Decisión nº 178 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008848

ASUNTO : NP01-R-2010-000230

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 25/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), a cargo del Abg. L.J.Z., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-008848, decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano J.J.P. a quien se le imputaron los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.P.P., prevista en el articulo 174 del código penal, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el articulo 44 en el numeral 1° de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y, VIOLENCIA FÍSICA DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 42 de la ley especial antes mencionada, en perjuicio de la adolescente victima, de la cual se omite el nombre de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 01/11/2010, la Abg. B.L.S., Defensora Publica Octava Penal, en su condición de defensa del ciudadano J.J.P., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/01/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 26/01/2011. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 27-01-2011, en fecha 04-02-2011, se solicitó asunto principal el cual fue recibido en fecha 08-04-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia de las actuaciones principales, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente Asunto Penal, instruido contra el imputado ciudadano: J.J.P.B., por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.P.P., prevista en el articulo 174 del código penal; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el articulo 44 en el numeral 1° de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y VIOLENCIA FÍSICA DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 42 de la ley especial antes mencionada, en perjuicio de la adolescente victima, de la cual se omite el nombre de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, quien encontrándose libre de apremio, coacción y sin juramento de ley e impuesto del hecho delictual que se le infiere, así como del contenido del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de conformidad con lo previsto en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue oído por este Tribunal en presencia de su Defensa Pública ABG. B.L.. Haciendo uso las partes de su derecho de intervención donde el Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada: L.R., solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250 Ordinales 2° y 3°, y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.P.P., prevista en el articulo 174 del código penal; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el articulo 44 en el numeral 1° de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y VIOLENCIA FÍSICA DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 42 de la ley especial antes mencionada, en perjuicio de la adolescente victima, de la cual se omite el nombre de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, y en ese mismo orden de ideas, la Defensa ejercida por la l Abogada antes identificada, solicitó entre otras cosas, a este Tribunal se le Decrete a su Defendido L.I. de mi representado y que la fiscalía continúe con la investigación, evitando así una injusticia en caso de dictarle una Medida Privativa por estos delitos a mi representado. Este Decisor a los fines de tomar el pronunciamiento legal después de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Causa observa: En este orden de idea entraremos a realizar un análisis detallado de las Actas, donde se encuentran plasmadas las diferentes actuaciones realizadas por los órganos auxiliares. Al folio Uno (01), corre inserta denuncia Común de fecha Veintidós 8229 del Mes de octubre del año 2010, interpuesta por la victima en el presente asunto, quien manifestó: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre J.J.P.B., por cuanto el mismo, me tuvo privada de su libertad por aproximadamente Un Mes, y hoy cuando intente escaparme me agarro por el cuello y me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, hasta que logre salirme de la casa y me fueron a buscar unas amigas y fue que me vine hasta esta sede a poner la denuncia. Al folio Cinco (05) corre inserto a Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Maturín estado Monagas, quien dejo constancia de lo siguiente: En horas de la tarde del día de hoy, iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número I-561.924, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una V.L. deV., se traslado e compañía del Agente J.C., en vehiculo particular, hacia la Calle 02, casa 260, sector Prado del este dos de esta Ciudad, con la finalidad de realizar Inspección Técnica, una vez en la mencionada dirección ubicamos dicha residencia, donde realizamos varios llamado a la puerta, luego de una espera nos pudimos percatar que en la misma no se encontraba ninguna persona, por lo que el Agente J.C., procedió a realizar la Inspección Técnica a la fachada, siendo las Tres horas de la tarde, Inmediatamente optamos en realizar varios recorridos por las adyacencias con el fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de éste hecho y alguna evidencia de interes Criminalístico, donde sostuvimos entrevista con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Policial y de explicarle el motivo de nuestra presencia se identifico como EDEBERTO E.T.C., quien nos manifestó que realmente no había ninguna persona en dicha vivienda, posteriormente retornaron al despacho. Al folio Seis (06) corre inserta Inspección Técnica Policial Numero 5332 de fecha Veintidós (22) del mes de Octubre del año Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios J.C. Y J.