Decisión nº 205-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-023885

ASUNTO : VP02-R-2014-000626

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano RONIARK A.C.C.; contra la decisión signada con el No. 505-14, de fecha 01.06.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Julio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Julio del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RONIARK A.C.C., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Aduce la defensa, que en fecha 01.06.14, fue presentado ante ese Tribunal de Control el ciudadano RONIARK A.C.C., por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, siendo decretada en su contra medida cautelar de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, manifestó la defensa técnica, que con ocasión al acto de presentación de imputado, denunció la no existencia de testigos imparciales al momento de la aprehensión del ciudadano RONIARK A.C.C., y la incautación de la presunta droga, por lo que a su juicio, se procedió al registro de su defendido sin la presencia de dos testigos civiles e imparciales que observaran el procedimiento que se realizaba, siendo éste un modo de proceder que garantiza la licitud de dicho procedimiento; por lo que en actas solo existe un único elemento constituido por el dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual no constituye plena prueba del hecho punible y en consecuencia no demuestra la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual la imputación realizada por el Ministerio Público carece de toda credibilidad, siendo este el fundamento de la decisión dictada por el Tribunal de Control para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad, quien estableció como elemento de convicción el acta policial, la cual a su criterio adolece de vicios que afectan el debido proceso.

Luego de citar parte del contenido de la Sentencia No. 167, de fecha 21.05.2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa técnica arguye que su defendido se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial, que coarta su derecho a la libertad personal durante la investigación en un procedimiento que a su juicio no goza de cimiento jurídico alguno, en atención a que la única prueba en contra de su representado se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo, citando posteriormente el contenido de la decisión de fecha 19.01.2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó la impugnante, que su motivo de impugnación no constituye un simple capricho, sino mas bien atiende a una situación de índole procesal que debe ser garantizada a través de los órganos jurisdiccionales, cuando las normas de proceso establecen los requisitos que deben concurrir para la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo uno de ellos la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del hecho por el cual se le ha imputado, y no dejar su suerte a los actos arbitrarios y uso de la fuerza y coacción por parte de los funcionarios policiales, atribuyéndoles poderes supremos que en muchas ocasiones se encuentran dirigidos a amedrentar y a acosar a los ciudadanos.

Sostiene la apelante, que en el caso bajo estudio no debe soslayarse el cumplimiento de las normas de procedimiento previstas en el ordenamiento jurídico, que pueden dar lugar a violaciones de derechos fundamentales, solo por el hecho de tratarse de delitos previstos en la ley de drogas, por cuanto las practicas policiales realizadas al margen de la ley, generan un clima de incertidumbre e inseguridad jurídica, lo cual se traduce en procedimientos arbitrarios que afectan la legitimidad de los mismos, siendo vulnerados los derechos del ciudadano común, citando de seguidas parte del contenido del fallo de fecha 30.05.2006, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: La profesional del derecho, A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RONIARK A.C.C., solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión No. 505-14, de fecha 01.06.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando la libertad plena y sin restricciones de su defendido.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho S.B.C., Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Adujo el Ministerio Público, que la aprehensión del ciudadano Roniark A.C.C., se produjo en situación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que del acta de investigaciones se desprende que la sustancia ilícita que le fuera incautada al encartado de autos, se encontraba en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo jeans que vestía para el momento de su detención, sustancia ésta que fuera descrita en dicha actuación como un (1) envoltorio, elaborado de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso del mismo color, con un peso neto de cincuenta gramos, que luego de ser sometido a Experticia Botánica signada con el No. 9700-24-AT-0847, de fecha 02.06.2014 resultó ser la especie botánica “Cannabis sativa Linne” (Marihuana), razón por la cual a juicio de la representación fiscal, contrario a lo manifestado por la recurrente la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estuvo ajustada a derecho, evidenciándose dicha tesis de las actas policiales, suscritas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Estadal Zulia, quienes practicaron la detención del hoy imputado de manera flagrante, en la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, procedimiento éste que la Jueza a quo verificó al momento de analizar cada una de las actas presentadas por el Ministerio Publico, tomando en consideración el principio de la L.I., el cual también se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal que dispone como excepción a la regla la privación de libertad.

