Decisión nº 005-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-013521

ASUNTO : VP02-R-2013-000715

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 005-2014.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: PITTER R.M.H., […]

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. M.A.F..

VÍCTIMAS: A.R.C. y VIDALIS M.R..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 ejusdem.

FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.F., Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07-01-2014, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 11-07-2013, por el Abogado M.A.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano, acusado PITTER R.M.H., en contra de la Sentencia N° 018-13, dictada en fecha 26-06-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano PITTER R.M.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 ejusdem, en perjuicio de A.R.C. y VIDALIS M.R., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Suplente Profesional J.D.M., culminado su periodo vacacional se resignó al Dr R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 14 de enero del 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 28-01-2014 fue efectuada la Audiencia Oral, constatándose la comparecencia del abogado M.A.F. (RECURRENTE), en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PITTER R.M.H.; igualmente, la Fiscal 50° del Ministerio Público, abog L.F., y el acusado de autos NERVIS DE J.I., quien se encuentra detenido, más no así las víctimas de actas, ciudadanos A.R.C. y VIDALIS M.R.. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Con fundamento legal en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente formuló sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

    El defensor alegó que la Jueza a quo en la decisión, se limitó a realizar una simple transcripción de la declaración de los testigos, sin cumplir con la obligación de analizar en forma individual cada prueba entre si obtenidas en el juicio, para luego confrontarlas unas con otras y determinar la idoneidad de las mismas, de esta manera la jueza a quo únicamente se limitó a hacer una especie de recorrido por lo que supuestamente dijeron los testigos, a todos les dio pleno valor probatorio con el único argumento: “dejando acreditadas de manera cara (sic) y contundente las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que ocurrieron los hechos”; indicando el accionante que con esta coletilla marcó los testimonios de quienes acudieron a la audiencia, sin confrontar el dicho de cada uno con el resto de los testigos y funcionarios que acudieron a las audiencias, constituyendo esto una falta de justificación en la cual el tribunal apoyo su dispositiva, lo que torna la decisión en una sentencia arbitraria, por cuanto el juzgador debe permitir la evaluación jurídica de sus razones en la toma de su decisión, lo que es más grave cuando lo transcrito en las actas de debate y en la sentencia no corresponde al dicho real de los testigos, vulnerando así el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De esta manera el accionante mencionó las sentencias Nros 383 de fecha 24-10-2012 de Sala Casación Penal, la N° 422 de fecha 10-08-2009, así como la N° 513 de fecha 02-12-2010 y la 148 de fecha 14-04-2009.

    En tal sentido alegó que en la referida decisión, la Jueza de Instancia fundamento de hecho y de derecho una referencia jurisprudencial sobre lo que debe ser la motivación de la sentencia, y es aún más raro que en la supuesta fundamentación el tribunal hizo un resumen de una versión dispuesta a la pretensión punitiva de la fiscalía y no a lo que realmente pasó.

    Petitorio: Finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y sea anulada la decisión N° 018-13 de fecha 26 de junio de 2013 emitida por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 018-13, dictada en fecha 26-06-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano PITTER R.M.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 ejusdem, en perjuicio de A.R.C. y VIDALIS M.R., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 28-01-2014, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en la causa seguida en contra del acusado PITTER R.M.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 ejusdem, en perjuicio de A.R.C. y VIDALIS M.R..

    En la citada audiencia, se le concedió la palabra al Abogado M.A.F., en su carácter de defensor del acusado de autos, (PARTE RECURRENTE), quien expuso:

    Consideramos que la sentencia no esta motivada y existe falta de valoración de las pruebas, en el presente caso estas pruebas deben irse concatenando, en el caso no es así, se comparan pruebas y existe contradicción entre ellas, no hay ambigüedad, hace relación de hechos, manifiesta puntos de hechos relacionados en el presente asunto, hace mención de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece hechos del momento de la detención de su defendido, con respecto a la falta de motivación de la sentencia, establece que las victimas no tienen credibilidad,, manifiesta que hubo contradicciones en las declaraciones de los testigos ofrecidos en el juicio, manifiesta que la victima M.R. no pudo identificar a su defendido, mucho de los hechos explanados no aparecen en el acta de debate, es todo

    .

    Conclusiones:

    Solicitamos que anule la sentencia condenatoria y se realice un nuevo juicio y que nuestro defendido sea juzgado en libertad.

