Decisión nº 86 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_____86__

ASUNTO Nro.: 6376-15

PONENTE:

ABG. J.A.R..

IMPUTADO(S): F.M.M.Q. y

J.D.M. ARANGUREN

DEFENSORA PÚBLICA:

LISNETH SUAREZ PÉREZ

FISCALÍA: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE DEL ESTADO PORTUGUESA

VÍCTIMA IDENTIDAD RESERVADA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA

MOTIVO:

________________________________________ APELACIÓN DE AUTO

________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelación, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Febrero de 2015, por la Abogada L.S.P., Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en su condición de Defensora de los imputados F.M.M.Q. y J.D.M.A., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, se declaró la admisibilidad del recurso. En consecuencia, habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2015, el abogado HAHKELL Y.E.A., en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó a los ciudadanos F.M.M.Q. y J.D.M., por ante el Tribunal de Control, señalando que “fueron aprehendidos en fecha 17-02-15, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 TUREN, por cuanto los mismos juntos a otros individuos ingresaron a una vivienda y por medio de amenazas de muerte intentaron someter a los presentes para despojarlos de sus pertenencias”

Solicitando el representante del Ministerio Público “se fije la oportunidad para la realización de Audiencia Oral de presentación de imputado a los fines de solicitar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en relación a la aprehensión del ciudadano (sic) ya identificado, quien a partir de este momento se encuentra a la orden de su despacho (sic), ante la comisión aprehensora”

Igualmente, señaló el representante del Ministerio Público que, “en relación a la Precalificación Jurídica, Medida de Coerción Personal y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponde realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de detenido, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”

II

DEL RECURSO

La recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que son recurribles las siguientes decisiones: “(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, alegando que:

Toda persona tiene derecho, a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la Decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Segundo, fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mis defendidos en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia número 1.744/2007, del 09 de agosto, la Sala Constitucional sostuvo: (…omissis…), es de destacar que para que exista como regla que el juez (sic) solicite la privación de libertad debe existir como condición sine qua non la flagrancia en la comisión del hecho punible, condición que no se cumple en este caso, puesto que mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo el delito que se les imputa, ni se les incautó objetos provenientes del delito, por lo que se debe considerar Ad efesius (sic) lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público; en especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este especialísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social”.

Finalmente, la recurrente, señaló:

…solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 21/02/2015, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contrarias a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgada a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa

(Subrayado de la Corte)

CAPITULO III

DE LA RECURRIDA

En fecha 21 de febrero de 2015 se realizó la audiencia de presentación, en cuya acta se lee:

“…verificada la presencia de las partes el Juez procedió a dar inicio al presente acto (…) e inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito (sic) se califique la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem y realizo (sic) formal imputación contra los ciudadanos F.M.M.Q. y J.D.M.A., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y solicito (sic) se decrete Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a los ciudadanos F.M.M.Q. y J.D.M.A., y les explica que le cede la palabra a fin de que declare (sic) lo que ha bien tenga y lo impone (sic) de manera separada, individual e independiente del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al ciudadano J.D.M.A., si deseaban (sic) rendir declaración, a lo que contestó “NO QUIERO DECLARAR”, seguidamente el Juez le preguntó al ciudadano F.M.M.Q., si deseaban (sic) rendir declaración, a lo que contestó “SI QUIERO DECLARAR: (…) y señalo (sic) en su declaración: “El día lunes, me fue (sic) con mi vecino, a una fiesta en la Av. R.G., estábamos vendiendo hamburguesas, unas personas me pidieron unas hamburguesas y después no me las querían pagar, luego yo me puse a discutir con ellos, y entonces comenzó la pelea, con botellas, y comenzaron a correr, luego salimos a correr nosotros, no sabíamos que hacer y nos metimos detrás de una casa, entonces no se dieron cuenta que nos metimos detrás de esa casa, como al ratico (sic), la gente que viven en esa casa, se dieron cuenta que estábamos detrás de esa casa y llamaron a los policías, y luego llegaron los policías y le dijeron que nosotros éramos sospechosos y que los queríamos robar; y como los policía me tienen arrechera, lo que hicieron fue colocarnos las esposas y llevarnos al comando…”. Seguidamente el Juez le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. L.R., quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: (…) se le imponga a mi (sic) defendido una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 236 del citado código (…) Acto seguido el Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento (…) Primero; Se califica la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Segundo: se desestima el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Tercero: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 eiusdem. Tercero: Acoge la precalificación fiscal y decreta la Medida Privativa de Libertad al ciudadano (sic) F.M.M.Q. y J.D.M.A., por la comisión del delito de ROBO GÉNERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la Corte)

