Decisión nº 207-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 19 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000912

ASUNTO : VP02-R-2014-000912

DECISIÓN N° 206-14

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuestos 22-07-2014, el primero por la profesional del derecho Y.Y.L.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046, actuando con el carácter de defensora Privada del ciudadano D.Y.N.A., […], y el segundo por la abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del imputado F.R.C.C., […], contra la decisión Nº 5C-685-14, de fecha 15-07-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.C.S.

Se ingresó la presente causa en fecha 08 de agosto de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Señaló en su escrito la abogada Y.Y.L.C., actuando con el carácter de defensora Privada del ciudadano D.Y.N.A. antes identificado, que apeló en contra de la decisión Nº 5C-685-14, de fecha 15-07-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido.

Indicó, la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de L.d.i. D.Y.N.A., tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal A quo declare la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, fundamentado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la Privación Preventiva de L.d.I.. Por su parte la Juez de Control, sin acreditarse la existencia de los extremos legales exigidos por él articulo 236 eiusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22 ° del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la detención judicial de su defendido.

Continuó la defensa señalando que, en ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, las actuaciones pertinentes que sean remitidas a la alzada, para constatar que la posición de esta Defensa se encuentra basada en una verdad axiomática, que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es ciertos que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, se pregunta, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor material del hecho que se le atribuye? En las catas solo consta la denuncia verbal de la presunta Victima, aunado a ello a su defendido no le fue incautado al momento de su aprehensión ningún objeto de interés criminalístico que le permita presumir al tribunal la Comisión del hecho punible, ya que de las misma actas se desprende que el bien que le fue presuntamente despojado al ciudadano J.G.C.S., le fue incautado a otro ciudadano y no a su defendido. Se pregunta la defensa: ¿Acaso su defendido fue detenido con armas, instrumentos, u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que el es el coautor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla al Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del error inexcusable de Derecho en la calificación del hecho investigado por el Tribunal A-quo, consideró que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

PETITORIO FINAL: solicitó dé la Competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del recurso de apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos: se declarado con lugar el Recurso interpuesto en el caso y en consecuencia acordar la revocatoria de la decisión recurrida, ordenando la libertad del encausado D.Y.N.A., subsidiariamente pide la situación procesal mas desfavorable para su defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este procedimiento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas a "numerus clausus" en el articulo 242(ordinales 1o al 8o) del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

La abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del imputado F.R.C.C., apeló de la decisión Nº 5C-685-14, de fecha 15-07-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano anteriormente identificado.

Señaló que con respecto al presunto delito imputado por el Ministerio Público como lo es de Robo de Vehículo con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, de las actuaciones presentadas por la vindicta pública no se desprenden elementos de convicción para tipificarlo en este tipo penal, como tampoco la medida que le fue acordada a su representado y la cual le causa un daño irreparable a su defendido, al estar privado de libertad por el calificativo del delito Robo de Vehículo con Circunstancias Agravantes, con fundamento de los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, del cual no se desprende de su contenido que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley supra para privarlo de libertad.

Indicó que del Acta Policial inserta al folio 3 de la causa N° VP11-P-2014-003900, no surgen fundados elementos de convicción para adecuar el presunto delito Robo de Vehículo con Circunstancias Agravantes, a la supuesta conducta de su defendido, al ser presentado ante el tribunal por el representante del Ministerio Público. La defensa citó la mencionada acta policial y el Acta de Denuncia de fecha 14 de julio 2014, suscrita por el Oficial L.L.G., interpuesta por el ciudadano J.G.C., supuesta víctima.

Argumentó que del contenido del acta anteriormente identificada, con ocasión a las preguntas formuladas a la presunta víctima (Acta de denuncia Verbal de fecha 14-7-2014, folio 5 del expediente), sobre los supuestos hechos ocurridos, el funcionario pertinente en ningún momento formulo preguntas con respecto a utilización de algún tipo de arma, como tampoco la presunta víctima manifestó el empleo de arma en los presuntos hechos, como tampoco que fue objeto de amenaza psicológica o a su integridad física.

