Decisión nº 304-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (8) de Septiembre de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-020090

ASUNTO : VP03-R-2015-001331

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 304-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano R.J.A.L.; contra la decisión signada con el No. 704-15, de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de USO INDEBIDO DE INIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 28.08.2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el día treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil quince (2015), por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

El profesional del derecho N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano R.J.A.L., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, explanando lo siguiente:

La defensa pública denunció el incumplimiento por parte de la a quo de los presupuestos para la imposición de las medidas cautelares, alegando que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los tres requisitos fundamentales de toda detención preventiva y los dos primeros son los referidos al mínimo necesario para una medida cautelar, incluso una sustitutiva. De tal forma que sería indispensable que cualquier medida cautelar esté precedida de un hecho con seria apariencia típica, y así mismo elementos serios de convicción contra el o los investigados.

En este sentido, denunció la apelante que el hecho señalado por el Ministerio Público como causante de la actuación procesal debe ser cierto. Entendiendo por esto, una certeza no absoluta, pero si contundente e importante que permita pasar a una fase ulterior del proceso con la seguridad de que al imputado se le está investigando por un verdadero hecho punible. Se refiere en suma a una probabilidad fundada de comisión de delito, por lo que en el presente caso no se encuentra plenamente satisfecho éste extremo pues por cada uno de los hechos que se imputan no existe un elemento que acredite tales hechos.

En ese orden de ideas, alegó el apelante, que en el presente asunto no se satisface el contenido del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los plurales elementos de convicción que hicieren presumir al juzgador de que el imputado es autor o partícipe del tipo penal endilgado por la representación fiscal, puesto que solo cursa la denuncia interpuesta por el ciudadano J.C., quien es la única persona que refiere la supuesta extorsión, destacando que el mismo manifestó que el hizo lo que le pidió su defendido, es decir, recoger entre todos los “bachaqueros” que estaban allí, quinientos bolívares por vehículo, y que esa cantidad se la dio a su patrocinado, pero ninguna de esas supuestas víctimas declara que serían las verdaderas víctimas y no la persona que trabaja sirviendo el combustible, cuestionando que con tantos testigos solo se haya recibido declaración a una sola persona, siendo la versión de la víctima poco creíble y sin sustento alguno al no ser corroborada.

Adujo quien apela, que los funcionarios policiales se presentaron al lugar y su defendido no se encontraba en el sitio por lo que no son testigos en forma alguna del delito. Sin embargo, ellos manifestaron haber detenido a su representado al poco tiempo, pero no le encuentran el dinero que supuestamente les fue entregado con ocasión de la extorsión, razón por la cual cuestiona el momento en que se deshizo del dinero, no siendo cierto lo señalado por el ciudadano J.C., pues no existe tal dinero.

Alegó el defensor público, que se pretende involucrar a su patrocinado por tener una chaqueta supuestamente del “Gaes” que fue entonces el instrumento para ejecutar la extorsión, sin embargo el hoy imputado explicó la procedencia de la chaqueta y en todo caso de tener la chaqueta en la camioneta o en su poder no es suficiente para considerarlo como un arma o un elemento capaz de intimidar con graves daños a las víctimas, a menos que el ciudadano J.C., también estuviera participando en actos delictivos relacionados con el contrabando de gasolina.

Por tanto, manifestó quien apela, que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que demuestren la participación del ciudadano R.J.A.L., siendo lo más importante entender que la ley exige pluralidad de elementos y por lo tanto no se satisface el extremo legal requerido, por lo tanto, no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar con base al no cumplimiento del principio de legalidad y de la seguridad jurídica.

PETITORIO: El profesional del derecho N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano R.J.A.L., solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y sea declarado con lugar en definitiva anulando el fallo No. 704-15, de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho M.J.N.L., Fiscal Auxiliar Sexta Interina (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en los siguientes términos:

Luego de citar el contenido del fallo impugnado, así como los fundamentos de la apelación interpuesta por la defensa, el Ministerio Público explanó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación de imputados, y en ese sentido manifestó que la fase de investigación se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público por ser el órgano acusador, siendo que en dicha fase deben ser garantizados los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, correspondiéndole dicha función de protección a los órganos jurisdiccionales competentes, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el bien jurídico protegido en el derecho penal, es el derecho a la libertad personal del ser humano, siendo ésta una de las múltiples preocupaciones del derecho penal moderno, el cual ha dejado reflejado el legislador en cada una de las reformas realizadas al Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencia que la intención es que las medidas de privación de libertad, solo sean decretadas en caso de delitos graves, y que aquellos casos en los que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, éstas deben ser acordadas, pues la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de estado democrático y social de derecho y de justicia.