En la misma fecha, el Juzgado de Control Nº 2, extensión Acarigua, publico el auto íntegro, en el cual se fundamenta la decisión dictada, en los siguientes términos:

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción con relación al imputado:

  1. -ACTA POLICIAL

    PIRITU, 17 DE FEBRERO DEL 2.015

    Con esta misma fecha y siendo las 06:12 horas de la mañana del día martes, se presentó chte (sic) la oficina de coordinación de investigaciones y procesamiento policial, Estación Policial Tic P.C." de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa: el OFI/AGREG(CPEP) OSWA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Cl: 18.843.210, Adscrito a la Estación Policial Teniente P.C.". Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Articulo. 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Y el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con esta misma fecha 17/02/2015 y siendo las 4:00 horas de la mañana, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje en la unidad 048 asignada al cuadrante número 01 en compañía del funcionario. OFICIAL (CPEP) R.J., Cl: 15.070.244, dando un recorrido por la diferentes barriadas pertenecientes al cuadrante del de piritu municipio Esteller, cumpliendo con las instrucciones del ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, COM/GEN, LCDO. ARAPE RON J.R., conjuntamente con las directrices del SUPERVISOR AGREG (CPEP) ABG. O.P., jefe de la estación policial, específicamente por la Avenida R.G. de Piritu a la altura de la unidad educativa Nacional "Dr. P.H.C." cuando recibimos una llamada telefónica del jefe de instalaciones informando que había recibido una llamada telefónica del numero de emergencia 171 por la oficial (CPEP) DELVISMAR BERMUDES, donde le manifestó que por la calle 14 del barrio limoncito de piritu, municipio Esteller se encontraban introducidos unos ciudadanos en una residencia robando, de manera inmediata nos trasladamos a la dirección indicada no sin antes pedir el apoyo a las integrantes del cuadrante 01 y 03, ya que no se sabia qué cantidad de ciudadanos estaban en la vivienda y como estaba la situación, al llegar al lugar unos ciudadanos que estaban en una casa de dos pisos desde la parte de arriba nos hacen señas de auxilio y al detenernos ellos manifiestan que en la casa de al lado estaban robando, acto seguido nos introducimos identificándonos como funcionarios de la policía, visualizando que la puerta del frente se encontraba doblada toque las ventanas donde me responde una ciudadana alterada diciendo que los sujetos se encontraban dentro de la residencia y que no sabían cuantos andaban ella asustada me pasa la llave para que entráramos es donde procedimos a entrar inspeccionamos bien el domicilio no encontrando ningún sujeto dentro solo la puerta trasera abierta, donde nos sale de uno de los cuartos unas muchachas perturbadas narrándonos los hechos pero dando las descripciones de uno de los desconocidos que se había metido en su cuarto y quien las tenia amenazadas esta dice que este vestía una chaqueta manga larga y una bermuda, era de contextura delgada y alto, sacamos a las victimas las resguardamos con sus familiares y registramos el patio trasero, donde detrás de una nevera vieja estaban dos ciudadanos escondidos, le damos la voz de alto y la oportunidad que salieran del lugar, le pedimos que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostrara, indicando estos, que no portaban ninguna clase de arma, le informamos que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, inspección realizada por mi persona y por el conductor de la unidad OFICIAL (CPEP) R.J., no encontrándole ningún arma de fuego ni objetos de interés criminalística, luego en vista de las características de uno de los ciudadanos que vestía una chaqueta manga larga y una bermuda, era de contextura delgada y alto, se presume de inmediato que pueda ser el que la ciudadana victima mencionaba como su agresor, procedimos llevarlos hasta la unidad y cuando al salir la victima manifiesta que el ciudadano que vestía vestía (sic) una chaqueta manga larga y una bermuda, efectivamente era su agresor, en vista de lo manifestado por la victima identificada como ADRIANA procedimos a materializar la aprensión de los ciudadanos donde se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: F.M.M.Q. Venezolano, Natural PIRITU, Nacido en fecha: 15/05/1990, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: obrero , residenciado en el barrio limoncito calle 10 , del municipio Esteller Edo. Portuguesa, titular de la Cédula De Identidad N° 20.387.370, este de contextura alta, delgado y de piel morena, vestía una bermuda de color Gris, chaqueta de color: Blanco, este fue mostrado como por la víctima como su agresor, el mismo presenta registros policiales por diferentes delitos en el reporte del sistema del CICPC, sub delegación Acarigua, tipo A, Y M.A.J.D.V., PIRITU, Nacido en fecha: 11/091996, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: obrero, residenciado en el barrio limoncito calle 10, del municipio Esteller Edo. Portuguesa, titular de la Cédula De Identidad N° 25.318.111, este vestia una bermuda a cuadros color gris y una chaqueta de color negro, de contextura mediana, delgado. Eso Es Todo, Se Termino.

