Decisión nº 157-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-002680

ASUNTO : VP02-R-2013-000123

DECISIÓN N° 157-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Se recibió procedente de la Instancia, recursos de apelación de autos, interpuestos por el Abogado M.A.B.U., en su carácter de defensor privado del acusado R.E.G.A., en contra de la Decisión N° 011-2013, dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada en que le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.R.A. y HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 y 458 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.R.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 04/06/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano Abogado M.A.B.U., en su carácter de defensor privado del acusado R.E.G.A., fundamentó su escrito Recursivo en los siguientes términos:

Comenzó el apelante su Escrito Recursivo, señalando que la Jueza aquo declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad solicitada, motivando su decisión en el hecho que los motivos por los cuales se fundamento la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado de Control no han variado hasta la presente fecha, que si bien era cierto que el Fiscal del Ministerio Publico no solicito la prorroga y se encuentra vencido el lapso, pero en virtud de la entidad del delito y su gravedad, es tal que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el daño ocasionado a la victima era irreparable y la pena imponer no exime el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, aunado al hecho que el imputado cometió varios delitos como son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

En este orden de ideas, señalo la defensa que, de la simple lectura de la motivación de la decisión, se observó que existe contradicción, ya que del punto previo de su decisión, le esta dando al acusado el tratamiento de culpable como si estuviese condenado por sentencia firme, así como se evidenció una violación a una serie de principios y garantías constitucionales que protegen a su defendido, todo lo cual le causa un gravamen irreparable a su defendido, por lo siguientes motivos:

Primero

El decaimiento de la Medida de Privación Judicial, fue solicitada conforme a derecho, en virtud de haber transcurrido mas de dos (02) años, desde que el acusado de auto se encuentra detenido, sin haber sido condenado por medio de sentencia, ya que hasta la fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público, así como, riela que el Fiscal del Ministerio Publico no solicito la prorroga, de acuerdo con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que esta supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazo este que el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso, criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17-07-2066. Siguiendo las normas y jurisprudencia transcrita, lo correcto debió ser que el Juzgado de Juicio analizara en primer lugar, que en ningún momento el Ministerio Publico solicitara la prorroga, en tiempo oportuno, así como, el hecho de que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al acusado ni a la defensa, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal.

Indicó el recurrente que, el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, establece que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, siendo ésta una condición inexcusable de validez de la decisión en donde se niega el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial, pues de la lectura de la decisión que declaro sin lugar el decaimiento de la medida privativa, se fundamentó en la entidad del daño causado y la posible pena a imponer, sin determinar a ciencia cierta la causa de las dilaciones en el proceso, omitiendo pronunciamiento alguno al respecto, sin tomar en cuenta las circunstancias particulares del asunto ni los alegatos esgrimidos por la defensa, por lo que la falta de motivación en la negativa del Decaimiento de la Medida Cautelar de privación preventiva de Libertad, que constituyó un gravamen irreparable, para considerar como violatorio a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Segundo

La defensa señaló que, la Jueza de Instancia no realizó un estudio pormenorizado de las circunstancias por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo, ni de otras causas de similar naturaleza, haciendo mención solo “por cuanto el daño causado a la víctima es irreparable y la pena a imponer no exime de peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación”, razón por la cual dicho razonamiento es insuficiente para haber declarado sin lugar el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado, vulnerándose con ello, el estado de Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional.

Arguyó el accionante que, la Jueza de la recurrida adujó que se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos, por los cuales se acuso fueron HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cuya pena excede de 10 años, no obstante a ello, el peligro de fuga se establece, pues para el momento que el representante del Ministerio Público realizó la presentación de imputado y solicitó la Medida de Privación Judicial, la Jueza debió tomar en cuenta la circunstancia del caso, lo cual deberá explicarla razonablemente al momento de decretarla, no constituyendo este artículo una excepción del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, ya que el acusado de auto, ha cumplido con la medida de coerción impuesta por el lapso de mas de dos (02) años, por causa no imputable a su persona ni a la defensa, sin tomar en cuenta que el acusado de autos tiene arraigo en el país, además que no tiene capacidad económica para sustentarse en el proceso, pudiéndose decretar una medida menos gravosa, que sea capaz de garantizar las resultas del proceso, siendo contrario una violación del Debido Proceso, el estado de Libertad y el Derecho a la Defensa.

PETITORIO:

En virtud que la decisión N° 011-13 de fecha 30-01-3013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaro Sin Lugar la solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, le ha causado un gravamen irreparable a su defendido; es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 44 y 49 de la carta magna y artículos 1, 8, 9, 10, 127, 229, 230, 233 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de autos se encuentra en impugnar la Decisión N° 011-2013, dictada en fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada en que le conceda a su defendido R.E.G.A., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.R.A. y HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 y 458 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.R..

