Decisión nº 85 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 85

ASUNTO Nro.: 6332-15

PONENTE:

ABG. J.A.R..

IMPUTADO(S): LUIS A.M.,

ARLES JOSE TORREALBA ,

MARIO ANTONIO HERNÁNDEZ,

J.J. NAVAS COLMENARES, y

JOSE ANDRES MOYEJA

DEFENSORES PRIVADOS:

C.E.C.L., F.J.V.M. y J.R.L.

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE DEL ESTADO PORTUGUESA

VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

MOTIVO:

________________________________________ APELACIÓN DE AUTO

________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver los recursos de apelación interpuestos por el abogado C.E.C.L., en su condición de Defensor del ciudadano L.A.M.; por el abogado, F.J.V.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.T.R. y M.A.H.A.; y, por el abogado, J.R.L., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.J.N.C., en contra del auto dictado y publicado en fecha 03 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la mencionada ley, y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2015, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el abogado C.E.C.L., en su condición de Defensor del ciudadano L.A.M.; y, por el abogado F.J.V.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.T.R. y M.A.H.A..

Por ser necesarias las actuaciones originales mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2015, se solicitaron las mismas al Tribunal de Control Nº 1 Extensión Acarigua, siendo recibidas en fecha 30 de marzo de 2015, colocándose las mismas ante el Juez ponente. Asimismo visto que de la revisión de los Libros de entradas llevado por esta Alzada se evidenció que cursa causa en contra del ciudadano J.J.N.C., y que guarda relación con el asunto 6332-15, por ser los mismos hechos, se colocaron las actuaciones a la vista de la Jueza Ponente para el momento Abg. Magüira Ordoñez de Ortiz.

En fecha 30 de Marzo de 2015, mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.L., defensor privado del imputado del imputado J.J.N.C., y se acordó la acumulación del asunto 6349-15, al recurso de apelación distinguido con el Nº 6332-15, ordenado la redistribución de la ponencia al Juez Titular J.A.R..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver los mismos, de la siguiente manera:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2015, el abogado J.J.U., en su carácter de Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó por ante el Tribunal de Control, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos M.L.A., Torrealba Arles, H.M., Navas Julio y Moyeja José, señalando:

por encontrarse incursos en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, donde figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, Ya (sic) que funcionarios pertenecientes al CCP Nº 01 se trasladaban en unidad motorizada, por el Bar Restaurant El Palicio (sic) de las Empanadas, siendo las 2:00 de la tarde cuando observan a un vehículo marca Hiunday, Modelo AFCENT, Color Azul, que se encontraba con la maletera abierta y se encontraban alrededor del mismo 5 sujetos, quienes al notar la comisión cierran las maletera y abordan velozmente el vehículo, es allí donde le dan la voz de alto y al ser alcanzado se le realiza una inspección corporal donde no se les logra detectar nada y posterior se realiza la inspección al vehículo y se le incauta 150 proyectiles de calibre 38 M, luego de esto proceden a la captura de los referidos ciudadanos…

En fecha 03 de Febrero de 2015, se realizó la audiencia de presentación, y, en la misma fecha se publicó el correspondiente auto, en el cual se decidió:

“En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera h Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados M.A.H.A., Titular de la cédula de identidad N° V-20.767.409, i Venezolano, Natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 27 Años de edad, nacido en fecha 26/12/1987, Soltero de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Av. Las Lagrimas, Frente a Tecnialarma, Casa S/N Araure estado Portuguesa, J.A.M.O., Titular de la cédula de identidad N° V-24.936.249, Venezolano, Natural de Araure estado Portuguesa, de 18 Años de edad, nacido en fecha 15/05/1996, Soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Llano Lindo. Sector los esteros, casa N° 10 Municipio Araure estado Portuguesa J.J.N.C., Titular de la* cédula de identidad N° V-14.676.070, Venezolano, Natural de Araure estado Portuguesa, de 34 Años de edad, nacido en fecha 02/08/1979, Soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en Av 16 entre calle 2 y 3 Municipio Araure estado Portuguesa A.J.T.R., Titular de la cédula de identidad N° V- 19.637.429, Venezolano, Natural de Araure estado Portuguesa, de 25 Años de edad, nacido en fecha 21/01/1990, Soltero de profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Barrio San P.C. 05 Municipio Araure estado Portuguesa y L.A.M., Titular de la cédula de identidad N° V-12.859.741, Venezolano, Natural de Araure estado Portuguesa, de 40 de edad, nacido en fecha 02/11/1974, Soltero de profesión u oficio Electricista, residenciado en Barrio San P.C. 15 casa Sin Numero Municipio Araure estado Portuguesa, en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio.