    Así mismo en la citada audiencia, se le concedió la palabra a la ABOG. L.F. representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, quien expuso:

    … Según lo dispuesto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal, procede a dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABG. M.F., el Tribunal Cuarto de juicio dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano Petter Matheus, los delitos son ofensivos en contra de las personas, el recurrente hace sus alegatos de defensa según el Artículo 443 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, hace referencia a la falta de motivación de la sentencia de juicio, solo hace mención a los hechos invocados en el juicio, no establece donde se encuentra la inmotivación de la sentencia, en la misma esta relacionada los hechos, en modo, tiempo y lugar, en la decisión se adminicula las declaraciones rendidas por las victimas en el presente asunto, así como demás testigos, se tomaron en cuenta todas las testimoniales, como documentales, se establece en la sentencia porque le da valor probatorio a todas estas pruebas, considera que no existe inmotivación en la sentencia recurrida por la defensa, solicita se confirme la sentencia dictada en el presente asunto. Se realizo un procedimiento en flagrancia, la victima fue muy segura en especificar que el acusado era el que cargaba el arma de fuego, la defensa no dejo claro que era lo que estaba atacando en la sentencia, quedo claro que el delito se cometió y que fueron dos personas las actuantes, en relación a la dirección de los hechos, el Ministerio Público se percato que existía una nueva nomenclatura, y este punto quedo claro en el juicio Oral y Público, visto que quedo demostrado todos los puntos expuestos en esta audiencia solicito se confirme la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado de auto, es todo…

    Conclusiones

    Solicita se confirme la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado de auto, estos ciudadanos ingresaron a la residencia de las victimas, en resguardo al derecho de las victimas, solicito se confirme la sentencia recurrida, es todo.

  4. CONSIDERACIONES PREVIAS:

    Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado M.A.F., en su carácter de defensor del acusado PITTER R.M.H., en los siguientes términos:

    Fundamenta la defensa su denuncia en base al artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; alegando que existe una falta motivación, por cuanto la Jueza a quo en la decisión, se limitó a realizar una simple transcripción de la declaración de los testigos, plasmadas en las actas de debate, sin cumplir con la obligación de analizar en forma individual cada prueba entre si obtenidas en el juicio, en tal sentido manifiesta el accionante que la jueza de la recurrida únicamente se limitó a hacer una especie de recorrido por lo que supuestamente dijeron los testigos, dándoles a todos valor probatorio, vulnerando con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, donde se indica en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana A.A.R.C., […] en su condición de víctima, que:

    El día 16 de junio aproximadamente como a eso de las 2:20 de la tarde fui secuestrado en mi casa por (02) jóvenes y sometido con mi señora, mi nieta, mi hija y dos (02) vecinos mas que no vienen al caso, son evangélicos y no quisieron comparecer a ser testigos, y entonces me robaron, me amenazaron continuamente, a mí, a mi nieta, a ella la sacaron de debajo de la cama. Recuerdo que una era un arma que no era de fuego, era como de mentira, pero la otra si tenía dudas, eso nos voltearon la cama, la casa, lo único que no hicieron fue golpearnos, porque si les digo que nos golpearon es mentira, pero nos amenazaban, mas que todo uno gordito que andaba con el mas delgado, a mi nieta mas de una vez la apuntaron con el revolver yo tuve que decirle, pero se me llevó un efectivo, unas prendas hasta unas botellas de whisky que tenía ahí por el día del padre, y eso fue aproximadamente como cuarenta y cinco (45) minutos y en mi propia casa, recorrieron toda la casa, amenazaron a mi hija, y posteriormente a eso se atrapó a uno, no fue en mi casa por que se saltó y a dos (2) calles de mi casa y lo atraparon, y supuestamente los policiales y que lo atraparon nada mas que apareció uno, eso fue rápido fugaz, llamaron a una patrulla y bueno eso es lo que mas recuerdo yo no me siento muy bien. Me llevaron a Fiscalia, me prestaron custodia, y el que quedó afuera nos estaba amenazando por teléfono que teníamos que pagarle 20 millones de bolívares o sino nos iban a matar que sabían dónde estudiaba mi hija mi nieta. Es todo.

