Decisión nº 1A-a-9767-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°

JUEZ PONENTE: DR. R.D.M.H.

CAUSA NRO. 1A-a 9767-14

DECISIÓN: ÚNICO: improponible el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho: M.T.B.M., en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en la causa relacionada con el ciudadano R.M.L.G., contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la libertad plena y sin restricciones al ciudadano antes referido, apartándose de la precalificación jurídica propuesta por el representante Fiscal y, decretando la nulidad de la aprehensión considerándola no flagrante. Y así se decide.

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.T.B.M., en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en la causa relacionada con el ciudadano R.M.L.G., contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la libertad plena y sin restricciones al ciudadano antes referido, apartándose de la precalificación jurídica propuesta por el representante Fiscal y, decretando la nulidad de la aprehensión considerándola no flagrante.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9767-14 designándose ponente al Dr. R.D.M.H., Juez suplente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano R.M.L.G., donde entre otras cosas dictaminó:

…PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO (sic) 175 Y 176 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, en consecuencia no califica flagrante la detención del ciudadano L.G.R.M. (…) en ocasión a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que ésta (sic) juzgadora considera que existen diligencias que practicar. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la pre-calificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Este Tribunal decreta la L.P.S.R. a favor del ciudadano L.G.R.M. (…) en consecuencia líbrese oficio y boleta de excarcelación al órgano aprehensor…

En virtud de la decisión parcialmente transcrita, la representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso lo siguiente:

Esta representación del Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representante considera y de las actas procesales se establece que si existió una testigo presencial de los hechos, que fue la ciudadana C.d.V.M.M. la cual me permito leer a continuación (…) por lo que de la declaración de la ciudadana se desprende claramente que estaba presente cuando ocurrieron los hechos, por lo que el Tribunal mal puede desconocer el testimonio de una testigo presencia (sic) y dejar impune unas posibles lesiones culposas por comisión por omisión por descuido del cuidado de los padres hacia el menor, en cuanto a la nulidad decretada por este Tribunal, esta representante del Ministerio Público, no está de acuerdo con la misma ya que efectivamente ocurrieron unas lesiones en perjuicio de la niña y tomando en consideración el lapso prudencial establecido en el artículo 93 de la Ley especial, los funcionarios practicaron la detención dentro de las 24 horas por lo que solicito (sic) que las presentes actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible en perjuicio de una niña de ocho (08) meses de edad, aunado a que se consignço en esta audiencia en reconocimiento medico legal de la victima que arrojó unas lesiones de carácter leve, de lo que evidencia que si existe un daño causado a la víctima, solicito nuevamente se remita el presente expediente a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones…

Ante lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, donde anuncia la interposición de recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo recogido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Sala, en su debida oportunidad, de conformidad a lo establecido en el artículo supra indicado.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho M.T.B.M., en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en la causa relacionada con el ciudadano R.M.L.G., presentó la fundamentación del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, que anunció en la audiencia de presentación, en contra de la decisión dictada ese mismo día veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…En el presente caso el tribunal (sic) de Control, manifestó en su decisión una libertad plena y sin restricciones por considerar que se apartaba de la calificación jurídica sobre la cual se llevaría la presente investigación…

.

Lo arriba trascrito, es la fundamentación del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, anunciado por la Vindicta Pública de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, y en base a ello pretende y así lo solicita que:

…REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28 DE MARZO DEL 2014 (sic), POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA ANULE LA REFERIDA DECSION (sic) Y REPONGA LA CAUSA A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, a los fines de que se establezca una calificación jurídica y una medidas de coerción personal en contra del imputado R.M.L. (sic) GRATEROL ASI (sic) SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE…

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), previo emplazamiento, la profesional del derecho N.D.C.R.M., en su carácter de defensora pública del ciudadano: R.M.L.G. presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en el cual, entre otras cosas alegó lo siguiente:

…Y en ninguno de los casos puede considerarse que tal decisión vulnera el principio del debido proceso, igualdad de las partes y el derecho a la defensa y en ninguno de los casos hace con ello imposible la investigación por cuanto acordó que la presente causa prosiguiera por el procedimiento especial establecido en la ley (sic) que rige la materia, no siendo cónsona la pretensión fiscal que la Juez a quo debió considerar conforme a su criterio que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el tribunal si valoró los medios de prueba llevados por la representación fiscal a la Audiencia (sic) oral de Presentación (sic) de Flagrancia (sic), y tanto no asiste la razón a la recurrente cuando esa representación fiscal ,solicito (sic) en la propia audiencia oral que se tomara entrevista a la propia víctima indirecta madre de la bebé de 8 meses de lo que se estableció que de ningún modo mi representado podría considerarse como responsable de alguna lesión en contra de su hija (…).