SEGUNDO

decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal a los imputados L.A.M., A.J.T.R., M.A.H.A., J.J.N.C., J.A.M.O., Por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para los imputados M.A.H.A. y A.J.T.R. el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sanciona en el articulo 52 de la ley contra la corrupción en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para los imputados L.A.M., J.J.N.C., J.A.M.O. el delito de PECULADO DEOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción en relación al articulo 83 del código penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se ordena el REINTEGRO de los precitados imputados a la COMISARÍA DE OSPINO.

CUARTO

Sin lugar los alegatos y solicitado por parte de las defensas técnicas motivado a que estamos en una etapa incipiente y considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se niega de esta manera la solicitudes de medidas menos gravosas por parte de las defensas técnicas inmersas en el presente asunto

II

DE LOS RECURSOS DE APELACION

PRIMER RECURSO

El Abogado C.E.C.L., en su condición de Defensor del ciudadano L.A.M., fundamenta el recurso interpuesto con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que:

“…En el caso de autos, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendido: L.A.M. en fecha: 03-02-2015, Adolece del segundo requisito del Articulo 236 del texto adjetivo penal, por los siguientes motivos:

El Juez de Control N° 01 tomó como elementos de convicción para estimar que mi defendido había participado en el hecho punible investigado los siguientes motivos:

PRIMERO

Los elementos aportados por la Vindicta Pública son:

  1. - Acta Policial de fecha: 30-01-2015. Suscrita por funcionarios de la policía del Estado Portuguesa, CCP- No. 01 de OSPINO.

(…) La defensa señala, los defectos de forma que adolece la decisión recurrida, Y la inmotivacion, lo cual lo hace de una forma lógica, coherente y respetuosa (sic), siendo así, la cual causa un gravamen con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mi defendido. Analizando los elementos de convicción considerados por la Recurrida como suficientes para decretar la Medida Cautelar mas onerosa (Privativa de Libertad), quien aquí expone: considera que el único elemento de la investigación Procesal recabado por la vindicta Pública en la etapa de formación del expediente, es el ACTA POLICIAL, Antes citada, fecha: 30-01-2015. En la Ciudad de Ospino Estado Portuguesa. SI hacemos una lectura del Expediente podemos observar con claridad meridiana que la violación anunciada por esta defensa existe, ya que NO consta en ningún folio del expediente, que el la policía del Estado Portuguesa, Ospino Utiliza.T. , El presente procedimiento, a pesar que el mismo fue realizado a plena luz del dia, 3Pm, del dia 30-01-2015; considera la defensa que NO existen suficientemente elementos de convicción, Para decretar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, Porque? De existir los suficientes elementos de convicción, porque la Fiscalía del Ministerio Publico No solicito el Procedimiento Abreviado, solicito fue el procedimiento ordinario, y así fue decretado por la recurrida, Por el contrario existe es una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso. Cuando la norma ADJETIVA PENAL ESTABLECE QUE SE DEBE UTILIZAR LA PRESENCIA DE DOS TESTIGOS, PREFERIBLEMENTE QUE SE ENCUENTRENEN LA ZONA, Y EL PROCEDIMIENTO FUE A LAS 2Pm,( Para la revisión de vehículos) Es decir de día, donde trafican diariamente transeúntes de la zona, y ASI SE DENUNCIA A ESTA ALZADA. LA VIOLACIÓN DE LA DISPOSICIÓN LEGAL, Con la finalidad de que sea anulada la decisión recurrida y las actuaciones del MINISTERIO PUBLICO, AL ESTADO DE QUE SE RESPETE Y CUMPLA CON LO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA LEY. En consecuencia, y siendo así es por lo que esta defensa sostiene que es una decisión carente de legalidad y que atenta contra los derechos de mi defendido, específicamente el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, lo que se subsume en una total absoluta indefensión causada a mi defendido, con la desproporcionada Medida Privativa de Libertad, aplicada por la Recurrida con los elementos, pero No de convicción aportado por la vindicta Publica, y con las violaciones de orden constitucional ya señalados.