Refirió que se constató del recorrido de las actuaciones expuesta por la Defensa que no se establecieron los requisitos establecidos en la ley para concretarse el calificativo de Robo de Vehículo con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores. Citó los mencionados artículos.

Manifestó que, del análisis tanto a las actuaciones que conforman el expediente antes descrito, como a los artículos que la vindicta pública consideró como fundamento para presentar a su defendido por el presunto delito de Robo de Vehículo con circunstancia Agravantes, así como la solicitud efectuada por éste al Tribunal con ocasión a la Medida Privativa de Libertad, fue acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, de la cual quien aquí suscribe no son procedente. Por cuanto el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores establece los requisitos para configurar tal delito

Adujo que, en ningún momento la presunta víctima expuso en el Acta de Denuncia Verbal, que sufrió algún tipo de violencia por la presuntas personas que supuestamente lo despojaron de su motocicleta, como tampoco se constató que la presunta víctima el ciudadano José empleo de algún tipo de arma y mucho menos algún tipo de violencia inmediatamente después del apoderamiento de la motocicleta.

Continuó indicando la defensa que con ocasión a los requisitos establecido en el artículo 6 numeral 1o eiusdem, establece: "... Por medio de amenaza a la vida, del recorrido a las actuaciones concretamente a las actas policiales, la presunta víctima no denunció el empleo de algún tipo de arma, como tampoco que llego a sufrir amenaza a su integridad física (ni por acciones ni de forma verbal), que le hicieran pensar o imaginar que corría algún tipo de peligro su vida. De lo constatado, en el Acta Policial, de fecha 14-7-2014 y del acta de denuncia.

Estableció que, de lo expuesto textualmente por la presunta víctima, ésta no señaló que fue objeto de actos de violencia ni amenaza, ni física ni psicológica. Sin embargo a su defendido le fue acordada la medida de coerción personal como lo es estar privado de libertad. Privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control del estado Z.E.C., quien no examinó minuciosamente lo anteriormente expuesto en el presente Recurso de Apelación para decretar tal medida privativa de libertad. Es por todo lo antes expuesto, que la defensa disiente de la medida acordada por la ciudadana Jueza, razón por la cual se ejerce el presente recurso de apelación.

Finalmente la defensa solicitó sea revocada la decisión, con relación a la Medida Judicial Privativa de libertad emanada por el Tribunal supra, de fecha 15 de julio 2014, Resolución N° 5C-685-14, en relación al delito de Robo de Vehículo con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores y en consecuencia acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, de modo que pueda continuar con el proceso en libertad, con fundamento en el Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Presunción de Inocencia.

PETITORIO: Solicitó sea admitido el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce, signada con el N° 5C-685-14, sea revocada la decisión, con ocasión a la Medida Privativa de Libertad que acordó el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa a la Privación de libertad de mi representado, por el supuesto delito de Robo de Vehículo con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, por el daño irreparable que le causa a su defendido al estar privado de libertad y en consecuencia acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que continúe el proceso de investigación en libertad.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensora Y.Y.L.C., actuando con el carácter de defensora Privada del ciudadano D.Y.N.A., ejerció recurso de apelación en contra la decisión Nº 5C-685-14, de fecha 15-07-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido, y así mismo cuestionó la precalificación jurídica dada por la vindicta pública.

A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de la apelante, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido:

Consta a los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37) de la causa, decisión N° 476-14 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de mayo de 2014, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos de la siguiente manera:

(Omissis) DE LA V MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL i Pfi RA DECIDIR. Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal .y Municipal del. Circuito Judicial Penal del Espado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición d¿ una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad por lo que hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción -pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como- lo. es el delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre ei Hurto y Robo de Vehículos Automotores', en perjuicio del ciudadano J.G.C.S., convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1;- Acta Policial de fecha 14-07-2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Baralt, inserta en el folio tres (03) y'cuatro (04) y su vuelto de la presente causa. 2.- Acta de Denuncia- Verbal, de fecha 14-07-2014, formulada por el ciudadano J.G.C.S., inserta en el folio cinco (05) y suvuelto de la presente causa. 3.--Acta de Notificación de Derechos del Imputado debidamente firmado y con huellas dígito pulgares de los ciudadanos imputados de echa 14-07-2014, inserta en los folios seis (06) y su vuelto y ocho (08) de la presente causa. 4.- Informe Médico de fecha 14-07-2014, emanado del Hospital “Dr. Luis Razetti”, del ciudadano D.N., inserta en el folio siete (07) de la presente causa y del ciudadana F.C., inserta en el folio nueve (09) de la presente causa. 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. OR-PMB-2032-14, de fecha 14-07-2014, inserta en el folio doce (12) y su vuelto de la presente causa. 6.- Fijaciones Fotográficas, inserta en el folio trece (13), catorce (14) y quince (15) y su vuelto de la presente causa. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.Y.N.A. y F.R.C.C., son autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cuál excede de' diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a imponer una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD encentra de los Imputados: D.Y.N.A. y F.R.C.C.. Se designa como centro de reclusión el Reten Policial de Cabimas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda .proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con Imprevisto en el Artículo 262 ejusdem. Se proveen las copias solicitadas por las partes. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a;.los fines de que informe a este Tribunal sobre la distribución de la presente causa en la Fiscalía del Ministerio Público competente. ASÍ SE DECIDE…”

Analizada la decisión antes transcrita, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V. (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta A.M., no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.

En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..

(p.45 al 48)

De igual modo, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado O.M.R., extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal”, titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1) Asegurar la presencia procesal del imputado.

2) Permitir el descubrimiento de la verdad.

3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.

De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)

.

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:

Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

.2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

Quienes aquí deciden considera, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.C.S.; así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados D.Y.N.A. y F.R.C.C., en la comisión del mismo, como son: 1.- Acta Policial de fecha 14-07-2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Baralt, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, 2.- Acta de Denuncia-Verbal, de fecha 14-07-2014, formulada por el ciudadano J.G.C.S.; 3.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado debidamente firmado y con huellas dígito pulgares de los ciudadanos imputados de fecha 14-07-2014; 4.- Informe Médico de fecha 14-07-2014, emanado del Hospital “Dr. Luis Razetti”, del ciudadano D.N. y del ciudadana F.C.; 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. OR-PMB-2032-14, de fecha 14-07-2014, y 6.- Fijaciones Fotográficas; por otra parte, se presenta la presunción legal del peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, la cual ya fue referida, y el de obstaculización previsto en el artículo 238 eiusdem en función del ilícito penal imputado por la vindicta pública, es por lo que considera este Órgano Colegiado, que en el caso sub-judice, se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merecen pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación de los ciudadanos D.Y.N.A. y F.R.C.C., en el ilícito en cuestión; y el segundo, en la posibilidad de fuga o de obstaculización de la investigación, todo de conformidad con el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Jueza de Control verificó la concurrencia de todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a los fines de sustentar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando el jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al convencimiento necesario para determinar la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, existiendo además la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, siendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que los imputados D.Y.N.A. y F.R.C.C., pretendieron huir de la persecución al ver la presencia policial, en consecuencia se declara sin lugar este punto de impugnación de la defensa. Así se decide.

De otra parte, deben señalar quienes aquí deciden, en relación a la denuncia de la calificación atribuida a los hechos referente al delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, se indica que la misma podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a la recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto el Juez de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable a los imputados de autos. Así se Declara.

Consideran esta Alzada, en base a normas constitucionales y procesales, que una vez cuando se inicia el proceso en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público le esta dada la imputación del delito de acuerdo a los hechos que le fueron presentado, tal como se indica anteriormente, pero es importante señalar, que el juez de control tiene la potestad y la protección de los derechos y garantías penales, procesales y constitucionales conferida, y debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente éste realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observaré el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por el Ministerio Público, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la imputación dada por la vindicta pública y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda; esto es la adecuación típica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento.

