Decisión nº 043-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-043961

ASUNTO : VP02-R-2013-001256

DECISIÓN: N°: 043-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada. M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 185.320, en su carácter de defensora privada del Imputado R.C.R.G., en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financimiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo 1°; y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 07-02-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA M.A.C.:

La profesional del derecho, en su carácter de defensora del Imputado R.C.R.G., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa inició su escrito alegando que, su defendido fue aprehendido en una situación de atipicidad, ya que no cometió ninguno de los delitos por los cuales fue privado judicialmente de libertad en el procedimiento de fecha 16 de noviembre de 2013, por funcionarios militares, cuando se encontraban en el Sector Alijulama, Goajira-Venezuela.

En este orden de ideas manifestó la accionante que, su representado fue llevado a la población de Alijulama como mecánico para reparar el camión Marca: Ford, Modelo 750, color negro y amarillo, barandas negras de metal cerradas, Plata: 84YSAP, Serial N.IV AJFT55315, Año: 1987, Clase Camión, Tipo Estaca; por lo que los funcionarios actuantes señalaron a su defendido como traficante de combustible, cosa que es totalmente injusto, ya que su representado es un mecánico, quien debe sustentar a su familia, realizando su trabajo a cualquier hora que lo busquen.

Asimismo alegó la profesional del derecho que, sin la presencia de testigos, bien sean testigos presénciales y/o instrumentales, su defendido fue privado judicialmente de su libertad, sin testigos y con violación expresa al derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y apreciación de la prueba, por cuanto el Juez a quo decretó la aprehensión en flagrancia por los delitos de Contrabando Agravado de Combustible y Asociación Para Delinquir; por lo que la defensa indicó que la referida decisión carece de motivación.

Por otra parte, manifestó la accionante que, el objeto de las asociaciones para delinquir es según la jurisprudencia de Segunda Instancia (en todas las Corte de Apelaciones en el Sistema de Justicia Penal Venezolano), la de cometer delitos, por parte de promotores, o jefes, por lo que son cooperadores o cómplices del grupo delictivo organizado y por este último, la convención de Palermo en su artículo 2, a establecido: "Por grupo delictivo organizado se entenderá, un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener directa o indirectamente o beneficio económico u otro beneficio de orden material".

En tal sentido manifestó la profesional del derecho que, la representante de la Vindicta Pública, sin fundamento jurídico contradice tanto en la forma como en el fondo el contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sentencia No. 159-2013, sentencia que ha sido seguida como criterio ajustado a derecho por la mayoría de los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; no obstante, el Juzgado Décimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, se apartó de tal criterio jurisprudencial decretando la flagrancia de la detención de su defendido de causa, y decretando a la vez la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo.

Dentro de este marco, alegó la accionante que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR decretado por el Tribunal a quo, en flagrancia, y por el cual fue privado judicial y preventivamente de libertad su defendido, y ante la declaración de imputado y la exposición de la defensa en la que la decisión hoy recurrida incurrió en error inexcusable de derecho en la calificación de flagrancia por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE; en tal sentido, debe pronunciarse la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente Recurso, tomando en cuenta el mérito favorable que se desprende del Acta de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado de fecha 16 de Noviembre de 2013, en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados tanto por su representado como por el propio imputado en su declaración antes comentada y que fueron promovidas todas las pruebas de conformidad con el Párrafo In fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público y que por error inexcusable de derecho decretó el Tribunal a-quo.

Petitorio: finalizó la accionante solicitando que, el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el encabezado y Ordinales 1° y 2o del artículo 49 Constitucional, solicitó al ponente y demás Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones que deban conocer, declarar la nulidad absoluta de la declaratoria de flagrancia contenida en el Particular Primero de la parte Dispositiva de la Decisión hoy recurrida, así mismo sea revocado el Particular Segundo y Tercero de tal Dispositiva y le sea otorgada en derecho y en justicia algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad a que hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Inició el escrito la Fiscal del Ministerio Público, indicando que, en el primer motivo de denuncia la defensa alegó que su patrocinado estaba prestando servicio de mecánico al camión atascado, sin embargo, al momento de la aprehensión se encontraba en compañía de otras personas que si lograron huir, pero existe el indicio de presencia en un sitio, y aun de la investigación no se desprendió que realmente haya sido contratado sus servicios como tal.