En este mismo orden de ideas, observa la defensa que, SI bien es cierto, que la Recurrida narra y menciona en su decisión los Elementos Probatorios aportados por el MINISTERIO PUBLICO, en violación a derechos constitucionales, debió, como Órgano Jurisdiccional, velar por el estricto control y apego a la constitución, y a la legalidad, al observar cuando solicitaron, la Medida Privativa de Libertad, verificar SI EXISTEN O NO, los supuestos legales para acordar si es procedente o no la detención de mi defendido.

Ciudadanos Magistrados, de una manera objetiva esta defensa señala también que la Recurrida igualmente tomó como elementos de convicción, EN LA DECISIÓN, El peligro de fuga por el tipo penal, y el de OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA YA QUE EN LIBERTAD MI DEFENDIDO PUEDE INFLUIR SOBRE LOS TESTIGOS, SE PREGUNTA LA DEFENSA ¿CUAL? Testigos sino hay, O ACASO SERIAN LOS MISMOS FUNCIONARIOS POLICIALES, QUE SE ESTÁN CUESTIONANDO SU ACTA POLICIAL, Es decir, que entonces desde ese momento comienza la INMOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA, (VER FOLIO 77) por sostener que no tienen arraigo en el país y en consecuencia existe el peligro de fuga por la pena a imponer en este tipo de delito

En la decisión la Recurrida consideró que mi defendido no se sujetaría a un p.P., por adolecer de este requisito formal cuando la realidad es otra, que sí tiene domicilio procesal y puede perfectamente, en el peor de los casos, ser objeto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así lo solicito a esta honorable corte sea declarado con lugar la nulidad de la decisión recurrida, Es decir, por lo que genera indefensión y violenta el derecho a la defensa y debido proceso, ya que se presume que en caso contrario la Recurrida pudo haber decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

SEGUNDO; Consecuencialmente la recurrida tomó como elementos de convicción LOS TIPOS PENALES SOLICITADOSPOR EL MINISTERIO PUBLICO COMO SON TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y POR ULTIMO PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DECQMPLICIDAD NECESARIA, Cuando es sabido que NO Existe, el segundo delito mencionado y menos el peculado doloso, ya que mi defendido NO esta encargado de resguardar bienes muebles del estado que es el caso que nos ocupa, y menos ESTA ACREDITADO EN AUTOS que las municiones, en el peor de los casos sean DEL ESTADO VENEZOLANO Como para decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado: ya que considera la recurrida que con los elementos aportados por la vindicta Pública queda acreditada en forma fundada la Comisión del hecho punible imputado, así como la participación de mí defendido en la Comisión del mismo.

Finalmente solicitó, el recurrente que:

…Es por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que el RECURRENTE sostiene que no está plenamente acreditado el FUMUS BON1S IURIS, elemento indispensable para decretar la Medida Privativa de Libertad por la recurrida Finalmente, solicito sean ANULADA la decisión recurrida y consecuencialmente TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES, desde el inicio de la investigación, y en consecuencia sea REVOCADA la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 01 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa en fecha: -03-02-2015. Y en su lugar se acuerde su L.P.…

SEGUNDO RECURSO

El abogado F.J.V.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.T.R. y M.A.H.A., con base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que:

…Apelo, como en efecto, así lo hago de la decisión dictada por este tribunal en Fecha 03 De Febrero Del 2015, en la que se dicta la Privativa de Libertad de mis defendidos arriba mencionados, en la que se les imputo los delitos de: Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Municiones , previsto y sancionado en el artículo 38 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO TERRORISTA, en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO TERRORISTA en perjuicio del estado (sic) Venezolano y el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la LEY CONTRA LA CORRUCCION en perjuicio del estado venezolano.

(…) quien juzga les imputa a mis defendidos el delito de tráfico ilícito de armas, estimando esto sin ningún asidero legal o motivación necesaria pues establece en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic) "quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte , adquiera, venda entregue , traslade , transfiera, suministre u oculte armas de fuego , sus piezas , componentes , municiones..." sin existir alguna investigación previa con la que se demuestre que mis defendidos sean parte integrante de un grupo de delincuencia organizada ;no se demostró esto pues no hay motivación suficiente para imputarle este delito a mis defendidos en cuanto no están llenos los extremos que requiere el articulado por cuanto no consta en auto el acto que mis defendidos hayan incurrido en la conducta apropiada que se adjudique con los elementos esenciales que conforman el artículo, ósea no se desprende de las actas procesales que mis defendidos hayan sido encontrados desplegando una conducta de las establecidas en la norma para adjudicarles una o cualquiera de los elementos del delito.