…no se corresponde conforme a los elementos de convicción traídos a la audiencia ya que de ninguna manera la ciudadana Juez de Control pudo concluir que los hechos se adecuaban a un tipo penal y de forma apropiada consideró que no existía un hecho punible razón por la cual decidió razonablemente que no existía ninguna comisión de hecho punible, lo que a discreción de quien aquí suscribe fue la mas cabal decisión conforme a nuestro ordenamiento jurídico, no enviándose indefensión o alteración del resultado del proceso (…).

Lo esgrimido por la representación Fiscal es totalmente distinto a lo que se evidencia de cada una de las actas que se recogen en el expediente, y por lo que el Juez en Funciones (sic) de Control concluye conforme a derecho, por ello es que acuerda la NULIDAD D ELA (sic) APREHENSIÓN donde en ninguno de los casos se puede considerar que se ha infringido el debido proceso, igualdad de las partes y el derecho a la defensa, garantizándose por demás la tutela judicial efectiva, en virtud de que de la decisión recurrida se conoce perf6ectamente y de forma motivada los fundamentos y las razones por los cuales la Juez Cuarta de Control acuerda NILIDAD DE LA APREHENSION, al hacer una debida interpretación de la norma jurídica por violación de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, no pudiendo considerar la posibilidad de realizar un cambio de precalificación jurídica toda vez que tanto de los elementos llevados por la propia Fiscal así como de las resultas de la PRUEBA ANTICIPADA solicitada por la misma no se verifica delito alguno por parte de mi patrocinado, considerando quien aquí suscribe que la decisión por demás se encuentra debidamente motivada.

(…)

CAPITULO III

PETITORIO

Conforme a todo lo antes expuestos y con el respeto que es debido SOLICITO QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN junto con los demás pronunciamientos de ley y sea ratificada la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda y sede Los Teques, en consecuencia NO SE ANULE LA REFERIDA DECISIÓN Y NO SE REPONGA A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN…

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CUARTO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa:

De los autos se desprende, que invocando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, por haber decretado el Tribunal de la recurrida, la libertad plena y sin restricciones al ciudadano: R.M.L.G. apartándose de la precalificación jurídica propuesta por el representante Fiscal y, decretando la nulidad de la aprehensión considerándola no flagrante.

A tales efectos, observa esta Sala que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

PARÁGRAFO ÚNICO.-Excepción. cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso

(Subrayado y negrillas agregados)

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos y el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia de conformidad con tal norma. En tal caso se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el juez remitirlo en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá conforme a derecho.

Aunado a lo anteriormente expuesto, con respecto al caso que hoy ocupa nuestra atención, no se puede pasar por alto que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, puesto a nuestra consideración, fue interpuesto en la audiencia oral de presentación del ciudadano R.M.L.G., sin embargo, la representante Fiscal en lugar de fundamentar la modalidad de efecto suspensivo que recoge el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo invocando en contenido del artículo 430 de la misma norma.

Con respecto a la diferencia del efecto suspensivo recogido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y lo propio del contenido del artículo 430 de la misma norma, G.R. en su publicación “El Efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerde la libertad del imputado” establece lo siguiente:

…Hemos advertido antes que los artículos 374 y 430 del Código albergan dos modalidades distintas del efecto suspensivo endosado al recurso de apelación interpuesto contra la orden que acuerde la libertad del imputado. El efecto suspensivo del artículo 430 puede ser invocado en la celebración de cualquier audiencia –excepto las audiencias de presentación de aprehendidos como hemos visto supra- en el cual se disponga judicialmente la libertad del imputado. Si se trata de la presentación de un aprehendido –por flagrancia o por conducto de una orden judicial- el efecto suspensivo del recurso de apelación que se interponga contra la orden que acuerde la libertad del imputado deberá tramitarse en función de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En cambio, la modalidad de efecto suspensivo del artículo 430 del Código es admisible en cualquier audiencia distinta a las audiencias de presentación de aprehendidos, como lo son, por ejemplo, las audiencias de juicio o la solicitud de revisión de medida privativa de libertad instada en la audiencia preliminar o en el debate oral y público…

Tal criterio es compartido por esta Sala, toda vez que evidentemente el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en audiencia de presentación de aprehendidos, debe ser interpuesto en base al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra dentro del contexto de la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido; distinto al recurso de apelación con efecto suspensivo recogido en el artículo 430 de la norma adjetiva, que se encuentra fuera de este contexto de flagrancia y presentación de aprehendido y que aplica para situaciones y oportunidades distintas.

