Decisión nº 150-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-013119

ASUNTO : VP02-R-2013-000293

DECISIÓN: N° 104-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abog. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 547-13, dictada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de La Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de YULIMAR D.R.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03-05-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La profesional del Derecho LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Comienza el escrito la Representante del Ministerio Público, señalando que:

El día jueves 18 de Marzo del año en curso, esta Representación Fiscal presento al ciudadano R.E.G.S., titular […], por cuanto al mismo se le fuera l.O.d.A. en fecha 28 de febrero de 2013, en virtud que incompareciera a la celebración de Audiencia Preliminar fijada para esa misma fecha; pese a estar debidamente notificado según consta en boleta de Notificación, debidamente recibida, el cual riela al folio CIENTO SETENTA Y CINCO (175), presentación en la que este Despacho Fiscal solicito el Decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad por la entidad de los Delitos por los cuales se solicito el enjuiciamiento del supra mencionado ciudadano, por cuanto el limite (sic) inferior de la pena del Delito de mayor entidad como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, supera los DIEZ (10) años, Toda vez que concurre con este Delito la Comisión de los Delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una 'V.L.d.V.

.

Continuó la recurrente, señalando que la Jueza A quo solo se limitó a realizar una enumeración de los elementos primigenios que utilizo el Ministerio Público para imputar los delitos antes mencionados; sin realizar un análisis del resto de los elementos probatorios contentivos en la Acusación Fiscal, como lo son el Testimonio del ciudadano D.J.R.P. (hermano de la victima), quien narra que el acusado de autos ha continuado su actitud hostigadora contra la víctima, por cuanto el mismo frecuenta los alrededores de la vivienda de la misma, así como la prueba documental escrita donde el acusado ciudadano R.E.G.S., en entrevista realizada, admitió ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; que de haber tenido un arma hubiese matado a la victima; testimonio éste que demuestra el animus mecandi del Sujeto Activo.

La recurrente arguyó, que si bien es cierto, el acusado no utilizo ningún tipo de arma blanca o de fuego, para herir a la victima, no es menos cierto que si existió una reiteración de actos agresivos contra la victima reconocidos a su vez por el hoy acusado, los cuales sin la presencia de las personas que frustraron el hecho pudieran haber cobrado la vida de la victima; por cuanto la misma estuvo durante el lapso de veintiún (21) días privada de realizar sus ocupaciones habituales.

La Vindicta manifestó, que una de las obligaciones fundamentales de los Jueces es analizar el caso en concreto, conjuntamente con los elementos de convicción y sus máximas de experiencia, para verificar los elementos fundamentales del mismo y acordar o no las medidas más idóneas para su resolución, funciones estas perfectamente explanadas en Sentencia N° 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera de Sala Constitucional donde alegó dicha Sentencia.

Afirmo la accionante, que las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del p.P. para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta no solo contra los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, facilitando la desigualdad social y protagónica de la mujer en el ámbito del desarrollo de sus actividades, sino contra el derecho Humano Fundamental que no es otro que la Vida.

Finalizó la recurrente su escrito, pidiendo sea revocada y declarada sin lugar la decisión N°: 547-13, dictada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.E.G.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de La Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de YULIMAR D.R.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Como primer punto, la defensa señaló que la Fiscal del Ministerio Público solicitó en fecha 18 de Marzo de 2013 medida privativa de libertad en contra del Ciudadano R.E.G.S., por cuanto el límite inferior de la pena del delito de mayor entidad es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, supera los 10 años de prisión.

Al respecto la defensa consideró preciso indicar, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

“establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, haciendo uso de su discrecionalidad podrá decretar la privación preventiva, siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y una vez conducido el imputado a la audiencia de presentación resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Igualmente establece el legislador, de forma imperativa al órgano jurisdiccional, que éste deberá decretar la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo señalado.

Continuó la defensa argumentando, que la Jueza de Instancia decretó una orden de aprehensión en contra de su defendido R.G.S., y una vez aprehendido, la Jueza A quo en la audiencia de presentación, escuchó el alegato de la defensa, quién manifestó oralmente que su defendido se presentó voluntariamente a la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el día 04 de Octubre de 2011, y concurrió en múltiples ocasiones personalmente o través de su defensor, para tramitar la solución de su caso, así mismo se evidencia de las actas contentivas del Expediente 2CS-1303-11, que no solo acudió para atender su caso penal, sino también utilizó ese organismo, para consignar los cheques correspondiente a la manutención de sus hijos, en virtud de la prohibición de acercarse a la victima, y donde recibió orientación para que solicitara un régimen de convivencia familiar, demostrando de esta manera R.G. tener una conducta responsable no solo con la autoridad que conocía de su caso, sino un alto sentido de responsabilidad con la obligación de manutención de sus menores hijos.

Así mismo, señaló la defensa que en la audiencia oral, se evidenció que el ciudadano R.G., cumplió con todas las obligaciones impuestas por el tribunal para el momento en que le fue acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, observándose que cumplió con la presentación cada 8 días por ante el Tribunal, presentándose en 32 ocasiones durante 8 meses continuos, hasta que le fue decretado el cese de medidas como consecuencia del archivo fiscal.

