Decisión nº 58 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 58

ASUNTO: 294-15

PONENTE:

ABG. J.A.R.

IMPUTADO(S): (se omiten los nombres por razones de ley)

DEFENSOR PÚBLICO:

ABG. L.A.A.

FISCAL: ABG. J.R.S.

FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VÍCTIMA R.A.P.

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE

________________________________________

Por escrito de fecha 16 de Agosto de 2015, el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida y en consecuencia ordenó mantener la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.P..

En fecha 10 de septiembre de 2015, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, el Juzgado de Control Nº 1, dictó las siguientes decisiones:

(…). SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO: 5 Y 6, ORDINALES: 1, 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: Rabel Àngel Pineda (…)

TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se impone a los Adolescentes Imputados: 1. A.F.P.C. y 2. (se omite el nombre por razones de ley), de la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescentes, a ser cumplida en la Entidad de Varones de Guanare, estado Portuguesa

Consta a los folios 98 al 109 de la Pieza Nº 1 de las Actuaciones Principales, escrito acusatorio presentado, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de marzo de 2015, por los representantes del Ministerio Público.

Cursa al folio 110 de la Pieza Nº 1, de las Actuaciones Principales, auto de fecha 4 de marzo de 2015, en el cual se lee:

Recibida la acusación presentada por los ciudadanos Abogados J.R.S. y R.B.P.A. en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 571 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acuerda dejar constancia que las actuaciones relacionadas con la presente causa están a disposición de las partes, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco 85) días…

Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, que riela al folio 176 de la Pieza Nº 1, de las Actuaciones Principales, se acordó “Fijar para el día 25 de mayo del 2015, a las 9:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa…”

Consta a los folios 200 al 203 de la Pieza Nº 1, de las Actuaciones Principales, Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de mayo de 2015, a solicitud del Ministerio Público, fijándose para el día 17 de junio de 2015, Se dejó constancia de la asistencia de todas las partes, excepto de la Víctima R.Á.P..

Por auto de fecha 22 de junio de 2015, que riela al folio 228 de la Primera Pieza del Expediente, se deja constancia: a) que desde esa fecha se encarga del tribunal, como jueza temporal la abogada H.R.; b) Que el Tribunal no despachó el día 16 de junio de 2015, por reposo médico del Juez; y) se fijó la audiencia preliminar para el día 11 de agosto de 2015.

Por escrito de fecha 05 de Agosto de 2015, que riela a los folios 11 al 15 de la Segunda Pieza de las actuaciones principales, el abogado L.A.A.V., Defensor Público de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso escrito ante el tribunal mediante el cual solicitó el decaimiento de la medida dado que en fecha 27 de Febrero de 2015, se celebró audiencia de presentación de sus defendidos, audiencia en la cual se les impuso a los prenombrados adolescentes la medida de privación de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2015, que riela al folio 21 de la Segunda Pieza del Expediente, a los fines de debatir la solicitud de decaimiento de la medida de detención, acordó fijar la celebración de una audiencia para el día 14/08/2015.

En fecha 11 de agosto de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, según consta en el Acta de Audiencia, que riela a los folios 34 al 40 de la Segunda Pieza del Expediente, en dicha acto se debatió como punto previo la solicitud de decaimiento de la medida de detención preventiva, la cual fue denegada; y, resuelta ésta, se debatió sobre la acusación formulada, en contra de los adolescentes, por el Ministerio Público.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 11 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, en los siguientes términos:

“…considera que ciertamente en esta fase del proceso cuando estamos en la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar lo aplicable en cuanto al petitorio formulado es la REVISIÒN de MEDIDA CAUTELAR, tal como lo prevé el Artículo: 582. Último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y no una solicitud de decaimiento de medida cautelar como lo establece el Artículo: 581, Parágrafo Segundo de la Ley Especial; en consecuencia es menester destacar que en el presente asunto nos encontramos en la fase para la celebración de la Audiencia Preliminar y no en la etapa de juicio, siendo el caso que cuando el Defensor Público I, solicita el Decaimiento de la Prisión Preventiva del Artículo: 581 Ejusdem, pareciera que confunde el momento procesal en el cual se pudiera presentar el Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva tal y como lo señala expresamente el Artículo 581, Parágrafo Segundo, de la Ley Especial, no encontrándonos en la fase de juicio para estimar dicho petitorio, siendo que en el caso que nos ocupa el Tribunal en fecha: 27-02-2015 Decreto la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Especial, en la Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputados en virtud de la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público la cual acogió este Tribunal, por el Delito de: por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5° y 6°, Ordinales 1°, 2°, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: R.Á.P., tratándose de un delito grave, y para ese momento se tenia que garantizar la comparecencia de los adolescentes plenamente identificados en autos a la Celebración de la Audiencia Preliminar. La Ley que rige esta materia especial es muy clara al establecer en el Artículo: 559 los parámetros para que se imponga la Medida de Detención Preventiva, al momento de la Audiencia de Presentación de Imputados como consecuencia de la investigación iniciada por la presunta comisión de un hecho punible en flagrancia, ello para garantizar la comparecencia del adolescente a la celebración de la Audiencia Preliminar; siendo que la Imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo: 581, literal “a” solicitada por el Ministerio Público en el escrito de Acusación Fiscal, es con el objeto de asegurara la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la gravedad del delito por el cual se acuso en su oportunidad legal al adolescente, merece como Sanción Definitiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo existir el riesgo razonable de que el adolescente involucrado en el proceso penal evada el proceso, teniendo como resultado la imposición de la misma la obtención eficaz de las resultas del proceso. Estimando además de ello que el Defensor Público I; debió solicitar una medida de revisión de la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el Artículo: 559 de la LOPNNA, tal como lo señala el Artículo 582, último aparte, de la LOPNNA, en cuyo artículo se habla también de Detención Preventiva, muy diferente a la Prisión Preventiva que surge en el momento que se realiza la Audiencia Preliminar y se pasa a la Fase de Juicio, eso quiere decir que cuando se Decreta la Prisión Preventiva, es para el inicio de la fase de Juicio Oral y Reservado, es por lo que se consideró que hay suficientes elementos en los extremos a que se refieren los literales del Artículo: 581 LOPNNA, allí es cuando le corresponde al Juez valorar los elementos de convicción que implícitos desde el inicio de la etapa de investigación, siendo en el presente caso en la cual en la Audiencia de Presentación de los Adolescentes Imputados, detenidos, genero la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando el Juez que conoce de la causa realiza la Audiencia Preliminar para Admitir la Acusación y los Elementos Probatorios aportados, también es valorado para ese momento la medida cautelar impuesta en la fase de la investigación y dada la gravedad del delito es cuando el Juez de control decreta la Prisión Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en el escrito de Acusación Fiscal; En consecuencia en base a los argumentos anteriormente expuestos; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sesión de Responsabilidad penal del Adolescente, en Funciones de Control Nº 01; ACUERDA: (1).- DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Pública I; Abg. L.A.A.V., en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA peticionado en la presente causa, por cuanto no nos encontramos fase del proceso penal seguido a sus defendidos los Adolescentes: 1.- (se omite el nombre por razones de ley) y 2.- (se omite el nombre por razones de ley), para peticionarla, aunado al hecho de que se trata de un delito grave, no habiendo variado a la fecha las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a este proceso penal, siendo este un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; razón por la cual SE MANTIENE a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la Medida de Detención Preventiva, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta a los adolescentes imputados en la Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputados, conforme a los parámetros del Artículo: 542 de la Ley Especial, de fecha: 27 de Febrero de 2015, por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los Artículos: 5° y 6°, Ordinales 1°, 2°, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: R.Á.P.; por considerar que no han variados los supuestos para decretarla y para garantizar la comparecencia de loe mencionados adolescentes a los demás actos del proceso y estar llenos los extremos previstos en los literales del artículo 581. Ejusdem. El Artículo: 581 se toma en consideración para que el Juez fundamente la Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la referid Ley Especial, solo en esos supuestos, dejando claro allí el legislador la diferencia que existe entre una Detención Preventiva (Artículo 559 de la LOPNNA) a una Prisión Preventiva (Artículo 581 de la LOPNNA), ya que la misma Ley Especial las denomina de manera diferente, esto con el objeto distinguir, las fases distintas fase del proceso en las que aplica cada una de dichas medidas, cumpliendo así como está establecido en el Artículo: 559 de la Ley Especial que rige la materia, al mencionar que el Fiscal del Ministerio Público Podrá, excepcionalmente, solicitar la Detención Preventiva, sólo en los supuestos a que se refiere el Artículo: 581 de la LOPNNA, porque en relación a lo demás establecido continúa cumpliendo la función que se ha mantenido a la fecha en la fase preliminar y de juicio, tal como lo señala el Capitulo II, Sección Tercera, relativa a la Acusación y Audiencia Preliminar, de esta Ley Especial que rige la Materia de Adolescentes (LOPNNA), donde se encuentra inserto el referido artículo; por lo que considera que es IMPROCEDENTE el Decaimiento de Medida Cautelar como lo solicita el Defensor Público I, en virtud de que no existe una Prisión Preventiva de Libertad, en esta etapa del proceso, sino lo que fue decretado en su oportunidad legal fue una Detención Preventiva; DECLARANDOSE EN CONSECUENCIA CON LUGAR el petitorio de la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público. (2).- Se Acuerda en igual forma DEJAR SIN EFECTO la oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial para debatir la solicitud de decaimiento de medida pautada para el día Viernes: 14 de Agosto de 2015 a las 09:40 de la Mañana, para lo cual no se librara Boletas de Notificaciones en virtud de que las partes quedaron notificadas en este mismo acto. ASÌ SE DECIDE.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. L.A.A.V., Defensor Público de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