En suma, en base a las consideraciones arriba expuestas, se verifica en el presente caso, de las actas que conforman el expediente, que el delito que se le precalificó al ciudadano R.M.L.G., a saber violencia física, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no se encuentra dentro del catalogo de delitos que hacen procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Además que, el recurso de apelación fue fundamentado de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo desde el punto de vista adjetivo, el medio impugnativo idóneo de acuerdo a la oportunidad. Así pues, considera este Tribunal de alzada, que en el caso puesto a nuestra consideración, no se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal que dan lugar al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, por lo que en apego a lo establecido en tal norma, en el dispositivo de la presente decisión se declarará improponible el recurso de apelación propuesto en la modalidad de efecto suspensivo. Y así se decide.

No obstante a lo decidido, esta Sala no puede dejar pasar por alto que, del contenido del acta de la audiencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, el ciudadano R.M.L.G., fue sujeto a una imputación precaria por parte del Ministerio Público, por cuanto se evidencia vagamente la narración de los hechos que constitutivos del delito precalificado. En tal sentido, con ánimo de dejar claro la importancia de la imputación en el proceso penal, oportuno es hacer algunas consideraciones al respecto y así a continuación se desarrollara:

En fase de investigación, acreditada la existencia de un hecho punible e, individualizado el presunto autor del mismo, resulta imprescindible su imputación formal, por parte del Ministerio Público, esto, como puntual garantía del derecho a la defensa, tal como, se infiere del dispositivo del artículo 49.1 constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Negrillas y subrayado nuestro).

    En tal sentido, el artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa:

    Artículo 127. Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos:

  2. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

    Así pues, es importante en este punto recordar que en el caso objeto del presente fallo nos encontramos ante una imputación de aprehendido, presentado ante el Juzgado de Control, debiendo advertir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con marcado atino al respecto, mediante sentencia signada con el número: 110, dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), en el expediente distinguido con el número: 10-1257, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal bajo ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (caso: Ministerio Público en amparo), sostuvo:

    …Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 276, del 20 de marzo de 2009 (caso: “Juan Elías Hanna Hanna”), declaró con carácter vinculante lo siguiente:

    ´Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece`.

    Ello así, la Sala considera que la imputación del ciudadano M.F., se hizo efectiva con la realización de la audiencia de presentación ante el juez de control en los términos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para entonces, toda vez que en la misma se le comunicó expresa y detalladamente el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, todo ello en presencia del juez de control, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de imputado, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente ´imputación formal`realizable en la sede del Ministerio Público…

    (Negrillas y subrayado añadido).

    Nótese como al final de la sentencia supra trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante que, la imposición de delitos en audiencia de presentación, constituye una forma de imputación, no obstante ello no exime al representante del Ministerio Público de señalar de manera expresa y detalladamente el hecho que dio origen a la persecución penal con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, esto, como puntual garantía del derecho a la defensa.

    Dicho de otra forma, la audiencia de presentación de aprehendido, por si sola, no constituye el acto de imputación, siendo necesario para su validez, la atribución y comunicación del hecho, de manera detallada (modo, tiempo y lugar) de comisión.

    En sintonía con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: A07-0414, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares (Caso: A.D.L.S.R.), refiriéndose al contenido de la imputación sostuvo:

    …La Sala, estima necesario advertir, que: Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público.

    …(Omissis)…

    Cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal

    …(Omissis)…

    Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición.

    …(Omissis)…

    La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

    …(Omissis)…

    Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Criterio reiterado por, la misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 674, dictada el nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el expediente distinguido con el número: A08-360, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares (Caso: W.A.A.), en relación a la imputación, señaló:

    ...Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, acto de Imputación Fiscal, el cual emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí.

    Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Se deduce de cuanto se ha dicho, que la imputación es formalidad necesaria, para la validez del proceso, por cuanto, permite al Imputado en fase de preparatoria -entre otras cosas- conocer en detalle los hechos constitutivos del delito imputado.

    En base a las consideraciones anteriores, esta Sala exhorta al Ministerio Público a en lo sucesivo se sirva velar por las garantías procesales y constitucionales de los justiciables, mediante una imputación pormenorizada.

    Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improponible el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho: M.T.B.M., en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en la causa relacionada con el ciudadano R.M.L.G., contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la libertad plena y sin restricciones al ciudadano antes referido, apartándose de la precalificación jurídica propuesta por el representante Fiscal y, decretando la nulidad de la aprehensión considerándola no flagrante. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: ÚNICO: improponible el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho: M.T.B.M., en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en la causa relacionada con el ciudadano R.M.L.G., contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la libertad plena y sin restricciones al ciudadano antes referido, apartándose de la precalificación jurídica propuesta por el representante Fiscal y, decretando la nulidad de la aprehensión considerándola no flagrante.. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. L.A.G.R.

    EL JUEZ PONENTE

    DR. R.D.M.H.

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

    CAUSA NRO. 1A- a 9767-14

    JLIV/LAGR/MOB/deiv

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