Alegó la defensa, que la Jueza A quo no violentó ninguna norma, al contrario en este Proceso ha actuado dentro de las facultades que le impone el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su defendido le fue solicitada una orden de aprehensión e! 15 de Mayo de 2011, y la acordó; le fue solicitado por el Ministerio Público una medida menos gravosa el día 04 de Octubre de 2011 y lo decretó a favor de R.G.; ante la incomparecencia del acusado a la audiencia preliminar le fue solicitado nuevamente la orden de aprehensión en atención al numeral 3 del articulo 310 del COPP y lo acordó, igualmente según las atribuciones conferidas en el aparte 5° del articulo 236 ejusdem, una vez que escuchó todas las exposiciones y analizadas las pruebas insertas al expediente y los hechos alegados, acordó nuevamente la medida cautelar, ya que evidentemente cuando acuerda la orden de aprehensión lo hace sólo con los fundamentos expresados por la Vindicta Pública.

Refirió la defensa, que a su defendido R.E.G.S., le fue decretada orden de aprehensión por solicitud fiscal, en virtud de que el mismo no compareció el día de la audiencia preliminar fijada para el 28 de febrero de 2013, a pesar de que fue notificado debidamente, a criterio de la Fiscalía. Argumentando la defensa:

que ciertamente llegó a la residencia de la progenitura (sic) de nuestro defendido, la boleta de notificación convocando a la audiencia preliminar, para el 28 de Febrero, que acudió para revisar la causa el Abogado G.V., quién se entrevistó con la Secretaria, y le buscaron el expediente señalado en la boleta de Notificación la causa No. 2Cs-1303-11, en dicha causa, una vez que fue revisada por la Secretaria constató que dentro de la misma no existía ninguna fijación de audiencia preliminar, así como tampoco ninguna acusación fiscal, revisaron en Libro L1 correspondiente a la causa No. 2Cs-1303-11, y tampoco había referencia de que había llegado una acusación fiscal, y por ultimo revisaron el control de audiencias llevado por Secretaria, y tampoco aparecía para el 28 de Febrero de 2013 una audiencia fijada, es por ello que le indicaron que iban a revisar detenidamente y que esperaran otra notificación. La cual nunca fue enviada, toda vez que llegado el día 28 de Febrero fecha en que debía celebrarse la audiencia preliminar, la fiscalía solicitó la orden de aprehensión por incomparecencia de nuestro defendido; quien no acudió por que sencillamente su abogado fue días antes del día fijado, y le indicaron que esperara una nueva convocatoria porque en la causa no reposaba ninguna acusación fiscal; todo lo cual evidencia un error material por parte del tribunal, atribuible solo al exceso de trabajo que existen en los Tribunales de Control de Maracaibo, pero que en nada determinan que nuestro representado tuviera una actitud contumaz o resistencia a someterse al proceso.

Finalizó la defensa su escrito, pidiendo sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y se confirme la decisión N° 547-13, dictada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

II

DECISION RECURRIDA:

La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 547-13, dictada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de La Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de YULIMAR D.R.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

De esta manera, el Ministerio Público, presentó recurso de apelación, en contra la decisión N 547-13, dictada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano R.E.G.S., en un delito cuya pena en su límite inferior excede los diez años como lo es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración. No obstante, posteriormente señala la recurrente que la Jueza de Instancia se limitó a realizar una enumeración de los elementos que utilizo el Ministerio público para imputar los delitos, sin realizar un análisis del resto de los elementos probatorios contentivos en la acusación fiscal.

En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar los pronunciamientos, que con relación a dichos alegatos recoge la recurrida:

…En efecto se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLANECIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 406 ORD. 3 Literal A, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Decreto de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YULIMAR D.R.P., y que de acuerdo al análisis de las actas, constan los siguientes elementos: 1) Solicitud de Orden de Aprehensión, emanada por la por (sic) representante N° 51 del ministerio Público, en contra del ciudadano R.E.G. (sic) SOTO; 2) Acta de denuncia verbal, 2 realizada, por la ciudadana YULIMAR RINCÓN, ante la policía del Municipio San francisco, de fecha 08-05-2011; 3) Acta de inspección del lugar de fecha 10-05-2011; 4) Reseña fotostática de las lesiones causadas (sic)a la adolescente YULIMAR RINCÓN, suscrita por el inspector R.V. adscrito a la Policía del Municipio San Francisco de fecha 08-04-2011; 5) C.M. (sic). 6) Entrevista Testigo, de fecha 16-05-2011, realizada a la ciudadana M.M. ARAUJO PRIETO; 7) Informe de la Medicatura Forense, de fecha 13-05-2011, correspondiente a la victima (sic) ciudadana YULIMAR D.R.P., 8) Entrevista, de fecha 13-06-2011, rendida por la ciudadana victima (sic) YULIMAR D.R.P.; 9) Declaración Verbal, de fecha 10-03-2010 rendida por la ciudadana ROMERIMAR C.G. RINCÓN, 10) Informe Medico (sic), de fecha 12-05-2011, emanada del Instituto Público Municipal de la Salud, correspondiente a la a la victima (bici) de autos. Ahora bien, se observa que la presente causa seguida en contra del ciudadano R.E.G.S., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 406 ORD. 3 Literal A, del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, y los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YULIMAR D.R.P., puede evidenciarse que la acción penal no se encuentra prescrita, así mismo, que existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado de autos. Ahora bien, de las actas se evidencia que efectivamente el ciudadano ROBERTHHH GONZÁLEZ se encontraba bajo una medida menos gravosa, y en fecha 27 de junio de 2012, el Ministerio público, se decreto el cese de las medidas cautelares menos gravbosas (sic) impuestas por el tribunal, asi (sic) mismo se observa que para el momento en que el ciudadano estaba sometido a las medidas cautelares sustitutivas se encontraba cumpliendo a cabalidad la misma en un lapso de cada 8 días, por lo que se encontraba sometido al proceso, y es en fecha 28 de febrero de 2013, fecha para la realización de la audiencia preliminar, cuando se revoca la medida menos gravosa, toda vez que el mismo fue debidamente notificado, sen embargo se observa que el acusado de autos, tiene arraigo en el pais (sic), toda evz (sic) que ha demostrado que tiene una residencia permanente y ya había estado sometido a una medida menos gravosa dando fiel cumplimiento a la misma, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica (sic), este Juzgador como suficiente a fin de garantizar las resultas del proceso, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, por lo que declara con lugar la solicitud de la defensa…

De la motiva de la decisión recurrida, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, analizó cada una de las actas, considerando que si bien es cierto el ciudadano R.G. es presuntamente autor y responsable del delito que se le acusa, se evidencia que dicho ciudadano se encontraba bajo una medida menos gravosa, cumpliendo con presentarse cada 8 días, por lo que se encontraba sometido al p.p., y el día 27 de junio de 2012 el Ministerio Público solicitó el cese de las medidas cautelares menos gravosa impuestas por el Tribunal. No obstante el día 28 de febrero de 2013, fecha en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la Jueza A quo revoca la medida menos gravosa, alegando que el acusado había sido debidamente notificado de la respectiva audiencia; sin embargo, al momento de la detención del ciudadano R.G., se evidenció que el imputado de autos demostró que tiene una residencia permanente en el país y había estado sometido a una medida menos gravosa, dando fiel cumplimiento a la misma, por lo que la Jueza consideró imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal.

En ese mismo orden de ideas, la Jueza también consideró que no se presumía al peligro de fuga, en virtud de haberse presentado ya el acto conclusivo y verificarse el arraigo en el país por parte del imputado, advierte entonces este Tribunal Colegiado que, si bien es cierto el delito imputado al mencionado ciudadano, excede en su limite máximo los diez años, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como en efecto se hizo, ya que, a pesar de haberse interpuesto acusación fiscal en el presente caso, días antes de la decisión de la Jueza, ello no abstuvo a la Juzgadora como directora del proceso de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidos en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Jueza de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del p.p. en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una Medida Cautelar menos gravosa, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional, ya que, si bien es cierto es un delito grave por el cual fue imputado y acusado el ciudadano R.E.G.S., no es esa la única circunstancia que debe analizar el Juez de Control en su función jurisdiccional.

Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

(Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-

Por otro lado, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida de coerción personal se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad son contrarestadas por otros medios, pues si bien se restringe la libertad, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constituye una menor limitación a dicho derecho. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del p.p., el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

(Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008).

Asimismo, dicha Sala ha señalado que:

...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

(Sentencia No. 744, fecha 18-12-07)

En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar que la Jueza de Control se limito a realizar una enumeración de los elementos primigenios que utilizo el Ministerio Público para imputar los delitos, sin analizar el resto de los elementos probatorios en la acusación fiscal, en ese sentido, como anteriormente se señaló, la Jueza de Control en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, y el fiel cumplimiento del acusado de autos a las presentaciones cada 8 días, que lo idóneo era la aplicación de una medida menos gravosa, lo cual no le causa indefensión al Ministerio Público, pues el ejercicio de la acción penal ni los derechos de la víctima, han sido trastocados por dicho pronunciamiento, ya que, de conformidad con los artículos 109 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Por tanto, consideran estas jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación de la Jueza de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ya que, la operadora de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado sin menoscabar los derechos de las partes, en consecuencia, no se verificó contradictoria la decisión recurrida, pues si bien es cierto el delito es grave, al mismo tiempo la Jueza consideró otras circunstancias, cuyo análisis corresponden al Juez de Control.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana Abog. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 547-13, dictada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de La Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de YULIMAR D.R.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana Abog. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 547-13, dictada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de La Mujer a una v.l.d.V., en perjuicio de YULIMAR D.R.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 104 -2013.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclv

ASUNTO : VP02-R-2013-000293

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