencias que practicar para esclarecer los hechos, solicito Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 236 en sus numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 numeral 2° (sic), 3° (sic) parágrafo primero y 238 numerales 1° (sic) y 2° (sic) del Código Procesal Penal. Es todo"

Así la juez aquí recurrida en su decisión plasma de manera taxativa lo siguiente:

Oídas las partes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista las actas y oídas las partes este tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES (sic) Y ALEVOSIA (sic) articulo (sic) 406 numeral 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO articulo 115 de la LEY DESARME (sic) QUEBRANTAMIENTO DEL PACTO Y PRINCIPIO INTERNACIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 dela (sic) Ley desarme (sic). SEGUNDO: SE ACUERDA QUE LA PRESENTE CAUSA SIGA POR LA VÍA ORDINARIA DE CONFORMIDAD CON EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. TERCERO: EN CUANTO A LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALIA (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) A LO CUAL LA DEFENSA SE OPUSO. AHORA BIEN, DEBEMOS RAZONAR LOS MOTIVOS QUE CONLLEVAN A DICTAR UNA DE LAS ESTABLECIDAS EN NUESTRA NORMA PROCEDIMIENTAL ,COMO (sic) LAS PREVISTA EN EL ARTICULO 236, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CUAL FUE (sic) SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic) EN RELACION (sic) A LO ESTABLECIDO EN, (sic) LOS ARTICULOS (sic) 236 EN SUS NUMERALES 1° (sic), 2° (sic) Y 238 NUMERALES 1° (sic) Y 2° (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIENDO A OTORGAR LA MISMA, ORDENANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN YARE III. CUARTO: SE ACUERDA LAS COPIAS SOLICITADA POR LAS PARTES. LA PRESENTA (sic) DECISIÓN SE FUNDAMENTARÁ POR AUTO SEPARADO. SE DECLARA CONCLUIDA LA AUDIENCIA SIENDO LAS (5:30 P.M.) HORAS DE LA TARDE. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO APELATORIO (sic)

Ahora bien, esta DEFENSA PRIVADA en uso legitimo (sic) de la INSTITUCION PROCESAL referida al RECURSO de APELACION, en contra de la decisión emitida en acto de audiencia oral de presentación celebrada en fecha 13/01/2015 (sic), visto el AUTO FUNDADO de fecha 13/01/15 (sic) la cual en su texto señala la alegado por la parte Fiscal, en cuanto a su precalificación, y de la misma forma no se subsume en los hecho histórico reales, y por la cual esa precalificación jurídica es contraria a derecho y temeraria , (sic) considera esta defensa que los alegatos fiscales junto con su precalificación no se ajusta a la verdad de los hechos , motivado a que mi defendido solo fue en auxilio de un vecino por encontrarse éste en situación de ser amedrentado por una persona con arma de fuego razón por la cual mi defendido se encontraba en su residencia recibió una llamada de una persona vecina del sector y se traslado (sic) al lugar a prestar apoyo al vecino donde se había presentado los hechos y aborda la situación tratando de mediar y ante los hechos contenida en las actas repelo (sic) la acción injusta, con la finalidad de resguardar su vida y la de tercera persona, (sic) y es por cuanto que, esta defensa se opuso a la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la (sic) representante fiscal y a la cual este tribuna (sic) up supra mencionado acordó con lugar. Nuestro patrocina (sic) en el momento de los hecho se puso a derecho de inmediato, ya que realizo (sic) una llamada al cuerpo policial al la cual pertenece su comando, he informo (sic) de lo ocurrido y entregó su arma de reglamento y sus pertenencias, demostrando una conducta responsable, aunado a esto mi defendido guarda una conducta intachable, además es estudiante del cuarto trimestre de la carrera de ENTRENAMIENTO DEPORTIVO durante el lapso académico de fecha 11 de marzo 2014 al 18 de julio de 2014 en COLEGIO UNIVERSITARIO C.A., también ha sido responsable como un buen padre de familia, y es un funcionario que jamás se ha visto incurso en investigación alguna en mas de cinco años de servicios, resguardando y protegiendo y dando seguridad a la comunidad de los Teques en el fiel cumplimiento de su deber y funciones, es por lo que considero que con una MEDIDA DE LAS PREVISTA EN EL ARTICULO 242, se podría cubrir todas las expectativa (sic) de la justicia y así llevar un procedimiento asegurando unos (sic) los objetivos del derecho y la justicia; como es el bien común (sic) la seguridad jurídica y la justicia y asegura un procedimiento con todas las expectativa de ley. Anexo copia simple del expediente.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Ciudadano Juez , en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas , (sic) SOLICITO que se REVOQUE la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015 ,por (sic) el tribunal 19 de control de este circuito judicial penal, en la cual DECRETO (sic) LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , a mi defendido S.P.R., por cuanto no han sido acreditados en forma alguna , los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) se acuerde la inmediata libertad del imputado y en consecuencia se DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION (sic) de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de abril de 2015, el ciudadano L.J.P.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 49.820, en los siguientes términos:

(…)

En la oportunidad procesal prevista, en el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este circuito judicial penal, se realizó la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, ciudadano S.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.913.707; e la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, en vista a los elementos de convicción que reposan en autos, les imputó formalmente la presunta comisión de los Delitos de: 1° HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic), el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FKANKLIN J.N.A. 2o POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS (sic), los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 111 y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y 3o QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES suscritos por la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que constituyen una VIOLACIÓN (sic) GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 155 del Código Penal.

Asimismo, la Representación Fiscal del Ministerio Público solicito (sic) a ese honorable a Tribunal que la presente Investigación Penal continuara su curso bajo las normas que regulan el Procedimiento Ordinario previsto en la norma penal adjetiva; e igualmente que en atención a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que tomando en consideración que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual es sancionado con una (sic) prevista pena de privación de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra preescrita; que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que los (sic) imputados (sic) han (sic) tenido participación en la comisión del mismo; y tomando en consideración que la pena a imponer supera el término de los diez (10) años de privación de libertad, motivo que hace presumir el "peligro de fuga" de los (sic) imputados (sic), se ha solicitado se dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado S.P.R..

Fue (sic) ante esta solicitud presentada por esta representación Fiscal del Ministerio Público, aunado a la veracidad que presentan los elementos de convicción que cursan en autos, que el d.J.D.N. (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado S.P.R.; a los fines de que el Ministerio Público, en su carácter de Único Titular de la Acción Penal ante la presunta comisión de Delitos de Acción Pública; continuara con la investigación de los hechos; y en este sentido practicara todas las diligencias pertinentes para dirimir la realidad de los hechos.

Ahora bien ciudadano (sic) Magistrados, de la anterior cronología de hechos se evidencia claramente que en la presente causa, en ningún momento la Representación Fiscal del Ministerio Público ha cercenado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que acompañan al ciudadano S.P.R.; el cual se encuentra establecido en el artículo 49 y su numeral (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que al contrario, se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la norma penal adjetiva; siendo el caso en particular que durante el transcurso de la Fase Preparatoria, se han recabados suficientes elementos probatorios, que han permitido inculpar a los (sic) ciudadanos (sic) imputados (sic) de autos de su participación en la presunta comisión de los hechos punibles que se investigan.

En consecuencia, en fecha 19 de Enero del año 2015, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic), el Escrito Acusatorio en contra del ciudadano S.P.R., por la comisión de los Delitos de: 1° HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic), el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FKANKLIN J.N.A. 2o POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS (sic), los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 111 y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y 3o QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES suscritos por la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que constituyen una VIOLACION GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 155 del Código Penal.

Siendo el hecho, que el pasado día 16 de Marzo del año 2015, se realizó ante la sede del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito judicial penal, la Audiencia Preliminar a que se refiere la norma penal adjetiva; acordando referido Tribunal al termino (sic) de la audiencia la admisión parcial de la acusación, advirtiendo el tribunal un cambio de calificación jurídica a los hechos, encuadrando los mismos en el (sic) presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic), el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FKANKLIN J.N.A.; y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS (sic), el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y de igual forma se admitieron los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Representación Judicial de los imputados; así como también se acordó mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra de los (sic) imputados (sic) por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

Por último ciudadanos Magistrados de esta distinguida Corte de Apelaciones, es menester precisar que durante el transcurso y desarrollo de la presenta (sic) causa penal, en la cual ya fue admitida la acusación penal, así como todo un acervo probatorio en contra del ciudadano S.P.R., con lo cual podrá esta Representación Fiscal del Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal del mismos y en consecuencia, previa valoración de las pruebas y actas del debate, se le impondrá una justa sentencia condenatoria por parte del Juez de instancia en funciones de Juicio de este circuito judicial penal (sic)

Es en atención a todo lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita en esta oportunidad que el presente escrito sea incorporado a las actas procesales que componen el expediente N° 19C-16.844-15 a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, y en virtud de los mismos solicita muy respetuosamente:

1. Que sea declarado INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.M.G. (sic), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic), en fecha trece (13) de Enero de 2015.