  2. -ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17-02-15

    Realizada por la ciudadana, quien por motivos de seguridad quedó identificada cono ADRIANA, quien narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17-02-15

    Realizada por la adolescente, quien por motivos de seguridad quedó identificada como ARRI, quien narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.

  4. -AMPLIACIÓN DE DENUNCIA DE FECHA 19-02-15

    En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante esta oficina, por voluntad propia el ciudadano que quedo identificado como: AELP, Cuyos datos filiatorios se omiten de conformidad a lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "Es el caso que el día martes 17 de Febrero del presente año en horas de la madrugada yo me encontraba en mi residencia durmiendo en compañía de mi hija, y mis dos hermanas cuando de pronto escuchamos un fuerte ruido en la puerta del cuarto en el que estábamos y todas nos levantamos y nos pegamos en la pared en silencio y logramos ver a un sujeto que entro al cuarto pero todo estaba muy oscuro y él no podía vernos pero por la pared del cuarto entra un r.d.l.d. un bombillo de la casa de al lado que lo reflejaba a él y pude ver que era un sujeto alto de contextura delgada que vestía en ese momento una chaqueta y una bermuda, allí esa persona comienza a gritar y a decirnos que donde está el encendedor de la luz para prenderlo pero nosotras no dijimos nada, solo nos quedábamos calladas y en ese momento él se fue del cuarto y cerró la puerta y comenzó a murmurar con otras personas que estaban como en la parte de afuera, y después regreso y comenzó a pedir las llaves de la casa y a gritarnos diciéndonos que nos iban a matar y nosotras no lo que hacíamos era hacer silencio para que no nos vieran ni nada, después de eso se escuchaban personas que estaban como tratando de forzar la puerta de la entrada, esa persona se fue como por quince (15) minutos y ahí aproveche y le dije a mi hermana que me pasara el teléfono y las llaves de la casa y comencé a llamar a mi tía, a mi prima y otros familiares que viven al lado de la casa pero nadie me contestaba, después de eso mi prima me devolvió la llamada y le comente la situación y le dije que habían unos malandros dentro de la casa y que nos iban a matar y que nos ayudara, allí ella llamo a mi tía y a su vez llamaron al cuadrante de la policía, después al rato mi tía comienza a gritar en la calle llamando a los vecinos diciendo que habían unos malandros en la casa, allí comenzaron a salir todos los vecino y la policía llego, me llamaron y les dije que le daría la llave de la casa a la policía por una rendija que hay en el cuarto allí saque la llave y la policía me las agarro y entraron a la casa con unas linternas y revisaron la casa, después salimos y yo les dije como era el muchacho que había entrado a la casa, ellos comenzaron a revisar y en el patio de la casa encontraron a dos muchachos que estaban escondidos y los detuvieron, después los policías me preguntaron cómo andaban vestidos los muchachos y yo les dije que con una chaqueta y bermudas y me enseñaron a los que habían agarrado y efectivamente reconoció a uno de los detenidos como el que entro al cuarto. Es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SKUIENTE (sic) MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora de los antes narrado CONTESTO: Eso fue en casa de mi papa el día 17-02-15, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de porque parte logró ingresar el ciudadano a su vivienda? CONTESTO: la verdad no estoy segura pero pienso que por la puerta porque estaba toda doblada hacia arriba y como el que entro era una persona delgada seguro pudo entrar ahi. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, logro observar silos ciudadanos que irrumpieron en su vivienda lograron sustraer algún artefacto u objeto de la vivienda?. CONTESTO: pude observar que intentaron llevarse el aire acondicionado de mi cuarto y la verdad no revise bien a ver si se llevaron algo de alli. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas se encontraban en el interior de su vivienda? CONTESTO: la verdad yo vi uno solo que fue el que entro a mi cuarto pero realmente eran mas porque se escuchaban voces fuera del cuarto, fuera de la casa por la parte lateral, por lo que no sabría decir específicamente cuantas personas eran. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas del ciudadano que logro visualizar? CONTESTO: Solo pude ver que era una persona alta, portando una chaqueta y unos bermudas. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en el hecho narrado por su persona alguna persona resulto lesionada? CONTESTO: No, gracias a dios físicamente no. GUNTA (sic): Diaa (sic) usted, Desea agregar algo mas a la entrevista? Contesto: Que paguen por lo que hicieron.- (NEGRILLA NUESTRA)

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    En ese mismo orden de ideas y así este Juzgador , en sala procedió a ilustrar a las partes y dio lectura al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: (…omissis…)

    Por lo tanto, analizada norma adjetiva anteriormente citada; este Juzgador considera, que nos encontramos en el primer supuesto establecido en la misma, una vez que los imputados fueron sorprendidos y aprehendidos, al instante de encontrarse en desarrollo los hechos y siendo aprehendidos, en el mismo lugar de los acontecimientos; en consecuencia este Juzgador procede a calificar como flagrante la detención de los ciudadanos F.M.M.Q. y J.D.M.A., por la comisión de un Hecho Punible, de conformidad con el articulo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…omissis…)

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iurís exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

    Este hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, considerando que de los dichos de las víctimas, solo fueron objeto de amenazas verbales, y sin que ellos pudieran esgrimir armas en la realización del hecho antijurídico, así mismo se desprende de las actas policiales, una vez que los funcionarios actuantes manifiestan no haberles encontrado objetos de interés Criminalísticos, como por ejemplo algún arma u otros de similar características. Ahora bien, en ese mismo sentido, del acta policial también se desprende que los ciudadanos no fue encontrado ningún objeto que pudiera ser producto del del (sic) Robo, es decir del hecho punible que ya hemos calificado como es el ROBO GENÉRICO, convirtiéndose este en hecho inacabado e imperfecto, por lo que en consecuencia el hecho punible que debe en definitiva acogerse es el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Así mismo, este juzgador considera que de los elementos acompañados por el Ministerio Público, y particularmente de la narrativa de las víctimas, no surgen suficientes elementos de convicción para acreditar el delitote (sic) PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal, tal como lo ha querido acreditar el Ministerio Público, por consiguiente lo ajustado a derecho es DESESTIMAR, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en el caso de marras. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 y así mismo acreditados los requisitos establecidos en el artículo 234 para decretar la flagrancia normas todas del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    El Tribunal observa que con los anteriores elementos señalados y que fueron presentados por el Ministerio Público, tal como el acta policial en el cual se deja sentado que los ciudadanos fueron detenidos al momento de encontrase en el lugar donde se estaba desarrollando los hechos, los cuales son imputados en este acto, y particularmente en el acta de ampliación de la denuncia, se señala que l& víctima reconoció a unos de los ciudadanos que visualizó, al momento que trato de entrar en el lugar donde se encontraba oculta, es por lo considera que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados F.M.M.Q. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.387.370, residenciado en el barrio Limoncito, calle 10, municipio Esteller estado Portuguesa, y M.A.J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25,318.111, residenciado en el barrio Limoncito, calle 10, municipio Esteller estado Portuguesa: participaron en el tipo penal calificado de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA. Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponerse excede de los Diez (10) años de prisión en sus limite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados F.M.M.Q. y J.D.M.A., ya identificados. Así mismo, vista la magnitud del delito y a solicitud del Ministerio Público, Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda mantener el sitio de reclusión en la Comisaría del Municipio Píritu. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La recurrente alega que la decisión recurrida fundamentó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “…en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mis defendidos en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública”