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, realizada en la Calle O2, Fachada de la casa S/N, sector Prado del este II, Maturín estado Monagas, donde dejaron constancia del espació físico del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio Cerrado., la cual este tribunal la por reproducida. Al folio Siete (07) del presente asunto corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha Veintidós (22) del mes de octubre del año 2010, suscrita por el funcionario E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Maturín estado Monagas, quien dejo constancia: En horas de la tarde del día de hoy, iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número I-561.924, instruido por ante este despacho, conjuntamente con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una V.L. deV., se traslado e compañía de los funcionarios J.M. y M.K., a bordo de un vehiculo particular, hacia la Calle 02, casa 260, sector Prado del este dos de esta Ciudad, con la finalidad de ubicar, e imponer de los hechos que se le acusan al ciudadano J.J.P.B.. Una vez ubicada la dirección antes mencionada y sostener coloquio con habitantes del mismo nos señalaron la residencia donde puede ser localizado el requerido por la Comisión policial, una vez en el lugar nos identificamos como funcionarios policiales, siendo recibido por la persona requerida, , quedando identificado como P.B.J., las cuales se les leyeron sus derechos, y posteriormente aprehendido, trasladándolo al despacho Policial en calidad de detenido, , una vez allí se procedió a introducir sus datos en el Sistema Integral Policial, arrojando como resultado que el mismo registra un expediente Número I-338.290, de fecha 09-01-2010, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, seguidamente se le hizo llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abg. Obnil Hernández, quien girolas instrucciones pertinentes al caso, ordenando trasladar al ciudadano aprehendido a los calabozos de la Policía del estado Monagas, a su disposición. Al folio Diez (10) , corre inserto Informe Medico Legal, signando con el número 1390, de fecha 12-04-2010, suscrito por el Medico Dr. R.U.E.P. IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Sub delegación maturín estado Monagas, realizado a J.J.G.L., donde dejo constancia que el mismo presenta Traumatismo y Edema Residual, en ambas orbitas oculares y Región Nasal, ocasionado con las manos, clasificando las lesiones como Leve, con tiempo de curación y reposo de Ocho (08) días, la cual este tribunal lo da por reproducido. Al folio Diez (10) corre inserto Informe Medico Legal, signando con el número 3657, de fecha 22-10-2010, suscrito por el Medico Dr. Ernesto gardie Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Sub delegación maturín estado Monagas, realizado a la victima en el presente asunto, donde dejo constancia que la mismas al realizarle el examen físico presento dos Heridas Puntiformes en cara anterior del muslo izquierdo, Excoriación lineal en región hipocondrio derecho del abdomen, excoriación en cara posterior del hombro izquierdo, al realizarle el examen Ginecológico, presento Genitales externos de aspectos y configuración normal, Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3,6,9 según la esfera del reloj, Desgarro reciente de 1Cmde longitud en introito vaginal a las 5 según la esfera del reloj, Examen ano rectal, Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados, clasificando las lesiones como ves, con tiempo de curación de Ocho (08) días a partir del suceso. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que después de haber analizados, las actas investigativas corren inserta al presente expediente, sin lugar a dudas que existe una concurrencia de hechos punibles que merece, pena Privativa de Libertad, y que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existen elementos para presumir la participación del imputado J.J.P.B., como imputado en la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.P.P., prevista en el articulo 174 del código penal; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el articulo 44 en el numeral 1° de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y VIOLENCIA FÍSICA DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 42 de la ley especial antes mencionada, en perjuicio de la adolescente victima, de la cual se omite el nombre de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, como se podrá apreciar del análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede apreciar que existe concordancia entre la declaración de la víctima y del resultado arrojados en los informes medico legal, que le fueron realizados a la victima, así como también de las actas policiales suscrita por los funcionarios J.C. Y E.F., las cuales cursan a los folios Cinco (05) y Siete(07) del presente asunto, que hacen presumir quien aquí decide que el imputado ciudadano J.J.P.B., se encuentra incurso en los delitos atribuidos por la representantes Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, como la persona que en contra de la voluntad de la victima, la mantuvo encerrada por un lapso aproximado de Un (01) mes, sin poder ver a sus familiares, y cuando la misma trato de escapar auxiliada por unas amigas el miso la agredió físicamente en varias partes del Cuerpo, así mismo que el mismo mantuvo relaciones sexuales con ella desde que tenía Doce años de edad, hecho el mismo que quedo evidenciado con el Informe Medico Legal, signando con el número 3657, de fecha 22-10-2010, suscrito por el Medico Dr. Ernesto gardie Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Sub delegación maturín estado Monagas, realizado a la victima en el presente asunto, donde dejo constancia que la misma al realizarle el examen físico presento dos Heridas Puntiformes en cara anterior del muslo izquierdo, Excoriación lineal en región hipocondrio derecho del abdomen, excoriación en cara posterior del hombro izquierdo, al realizarle el examen Ginecológico, presento Genitales externos de aspectos y configuración normal, Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3,6,9 según la esfera del reloj, Desgarro reciente de 1Cmde longitud en introito vaginal a las 5 según la esfera del reloj, Examen ano rectal, Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados, clasificando las lesiones como ves, con tiempo de curación de Ocho (08) días a partir del suceso, a los efectos de la calificación de los delitos antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por el ciudadano J.J.P.B., se adecuan a los tipos penales establecido en el articulo 174, del código penal Vigente venezolano, 44, numeral 1, y 42 de la Ley Orgánico sobre el derecho a las Mujeres a Una V.L. deV. de la Ley, ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.P.P., ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y VIOLENCIA FÍSICA DE CARÁCTER LEVE, tomando en consideración el resultado de las actas policiales suscritas por los Funcionarios AGENTE J.C. Y E.F., DENUNCIA Común interpuesta por la victima, Inspección Técnica Policial Numero 5332, de fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Diez, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, así como también del informe medico realizado a la victima, las cuales al ser examinadas se infiere la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, por lo que el juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que el imputado, es el autor de los hechos, los cuales por la pena que podría llegarse a imponer se pueden sustraer de este proceso, lo cual determina el peligro de fuga contemplado en el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se clara que la aprehensión se realizó en flagrancia, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó a poco momento de haberle colocado la denuncia contra el indicado imputado. De Igual manera, vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente: “…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que: “…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas: “…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”. 3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas.Asimismo este Juzgador desestima lo peticionado por la defensa en relación a la Solicitud de libertad inmediata de su defendido, en razón que dentro de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio publico, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los delios inferidos por el Fiscal Noveno del Ministerio , en consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud planteada, se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. . Así se decide. Ahora bien, demostrado como fueron la presunta comisión de los delitos PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.P.P., prevista en el articulo 174 del código penal; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el articulo 44 en el numeral 1° de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y VIOLENCIA FÍSICA DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 42 de la ley especial antes mencionada, en perjuicio de la adolescente victima, de la cual se omite el nombre de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público al referido imputado, siendo estos tipos penales perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación del referido imputado en los hechos explanados en autos y delimitada su participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal del imputado en la comisión de los tipos penales denominados doctrinalmente como PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.P.P., prevista en el articulo 174 del código penal; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el articulo 44 en el numeral 1° de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y VIOLENCIA FÍSICA DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 42 de la ley especial antes mencionada, en perjuicio de la adolescente victima, de la cual se omite el nombre de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos los hechos y la participación del imputado , según la denuncia común interpuesta por la victima, acta Policial y demás elemento de convicción plasmado en las actas que comprende el presente asunto. Así mismo surge una presunción razonada en el caso particular que los referidos imputados ofrecen peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia del ciudadano : J.J.P.B., la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la denuncia y actas policiales que dieron origen a la presente investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido ciudadano quedando consumado el hecho realizado toda vez que el mismo fue aprehendido en la residencia donde tenia sometida a la victima en el presente asunto, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación maturín estado Monagas. Como corolario al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra-citado se ordena su reclusión en el internado judicial de este Estado Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ciudadano J.J.P.B.; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme lo cual configura el peligro de fuga por parte de los referidos Imputados, lo que hace presumir que el mismo se puede sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.J.P.B., en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal . De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero: Verificada la Aprehensión en flagrancia del imputado J.G.R. , la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Segundo: Decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado ciudadano J.J.P.B. titular de la cédula de identidad Nº 18.825.800, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/02/1990, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Y.B. (V) y de E.P. (V) domiciliado: Prados del Este 2, Calle 2, casa 260, por la calle que entra por donde quedan las cachaperas detrás del aeropuerto J.T.M. de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, por la presunta participación de la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.P.P., prevista en el articulo 174 del código penal; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el articulo 44 en el numeral 1° de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y VIOLENCIA FÍSICA DE CARÁCTER LEVE, previsto en el articulo 42 de la ley especial antes mencionada, en perjuicio de la adolescente victima, de la cual se omite el nombre de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numerales 1,2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A tal efecto se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario.- Se acordó expedir copias Certificadas solicitadas por la defensa. Se declara improcedente la solicitud de la defensa relaciona a la solicitud de L.I. de su patrocinado, por lo anteriormente expuesto en el recorrido de la presente decisión . Se ordeno recluir al imputado en el Internado Judicial penal del estado Monagas, una vez sea dado de alta del hospital central Dr. M.N.T., de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Hágase lo conducente. ..”