A tal efecto, la defensa denuncia la falta de motivación en la decisión recurrida, lo que a su criterio existe una violación al Derecho a la Defensa, la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previsto y sancionados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 30-01-2013, dictada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fundamento en los siguientes términos:

…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

De manera que, esta Juzgadora considerando que los motivos por los cuales se fundamento la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado de Control, no han variado hasta la presente fecha, pues los mismos fueron recabados en la fase de investigación y son los que han de debatirse en la fase de juicio oral y publico; de igual forma en relación a los alegatos de la defensa, en cuanto

…que del contenido de las actas, se evidencia que hasta la presente fecha, el Ministerio Publico no solicito prorroga alguna para el mantenimiento de la medida privativa de la libertad que pesa sobre su defendido y es por lo que solicita se decrete el decaimiento de la medida y la sustituya por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242, a tenor de lo establecido en el artículo 230 de la n.A. penal”, este Tribunal consdera necesario dejar contemplado en actas, que si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Publico no solicitó la prorroga y esta vencido el lapso, la entidad del delito y su gravedad es tal que el artículo 242 alegado, no existe una medida que pueda sustituirla la impuesta; por cuanto, el daño ocasionado a la víctima es irreparable y la pena a imponer no exime el peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación, aunado al hecho de que el imputado cometio varios delitos graves como son: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, es decir, las circunstancias que dieron origen a la medida no han variado, subsisten entonces, no es desproporcionado el mantenimiento de la Privación de Libertad, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público fijado por éste Juzgado, entendiendo que tal como lo señala reiterado y pacifica jurisprudencia emanada del m.T. de la republica, en sala Constitucional, numero 3060 del 4/11/2002, 2177 del 15/09/2004, 501 del 14/04/2005 y 685 del 29/04/2005, recogidos en el Maximario Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia….”la petición de libertad que intenta el imputado o acusado, cuando considere que tiene mas de dos años privados de su libertad no debe ser entendidas como solicitud de revisión de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal (resaltado del Tribunal); por lo que considera quien aqupi decide, que los argumentos alegados por el ciudadano Profesional del Derecho M.B.U., Defensor Privado del acusado RICHARD ENRIQUE BAPTISTA…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN AL EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio de C.J.R.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ….no son suficientes para determinar si a ciencia cierta el acusado de autos, cumplirá con la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 …del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado….y en consecuencia se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ya mencionado acusado R.E.G. AÑEZ… Y así se decide

Así las cosas, al constatar entonces este Tribunal Colegiado, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza a quo, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado R.E.G.A., interpuesta por la defensa privada, abogado M.B.U., y niega el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa al mencionado acusado; conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Juzgadora a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante.

Por lo tanto, al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a lo denunciado por el accionante, de la falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial, por cuanto del análisis de las actuaciones que conforman la causa, se aprecia que existen distintos diferimientos no imputables a la defensa ni al acusado de auto, sino que son causas sobrevenidas por la carga que se ventilan en el Tribunal.

Ante esta denuncia, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Resaltado de este Tribunal Colegiado).

En este mismo orden de ideas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:

Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) (Negritas de esta Sala).

Quienes aquí deciden consideran que, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede realizar un recorrido procesal a las actuaciones que conforman la presente causa, con la finalidad de observar los diferentes motivos de diferimiento de las audiencias, observándose:

- En fecha 24 de Septiembre del 2010, se llevó efecto el Acto de Presentación de Imputados en el cual el Juzgado Tercero de Control, decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano R.E.G., previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal, en perjuicio del quien en vida respondiera a los nombres de C.J.R.A. y C.E.F..

- En fecha 08 de Noviembre de 2010, la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, interpone Escrito Acusatorio, en contra del acusado de auto.

- En fecha 03 de Octubre de 2011, se llevo efecto el Acto de Audiencia Preliminar, donde se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público.

- En fecha 07 de Noviembre del 2011, mediante auto de entrada de causa el Juzgado Segundo de Juicio, acuerda fijar el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 23-11-2013.

-En fecha 23 de Noviembre del 2011, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto, por inasistencia del acusado quienes no fueron trasladado desde el Reten Policial y de la defensa, fijada para el día 30-11-2011.

- En fecha 30 de Noviembre del 2011, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de los escabinos, fijado para el día 12-12-2011.

- En fecha 09 de Enero del 2012, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia del acusados quien no fue trasladado desde el Reten Policial y por la defensa privada, fijada nuevamente para el día 23-01-2012.

- En fecha 23 de Enero del 2012, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de la defensa privada, fijada para el día 13-12-2012.

- En fecha 13 de febrero del 2012, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de la víctima y del acusado, fijado para el día 06-03-2012.

- En fecha 30 de Marzo del 2012, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por cuanto el acusado de auto revoco el nombramiento de defensor anterior y hizo nuevo nombramiento de defensor privado, fijada nuevamente para el día 17-04-2012.

- En fecha 17 de Abril del 2012, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia del acusado, fijado nuevamente para el día 09-05-2012.

- En fecha 11 de Junio del 2012, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de la victima, fijado nuevamente para el día 26-06-2012.

- En fecha 26 de Junio del 2012, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia del acusado quien no fue trasladado del centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, fijado nuevamente para el día 11-07-2012.