2. Se confirme la decisión emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic), en fecha trece (13) de Enero de 2015…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación de detenido, realizada el 13 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.P.R., titular de la cédula de identidad número V-15.913.707, en los siguientes términos:

(…)

TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal (sic) Ministerio Público a lo cual la defensa se opuso. Ahora bien, debemos razonar los motivos que conllevan a dictar una de las medidas establecidas en nuestra norma procedimental, como las previstas en el articulo (sic) 236, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue (sic) por el Ministerio Publico (sic) en relación a lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 numerales 2° (sic), 3° (sic) y 238 numerales 1° (sic) y 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

De igual forma cursa del folio dieciséis (16) al diecinueve (19) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por el Profesional del Derecho A.M.G., en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, pudo esta Sala apreciar que el mismo se circunscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 13 de enero de 2015, fundamentando su recurso de apelación con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido expresa el impugnante lo siguiente:

Que, “…en cuanto a su precalificación, y de la misma forma no se subsume en los hechos históricos reales, y por la cual esa precalificación jurídica es contraria a derecho y temeraria , (sic) considera esta defensa que los alegatos fiscales junto con su precalificación no se ajusta a la verdad de los hechos…”

Que, “…esta defensa se opuso a la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la (sic) representante fiscal y a la cual este tribuna (sic) up supra mencionado acordó con lugar…”

Que, “…considero que con una MEDIDA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242, (sic) se podría cubrir todas las espectastiva (sic) de la justicia y así llevar un procedimiento asegurando unos (sic) los objetivos del derecho y la justicia; como es el bien común (sic) la seguridad jurídica y la justicia y asegura un procedimiento con todas las expectativas de ley…”

Por su parte la Representación Fiscal, en contraposición a lo expresado por la Defensa, señala:

Que, “…tomando en consideración que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual es sancionado con una (sic) prevista pena de privación de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra preescrita; que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que los (sic) imputados (sic) han (sic) tenido participación en la comisión del mismo; y tomando en consideración que la pena a imponer supera el término de los diez (10) años de privación de libertad, motivo que hace presumir el "peligro de fuga" de los (sic) imputados (sic), se ha solicitado se dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado S.P. RAMONES….”

Que, “…en ningún momento la Representación Fiscal del Ministerio Público ha cercenado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que acompañan al ciudadano S.P.R.; el cual se encuentra establecido en el artículo 49 y su numeral (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que al contrario, se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la norma penal adjetiva; siendo el caso en particular que durante el transcurso de la Fase Preparatoria, se han recabados suficientes elementos probatorios, que han permitido inculpar a los (sic) ciudadanos (sic) imputados (sic) de autos de su participación en la presunta comisión de los hechos punibles que se investigan…”

Que, “…es menester precisar que durante el transcurso y desarrollo de la presenta (sic) causa penal, en la cual ya fue admitida la acusación penal, así como todo un acervo probatorio en contra del ciudadano S.P.R., con lo cual podrá esta Representación Fiscal del Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal del mismos y en consecuencia, previa valoración de las pruebas y actas del debate, se le impondrá una justa sentencia condenatoria por parte del Juez de instancia en funciones de Juicio de este circuito judicial penal…”

Ahora bien, vistas las infracciones delatadas por el recurrente, esta Alzada pasa a examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la concurrencia de presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 13 de enero de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en Función de Control, los elementos de convicción tendentes a establecer la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asumiendo que la conducta desplegada por el prenombrado, se adecua al tipo penal precalificado; bajo los siguientes elementos de convicción cursantes en actas, ellos a saber:

  1. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 3 de diciembre de 2014, cursante a en el folio dos (f-2) del Expediente Original, suscrita por el Inspector Jefe N.L., Funcionario Adscrito a la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual informa “…que en el Hospital V.S., ubicado en los Teques, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas homologas (sic) a las (sic) producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Carretera Vieja Caracas- Los Teques, Barrio Nuevo, Sector 04, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado (sic) Bolivariano de Miranda…”