    Concluyendo la Jueza A quo con respectos a esta declaración que:

    Esta Juzgadora considera que al realizar la valoración jurídico procesal del testimonio del referido ciudadano, quedó plenamente acreditado que el día 16 de junio aproximadamente como a las 2:20 horas de la tarde fue secuestrado en su casa por (02) jóvenes y sometido con su señora, su nieta, su hija y dos (02) vecinos más, y lo robaron, lo amenazaron continuamente, a él, a su nieta, a ella la sacaron de debajo de la cama. Recuerdo que una era un arma que no era de fuego, era como de mentira, pero la otra si tenía dudas, eso nos voltearon la cama, la casa, lo único que no hicieron fue golpearnos, porque si les digo que nos golpearon es mentira, pero nos amenazaban, más que todo uno gordito que andaba con el más delgado, a mi nieta más de una vez la apuntaron con el revolver yo tuve que decirle, pero se me llevó un efectivo, unas prendas hasta unas botellas de whisky que tenía ahí por el día del padre, y eso fue aproximadamente como cuarenta y cinco (45) minutos y en mi propia casa, recorrieron toda la casa, amenazaron a mi hija, y posteriormente a eso se atrapó a uno, no fue en mi casa porque se saltó y a dos (2) calles de mi casa y lo atraparon, y supuestamente los policiales y que lo atraparon nada más que apareció uno, eso fue rápido fugaz, llamaron a una patrulla y bueno eso es lo que más recuerdo yo no me siento muy bien. Me llevaron a Fiscalía, me prestaron custodia, y el que quedó afuera nos estaba amenazando por teléfono que teníamos que pagarle 20 millones de bolívares o sino nos iban a matar que sabían dónde estudiaba mi hija mi nieta, dejando acreditadas de manera cara y contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos por ser un testigo presencial de los mismos, razón por la cual esta prueba merece todo su valor probatorio, ya que la misma por si sola o al adminicularse mas adelante con los demás medios probatorios es fundamental para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la declaración rendida por el ciudadano VIDALIS M.R., […], expuso:

    Ese día se nos metieron en casa y nos decían que le entregáramos la plata, nos apuntaron, nos metieron en el cuarto y se nos llevaron todo, el dinero las prendas un poco de cosas, amenazaron a mi nieta, cuando salió el otro nos dijeron que nos iban a extorsionar, así fue como a los 8 días, pero la fiscalía nos dio protección se portaron bien con nosotros. Es todo.

    Concluyendo la Jueza A quo con respectos a esta declaración que:

    Al analizar en forma individual y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana VIDALIS M.R., con respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, la misma merece pleno valor probatorio, toda vez que la referida ciudadana fue testigo presencial de los hechos y aporta detalles precisos y es conteste con la declaración dada por el ciudadano A.R., en cómo, cuándo y donde ocurrieron los hechos, circunstancias estas que son indispensables para el esclarecimientos de los hechos, y para poder determinar de la responsabilidad penal el acusado de autos Así se decide.

    Debe señalarse, que referente a la declaración rendida por El Funcionario O.S.G., […], se observa que:

    Es una experticia de reconocimiento a un arma de tiro informal de metal color gris de material negro sintético cb99 de fabricación estadounidense serial 11H01474 es empleada en competencia deportivas ya que lanza al exterior municiones denominadas balines por efecto del gas comprimido, tiene una bombona que para el momento de la experticia estaba vacía, es decir, no tenía gas comprimido….omisiss.

    Concluyendo la Jueza A quo con respectos a esta declaración que:

    Esta declaración se considera que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos, y esta declaración aun y cuando proviene del funcionario que señala que practico la experticia de reconocimiento a un arma de tiro informal de metal color gris de material negro sintético cb99 de fabricación estadounidense serial 11H01474, dejando acreditado que es empleada en competencia deportivas ya que lanza al exterior municiones denominadas balines por efecto del gas comprimido, tiene una bombona que para el momento de la experticia estaba vacía, es decir, no tenía gas comprimido, por lo que a juicio de quien decide debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio o prueba en contra de los acusados, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-.

    Dentro de este marco, la declaración rendida por el funcionario M.M.G., […], quien expuso:

    “Tengo 6 años en polimaracaibo, esta experticia se realizó el día 16 de junio entre 3 y 4 de la tarde, junto con mis compañeros en el sector panamericano estábamos de patrullaje en ese sector, hubo un momento en que estábamos detrás de una camioneta Explorer y unos ciudadanos nos hicieron señas y nos manifestaban que había un ciudadano armado en el sector, vimos a un ciudadano de suéter amarillo y jeans azul, que al vernos huyo y se salto varias cercas lo seguimos, lo aprehendemos y lo revisamos y no se le consiguió nada, lo llevamos a la patrulla y al devolvernos al sitio había un grupo de personas y nos dijeron que habían sido víctimas de un robo y nos preguntaron que donde estaba el muchacho que estábamos persiguiendo y le dijimos que en la patrulla y ellos nos dieron las características del muchacho y eran las mismas que coincidían con el que habíamos aprehendido y así mismo en media de la huida después de haberlo aprehendido nos hicieron entrega de dos armas y nos dirigimos al comando policial con las víctimas.