- En fecha 11 de Julio del 2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público, inasistencia del acusado quien no fue trasladado, se fija para el día 26-07-2012.

- En fecha 26 de Julio del 2012, se acuerda el Diferimiento de la Constitución del Tribunal, por inasistencia de la victima y del acusado, fijada para el día 13-08-2012.

- En fecha 13 de agosto del 2012, se acuerda el Diferimiento del Juicio Unipersonal, por inasistencia de la defensa privada y del acusado, fijado para el día 27-08-2012.

- En fecha 27 de agosto del 2012, se acuerda el Diferimiento del Juicio Unipersonal, por inasistencia de las victimas, del Ministerio Publico y del acusado, fijada nuevamente para el día 11-11-2012.

- En fecha 11-09-2012, se acuerda el Diferimiento del Juicio Unipersonal, por inasistencia de la victima, el acusado y de la defensa privada, fijada para el día 03-10-2012.

- En fecha 08-10-2012, mediante auto el Tribunal difiere el Acto de Juicio Oral y Publico, por cuanto no hubo despacho, ya que la Jueza presentaba quebranto de salud, fijada para el día 23-10-2013.

- En fecha 23 de octubre del 2012, se llevo efecto el Acto de Diferimiento de Juicio, por incomparecencia de la defensa, la víctima y del acusado el cual no fue trasladado, fijado para el día 07-11-2012.

- En fecha 07 de Noviembre del 2012, se acuerda el Diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por inasistencia del acusado y de la víctima, fijado para el día 21-11-2012.

- En fecha 21 de noviembre del 2012, se acuerda el Diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la defensa privada, la victima y del acusado quien no fue trasladado desde la cárcel nacional, se fija para el día 06-12.2013.

- En fecha 09 de diciembre del 2012, se acuerda el Diferimiento del Juicio oral y Publico, por inasistencia de la víctima y del acusado quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, fijado para el día 15-01-2012.

- En fecha 15 de enero del 2013, se acuerda el Diferimiento de la Apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto se encontraba en la continuación de otro Juicio oral y Publico, en la causa 4U-866-12, y fija nuevamente para el día 06-02-2013.

- En fecha 06 de febrero del 2013, se acuerda el Diferimiento del Juicio Oral y Público por inasistencia de la víctima, de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado, se fija para el día 26-02-2013.

- En fecha 26 de febrero del 2013, se acuerda el Diferimiento del Juicio Oral y Público por la inasistencia del acusado y la víctima, se fija para el día 01-04-2013.

- En fecha 01 de Abril del 2013, se acuerda el Diferimiento del Juicio Oral y Público, por inasistencia de la víctima y del acusado, se fija para el día 18-04-2013.

- En fecha 18 de Abril del 2013, se acuerda el diferimiento del Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado y de la víctima, se fija para el día 16-05-2013.

- En fecha 16 ce Mayo del 2013, se acuerda diferir el Acto de Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado y de la víctima, se fija para el día 10-06-2013.

De todo lo antes transcrito, los integrantes de esta Sala constata que, en el caso del acusado R.E.G., le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensor, en cuanto al Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que, la Jueza a quo tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad de los delitos, como lo es, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.R.A. y HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 y 458 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.R., que implica una pena máxima hasta de (17) años, la proporcionalidad, el daño causado, su magnitud que en el presente caso, es la vida, así como, la presunción del peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo son igual o superior a diez (10) años, siendo que el presente caso que nos ocupa la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación a la gravedad de los delitos imputados al acusado en la circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse de resultar condenado en el juicio, se debe continuar con el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, con el fin de garantizar la presencia del acusado en el proceso que se le sigue.

No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se le imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.

Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, como la falta de traslado de lo acusados, inasistencia de víctima, la defensa privada y de los escabinos, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, tal como quedo evidenciado del análisis anterior, donde la Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomó en cuenta que, si bien es cierto, que el acusado ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado R.E.G.A., identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en delitos graves, como su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.R.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 y 458 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.R., que se consideran delitos de mayor entidad, por considerar que el bien jurídico mas tutelado y protegido por nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional es la vida, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.-

En atención a todos los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho, declarar SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por el abogado M.A.B.U., en su carácter de defensor privado del acusado R.E.G.A., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 011-2013, dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada en que le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.R.A. y HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 y 458 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.R.. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de noventa (90) días continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva y al fiscal del Ministerio Publico atender y velar por las actuaciones realizadas donde se evidencia que no cumplió con la solicitud de prorroga legal, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto por el abogado M.A.B.U., en su carácter de defensor privado del acusado R.E.G.A., SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 011-2013, dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada en que le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.R.A. y HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 y 458 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.R.. TERCERO: SE ORDENA, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de noventa (90) días continuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva, y se ORDENA oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines que dicte las directrices con el objeto que los fiscales del Ministerio Publico atiendan y velen por las actuaciones realizadas donde se evidencia que no cumplieron con la solicitud de prorroga legal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 157-2013.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

JGF/gr.-

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