Decisión nº 002-2014 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de enero de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-046145

ASUNTO : VP02-R-2013-000228

SENTENCIA DEFINITIVA Nº002-2014.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: R.J.A.J., […]

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. F.U.

VÍCTIMAS: H.J.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

FISCAL DE MINISTERIO PUBLICO: ABOG. E.P., Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 20-08-2013, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 12-03-2013, por el Abogado F.U., en su carácter de defensor privado del ciudadano, acusado R.J.A.J., en contra de la Sentencia N° 008-13, dictada en fecha 08-02-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano R.J.A.J., por haber actuado como Cómplice en la comisión de los delitos de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de H.J.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.

Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 28 de agosto del 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 15-01-2014, constatándose la comparecencia del abogado F.U. (RECURRENTE), en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.A.J.; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 49° del Ministerio Público, abog E.P., más no así la víctima de actas, ciudadano H.J.R., ni el acusado de autos R.J.A.J., quien se encuentra detenido, consintiendo el abogado de realizar la audiencia sin la presencia de su defendido. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Con fundamento legal en los artículos 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente formula sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Como primera denuncia, inició la defensa con fundamento a los establecido en el artículo 444, ordinal 2o el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta, de motivación de la Sentencia, alegando la infracción del ordinal 3o del artículo 346 ejusdem, el cual exige como requisito la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, una vez revisada la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    Alegó la defensa que, la Jueza a quo, relacionó todas las pruebas englobando el Acervo Probatorio para sustentar los hechos, sin discriminarlos por separado, de manera razonada, para poder vincularlos de forma pertinente y necesaria, con nexos que se adecuaron a cada delito imputado (EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENFO DE ARMA DE FUEGO); estableciendo solo la relación existente con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YORWIN BRAVO, que le permitió individualizar su responsabilidad en cada uno de los delitos, sobre todo por tratarse de un caso en el que fue procesado su defendido en forma individual por cuanto el autor de los hechos falleció.

    En tal sentido manifestó el profesional del derecho que la recurrida pronunció un fallo totalmente inmotivado, en virtud de que se limitó en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y público, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos, sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó para pronunciar la decisión condenatoria, infringiendo de esta manera el numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva, ya que la recurrida se limitó a mencionar los medios de pruebas cursante a los autos sin realizar el debido análisis comparativo de los medios de pruebas entre sí según la libre convicción, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, con lo cual dejó de establecer claramente los hechos dados por probado, es decir, no estableció de manera clara los motivos en que fundó su sentencia, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación.

    En este orden de ideas indicó el accionante que, la Jueza de Instancia hizo una narrativa de lo acontecido en el juicio, y transcribió las deposiciones de los funcionarios, expertos y testigos, sin embargo, no indicando qué elementos consideró o apreció para dar por demostrado la comisión de los hechos punibles bajo estudio y la participación de su representado, es decir, no señaló cuales pruebas a su criterio sirvieron para demostrar los ilícitos penales de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que los mismos los atribuyó al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YORWIN BRAVO, como autor de tales ilícitos penales, tal como se evidenció del Capítulo IV de la Sentencia en la cual se lee: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la recurrida le atribuyó los hechos en forma individual al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YORWIN BRAVO, como autor de los ilícitos penales que dieron origen al presente juicio oral y público, transcribiendo copias de las versiones de los funcionarios y testigos en relación con la ejecución de los mismos, individualizándolo como autor de los hechos por los cuales fue juzgado y condenado su representado, haciendo mención solamente de que este era el conductor del vehículo HYUNDAI ACCENT BLANCO, del cual descendió sin establecer su participación más allá de toda duda razonable, con lo cual dejó de establecer claramente los hechos dados por probados, es decir, no estableció de manera clara los motivos en que fundó su sentencia, incurriendo de esta manera en el vicio de INMOTIVACIÓN.

    De esta manera indicó el profesional del derecho que en la referida decisión de la sentencia, no hubo pronunciamiento de los alegatos expuestos por la defensa a lo largo de las audiencia de juicio y en las conclusiones del juicio oral y público, tampoco estableció porque desechó la tesis de la defensa, de lo que se infiere que la Jueza de mérito, no analizó, los alegatos de defensa traduciéndose su actividad en un vicio de inmotivación de la sentencia que da a lugar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, todo de conformidad con el artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente arguyó el accionante que, la Jueza de Instancia no dio respuesta concreta a los alegatos y solicitudes de la defensa, ni explicó por qué no acogió la tesis de la defensa o la desechó, sin tomar en cuenta en el presente caso se multiplicó la acción penal y la penalidad generalizada, en tal sentido no se detuvo a individualizar la conducta de cada uno de los delitos acusados, no indicó con cual medio de prueba acreditó la corporeidad de los delitos para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218 ordinal 2o y 277 ambos del Código Penal, máxime cuando la ejecución de los delitos se los atribuyó al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YORWI BRAVO.

    Por consiguiente manifestó el accionante que la participación del acusado en los hechos objetos de juicio, no fue comprobada en el juicio oral y público, prueba de ello es que la recurrida cambió el grado de participación del encausado al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD acreditando la corporeidad de ese delito con los elementos de convicción, con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, con el dicho de las víctimas de autos y con las pruebas documentales presentadas por la defensa a los cuales se asignó valor probatorio, tales como: la constancia de trabajo, constancia de antecedentes penales y la carta de buena conducta, tal como se evidenció en el Capítulo V al que identificó RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. Al respecto señaló la defensa lo siguiente: Mi defendido nunca fue reconocido como autor o participe de los hechos que dieron origen al presente proceso, ni por los funcionarios actuantes, ni por la, victima de auto, en el lugar de los hechos y ni en la sala, para ser considerando cómplice como lo consideró el Tribunal, y las pruebas documentales nada lo relaciona o vincula con los hechos que fueron debatidos, elementos estos (sic) que no fueron analizados ni comparados con la declaración de mi defendido quien dio su versión de los hechos siendo sometido a interrogatorio durante el juicio oral y público, y justificó su presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, por el contrario su declaración fue desestimado por la recurrida bajo el argumento de que había mentido al afirmar en la audiencia sostener su inocencia, afirmación que no constituye una mentira, sino un medio de defensa declaración que no fue comparada con los demás elementos de pruebas debatidos en la audiencia del juicio oral y público que permitiera establecer el elemento individualizador que permitiera demostrar la falsedad de su testimonio según informan las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y sin indicar la disposición legal en que fundamentó la desestimación de la declaración ole mi defendido, causando indefensión.

    Por otra parte, en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, acreditó la corporeidad del delito y la responsabilidad de su defendido solo con la declaración de los funcionarios actuantes sin individualizar e identificar cual de los funcionarios observó el procedimiento de incautación, y sin analizar las experticias practicadas a las pruebas surgidas de la inspección del lugar de los hechos, del registro de cadena de custodia de evidencia el cual no fue levantado, de las fijaciones fotográficas que demostrarán la posición en que se encontraba el arma de fuego antes de ser incautada y la ausencia de testigos instrumentales que presenciaran tal diligencia, y que permitieran determinar la veracidad del procedimiento policial practicados por ellos el día 22 de Octubre de 2010, en horas de la noche en las adyacencias del Sector San Jacinto, donde resultó abatido el autor de los hechos YORWI BRAVO, esto aunado al hecho de que tanto la víctima como los funcionarios afirmaron que quien portaba el arma de fuego tipo era el copiloto, quien en este caso era el ciudadano antes mencionado, lo mismo sucedió con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues este hecho se lo atribuyeron los funcionarios actuantes al mismo ciudadano y ese hecho quedó establecido por la recurrida en su sentencia, incurriendo en contradicción en la sentencia y lo expuesto por la víctima y los funcionarios actuantes, por lo que no se podía condenar a su defendido por los delitos por los cuales fue condenado, incurriendo de esta manera la recurrida en el vicio de inmotivación relevante que hacen procedente se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia No. 008-13 dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zuda, publicada en fecha 08 de Febrero de 2013, en la cual condenó a su representado a cumplir la pena de Once (11) años, Once (11) meses más las accesorias de ley.

    Dicho de otro modo, indicó la defensa que, el fallo recurrido incurre en el vicio procedimental denunciado de falta manifiesta en la inmotivación de la sentencia, por no expresar las razones de hechos y de derechos en los cuales apoyó su conclusión, infringiendo de esta manera el ordinal 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de juicio no solo debe discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, sino está en la obligación de analizarla y compararlas con los demás medios probatorios existentes a los autos.

    Así mismo el accionante hizo mención de la Sentencia N° 656 de fecha 11-05, con ponencia de la, Magistrada Blanca Rosa Mármol de Lean, dejó establecido una vez más que:

    "La Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas recepcionadas además debe constar la comparación de una con las otras y decidir mediante un razonamiento lógico donde se determine de una manera clara y precisa, los hechos que se dan por probados con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y de la confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la Decisión Judicial"

    Ahora bien, por otra parte el accionante denunció lo establecido en el artículo 444, Ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, referente a violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto existe la infracción del artículo 346 (329) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observó la Defensa que la recurrida no dio cumplimiento al contenido del artículo 346 in comento (329), pues no resolvió en su oportunidad la excepción replanteada por la defensa antes de imponer su discurso de apertura, realizó pronunciamiento en relación al discurso de apertura y no sobre la excepción opuesta, impidiendo con dicha omisión que su defendido hiciera uso del derecho, no pudiendo en consecuencia ejercer el recurso de apelación diferida a que tenía derecho con base al artículo 32 parte in fine por esa circunstancia, en su lugar emitió un pronunciamiento que forma parte con la Sentencia Definitiva, declarando SIN LUGAR por improcedente una excepción que no fue opuesta por la defensa en la fase de juicio conforme a los numerales 1o y 2o del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal (32 numerales 1o y 2o), sino que fue replanteada la excepción que fue declarada sin lugar por el Juez de Control, incurriendo la recurrida con su pronunciamiento en error inexcusable de derecho, que la llevó a declarar sin lugar la excepción por improcedente, pues esta excepción no fue opuesta por la defensa, por no ser la oportunidad para oponerla, esto aunado al hecho que no motivo su decisión, no indicó porque motivo la declaró improcedente, sin dar razonamiento lógico causando indefensión violentando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, quebrantando la forma sustancial de los actos que causaron indefensión.

    Por otra parte, la defensa alega que la Jueza a quo en su dispositivo condenó a su defendido, como autor del delito de Extorsión, aun cuando había previamente realizado un cambio en el grado de participación y lo condenó como cómplice, existiendo incongruencia en el fallo, en relación al Artículo 346 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Petitorio: la defensa solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con Lugar y anulada la decisión N° 008-13, dictada en fecha 08-02-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano R.J.A.J., por haber actuado como Cómplice en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de H.J.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    La Fiscalía del Ministerio Público, inició su escrito haciendo mención a la denuncia de la defensa, en el cual hizo referencia que '...Con fundamento en el Artículo 444, Ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, referente a violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, denuncio la infracción del Artículo 346 (329) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la Defensa que la recurrida no dio cumplimiento al contenido del artículo 346 in comento (329), pues no resolvió en su oportunidad la excepción replanteada por la defensa antes de exponer su discurso de apertura, realizó pronunciamiento relación al discurso de apertura y no sobre la excepción opuesta, impidiendo con dicha omisión que mi defendido hiciera uso del derecho de la doble instancia, no pudiendo en consecuencia ejercer el recurso de apelación diferida a que tenía derecho con base al artículo 32 parte in fine por esa circunstancia..."

    En tal sentido alegó la Vindicta Pública que en cuanto al planteamiento realizado por el recurrente en esta denuncia observó la Representación Fiscal, que el defensor señaló la violación de la ley por inobservancia del artículo 346 de la norma adjetiva, la cual hace mención a los requisitos que contendrá la sentencia los cuales de la simple observación y lectura se evidenció que los mismos fueron incluidos en la sentencia proferida hoy recurrida indicando cada uno de los seis (06) puntos señalados en la disposición en comento.

    Por consiguiente señaló la profesional del derecho que, en cuanto a la excepción opuesta por la defensa al inicio del juicio oral y público, la Jueza A quo aperturó la incidencia e inmediatamente otorgo la palabra al Ministerio Público para que efectuara las alegaciones que ha bien considerara a lo expuesto por el defensor, al señalar este que los hechos expuestos por la Fiscalía no estaban referidos a su defendido, que no habían elementos contra él, por lo que se indicó que efectivamente existían señalamientos directos contra su defendido, en cuanto a la utilización del vehículo con las mismas características al momento de perpetrar el robo en perjuicio de la víctima ciudadano H.J.R.V., vehículo que con las mismas características en que se ubicó detrás del vehículo robado donde se estaba haciendo la extorsión y vehículo donde huyeron los dos extorsionadores, donde uno resulto herido y luego falleció, vehículo conducido por el condenado R.A. en la huida, en el cual hizo caso omisión al llamado de los funcionarios y se encontraron cerca de éste el sobre contentivo del dinero, fotocopia para el pago de la extorsión y las armas de fuego, motivo por lo cual la jueza decidió resolverla al final, todo ello se puede constatar en el contenido de la sentencia cuando señala en el capítulo de la descripción de los hechos en su parte in fine.

    En este sentido se evidenció que el recurrente tituló la denuncia inobservancia de la norma prevista en el artículo 346 de la norma adjetiva, lo cual no explicó ni especificó porque considero tal motivo, de que forma la recurrida no observo dicha disposición, cuál de los numerales vulnero? al respecto la doctrina y la jurisprudencia han sido reiterativos al manifestar que la denuncia no solo en necesario establecer el supuesto del numeral del artículo por el cual motiva el recurso, también se debe indicar cada denuncia o vicio por separado, que no es más que establecer de qué forma o manera la sentencia incurrió en cada vicio, estableciendo la solución que se pretende, aunado a ello indicar en el texto de la sentencia lo que arguye como un supuesto vicio de resolución por parte del órgano jurisdiccional, debiendo transcribir la sentencia "de verbo ad verbum", es decir, a la letra y con la mayor exactitud; constatándose de la sentencia recurrida por argumento en contrario el cumplimiento de la sentencia de todos requisitos contenidos en la norma adjetiva al comienzo señalada.

    En consecuencia no le asiste la razón al recurrente por lo que se debe ser declara sin lugar la denuncia planteada, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    En relación a la Primera Denuncia, señalada en el subtitulo de la apelación de la sentencia definitiva; en esta arguye el recurrente Con fundamento en el Artículo 444, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal., referente a la falta de motivación de la Sentencia, denuncio la infracción del Ordinal 3o del Artículo 346 ejusdem, el cual exige como requisito la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ya que luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Al establecer que la Jueza de mérito, relacionó todas las pruebas englobando el Acervo Probatorio para sustentar los hechos, sin discriminarlos por separado, de manera razonada, para poder vincularlos de forma pertinente y necesaria, con nexos que se adecúen a cada delito imputado (EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO)

    De lo argüido por el defensor en esta denuncia en cuanto al incumplimiento en la sentencia de la determinación de los hechos y circunstancia de los hechos que el tribunal considero acreditado, se evidencia del análisis y revisión de la sentencia que no le asiste la razón al defensor toda vez que en el capitulo IV dio cumplimiento la recurrida del numeral 3ero del artículo 346 de la norma adjetiva a saber:

    De igual forma se evidenció claramente de la sentencia recurrida el análisis de la totalidad de las declaraciones que a través de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración tuvo a su vista la Jueza a quo, escuchando, y observando los señalamientos realizados por la víctima, los testigos. Los funcionarios, y expertos, lo cual fue concatenando y analizando separadamente para después adminicularlo con los demás elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, a través de la sana critica observando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, determinando con ello que se encontrada acreditado la responsabilidad del acusado R.A., en los delitos de extorsión en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y autor de los delitos de resistencia a la autoridad y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 2 y 277 del código penal

    Así las cosas tampoco le asiste la razón al defensor al señalar que la recurrida no señaló como se configuraron cada uno de los delitos atribuidos a su defendido, en ese sentido se observa en el Capítulo de los testimonios desestimado como la juzgadora explica claramente cada calificación jurídica que considero acreditada al acusado R.A. al señalar:

    ".. Asi la conducta desplegada por el ciudadano R.A. se encuentra enmarcada en la comisión de la acción antijurídica del delito de Extorsión, siendo su grado de participación el de cómplice. En este sentido el autor R.M., A (2009), ha establecido que:"(...) el delito de extorsión es un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual ( pues constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios), pero también, y sumado a ello, se lesiona la propiedad, ya que precisamente el constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo. Por lo tanto, se trata ciertamente de un delito pluriofensivo, debiendo destacarse que, a diferencia de lo que ocurre en el secuestro, ( en el que solo la afectación de la propiedad es solo a titulo de peligro), en la extorsión si se produce la lesión efectiva de ambos bienes jurídicos tutelados ( libertad y propiedad), pues el tipo incorpora en la descripción del delito el que se haya constreñido al sujeto pasivo, es decir; que se concrete lo exigido por el extorsionados: (...) el delito de extorsión consiste a grandes rasgos, y sin entrar aun en la tipificación concreta que realiza el articulo 16 que aquí se comenta, en producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea a un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que se verifica una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador(..)" pág.: 131 - 132

    Del análisis realizado a la Sentencia Condenatoria hoy recurrida, se evidenció claramente que el Juzgado a quo explanó de manera coherente cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio, adecuados a los hechos punibles enjuiciado de manera objetiva; en otras palabras, existe correspondencia entre los delitos que el juzgado dio por probado con todos los medios de pruebas valorados, señalando los fundamento de hecho y derecho por los cuales adopto la sentencia condenatoria.

    De igual forma manifiesta el defensor recurrente que la Jueza a quo, en la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación, por no haber realizado pronunciamiento en cuanto a las argumentaciones realizadas por este en el debate oral y público y en las conclusiones, tal afirmaciones esgrimidas por la defensa son totalmente inciertas puesto que del contenido de la sentencia se observa que el Juez motivo y explico el por qué no considero la tesis del acusado y la defensa.

    Por los fundamentos expuestos, esta Representación Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, solicitó respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, SEA CONFIRMADA SENTENCIA CONDENATORIA N° 008-2013 emitida en fecha 08-02-13 por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado R.A..

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 008-13, dictada en fecha 08-02-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano R.J.A.J., por haber actuado como Cómplice en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de H.J.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 15-01-2014, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en la causa seguida en contra del acusado R.J.A.J., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

    En la citada audiencia, se le concedió la palabra al Abogado F.U., en su carácter de defensor del acusado de autos, (PARTE RECURRENTE), quien expuso:

    en el presente caso que la Juez de juicio dicto la dispositiva del fallo el día 05-09-2012, y la sentencia fue publicada el día 08-02-2013, dejo transcurrir cinco meses desde que concluyo el juicio, causando esto un retardo procesal injustificado, violento el derecho a la defensa del acusado, así como también violento principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la oportunidad establecida en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora artículo 329, replanteo la excepción que fue declarada sin lugar por el Juez de control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad prevista en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora artículo 329 y le solicite resolviera la excepción en dicho acto, se escucho al Ministerio Público, y el tribunal según acta de apertura de Juicio Oral Y Público se limita a cuestionar los alegatos de la defensa, la declara sin lugar, no dice nada de la excepción opuesta en esa oportunidad, la Juez no resolvió la excepción interpuesta por la defensa, fue ofrecido como medio de prueba la sentencia, posteriormente en el escrito de sentencia, el tribunal pasa a resolver la excepción opuesta por esta defensa y la declara inadmisible porque no era la oportunidad para oponer esta excepción, el Código Orgánico Procesal Penal derogado permitía reestablecer esta excepción, la defensa considera que hubo violación por omisión de pronunciamiento y el segundo caso errónea aplicación de la ley. Ahora bien la defensa en su escrito de apelación de sentencia establece como primera denuncia lo dispuesto en el Artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, violación del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha , ya que la Juez no resolvió en su oportunidad la excepción planteada por esta defensa, incurriendo la recurrida con su pronunciamiento en error inexcusable de derecho, el tribunal la declara inadmisible, tenia (sic) que resolverla en la apertura del Juicio, pero la hizo después en la sentencia, solicita se declara (sic) con lugar la primera denuncia, en el recurso de apelación de sentencia se realiza la segunda denuncia, fundamentándola en el Artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciando la infracción del ordinal 3 del Artículo 346 ejusdem, donde se exige la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el tribunal estimo acreditados, el tribunal solo se limita a resumir lo acontecido en el juicio, pero no acredita por ninguna parte, que mi defendido sea cómplice de este hechos, no discrimino por separado los nexos que se adecuan a cada delito imputado a mi defendido, no comparo las pruebas, no las analizo para determinar que mi defendido sea cómplice en los hechos establecidos, condena a mi defendido por situaciones que no se evidenciaron en el Juicio Oral y Público, el tribunal no valoró medios de pruebas, la Juez incurrió en falta de motivación en la sentencia, por falta de valoración de las pruebas debatidas en el Juicio, la Juez incurrió en falta de motivación en la sentencia, por la falta de concatenación en las pruebas, como tercera denuncia se establece la mencionada en el Artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, y este vicio se manifiesta cuando la sentencia impugnada no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, ya que con el acervo probatorio presentado en el juicio, no demostraron con certeza la responsabilidad penal de mi defendido, no concatena las pruebas una con las otras, desestima la valoración de la testimonial de mi defendido, ya que este se declara inocente de los hechos imputados, para la condena en el delito de ocultamiento de arma de fuego, solo lo establece con los dichos de los funcionarios, estos no le acreditan la comisión de este delito a mi defendido, para el delito de resistencia a la autoridad, lo acredita con el testimonio de dos testigos presentados por la defensa, esta no podía otorgarle valor probatorio a estas testimoniales, solicita se declare con lugar la tercera denuncia, se decrete la nulidad de la sentencia, la cuarta denuncia la fundamenta en el Artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de varias normas, entre ellas las establecidas en el Artículo 350 0rd 7 relacionada a las actas de debate, otras establecidas en el Artículo 346. ordinales 5 y 6 referente a los requisitos de la sentencia en concordancia con el Artículo 317 y Artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, por falta de aplicación, la sentenciadora en su dispositivo condena mi defendido, como autor del delito de Extorsión, aun cuando habia previamente realizado un cambio en el grado de participación y lo condena como complice, existiendo incongruencia en el fallo, en relación al Artículo 346. ordinal 6, se observa que en el texto de la sentencia se lee dada y firmada, contactándose que la misma no aparece firmada por la Jueza M.S., en relación al Artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, este vicio se manifiesta cuando la sentenciadora condena a mi defendido invocando el Artículo 11de esta ley, el cual no establece delitos ni pena, considera la defensa que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva y se anule la misma y se ordene la realizaron de un nuevo juicio oral y público, ratifica las pruebas ofrecidas en el presente recurso de apelación, es todo.

    Conclusiones:

    la defensa acota y alega que no le asiste la razón al Ministerio Público ya que la defensa planteo a ratifico la excepción que ya había sido opuesta en el tribunal de control, el tribunal estableció que lo manifestado debe ser declarado sin lugar, no dijo que era la excepción, el tribunal nunca difirió para resolver la excepción, esta excepción no podía ser declarada inadmisible, la ley permitía que la defensa replanteara la excepción que fue declarada sin lugar por el juez de control, que la declaraba sin lugar es otra cosa, no ser declarada inadmisible, en relación con la motivación de la sentencia, la complicidad no aparece señalada en los hechos que el tribunal estimo acreditados, existe inmotivacion cuando no se toman en cuenta los alegatos de las partes, en relación a la ilogicidad de la sentencia que no existe diferencia entre los hechos acreditados y debatidos, dentro del juicio existió dudas razonables entre unas armas de fuego expertizadas y debatidas en el Juicio, no le dio valoración a la testimonial rendida por el acusado, la sentencia es ilegible, es inteligible el escrito de sentencia, se trata de buscar la verdad, solicita se anule la sentencia recurrida y se ordena la realización de un nuevo juicio y se decrete la libertad de mi defendido, es todo.

    En la citada audiencia, se le concedió la palabra al Abogada E.P., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, quien expuso:

    refuta a la defensa, la excepción que opuso la defensa estaba íntimamente relacionada con los hechos que iban a ser debatidos, la Juez en esta etapa difirió ese pronunciamiento, ya que la defensa alegaba que su defendido no era responsable porque prestaba un servicio, una vez opuesta la excepción, esta debe ser resuelta en la sentencia definitiva, esto esta bien claro, ratifica los motivos de contestación, la segunda denuncia que no hubo pronunciamiento, en esta etapa se establece claramente porque no considera con lugar esta excepción, en relación a otra denuncia que existe inmotivacion de la sentencia porque no cumple con los requisitos de la sentencia, el tribunal dio respuesta a todos los requisitos, porque consideraba que estaba previsto este delito, la juez estableció todos los puntos de hechos y derechos debatidos en el juicio, todos los hechos quedaron debatidos en juicio, en este se constato que el acusado tuvo participación en los hechos acusados por el Ministerio Público, la defensa manifiesta que no existo motivación en la calificación jurídica, la Juez considero en el Juicio que este no era autor, sino que era cómplice, la juez advirtió esta circunstancia dentro del juicio, la defensa solicito plazo para verificar esto, al final la Juez considero que era cómplice y lo determino en la sentencia, analizo los testimonios que ofreció la defensa y los desestimo, la Juez plasmo claramente porque considero la resistencia a la autoridad, la defensa alega en esta sala una nueva denuncia de violación de varias disposiciones, que no habían sido alegadas, el Ministerio Público solicita que las denuncias de la defensa sean declaradas sin lugar, y se confirme la sentencia recurrida, es todo.