II

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primero

Alega la abogada recurrente, que la decisión objetada resulta inmotivada, incumpliendo con lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que toda resolución judicial que acuerde una medida de coerción debe estar fundada, toda vez que, el juez se limitó a transcribir y mencionar los elementos de convicción, sin establecer una conexión entre ellos; en tal sentido, señala la apelante que el ciudadano juez, menciona el acta policial, donde se deja constancia que su representado quedo detenido, expresando el ciudadano juez en su decisión, que el hecho quedó consumado con la aprehensión de la víctima en su casa, es decir, refiriéndose al delito de Privación Ilegitima de Libertad arriba mencionado, tal hecho según el juez, se evidencia con el dicho de la víctima únicamente, el cual no analizó, conforme a las reglas de la lógica, en virtud de lo expresado por la adolescente en su declaración, cuando señala que este la tenia encerrada durante un mes, en la casa del imputado sin dejarle ver a su familia ni a sus amigos, razón esta que llama poderosamente la atención la recurrente, en el sentido de que, no se observa ninguna declaración o entrevista a los padres de la adolescente que corroboren este dicho, ya sea con una denuncia previa, en virtud de que su hija tenía un mes desaparecida, o en caso de saber que estaba en casa del imputado sin su consentimiento por este lapso de tiempo, no presentaron denuncia en contra del mismo por tal hecho. Tampoco existe la declaración de ninguna de las amigas que sabían que ésta estaba privada de su libertad y que fueron supuestamente a ayudarla a salir de la casa en cuestión. Aduce la apelante que, no analizó el juez el dicho de la víctima, cuando señaló que sostuvo relaciones voluntarias con el imputado desde los doce años, y que desde esa edad está con él, que ella salió del liceo y se fue con el cuando tenía esa edad, preguntándose la recurrente, que de ser cierto todo lo que dijo la víctima en su declaración, como es posible entonces que esta estuvo privada de su libertad durante un mes antes de interponer la denuncia, si desde los doce años vivía con el imputado y mantenía relaciones con éste, ¿ Dónde estaban los padres de esta adolescente, que no se dieron cuenta que su hija ya no estaba en la casa de estos?. Si bien es cierto que este tipo de delitos ocurren en la clandestinidad y muchas veces sin testigos, no es menos cierto que el dicho de la víctima debe estar relacionado con otros elementos de convicción que cursen en las actas, como en este caso pudiera ser la declaración de sus padres o de sus amigas, a las que hace referencia en su declaración.