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 3 de diciembre de 2014, cursante en los folios tres (f-3), cuatro (f-4) y cinco (f-5) del Expediente Original suscrita por el funcionario Detective Rivas Anthony adscrito a la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. - INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 000931, cursante en los folios seis (f-6) y siete (f-7) del Expediente Original, del 3 de diciembre del 2014, conformada por los funcionarios Detective G.F. (Técnico) y Detective Rivas Anthony (Investigador), adscritos a la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - FIJACION FOTOGRAFICA, cursante desde el folio ocho (f-8) al folio dieciséis (f-16) del expediente original, del 3 de diciembre de 2014, fotografías tomadas en la Inspección técnica N° 000931, conformada por los funcionarios Detective G.F. (Técnico) y Detective Rivas Anthony (Investigador), adscritos a la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expediente: J-066.710.

  5. - INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 000932, cursante en el folio diecisiete (f-17) del Expediente Original, del 3 de diciembre del 2014, conformada por los funcionarios Detective G.F. (Técnico) y Detective Rivas Anthony (Investigador), adscritos a la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. - FIJACION FOTOGRAFICA, cursante desde el folio dieciocho (f-18) al folio veinticuatro (f-24) del expediente original, del 3 de diciembre de 2014, fotografías tomadas en la Inspección técnica N° 000932, conformada por los funcionarios Detective G.F. (Técnico) y Detective Rivas Anthony (Investigador), adscritos a la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expediente: J-066.710.

  7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante en los folios veintiséis (f-26), bajo número de registro 640, folio veintiocho (f-28), bajo número de registro 641, folio veintinueve (f-29) y folio treinta (f-30), bajo número de registro 642, del expediente original, del 3 de diciembre de 2014, practicada por funcionarios adscritos Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante en el folio treinta y seis (f-36), bajo número de registro 645, del expediente original, del 3 de diciembre de 2014, practicada por funcionarios adscritos Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios treinta y siete (f-37), treinta y ocho (f-38) y treinta y nueve (f-39) del expediente original, del 3 de diciembre de 2014, tomada a un ciudadano quien quedó identificado como TORO. Mediante la cual expresó:

    (…)

    "El día de hoy como a las como a las (sic) nueve y media de la mañana, me llamaron a mí para decirme que le habían dado unos tiro (sic) a mi hijo en un auto lavado (sic) que estaba ahí en la carretera vieja, cuando yo regrese (sic) que llegue (sic) ya se lo había traído para el hospital y estaban era lo (sic) funcionarios policiales ahí, me dijeron que había sido un funcionario que todo el mundo conoce como PRAKA, pero de quien yo tengo conocimiento que su apellido es RAMONES, ahí me traslade a (sic) al hospital a donde lo habían llevado y cuando llegue (sic) me dijeron que había fallecido, después me mandaron para acá para que me dieran un papel para entregarme el cadáver en la morgue. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: …TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien (sic) fue (sic) la persona le (sic) causó la muerte a su hijo de nombre F.J.N.Á. (occiso)? CONTESTO: “Fue PRAKA, él es funcionario policial, creo que es Poliguaicaipuro, su apellido es RAMONES, desconozco mayores datos”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como obtuvo la información de qué la persona que menciona como RAMONES fue (sic) quien (sic) la (sic) causo (sic) la muerte a su hijo de nombre F.J.N.Á. (occiso)? CONTESTO: “mi hija de nombre: Jennifer me dijo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos en que pierde la vida su hijo hoy occiso? CONTESTO: “Yo no estaba ahí (sic) pero me dijeron que fue (sic) porque le quería robar una moto” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano que menciona como PRAKA de apellido RAMONES? CONTESTO: “Si vale, lo conozco desde el año 1994 (sic) él tenía como ocho años para ese entonces, lo tengo conociendo la misma edad que tenía mi hijo”… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si existía algún tipo de disputa o si su hijo F.J.N.Á. (occiso) se vio (sic) envuelto el (sic) algún tipo de altercado con el ciudadano mencionado por su persona como PRAKA? CONTESTO: “Si, ellos tuvieron problemas hace como dos años, no sabría decirte porque (sic) fue (sic), ellos se la pasaban jugando básquet ahí en el autolavado y salieron de enemigos, este año no se si comenzando el año o a mediado de carnavales ellos tuvieron un problema en el que se fueron a las manos, después de eso a los meses mi hijo tuvo un inconveniente con un p.d.P. de nombre F.M. y vino PRAKA a meterse en eso y amenazo (sic) a mi hijo de muerte, le zumbó unos tiros al aire a raíz de eso yo converse con PRAKA, para saber qué había pasado, el en (sic) esa oportunidad me dijo que iba a dejar las cosas así, que eso había sido solo un momento de rabia, que él me tenía mucho respeto a mí y que iba a hacer un informe el cual iba a presentar en la policía para cuidarse las espaldas, yo lo iba a denunciar en la fiscalía (sic) pero eso después de hablar quedo (sic) así…”