2.-en cuanto al delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la LEY CONTRA LA CORRUCION (sic), el cual expresa: (…) es evidente q en las actas procesales no reposan elementos que se apeguen a esta cualidad jurídica en cuanto no existen documentos fehacientes y congruentes que demuestren el origen o la supuesta apropiación de los Proyectiles obtenidos de un Órgano o Ente del Estado Venezolano , ósea no existe en las actas procesales alguna denuncia con la que se establezca que se hayan desaparecido determinada cantidades de proyectiles con las características del caso que nos atañe, es decir una denuncia donde se hayan sustraído 150 proyectiles calibre 38mm, perteneciente algún Organismo.

3.-De la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se desprende de la decisión que no explico ni está demostrado en acta la Asociación en la que participan mis defendidos para agruparse y tomar decisiones delictuosas, pues no motiva quien decide, que estos, ósea, mis defendidos hayan tenido la mínima participación en otros delitos en los q estos como organización se hayan destacado, como es las denuncias o señalamientos que vinculen a este grupo, con delitos anteriores que se mantengan por un periodo de tiempo frecuente , consecutivo y reiterados en una misma causas penales conservando siempre las mismas personas.

(…) por todo lo antes dicho, es por lo que apelo como en efecto lo estoy haciendo, pues considera esta defensa que no fue lo más ajustado a derecho la decisión tomada por este tribunal y que debió otorgársele en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Tal como revelan los funcionarios actuantes en sus respectivas actas policiales que al ser objeto de la inspección de persona no se les encontró ni incauto ningún objeto de interés criminalística bajo sus vestimentas que pudiera ser inicio de la siguiente revisión de inspección del vehículo. Dando como resultado la teoría del fruto del Árbol Envenenado, por la falta de pruebas testimoniales, habiéndose cometido el procedimiento en un lugar abierto, público y frecuentado.

Por último, el recurrente solicita que:

… 1.- se le conceda a mis defendidos una l.p.

2,-que se tome en consideración lo esgrimido por esta defensa en sala de audiencia de presentación.

3.-Se le garantice la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia…

TERCER RECURSO

El abogado J.R.L., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.J.N.C., con base al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que:

(…) la recurrida es totalmente infundada por cuanto en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye la representación fiscal, toda vez que el acta policial de fecha 30 de Enero del 2.015, suscrita únicamente por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento en cuestión, con prescindencia de la presencia de por lo menos dos (2) testigos que corroboraran los hechos narrados por dichos funcionarios, tal como así lo preceptúa el Artículo 193, en concordancia con el Artículo 191, parte "in fine", ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha acta policial, en el supuesto de que la misma sea válida, esto es, que haya sido realizada con estricta observancia del procedimiento constitucional y legalmente establecido, solo constituiría un mero indicio de cargo o de culpabilidad, que en el caso que nos ocupa queda revestida de la duda razonable por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente en reiteradas jurisprudencias que: (…omissis…), siendo ello así, al no haberse realizado el procedimiento policial en cuestión con la presencia de dos (2) testigos se vulneró a mi defendido los principios del debido proceso, la presunción de inocencia y el "In dubio pro reo". Asimismo debo resaltar lo que estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N9 167, anteriormente invocada, con relación al aspecto medular de este Recurso de Apelación, en efecto, se estableció en dicha decisión que: (…omissis…) En el presente caso resulta inadmisible que los funcionarios policiales actuantes del procedimiento no se hayan hecho acompañar por dos (2) testigos que presenciaran los hechos narrados en el acta policial en cuestión, antes de proceder a la revisión del vehículo donde presuntamente consiguieron las municiones, máxime cuando los mismos declaran que el procedimiento fue realizado en una vía pública cerca de un local comercial y en horas de la tarde, circunstancia esta que no fue apreciada por la recurrida para dictar la Medida Privativa de Libertad, por lo que la misma adolece del vicio de inmotivación de la resolución judicial in comento, y por ello debe ser anulada conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma conculca el debido proceso contemplado en el Artículo 49 Constitucional, y el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también infringe los Artículos 8 y 9, ejusdem, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad. Es de resaltar que la recurrida, debió observar, en el momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido y de los demás imputados en el presente caso, los derechos fundamentales de éstos, como lo son el principio legal "In dubio pro reo", el cual se concreta cuando le faltan pruebas para tomar dicha decisión, ya que en el presente proceso es evidente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de los hechos punibles que se le atribuye. De igual forma, ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones Competente, resulta forzoso solicitar, como en efecto se solicita, la Nulidad en cascada, esto es, que al resultar nula de nulidad absoluta el acta policial que originó la presente investigación penal, el resto de las actas consecutivas, tales como el acta que contiene la cadena de custodia y la experticia practicada a las municiones presuntamente incautadas en el vehículo, así como la experticia de éste, corren la misma suerte y deben ser declaradas nulas de toda nulidad, tal como así lo preceptúa el Artículo 180, ejusdem, conforme al cual: "...La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren..." (Sic) (omissis).