Alegó la Vindicta Pública, que su imputación fue realizada cumpliendo con todas las Garantías Constitucionales y Procesales que le confieren al Ministerio Público, como titular de la acción penal la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nunca se violentaron derechos y garantías constitucionales como: el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Asimismo manifestó la representante fiscal, que el delito investigado en el presente caso es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que los supuestos de hecho relacionados en el presente caso fueron tomados en consideración por la Jueza de mérito, mencionando de seguidas todos y cada uno de los elementos de convicción inserto a las actas, para luego afirmar que dichas actuaciones fueron recabadas al momento de la aprehensión dentro del lapso de las 48 horas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, hechos éstos que fueron valorados por la jueza a quo y que los supuestos de hecho encuadraban dentro de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, considerando que en el caso bajo estudio existe una presunción razonable del Peligro de Fuga, por la pena que pueda llegársele a imponer al imputado, encontrándose la presente causa en la fase preparatoria, por lo tanto se presume que el imputado pueda llegar a obstaculizar la investigación o pueda abandonar el país, residiendo en un estado fronterizo, por lo tanto se hace necesario profundizar la misma con el objeto de establecer claramente las responsabilidades que se deriven del presente hecho.

En este sentido, la representante fiscal, luego de realizar una síntesis de los argumentos explanados por la Defensa Pública, en su escrito de apelación aduce, que si se a.e.p.y. las actuaciones en las que se basó la Jueza de Instancia al momento de tomar una decisión se observa, que hay algo más que el solo dicho de los funcionarios, acreditados en el Acta de Investigación de fecha 30.05.2014, que refiere la abogada defensora, como lo son la Inspección Técnica del sitio del suceso y el Acta de Aseguramiento de la Sustancia de la misma fecha, el Acta de Notificación de los Derechos de fecha 30.05.2014 efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, estadal Zulia, el Registro de Cadena de C.N.. 0794/2.014 de la Sustancia incautada de fecha 30.05.2014 efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Estadal Zulia, así como de las otras evidencias de interés criminalístico; es decir, que existen varios elementos de convicción suficientes y otras actuaciones que fueron recabadas al momento de la aprehensión, dentro del lapso de las 48 horas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que fueron valorados por la jueza a quo considerando que los supuestos de hechos encuadraban dentro de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, existiendo a juicio de la juzgadora de mérito una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pueda llegársele a imponer al imputado, encontrándose la presente causa en la etapa preparatoria, por lo tanto se presume que el imputado pueda llegar a obstaculizar la investigación o pueda abandonar el país.

Luego de citar extractos doctrinarios explanados por los autores B.P.C. y M.T.S., la Vindicta Pública, aduce que las Sentencias mencionadas por la Defensora Pública son Sentencias que se refieren a pruebas en fase de juicio, no en etapas incipientes del proceso como es el caso que bajo estudio, donde la Defensa tiene oportunidad de argumentar y ejercer el Sagrado Derecho a la Defensa que se presenta en la etapa investigativa que recién comienza.

Sostiene la titular de la acción penal, que la decisión tomada por la jueza a quo, ha permitido el ejercicio de la acción penal de un delito de acción pública, conforme lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando la misma la Privación de Libertad del ciudadano Roniark A.C.C., toda vez que en caso contrario se corre el riesgo de que no se logre establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso que prevé el artículo 13 del texto penal adjetivo, pues hace pensar al destinatario de la norma, no en el juzgamiento en libertad como principio rector del sistema acusatorio, sino en la impunidad que este representa para delitos como el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, llegando a considerarlo como un delito no grave, desestimándose en consecuencia el valor trascendental del orden público como bien jurídico protegido.

Con relación al argumento de la defensa, atinente a que su defendido se encuentra privado de su libertad personal, coartándosele el derecho a la libertad a dicho ciudadano, manifiesta el Ministerio Público, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido firme y reiterada en determinar que dicha materia no goza de ningún beneficio, tanto es así que prácticamente señala que los Tribunales de Control deben dar estricto cumplimiento a lo señalado por este órgano superior, en tanto que prohíbe otorgar medidas menos gravosas, ya que por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad, no gozan de beneficios procesales, considerando su comisión contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la Humanidad, perjudican al género humano, motivo por el cual éstos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevara la impunidad en la comisión de tales delitos.

Luego de citar el parte del fallo No. 3421, de fecha 09.11.2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público adujo que los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constitutitas por crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el delito de Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya, en 1912, ratificada por la República el 23.06.1912, la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30.03.1961,y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988), citando de seguidas parte del contenido de los referidos instrumentos legales internacionales, así como jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al tema.

Por último, aduce el Ministerio Fiscal, que no se violentó ningún derecho o garantía constitucional que atente contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que no se cumplen los supuestos que exigen los artículos 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal, referidos a la nulidad absoluta.

PETITORIO: La profesional del derecho S.B.C., Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública A.U. y en consecuencia se confirme el fallo No. 505-14, de fecha 01.06.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniendo la medida de coerción personal en contra del imputado de autos.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 505-14, de fecha 01.06.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En ese orden de ideas, la apelante alega como primera denuncia, que la inspección corporal realizada a su representado no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales que dieran fe de la sustancia incautada y del procedimiento de aprehensión efectuado a su patrocinado, lo cual a su juicio violenta el principio al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo refiere como segunda denuncia, que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le atribuye.