Segundo

De igual manera se observa que, el Juez aprecia el dicho de la víctima cuando esta señala que desde los doce años sostiene relaciones sexuales con el imputado de autos, siendo solo esta entrevista, lo que existe para determinar el tipo penal del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (por la edad de la adolescente), ya que el examen médico forense, refleja una desfloración antigua, la cual se verifica como antigua después de los ocho días de ocasionada la lesión, es decir, que esto no confirma que desde los doce años, la víctima haya tenido relaciones sexuales con el imputado. En este caso, el juez consideró la existencia de un examen médico forense, el cual refleja que esta adolescente tiene desfloración antigua y lesiones leves recientes, este informe médico, solo refleja el estado de la adolescente, pero no refleja la responsabilidad de su representado en los hechos que se le imputan, por tal motivo, y considerando que la víctima pudo mentir o exagerar los hechos, en base a la inmadurez propia de su edad, y por cuanto existen contradicciones en la declaración de la misma, considera la defensa recurrente, que el juez no analizó, ni fundamentó su decisión con argumentos lógicos, solo se limitó a señalar que dictaba la medida privativa, en virtud de la entidad del delito, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, el cual se explica por la pena que pudiera llegar a imponerse, pero en ningún caso explica como llegó a la conclusión de que efectivamente su representado era el autor o participe del delito en cuestión, que en todo caso es lo mas importante, pues de existir dudas en este sentido, lo correcto era interpretar restrictivamente la medida impuesta, considerando las circunstancias que rodean el hecho principal antes de mandar a un joven de 20 años de edad para el Internado Judicial del Estado Monagas.

PETITORIO: Por todos los señalamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente, declare con lugar el recurso de apelación y otorgue a su representado una L.I..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la recurrente en el primer punto del recurso, que el juez del Tribunal a quo incurrió en falta de motivación en la decisión que se recurre, por cuanto se limitó a transcribir y mencionar los elementos de convicción, sin establecer una conexión entre ellos; señalando además la apelante, que el jurisdicente, menciona el acta policial, donde se deja constancia que su representado quedó detenido, expresando que el delito de privación ilegitima de libertad, quedó consumado con la aprehensión de la víctima hecha por el imputado, lo cual deduce el juez solo con el dicho de la víctima, el cual no analizó, conforme a las reglas de la lógica, ya que, si hubiese estudiado lo expresado por esta en su declaración, cuando señala que su representado la tenia encerrada durante un mes en su casa, sin dejarle ver a su familia y amigos, necesariamente tenía que tomar en cuenta que lo expuesto por ella, se contrapone con el hecho de que, no cursan en actas declaración o entrevista de los padres de la adolescente que corroboren este dicho, o una denuncia previa de sus padres, en virtud de que su hija tenía un mes desaparecida; así como tampoco existe la declaración de alguna de las amigas que sabían que ésta estaba privada de su libertad y que fueron supuestamente a ayudarla a salir de la casa en cuestión. A los fines de dar respuesta al punto alegado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones estima necesario revisar la decisión cuestionada, de la cual se aprecia lo siguiente: “…como se podrá apreciar del análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede apreciar que existe concordancia entre la declaración de la víctima y del resultado arrojados en los informes medico legal, que le fueron realizados a la victima, así como también de las actas policiales suscrita por los funcionarios J.C. Y E.F., las cuales cursan a los folios Cinco (05) y Siete(07) del presente asunto, que hacen presumir quien aquí decide que el imputado ciudadano J.J.P.B., se encuentra incurso en los delitos atribuidos por la representantes Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, como la persona que en contra de la voluntad de la victima, la mantuvo encerrada por un lapso aproximado de Un (01) mes, sin poder ver a sus familiares, y cuando la misma trato de escapar auxiliada por unas amigas el miso la agredió físicamente en varias partes del Cuerpo, así mismo que el mismo mantuvo relaciones sexuales con ella desde que tenía Doce años de edad, hecho el mismo que quedo evidenciado con el Informe Medico Legal, signando con el número 3657, de fecha 22-10-2010, suscrito por el Medico Dr. Ernesto gardie Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la Sub delegación maturín estado Monagas, realizado a la victima en el presente asunto, donde dejo constancia que la misma al realizarle el examen físico presento dos Heridas Puntiformes en cara anterior del muslo izquierdo, Excoriación lineal en región hipocondrio derecho del abdomen, excoriación en cara posterior del hombro izquierdo, al realizarle el examen Ginecológico, presento Genitales externos de aspectos y configuración normal, Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3,6,9 según la esfera del reloj, Desgarro reciente de 1Cmde longitud en introito vaginal a las 5 según la esfera del reloj, Examen ano rectal, Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados, clasificando las lesiones como ves, con tiempo de curación de Ocho (08) días a partir del suceso, a los efectos de la calificación de los delitos antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por el ciudadano J.J.P.B., se adecuan a los tipos penales establecido en el articulo 174, del código penal Vigente venezolano, 44, numeral 1, y 42 de la Ley Orgánico sobre el derecho a las Mujeres a Una V.L. deV. de la Ley, ya que cuya calificación fue determinada por una adecuada correlación entre las circunstancias de hecho y la deducción del tribunal de calificar los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.P.P., ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y VIOLENCIA FÍSICA DE CARÁCTER LEVE, tomando en consideración el resultado de las actas policiales suscritas por los Funcionarios AGENTE J.C. Y E.F., DENUNCIA Común interpuesta por la victima, Inspección Técnica Policial Numero 5332, de fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Diez, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, así como también del informe medico realizado a la victima, las cuales al ser examinadas se infiere la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, por lo que el juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que el imputado, es el autor de los hechos, los cuales por la pena que podría llegarse a imponer se pueden sustraer de este proceso, lo cual determina el peligro de fuga contemplado en el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente y necesario decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se clara que la aprehensión se realizó en flagrancia, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizó a poco momento de haberle colocado la denuncia contra el indicado imputado. …”