Esta Alzada trae a colación el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Por tanto, el Juez de Control, funge como garante de la constitucionalidad que afecten los derechos fundamentales de aquellos intervinientes en el proceso penal, por lo que debe garantizar los derechos de los imputados, víctimas, resolver en forma inmediata y por cualquier medio las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautelativas que requieran el control judicial; en tal sentido, se evidencia que el Juez de Instancia actuó bajo su competencia, ya que las misma le es conferido por mandato expreso constitucional y de las leyes procedimentales, en consecuencia, se desestima este motivo de apelación. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de la abogada Belky Delgado, referente a que del Acta Policial, no surgen fundados elementos de convicción para adecuar el presunto delito Robo de Vehículo con Circunstancias Agravantes, a la supuesta conducta de su defendido, al ser presentado ante el Tribunal por el representante del Ministerio Público, e igualmente refuta el Acta de Denuncia de fecha 14 de julio 2014, suscrita por el Oficial L.L.G., interpuesta por el ciudadano J.G.C., víctima en el presente caso, en este sentido se trae a colación un extracto del Acta Policial, en la cual entre otras cosa se señaló:

Siendo las 08:50 horas de la noche compareció ante este Despacho la Oficial: JHON MIRO V1LLACÍNDA DURAN […] abordo de la unidad radio patrullera PMB-017 adscrito a la División de Vigilancia y patrullaje vehicular del instituto autónomo de Policía municipal del municipio Baralt, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo, 113, 114, 115,116,117, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde del día lunes 14 de julio de 2014. encontrándome en labores inherente al servicio de vigilancia y patrullaje en compañía del Oficial C.E.R.H. titular de la cédula de identidad V- 19.750.897, en las inmediaciones del sector el Milagro exactamente a la altura del Auto escape pudimos 'avistar a un ciudadano el cual llamaba nuestra atención haciendo señas con sus manos, procediendo de manera inmediata a entrevistarnos con el mismo, identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Baralt, quien dijo ser llamarse para .. el momento J.C., momento en el cual el mismo nos indica que había sido despojado de su motocicleta por dos (02)t ciudadanos de contextura robusta vistiendo uno con una franela de color negro y el segundo franela de color azul, a bordo de una motocicleta de color negro, y que habían tomado dirección al sector el Vélelo momento en el cual el ciudadano de voluntad propia nos pide acompañarnos para identificar a los ciudadanos agresores ya que el hecho acababa de ocurrir, informando a nuestra central de comunicaciones lo ocurrido, procediendo de manera inmediata a realizar un patrullaje preventivo por las inmediaciones del ^ sector antes indicado, momento en el cual se logra avistar dos (02) ciudadanos a bordo de dos motocicletas en la vía principal el Milagro con dirección al sector el Veleto, con las misma características antes indicada por el ciudadano agredido, quienes al ver la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, indicándoles mediante el megáfono de la unidad radio patrullera que por favor se detuvieran, los mismo cooperando con la comisión se procedió a descender de la unidad identificándonos como funcionarios Activos del Instituto Autónomo de policía del Municipio Baralt, de igual forma el ciudadano presuntamente agraviado los identifica como autores materiales del hecho… donde quedan identificados en su totalidad como: NUÑES AZUAJE D.Y. […]de contextura robusta cabello de color negro de tez blanca de aproximadamente 1.69 mts . de estatura, quien viste para el momento una franela de color azul, pantalón de color negro, calzado deportivo de color gris y rojo, gorra de color negro verde y gris, y un bolso de color negro, quien conducía para el momento del hecho una motocicleta de color negro marca MD-HAOJIN, Placa: AC5F00V, serial de carrocería 813RM9CA2BV004972, año 2011 serial de Motor HJ162FMJ110497378, en condiciones regulares presuntamente de su propiedad, y F.C.C.R. titular de la cédula de identidad numero V-21.1 88.137. de contextura robusta cabello de color negro, tez morena de aproximadamente 1.75 mts de estatura, quien viste para el momento una franela de color negro, pantalón de color gris, calzado deportivo de color marron y una gorra de color azul, verde y un teléfono de color azul …quien conducía para el momento del hecho una motocicleta de color azul, …en condiciones regulares, la cual mediante denuncia verbal numero DIAPMB 087-2014, por el ciudadano J.G.C. SOTO…

.