… OMISSIS…)

En fecha 11 de Agosto de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; debatiendo el Tribunal corrió Punto Previo la solicitud realizada por esta defensa del Decaimiento de la Medida Privativa de libertad impuesta a los adolescentes en fecha 27-02-2015 para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; peticionada por esta defensa por considerar que se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses establecido en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para que el juicio termine con sentencia condenatoria; declarando el Tribunal sin lugar la solicitud, considerando la Jueza que lo procedente era peticionar una revisión de la medida cautelar conforme al último aparte del articulo 532 por no encontrarse el proceso penal de los adolescentes en la fase de juicio sino en la fase intermedia; haciendo especial relevancia en la diferencia que existe entre la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 y la Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 ambas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Honorables Magistrados, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2000) señala:

..." identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar"… …Solo acordará ¡a Detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia" (negritas y comillas nuestras).

De la norma in comento se desprende, que al acordar la detención del adolescente en audiencia de presentación; el Juez la imponía para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia Preliminar, lo que implica que esta norma tenia ya establecido el lapso de su imposición; norma esta que sirvió de Fundamento para imponer a mis defendidos su detención el día 27-02-2015.

Ahora bien; Ciudadanos Magistrados, con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en fecha 08 de Junio del año 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 8185 Extraordinaria, esa detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar desapareció; en tal sentido, el artículo 559 reformado establece:

..." El o la Fiscal del Ministerio Público podrás excepcional mente, solicitar la Detención Preventiva, del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la presente ley, En caso de ser acordada la solicitud; el Juez o la Jueza de Control librará la correspondiente orden de aprehensión, Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del la adolescente, @i Juez o la Jueza de Control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa'...

De la norma transcrita se infiere, en primer lugar que la misma esta dirigida a lograr la Detención Preventiva del adolescente cuando el Ministerio Público no ha iniciado la investigación Penal con una Flagrancia y debe recurrir ante el Juez de Control para lograr su Detención; en segundo lugar que ya esta norma jurídica no goza de la plena autonomía que tenia el articulo 559 antes de la reforma; ya que en la norma reformada se exige la existencia de los supuestos previstos en el artículo 581 para poder decretar la Detención Preventiva; en tercer lugar ya no tiene el alcance de ser impuesta hasta la celebración de la-Audiencia Preliminar; por lo que lapso a imponer debe ser el previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 supra.

Dicha norma contenida en la reforma de ley es aplicable al presente asunto en virtud del principio de retroactividad de la Ley Penal, establecido en el artículo 2 del Código Penal. Que establece:

"Articulo 2: Las leyes penates tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena/' (negritas nuestras).