Como puede apreciarse del extracto de la decisión transcrito ut supra, no es cierto lo afirmado por la recurrente cuando señala que el juez del Tribunal a quo, se limitó a transcribir y mencionar los elementos de convicción, sin establecer una conexión entre ellos y sin hacer la operación lógica que indique de donde emana su convencimiento en relación a la autoría de su representado en los hechos que le endilga el representante fiscal, toda vez que, muy por el contrario, se observa de la recurrida que el juez de primera instancia, además de hacer mención a todos y cada unos de los elementos de convicción que obran en autos, procedió a señalar que la declaración de la víctima se corrobora con los demás elementos de convicción, específicamente con el informe médico forense, asunto este que, comparte plenamente esta Corte, por cuanto, la víctima en su entrevista señaló que hacia un mes que el imputado la tenía encerrada en su residencia y no la dejaba salir y que ese día de la denuncia (22-10-2010) cuando intentó escaparse, la agarró por el cuello y la agredió en varias partes del cuerpo hasta que logró salirse de la residencia, que después la fueron a buscar unas amigas y se dirigió a poner la denuncia, es decir, quedó corroborado con el informe médico forense que refleja las lesiones que presentó la víctima, lo expuesto por ella en relación a que el imputado la agredió cuando se percató que esta intentaba escaparse del encierro en que éste la tenía, cobrando de esta forma veracidad su dicho; no siendo cierto lo afirmado por la defensa respecto a que el juez tomó como fundamento para establecer el delito de privación ilegitima de libertad, solo el dicho de la víctima, porque, como ya se dijo, también tomó en consideración el informe médico forense practicado a la misma que refleja la existencia de las lesiones que esta manifiesta le fueron causadas por el imputado para impedir que esta se escapara del lugar. De otro lado debemos señalar que, el hecho de que no curse en autos denuncia o declaraciones de los padres de la adolescente en relación al encierro en que la tenía el imputado, ello no significa que no deba creerse la declaración de la víctima en ese sentido, porque también se desprende de las actas, y así lo señala la defensa en su apelación, que la víctima vivía con el imputado desde hacía un año aproximadamente, y por ende, al no vivir la víctima con sus padres, no necesariamente tenían estos que percatarse de lo que le sucedía a su menor hija, mucho más cuando esta señaló que el imputado les decía que ella se encontraba bien, en consecuencia a nuestro criterio, la falta de tales elementos, en nada restan credibilidad al dicho de la víctima, además de que, por la etapa en que se encuentra el proceso al momento de producirse la decisión, todavía quedan elementos de investigación que practicar, teniendo la defensa –de así estimarlo- la oportunidad de solicitar al representante fiscal la practica de tales actuaciones; ocurriendo lo mismo, en relación a las declaraciones de las ciudadanas que refiere la víctima como sus amigas, y que fueron a buscarla para interponer la denuncia, en consecuencia, debemos establecer, que no le asiste la razón a la recurrente en este sentido, al apreciarse de la decisión cuestionada, no solo la motivación suficiente de donde se desprende las razones que tuvo el juez para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado por los delitos atribuidos por el representante fiscal, sino, la existencia, de suficientes elementos de convicción –en esta etapa procesal- para presumir que el imputado es autor de los hechos punibles que se le atribuyen, debiendo desecharse el presente argumento recursivo. Y así se establece.