Cabe destacar que la recurrente Belky Delgado señaló que en el referida acta policial de fecha 14 de Julio de 2014, no se señaló ninguna evidencia de interés criminalístico incautada a sus defendido, aunado a la cadena de custodia en la cual se indicó que sólo se constató un teléfono móvil, y en ningún momento objetos o armas que infundan temor o causen daño a personas, lo que a juicio de estos juzgadores, tales circunstancias no invalidan o desestiman la imputación provisional por el delito de Robo de Vehículo con circunstancias agravantes, en virtud de que el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Asimismo se cita la denuncia interpuesta por el ciudadano por el ciudadano J.G.C.S., quien entre otras cosas señaló: “…Bueno yo estaba para el sector el milagro llevándole un medicamento a mi hijo, cuando una señora me llama para decirme que le de la cola a su hija en eso me pasan por un lado unos chamos en una moto y se regresan entonces me dijeron que me bajara de la moto que estaba robado yo me asuste y se la entregue en eso más adelante viene la policía y yo les hice señas cuando ellos pararon me monte y les dije que me habían robado la moto los dos chamos cuando en la vía para el veleto los vi y les dije a los oficiales que esos eran los que me quitaron la moto…”

En tal sentido se observa del acta policial y del acta de denuncia verbal, realizada al ciudadano J.G.C.S., que se narraron los hechos acontecidos en la presente causa, evidenciando esta Alzada, que no se observa vulneración alguna señalada por la recurrente. Así se decide

Con respecto a lo alegado por la recurrente referido a que su defendido debió otorgársele, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque al imponer una prisión provisional, se está adelantando una sanción a un delito; en relación a este punto esta Alzada trae a colación sentencia N° 466, de fecha 25-04-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

La adopción de medidas cautelares no implican un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no se confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción

Estiman los miembros de esta Alzada, en enfatizar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos D.Y.N.A. y F.R.C.C., que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta al principio a la presunción de inocencia que le asiste a los imputados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan para nada un pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado; destacando igualmente estos jurisdicentes que la presunción de inocencia dimana de la garantía constitucional del debido proceso consagrado a favor de los derechos individuales del hombre y concebida en numerosos pactos internacionales, convenios y tratados ratificados por la República, de modo que el investigado afronte un p.j. y que se le trate con todo el respeto inherente a la dignidad humana, todo ello de conformidad con el sagrado principio de presunción de inocencia que debe estar garantizado hasta que una sentencia definitivamente firme establezca la culpabilidad del sujeto activo del la relación jurídica procesal, motivo por el cual se debe declarar sin lugar este argumento de la defensa. Así se decide

No obstante, evidencia esta Alzada que la A-quo dio cumplimiento al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto realizó un análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de los imputados de autos, y la determinación de la conducta asumida por el mismo, la cual será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público una vez que haya terminado la investigación penal y se presente acto conclusivo.

Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos D.Y.N.A. y F.R.C.C., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del imputado F.R.C.C., identificado en actas, quien también fundamenta su escrito de apelación de conformidad con el artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N la decisión Nº 5C-685-14, de fecha 15-07-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto versa sobre los mismos hechos y circunstancias del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.Y.L.C., actuando con el carácter de defensora Privada del ciudadano D.Y.N.A., de los cuales esta Sala realizó análisis exhaustivo y se pronunció en el recurso anterior, y da por reproducidas los mismos argumentos de derecho sobre los puntos denunciados por la profesional del derecho Belky Delgado. Así se declara.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que no le asiste la razón a la recurrente en sus planteamientos o denuncias, y por ende lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuesto el primero por la profesional del derecho Y.Y.L.C., actuando con el carácter de defensora Privada del ciudadano D.Y.N.A., y el segundo por la abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del imputado F.R.C.C., identificado en actas, y, en consecuencia se debe confirmar la decisión N° la decisión Nº 5C-685-14, de fecha 15-07-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.C.S.; en razón, que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, ni procedimentales. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada el primero por la profesional del derecho Y.Y.L.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046, actuando con el carácter de defensora Privada del ciudadano D.Y.N.A., [..], y,

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria Penal ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del imputado F.R.C.C., [...]

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión N° la decisión Nº 5C-685-14, de fecha 15-07-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.C.S.; en razón de que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, ni procedimentales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 206-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N.,

NGR/jd

Causa Nº VP02-R-2014-000912

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR