Decisión nº 233-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-011072

ASUNTO : VP02-R-2014-000657

DECISIÓN N° 233-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho J.M.P.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 059-14, de fecha 05 de junio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del acusado ciudadano R.A.B.A., por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en el artículo 368 en concordancia con los numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano R.A.B.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al imputado R.J.Q.V., acordó fijar el acto de audiencia preliminar para el día 20 de junio de 2014. CUARTO: Declaró con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano R.A.B.A..

En fecha 29 de julio de 2014, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada J.M.P.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a interponer su recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó la apelante, que con relación al desarrollo del presente asunto, y habiéndose efectuado una revisión minuciosa de la causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.B.A. y R.J.Q.V., por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (sic), se puede constatar que en fecha 19 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana estos ciudadanos fueron aprehendidos en el plan de labores contra inteligencia en las acciones de calle (guarimbas) y al momento de su detención le fueron incautados objetos de interés criminalístico, tales como: mascarillas anti-gas, fragmentos de madera con clavos de los denominados miguelitos, Malox, bandera alusiva a la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.

Manifestó la Representante Fiscal, que los ciudadanos R.A.B.A. y R.J.Q.V., luego de ser investigados, se determinó que su conducta estaba encuadrada en la calificación jurídica de INSTIGACIÓN PÚBLICA, delito previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, que con su consumación afectó a todo venezolano o venezolana que esté haciendo vida común en el sito donde los sujetos activos se encuentren delinquiendo, situación ésta que es de conocimiento público, ya que desde el mes de febrero del año en curso el país ha sido víctima de actos violentos en las vías públicas, lo cual ha hecho imposible la libre circulación de los habitantes del lugar, situación esta que ha generado el caos y el colapso de miles de venezolanos, siendo este delito con multiplicidad de víctimas, lo cual lo exceptúa de ser un delito menos graves, según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…A los efectos de éste (sic) procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

. (Destacado del apelante).

Indicó, la Fiscal que durante el desarrollo del devenir procesal, se ha evidenciado que el acusado R.A.B.A., no era merecedor según la ley, que se le aplicara el procedimiento para los delitos menos graves y por consiguiente no le correspondía el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo expuso el Ministerio Público al oponerse a dicho beneficio, a pesar de ello el Juez de Instancia obvió su deber y obligación legal de fungir como principal garante de la justicia, al otorgar el beneficio, violentando así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios procesales en ciertos delitos, cuyo interés legitimo es salvaguardar el interés social, manteniendo un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la recurrente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia declare la nulidad de la audiencia preliminar por haber otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, sin que la misma fuese procedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.M.P.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno al cuestionamiento realizado por la Representación Fiscal, al estimar que no resultaba procedente en derecho, la tramitación del presente asunto por las normas relativas al juzgamiento de los delitos menos graves, por encontrarse enmarcado en una de las excepciones contempladas el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible con multiplicidad de víctimas, en consecuencia, no podía otorgarse, la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de la Suspensión Condicional, al ciudadano R.A.B.A..

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 059-14, de fecha 05 de junio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos (sic): R.A.B. (sic) ACOSTA…todo de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; IMPONIÉNDOLE COMO RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES Y CON LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- CUMPLIR CON CUATRO (04) HORAS MENSUALES DE TRABAJO COMUNITARIO EN EL C.C.A. USLAR PIETRI, UBICADO EN: CALLE BARRABAS, CASA N° 69 A MANO DERECHA DE LA CARNICERIA (sic) LILI, SECTOR ARTURO USLAR PIETRI, PARROQUIA LIBERTAD, CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, VOCERA: Y.M., 0426-8019321, DURANTE EL LAPSO DE TRES (3) MESES. 2.- DONACIÓN DE CINCO (05) CAJAS DE ATAMEL; LOS CUALES SERAN (sic) UTILIZADOS PARA EL TRATAMIENTO DE ADULTOS MAYORES EN EL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, C.S.S.R. DR. JOAQUIN (sic) ESTEVA PARRA, UBICADO EN LA AVENIDA MILAGRO NORTE AL LADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN MILITAR DE MARACAIBO (LA BARRACA), (Antes Hospital Geriátrico De (sic) Maracaibo) los cuales deberán ser entregados en el laso de 15 día, y presentar constancia de entrega a este tribunal y en caso que incumpla una o todas las Obligaciones (sic) impuestas por este Tribunal en los lapsos y formas especificadas en esta acta, por parte del imputado de actas se procederá con fundamento en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto al imputado No (sic) habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de julio de 2012, el legislador patrio estableció la inclusión en el Libro Tercero titulado “De los Procedimientos Especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo de ocho (08) años de resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

Así se tiene, que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

. (El destacado es de esta Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra la independencia y seguridad de la nación, entre otros.

Estiman importante destacar, quienes conforman este Tribunal Colegiado, que La Declaración Sobre los Principios Fundamentales para la Protección de las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, ha definido a la víctima como toda persona individual o el colectivo, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, o algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.

Etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos, y al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.

Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables, así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad, en tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde al daño efectivo causado, es decir, es un concepto vinculado al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión objeto de apelación provino del acto de audiencia preliminar, en el cual el Juzgado a quo, otorgó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano R.A.B.A., de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Ministerio Público, que no resulta procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, puesto que el presente asunto, no podía tramitarse bajo el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto se encuentra incurso en las excepciones establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe multiplicidad de víctimas.

Constatando, quienes aquí deciden, de la revisión efectuada al asunto, que el delito objeto del presente proceso es el de INSTIGACIÓN PÚBLICA, el cual se encuentra establecido en el artículo 285 del Código Penal, de la manera siguiente: “Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo alguno que ponga en peligro la tranquilidad pública será castigado con prisión de tres a seis años”, cuya víctima, no es como lo afirma la apelante EL ESTADO VENEZOLANO, sino EL ORDEN PÚBLICO, acepción que los doctrinarios han definido de la manera siguiente:

El profesor Posada definía el orden público diciendo que es “aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades, individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos”. El orden público es sinónimo de un deber, “que se supone general en los súbditos, de no perturbar el buen orden de la cosa pública”.

Capitant lo caracteriza- en la esfera nacional- como el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares; y de los cuales no pueden apartarse éstos, en principio, en sus convenciones. Aunque emparentado, difiere del orden público internacional.

Hauriou define el orden público en el sentido de la policía: “El orden material exterior considerado cual estado de hecho opuesto al desorden; el estado de paz, opuesto al estado de perturbación”.

Noción legal. “El norma funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales reconocidos en las leyes…

Pasando a la enumeración, son actos contrarios al orden público: 1° Lo que perturben el ejercicio de los derechos fundamentales de la nación o atenten contra su unidad espiritual, nacional, política y social. 2° Los que alteren el normal funcionamiento de los servicios públicos y la regularidad de los abastecimientos y de los precios. 3° Los paros colectivos o suspensiones ilegales de empresa. 4° Los que originen tumultos en la vía pública y cualquiera coacción, amenaza o fuerza con armas o explosivos. 5° Las manifestaciones o reuniones ilegales y aquellas que originen desórdenes o violencias, con inclusión de los espectáculos públicos. 6° Todos aquellos por los cuales se propague recomiende o provoque la subversión o se haga la apología de la violencia. 7° Los atentados contra la salubridad pública y la transgresión de las disposiciones sanitarias para evitar epidemias y contagios colectivos. 8° Excitar al incumplimiento y a la desobediencia de la autoridad y sus agente. 9° Los que cualquiera otro modo alteren la paz pública o la convivencia social…

. (Tomado del Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C.d.T., Tomo 5, pág 692). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por lo que al ajustar las anteriores definiciones de ORDEN PÚBLICO, al caso bajo estudio, puede concluirse que no le asiste la razón al Ministerio Público cuando afirma que en el caso bajo análisis existe multiplicidad de víctimas, pues el hecho típico antijurídico está dirigido a sancionar a la persona que altere el normal funcionamiento de las instituciones públicas, el mantenimiento de la p.d.E., que atente contra el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos o sociales, los que origen tumultos en la vía pública y cualquiera coacción, amenaza o fuerza con armas o explosivos, las manifestaciones o reuniones ilegales y aquellas que originen desórdenes o violencias, entre otros, puesto que para establecer la existencia de la multiplicidad de víctimas, debe tomarse en cuenta la gravedad del delito, partiendo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad, y no la ruptura del orden de la cosa pública.

En el marco de las consideraciones planteadas, coligen las integrantes de esta Sala, que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó ajustado a derecho al tramitar la presente causa, por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud de la pena establecida para el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, y por cuanto no se encontraba en las excepciones contempladas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también actuó ajustado al marco legal al otorgar al ciudadano R.A.B.A., la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, de Suspensión Condicional, puesto que este caso no puede establecerse que existe multiplicidad de víctimas, ya que lo que se afectó fue la paz y orden interno del Estado, a través de perturbaciones públicas lo cual no acarreó una catástrofe, sino desorden en la vía pública que incidió en el normal desarrollo de las actividades de los ciudadanos.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna de derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.M.P.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 059-14, de fecha 05 de junio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.M.P.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 059-14, de fecha 05 de junio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 233-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

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