Alega la recurrente en el segundo punto, que el Juez aprecia el dicho de la víctima cuando esta señala que desde los doce años sostiene relaciones sexuales con el imputado de autos, siendo solo esta entrevista, lo que existe para determinar el tipo penal de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable (por la edad de la adolescente), ya que el examen médico forense, refleja una desfloración antigua, la cual se verifica como antigua después de los ocho días de ocasionada la lesión, es decir, que esto no confirma que desde los doce años, la víctima haya tenido relaciones sexuales con el imputado, este informe médico, solo refleja el estado de la adolescente, pero no la responsabilidad de su representado en los hechos que se le imputan, por tal motivo, y considerando que la víctima pudo mentir o exagerar los hechos, por la inmadurez propia de su edad, y por cuanto existen contradicciones en la declaración de la misma, considera la defensa recurrente, que el juez no analizó, ni fundamentó su decisión con argumentos lógicos, solo se limitó a señalar que dictaba la medida privativa, en virtud de la entidad del delito, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, el cual se explica por la pena que pudiera llegar a imponerse, pero en ningún caso explica como llegó a la conclusión de que efectivamente su representado era el autor o participe del delito en cuestión, que en todo caso es lo mas importante, pues de existir dudas en este sentido, lo correcto era interpretar restrictivamente la medida impuesta, considerando las circunstancias que rodean el hecho principal antes de mandar a un joven de 20 años de edad para el Internado Judicial del Estado Monagas. En relación a este argumento, considera esta Corte, que si bien es cierto, del informe médico forense solo se desprenden las lesiones en varias partes del cuerpo que posee la víctima, y que esta tiene una desfloración antigua, a cuya conclusión en medicina forense puede llegarse después de haber pasado ocho días de sufrida, no es menos cierto que, el juez dio credibilidad al dicho de la víctima, por el hecho de que en cuanto a las lesiones que esta señaló le había ocasionado el imputado cuando se escapó del encierro en que este la tenía, las mismas quedaron corroboradas con el informe medico legal, es decir, esta verificación hace que su dicho cobre fuerza y genere credibilidad, y al decir su dicho, debe entenderse que es todo lo expresado por la víctima, donde se incluye la afirmación de esta, en cuanto a que sostiene relaciones sexuales con el imputado desde que tenía doce años de edad, siendo suficiente para esta etapa procesal, con los elementos cursantes en autos, para considerar que lo señalado por la víctima en su declaración es cierto, y que los hechos por ella denunciados ocurrieron de la forma por ella narrados, los cuales encuadran en los tipos penales de privación ilegitima de libertad, acto carnal (con víctima especialmente vulnerable) y violencia física, pudiendo el imputado a través de su defensor, en caso de que lo considere, solicitar cualquier diligencia de investigación tendiente a destruir la presunción de veracidad del dicho de la víctima, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo como elemento capaz de generar dudas en cuanto a la veracidad del dicho de la víctima. Y así se establece.

Siendo así debemos señalar que estuvo ajustado a derecho, que el juez de primera instancia, decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.J.P.B., al verificarse la existencia de los tres elementos a que hace referencia el artículo 250 del COPP, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, se CONFIRMA la decisión cuestionada y se niega el petitorio contenido en el recurso. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por B.L.S., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano J.J.P.B., en el asunto principal NP01-P-2010-008848 en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2010. Se niega el petitorio contenido en el recurso. Y así se declara.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de primera instancia, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA M.G. ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

DMM/MMG/MYRG/MEA/Erika

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