    Conclusiones:

    en cuanto a la motivación considera que la sentencia esta debidamente motivada, en cuanto a la ilogicidad esto no fue debidamente acreditado por la defensa, porque en base a este argumento establece otro punto, hace alusiones a otros puntos, el experto es el que acedita el tipo de arma que se le pone de manifiesto, en cuanto a los dos recursos, el Ministerio Público dio respuesta al primer recurso, el escrito interpuesto después, este es idéntico al primero, no se puede pretender solicitar la nulidad de una sentencia que esta debidamente motivada, que cumple con todos los requisitos, solicito se declare sin lugar las denuncia de la defensa y se confirme la misma, en cuanto a la publicación de la sentencia por otro juez existen jurisprudencias que permiten esta posibilidad, la juez indico todos los puntos debatidos en este juicio, motivo todos los puntos acreditados en el juicio

  4. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado F.U., en su carácter de defensor del acusado R.J.A.J., en los siguientes términos:

    Como primera denuncia, inició la defensa con fundamento a los establecido en el artículo 444, ordinal 2o el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta motivación de la Sentencia, alegando la infracción del ordinal 3o del artículo 346 ejusdem, el cual exige como requisito la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; Alegando el accionante que, la Jueza a quo, relacionó todas las pruebas englobando el Acervo Probatorio para sustentar los hechos, sin discriminarlos por separado, de manera razonada, para poder vincularlos de forma pertinente y necesaria, con nexos que se adecuaron a cada delito imputado (EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENFO DE ARMA DE FUEGO); en tal sentido se limitó en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y público, sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de los mismos, sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó para pronunciar la decisión condenatoria

    En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Hechos debatidos durante el Juicio y Público”, donde se indica en cuanto a la declaración rendida por el FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO J.J.C.A., titular de la cedula Nº 16.071.248, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, quien expuso:

    Nosotros salimos la comisión conjunta salimos yo recibí la orden de que me quedara detrás de la bomba Caribe y que me quedara ahí hasta que hiciera el procedimiento arrestáramos a los aprendido y trasládalo al comando en el vehículo militar yo me quede en compañía del agente peña el Sargento segundo Cáceres y el sargento segundo Cárdena, luego de eso pasaron 45 minutos cuando recibí la llamada del Teniente Palermo, que me acercara hasta la panadería m.n., y que me quedara por ahí sin ser percatado por lo presunto extorsionadores ahí cuando iba llegando a la panadería de m.n., recibí la llamada del teniente Palermo y me dice que me regresara hasta la plaza de todos y ante de la bomba de san Jacinto, ahí cruce a la izquierda y a ver una aglomeración de persona ahí están los detenidos para que le brindara seguridad a la comisión yo llegue y empezamos a dispersar a las personas que estaban ahí posterior a eso llegaron las ambulancia y se trasladaron los heridos hacia el hospital militar en el hospital militar nos rigieron el quirófano no estaba acto para atenderlo que no fuéramos hacia el hospital central. En el central no había camilla agarramos también y que nos fuéramos para el hospital general del sur nos dirigimos hacia el hospital general del sur y ahí fue donde nos atendieron y intervinieron quirúrgicamente a él hoy occisos. Yo fui un elemento de seguridad y escolte las ambulancias para los centros hospitalarios. . Es todo…

    Ahora bien, con respecto a la declaración rendida por el FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.M.S.S., Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, expuso:

    El procedimiento se realizo según lo estipulado aquí en el acta el 22 de octubre del 2010, eso aproximadamente a las cinco y treinta ( 5:30pm) de la tarde el primer teniente Palermo, este nos informa a lo integrante de la comisión que no reuniéramos en casino para hacer y practicar la acción judicial del procedimiento de flagancia de extorsión, que se iba a llevar a cabo en el sambil en la adyacencia del sambil una vez notificado a cada uno de los funcionarios, las funciones que iba a realizar cada quien tanto de seguridad como lo que iban a pies de forma de civil nos dirigimos en dos grupo civil y uniformado salimos posteriormente como a la seis de la tarde con rumbo hasta el sambil llegando a haya con la entrega supuestamente, iba a ser a la seis y media par realizar primero una labor de inteligencia a ver que persona se pues de observar sospechosa este algún indicio algo por el estilo y primero para nosotros garantizarle la seguridad a la victima primero llegamos nosotros y luego de nosotros llega la victima abocado en el sitio esperamos alrededor de una hora siete y cincuenta recibe una llamada la victima forma de recibir identificaciones que este por el extorsionador donde fue en ese momento que nosotros nos encontramos en el sitio cerca de una fuente de agua que esta en el sambil, entre el sentido del comando regional numero tres hacia plaza de toros este esperamos instrucciones, estábamos esperando que el ciudadano la victima cuelgue para que no diga que es lo que le dijo el extorsionador que instrucciones le dio que indicaciones le habrá dicho pero en efecto nunca lo hizo posterior a eso el lo que hace, es caminar hacia el semáforo principal que es vía hacia plaza de toros con el teléfono en la oreja caminando no podemos ninguno acercarse a el junto a el señor, que lo acompañaba el papa que paso, porque íbamos a levantar sospecha el teniente Pernia una vez dirige y toma las acciones y nos hace una señas a cada uno, que este cada quien se fuera movilizando para no dejar a la victima solo no sabíamos que podía ocurrir en efecto se fueron unos funcionario a pies y mi teniente que era el mas antiguo de la comisión y mi personas nos embarcamos en el vehiculo el señor a pasar el semáforo hacia la otra calle ya esa es la esquina que esta una venta de chocolate en esa esquina el sigue caminando hacia la altura que esta la entrada de la polar con el van en la parte de atrás dos funcionario a pies que es el teniente pernia el teniente Palermo y el sargento amaro un momento en el que el esta ahí la entrada de la empresa polar los dos funcionario, camina mas adelante para disimular que ello no anda con el sino que están haciendo esperando lo carro los carro que pasan, porque siempre en el sambil, se acumula mucha gente esperando y se fueron para ese lado bueno a efecto de esto desde yo arranco y estoy esperando que el semáforo me de la luz verde, en eso yo observó que pasa los tres hacia el centro de la isla de la avenida cuando lo ubico hay el semáforo me cambia y yo doy sigo derecho en ese momento yo pierdo la visibilidad de ellos, porque yo me voy hasta el centro comercial m.n., para dar la vuelta en un y regresarme a tener vista hacia ellos en ese momento a lo que yo doy tardo cierto tiempo en dar ese recorrido porque venían demasiado carro para aca, lo que no lo dan volverme a colocarme en posición tener visibilidad hacia lo que estaba sucediendo este ya estacionando ya para visualizar lo que estaba ocurriendo escucho una serie de disparo a lo que yo escucho la serie de disparo yo reacciono lo que me vino a la mente este o fueron sorprendido mi compañero porque íbamos a ser una entrega jamás ni nunca es presenciado un enfrentamiento de este tipo entonces me asuste de una vez y acelere y me fui donde supuestamente iba a ser el pacto a lo que yo llego a la avenida y observo a lo lejos ya casi llegando a la urbanización para agarrar hacia m.n., adentro observo que uno de los compañero mió amor lo observo corriendo y me voy a ir tras el yo llego y el se embarca en la parte posterior del vehiculo y mientras el le dice que paso que paso un taxi blanco y en eso no fuimos ahí llegamos al final de esa avenida fue entre m.n. y san Jacinto, al final ahí observamos a una distancia de 80 a 100 metros aproximadamente inmediatamente yo imprimo mas velocidad a tratar de alcanzar en eso observo que el vuelve y va a un tapón esa avenida llegaba a un tapón el carro donde se encuentra las personas que iba a cobra la extorsión cruza a mano derecha inmediatamente yo vuelvo a cruzar a la derecha ahí recorrimos para darle yo alcance tratarlo de alcanzar iba abriendo paso yo iba detrás de el hasta llegar faltando aproximadamente una cuadra casi dos cuadra a la calle 1 ya yo estoy encima de el en ese momento ya faltándome como cincuenta metro ya para cruzar en la calle 1 este mi compañero que iba en la parte de atrás le efectúa o realiza dos disparo y cuando el carro inmediatamente cruza en efecto voy detrás de el y cruzo también no rueda mas de 50 metros veo que el carro a lo que cruza empieza a disminuir la velocidad y en una placita que hay a 50 metros el se estaciona el vehiculo yo que hago yo hago la posición de una ves de atravesar y lo pongo atravesado cuando yo me bajo como esa es una intersección que pasa mucho vehiculo hay unos vehículos que no quería atravesar por haberse atravesado el vehiculo yo que hago yo me voy hacia atrás y ese momento que yo me hago escucho a una persona decir no me mate estamos herido inmediatamente yo me ubico y vamos por la parte de atrás del vehículo ya tenía a mi dos compañero el teniente Pernia, que iba en la parte de adelante y el sargento ya lo tenía sentado pasaron a ello y lo tenía sentado en la acera esperando como ya venían herido empezaron de una vez a llamar a emergencia para que vinieran la ambulancia y pedir apoyo de lo demás compañero lo uniformado porque ya en ese momento enseguida empezó allegar mucha gente ose de los lugares que había ocurrido que había pasado y empezamos a separar un procedimiento busca una cuestión este inclusive quitaron el vehículo que se había formulado ahí el vehículo que sucede de frente del vehículo este paro como dos objeto silencio cuando ocurre la operación y llegando los compañero, y entonces empezamos a arreglar el tránsito, por que estaba congestionado y llegaron los demás compañero que son lo que se encargaron de colectar las evidencia nosotros esperamos a que llegaran la ambulancia para embarcar a los dos ciudadanos y ya aproximadamente como a la diez fue que llego la grúa ya se habían retirados las personas a el hospital y este mas o menos como a la diez escolte hasta la sede del comando el vehiculo de cuestión que había detenido hay ese fue toda mi participación en lo que fue el caso. Es todo…

    Debe señalarse, que referente a la declaración rendida por el FUNCIONARIO TENIENTE SALVANO PEÑA CAMACHO, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, se observa que :

    En ese procedimiento estuve en la parte de seguridad , se comunicaron con nosotros, para dar mayor blindaje , para contactar la panadería m.n. de allí me llamaron que fuera a la bomba caribe al llegar al sitio estaban los dos ciudadanos estaba la gente alrededor se tomaron los testigos el Sargento Pernia, llamo a los testigos, llegaron las ambulancias el sargento Palermo , nos fuimos al hospital militar mas cercano después fuimos al hospital central y la ambulancia lo llevo después al general del sur a uno lo pasaron al quirófano y al otro lo atendieron. Es todo…

    Dentro de este marco, la declaración rendida por el FUNCIONARIO PRIMER TENIENTE J.L.P.C. Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro:

    En estos momento me encuentro asignado en el Comando Regional N° 3, bueno específicamente estaba en ese comando para atender lo que el coronel me indicara, y para atender una emergencia del ciudadano G.R.S.. Él estaba manifestando que fueron objeto de un robo, que posteriormente una persona desconocida le pidió una cantidad de dinero, se le formulo la denuncia y en conjunto con los otro funcionarios del comando comenzamos llamar al grupo uniformado para prestar seguridad y realizar la entrega del dinero y así recuperar el vehículo por parte del grupo de inteligencia que eran los que iban a acompañar a la victima para el momento de hacer la entrega que seria en el sambil. Como a las 6 mas o menos fuimos al lugar ya que la victima había recibido una llamada telefónica del sujeto para hacer la entrega del dinero, luego de una hora en la espera en ese lugar yo observo, que la victima comienza a caminar hacia donde esta el semáforo donde esta la fuente que esta frente al sambil, y estaba hablando por teléfono presumí que era con el extorsionador, cuando vimos los otros funcionarios y yo nos hicimos señas para prestarle seguridad a la victima y fuéramos a un sitio estratégico, por que la victima cruza por la avenida m.n. y nosotros tratamos de no ser tan evidentes. Luego vimos que la victima se subió a su vehículo Siena, entregado el vehículo se observa que no hay nada adentro y se procede a llamar al sargento para dar parte de todo y de que no se realizo la entrega del dinero. En eso vemos que otra persona se acercó un poco sospechosa, toma el paquete y se monta en un vehículo que estaba previamente en el sitio, era un vehículo b.H.A., uno de los funcionarios que estaba mas cerca le da la voz de alto para así proceder a detener a esas personas, el vehículo empezó a dar marcha y como no correspondieron la voz de alto se fueron e hicieron disparos al aire y los dos funcionarios que andaban en un vehículo civil pasan por nosotros y yo me monto con otros funcionarios, luego de que estamos mas cerca comenzamos la persecución, y ellos agarraron en un sentido frente a la bomba san Jacinto y yo empiezo a llamar a los funcionarios que estaban desplegados en eso seguimos al vehículo Hiunday Accent y empezamos a dar parte y los del vehículo Siena se montan en una unidad. Luego al ve los heridos procedemos a hacer el levantamiento de todo en el lugar, se inspecciona el vehículo y se rescata el vehículo Siena y se traslada hasta la sede del comando, se la anuncia a la victima de que el vehículo fue recuperado, luego a uno de los detenidos por su gravedad se lleva al comando y el herido se lleva al hospital. Es todo…

    Por consiguiente, la declaración rendida por el FUNCIONARIO SARGENTO DE PRIMERA EZBAY A.B.N., EXPERTO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE FISICA DEL LABORATORIO REGIONAL No. 3, se indicó:

    Buenas tardes, la experticia que se me mando a realizar por oficio de solicitud del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAEZ), en un experticia de reconocimiento técnico en el cual entre las evidencias que podemos mencionar habían papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, documento de identificación personal, y/o ciertos objetos como un llavero y una chaqueta. Se le practicó reconocimiento técnico según el pedimento de dicha unidad. Fue un reconocimiento técnico que se realizó. Se le realizo a todas las evidencias que se nos presentó, al papel moneda, a la identificación personal y al resto de los objetos que eran dos (02) llaveros y una chaqueta. Es todo…