    10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en el folio cuarenta y tres (f-43) del expediente original, del 3 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Rivas Anthony, adscrito a la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante en los folios cuarenta y cinco (f-45) y cuarenta y seis (f-46) del expediente original, del 3 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective G.F., adscrito a la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante en los folios cuarenta y ocho (f-48), bajo número de registro 643 y cincuenta (f-50), bajo número de registro 644, del expediente original, del 3 de diciembre de 2014, practicada por funcionarios adscritos Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en el folio cincuenta y uno (f-51) del expediente original, del 3 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective agregado X.V., adscrito al Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, cursante en los folios cincuenta y cinco (f-55) y cincuenta y seis (f-56) del expediente original, del 3 de diciembre de 2014, tomada a un ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO 01. Mediante la cual expresó:

    (…)

    Hoy como a las diez de la mañana más o menos me encontraba en el autolavado donde trabajo lavando el carro de un cliente, pasó un vecino de F.N., me saludó y se quedó por ahí cerca, yo seguí en lo mío lavando el carro y en eso me di cuenta que un vecino que se llama PRAKA que es Policía de Guaicaipuro le da la voz de alto, le dice que tire el arma al fuego (sic), yo me puse nervioso e intente resguardarme, en eso Franklin intento como sacarle la pistola a PRAKA y este le dio (sic) un tiro, Franklin aun (sic) tirado en el piso le quiso sacar la pistola y ahí escuché otro tiro, después se le acercó, le sacó la pistola y le tomo (sic) una foto, PRAKA hizo una llamada y al ratico llegó una Patrulla y lo trasladaron al hospital V.S., después me enteré que se había muerto en el hospital; Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: …SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otras personas se encontraban adyacente al autolavado para el momento del hecho? CONTESTO: “Estaba Praka, otro chamo que estaba parado ahí, Franklin y mi persona…”

    15.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, cursante en los folios cincuenta y siete (f-57) y cincuenta y ocho (f-58) del expediente original, del 3 de diciembre de 2014, tomada a un ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO 2. Mediante la cual expresó:

    (…)

    Yo me encontraba caminando por el sector Barrio Nuevo de la Carretera Vieja, Caracas los Teques, con dirección a la bodega, que esta (sic) después de un autolavado, cuando de repente veo a un chamo del sector que le dicen el Gordo FRANKLIN, con quien había tenido hace mucho tiempo un problema, en ese momento veo que saca un arma de fuego y se la pone a un lado, motivo por el cual me tape (sic), con unas escaleras, para evitar que me fuera hacer algo, seguidamente llame (sic) rápidamente vía telefónica, a mi amigo y vecino conocido como PRAKA, quien es Policía de Guaicaipuro, para que me ayudara ya temía por mi vida, una vez que establecí comunicación le informe de lo sucedido, informando que iba de manera inmediata, unos dos minutos después salió mi amigo PRAKA, allí le señale (sic) que el sujeto estaba en el autolavado, motivo por el cual se dirige rápidamente, una vez ahí abordo al sujeto de forma enérgica le dijo que se pegara a la pared para revisarlo, este (sic) sujeto hizo caso omiso y se resistió, en ese momento intento (sic) sacar un arma de fuego que tenía en la cintura, PRAKA, al ver la situación le insiste que baje el arma, ignorando lo solicitado motivo por el cual le efectúa un disparo, luego de esto intento (sic) nuevamente hacer uso del arma, en vista de esto le vuelve a efectuar otro disparo; cayendo al suelo dentro del mismo taller, seguidamente PRAKA, llamo (sic) a una patrulla donde lo montaron y lo llevaron para el Hospital V.S., después de esto me entere (sic) que falleció (sic) que el GORDO FRANKLIN falleció; Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: ...SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga, que (sic) personas se encuentran para el momento del hecho? CONTESTO: “El chamo del autolavado, PRAKE (sic) y mi persona…”