    Ahora bien, no le asiste la razón a la recurrente en el presente alegato, por cuanto el Juez de la recurrida, a los fines de decretar la medida privativa de libertad, se fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

  7. -Acta Policial, de fecha 17 de febrero de 2015, suscrita por el Oficial Agregado O.P., adscrito a la Estación Policial Tte. P.C., Píritu estado Portuguesa. (Cursante al folio 6 de las actuaciones principales)

  8. -Acta de Denuncia de fecha 17 de febrero de 2015, formulada por la ciudadana identificada como “ADRIANA”. (Cursante al folio 2 de las actuaciones principales)

  9. -Acta de Entrevista de fecha 17 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana identificada como “ARRI” (Cursante al folio 3 de las actuaciones principales)

  10. -Ampliación de Denuncia de fecha 19 de febrero de 2015, formulada por el ciudadano identificado como “AELP”, cursante a los folios 52 y 53 de las actuaciones principales.

    Todos y cada uno de los elementos de convicción, a.p.e.J. a quo, permiten concluir a este Corte de Apelaciones que los imputados resultaron aprehendidos de manera flagrante en la comisión del delito que les imputa el Ministerio Público, estableciéndose que acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, coinciden con la definición de flagrancia plasmada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo bajo circunstancias que los vinculan estrechamente con el hecho punible. Por lo tanto, se declara improcedente el presente alegato.

    Igualmente, la recurrente, solicitó “le sea otorgada a (sus) defendidos una medida cautelar menos gravosa”.

    La Corte para decidir observa:

    El Juez de Control precalificó el delito, por el cual decretó la medida privativa de libertad, como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto, el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis a doce años de prisión, adminiculado a que fue en grado de tentativa, considera ésta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, los f.d.p. podrán ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa; por lo tanto, en aplicación del principio de proporcionalidad (artículo 230 del COPP), en concordancia, con el encabezamiento del artículo 242 eiusdem, lo procedentes es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados F.M.M.Q. y J.D.M.A., por las siguientes medidas cautelares sustitutivas: 1. La presentación cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua; y 2. La prohibición de salir del territorio del estado Portuguesa, sin el correspondiente permiso del Tribunal de Control, previstas en los numerales 3 y 4 citado artículo 242 del Código adjetivo penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.S.P., en su condición de Defensora Pública de los imputados F.M.M.Q. y J.D.M.A., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los imputados F.M.M.Q. y J.D.M.A., por las siguientes medidas cautelares sustitutivas: 1. La presentación cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, y, 2. La prohibición de salir del territorio del estado Portuguesa, sin el correspondiente permiso del Tribunal de Control, previstas en los numerales 3 y 4 del citado artículo 242 del Código adjetivo penal. TERCERO: Se comisiona al Juzgado de Control Nº 2, a los fines de la notificación de los imputados de la presente decisión y la firma del acta compromiso correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y, remítanse las actuaciones al tribunal de origen de manera inmediata.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

    El Secretario.

    Exp.-6376-15

    JAR/.

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