Ahora bien, con respecto al segundo punto, alegó la Vindicta Pública que la accionante basó su fundamento en supuestos falsos, ya que de las actas se desprende circunstancias de modo tiempo y lugar que permitieron dictar una medida cautelar privativa de libertad, ya que son un eslabón de la cadena de delincuencia que se dedica al contrabando de combustible, lo que los hace parte integrantes de un grupo de delincuencia organizada que opera en el Estado Zulia, y se encarga de transportar ilegalmente combustible a cambio de obtener altas sumas de dinero, vulnerando así la seguridad de abastecimiento de combustible de la colectividad, sin importarles el daño ocasionado a la economía del país en el entendido que ese producto regulado es vendido por encima del precio, produciendo pérdida importantes al país, ya que el combustible esta subsidiado por el estado, y el hecho de que esta gasolina sea sacada de manera ilegal del país, hace que el fruto de esa ventas no sean incorporadas en el flujo de ingreso lícitos del país para ser utilizado en el presupuesto nacional, todo lo contrario es un mercado paralelo que solo hace que los recursos de país sean sacados sin ningún provecho, por lo que indudablemente todas las personas que actuaron se organizaron para llevar a acabo tales hechos delictivos.

Por consiguiente, indicó la representante del Ministerio Público, sin duda alguna existe una organización cuya labor del hoy detenido se presume que es colectar el combustible que es almacenando en las pipas incautadas para su posterior traslado a otro sitio, por cuanto no se trata de una estación de servicio, sino de un sitio clandestino que un número exagerado de pipas y combustible, no es justificable bajo ningún argumento y que no es más que con el propósito de trasladar el combustible al vecino país de Colombia para obtener lucro con la venta de combustible a través del contrabando, por lo que indudablemente esta actividad no se realizó por una sola persona, sino que es una actividad organizada que requiere la participación de más de una persona. Por lo que estamos en presencia de una organización para delinquir, siendo necesario investigar esta actividad.

Petitorio: finalizó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.C., sea declarado sin lugar y confirmada la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.C.R.G..

III

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano R.C.R.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financimiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo 1°; y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Cuerpo Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente M.A.C. en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La defensa inicia su escrito, manifestando que, la referida decisión carece de motivación, por cuanto su defendido fue aprehendido sin la presencia de testigos y privado judicialmente de su libertad; existiendo violación expresa al derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y apreciación de la prueba, por cuanto el Juez a quo al momento de la decisión decretó la aprehensión en flagrancia por los delitos de Contrabando Agravado de Combustible y Asociación Para Delinquir.

Ahora bien, en relación a la flagrancia, este Tribunal de Alzada trae a colación al autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL P.P. VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…

(p.18) (Negrillas de la sala).

De lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del ciudadano R.C.R.G., identificado en actas, por funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano de la Primera División de Infantería “Francisco Esteban Gómez Comando”, y así se evidencia del Acta Policial de fecha 16-11-2013, suscrita por el funcionario CAP. J.G.B.M. […], quien dejó constancia de lo siguiente: “…APROXIMADAMENTE A LAS 15;45 HORAS DEL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, NOS ENCONTRABAMOS REALIZANDO UN PATRULLAJE, POR EL SECTOR DE NEIMA CORDENADAS (71°57´53,83°W-11°37´45, 27°N), EN COMPAÑÍA DEL TTE. E.A.A. ADANS, TTE, MARIO SEGOVIA PINTO […], TTE, L.A. VILLEGAS […], SM/3RA (OMISIS…); AL PASAR EN DIRECIÓN HACIA NEIMA SE DETECTO POR LA ENTRADA DE UNA TROCHA DEL SECTOR DE ALIJULAMANA COORDENADAS (71°57´53,85°W-11°37´45, 28°N), UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FORD 750 DE COLOR VERDE Y AMARILLO, BARANDAS NEGRAS DE METAL CERRADAS, PLACASM84YSAP, EL CUAL SE ENCONTRABA ATASCADO EN EL BARRO, EN DIRECCIÓN HACIA COLOMBIA AL DETERNERNOS PARA INSPECCIONAR EL VEHÍCULO SALIERON CORRIENDO CUATRO (04) CIUDADANOS, QUIENES SE ENCONTRABAN DENTRO DEL CAPO EFECTUANDO REPARACIONES MECÁNICAS, AL VER QUE IBAN EN HUIDA PROCEDIMOS A DARLE LA VOZ DE ALTO DE LA SIGUIENTE MANERA: “ALTO, EJERCITO BOLIVARIANO” Y DICHOS CIUDADANOS HICIERON CASO OMISO A DICHA VOZ DE ALTO, EFECTUANDO UNA INSPECCIÓN Y UN RASTREO A LA ZONA LOGRAMOS CAPTURAR AL CIUDADANO R.C.R.G. […] (ACOMPAÑANTE), QUIEN SE ENCONTRABA AGACHADO Y ESCONDIDO DENTRO DE UNOS MOTORRALES AL PREGUNTARLE POR QUE HUYO; MANIFESTÓ QUE ESCUCHO A SUS COMPAÑEROS DECIR “CORRAN QUE NOS VAMOS A CAER CON LOS KILOS”, DE INMEDIATO SE PROCEDIÓ A TRASLADAR AL CIUDADANO AL SECTOR DONDE SE ENCONTRABA EL CAMIÓN, RAPIDAMENTE SE ABORDA EL MISMO CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, PRESENTADO LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS, FORD 750, DE COLOR VERDE Y AMARILLO, BARANDAS NEGRAS DE METAL CERRADAS, PLACAS: 84YSAP, SERIAL N.I.V: AJF5T55315, AÑO 1977, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, USO CARGA. EL CUAL SE ENCUENTRA A NOMBRE DE LA CIUDADANA C.P.S.G. […]. SE LE REALIZO UNA INSPECCION SEGÚN EL ARTICULO 193 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DONDE SE CONSTATO QUE TRANSPORTABA, CUARENTA (40) PIPAS, LAS CUALES VEINTE (20) SE ENCONTRABAN LLENAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE 220 LITROS DE GASOLINA CADA UNA PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL CUATROCIENTOS (4.400) LITROS DE PRESUNTA GASOLINA, Y VEINTE (20) PIPAS, VACIAS DE MATERIAL SINTÉTICO CON RECIDUOS (SIC), DE PRESUNTA GASOLINA…” considerando quienes aquí deciden, que tales circunstancias se encuentran enmarcadas bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció el Juez a quo en el fallo impugnado, por tanto la detención del imputado ante mencionado, no deviene ilegítima, como lo expresa la recurrente en su escrito recursivo.