Con respecto a la declaración de flagrancia, hago valer los mismos argumentos esgrimidos para cuestionar el procedimiento policial efectuado sin la necesaria presencia de testigos imparciales que verificarán las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la revisión del vehículo en el cual presuntamente encontraron ocultas las municiones, de allí que no exista flagrancia toda vez que de las actas del expediente no se evidencia que haya habido una persecución policial en contra de mi defendido y los demás imputados.

Por último, el recurrente solicita que:

… En los términos expuestos doy por presentado el Recurso de Apelación de autos y pido respetuosamente a los Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones Competente, se sirva declararlo con lugar junto con la orden de l.p. de mi patrocinado y del resto de los ciudadanos encartados en este proceso…

Consta a los folios 11 al 14, del 55 al 58 y del 103 al 106 del Cuaderno de Apelaciones, que el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, abogado J.J.U., dio contestación a los recursos de apelación.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La recurrida en su acápite III, denominado “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA”, señaló:

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

(...omissis…)

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescritos, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para los imputados M.A.H.A. y A.J.T.R. el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sanciona en el articulo 52 de la ley contra la corrupción en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para los imputados L.A.M., J.J.N.C., J.A.M.O. el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción en relación al articulo 83 del código penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los referidos imputados, como son las siguientes acta policial:

"ACTA POLICIAL TREINTA DE ENERO AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha siendo la 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL (CPEP) JORGE, titular de la cédula de identidad N° V-17.881 480, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Estación Policial Piar (Comisaria Ospino), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo o las 02:00 horas de la tarde del día de hoy Viernes 30-01-15, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, labores de patrullaje por la Troncal 5, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios (CPEP) L.N., titular de la cédula de identidad N° V-17882.965, OFICIAL (CPEP) MONSALVE ROBERT, de la cédula de identidad N° V-19.025126, OFICIAL (CPEP) PLAZA DANNY, titular de la cédula de identidad N° V 16.645051, a bordo de las unidades Moto marca Kawasaki, modelo KLR-650, color negro y Marca Suzuki, modelo DR-650, color blanco, cuando a la altura del Bar Restaurant El Palacio de las Empanadas, visualizamos un grupo de aproximadamente cinco ciudadanos, alrededor de un vehículo de color azul, con la maletera abierta, quienes al notar nuestra presencia mostraron un actitud de nerviosismo, cerrando la compuerta de la maletera y entraron velozmente al vehículo, lo que nos pareció sospechoso, razón por la cual procedimos a acercarnos hasta donde estaban los ciudadanos, acto seguido les solicitamos que se desmontaran del vehículo y exhibieran si tenían entre sus ropas, adheridos a su cuerpo o dentro del vehículo en el que se desplazaba algún objeto de interés criminalístico, no sin antes identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, los mismos hicieron caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual procedimos a realizarles una revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalística, seguidamente de conformidad con el artículo 193 del COPP, el funcionario OFICIAL (OPEP) PLAZA DANNY, procedió a realizarle una inspección al interior del vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos el cual las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, COLOR: AZUL, ACN73Y, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XIVF2ILPYYM02495, en presencia del conductor del ontrando (sic) el dentro la maletera, debajo del caucho de repuesto Una (01) Caja fabricada en material sintético (plástico)de color blanco, con una etiqueta de color negro que se lee CAVIM38 SPECIAL, en el costado derecho se lee LOTE: IMBBX05, contentiva en el interior de Cincuenta (50) proyectiles calibre 38 mm sin percutir, la cual Evidencio la Evidencia "A", mientras debajo del asiento del piloto Una (01) bolsa fabricada en material sintético o) transparente, de regular tamaño, con cierre hermético, contentiva en el interior de Cincuenta (50) proyectiles 'mm sin percutir, la cual se menciona como Evidencia "B", así mismo incautó dentro de la guantera Una (01) bolsa fabricada en material sintético (plástico) transparente, con cierre hermético, contentiva en su interior de neo (25) proyectiles calibre 38 mm sin percutir, la cual se menciona como Evidencia "C" y Una (01) bolsa pequeña marcada en material sintético (plástico) transparente, con cierre hermético, contentiva en su interior de Veinticinco (25) proyectiles calibre 38 mm sin percutir, la cual se menciona como Evidencia "D", todos los proyectiles hacen un total de Ciento Cincuenta (150) proyectiles calibre 38 mm sin percutir, posteriormente les solicitamos su documentación personal amparados en el articulo 128 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera: El Conductor: M.L.A., venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacido en fecha 02-11-74, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio San Pablo, calle 15, casa s/n, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°V-12.859.741, Hijo de L.M. (Viv.), El Copiloto: TORREALBA R.A.J., venezolano, natural de acarigua, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-01-90, soltero, Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio San Pablo, calle 4, casa s/n, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.637.429, Hijo de A.T. (Viv.) y de M.R. (Viv.), Los ocupantes de los asientos traseros: Parte Izquierda: NAVAS COLMENAREZ J.J., venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 0208-19, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio San Pablo, calle 4, casa s/n, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.070, Hijo de J.N. (Viv.) y de Edelis enarez (sic) (Viv.), Parte Derecha: H.A.M.A., venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-12-87, soltero, Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana..."