    De este modo se escuchó la declaración del FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA W.E.H., Investigador Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional:

    “Fue una inspección técnica del sitio, lugar donde resultaron detenidos dos ciudadanos. Se encontraron también en mi comando, se recibió una llamada por parte de uno de los integrantes de la comisión que me dirigiera hasta el sector san Jacinto, parroquia J.d.Á. a realizar una inspección técnica ya que había logrado la detención de dos personas. Del comando al lugar, lo que hay son solo tres (03) minutos en carro, es cerca del comando del GAEZ. Cuando llegue al sitio noté que el sitio estaba oscuro, estaba un carro de color blanco, estaban dos personas que eran las que se encontraban detenidas por el procedimiento de anti extorsión donde la víctima era el ciudadano H.J.R.V.. Estando allí había mucho movimiento, funcionarios, llegaron varios funcionarios también de Polimaracaibo, Policía Regional, total que al minuto de haber llegado, una ambulancia escuche delante de la comisión vamos a llevar a los heridos para el Hospital Militar. Continúe y procedí a realizar las medidas del ancho de la calle, describí que la calle era bastante transitada por personas y vehículos automotores, poca luz porque son las 7 y algo de la noche, los bombillos parecían que ya su vida útil fuese ido caducando porque no reflejaban mucho y realicé las medidas al sitio donde quedo el carro, cerca de una acera, la vivienda esta descrita aquí, con la nomenclatura tal tal tal, cerca del posta también, tome la medida de un pota que era lo más cerca que tenia y eso fue todo lo que hice ahí, en esa inspección técnica. Las actas 159, 160, 161, 162 y 163, son parcial del contenido del teléfono móviles, celulares, que fueron solicitados su experticia por la Fiscalía quinta del Ministerio Público según la causa 1031 del año 2010, se solicita la extracción de la información que este en la memoria de esos equipos, que son un Hawuey, LG, ZTE, otro LG y un Nokia; donde hice la extracción del contenido y ahí está mi firma y tal cual lo que tenía ese teléfono está plasmado ahí en las actas. Todas las siguientes actas se refieren a lo mismo, extracción de la información en la memoria de los celulares, extracción del contenido.

    De esta manera, se escuchó la declaración rendida por el FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO CARDENAS PABLOS YELIMAR, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro:

    Bueno yo para ese procedimiento, me comisionaron para prestar la seguridad yo iba uniformada de negro con todos los distintivos del Grupo Anti Extorsion y Secuestro (GAEZ). Estaba en un Toyota, nosotros nos ubicamos a eso que como a las seis y algo por detrás de Bomba Caribe, porque como nosotros íbamos uniformados en el procedimiento , no nos podíamos dejar ver , el carro pues porque estaba identificado, pues en el procedimiento no se podía porque si nos ven se cae el procedimiento, luego de ahí estuvimos un tiempo un tiempo más o menos; Después el teniente Pernia llamo al teniente Peña, que estaba con nosotros, juntos el teniente Peña el sargento Castre y el sargento Cantero en el Toyota, bueno el teniente Pernia lo llamo y nos dijo que nos ubicáramos más cerca del Sambil y nosotros nos paramos por la panadería F.d.M. una panadería que esta por m.n. y de allí esperamos un rato y después el teniente Pernia, volvió a llamar y dijo que se había movido la comisión porque se había hecho el procedimiento pero se había dado a la fuga y que nos fuéramos vía san Jacinto como por la picola y por esa ruta nos fuimos este mas o menos lejitos, no recuerdo exactamente el sitio porque cuando llegamos estaba ya la comisión y mis otros compañeros había un auto ahí parado con las puertas abiertas y vi dos ciudadanos que estaban heridos y mis compañeros ahí entonces yo preste seguridad para que las personas que estaban allí mirando no se acercaran y eso es todo…

    Siendo así, resulta claro señalar la declaración rendida por el FUNCIONARIO TENIENTE SALVANO PEÑA CAMACHO, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro:

    …Esto es un análisis telefónico de los números, los cuales uno de ellos fue robado el día que se llevaron el vehículo de la víctima, y el otro con el que estaba negociando con la víctima. Y uno de ellos era de un hijo del señor H.J.R., los dos estaban a nombre de él, pero uno lo portaba el Señor Romero al momento que le robaron el vehículo y el otro con el que hicieron el negocio. Lo que hice fue solicitar a la empresa de telefonía Movistar la relación de llamadas y la mensajería de texto de ambos números telefónicos, ya después que tuvimos la información lo que hice fue hacer un análisis tanto de las llamadas que habían de ese número telefónico que estaba en manos del extorsionador para ese momento y del número telefónico que estaba utilizando la victima para negociar con el extorsionador, la cual ahí se puede ver que estaba, por lo menos el móvil 0414-6273167, allí en el acta aparece que fue cambiado al 0414-6065878. Eso porque la victima luego de que se cometió el robo. Ellos al día siguiente llamaron a la empresa de telefonía Movistar para que cambiaran la línea, por lo cual la empresa Movistar le otorgó otro número a la cual corresponde el número 0414-6273167 le asignaron el 0414-6065878 y ese era el teléfono que estaba en manos de los extorsionadores. Y el otro teléfono el cual correspondía al 0414-6790108, la empresa de telefonía Movistar le asigno otro número que fue 0424-6742583, los cuales los dos teléfonos salen a nombre del Señor J.I.R., que era uno de los hijos del señor Romero. Los otros teléfonos salen a nombre de él porque son corporativos los teléfonos. Ahí en el análisis telefónico se pudo observar que el abonado telefónico 6273167 la cual cuyo suscriptor era el señor J.I.R., estaba a nombre de él, realizó quince (15) llamadas al abonado telefónico 0414-606587, el teléfono que estaba utilizando la victima para negociar. También con ese teléfono en el periodo a.e.u.m. al número de la victima también, el otro numero el cual estaba utilizando la victima para negociar realizó cinco (5) llamadas al abonado telefónico que estaba utilizando el extorsionador, solo que se refleja también, por lo menos en las antenas de cada uno de los abonados telefónicos en el momento que estaban haciendo la negociación; que nos los dice una de las antenas. Aquí está la redacción de lo que es las llamadas telefónicas que enviaron por correo de la empresa de telefonía Movistar al correo de nosotros de la Sala de Investigaciones Penales; correo que utilizamos nosotros para comunicarnos con la empresa de telefonía. Al final esta una relación telefónica que es la del numero 0414-6273167 cuyo suscriptor es el ciudadano R.S.J.I., este teléfono era el utilizado por el extorsionador el cual fue robado en el momento que le robaron el vehículo y el otro teléfono que es el 0414-6790108 cuyo suscriptor es el ciudadano R.S.J.I. el cual era portado por el negociador de la víctima, ese caso inicialmente comenzó el papá pero lo atacaron los nervios y la cuestión asumió la negociación el hijo que era G.R., fue el que asumió la negociación. Aquí se puede ver que el numero 0414-6273167 hizo quince (15) llamadas al numero telefónico 0414-6790108 y el otro teléfono hizo cinco (05) llamadas al extorsionador. Eso fue todo lo que encontramos aquí en el acta. Es todo...

    Por consiguiente, se evidencia la declaración rendida por el FUNCIONARIO TENIENTE A.J.P.V., Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro:

    “El día veintidós (22) de octubre del 2010, me encontraba en el Grupo de Extorsión, el señor H.R. se apersono y se le tomo la denuncia y venia siendo extorsionado al día anterior en vista q venia recibiendo llamadas telefónicas se podía hacer una operación anti extorsión,, ya q había la intención del delincuente le pedía 5000 bs si no lo cancelaban en el sitio que ellos querían lo iban a desmantelar, el señor Henry, decidió que su hijo Gerardo hiciera la negociación nosotros le dimos las indicaciones que fuera a un sitio abierto horas diurnas en zona, que no fuera peligroso él le indicaba que se tenía que buscar un choro para hacer entrega del dinero nosotros le decíamos que no cayera en el juego del delincuente que digiera que fuera al centro Comercial Sambil, ya que se puede trancar la salida, el delincuente seguía llamando y se negaba en recibir el dinero en esas condiciones y acto en la tarde en ese momento, Henry y Gerardo fueron trasladados haciéndose pasar en un taxi luego paso la comisión la unidad civil y los uniformados no se acercaron hasta que los delincuentes se acercaran, esto fue entre seis y media de la tarde, el señor Gerardo seguía recibiendo llamadas estaba comisionado dos guardia y me persona y nosotros manteníamos visión al señor Gerardo que recibía la llamada el señor Gerardo y Henry comienza a desplazarse hasta donde esta la distribuidora la polar pasan de una forma discreta no sabíamos si habían personas encubiertas que observaran a la victima, el señor G.c. a la av. guajira , esta el Siena y mas atrás esta un Accent, el señor Gerardo lleva el dinero lo que se preparo simulando el dinero la victima llega ala Fiat Siena, una ciudadano vestido de bermuda y franela oxiuro se para detrás dl carro siena, y se monta Gerardo en el carro nosotros no queríamos permitir que se escapara yo iba detrás del señor Henry, en ese momento Gerardo se monto en el vehículo, y arranca Gerardo y viene sentido contrario el sargento amaro le alza la voz , el ciudadano recoge el sobre y amaro le hace la voz de alto, este vehículo hace una a maniobra huye amaro dio disparo al aire yo me quede con el señor Henry y se inicio la persecución me comunico con el teniente pernia y se detuvo y estaba en la calle 1 de san jacinto cuando llegamos estaban los ciudadanos indefensos , estábamos en presencia de dos funcionarios herido por arma de fuego, en el sentido que va al core tres, ellos no tenían en cuenta el procedimiento que se iba hacer se acercaron varios funcionarios de la guardia nacional que yo le pedí apoyo, se hizo un cordón de seguridad, para que no se contaminara la evidencia, yo agarre dos transeúntes para que sirviera de testigos, se saca copia al dinero, en el área donde esta la palanca de cambio había un bolso y tres teléfonos celulares, dentro del bolso había una billetera con presentaciones de alguacilazgo, se colectaron las evidencias y se procedió a trasladar las victimas al comando ese vehículo tenía que quedar detenido trasladaron al primer herido al termino de 10 o 15 minutos se traslado a la unidad se ordeno una comisión para q trasladaran a la ambulancia , para que dieran parte de la situación medica, se traslado una unidad yo puse al tanto al Dr. O.A. para que supiera del procedimiento. Esa es toda mi actuación.

    Así mismo, con respecto a la declaración rendida por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA L.J.S., Experto en Serializacion y Documentación de Vehículos Automotores, se observa que:

    Yo le practique la experticia al vehiculo fiat siena, en el cual arrojo que sus seriales estaban original, se le tomo foto, y accent color blanco, los seriales estaban en estado original y en el sistema no registraba en la base d datos en la guardia nacional y los cuerpos del estado, se le efectuó la reseña fotográfica, los dos vehículos presentaban todo en original, se le hizo toda la experticia de reconocimiento. Es todo…

    Seguidamente con respecto a la declaración rendida por el FUNCIONARIO SARGENTO DE SEGUNDA E.J.S.R., Experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional, se evidencia que:

    Actualmente Sargento de Guardia Nacional, experto de balístico: 341 y 228 Código Orgánico Procesal Penal…

    La Defensa solicito la palabra y manifestó: “…Esta defensa luego de imponerse y observo de los objetos que fueron incautados en relación con el arma de fuego y por la victima describe arma sin calibre y hace referencia de otro armamento y es otro tipo de armamento, fue una prueba ofrecida y admitida por el juez de control, no le practico experticia hasta este armamento. Seguidamente La juez segunda de Juicio, le responde a la defensa privada su solicitud. “… Vamos a esperar que el funcionario exponga y entender por que si es una denominación técnica. Es todo…” el testigo antes identificado, una vez Juramentado manifestó. “…La fiscal hace una solicitud la cual se compara la evidencia física con la cadena de custodia yo como experto determino por los elementos característicos, de elaboración cacera, anillo metálico, puede pasar que los actuantes pueden poner 36 milímetros puede pasar que el organismo actuante desconoce el calibre y a la hora de elaborar la experticia determino. La segunda elemento Acta calibre 12 milímetros funcionamiento semi automático se acciona después que el llevo su cuerpo atrás, su elemento de puntería, allí le damos los elementos característicos es escopeta. Es todo...”

    Se Observa con respecto a la declaración rendida por el ciudadano G.J.R.S., titular de Cedula de identidad N° 13.079.647, VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, que:

    El día 21-10-2010, mi papá fue víctima de un robo de su vehículo en el momento que le roban el vehículo le participa a un vecino, después mi hermano me contacta a mi, comenzaron las preguntas de qué íbamos a hacer, nos pusimos de acuerdo uno de mis hermanos llamó al teléfono de mi papa y le dijeron que consiguieran 5000 Bs, nosotros fuimos al GAEZ y por la hora no nos atendieron y fuimos en la mañana temprano, en la mañana hubo comunicación, mi papá se comunicó con ellos, le decían a mi papá que le iban a cobrar 5000 Bs, mi papá llamó y estaba muy nervioso, mi papá le dijo te voy a pasar a mi hijo porque me siento muy mal, le pedimos tiempo para cobrar el cheque en Banesco, todo un cuento, estábamos tratando de ganar el tiempo para que el GAEZ organizara el procedimiento. Fuimos a Cuatricentanerio, por que el GAEZ determino que las llamadas salían de allá, el fin era que querían dinero, ellos nos propusieron entregar el dinero en distintos sitios, me llamaron que íbamos a entregar el dinero en Amparo, le dije el Sambil, y nos dijo que no por las cámaras y porque hay policías, me dijeron por el sector S.M., que entregara el dinero y las llaves, pero me dijo que él se iba a arriesgar que fuera al Sambil, me dijeron te voy a pasar a mi socio que yo varias veces he hecho esto y acordamos de ir al Sambil. La gente del GAEZ estaba preparada con gente de civil y con uniforme, fuimos al Sambil que la persona va a ir para allá, él me dijo que le entregara el sobre y mas allá iban a estar parados esperándome y después cambiaron el lugar, me dijeron que tenia gente en el Sambil cuidado hace algo porque ese es de mi combo, él me decía que caminara y yo iba con mi papa, cuando logramos superar yo le dije papá voy a ir no te preocupes yo voy a ir, los funcionarios del GAEZ estaban alrededor, cuando logré que mi papa se quedara allí, yo trataba de hacer el tiempo y yo termine de seguir al tipo, cargaba una bermuda blanca, el se baja con una actitud temerosa, yo lo primero q hago es mirar el carro y yo lanzó, alguien me dice arranca y vete, ellos no se pararon, en ese momento veo como le tiran el carro al funcionario, me dirijo al Sambil, los guardias me detienen, yo le explico lo que esta pasando y se dirigieron hacia el sitio, que es M.N., ellos cruzaron hacia la derecha, yo me preocupe por mi papá, me dijo Palermo que mi papá estaba bien y detuvieron a la gente, Palermo me dice que estaba por la zona por el cual estaban los funcionarios del GAEZ, Palermo se me acercó, abrace a mi papá y el estaba bien. Es todo…

    Declaración rendida por el ciudadano H.J.R.V. , titular de la cedula de identidad N° V- 3.117.760, VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA:

    Fue el día veintidós (22) de octubre de 2010, yo vivía en amparo detrás de la farmacia SAAS y cuando llegue al garaje que estacione el carro y lo apague del lado izquierdo tenía un tipo armado y me dijo le entregara la llave, retrocedió y luego reporte el carro al 171 y llame a los hijos. Luego lo reportamos al grupo antisecuestro de la Guardia Nacional ellos plantearon llamar al teléfono mío y me comunique al 0414-6273167 y yo le pregunte qué iban a hacer con el carro y me dijeron el proceso para recuperar el vehículo, si no pagaba el rescate ellos iban a vender el carro, a la cuarta llamada se me estaba subiendo la tensión le dije al ladrón que le iba a pasar a mi hijo porque la presión se me estaba subiendo, mi hijo Gerardo se entero, ellos no querían llegar al Sambil y la Guardia Nacional estaba haciendo un operativo y se hizo por m.n. por el deposito la polar, el grupo anti secuestro del GAEZ, iba a hacer la entrega y preparan el rescate, habían funcionarios vestidos de civil y luego aparecen los uniformados, venia en el Fiat siena y atrás venia un taxi blanco. El dijo que cuando llegara y fue cuando le entrego el recate y no acataron la orden de alto de los funcionarios del GAEZ y fue cuando hubo las detonaciones y de allí, los llevaron al GAEZ y vino la ambulancia se los levaron, falleció uno y quedo el otro, el taxista que venia manejando el taxi. Es todo…

    DECLARACIONES EFECTUADAS POR LOS TESTIMONIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, DURANTE EL DEBATE:

    TESTIMONIO DEL CIUDADANO I.E.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.867.438, quien expone:

    El señor lo conozco desde hace tiempo como persona seria, trabajador, estaba en el punto y estaba de primero, le toco el turno en la plaza y se la llevo yo hice dos carreras y me fui, al otro día me dijo lo que paso. Es trabajador, honesto, serio, no tengo dos días conociéndolo. Es todo…

    TESTIMONIO DEL CIUDADANO W.A.S.A., titular de la cedula de identidad N° V- 12.257.536, quien expone:

    Hace aproximadamente dos años nos encontramos por vista bella, edificio Imataca, llego un cliente, el señor estaba de salida, era una plaza, no sé qué rumbo agarraron, yo trabajo hasta la 7. Al otro día me entere del hecho por transmisión y el periódico. Es todo…

    Testimonio del acusado R.J.A.J.:

    “Me encontraba el 22 de octubre de 2010 en taxi tor frente el edficio (sic) imataca (sic) a las 6 y 15 llego una plazita(sic) para q la traslada hasta el sambil como me encontraba en primer lugar Sali (sic) yo a pocas cuadras me pregunto el señor cuanto era hasta el sambil eran 30bs y el me pago 60 , habia (sic) cola me dijo anres (sic) de llegar q fuero hasta el centro comercial m.n. el se fue hasta el sambil después de 10 minutis (sic) llego y yo Sali (sic) de retroceso y venia corriendo me quito la tabala (sic) del czraro (sic), y me dijo quedate tranquilo y no le vas a parara a nadie saco de su bolso un arma y me amenazo y me dijo quedate taranquilo (sic) xq (sic) si no te disparo habia (sic) una ban 8sic) serca (sic) el movio (sic) el carro, y nos disoaraon (sic) el me dijo Sali 8sic) de aquí me hizo cruzar a la derecha y a la izquierda me consegui (sic) una calle recta sale a la bomba san jacinto y me encontre (sic) la y que va a la picola ante de llegar a la picola le dispararaon (sic) y alli (sic) me lanze (sic) y me dispararon en el brazo el funcionario me aparto me dijo quedate aui (sic) me sentaron al lado de un posta a pocos minutos llegaron unos señores dicendo (sic) que era el q habia (sic) tobafo (sic) el papa habia (sic) un paquete q era del señor del papa a pocos minutis (sic) llamaon (sic) a una ambulancia y nos llevaron al hospital central y al general del sur del otro señir (sic) no supe mas nada del señor xq (sic) nbo (sic) lo conozco , nbueno (sic) doctora soy inocente no tengo mas nada q decir. Es todo. Defensa privada. Luego q el ciudadano toma la carrera con usted q sucedió? Nada xq (sic) no tengo ninguna relacion (sic), mantuvo conversación con usted? No. En el momento q le dice vamos m.n. cual fue su reaccion?evite la colita. Hubo alguna convesarcion (sic)? Le dije si se pasa de 10 minutos me voy del sitio. En algun (sic) momento mantuvo convrascaion (sic) via (sic) telefonica (sic)? No. Cuando estaba en m.n. recibio (sic) llamasdas (sic)? Una mesaj (sic) de mi hija y un cliente. Y el gaez me permitieron la llamada para mi hermano . era primera vexz (sic) q (sic) veia (sic) al ciuadano (sic)? Si. Usted hablo con después q lo hie¡rieron (sic). Lo escucho hablar x (sic) telefono (sic)? Si x (sic) telefono (sic). Antes ese suceso escucho o le manbifsto (sic) loq (sic) ibahacer (sic) en el sitio? No. Q le dijeron los funcionarios si escucho a ese señor? No logre escucher (sic) estaba retirado 15 mtrs (sic) . q (sic) me dijeiron (sic) a mi los funcionario? Yo no vi (sic) en m.n.. Cuanto ocurre el hecho de sange (sic)? Cuando me bajo del carro yo digo q no hacia nada. le hicieron una revicon (sic) corporal ¿ no. Q le dijeron? Me sentaron a una lado me dijeiron (sic) sentate (sic) aquí dieron la vuelta y sacaron a l otro señor . puedo revisar si el vehiculo tenia impacto de balas? Si, tencia (sic) cinco. Usted observo al señor q calo al tablero, lo vio sangretado (sic)? No, vi (sic) cuando callo. El bolso q señalo donde estab (sic)? De medio lado. Apartedel (sic) bolso negro q observo? La pustola (sic). En lagun (sic) moneto (sic) desciendo del vehiculo? No estaba en mi carro. En algun (sic) momento abrio (sic) al puerta del vehiculo? No. Su vehiculo tiene vidrio ahumado? Si. Se puede observara ala persona q esta en el carro si de noche? No. Usted diviso a donde iba ala (sic) sñor= (sic) no pude dividsar (sic) no tenia conocimento (sic) q(sic) iba hacer. El no le dijo loq (sic) iba a salir? No el iba al sambil a busacar (sic) un 10 minutos. Cuando vio q (sic) me iba venia coriendo (sic). Cuando venia corriendo y se introduce en el carro mantuvo conversación? El le quito la tabala (sic) delcarro (sic) y me dijo callate (sic) de la boca y dale. Donde estaba el vehiculo? En mi casa el mecanico (sic) y yo q (sic) le servi (sic) de ayudante. Como se llama el mecanico (sic)? Henrry (sic). Como se llama ¿ no se le dice el gordo henrry (sic). Seguidamente la Fiscal 49 del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: Usted q se encontraba haciendo 21 de octubre? Areglando (sic) la caja de mi carro. El dia 22 de octubre? Trabajando depuse (sic) q (sic) repare el carro. Donde se encuentra el punto de control? Frente al edificio imataca en villa vista. Que distancia ¿ algo. Donde que vista bella? Circunvalación 2, con buena vista, de cumbre de Maracaibo hacia abajo. Usted dice q(sic) tomo una carrera como estaba vestido? Estaba de bluyin (sic) y sueter azul y un bolso negro de medio lado. Exactamente lo tomo en q (sic) punto? Se marco alli (sic). Cuanto tiempo tenia laborando en esa linea (sic)? Seis o siete meses . en q (sic) lugar reside usted? Delicias con 16 con 83. esta linea (sic) se encuentra serca (sic) donde resicdia (sic)? 73 con 13. ese vehiculo hiunday accente cuanto tiempo tenia? En fbrero (sic) cumplia (sic) dos años. A nombre de quien estaba ese vehiculo? J.s. (sic). Para el momento xq (sic) se encontraba a nombre de J.s. (sic)? Xq (sic) el es propietario de luna card y el me financio ese vehiculo. Cuanto tiempo tenia? Dos años. Conocia (sic) al ciudadano lloví potillo? No. Esa es la persona q se monto en su vehiculo? Si. Con anterioridad le habia (sic) hecho a este ciudadano? No. Cuanto tiempor (sic) espero q el fuera del sambil y vniera (sic)? Yo le dije si te tardas 10 minutis(sic) yo me voy y es cuando vnia (sic) corriendo. Usted describe a la persona cmo (sic) la describe? Una jean y franela azul, bolso de lado. Tenia un celular? Z 3 en la panatalla (sic) tenia 04246210808. para el momento estaba uniformado? En el momento no pero tenia el carnet. El vehiculo tiene un distintivo de taxi? Aparte de la tablita tiene un rotulado, la tablita la de la linea (sic). Usted manifesto q efectuaron 3 disparos al momento q cruza no escucho a unc¡ (sic) funcionario? Si lo hbiera (sic) escuchado me detengo. La persona q (sic) iba a su lado llevaba un aramaneto (sic)? Me llevaba amenzado (sic) de muerta expliqueme? El me coloca una arma me dice si me paro el levanto la mano y me movio (sic) el volante cuando vio a la persona me dijo q le diera xq (sic) si no me iba a amat6ar. Cu7anto paro q le dijo a los funcionario? Q no me fuera a matar q no estaba havciendo (sic) nada malo. Ese funcionario q (sic) estaba herido llego a comunicarle algo? Me decia (sic) q si me paraba me iba a amatar (sic). Cuando iba en el vehiculo y le movieron el vehiculo para q? el me dice q salga del sitio xq (sic) si no me va a matar, yo esquibe (sic) el carro y segui. Donde estaba cuantos vehiculos habian alli? Habian varios,, donde se paro? Frebnte(sic) a m.n., habian varios vehiculos . la persona q se introdujo frente a su taxi la agarro en el punto vio q (sic) hablara con alguna persona? No. En ese mimento (sic) usted observa a otras personas q(sic) se asercaron (sic) al vehiculo? No, no. Usted acostumbraba hacer careritas y esperar a la gente 10minutos? Se resta, se presta q (sic)? si se puede se le cobra una diferencia. Esa rama donde estaba ubicada? La saco del bolso negro. Donde la dejo? No vi la dejo sobre el tablero y me baje rapidito. Usted para ese mimento (sic) tenia radio? Si. En caso de radio se reporta con alguna clave? Si 5160. al ciudadano w.S. desde cuanto tiempo lo conoce? Tenfo (sic) aproximadamente vive por mi casa, y hasta ahora nos vimos en la linea (sic). Al señor i.e.r.? De luna card. Actualmente de luna card trabajo como taxista? Como operador. Cuanto tiemppo (sic) tenia con el carro? 2 años. Donde se conocieron ¿ en luna card y nos fuimos a tour. Usted dijo q (sic) el dia 21 se encontraba arreglando la caja de su vehiculo? Si es dia no Sali. Observo usted el procedimiento q realizaron el procedimento (sic) q realizaron los funcionarios? Estuve. Le dijieron (sic) los funcionarios sobre el procedimiento? Yo dije no me vayan a amatar (sic) bajaron al otro señor nos llevaron al hospital. Le dijieron (sic) el delito x (sic) el cual fue aprehendido? Me dijieron (sic) en el gaez. El telefiono (sic) celular posrtaba (sic) otro objeto algun (sic) objeto q (sic) se obtuvo en el vehiculo? Mis pertenencias documento del carro, la llave de mi casa, porta cd (sic). En el lugar manifesto q se asercaron (sic) los funcionarios vio a las persobnas (sic) q (sic) se aserco (sic) para sacar la evidencia? De ver no xq (sic) me tenian (sic) sentado habia (sic) mucha gente. Usted observo q (sic) habia (sic) mucha gente quien mas llego? Un señor me pregunto q (sic) si yo robe a su papa, otra persona le grito el q robo a tu papa esta del otro lado y recibio (sic) el paquete. Expliqueme el paquete? Llego unseñor (sic) me pregunto q si robre a su papa le dije yo soy el chofer del taxi otro selñor (sic) le dije q (sic) fue otro señor es el mismo que le di el paquete en m.n.. El q tenia el celular quien era? El otro señor. Usted observo el paquete? No. esas personas se identificaron como victima? No yo me imagino q era familia le dije q era taxi chofer. . según lo q acabo escuchar usted estaba aparte y la otra persona x la parte de adelante. Le llego manifestar algo usted a la comision? No. Seguidamente la jueza realiza las siguientes preguntas: cuando usted se estaciono frente al deposito el hacia donde agarro? El abaja y sigue por ala (sic) acera. Usted no vio si se aserco (sic) al vehiculo fiat siena? No lo vi, cuando iba a salir del estacionamiento no vi el carro. Cuando ese senor (sic) va saliendo a montarse a su vehiculo usted dice q lo amenaza? Cuando le dije saca la tablita del carro y dale. No vio personas? Vi adelante una camioneta y no atropeye a nadie . ya era de noche? Si estaba oscuro. El radio del vehiculo estaba funcionando me decia (sic) apaga el radio? M dijo apaga el radio. Usted es zurdo o derecho? Derecho . donde recibio (sic) del lado derecho. Cuando el señor cae q hizo usted me ahorille (sic) y recibi (sic) el freno de mano, el funcionario me dijo xq (sic) no te detienes le dije como me paro si me traia (sic) amenzado (sic) con un arma. Usted dice q el vehiculo recibio (sic) dos impactod (sic) balas ¿ en la maleta. Este señor llvaba (sic) otra cosa? Un bolso negro y los celulares x donde estaba hablando. Cuando se bajo y le dijo q lo esperara le dijo q iba ala sambil? Iba al punto de parada. El me cancelo la ida y vuelta. Los funcionarios cuando lo bajan del vehiculo q hicerion (sic) con el otro señor? Cuando me bajo el me dijo xq (sic) no te detuviste, yo le dijo si me trae amenzafo (sic) de muerte, me serntaron (sic) en la parte trasera al lado de un posta y abrieron la puerta y el cae. Uestes tenia una arama (sic) de fuego? No. Nunaca (sic) a utilizado arma’ no. A usted a donde lo llevcaron (sic)? Al militar, después al central no nos atendieron y luego al general del sur, la bala salio y entro? Salio. Algun (sic) otro golpre (sic)? No . no lo maltarataron (sic)? No. Los funcionarios q vinieron a declarar son ellos mismos ¿ si, si. Usted manifiesta q el señor este le quito a su vehiculo taxi? La tenia enrre (sic) el vehiculo y la cpota (sic). Tenia una identificación? 393 decia (sic). Se identificaba? Si, portaba placa? Si bolivariana. Placa de taxi? Bolivfariana (sic) pero de taxi.

    De lo antes transcrito, este Tribunal de alzada observa en la sentencia recurrida, que la Jueza a quo, realizó un análisis exhaustivo de las todas las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes (SARGENTO PRIMERO J.J.C.A., SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.M.S.S., TENIENTE SALVANO PEÑA CAMACHO, PRIMER TENIENTE J.L.P.C., SARGENTO DE PRIMERA EZBAY A.B.N., SARGENTO SEGUNDO CARDENAS PABLOS YELIMAR, TENIENTE A.J.P.V., SARGENTO MAYOR DE PRIMERA L.J.S., SARGENTO DE SEGUNDA E.J.S.R.), así como las rendidas por los ciudadanos víctimas (GERARDO J.R.S. y H.J.R.V.), quedando acreditado el hecho delictivo atribuido al acusado R.J.A.J. como son COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, verificando que el día 22 de octubre del año 2010 mediante un procedimiento, resulto detenido el ciudadano R.A. al prestar su ayuda y colaboración en la huida del ciudadano Yorwin Bracho una vez que recogió el paquete contentivo con los billetes falsos contentivo del señuelo preparado en el procedimiento del grupo Gaes para detener a los extorsionadores del ciudadano H.R., quienes el día anterior, lo habían despojado de su vehículo y de su teléfono celular, y luego éste comenzó a recibir llamadas de los extorsionadores, quienes le exigían la cantidad de cuatro mil bolívares para entregarle el vehículo.

    Ahora bien, la Jueza le da valor probatorio a la declaración del funcionario SARGENTO PRIMERO J.J.C.A., por cuanto fue conteste en la sala de juicio a las preguntas formuladas, aportando elementos de convicción sobre cómo sucedieron los hechos, dejando claro que fue uno de los miembros del Grupo Anti Extorsion y Secuestro que participó en el procedimiento iniciado por ese grupo en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano H.J.R.V.. Así lo dejó establecido la Jueza en la recurrida.

    Con respecto a la declaración del funcionario actuante:

    Lo manifestado por el funcionario en sala se adminicula con la prueba documental referida al ACTA POLICIAL, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010, suscrita por los funcionarios Primer Teniente J.P.C., Primer Teniente A.J.P.V., Teniente SALVANO PEÑA CAMACHO, Sargento Mayor de Tercera J.S., Sargento Segundo O.A.T., Sargento Segundo CANTERO AVENDANO J.J., Sargento Segundo CACERES ACUNA J.D., Sargento Segundo CARRENOARAUJO KENDRY y Sargento Segundo CARDENAS P.Y., adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, y en la cual se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Gaes, y en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar como ocurrieron los hechos, y de la aprehensión del hoy acusado R.A., así como también de que el acusado se encontraba a bordo del vehículo Hyundai taxi blanco a la espera del hoy occiso Yorwin Bracho para recogerlo y emprender veloz huida una vez recogido el paquete contentivo de los billetes falsos preparados como señuelo por parte de los funcionarios del grupo gaes.

    Igualmente, la Jueza le da valor probatorio a la declaración del ciudadano FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.M.S.S., el cual arroja elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de hoy acusado, por cuanto se demostró que el acusado R.A., fue quien presto su ayuda al occiso Yorwin Bracho al esperarlo en su vehículo, una vez que recibió el paquete contentivo del dinero falso preparado por los funcionarios del grupo Gaes. Así lo dejó establecido la Jueza en la recurrida:

    Su Testimonio se relaciona y se adminicula con el testimonio DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO J.J.C.A., con el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.M.S.S., con el testimonio de DEL FUNCIONARIO TENIENTE SALVANO PEÑA CAMACHO, y con el contenido del ACTA POLICIAL, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010, suscrita por los funcionarios Primer Teniente J.P.C., Primer Teniente A.J.P.V., Teniente SALVANO PEÑA CAMACHO, Sargento Mayor de Tercera J.S., Sargento Segundo O.A.T., Sargento Segundo CANTERO AVENDANO J.J., Sargento Segundo CACERES ACUNA J.D., Sargento Segundo CARRENOARAUJO KENDRY y Sargento Segundo CARDENAS P.Y., adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que en su conjunto establecen claramente las condiciones de tiempo, de modo y de lugar como se llevo a cabo el procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano R.A. al prestar su ayuda y colaboración en la huida del ciudadano Yorwin Bracho una vez que recogió el paquete contentivo con los billetes falsos contentivo del señuelo preparado en el procedimiento del grupo Gaes para detener a los extorsionadores del ciudadano H.R..

    Ahora bien, con respecto a testimonio del FUNCIONARIO TENIENTE SALVANO PEÑA CAMACHO, la Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto el día 22 de Octubre de 2010, actuó en el procedimiento en el cual resulto detenido el acusado de autos, testimonio que ofrece plenos elementos de convicción, sobre la participación del hoy acusado como cómplice en la ejecución del delito de extorsión prestando su ayuda al ciudadano Yorwin Bracho para que llevara a cabo la extorsión en contra del ciudadano H.R.. Así lo dejó establecido la Jueza en la recurrida:

    Su Testimonio se relaciona y se adminicula con el testimonio DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO J.J.C.A., con el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.M.S.S., y con el contenido del ACTA POLICIAL, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010, suscrita por los funcionarios Primer Teniente J.P.C., Primer Teniente A.J.P.V., Teniente SALVANO PEÑA CAMACHO, Sargento Mayor de Tercera J.S., Sargento Segundo O.A.T., Sargento Segundo CANTERO AVENDANO J.J., Sargento Segundo CACERES ACUNA J.D., Sargento Segundo CARRENO ARAUJO KENDRY y Sargento Segundo CARDENAS P.Y., adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que en su conjunto establecen claramente las condiciones de tiempo, de modo y de lugar como se llevo a cabo el procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano R.A. al prestar su ayuda y colaboración en la huida del ciudadano Yorwin Bracho una vez que recogió el paquete contentivo con los billetes falsos contentivo del señuelo preparado en el procedimiento del grupo Gaes para detener a los extorsionadores del ciudadano H.R..

    Por consiguiente de la declaración del funcionario SARGENTO DE PRIMERA EZBAY A.B.N., la Jueza le da valor probatorio a la testimonial de dicho funcionario, por cuanto fue conteste y coherente en establecer que efectivamente fue incautado en el vehículo Hyundai taxi, el paquete falso preparado como señuelo por los funcionarios del grupo Gaes. Así lo dejó establecido la Jueza en la recurrida:

    De igual forma el testimonio se relaciona con el testimonio DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO J.J.C.A., titular de la cedula Nº 16.071.248, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, con el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.M.S.S., titular de la Cedula de Identidad N° 13.304.206, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, con el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO TENIENTE SALVANO PEÑA CAMACHO, […], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, con el testimonio del funcionario J.L.P.C. y con el ACTA POLICIAL, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010, suscrita por los funcionarios Primer Teniente J.P.C., Primer Teniente A.J.P.V., Teniente SALVANO PEÑA CAMACHO, Sargento Mayor de Tercera J.S., Sargento Segundo O.A.T., Sargento Segundo CANTERO AVENDANO J.J., Sargento Segundo CACERES ACUNA J.D., Sargento Segundo CARRENOARAUJO KENDRY y Sargento Segundo CARDENAS P.Y., adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Con respecto a la declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA W.E.H., la Jueza de Instancia, le otorga pleno valor probatorio, ya que ofreció claros elementos de convicción al Juzgado de Instancia sobre la responsabilidad penal del hoy acusado, por ser el funcionario que llevo a cabo las pruebas de análisis de contenido de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento llevado a cabo por el grupo Gaes. Así lo dejó establecido la Jueza en la recurrida:

    Su testimonio se relaciona y se adminicula con el testimonio de TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO J.J. CANTERO AVENDAÑO[…], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.M.S.S., titular de la Cedula de Identidad N° 13.304.206, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, y de TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO TENIENTE SALVANO PEÑA CAMACHO, […], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, asi también se relaciona con el testimonio del funcionario J.L.P.C. con el testimonio del funcionario experto EZBAY A.B.N. asi como con el contenido del ACTA POLICIAL, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010, suscrita por los funcionarios Primer Teniente J.P.C., Primer Teniente A.J.P.V., Teniente SALVANO PEÑA CAMACHO, Sargento Mayor de Tercera J.S., Sargento Segundo O.A.T., Sargento Segundo CANTERO AVENDANO J.J., Sargento Segundo CACERES ACUNA J.D., Sargento Segundo CARRENOARAUJO KENDRY y Sargento Segundo CARDENAS P.Y., adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana

    Del análisis de la declaración de la funcionaria SARGENTO SEGUNDO CARDENAS PABLOS YELIMAR, la Jueza le da valor probatorio, por cuanto dicha testimonial fue clara y conteste en establecer que se llevó a cabo un procedimiento por parte del grupo Gaes, en virtud de la denuncia recibida por parte del ciudadano H.R., en la cual denunciaba que estaba siendo víctima de una extorsión, así mismo recalco que sus funciones fueron de personal de seguridad, y que en procedimiento resulto detenido el hoy acusado R.A.. Así lo dejó establecido la Jueza en la recurrida:

    Su testimonio se relaciona y se adminicula con el testimonio de TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO J.J. CANTERO AVENDAÑO[…], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.M.S.S., titular de la Cedula de Identidad N° 13.304.206, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, y de TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO TENIENTE SALVANO PEÑA CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.637.077, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, asi también se relaciona con el testimonio del funcionario J.L.P.C. con el testimonio del funcionario experto EZBAY A.B.N. y con el testimonio del DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA W.E.H. asi como con el contenido del ACTA POLICIAL, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010, suscrita por los funcionarios Primer Teniente J.P.C., Primer Teniente A.J.P.V., Teniente SALVANO PEÑA CAMACHO, Sargento Mayor de Tercera J.S., Sargento Segundo O.A.T., Sargento Segundo CANTERO AVENDANO J.J., Sargento Segundo CACERES ACUNA J.D., Sargento Segundo CARRENOARAUJO KENDRY y Sargento Segundo CARDENAS P.Y., adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Con respecto a la testimonial del funcionario TENIENTE A.J.P.V., se le otorga pleno valor probatorio, por arrojar plenos elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del hoy acusado R.A., así claramente el funcionario destaco en la Sala que fue el experto que llevo a cabo la planeación estratégica del procedimiento desplegado por el Grupo Gaes para detener a los extorsionadores del ciudadano H.R.. Así lo dejó establecido la Jueza en la recurrida:

    Su testimonio se relaciona y se adminicula con el testimonio de TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO J.J.C.A., […], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.M.S.S., […], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, y de TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO TENIENTE SALVANO PEÑA CAMACHO, […], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, asi también se relaciona con el testimonio del funcionario J.L.P.C. con el testimonio del funcionario experto EZBAY A.B.N. y con el testimonio del DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA W.E.H. asi como con el contenido del ACTA POLICIAL, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010, suscrita por los funcionarios Primer Teniente J.P.C., Primer Teniente A.J.P.V., Teniente SALVANO PEÑA CAMACHO, Sargento Mayor de Tercera J.S., Sargento Segundo O.A.T., Sargento Segundo CANTERO AVENDANO J.J., Sargento Segundo CACERES ACUNA J.D., Sargento Segundo CARRENOARAUJO KENDRY y Sargento Segundo CARDENAS P.Y., adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Ahora bien, con respecto a la testimonial del FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA L.J.S., la Jueza de Instancia le da valor probatorio, por arrojar elementos de convicción sobre las características de los vehículos incautados en el procedimiento llevado a cabo por el Grupo Gaes, siendo que efectivamente el funcionario ratifico en Sala que fueron incautados dos vehículos, uno Marca Fiat, y otro Marca Hyundai, y dejó constancia de la experticia que le practicó al vehículo Fiat Siena. Así lo dejó establecido la Jueza en la recurrida:

    “Su testimonio se relaciona y se adminicula con el testimonio de TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO J.J.C.A., […], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.M.S.S., […], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, y de TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO TENIENTE SALVANO PEÑA CAMACHO, […], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, asi también se relaciona con el testimonio del funcionario J.L.P.C. con el testimonio del funcionario experto EZBAY A.B.N. y con el testimonio del DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA W.E.H. asi como con el contenido del ACTA POLICIAL, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010, suscrita por los funcionarios Primer Teniente J.P.C., Primer Teniente A.J.P.V., Teniente SALVANO PEÑA CAMACHO, Sargento Mayor de Tercera J.S., Sargento Segundo O.A.T., Sargento Segundo CANTERO AVENDANO J.J., Sargento Segundo CACERES ACUNA J.D., Sargento Segundo CARRENOARAUJO KENDRY y Sargento Segundo CARDENAS P.Y., adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Del análisis de la declaración del funcionario SARGENTO DE SEGUNDA E.J.S.R., la Jueza le da valor probatorio, por arrojar elementos de convicción sobre la utilización de un arma de fuego por parte del hoy occiso Yorwin Bracho, dejándose constancia que efectivamente el occiso estaba armado, y que hizo frente a los funcionarios del Grupo Gaes, durante el procedimiento en el cual lo detuvieron a él y al ciudadano R.A. quien le presto su ayuda para huir, siendo que posteriormente producto de las heridas que recibió el ciudadano Yorwin Bracho el mismo falleció posteriormente en un Centro Hospitalario como consecuencia de las heridas recibidas en el enfrentamiento con los miembros del Grupo Gaes en el Sector San Jacinto. Así lo dejó establecido la Jueza en la recurrida:

    Su testimonio se relaciona y se adminicula con el testimonio de TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO J.J.C.A., titular de la cedula Nº 16.071.248, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.M.S.S., […], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, y de TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO TENIENTE SALVANO PEÑA CAMACHO, […], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, asi también se relaciona con el testimonio del funcionario J.L.P.C. con el testimonio del funcionario experto EZBAY A.B.N. y con el testimonio del DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA W.E.H., asi como también con el testimonio del funcionario A.P., asi como con el contenido del ACTA POLICIAL, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010, suscrita por los funcionarios Primer Teniente J.P.C., Primer Teniente A.J.P.V., Teniente SALVANO PEÑA CAMACHO, Sargento Mayor de Tercera J.S., Sargento Segundo O.A.T., Sargento Segundo CANTERO AVENDANO J.J., Sargento Segundo CACERES ACUNA J.D., Sargento Segundo CARRENOARAUJO KENDRY y Sargento Segundo CARDENAS P.Y., adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Ahora bien, con respecto a la testimonial del ciudadano G.J.R.S., la Jueza de Instancia le otorga pleno valor probatorio, por arrojar elementos de certeza de la responsabilidad penal del hoy acusado, al ser conjuntamente con su padre las víctimas del delito de extorsión y participar en el proceso de entrega del paquete señuelo con billetes falsos preparado por funcionarios del grupo Gaes, dejando en claro que cuando le tiro el paquete al hoy occiso Yorwin Bracho este recogió el paquete y se montó en el vehículo Hyundai. Así lo dejó establecido la Jueza en la recurrida:

    Su testimonio se relaciona y se adminicula con el testimonio de TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO J.J.C.A., […], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.M.S.S., […], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, y de TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO TENIENTE SALVANO PEÑA CAMACHO, […], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, asi también se relaciona con el testimonio del funcionario J.L.P.C. con el testimonio del funcionario experto EZBAY A.B.N. y con el testimonio del DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA W.E.H., asi como también con el testimonio del funcionario A.P., asi como con el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA L.J.S., asi como con el contenido del ACTA POLICIAL, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010, suscrita por los funcionarios Primer Teniente J.P.C., Primer Teniente A.J.P.V., Teniente SALVANO PEÑA CAMACHO, Sargento Mayor de Tercera J.S., Sargento Segundo O.A.T., Sargento Segundo CANTERO AVENDANO J.J., Sargento Segundo CACERES ACUNA J.D., Sargento Segundo CARRENO ARAUJO KENDRY y Sargento Segundo CARDENAS P.Y., adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Declaración del ciudadano H.J.R.V., la Jueza a quo, le da valor probatorio, por establecer claramente las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales fue víctima del delito de robo agravado el día 21 de Octubre de 2010, de cómo lo despojaron al llegar a su casa de su vehículo siena y de su teléfono celular, y de cómo comenzó a recibir llamadas telefónicas en el teléfono celular de su hijo Gerardo, en las cuales le pedían la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes a cambio de devolverle el vehículo. La víctima fue clara y conteste en explicar en la audiencia oral y publica. Así lo dejó establecido la Jueza en la recurrida:

    Su testimonio se relaciona y se adminicula con el testimonio de TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO J.J.C.A., […], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.M.S.S., […], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, y de TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO TENIENTE SALVANO PEÑA CAMACHO, […], Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, asi también se relaciona con el testimonio del funcionario J.L.P.C. con el testimonio del funcionario experto EZBAY A.B.N. y con el testimonio del DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA W.E.H., asi como también con el testimonio del funcionario A.P., asi como con el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA L.J.S., asi como con el contenido del ACTA POLICIAL, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010, suscrita por los funcionarios Primer Teniente J.P.C., Primer Teniente A.J.P.V., Teniente SALVANO PEÑA CAMACHO, Sargento Mayor de Tercera J.S., Sargento Segundo O.A.T., Sargento Segundo CANTERO AVENDANO J.J., Sargento Segundo CACERES ACUNA J.D., Sargento Segundo CARRENO ARAUJO KENDRY y Sargento Segundo CARDENAS P.Y., adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Consideran quienes aquí deciden que la valoración que hizo la Jueza de Instancia fue concatenanda, adminiculando conjuntamente con las pruebas documentales, valorándolas una por una, para luego concluir de lo que había quedado determinado en el debate, que el día 22 de octubre de 2010 mediante un procedimiento, resulto detenido el ciudadano R.A. al prestar su ayuda y colaboración en la huida del ciudadano Yorwin Bracho una vez que recogió el paquete contentivo con los billetes falsos contentivo del señuelo preparado en el procedimiento del grupo Gaes para detener a los extorsionadores del ciudadano H.R., quienes el día anterior, lo habían despojado de su vehículo y de su teléfono celular, y luego éste comenzó a recibir llamadas de los extorsionadores, quienes le exigían la cantidad de cuatro mil bolívares para entregarle el vehículo; circunstancias estas que quedaron evidenciadas del contenido de la recurrida y por cuanto quedo establecido que el ciudadano R.A. presto su ayuda y colaboración en la huida del ciudadano Yorwin Bracho, quien resultó muerto, cuando se realizó el procedimiento dirigido el grupo Gaes a consecuencia de la denuncia que realizara la victima el ciudadano H.R., en la entrega vigilada del dinero exigido.

    No obstante, se evidencia además de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia valora las declaraciones rendidas por los ciudadanos W.A.S.A., […] e I.E.R., […], pero no las acredita, por no ser suficientemente convincente ni aportar elementos sobre los hechos ocurridos, el día 22 de octubre de 2010, indicando en sus declaraciones a asegurar que vieron cuando el acusado R.A. tomaba un pasajero en la parada de taxi tork en B.V., no teniendo ningún otro conocimiento sobre los hechos ocurridos salvo lo que se enteraron por comentarios y por la prensa el día 23 de Octubre del año 2010.

    Esta Alzada, que luego de analizada cada una luego de a.c.u.d.l. pruebas debatidas, evidencia que el sentenciador hizo de forma jurisdiccionalmente soberana la apreciación de las pruebas y estableció cabalmente los hechos sub iudice; Cumpliendo con la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundó su fallo, que tal decantación provino rigurosamente del resultado suministrado en el desarrollo del juicio oral y público.

    No aprecia esta Superioridad que la motivación del fallo trata de una enumeración material e incongruente de pruebas, ni tampoco hizo una arbitraria e incompatible relación de hechos y de normas jurídicas, más bien se aprecia una conclusión valorativa formada sobre la base de la adminiculación probatoria dando una base sólida a la sentencia, en fin, se aprecia y se constata que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no hay contradicción ni duda de los hechos explanados por los testigos, tanto presénciales como referenciales, quedando demostrado que el ciudadano R.J.A.J., se encontraba con el occiso YORWIN BRACHO al momento de recibir el paquete contentivo con los billetes falsos del señuelo preparado en el procedimiento del grupo Gaes, quienes emprendieron veloz huida en el vehículo hyundai; y al producirse el enfrentamiento con el grupo Gaes, resultó herido y falleció en el hospital el ciudadano YORWIN BRACHO, por lo que se hace responsable al acusado R.J.A.J.d. delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que esta alzada no le da la razón al apelante en esta denuncia. Así se declara.