    16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en el folio sesenta y uno (f-61) del expediente original, del 3 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe M.F., adscrito al Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en el folio sesenta y cinco (f-65) del expediente original, del 3 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective RIVAS ANTHONY, adscrito al Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja, constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAMONES S.P.:

    "encontrándome en la sede de este Despacho luego de realizar análisis de las actuaciones que anteceden en el presente legajo, tales como actas de investigación penal previas y actas de entrevista penal, por medio de las cuales se deja constancia de los hecho (sic) que se investigan, plasmado lo manifestado por los testigos presénciales (sic) de los mismos, quienes narran de manera fehaciente los acontecimientos que propician el inicio de la presente averiguación, encuadrando los mismos en el marco legal correspondiente, ya que basados en las pesquisas realizadas hasta la presente fecha el ciudadano RAMONES Sauld Prakas, titular de la cédula de identidad V-15.913.707, se vio (sic) en la imperiosa necesidad de frustrar una posible acción hostil en su contra y la de tercero, abatiendo así a su hoy inerte, motivo por el cual siendo las 03:30 horas de la tarde y según lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nos dispusimos a realizar la aprehensión del ciudadano RAMONES Sauld Prakash, titular de la cédula de identidad V-15.913.707, realizándole una inspección corporal según lo establecido en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar algún tipo de evidencia de interés criminal siendo infructuosa la misma, posteriormente se realizó llamada telefónica a la Abogada V.S., Fiscal Primero Encargada del Ministerio Público del Estado miranda, siendo notificada a su persona la aprehensión del ciudadano en cuestión…

    Con base a los hechos antes narrados, la Representación Fiscal, el

    13 de marzo de 2015, imputó al ciudadano S.P.R., titular de la cédula de identidad número V-15.913.707, la presunta comisión de los delitos antes señalados, no obstante esta Alzada advierte que la correcta adecuación típica para este momento procesal se corresponde con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Desestimándose las circunstancias agravantes de futilidad y alevosía, puesto que el hoy occiso también se encontraba armado, lo que comportaba igual riesgo para el victimario y presuntamente preexistía una enemistad con la víctima, por cuanto el imputado de autos presuntamente desplegó su acción, sin estar en plena ejecución y cumplimiento de la función policial, según se puede constatar del orden del día 3 de diciembre de 2014, emanado de la Coordinación de Operaciones Policiales, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Guaicaipuro, del estado Miranda. Tal desestimación también procede en virtud que el arma –indebidamente- utilizada por el imputado fue asignada reglamentariamente al mismo con motivo de la función policial que desempeña.

    Así, se constata que la conducta desplegada por el imputado se adecua a los tipos penales modificados por esta Sala, siendo que a decir de los Testigo 1 y 2, los mismos afirman que el sub iudice de autos, se encontraba en el lugar de los hechos y efectuó disparos donde perdió la vida el ciudadano F.J.N.Á., entre quienes existía una riña de vieja data. Además, el procesado presuntamente usó el arma de reglamento que le fue asignada por la Policía Municipal Guaicaipuro del Estado Miranda para ejecutar el hecho.

    De modo que a juicio de esta Alzada se desprende que en el presente caso se encuentran acreditados de manera concurrente, los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En lo concerniente al periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer, ya que el delito imputado al procesado, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre doce a dieciocho años de prisión, por lo que en este caso opera ineludiblemente la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a lo anterior se aprecia la magnitud del daño causado, dado que el delito que nos ocupa atenta contra el bien jurídico tutelado de la vida, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo observó el Tribunal a quo, la posible obstaculización del sano desarrollo del proceso, en virtud que el imputado podría influir directamente sobre los testigos a fin de que se comporten de manera desleal o reticente, atendiendo así al contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Obstaculización del Proceso.

    Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 49.820, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano S.P.R., titular de la cédula de identidad número V-15.913.707, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la precalificación dada a los hechos y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Se modifica, la calificación jurídica penal de los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.Y ASI SE DECLARA.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

  10. - Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 49.820, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano S.P.R., titular de la cédula de identidad número V-15.913.707, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

  11. - Se modifica, la calificación jurídica penal de los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. Y.C.M.

    LOS JUECES INTEGRANTES

    DRA. G.P.D.. J.E. PARODY GALLARDO

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

    Asunto: Nº 4033-15

    YYCM/JEPG/GP/Aac/

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