Quedando demostrada así que existe una relación de causalidad entre las conductas desplegadas por los mismos y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados de autos en libertad podría intentar influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal medida judicial privativa de libertad contra los imputados L.A.M., A.J.T.R., M.A.H.A., J.J.N.C., J.A.M.O., por la presunta comisión del delito en relación a los imputados L.A.M., A.J.T.R., M.A.H.A., J.J.N.C., J.A.M.O., la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para los imputados M.A.H.A. y A.J.T.R. el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sanciona en el articulo 52 de la ley contra la corrupción en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para los imputados L.A.M., J.J.N.C., J.A.M.O. el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción en relación al articulo 83 del código penal, y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuestas por la defensa. Así se decide.- (Subrayado de la Corte)

Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de L.A.M., A.J.T.R., M.A.H.A., J.J.N.C., J.A.M.O. en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio. Así finalmente se decide.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Por cuanto los tres recursos a resolver, se fundamentan en solicitar, en primer lugar, la nulidad del acta policial en la que se describe la aprehensión de los imputados de autos, así como la de la decisión recurrida por inmotivación, y, por no existir plurales elementos de convicción de la participación de los imputados en la comisión de los delitos que se les imputan; solicitando, por último, la l.p. de los imputados; por lo tanto, los recursos se resolverán en forma conjunta. Y así se declara.

Revisados y analizados como han sido las fundamentaciones de los recursos a resolver, esta Corte observa:

Primero

En cuanto a la nulidad solicitada, se observa que, los abogados defensores de los imputados, solicitaron la nulidad de las actuaciones, según consta en el acta de la audiencia de presentación, de la siguiente forma:

  1. “(…) la defensa Privada representada por el Abg. ABG C.C. quien representa en este acto al imputado L.A.M. manifestando en este acto invoco a favor de mi patrocinado el principio de presunción de inocencia conforme a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, difiero de lo manifestando por la vindicta publica por considerar no estar llenos los extremos para configurar los delitos calificados en este acto por la representación fiscal ya que las actas policiales no están claras y considera esta defensa que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para calificar el hecho con los delitos imputados en este acto por lo que solicito la nulidad de las actas policiales por no cumplir con los requisitos de ley”

  2. “ (…) la defensa privada ABG F.M. quien representa en este acto a los imputados A.J.T.R., M.A.H.A. quien como punto previo invoca a favor de sus patrocinados el principio de presunción de inocencia que los ampara establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia difiero de la misma por considerar que no fueron sorprendidos cometiendo ningún hecho punible, con relación a los delitos que califica la vindicta publica ya que no están llenos los extremos para calificar dichos delitos a juicio de esta defensa es exagerada la calificación en cuanto a la asociación para delinquir mis patrocinados jamás se han involucrado en ningún hecho delictivo y en relación al delito de Peculado Doloso ya que no existen los extremos para que esas armas son del estado para ellos beneficiarse de los mismo y en relación a la medida de coerción y solicitada por la vindicta publica no están llenos los extremos de los articulo 236,237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal ya que no se materializaron los delitos esta defensa se pregunta quien autorizo el vaciado de los celulares creó que estamos en presencia de abuso de autoridad, por lo que esta defensa técnica solicita a favor de mis patrocinados una L.P. y ratifico que las actas policiales deben ser anuladas…”

  3. (…) la defensa privada ABG J.L.. Quien representa en este acto al imputado J.J.N.C. quien invoca a favor de mi patrocinado el principio de presunción de inocencia conforme al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa considera sumamente desproporcionada lo calificado por parte de la vindicta publica ya que es sumamente exagerado solicito la nulidad absoluta de las actas policiales y en cuanto a las calificaciones jurídicas no encuadran con los hechos por lo que solicito la L.P. y la nulidad del procedimiento y en el peor de los casos una medida cautelar que los mantenga sujetos al proceso pero en libertad”

Ahora bien, observa esta Corte de apelación que la recurrida no se pronunció sobre la nulidad solicitada por los defensores de los imputados de autos, señalando sólo que “Sin lugar los alegatos y solicitado por parte de las defensas técnicas motivado a que estamos en una etapa incipiente y considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se niega de esta manera la solicitudes de medidas menos gravosas por parte de las defensas técnicas inmersas en el presente asunto”; lo que implica, omisión de pronunciamiento sobre la nulidad solicitada. Y así se declara.

Segundo

En cuanto a la inmotivación de la decisión recurrida, esta Corte para decidir, observa:

La Jueza de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, expresó:

…de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescritos, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para los imputados M.A.H.A. y A.J.T.R. el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sanciona en el articulo 52 de la ley contra la corrupción en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para los imputados L.A.M., J.J.N.C., J.A.M.O. el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción en relación al articulo 83 del código penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los referidos imputados, como son las siguientes acta policial:

"ACTA POLICIAL TREINTA DE ENERO AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha siendo la 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL (CPEP) JORGE (sic)(…)

Quedando demostrada así que existe una relación de causalidad entre las conductas desplegadas por los mismos y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados de autos en libertad podría intentar influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme a lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal medida judicial privativa de libertad contra los imputados L.A.M., A.J.T.R., M.A.H.A., J.J.N.C., J.A.M.O., por la presunta comisión del delito en relación a los imputados L.A.M., A.J.T.R., M.A.H.A., J.J.N.C., J.A.M.O., la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para los imputados M.A.H.A. y A.J.T.R. el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sanciona en el articulo 52 de la ley contra la corrupción en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para los imputados L.A.M., J.J.N.C., J.A.M.O. el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción en relación al articulo 83 del código penal, y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuestas por la defensa. Así se decide.- (Subrayado de la Corte)

De la transcripción anterior, se desprende que la recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, sólo tomó en consideración el acta policial de fecha 30 de enero de 2015, cursante al folio 6 de las actuaciones principales, suscritas por los funcionarios policiales aprehensores, acogiendo la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, determina los requisitos formales que debe contener el auto de privación judicial preventiva de la libertad., cuya naturaleza es la de ser un auto fundado, por lo tanto, debe llenar tanto los extremos de fondo que señala el artículo 236, eiusdem, so pena de nulidad, de conformidad con el artículo 157 ibidem. En tal sentido, la norma citada dispone:

Auto de privación judicial preventiva de libertad

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

En relación al requisito contenido en el numeral segundo del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar que, la norma no se refiere al nomen jurídico del delito, sino a las circunstancias fácticas que se le atribuyen al imputado. Por cuanto el auto debe ser una decisión razonada, sucintamente razonada; eso es lo que exige el legislador. Al respecto, en el caso que nos ocupa, se observa que la recurrida, señaló:

Quedando demostrada así que existe una relación de causalidad entre las conductas desplegadas por los mismos y los hechos atribuidos, (…) por la presunta comisión del delito en relación a los imputados L.A.M., A.J.T.R., M.A.H.A., J.J.N.C., J.A.M.O., la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic) en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic) en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para los imputados M.A.H.A. y A.J.T.R. el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sanciona en el articulo 52 de la ley contra la corrupción (sic) en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para los imputados L.A.M., J.J.N.C., J.A.M.O. el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción en relación al articulo 83 del código penal, y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuestas por la defensa. Así se decide.

De la anterior transcripción se desprende, palmariamente, que la decisión impugnada se encuentra totalmente inmotivada, en relación a los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, en virtud que, al acoger la precalificación fiscal, atribuye a los imputados “LUIS A.M., A.J.T.R., M.A.H.A., J.J.N.C., J.A.M.O., la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic) en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic) en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO”, sin determinar la existencia de los hechos que subsumió en la normas jurídicas citadas, ni tampoco los elementos de convicción que lo demuestren. Igualmente, al acoger la precalificación fiscal, atribuye a “los imputados M.A.H.A. y A.J.T.R., el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción (sic) en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO”; sin determinar los hechos que subsume en la citada norma jurídica, ni los elementos de convicción que lo demuestren.

Si bien es cierto, que la Sala Constitucional ha señalado que “En cuanto a la motivación del auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación del imputado, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005); en el presente caso, tenemos que el delito de Tráfico Ilícito de Armas, se encuentra regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de la siguiente manera:

Tráfico ilícito de arma

Artículo 38. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión.

Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.

Tráfico ilícito de armas de fuego

Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.

Ahora bien, de la exégesis de las normas transcritas, se colige que las mismas señalan un conjunto de verbos rectores que signan la modalidad del hecho realizado, que el Juez debe analizar a los fines de señalar cual de ellos se subsume en la conducta imputada, lo cual no se hizo en el presente caso; por otra parte, se observa, en las normas in commento, que las penas atribuidas por el mismo delito son diferentes; por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la Jueza de la recurrida debió señalar, por que acogió la prescripción del artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y no la del artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se declara.

Ahora bien, la exigencia constitucional, contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, es desarrollada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera clara y determinante, en su encabezamiento, establece la obligación de la motivación para todas las decisiones, excepción hecha para los autos de mera sustanciación, de allí que tal exigencia no sólo es de obligatorio acatamiento para los fallos denominados sentencias en atención a la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace la doctrina y la ley, sino que también debe ser respetada en los autos o providencias que se dicten en el iter procesal, puesto que los mismos resuelven el fondo del thema decidendum objeto del proceso en sentido lato, en otras palabras, en atención al tema a decidir en el estadio procesal en que son decididas.

En efecto, la motivación de una decisión no se trata de una mera conclusión, o de la exposición de un motivo aislado, sino que consiste más bien en la justificación del porque se aplica la norma a las circunstancias de hecho y de derecho singulares planteadas, a lo cual se llega a través de un proceso lógico del pensamiento que abarque los aspectos fundamentales del conflicto. En ese sentido, los profesores españoles G.d.E. y Fernández, enseñan: “…la motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional: por el contrario, la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión”

Por su parte, Barreto Rodríguez, el auto de privación judicial preventiva de libertad exige “Que el pronunciamiento se haga mediante un acto razonado, es decir, que sea deductivo, lógico y motivado, con determinación de la persona contra quien se ha dictado” (El auto de detención. J.B.R.. Grafiunica, 1982)

En tal sentido, la Sala Constitucional, ha expresado:

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 1963 de fecha 16 de octubre de 2001)

Por las razones expuestas, lo procedente es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de los imputados L.A.M., A.J.T.R., M.A.H.A. y J.J.N.C.; en consecuencia, se declara la nulidad del auto recurrido, por inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro Juez de la extensión Acarigua, dentro del término de las 48 horas después de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Control a quien le corresponda conocer. Y así se decide.

Se hace extensiva la presente decisión, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado J.A.M.O., quien no apeló de la decisión, no obstante, se encuentra en la misma situación y le son aplicables los mismos motivos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los abogados C.E.C.L., en su condición de Defensor del ciudadano L.A.M.; F.J.V.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.T.R. y M.A.H.A., y J.R.L., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.J.N.C., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la mencionada ley, y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto recurrido, por inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro Juez de la extensión Acarigua, dentro del término de las 48 horas después de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Control a quien le corresponda conocer. CUARTO: Se hace extensiva la presente decisión, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado J.A.M.O..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la independencia y 156° de la federación.-

La Juez de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6332-15

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