El artículo 581 de la Ley Especial reformada establece:

..." El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la Detención Preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:

a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, d." Temor fundado de de destrucción u obstaculización de pruebas; e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

..." PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad …( negritas, cursivas y subrayado nuestras)

Es importante destacar, que en esta norma desapareció su imposición en el auto de enjuiciamiento como era antes de la reforma, debiendo entenderse, que la prisión preventiva a partir del 08-06-2015, se impone desde la misma audiencia de presentación concatenadamente con el articulo 557 o 559 y que el término de su imposición de tres meses, debe computarse desde ese mismo momento; correspondiéndole al juez de Control hacerla cesar si el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria; exigencia esta incorporada por nuestro Legislador, a los fines de garantizar el principio de celeridad con que esta revestido el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

En este orden ele ideas, es necesario destacar, que en la decisión recurrida de fecha 11 de Agosto de 2015, donde la Jueza de Control N° 1 declaró SIN LUGAR el decaimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que el proceso penal de mis defendidos no se encontraba en la fase de Juicio para su Procedencia, correspondiendo a su saber y entender peticionar a esta defensa era la Revisión de la Medida Cautelar Impuesta y no el Decaimiento de la Medida; la Ciudadana Jueza no tomó en consideración en su decisión, lo previsto en el artículo 537 de la Ley Especial, el cual establece:

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores los principios Generales de la Constitución; del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados en favor de la persona, y especialmente de los adolescentes™,.. (negritas nuestras).

Se infiere de esta norma, que esta expresamente prohibido hacer una interpretación parcial, fraccionada o aislada de un determinado artículo que se encuentre dentro de! Título V, que es donde se encuentra desarrolladas las normas relativas al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; situación esta en la que incurrió la Jueza de control en su decisión, al no realizar un análisis Integral del articulo 559 y 581 de la Reforma; inobservando que al desaparecer el lapso de imposición de la privativa de libertad conforme al articulo 559; el lapso de su imposición debe ser el previsto en el articulo 581, debiendo ¡a Jueza de Control n° 1 acordar el cese de la Prisión Preventiva, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad y no lo hizo.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los Fiscales Quinto (provisorio y auxiliar) del Ministerio Público del Primer Circuito dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

De la denuncia del Defensor Público Primero Abg. L.A.A.V., donde manifiesta que interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 11-08-2015, en la causa 1C-1000-15, por haber declarado sin lugar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Segundo del articulo 581 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos y garantías, el representante fiscal se opuso a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por el Defensor Público Primero Especializado, Abg. L.A.A.V., en el mencionado asunto, seguida en contra de los adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de R.Á.P.; por considerar que los prenombrados adolescentes desde la fase de investigación, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación de detenido, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, en fecha 27-03-2015, decretó la medida cautelar de Detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, por estar llenos los extremos legales, y que ese artículo 581 se toma en consideración para que el Juez fundamente la detención preventiva, solo en los supuestos allí establecidos, dejando claro en dicho artículo el legislador la gran diferencia que existe en una detención preventiva a una prisión preventiva, ya que le da nombres distintos para diferenciar las fases en las que deba aplicar cada una de dichas medidas, cumpliendo así como está establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, al mencionar que el Fiscal del Ministerio Público Podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la Lopnna, porque en relación a lo demás establecido sigue cumpliendo la función que siempre a cumplido en la etapa preliminar y de juicio, como lo establece en el Capitulo II, sección tercera, relativa a la acusación y audiencia preliminar, de esta Ley, donde se encuentra inserto el referido artículo; por lo que considera esta Representación Fiscal que no existe decaimiento de medida cautelar como lo solicita el Defensor Público mencionado, en virtud de que no existe una prisión preventiva en esta etapa de este proceso, sino, una Detención Preventiva como ya lo explicamos, en la cual no han variado las circunstancias por las cuales el Juez A-quo la acordó y no le causa un gravamen irreparable por cuanto está detenido por un hecho grave del cual no han variado las circunstancias para cambiar dicha medida.

Es importante señalar que el Defensor Público apelante mencionada que "esa detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar desapareció", pero no es así, ya explicamos que el legislador le dio nombres distintos "Detención Preventiva" para la fase Preliminar y de Juicio y Prisión Preventiva para las otras etapas del proceso; en tal sentido, el articulo 559 reformado establece:

"...El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la Detención Preventiva, del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la presente ley. En caso de ser acordada la solicitud, el Juez o la Jueza de Control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el Juez o la Jueza de Control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa"...

