Decisión nº 329-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 10 de noviembre de 2014

204º y 155°

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 10 de noviembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-032984

ASUNTO : VJ01-X-2014-000021

DECISIÓN N° 329-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el profesional del derecho J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.120, en su carácter de defensor del ciudadano R.E.R.C., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, incidencia presentada en contra de la abogada M.E.P.S., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 03 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 04 de noviembre de 2014, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho, por lo que encontrándose en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, procede a resolver realizando las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante, abogado en ejercicio J.P., en su carácter de defensor del ciudadano R.E.R.C., expuso en su escrito de recusación lo siguiente:

…Es el caso, ciudadanos Magistrados, que con fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar del presente Asunto (sic) seguido en contra de mi Defendido (sic), comparecí por ante la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, dando cumplimiento a la convocatoria, identificándome con el Secretario del Tribunal, Abogado R.E., a quien le informé el motivo de mi comparecencia, manifestándome éste que había que esperar a las demás partes para comenzar la Audiencia (sic); pero es el caso que esperé el lapso que me informó el Secretario del Tribunal, dirigiéndome nuevamente a él para manifestarle que llamara al Alguacil del Tribunal, a fin de que (sic) ubicara a las demás partes para que se iniciara la Audiencia Preliminar, insistiendo esta Defensa (sic) por cuanto mi Defendido (sic) se encuentra privado de su libertad y es mi deber como defensor, dar el impulso procesal para que el Acto (sic) se realice. Situación que a dicho Secretario disgustó, negando la petición hecha por la Defensa; solicité hablar con la ciudadana Jueza Dra. M.E.P., a fin de plantearle la situación y quien sin estar presente las otras partes, vale decir el Fiscal del Ministerio Público y los Encausados que están en libertad, se dirigió a mi persona manteniendo conversación sin la presencia de la otra parte (Acusadora), aún cuando le está prohibido por la Ley, y me manifestó que ella daba una (1) hora de espera, situación que no está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Fiscal del Ministerio Público no había hecho acto de presencia y le ordenó al Alguacil (de Sala) E.V. que me sacara de la sede del Despacho, sin haber cometido yo ninguna falta o irrespeto contra la ciudadana Jueza o contra alguno de los miembros del Poder Judicial, sino que actué en beneficio de mi Defendido (sic), actuación ésta (sic) que tiene que ver con la asistencia, intervención y representación a que tiene derecho todo imputado y que yo asumí al momento de juramentarme como su Defensor Privado (sic) y estaba cumpliendo con las obligaciones inherentes a dicho cargo.

Cabe destacar que en el presente Asunto (sic) se ha violentado el Principio de Igualdad de Partes, establecido en el Artículo (sic) 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el presente Asunto (sic) existen concurso de agentes en un mismo hecho de participación delictual, acusados por los mismos delitos, siendo estos beneficiados con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, mientras que mi Defendido (sic) se mantiene privado de su libertad, en espera de que (sic) se celebren los actos que aún están pendientes; actitud ésta (sic) de la ciudadana Jueza Dra. MARIA (sic) E.P. que atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el Artículo (sic) 26 del Texto Constitucional…

…La conducta desplegada por la Recusada (sic) se encuentra encuadrada en el Ordinal (sic) 8° del Artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los actos realizados en este proceso comprometen su imparcialidad, debido a que difirió la Audiencia Preliminar y ordenó mi salida del Tribunal sin justificación alguna, situación que afectó el Acto (sic) (Audiencia Preliminar), por cuanto el mismo no pudo realizarse, por causas no imputables a esta Defensa (sic) ni a mi Representado (sic), impidiéndome conocer el motivo por el cual se difirió dicho Acto Procesal (sic), con lo cual se produce violación al Debido Proceso (sic) y el Derecho a la Defensa (sic) de mi Defendido (sic), que atenta contra la Justicia Efectiva (sic) y Célere (sic) que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo (sic) 26. Posteriormente tuve conocimiento de la fijación de la nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar (sic), sin notificárseme hasta la presente fecha del Acto Procesal (sic) que aún está pendiente (Audiencia Preliminar), la cual fue fijada para el día lunes trece (13) de Noviembre (sic) de dos mil catorce (2014) a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Los hechos narrados en esta Incidencia (sic), constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza Profesional, Recusada (sic), ya que le ha violentado a la Defensa (sic) el Debido Proceso (sic), el Derecho a la Defensa (sic) y la Tutela Judicial Efectiva (sic), previstos en los Artículos (sic) 49, Ordinal (sic) 1° y 26 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen…

…Asimismo violentó los Artículos 1, 12 y 309 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen…

El legislador Venezolano instituyó la figura jurídica de las (sic) Recusación, con el fin de evitar hechos graves que comprometan la imparcialidad del Juzgador y, por ello, esta Defensa (sic) solicita que sea aplicada, ya que han sido violentados los derechos de mi Defendido (sic) y sin prejuzgar los motivos que el Órgano Subjetivo tuvo o no para no celebrar dicho acto, el solo transcurso injustificado del tiempo y la conducta agresiva de parte de la Jueza Recusada, infringe lo señalado en los Artículos (sic) 1, 3, 6, 9 y 12 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, los cuales establecen…

…Por los fundamentos de hecho y de Derecho, RECUSO FORMALMENTE A LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARIA (sic) E.P., Órgano Subjetivo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no tener confianza de su imparcialidad, por los actos realizados en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes (sic), el Código de Ética del Juez, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, que prevalecen en el Ordenamiento Jurídico Interno, Artículo (sic) 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tal motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaren con lugar la presente Incidencia Recusatoria (sic) y ordene apartar a la Jueza Recusada de la presente causa, debido a que mi Defendido (sic) tiene temor de ser juzgado en la forma que lo ha realizado la Recusada…

… Son testigos de esta situación que lesionó mi Derecho al Trabajo (sic) y a una Justicia Transparente (sic), así como los derechos de mi Defendido (sic), los ciudadanos I.F., Abogada en ejercicio…y J.M.A. en ejercicio…testimonio (sic) pertinente, útil y necesario por ser testigos presenciales de los hechos que originaron la presente Recusación y pueden dar fe de todo lo acontecido…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

II

INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada M.E.P.S., en el informe suscrito con motivo de la recusación interpuesta, dejó establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectivamente, para el día 16 de octubre de 2014 a las 11:30 a.m., se encontraba fijado en este Juzgado Quinto de Control el Acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.E.R.C., J.E.N.V., J.G.H.Y. (sic), por la presunta comisión de los delitos de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento…Posesión Ilícita de Arma de Fuego…y Uso de Adolescente para Delinquir…así que siendo las 09:30 a.m. comparecieron los imputados J.E.N.V., J.G.H.Y. (sic), quienes se encuentran en libertad, conjuntamente con el Defensor Público E.P. adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia a quienes se les informó que debían esperar la hora fijada para la audiencia. Igualmente siendo las 10:55 a.m. de ese día compareció ante la Secretaría de este Juzgado la Abogada C.T., en representación del Despacho Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de anunciarse para el Acto de Audiencia Preliminar, manifestando que mientras se verificaba el traslado del ciudadano R.E.R.C., se anunciaría en otro de los Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal. Por su parte el Abogado R.E.M. y Rubí, Secretario de este Juzgado, siendo las 11:00 a.m. solicitó al Departamento de Alguacilazgo información sobre si el ciudadano R.E.R.C. había sido trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta la sede del Circuito, y mientras se encontraba en espera de la información requerida, siendo las 11:30 am (sic), se presentó en la Secretaría de este Juzgado Quinto de Control el Abogado J.P., quien exigía al secretario que llamara a un Alguacil para que anunciara el Acto de Audiencia Preliminar y que se dejara inasistente a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Secretario de este Juzgado le informó que se encontraba esperando la información del Alguacilazgo sobre el traslado de su defendido, lo cual motivo (sic) que el Abogado J.P. se exaltara y en una conducta totalmente irregular se dirigió hacia el escritorio de la Asistente I.A., quien era la encargada de transcribir la Audiencia (sic), “ordenándole” que levantara el acta de diferimiento de inmediato, que no podía esperar ni un minuto porque en los Tribunales Contenciosos si las partes llegaban un minuto tarde, el Tribunal declaraba el Acto Desierto (sic), por lo que la mencionada funcionaria le informo (sic) que se encontraba levantando un acta relacionada con otra causa, lo cual hizo que la conducta del Abogado J.P., se tornara aun mas (sic) agresiva, en razón de lo cual el Abogado R.E.M. y Rubí, Secretario de este Juzgado, entró a mi Despacho y me informó sobre el comportamiento del Abogado Recusantes en la Sala que comparten los Juzgados Tercero y Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que salí a la puerta de mi despacho y, fue entonces, cuando el Abogado J.P., comenzó a gritar totalmente fuera de control a esta Juzgadora diciendo “Dígame en que parte dice el Código que usted tiene que dar una hora de espera, en que parte Dígame, Dígame…”; en razón de todo lo cual procedí a solicitar la presencia de un Alguacil a los fines de restituir el orden en la Sala de este Juzgado, haciendo acto de presencia los funcionarios R.F. y E.V., ambos funcionarios adscritos al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les solicitó que desalojaran al ciudadano Abg. J.P., de las instalaciones del Juzgado, con motivo del desorden que la conducta violenta e incontrolable del mencionado profesional del derecho, estaba causando en la Sala de este Tribunal.

De manera que, no es cierto que esta Juzgadora haya mantenido una conversación con el Abogado J.P. sin la presencia de las otras partes, y tampoco es cierto se le haya informado que en este Juzgado había que esperar el lapso de una hora para diferir el Acto (sic), lo cierto es que, mientras yo me encontraba en la puerta del Despacho, el mencionado profesional del derecho gritaba sin control desde el Escritorio (sic) del Secretario de este Juzgado, conducta que fue totalmente depuesta por el Recusante una vez que hicieron acto de presencia dos de los Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, seguidamente se procedió a levantar el Acta de Diferimiento (sic) de la Audiencia Preliminar en virtud de que (sic) el ciudadano R.E.R.C., no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dejando expresa constancia del comportamiento del Abogado Recusante.

Tampoco es cierto que esta Juzgadora haya violentado el Principio de Igualdad de Partes, establecido en el Artículo (sic) 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Tutela Judicial Efectiva (sic)…por cuanto lo cierto es que los ciudadano R.E.R.C., J.E.N.V., J.G.H.Y. (sic), fueron imputados ante este Juzgado en fecha 7 de septiembre de 2013, por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento…Posesión Ilícita de Arma de Fuego…y Uso de Adolescente para Delinquir…solicitando la (sic) para el ciudadano R.E.R.C. la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos J.E.N.V., J.G.H.Y. (sic), las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del mismo texto procesal, así como la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, todo lo cual fue acordado, por este Juzgado, en esa misma fecha, para la cual el Juez que presidía el despacho era el Abogado J.C.A.Z., no obstante, esta Juzgadora dictó decisión N° 1.026-14 en fecha 11 de septiembre de 2014, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.E.R.C. por considerar que los supuestos que la motivaron, en la fecha de su individualización no había variado, e igualmente se acordó el cambio de centro de reclusión del mencionado imputado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco hacia el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, circunstancia que hizo que la defensa manifestara su descontento con tal decisión pero que, de ninguna manera, se traduce en violación de principio constitucional alguno.

Así mismo, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a los fines de desvirtuar lo manifestado por el Abogado J.P.…ofrezco la testimonial del Abogado R.E.…Secretario de este Juzgado Quinto de Control y de la Asistente I.A.…así como de los alguaciles R.F.…y E.V.…Igualmente ofrezco el Acta de Diferimiento (sic) del Acto (sic) de Audiencia Preliminar de fecha 16 de octubre de 2014…

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por (sic) Abogado J.P.…es totalmente Infundada (sic); por lo que, muy respetuosamente solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, que tienen como única finalidad excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechable; por lo que, mal podrían ser consideradas como causales de inhibición y /o Recusación con (sic) los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados (sic) e Improvisados (sic) para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República…

. (Las negrillas son de este Tribunal de Alzada).

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Esta Sala de Alzada, en fecha 07 de noviembre de 2014, llevó a cabo audiencia oral y pública, en virtud de la incidencia de recusación planteada por el abogado en ejercicio J.P., a la cual asistieron el recusante, los testigos R.E. (Secretario), I.A. (Asistente), R.F. (Alguacil), los abogados en ejercicio I.F. y J.M.. Dejándose expresa constancia de la incomparecencia al acto de la recusada, abogada M.E.P.S. y del ciudadano Alguacil E.V.. Igualmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, además, durante el desarrollo del acto el recusante expuso sus correspondientes alegatos y fueron evacuados los testigos promovidos tanto por el recusante como por la recusada, salvo la testimonial del ciudadano E.V., quien tal como se apuntó anteriormente, no concurrió a la audiencia.

IV

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Alzada, quiere dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 07 de noviembre de 2014, fue presenciada por las Juezas J.F. (Presidenta), S.C.D.P. (Ponente) y L.M.G.C., la publicación y firma del presente fallo, lo harán las Juezas L.M.G.C. y S.C.D.P., por cuanto la Jueza Profesional J.F.G., desde el día 10 de noviembre de 2014, se encuentra disfrutando de su período vacacional, situación que no vulnera de manera alguna el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión de la incidencia de recusación interpuesta, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 112, de fecha 07 de abril de 2014, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado.

V

PRUEBAS

Durante el desarrollo de la audiencia de la incidencia de recusación, fueron evacuados los siguientes testigos promovidos por las partes, R.E., I.A., R.F., I.F. y J.M., quienes señalaron lo siguiente:

…Seguidamente se le concede la palabra al Testigo R.E. quien previo juramento de Ley expone: Buenos Días, procedo a explanar los hechos tal como ocurrieron, el día pautado para la Audiencia Preliminar, en donde existen otros encausados en el expediente, siendo quince (15) minutos para las once (11:00am) de la mañana, se presenta la Fiscal del Ministerio Público C.T. se anuncia y dice que va a anunciarse a otros actos procesales que tiene, y le pregunto al alguacil que si había llegado el traslado del retén, el Dr. Joaquin llega justo a las once de la mañana (11:00am) y solicita que se dejara constancia de la inasistencia del Ministerio Público, yo le indique que la causa la iba a trabajar la Funcionario I.A. y que igualmente debía esperar porque el departamento de Alguacilazgo aún no había informado si había llegado el traslado y se dirige a la Asistente I.A. quien iba a celebrar la audiencia y le indica lo mismo que debía esperar que el Departamento de Alguacilazgo subiera al imputado, sin embargo el Dr. Joaquin insistió en que se dejara constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y yo en vista de la situación le indico a la Dra. M.E.P. lo que estaba sucediendo todo en virtud a la actitud que este tenía y como seguía en la misma actitud la Jueza lo conminó a que saliera del juzgado. Seguidamente Toma la palabra el Abogado en Ejercicio J.P. en su carácter de recusante y le pregunta al testigo R.E.: Diga el testigo si en algún momento se dirigió a mi persona con verbo o alguna palabra, el testigo respondió: bueno le indicó que debía salir de la sala. Seguidamente se le concede la palabra a la Testigo I.A. quien previo juramento de Ley expone: Ese día se encontraba fijada una audiencia que iba a trabajar yo, los imputados de esa causa se anunciaron a las nueve (9:00am) de la mañana, los que estaban en libertad, como a un cuarto para las once de la mañana, llega la Dra. Tello y se anuncia, yo la anoto y se fue a anunciar a otros actos que tenía y a las once y treinta de la mañana (11.30am) llega el Dr. Joaquin y se dirige hasta mi escritorio a que levante el acta de una vez porque en los contencioso al minuto, pasada la hora fijada se levanta el acto y yo le digo que aquí se toma como lapso de espera una hora y empezó a manotear y le dije Doctor por favor diríjase al secretario. Seguidamente Toma la palabra el Abogado en Ejercicio J.P. en su carácter de recusante y le pregunta a la testigo I.A.: ¿Yo en algún momento me referí a usted con algún improperio?, la testigo respondió: No, solamente me manoteó. Seguidamente Toma la palabra la Jueza Profesional S.C.D.P. y le pregunta a la testigo I.A.: ¿Hizo algún ademán con las manos?, la testigo respondió: Bueno sí, hizo con las manos así y le pegó a la mesa. Seguidamente se le concede la palabra al Testigo R.F. quien previo juramento de Ley expone: No recuerdo el día, fue en la mañana, estaba haciendo el recorrido porque soy el supervisor del segundo nivel y me sale la Doctora M.E.P. y me dice alguacil por favor que el Doctor Joaquín está alzando la voz y le dije que moderara el modo y llamo a mi compañero E.V. y fue quién hizo el procedimiento y sin resistencia se salió del tribunal y me dijo cuál es su nombre esa fue a mi actuación. Seguidamente Toma la palabra el Abogado en Ejercicio J.P. en su carácter de recusante y le pregunta al testigo R.F.: Usted presenció el momento en que la Juez le ordenó al otro alguacil que me sacara. El testigo respondió: No. Seguidamente se le concede la palabra a la Testigo I.F. quien previo juramento de Ley expone: Buenos Días, yo me encontraba en el Tribunal de Guardia ese día en el Juzgado Tercero esperando una presentación, no habían subido al imputado y estaba en espera en vista de que se prolongaba mucho la espera a las once y treinta de la mañana (11:30am) mas o menos me acerqué a la secretaria del Juzgado Tercero y le dije ¿me van a subir al imputado? y me dice ay sí y en ese momento el Doctor Portillo se acercó al secretario del Quinto y le dijo mira busca a un alguacil para que anuncie el acto y el secretario se levantó y fue a hablar con la Jueza y ella sale del despacho y en tono poco atractivo dice que tiene que espera una hora porque yo doy una hora de espera y él le respondió en que parte del código dice eso. Seguidamente Toma la palabra el Abogado en Ejercicio J.P. en su carácter de recusante y le pregunta a la testigo I.F.: ¿Usted vio que haya manoteado a algún Tribunal del Juzgado Quinto de Control? La testigo respondió: No, ahí la única que levantó la mano y la voz fue la Doctora del Quinto que gritó alguacil sáquelo del tribunal. Seguidamente se le concede la palabra al Testigo J.M. quien previo juramento de Ley expone: En aras de ser lo mas breve posible, procedo a explicar que ese día estoy dentro del tribunal y oigo una algarabía entre la Jueza M.E. y el Doctor J.P. por la presencia del Ministerio Público quién no se encontraba en la audiencia. Seguidamente Toma la palabra el Abogado en Ejercicio J.P. en su carácter de recusante y le pregunta al testigo J.M.: ¿Diga usted si yo me retiré por mi cuenta? el testigo respondió: No lo retiró el Alguacil. ¿Por orden de quién actuó el Alguacil? El testigo respondió: Por orden de la Jueza del Quinto de Control. Seguidamente Toma la palabra la Jueza Profesional S.C.D.P. y le pregunta al testigo J.M.: ¿Usted dice que observo la discusión, en qué consistió? El testigo respondió: Por cuestiones propias de la audiencia, la no presencia en su oportunidad legal del Ministerio Público…

.

Se deja expresa constancia, en el presente fallo, que la testimonial del ciudadano Alguacil E.V., no fue evacuada, por cuanto el mismo no asistió al acto.

VI

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez celebrada la audiencia de recusación, evacuados los testigos y realizado el análisis del escrito de recusación presentado por el profesional del derecho J.P., en su carácter de defensor del ciudadano R.E.R.C., en el asunto N° 5C-19.097-14, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido, que el recusante lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; esgrimiendo que la imparcialidad de la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra afectada, por cuanto dio una hora de espera para la celebración de la audiencia preliminar, en el mencionado expediente N° 5C-19.097-14, situación que no está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de dejar inasistente al Ministerio Público, posterior a ello, difirió el acto pautado el día 16 de octubre de 2014, sin causa imputable al recusante o a su representado, adicionalmente, sostuvo una conversación con su persona, sin estar presente todas las partes y ordenó al Alguacil de Sala, lo sacara de la sede del Tribunal, sin haber cometido ninguna falta o irrespeto contra la Jueza de Instancia o contra alguno de los miembros del Poder Judicial, situaciones que se traducen, en su criterio, en que la rectitud en el ejercicio de su función judicial, se encuentra comprometida; en tal sentido, las integrantes de esta Alzada acotan lo siguiente:

Al analizar el hecho por el cual el recusante plantea su recusación, observan quienes deciden, que no puede entenderse que la jueza recusada, haya realizado acto alguno que pueda ser considerado como grave con afectación de su imparcialidad para controlar esta fase del proceso, aunado al hecho que la parte recusante solo se limitó a alegar y afirmar una conducta que precisamente es la que ordena la ley penal adjetiva debe mantener el Juez o Jueza en el artículo 107 ejusdem, es decir, velar por la regularidad del proceso, y correspondiendo al juez o jueza la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentran las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Siendo que lo que se ha observado de las testimoniales, del escrito de reacusación y del informe de la jueza recusada es que, como es del pleno conocimiento de todos los involucrados en procesos penales, al encontrarse detenido uno de los procesados, su comparecencia no depende de si mismo sino del traslado que diariamente se realiza desde el centro de detenciones El Marite hasta esta sede judicial, y en razón de lograr el equilibrio que debe existir en las audiencia, esto es, la presencia de todas las partes, se ven los jueces en la necesidad de esperar que el Departamento de Alguacilazgo les informe primero, la llegada del traslado, segundo, si el procesado de autos, llegó en ese traslado, y tercero, luego de las requisas de rigor que se les hace por seguridad en el sótano del palacio de justicia, entonces es llevado el procesado hasta el tribunal que lo ha requerido, y ese proceso hace que en muchas ocasiones el inicio de las audiencias se vean atrasados, pero por cuanto lo importante, y es lo que debe procurar el juez o jueza, es que se lleven a efecto las audiencias, se espera por esta información que solo puede dar el Departamento de Alguacilazgo, tal como fue indicado por el testigo R.E..

Así, siendo evidente que la Jueza recusada no hizo sino velar por la regularización del proceso y porque la presencia de todas las partes se conjugaran para la realización de la audiencia no existe prueba alguna de donde pudieren estas juzgadoras constatar entre lo señalado por el Abogado J.P. en su escrito y lo debatido en la causa constituya un hecho que pueda ser considerado para apartar a la jueza recusada del conocimiento de la causa, pues en lo absoluto se observa una restricción del derecho a la defensa ni limitación alguna de la facultad que dentro del proceso tiene el Abogado defensor; en razón de ello, observan las integrantes de esta Alzada, que los hechos narrados por el Abogado recusante en su escrito, e indicado por los testigos durante la audiencia oral, no pueden ser considerados como un motivo grave que afecte la imparcialidad de la jueza, ni tampoco que la conducta de la misma dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, máxime cuando el recusante nada probó al respecto. Así se decide.-

Una vez apuntado lo anterior, y para reforzar lo explicado, quienes aquí deciden, estiman oportuno, realizar las siguientes observaciones:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que en atención a tal criterio, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión del doctrinario E.C., esta cualidad presupone lo siguiente :

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, tomando en consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

El autor A.B., en su obra: “”Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano” Tomo I, pag 121, dejó sentado con respecto a la incidencia de recusación lo siguiente:

Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

También resulta propicio traer a colación la opinión del autor C.M.B., en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, pág 120, quien indicó con respecto a la competencia subjetiva del Juez:

…Además de los límites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos, todos fundamentales del debido proceso…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido el siguiente criterio:

…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…

.(El destacado es de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 1673, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

La figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causa que tienen que tener, necesariamente, un fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico

.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Así se tiene, que el proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no solo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud, por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad, constituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por la ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, proceden a ajustarlos al caso bajo análisis, y en tal sentido pasan a verificar si los fundamentos que alega el recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentar la Jueza recusada en su actuación en la administración de justicia, constatando luego de examinado el escrito recusatorio, que el abogado en ejercicio J.P., en su carácter de defensor del ciudadano R.E.R.C., alegó como motivos para fundar para la incidencia de recusación, que se encontraba comprometida la imparcialidad e idoneidad de la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 5C-19.097-14, por cuanto dio una hora de espera para la celebración de la audiencia preliminar, situación que no está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de dejar inasistente al Ministerio Público, posterior a ello, difirió el acto pautado el día 16 de octubre de 2014, sin causa imputable al recusante o su representado, adicionalmente, sostuvo una conversación con su persona, sin estar presente todas las partes y ordenó al Alguacil de Sala, lo sacara de la sede del Tribunal, sin haber cometido ninguna falta o irrespeto contra la Jueza de Instancia o contra alguno de los miembros del Poder Judicial, por tanto, la Jueza recusada en su criterio, no cumplió a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo; no obstante, evidencian quienes aquí deciden, que tales argumentos no constituyen causal que en el ámbito jurídico, pueda considerarse como un factor que atente contra la idoneidad o imparcialidad del Juez, pues en todo caso y ante el mal tramite que estima el recusado que lleva a cabo la Juzgadora en el citado asunto 5C-19.097-14, el mismo puede ejercer los recursos que por vía administrativa le confiere el ordenamiento jurídico.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, traen a colación lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2002: “Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”, en el caso bajo estudio, no quedó demostrado cual es el nexo entre los argumentos que fundamentan la recusación con la presunta conducta inidónea desplegada por la Jueza de Instancia, ya que del estudio de las actuaciones puede colegirse que la Juzgadora realizó actividades propias de su función jurisdiccional que contribuían, en su criterio, al desenvolvimiento del proceso. (Las negrillas son esta Alzada).

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2002, estableció con respecto al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. (Las negrillas son de esta Alzada).

En tal sentido, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza M.E.P.S., no debe ser apartada del conocimiento de la causa N° 5C-19.097-14, por cuanto su imparcialidad no se encuentra comprometida, ni existen dudas con respecto a su idoneidad, ya que no estamos ante una situación que objetivamente configure un motivo que encuadre en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recusante no aportó elementos concretos que avalen la presunta conducta parcial de la Jueza, ni corren insertas en el asunto pruebas que demuestren que la Juzgadora se encuentra incursa en alguna situación de la cual se desprenda que se encuentra cuestionada su imparcialidad.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien la alega está en la obligación de demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

Evidencian las integrantes de esta Alzada, que no existe ningún elemento en el presente asunto que acredite de manera cierta y concreta que la imparcialidad de la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra cuestionada, así como tampoco existe ningún elemento que sea capaz de menoscabar el buen crédito del cual es merecedora la Jueza de Instancia, no existiendo a criterio de quienes aquí deciden, en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que comprometa la idoneidad de la Jueza recusada.

Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez (ordinal 8° artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, esté debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad, circunstancias estas que de igual manera, tampoco aparecen demostradas con los recaudos acompañados a la presente incidencia, todo lo cual en modo alguno, pueden despertar alguna sospecha sobre la rectitud con la que está obligada la Jueza, a decidir la causa a la cual ha sido llamada a conocer.

Considera esta Alzada, que la Jueza recusada no se encuentra inmersa en la causal de recusación argumentada por el abogado J.P., pues sus alegatos no guardan una relación directa, concreta y causal, con una conducta no acorde con la función que como Jueza de Control debe desarrollar en el transcurso del proceso.

Acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si la interpretación que se diera a las circunstancias genéricas e imprecisas esgrimidas por el recusante sin ningún medio probatorio que las avale, diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte de la recusada, tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la recusación para separar injustificadamente al Juez del conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud de la falta de pruebas por parte del recusante, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la recusación presentada por el profesional del derecho J.P., en su carácter de defensor del ciudadano R.E.R.C., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, incidencia presentada en contra de la abogada M.E.P.S., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho J.P., en su carácter de defensor del ciudadano R.E.R.C., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, incidencia presentada en contra de la abogada M.E.P.S., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

Abg. C.I.G.U.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 329-14 del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

Abg. C.I.G.U.

Nota: La Jueza Profesional Maurelys Vilchez Prieto, no suscribe la presente decisión por el motivo ut-supra explanado.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VJ01-X-2014-0000021. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

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