En este sentido, adujo la representación fiscal que, la defensa solicitó le fuera otorgada a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, pero que sin embargo el recurrente no motivó, ni fundamentó porque en el caso de autos la privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida cautelar, sino que únicamente se limitó a invocar los principio de estado de libertad y la presunción de inocencia, dejando de lado, que dichos principios encuentran sus limitantes legales en la naturaleza del tipo penal atribuido al imputado, alegado que en el caso de autos se encuentran suficientemente acreditados todos y cada uno de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de instancia, realizando un análisis de cada uno de los presupuestos de dicho artículo.

PETITORIO: La profesional del derecho M.J.N.L., Fiscal Auxiliar Sexta Interina (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y en consecuencia se conforme el fallo No. 704-15, de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión signada con el No. 704-15, de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.J.A.L., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de USO INDEBIDO DE INIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, el recurrente señaló como únicas denuncias que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye y que en el caso de marras no se configuran los tipos penales de EXTORSIÓN y USO INDEBIDO DE INIFORMES, razón por la cual a su juicio la medida de coerción personal impuesta, no era proporcional a los hechos y a la conducta desplegada por su defendido, más aún cuando, a criterio de la defensa, el único indicio que existe en el asunto es la denuncia interpuesta por el ciudadano J.C., el cual no se corresponde con otro elemento de convicción que le acreditare plena certeza de la participación del mismo en los hechos endilgados por la representación fiscal.

Ahora, bien, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, consideran pertinente estos juzgadores citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14.07.2015, y al respecto señaló:

…(omisis)…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano R.J.A.L. fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda "configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.E.V.D., por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, Previsto Y Sancionado En El (sic) Del Articulo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión y el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son: ACTA POLICIAL, de fecha 13JULIO2015, SIENDO LAS 05:45 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose en labores de patrullaje en AVENIDA 4 B.V., CALLE 85 ESPECÍFICAMENTE EN LA BOMBA DE GASOLINA B.V., cuando fueron informados a través del dispositivo móvil del cuadrante que en la bomba de Gasolina ubicada en pichincha se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo exigiéndole al bombero surtidos de Gasolina, la cantidad de 500 bolívares por cada uno de los vehículos que trataban de surtir gasolina en dicha estación, motivo por el cual procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar indicado donde una vez presente se entrevistaron con el ciudadano que labora en dicha estación de servicios, el cual indico que había hecho acto de presencia en un vehículo CAMIONETA, MARCA: FORD, F-150, 4X4 DE COLOR AZUL, y que el mismo se presento en dicha bomba exigiendo la cantidad de 500 bolívares por cada vehículo que se encontraba en la línea para surtir o a cambio el mismo los enviaría presos a todos, accediendo ante tal petición la victima por cuanto observo que el mismo portaba uniforme militar con las siglas identificativos de GAES, procediendo los funcionarios a realizar una búsqueda ardua en las inmediaciones de la zona, logrando avistar el vehículo descrito a pocos metros del sector, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y procediendo a realizar una revisión al vehículo descrito y al ciudadano, el cual efectivamente portaba una GORRA DE COLOR VERDE MILITAR Y UNA CHAQUETA CON LAS SIGLAS IDENTIFICATIVOS GAES, siendo que se procedió a interrogar a dichos ciudadano en relación a su identificación como funcionarios adscrito a tal institución, manifestando el mismo no pertenecer a ninguna institución, en virtud de ello los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión del mismo, realizándole la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole encontrar al mismo alguna otra evidencia; por lo que la comisión policial en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputadas, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública; acta esta inserta a los folios (03) de la presente causa. 2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 13JULIO2015, debidamente firmada por el imputado inserta a los folios (04) de la presente causa. 3.-) DENUNCIA VERBAL, de fecha 13JULIO2015, inserta a los folios (05) de la presente causa. 4.-) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13JULIO2015, inserta a los folios (06Y 07) de la presente causa. 5.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13JULIO2015, inserta a los folios (08) de la presente causa. 6.-) ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 13JULIO2015, inserta al folio (09) de la presente causa. 7.-) REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULO, inserta a los folios (10 Y 11) de la presente causa. 8.-) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 13JULIO2015, inserta a los folios (12,13 Y 14) de la presente causa, actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la-que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena invocada por la defensa técnica.

Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano R.J.A.L., manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la libertad plena y sin restricciones. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano R.J.A.L.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la solicitud planteada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado.

En este orden de ideas; esta Juzgadora considera que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal, estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la solicitud planteada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa técnica debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos.