También denuncia en su apelación el Defensor Público Primero Abg. L.A.A.V. lo siguiente: "De la norma transcrita se infiere, en primer lugar que la misma esta dirigida a lograr la Detención Preventiva del adolescente cuando el Ministerio Público no ha iniciado la investigación Penal con una Flagrancia y debe recurrir ante el Juez de Control para lograr su Detención; en segundo lugar que ya esta norma jurídica no goza de la plena autonomía que tenia el articulo 559 antes de la reforma; ya que en la norma reformada se exige la existencia de los supuestos previstos en el artículo 581 para poder decretar la Detención Preventiva; en tercer lugar ya no tiene el alcance de ser impuesta hasta la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que lapso a imponer debe ser el previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 supra". El Ministerio Público no comparte ese criterio esbozado por el Defensor Público, porque aún con la reforma de la Ley, en lo relativo al primer lugar a que se refiere el Defensor, el artículo 559 sigue estableciendo la detención preventiva, que los legisladores establecieron que los supuestos para decretar la detención por parte del Juez Aquo, están ahora contenidos en todos los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asemejarlos a los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es otra cosa; en relación a lo mencionado por el apelante en el segundo lugar, que ya el artículo 559 no goza de la autonomía que tenía antes de la reforma y en el tercer lugar, que no tiene el alcance de ser impuesta hasta la celebración de la Audiencia Preliminar; consideramos en el Ministerio Público que no se trata de autonomía sino de concatenar y tener claro para que el legislador colocó cada artículo en la reforma, como ya se explicó anteriormente en la primera parte, que el legislador le dio nombres distintos "Detención Preventiva" para la fase Preliminar y de Juicio y Prisión Preventiva para las otras etapas del proceso.

Sigue en su denuncia en Abg. L.A.A.V.: "El articulo 581 de la Ley Especial reformada establece:

..." El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la Detención Preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:

a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, d.- Temor fundado de de destrucción u obstaculización de pruebas; e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

..." PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad"...( negritas, cursivas y subrayado nuestras)

Es importante destacar, que en esta norma desapareció su imposición en el auto de enjuiciamiento como era antes de la reforma, debiendo entenderse, que la prisión preventiva a partir del 08-06-2015, se impone desde la misma audiencia de presentación concatenadamente con el articulo 557 o 559 y que el término de su imposición de tres meses, debe computarse desde ese mismo momento; correspondiéndole al juez de Control hacerla cesar si el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria; exigencia esta incorporada por nuestro Legislador, a los fines de garantizar el principio de celeridad con que esta revestido el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Es importante destacar que el Defensor Público Primero, en la transcripción del encabezamiento del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo hizo de la siguiente manera "El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la Detención Preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:" (Subrayado Fiscal) y "PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad"....( negritas, cursivas y subrayado nuestras -del defensor público-), cuando el articulo establece "El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la Prisión Preventiva, del imputado o la imputada cuando exista' (subrayado fiscal), en lo que se observa que el ciudadano defensor sigue confundiendo los nombres que le dieron los legisladores a la Detención Preventiva para las fases Preliminar y Juicio y Prisión Preventiva para las demás fases del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual Ratificó en fecha 11-08-2015 la detención preventiva de los adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de R.Á.P.; imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito imputado; establecido en el artículo 628 Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 1 Ratificó la detención de los prenombrados adolescentes por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales lo decretó y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Especializado Abg. L.A.A.V..

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto en discusión, en la presente incidencia, proviene de la interpretación que se haga de las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la citada ley, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185, en fecha 8 de junio de 2015, en relación al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en específico, sobre la duración de la “Detención preventiva” a que se refieren los artículos 559 y 560 de la precitada Ley, y el artículo 581, ejusdem, que se refiere a la “prisión preventiva como medida cautelar”

Al respecto, los citados artículos en la Ley de 2007, disponían:

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público, podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

(Negrillas y subrayado de la Corte)

Artículo 560. Detención y acusación. Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes:

Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista:

a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas,

c) peligro grave para la víctima, el denunciante y el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de lo ya sentenciados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

La nueva redacción, de los precitados artículos, en la reforma de junio de 2015, disponen:

Artículo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa

.

Artículo 560. Detención y acusación. Ordenada judicialmente la detención, conforme a al artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación el juez o la jueza de control decretará una medida que no genere privación de libertad. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:

a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

d.- Temor fundado de de destrucción u obstaculización de pruebas;

e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad. (Negrillas y subrayado de la Corte)

A los fines de interpretar el espíritu de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185, en fecha 8 de junio de 2015, se hace necesario, en primer lugar, escudriñar en la Exposición de Motivos de la citada Ley. En tal sentido, la Exposición de Motivos, al referirse en forma general, a los aportes que puede generar la reforma, señala que:

Los aportes generados por esta reforma parcial se inscriben nítidamente en los preceptos generales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que determina nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un marco multidisciplinario de análisis, estudio y debate con la participación de instituciones públicas y movimientos sociales, que permitió que este proyecto se nutriera de perspectivas que renuevan y mejoran las convicciones de los y las adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal. Ello demanda, sin duda, abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la Doctrina de protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes. La aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inclusión social

(Negrillas y subrayado de la Corte)

Igualmente, al referirse a las instituciones reformadas, que tienen relación con el derecho a la libertad, expresa que en ella:

Se condiciona la privación preventiva de libertad y otras medidas cautelares (artículos 557, 558, 559, 560, 561, 564, 566, 581 y 582) La detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable sólo a casos excepcionales expresamente establecidos en la Ley, en razón de ello, la reforma precisa los supuestos de procedencia de la misma.

Se revisan y se corrigen fallas en el proceso penal que inciden en los derechos constitucionales de los adolescentes, sometidos a investigación. Se salvaguarda el derecho a la libertad suprimiendo modalidades de detención que contravienen el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello implica, suprimir los artículos 584, 587, 652, 653 y 669; y modificar los artículos 585, 593, 604 y 608 de la Ley, así como precisar los supuestos de procedencia de la medida de privativa de libertad, en garantía del Derecho a la Libertad y el Debido Proceso de los y las adolescentes. (Negrillas y subrayado de la Corte)

De la exegesis de la Exposición de Motivos, se colige que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe interpretarse de forma integral con el ordenamiento jurídico venezolano, en especial, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la misma Ley, que dispone: “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal”

Concluyéndose de la siguiente manera: “La aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión holística de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inclusión social”; por lo que se demanda, por parte de los operadores de justicia, el abandono de “…tendencias punitivas y represivas, para avanzar, en el marco de la Doctrina de protección Integral, a una justicia juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes. (Negrillas y subrayado de la Corte)

En consecuencia, en la interpretación de las normas de la Ley especial, en relación a la restricción de la libertad, debe tenerse en cuenta el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el Capítulo II del Título V, de la Ley especial, regula el procedimiento penal para la determinación de la responsabilidad del adolescente; en tanto que, la Sección Primera de dicho capítulo, trata de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en esta fase, dándose especial atención al régimen de libertad al restringirse la detención a situaciones límites, previstas en los artículos 557 y 559 que son:

  1. La detención en flagrancia en la comisión de un hecho punible (artículo 557), en cuyo caso se hace constar las circunstancias en que ésta se produjo, para que el fiscal del Ministerio Público a cargo lo presente al Juez de Control, dentro de las veinticuatro horas. En la audiencia de presentación, el Juez de Control podrá, a solicitud del Ministerio Público, decretar la aplicación del procedimiento abreviado o del procedimiento ordinario.

    En la audiencia de presentación el Juez de Control, al decretar el procedimiento abreviado, con respecto a la libertad del adolescente, tiene dos (2) opciones: a) la aplicación de una medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio; y b) “decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley” (Segundo aparte del artículo 557)

    De acordarse el procedimiento ordinario, el Juez de Control, deberá: a) ordenar “que se prosiga con la investigación”; y, b) acordar “las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso”

  2. La detención preventiva, por orden de aprehensión dictada por el Juez de Control a solicitud excepcional del Ministerio Público (artículo 559), siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 581 de la Ley. En la audiencia de presentación, que debe realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención del adolescente, el Juez de Control, luego de oídas las partes, deberá resolver en forma inmediata “sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa”.

    De tal modo, que las normas contenidas en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultan al Juez de Control para decretar la privación de libertad del adolescente que, según la doctrina especializada, son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios determinantes: a) garantizar la presencia del adolescente; y, b) asegurar el éxito de la investigación.

    Ahora bien, dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Ordenada judicialmente la detención, conforme a al artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes”. Es decir, que el Ministerio Público, está en la obligación de presentar la acusación “dentro de los diez días siguientes”, luego de la detención preventiva del adolescente, ya que, el incumplimiento de este lapso tiene como consecuencia, conforme a la misma norma, que el Juez de Control deberá decretar “una medida que no genere privación de libertad”.

    De la inteligencia de esta norma, se colige que la detención preventiva dictada en la fase de investigación, además de excepcional, es de duración limitada.

    La Sección Tercera, Capítulo Segundo, Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de regular la acusación y la audiencia preliminar, regula, igualmente, en el artículo 581 los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, en los siguientes términos:

    Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:

    a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

    c- Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;

    d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

    De tal modo que, en el auto de enjuiciamiento el Juez de Control deberá decidir sobre la medida cautelar más conveniente para asegurar, en el caso concreto, la comparecencia a juicio del imputado, a cuyo efecto se le suministra una variada gama de posibilidades que encuentran su forma más gravosa en la prisión preventiva, medida excepcional que procede únicamente cuando exista riesgo razonable de evasión, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

    Además, el decreto de la medida de prisión preventiva de libertad, conforme al artículo 581 de la Ley especial, está sujeta a dos (2) condiciones, una de procedibilidad, contenida en el Parágrafo Primero de la citada norma, cuando dispone que: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley”; y la otra, de duración, contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 581, cuando dispone que: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses”; por lo que, si transcurridos los tres meses con el adolescente en prisión preventiva, y el juicio no ha concluido con sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. Es decir, que se produce el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad.

    Esta regulación equilibra la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción de libertad, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad.

    Como se colige de la lectura del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prisión preventiva de libertad se concibe como una medida cautelar susceptible de ser acordada por el Juez de Control en el auto de enjuiciamiento, lo cual conlleva a concluir, que su decreto es una vez finalizada la audiencia preliminar.

    Al respecto la Corte hace las siguientes consideraciones:

    Resulta oportuno indicar, que la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo puede ser acordada por el Juez de Control en la fase de investigación, a petición del Fiscal del Ministerio Público, si se cumplen los requisitos del artículo 581 ejusdem, y a su vez, que el delito imputado responda a alguno de los hechos punibles enunciados en los literales a) y b) del artículo 628 ibidem.

    En modo alguno se debe confundir la figura de la detención preventiva que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la prevista en el artículo 581 eiusdem, que se impone con ocasión al auto de enjuiciamiento, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada, según lo indica la exposición de motivos de la referida Ley. Sobre esta base, para el momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar, el Juez de Control verificará la conveniencia y procedencia de decretar la prisión preventiva (Art. 581 LOPNA), pues, si mantiene la detención de aseguramiento dictada para garantizar la presencia del adolescente y asegurar el éxito de la investigación; que, por lo tanto, no es una medida de prisión preventiva.

    Se evidencia pues, que la detención en flagrancia (Art. 557 LOPNA) y la detención preventiva (Art. 559 LOPNA), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y del principio de proporcionalidad, en los mismos términos de la “prisión preventiva” (Art. 581 LOPNA), ubicada en la Sección Tercera del Capítulo II, Título V de la Ley especial.

    Al respecto, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución N° 187 de fecha 04 de junio de 2002, ha dejado plasmada la distinción entre aprehensión, detención y prisión preventiva, de la siguiente forma: “Entiende pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la aprehensión, como un modo de intervención del imputado, para apersonamiento compulsivo al proceso, la detención como una medida judicial de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación y la prisión preventiva como una medida judicial cautelar, con fines de aseguramiento para el juicio.”

    De este modo, el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que

    Artículo 560. Detención y acusación. Ordenada judicialmente la detención, conforme a al artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación el juez o la jueza de control decretará una medida que no genere privación de libertad. (Negrillas y subrayado de la Corte

    Aclarada la diferencia existente entre la detención para asegurar presencia del adolescente en el juicio y la efectividad de la investigación (Artículo 559 LOPNA) y la prisión preventiva como medida cautelar (Artículo 581 LOPNA), corresponde revisar el iter procesal de la presente causa, a los fines de resolver la incidencia planteada.

    En tal sentido, de la relación contenida en el acápite I de esta decisión, se observa:

  3. Que la detención preventiva de los adolescentes de autos, se materializó el día 27 de febrero de 2015;

  4. Que el Ministerio Público presentó la acusación el día 3 de marzo de 2015, es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas a siguientes del dictado de la medida de detención judicial, conforme al artículo 559 de la Ley reformada;

  5. Que la fijación de la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, se realizó el día 15 de mayo de 2015, es decir, Setenta y tres (73) días después de haberse presentado la acusación;

  6. Que el día 25 de mayo de 2015, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la misma fue diferida para el día 17 de junio de 2015, a solicitud del Ministerio Público, a pesar de estar presentes todas las partes, sin que conste, en el Acta respectiva, el motivo del diferimiento;

  7. Que en virtud del reposo médico concedido al juez de la causa, en fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal no Despachó; por lo que, por auto de fecha 22 de junio de 2015, se fijó la audiencia preliminar para el día 11 de agosto de 2015.

    Del iter procesal, antes relacionado, se constata:

  8. Que, desde la fecha en que se fijó la celebración de la audiencia preliminar (15-05-15), hasta la fecha en que se materializó su realización, trascurrieron ochenta y ocho (88) días; y

  9. Que desde la fecha en que decretó la detención preventiva (27-02-15), hasta la fecha en que se realizó la celebración de la audiencia preliminar (11-08-5) transcurrieron ciento sesenta y cinco (165) días, es decir, Cinco (5) meses y doce (12) días.

    Cabe señalar que, esta Corte en decisión de fecha 15 de septiembre de 2915, expediente Nº 295-15, determinó:

    …que el único decaimiento de medida que puede ocurrir en fase de investigación, es el contenido en el artículo 560 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le concede al Ministerio Público un lapso para presentar el respectivo acto conclusivo (acusación), siendo éste dentro de los diez (10) días siguientes a la detención, distinto a las noventa y seis (96) horas que consagraba la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007…

    Que, igualmente, en edición de esa misma fecha, en el expediente Nº 296-15, esta Corte determinó, que es a partir de la fecha en que el Juez de Control decrete la privación preventiva de libertad, en el acto de la audiencia preliminar, cuando se “inicia el transcurso del tiempo procesal indicado de tres meses, para que pueda operar el pretendido decaimiento de la medida”, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

    Doctrina que se ratifica por esta decisión.

    Por las razones que anteceden, y en virtud que la medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva só1o en casos excepcionales, que la disposición puntualiza; siendo que, en el caso de marras, en el mismo acto que se denegó el decaimiento de la medida de detención preventiva, la jueza a quó, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (identidad omitida por razones de Ley), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en grado de coautoría; y ratificó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar incluido, el señalado delito, en el literal b) del artículo 628 eiusdem; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; ya que, conforme a la doctrina de esta Corte, antes citada, el lapso de tres meses, para que decaiga la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con Parágrafo Segundo del precitado artículo 581, comenzó a correr a partir del día 11 de agosto de 2015. Y así se decide.

    No obstante lo anterior, debe aclarar esta Corte, en primer lugar, que las causas generadas desde la entrada en vigencia de la reforma en cuestión, se hace necesario, por parte de los operadores de justicia (llámense Fiscales del Ministerio Público, Defensa (privada o pública) o Jueces de Control y Juicio) la diligencia en la revisión constante de los lapsos o términos procesales que la ley ha fijado en salvaguarda del derecho de libertad de los adolescentes, a los fines dar respuesta oportuna ante la vulneración de este derecho. En cuanto a las causas vigentes, para el momento de la entrada en vigencia de la reforma de la ley, y, en las que se haya dictado medidas de detención, debe hacerse la revisión en cada caso concreto, ponderando el principio de proporcionalidad y el íter procesal del mismo, para no caer en lo que la Exposición de Motivos denomina: “tendencias punitivas y represivas”; contrarias al principio de afirmación de la libertad, contenido en la parte in fine del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A.A.V., Defensor Público de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

    Secretario.-

    Exp.- 294-15

    JAR/

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