SEGUNDO

como segunda denuncia, la defensa apela con fundamento al artículo 444, Ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, referente a violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto existe la infracción del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que luego de revisar detenidamente la Sentencia, observó la Defensa que la recurrida no dio cumplimiento al contenido del artículo 346 in comento, manifestando así mismo que la Jueza a quo no resolvió en su oportunidad la excepción planteada por el accionante, es decir, antes de imponer su discurso de apertura, realizó pronunciamiento en relación al discurso de apertura y no sobre la excepción opuesta por el accionante.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, en este caso el Acta de Apertura de Juicio Oral y Público iniciada en fecha 02 de julio de 2012 (pieza 2, folio 30 al 38), se observa que la Jueza a quo después de darle la palabra a las partes dio respuesta a lo solicitado por la defensa, donde indicó:

Esta Juzgadora en virtud de la solicitud realizada por la Defensa y posteriormente se le concede la palabra al Acusado, usted mismo a interpuesto una excepción que debe ser expuesta por esta Juzgadora como punto previo y además hemos escuchado lo que usted tuvo a bien plantear continuamos, con el debate y pondré que de respuesta a su solicitud del ciudadanos y el ciudadano podrá exponer todo lo que quiera y manifestar no estamos debatiendo la excepción. Esta Juzgadora aclara al acusado que no se esta debatiendo de la causa estamos debatiendo la causa sino la excepción o la interposición de una excepción que ha realizado su Abogado defensor no estamos debatiendo el punto similar, sin que esto signifique que se menoscabe el derecho a la defensa en ningún momento se le otorgará se (sic) derecho para que usted, exponga en todo en este momento se le dará el derecho a la defensa por los momentos se dará respuesta a la solicitud que es meramente procesal y que no implica un debate sobre el contenido como usted lo manifiesta; Doctor usted presento durante la fase preliminar ante un Juez de Control el Juez del cuarto de Control para ser mas exacta presento un escrito de acusación a la contestación fiscal del ministerio público y tengo a bien a remontarme a la fase de control, por que (sic) usted realizo la interposición de la misma me permito explicarme la naturaleza jurídica y hago este recuentro para que sea mas fácil lo que voy a plantear el texto procesal establece una serie de excepciones consideradas como tales que pueden ser utilizadas por la defensa en aras de que los escritos acusatorios presentados por la representación fiscal adolezcan de determinada falla desde el punto de vista procesal en este sentido en este caso pueden significar una vulneración de los derechos de la persona que se está sometiendo el proceso allí que exista la institución procesal de la excepción cuyo fin objeto es evitar la continuidad del proceso que pueda tener a través de un escrito acusatorio que viene adolecer de fallas errores…

(omisis…)

Para ser referencia la participación de su defendido correspondía a lo largo este debate Oral y Público, el demostrara la veracidad o no de los hechos de los cuales se están ventilando y expuso el fiscal en su exposición inicial y lo que usted manifestó como tesis de Defensa por lo cual, yo considero debe ser declarada sin lugar, la disposición de esta excepción considero, por lo contrario hay mucho que debatir, ahora mas que nunca estoy convencida de ello por lo que ha dicho el fiscal por todo lo que usted ha manifestado y definitivamente profesamente este escrito reúne todos los requisitos de procedivilidad (sic) por lo que estoy observando cómo le digo yo aquí no tengo referencia a terceras personas sino a una supuesta conducta desplegada por su defendido y deja a nosotros lo que nos vincula acá, entrara a debatir y llegar al fondo con todos los medios de pruebas, a ver o no quien tiene la razón y cuál es la verdad procesal que fue lo que paso para eso estamos aquí, estamos claros todos…”

Como se evidencia de lo anteriormente transcrito, la Jueza de Instancia si cumplió con las exigencias del debido proceso, no existiendo violaciones al debido proceso y los derechos de las partes, por cuanto se observa que en el acto de apertura al juicio oral y público, después de la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, la Juzgadora dio respuesta a las excepciones planteadas por el Defensor F.U.; explicando que en el desarrollo del debate se deduciría si reviste carácter penal o no y si es responsable de los hechos, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en este punto, por cuanto la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, cumpliendo con las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se observa de la sentencia recurrida, que la Jueza de Instancia sobre el tipo penal, se dejó sentado que:

“Asi (sic) la conducta desplegada por el ciudadano R.A. se encuentra enmarcada en la comisión de la acción antijurídica del delito de Extorsión, siendo su grado de participación el de cómplice. En este sentido el autor R.M., A (2009), ha establecido que: “(…) el delito de extorsión es un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual (pues constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios), pero también, y sumado a ello, se lesiona la propiedad, ya que precisamente el constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo. Por lo tanto, se trata ciertamente de un delito pluriofensivo, debiendo destacarse que, a diferencia de lo que ocurre en el secuestro, ( en el que solo la afectación de la propiedad es solo a titulo de peligro), en la extorsión si se produce la lesión efectiva de ambos bienes jurídicos tutelados ( libertad y propiedad), pues el tipo incorpora en la descripción del delito el que se haya constreñido al sujeto pasivo, es decir; que se concrete lo exigido por el extorsionados; (…) el delito de extorsión consiste a grandes rasgos, y sin entrar aun en la tipificación concreta que realiza el articulo 16 que aquí se comenta, en producir en el sujeto pasivo, de la forma que se aun temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que se verifica una coacción a su voluntad, que en consecuencia que da viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador(..)” pág.: 131 – 132

Por lo que el acusado al prestar su ayuda al ciudadano Yorwin Bracho hoy occiso para la comisión del Delito de extorsión al esperarlo a bordo de su vehículo hyundai Accent taxi para que recogiera el paquete contentivo de billetes falsos, preparado por el Grupo Gaes, producto de la extorsión que se estaba cometiendo en contra de ciudadano H.R., incurrió en la conducta antijurídica, dolosa y típica estipulada en el Art. De la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo ayudo a perpetrar el tipo delictivo estipulado en el Art. 16 de la ley penal sustantiva en comento. Siendo que el día 21 de Octubre del año 2010 el ciudadano H.R. había sido victima del delito de Robo Armada cuando llegaba a su casa, siendo que lo despojaron de su vehículo Fiat Siena, de su teléfono celular y de varios objetos personales, por lo que comenzó a recibir llamadas extorsivas a través del teléfono celular de su hijo G.R., donde le pedían 4000 bs a cambio de la devolución del vehículo, siendo que en el operativo desplegado por los funcionarios del Grupo Gaes al día siguiente 22 de octubre del año 2010, fueron incautados dentro del vehículo Hyundai Accent Taxi del hoy el teléfono celular del cual había sido despojado el día anterior el ciudadano H.R., el paquete contentivo de los billetes falsos señuelo preparados pro (sic) el Grupo Gaes, Un arma de fuego, y otros objetos e interés criminalistico.

Asi (sic), claramente establece la disposición legal que: “Articulo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.”

De igual forma la conducta, dolosa antijurídica y típica, desplegada por el acusado R.A. el día 22 de Octubre del año 2010 se puede encuadrar en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, debido a que el Arma de Fuego tipo escopeta de fabricación casera, sin marca y serial visible, calibre 12 MM, de color negro, con capacidad para introducir un (01) cartucho del mismo calibre, empuñadura elaborada en material sintético de color blanco, sujetada entre sí por dos (02) tornillos metálico, Dicha arma se encuentra en regular estado de conservación. Todos los testimonios de os funcionarios actuantes fueron contestes que la mencionada arma fue incautada en el vehículo Hyundai Accent taxi conducido por el acusado de Autos, cabe destacar que este es un delito del tipo meramente formal de acuerdo a la clasificación de la doctrina jurídico – penal.

Claramente establece el Art. 277 del Código Penal que: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo (sic) anterior se castigara con pena de prisión e tres a cinco años”.

En el mismo orden de ideas la conducta dolosa, antijurídica y típica desplegada por el acusado R.A. el día 22 de Octubre de 2010 puede encuadrarse en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 ORDINAL 2 DEL CODIGO PENAL, ya que cuando escucha que el funcionario A.T. perteneciente al Grupo Gaes, le da la voz de alto al ciudadano hoy occiso Yorwin Bracho una vez que recogió el paquete señuelo contentivo de billetes falsos que le había entregado el ciudadano G.R., el acusado de autos trata de embestir al funcionario A.T., a los fines de impedir que el mismo detuviera al hoy occiso Yorwin Bracho, siendo que posteriormente monta en su vehículo Hyundai Accent blanco al hoy occiso Yorwin Bracho y emprenden veloz huida en el vehículo Hyundai Accent Taxi, dando lugar a una persecución en la que los funcionarios del Grupo Gaes iban persiguiéndolos en un vehículo integrante de la comisión del Grupo Gaes, siendo que tuvieron que dispararles a los fines de que se detuvieran e impedir asi la huida tanto del ciudadano R.A. como la del ciudadano Yorwin Bracho, siendo que varios impactos de bala hieren al hoy occiso Yorwin Bracho quien iba de copiloto en el vehículo Hyundai Accent taxi, y uno de los impactos de bala hieren al ciudadano R.A. en el brazo derecho, lo que le impidió seguir conduciendo el vehículo Hyundai Accent taxi por lo que tuvo que detenerse.

Asi, el Art. 218, Ord. 2 del texto sustantivo establece que: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. Ord. 2: Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o mas personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas, y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.”

La acción antijurídica desplegada por el acusado R.A. se encuadra en la de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, el cual establece: “ Articulo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación, (…)” por lo que el delito de Extorsión estipulado en el Articulo 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión tiene estipulada una sanción de de Diez a Quince años de prision, siendo la sanción en concreto a aplicar de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y en virtud de que el grado de participación del acusado R.A. fue como cómplice se procede a rebajar la cuarta parte de la pena tal y como establece el Articulo 11 de la ley siendo la sanción de NUEVE AÑOS , UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION. y en virtud de que se esta en presencia de dos o mas delitos que merecen pena de prisión se procede de conformidad con el Art. 89 del Código Penal y se aplica la pena correspondiente al delito mas grave mas la mitad de Los delitos menos graves, siendo estos los de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tiene estipulada una sanción de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, siéndola sanción en concreto aplicar de DOS AÑOS DE PRISION, y por lo que respecta al delito de Resistencia a la autoridad tiene establecida en el art. 218, ord 2 del texto sustantivo la sanción es de UNO A SEIS AÑOS DE PRISION, siendo la sanción a aplicar de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, y de conformidad con lo establecido en el Art. 74 ord. 4 del código penal, referido a las atenuantes en virtud de que el acusado de autos ha presentado constancia de no poseer antecedentes penales, la sanción definitiva a aplicar es de ONCE (11) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION.

Es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio y de forma Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL ACUSADO: R.J.A.J., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de […] como culpable, condenándolo a cumplir la sanción de ONCE (11) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, POR HABER ACTUADO COMO COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, Y AUTOR DE LOS DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 218 ORDINAL 2 Y 277 DEL CODIGO PENAL, TODO LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 349 DEL TEXTO PROCESAL, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano H.J.R. y del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por lo que se ordena sea ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta que la causa sea conocida por el Juzgado de ejecución que por Distribución le corresponda conocer de la ejecución de la pena. Todo lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. De igual manera se exonera al acusado de autos del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia establecido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados por los hechos y los fundamentos de la imputación realizada por la Vindicta Pública.(subrayado y negritas de la sala)

Se desprende de lo expuesto por la Jurisdicente, que en el caso concreto, el hecho se subsumía en el tipo penal de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalando la responsabilidad penal del acusado R.J.A.J. en la comisión del mismo, se logró con la declaración que rindieron los funcionarios actuantes (SARGENTO PRIMERO J.J.C.A., SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.M.S.S., TENIENTE SALVANO PEÑA CAMACHO, PRIMER TENIENTE J.L.P.C., SARGENTO DE PRIMERA EZBAY A.B.N., SARGENTO SEGUNDO CARDENAS PABLOS YELIMAR, TENIENTE A.J.P.V., SARGENTO MAYOR DE PRIMERA L.J.S., SARGENTO DE SEGUNDA E.J.S.R.), así como las rendidas por los ciudadanos víctimas (GERARDO J.R.S. y H.J.R.V.), todo y como anteriormente se verificó en sus declaraciones, por cuanto quedo demostrado que el día 22 de octubre del año 2010 mediante un procedimiento, resulto detenido el ciudadano R.A. al prestar su ayuda y colaboración en la huida del ciudadano Yorwin Bracho una vez que recogió el paquete contentivo con los billetes falsos del señuelo preparado en el procedimiento del grupo Gaes para detener a los extorsionadores del ciudadano H.R., quienes el día anterior, lo habían despojado de su vehículo y de su teléfono celular, y luego éste comenzó a recibir llamadas de los extorsionadores, quienes le exigían la cantidad de cuatro mil bolívares para entregarle el vehículo.

Visto así, en criterio de esta Alzada, contrario a lo expuesto por el apelante, es lógico el razonamiento efectuado por la Jueza de Mérito, para arribar a la conclusión de que el acusado era autor de la comisión de los delitos de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, circunstancia que conlleva a determinar que no existe errónea aplicación de la ley, como lo denunció el recurrente, por lo tanto, esta Sala determina que no le asiste la razón al recurrente en este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

Atendiendo al criterio doctrinal antes transcrito, esta Sala concluye, que en el caso sub iudice no existe el vicio denunciado por el apelante, como lo es, la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Sin Lugar, este segundo motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

Como tercera denuncia, la defensa alega que la Jueza a quo en su dispositivo condenó a su defendido, como autor del delito de Extorsión, aun cuando había previamente realizado un cambio en el grado de participación y lo condenó como cómplice, existiendo incongruencia en el fallo, en relación al Artículo 346 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo planteado por el accionante, este Órgano Colegiado considera que al realizar una revisión exhaustiva en la Dispositiva del fallo en fecha 05 de septiembre de 2012, la jueza a quo estableció la responsabilidad al acusado R.J.A.J. por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en la sentencia in extenso de fecha 08 de febrero de 2013, mediante decisión N° 008-13, lo estableció como COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se observa que existe solo un error material en la parte dispositiva de la misma y no existe incongruencia en virtud de que en la narración de los hechos son subsumidos estos delitos, y por lo tanto esta Sala verifica que se produjo un error material, que en nada origina la nulidad del fallo y mucho menos violaciones procesales, puesto que al verificar la sentencia condenatoria, la Jueza a quo, explicó de manera detallada el por que condenaba al acusado de marras en el delito de Cómplice en la comisión del delito de extorsión; en tal sentido al verificar que el mismo constituye un error material, esta Alzada declara sin lugar este punto de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, encontrándose la misma ajustada a Derecho. Por lo cual, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el abogado F.U., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.A.J.; por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 008-13, dictada en fecha 08-02-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano R.J.A.J., por haber actuado como COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.U., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.A.J.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 008-13, dictada en fecha 08-02-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano R.J.A.J., por haber actuado como COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 002-14.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-046145

ASUNTO : VP02-R-2013-000228

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. R.E.M.S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto VP02-R-2013-000228. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

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