En tal sentido; analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la presunta conducta asumida por el imputado de auto encuadra dentro de el tipo penal de EXTORSIÓN, Previsto Y Sancionado En El Del Articulo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión y el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configura el delito de EXTORSIÓN, Previsto Y Sancionado En El Del Articulo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión y el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa de auto debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado R.J.A.L. asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, UT supra identificado, como autores o participes en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, Previsto Y Sancionado En El Del Articulo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión y el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 ¡del Código Penal, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por la defensa pública. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.- …(omisis)…

. (Resaltado propio).

En cuanto al primer punto de impugnación alegado por el apelante, relativo a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye, esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa pública, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de hechos punibles tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de USO INDEBIDO DE INIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial, de fecha 13.07.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y donde se evidencia que los aprehensores recibieron llamada telefónica al teléfono patria 57, habilitado para denuncias públicas, donde recibieron información de que en la estación de servicio pichincha estaba un funcionario extorsionando en el sitio, apersonándose los actuantes al sitio de los hechos, donde al entrevistarse con el personal de dicha estación, fueron puestos en conocimiento de que un ciudadano con chaqueta negra con las siglas del “GAES” a bordo de una camioneta Ford F-150 FX4, color azul, le exigió que le entregara un dinero sino los iba a detener a todos, siendo que el hoy imputado al notar la presencia policial emprendió huida en el automotor en que se encontraba, dándole alcance los actuantes en las inmediaciones de la calle 89E, a la altura de la plaza la libertad. 2) Denuncia Verbal, de fecha 13.07.2015, realizada por el ciudadano J.C., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3) Inspección Técnica, de fecha 13.07.2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, al lugar de los hechos.4) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 13.07.2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 5) Acta de Entrega de Evidencia, de fecha 13.07.2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 6) Registro de Recepción y Entrega de Vehículo, de fecha 13.07.2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 7) Fijaciones Fotográficas.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño a la víctima particular y el Estado, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano R.J.A.L., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado era autor o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en los hechos punibles que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce en flagrancia, al momento en que presuntamente el hoy imputado se disponía a recibir de manos de la víctima el dinero en efectivo peticionado por este.

De igual forma resulta oportuno agregar al apelante, en cuanto a su denuncia atinente que en el caso de auto no se encuentra acreditado el delito de EXTORSIÓN, que el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente:

…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancia s del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.…

.

De la lectura del tipo penal, se desprende como requisito sine qua non para la configuración del mismo la coacción o el constreñimiento, lo cual a juicio de esta Alzada se configuró en el presente asunto, puesto que tal como anteriormente se analizó del acta de denuncia verbal, de fecha 13.07.2015, rendida por el ciudadano J.C., inserta al folio (31), se desprende que el hoy imputado infundió temor y constriñó a la víctima al pago de la cantidad de 500 bolívares fuertes por cada vehículo, por su condición de presunto funcionario público, y que si no acataban tal orden serían remolcados sus vehículos y pasados al comando del “GAES”, siendo que el mismo al notar la presencia policial emprendió huida en el automotor en que se encontraba, dándole alcance los actuantes en las inmediaciones de la calle 89E, a la altura de la plaza la libertad.

En este sentido, discurre esta Alzada, que la extorsión es una figura que se encuentra entre los delitos contra la propiedad, ya que existe el ánimo de lucro, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico, y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del ilícito, cabe destacar que este es un delito pluriofensivo, yo que no se ataca solo a un bien jurídico, sino a más de uno, a la propiedad, la integridad física y libertad del sujeto pasivo. En breves palabras, la extorsión significa una amenaza de pública difamación o presión que se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido, a fin de obtener dinero u otro provecho.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 318, de fecha 29.07.2010, con respecto al delito de Extorsión ha manifestado que:

…(omisis)…Al a.l.e.d. delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.

Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…(omisis)…

(Resaltado de esta Alzada).

En consecuencia, como corolario del análisis efectuado a las actas que cursan en el presente asunto, consideran estas Juzgadoras que, no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que no existe elementos de convicción que señalen a su representado en el hecho endilgado por el Ministerio Público, puesto que tal como se desprende de las actuaciones subidas en apelación, se desprende que tanto en el acta policial, como en la denuncia verbal incoada por la víctima se demuestran suficientes indicios que hacen presumir la conducta del ciudadano R.J.A.L., en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de USO INDEBIDO DE INIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en el presente caso. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representada, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura la denuncia interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano R.J.A.L.; contra la decisión signada con el No. 704-15, de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de USO INDEBIDO DE INIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano R.J.A.L..

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo No. 704-15, de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) día del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de Sala- Ponente

SILVIA CARRÓZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 304-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

M.P.B.

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