Ahora bien, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

…(omisis)…Esta Juzgadora procede a realizar un análisis de las actas, debido a que estamos en presencia de la comisión un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos RONIARK A.C.C., se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; evidenciándose a su vez, que dicho delito, en la actualidad no se encuentran (sic) evidentemente prescritos (sic).

Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los siguientes argumentos:

El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones:

1.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en los folios (03 y 04) de la presente causa.

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio (05 y su vuelto) de la presente causa.

3.- ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio (06 y su vuelto) de la presente causa.

4.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio (07 y su vuelto) de la presente causa.

5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 30-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio (07 y su vuelto) de la presente causa, en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291- del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Y al haber realizado el análisis del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se constata del acta de investigación penal, inserta en los folios tres y cuatro de la presente causa, que en fecha 30 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 04:10 de la tarde, en momentos en que los actuantes se encontraban de servicio por el sector San Rafael, detrás del Centro Comercial San Rafael, vía publica (sic), Parroquia R.L., avistar (sic) al imputado arriba mencionado, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que optaron en darle la voz de alto, acatando el llamado, seguidamente y de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a efectuarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero de su pantalón: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE MARIHUANA, CON UN PESO DE 40 GRAMOS, seguidamente el imputado fue verificado ante el SIIPOL, presentando historial policial por el delito de Drogas, en vista de lo ocurrido trasladaron todo el procedimiento hasta la sede policial, junto con las evidencias, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, ha peticionado el Ministerio Público, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los (sic) imputados (sic) RONIARK A.C.C., se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 8 años en su límite superior de privación de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito presuntamente cometido e imputado en el día de hoy por el Ministerio Público, es considerado a nivel internacional y nacional, como un delito de lesa humanidad, y en virtud del tipo de sustancia incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, fue de marihuana, la cual a su vez rebasa el límite de 20 gramos de cocaína, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas como para considerar la calificación jurídica de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas enmarcada en el citado artículo, ya que el total de la cantidad de presunta de marihuana fue de (40) gramos de presunta marihuana, son razones suficientes por las que, esta juzgadora, estima procedente en el presente caso, en declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado RONIARK A.C.C. y ordenar a su vez, su ingreso preventivo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada (sic) o imputada. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal procede a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman la presente causa pena, a fin de dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la Defensora Publica 11 Abogada A.U., quien EN SU PRIMER PETITUM ha indicado lo que a continuación se transcribe:…(omisis)…Esta Juzgadora le hace del conocimiento a la debida Defensa Pública N° 11 Abogada A.U. en su carácter de Defensora del imputado RONIARK A.C.C., que de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman la presente causa penal esta juzgadora evidencia que el organismo actuante actuó de manera flagrante en virtud del hecho delictual, y en este tipo de delitos ha sido considerado como pluriofenivos y de lesa humanidad, lo cual ha sido ya reiterado por nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sus diferentes jurisprudencia donde ha mantenido el criterio que no es necesario la presencia de testigos, por cuanto por el tipo penal, y esta juzgadora acoge el siguiente criterio: "...el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión No. 128 del 31 de Octubre de 2009 (caso: "Y.R.V.P."), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 caso: "L.H.F.) estableció lo siguiente: "Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica de Drogas, es de salud publica, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida"..." omisis... Y el presente caso el tipo penal de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual ha sido precalificado y acogida dicha precalificación por este órgano jurisdiccional, en el entendido que el mismo puede variar en el transcurso de la investigación, debiendo tener presente la defensa privada (sic) que el tipo penal precalificado a su defendido de autos, va en detrimento a la Colectividad de la Sociedad Venezolana, en este caso de la Sociedad Marabina, constatando quien aquí decide que el acta policial que contiene el procedimiento de la presente investigación donde se da la detención flagrante de su defendido de autos cumple con las normativas constitucionales y procesales, a la par que el Ministerio Público también dio cumplimiento con las atribuciones y deberes que le confieren la ley orgánica del Ministerio Público y las atribuciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispuesta en el artículo 285 desde su numeral 1 al numeral 6, y las atribuciones conferidas al mismo contenidas en le artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el i artículo 11 del Código Adjetivo Penal pasa a ser el Titular de la acción penal porque esa acción le corresponde al estado, quien pasa a estar Representado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal; de la misma manera el organo (sic) jurisdiccional que no ha habido violación alguna en el procedimiento del Debido Proceso dispuesto en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se le insta a la defensa Pública a comparecer ante el Ministerio Público, ya que como Defensora Pública Técnica en su carácter de Defensora del imputado de marras representa los derechos de su defendido y conforme a lo dispuesto en el artículo 127 en su numeral 5 deberá de acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar todas aquellas diligencias de investigaciones destinadas a desvirtuar las presuntas imputaciones que se le formulen a su representado de autos. Y al no haber violación del debido proceso en el acta de investigación penal, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual riela inserta en la presente causa identificada con el N° 9C-15081-14 desde el folio Uno (01) y su vuelto al folie dos (02) y la cual es de fecha 30-05-2014, no procede la libertad inmediata de su defendido de autos, y es por or (sic) lo que esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR EL PRIMER PETITUM ESBOSADO POR LA DEFENSA PUBLICA N° 11. Y ASI SE DECIDE…(omisis)…

. (Negrillas originales).