En atención a lo antes señalado, si bien es cierto, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, también lo es, que en los casos de flagrancia, la detención no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado y sorprendido, cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, o a poco de haberse cometido, tal como se configura en el presente caso, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor J.F.N., en su obra: “La Flagrancia en el P.P. Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

. p. 18, (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

De esta manera, en cuanto a lo señalado por la profesional del derecho, que el Ministerio Público se limita a imputar el delito de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir a su defendido cuando en actas se desprende que no existen testigos que dejan constancia de la participación de la persona involucrada, vulnerándose con ello el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; estima esta Alzada, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada en contra del ciudadano R.C.R.G., se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando sus labores de patrullaje y al observar en la entrada de una trocha del sector Alijulamana un vehículo en dirección hacia Colombia, por lo cual se detuvieron los funcionarios para inspeccionarlo y de éste salieron corriendo cuatro personas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, logrando aprehender al ciudadano R.C.R.G., quien manifestó ser el mecánico del mencionado vehículo; y estos al hacer la inspección al mismo lograron constatar que transportaban cuarenta (40) pipas, las cuales veinte (20) se encontraban llenas de material sintético de 220 litros de gasolina cada una para un total de cuatro mil cuatrocientos (4400) litros de presunta gasolina; en tal sentido, estima este Tribunal de Alzada, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los testigos a los que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; solo se requerirá en aquellos casos en lo que sea posible; por lo que ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, se encontraba un bien relacionado con la comisión de un delito, un objeto pasivo del delito precalificado, no era indispensable para la validez de dicho procedimiento, la presencia de testigos; en tal sentido no le asiste la razón a las accionantes. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la defensa alega que el Juez a quo incurrió en error inexcusable de derecho en la calificación de flagrancia por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE; por consiguiente considera esta Alzada con respecto al delito de Asociación para Delinquir a la cual hace referencia la defensa, a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por la Vindicta Pública, por el hecho imputado al ciudadano R.C.R.G., lo encuadro en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financimiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

En torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión de las actas, surgen indicios de la presunta comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

En tal sentido, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se observa que es una (01) la persona imputada (por cuanto las 4 personas huyeron del sitio), pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de los imputados, quienes huyeron, logrando ser aprehendido uno solo por funcionarios Adscritos al Ejercito Bolivariano de la Primera División de Infantería en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; cabe considerar que el Juzgador de Instancia, consideró con respecto al referido delito que lo siguiente: “…se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, evidenciando quien aquí decide que nos encontramos en un estado fronterizo, por lo que se constata la existencia de las presunciones legales de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad…”

De lo anteriormente trascrito se evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa, el Juez a quo, evidenció suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del referido delito, lo cual, a criterio de los integrantes de esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho; por lo que, no le asiste la razón a la recurrente en este punto de denuncia. ASI SE DECLARA

Por otra parte, alega la defensora que sea decretada una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado R.C.R.G..

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo (sic) 4 ejusdem, por cuanto la acción desplegada por los (sic) ciudadanos son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia que el mismo fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, 102 G.C.M G/D “Francisco Estaban Gómez”, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en acta policial que riela en las presentes actuaciones. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado utes supra indicado, en la comisión del hecho que se les atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, 102 G.C.M G/D “Francisco Estaban Gómez”, inserta a los folios (02, 03 y 04). 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, 102 G.C.M G/D “Francisco Estaban Gómez”, inserta a los folios (05 y 06) de la presente causa, la cual se encuentra debidamente firmada por el imputado de autos. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, 102 G.C.M G/D “Francisco Estaban Gómez”, inserta al folio (08) de la presente causa. 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta al folio (09) de la presente causa. 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 16 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, 102 G.C.M G/D “Francisco Estaban Gómez”, inserta a los folios (10, 11 y 12) de la presente causa. 6.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 16 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, 102 G.C.M G/D “Francisco Estaban Gómez”, inserta al folio (13) de la presente causa. Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sea responsable del delito que se les atribuye), evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, evidenciando quien aquí decide que nos encontramos en un estado fronterizo, por lo que se constata la existencia de las presunciones legales de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es claro a criterio de este jurisdicente, que no es posible garantizar las resultas del presente proceso, sino a través de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, toda vez que siendo el estado Zulia un estado fronterizo (como antes fue mencionad), cuyo aspecto territorial otorga mejores posibilidades de evasión a los imputados en delitos graves, debiendo declararse así con lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que además estas se fundamentan sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontramos en una fase insipiente de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el pedimento de la defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva, debe ser declarado sin lugar, por que (sic) este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano R.C.R.G., […], por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este Tribunal Declara Improcedente la solicitud de la defensa técnica en relación a la imposición de una medida menos gravosa; igualmente considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública de otorgarle al imputado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA VTELCA MODELO Q78, COLOR BLANCO CON NARANJA SERIAL NRO. MEID: 270113180809282788, Y UN VEHICULO MARCA FORD 750, DE COLOR VERDE Y AMARILLO, BARANDAS NEGRAS DE METAL CERRADAS, PLACAS: 84YSAP, SERIAL N.I.V. AJF5T55315. AÑO 1977, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y articulo 26 De La Ley Sobre El Delito De Contrabando, y el mismo será puesto a la Orden de la Oficina Nacional Contra La Delincuencia Organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, Guarda, Custodia y Conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo (sic), asimismo se notificara de dicha incautación al Comandante General De División A.I.A.. ASÍ SE DECLARA…” (Negrillas y subrayado de la sala).

Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 18 de noviembre del año 2013, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose al ciudadano R.C.R.G., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financimiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encontraba evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano R.C.R.G., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, 102 G.C.M G/D “Francisco Estaban Gómez”; así como el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, 102 G.C.M G/D “Francisco Estaban Gómez”; igualmente el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 16 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, 102 G.C.M G/D “Francisco Estaban Gómez”, la RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta al folio (09) de la presente causa; igualmente el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 16 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, 102 G.C.M G/D “Francisco Estaban Gómez”, y el ACTA DE RETENCIÓN de fecha 16 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, 102 G.C.M G/D “Francisco Estaban Gómez”.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financimiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.

De lo anterior, se desprende que el Juez la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, así como las demás actas consignadas por la representación fiscal, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financimiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por la apelantes, sí se establecieron suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación o autoría por parte del imputado. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón a la accionante en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Además de lo anterior, el Juez de la recurrida explanó en la decisión, en cuanto a lo expuesto y solicitado por la defensa de autos en el acto de Presentación de Imputados, por lo que verificado por esta Sala, no existe violación de derechos y garantías fundamentales, habiendo sido acreditado el delito con suficientes elementos de convicción, en atención a los señalamientos fácticos y jurídicos presentados; por lo que, en el caso concreto, el Juez a quo motivó la procedencia de la medida de coerción personal decretada al ciudadano R.C.R.G..

En este orden de ideas, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Por consiguiente, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano R.C.R.G., se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financimiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada. M.A.C., en su carácter de defensora privada del Imputado R.C.R.G.; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financimiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo 1°; y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada. M.A.C., en su carácter de defensora privada del Imputado R.C.R.G.. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financimiento al Terrorismo, ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo 1°; y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 043-2014.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

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