De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano RONIARK A.C.C., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia.

En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano RONIARK A.C.C..

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por la Vindicta Pública, elementos éstos como: el Acta Investigación Penal, de fecha 30.05.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia que el hoy imputado fue aprehendido por los actuantes cuando encontrándose en actitud sospechosa en las inmediaciones del Sector San Rafael, Detrás del Centro Comercial San Rafael, vía pública, Parroquia R.L., de esta ciudad y municipio, fue abordado por la comisión policial a los efectos de que exhibiera su documentación, siendo que de la revisión corporal efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un (1) envoltorio elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de marihuana, con un peso de 40 gramos, razón por la cual los actuantes procuraron hacerse de testigos que dieran fe de dicho procedimiento, no logrando acompañarse de los mismos, puesto a que las personas se negaron a servir de presentes por temor a represalias, razón por la cual procedieron a la aprehensión del hoy imputado, dejando plasmada dicha actuación. Asimismo del Acta De Inspección Técnica, de fecha 30.05.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del sitio específico donde se suscitaron los hechos; Acta de Investigación Penal, de fecha 30.05.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describe con mayor precisión la sustancia incautada al hoy imputado; y el Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 30.05.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja expresa constancia de la sustancia ilícita incautada así como de los objetos de interés criminalisticos recabados en el procedimiento.

En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la aludida denuncia. Y así se declara.

En cuanto a la denuncia realizada por la defensa, referente a que la inspección corporal realizada a su representado no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales que dieran fe de la sustancia incautada y del procedimiento de aprehensión efectuado a su patrocinado, lo cual a su juicio violenta el principio al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata, en primer término que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la aprehensión del hoy imputado se produjo en flagrancia, supuesto bajo el cual se presume que quedó justificada la actuación policial ante lo impredecible del resultado que arrojaría la detención del mismo, observando este Tribunal Colegiado que tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 30.05.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el procedimiento durante el cual fue aprendido el imputado RONIARK A.C.C., se inicio cuando encontrándose de patrullaje por las inmediaciones del Sector San Rafael, Detrás del Centro Comercial San Rafael, vía pública, Parroquia R.L., de esta ciudad y municipio, avistaron al hoy imputado en actitud sospechosa, evadiendo el mismo a la comisión policial, lo cual a juicio de los funcionarios, hizo necesaria su intervención y consecuencialmente procedieron a la identificación de las personas presentes en el lugar, para posteriormente proceder a la inspección de personas, siendo imposible dar cumplimiento a tal requerimiento puesto que las personas se negaron a servir de testigos presenciales por temor a represalias, razón por la cual procedieron a practicar la inspección corporal incautándosele en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un (1) envoltorio elaborado en material sintético, color negro, contentivo en su interior de marihuana, con un peso de 40 gramos, razón por la cual los actuantes procedieron a la aprehensión del hoy imputado, dejando plasmada dicha actuación.

A tal efecto consideran, estas juzgadoras pertinente traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:

La policial podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, de conformidad con la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa que el legislador incorporó en la última reforma de fecha 15.06.2012, la posibilidad de hacerse acompañar los funcionarios policiales de dos (2) testigos, a los fines de practicar la inspección de personas, situación que no aparecía reflejada en el derogado código; no obstante ello, estas jurisdicentes aprecian del acta policial de fecha 30.05.2014, que los funcionarios actuantes ante la imposibilidad de contar con testigos en el lugar de los hechos procuraron cumplir con la norma, pero las personas presentes en el sitio se negaron a prestarse a dar fe del procedimiento por temor a represalias, aunado al hecho que la norma no exige como requisito sine qua non tal requerimiento, pues ello dependerá de las circunstancias que rodean el caso, debiendo los funcionarios gestionar lo pertinente para hacerse acompañar de testigos presenciales del procedimiento, situación que en el presente caso se encuentra avalada al ser la aprehensión del imputado en flagrancia, con lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del texto penal adjetivo, en virtud de lo cual se declara sin lugar la denuncia del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En tal sentido, se verificó que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, en efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza de instancia.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano RONIARK A.C.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 505-14, de fecha 01.06.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 205-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

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