    Concluyendo la Jueza A quo con respectos a esta declaración que:

    Esta declaración se considera que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos, y esta declaración proviene del funcionario que señala que practico la aprehensión del acusado, y que explica la forma como se realizó el procedimiento, dejando acreditado que los hechos ocurrieron el día 16 de junio de 2012 a las 4 pm, en el barrio panamericano en la calle 90 A, que había un grupo de personas allí y le hicieron señas, sin embargo, no logró incautarle ningún objeto, dejando determinando las características del ciudadano que el mismo estaba vestido con un suéter amarillo y un j.a.d. 1,70 de tez morena, reconociendo en la sala de audiencias la persona que el detuvo, y que se había entrevistado con el ciudadano A.R.. Dejando acreditado aems que la inspección la practicó el 16 de junio de 2012, en la calle 69 casa 79-50, sector panamericano Municipio Maracaibo que incautaron el arma porque les fue entregada por, por lo que este medio probatorio por sí sólo tiene valor probatorio en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-.

    Por consiguiente, la declaración rendida por el ciudadano Y.N.M. […], indicó que:

    Tengo 6 años en polimaracaibo, Íbamos en la vía de panamericano y una cuadra antes habían varias personas y una nos hace señas con las manos un ciudadano al cual le dimos la vos de alto para inspeccionarlo porque se le observaba algo en su cinta y huyo se salto varias cercas se metió por varias viviendas salimos por otra calle y se nos perdió por unos minutos, y empezamos a preguntar en varias casas y nos encontramos a un señor de edad y le preguntamos si había visto a un ciudadano y le dimos las características y nos dijo que no, en ese momento iba saliendo un joven como de 17 o 18 años de actitud sospechosa al cual le hicimos una inspección corporal, nos trasladamos al sitio de donde había ocurrido y había un grupo de personas manifestando que había ocurrido un robo, el ciudadano que habíamos aprehendido estaba en la patrulla y le preguntamos a las personas como estaba vestido el ciudadano que perpetro el robo y nos dijeron que eran dos una delgado moreno y uno blanco gordito y les enseñamos al que habíamos agarrado y nos dijeron que él había sido, ese grupo de personas nos entregaron un arma que el ciudadano aprehendido había lanzado a una de las casas cuando emprendió la huida, nos trasladamos al comando policial con las victimas.

    Concluyendo la Jueza A quo con respectos a esta declaración que:

    Esta declaración se considera que la misma aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar, por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos, y esta declaración proviene del funcionario que señala que practico la aprehensión del acusado junto con el funcionario M.M.G., y que explica la forma como se realizó el procedimiento, dejando acreditado que los hechos ocurrieron el día 16 de junio de 2012 a las 4 pm, en el barrio panamericano en la calle 90 A, y que había un grupo de personas manifestando que había ocurrido un robo, el ciudadano que habíamos aprehendido estaba en la patrulla y le preguntaron a las personas como estaba vestido el ciudadano que perpetro el robo y les dijeron que eran dos una delgado moreno y uno blanco gordito y les enseñaron al que se había agarrado y dijeron que él había sido, ese grupo de personas entregaron un arma que el ciudadano aprehendido había lanzado a una de las casas cuando emprendió la huida, por lo que este medio probatorio por sí sólo tiene valor probatorio en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-.

    De este modo se escuchó la declaración de El funcionario S.H.U., […] quien expuso:

    El día 25 de junio de 2012 me traslade a la casa 67-112 en la calle 90 por orden de la fiscalía 6 del ministerio público, tome una fotografía de la vivienda y posteriormente me traslade al sitio donde la victima me informa donde le fue robado su dinero, plasmo una fotografía donde señalo las características de la vivienda la calle su parte interna y externa, el día 25 de mayo me ubico en la dirección para realizar la inspección donde fue aprehendido el ciudadano a la casa 6550, para ese día los ciudadanos no se encontraban en la vivienda tome fotografías a la casa 69-50.

    Concluyendo la Jueza A quo con respectos a esta declaración que:

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 Y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    De lo antes transcrito, este Tribunal de alzada observa en la sentencia recurrida, que la Jueza a quo a la declaración de los testigos, realizó un análisis de las mismas rendidas por los dos testigos presénciales de los hechos (ALBERTO A.R.C. y VIDALIS M.R.), así como las rendidas por los funcionarios actuantes O.S.G., M.M.G., Y.N.M. y S.H.U., quedando acreditado el hecho delictivo sin lugar a duda atribuido al acusado PITTER R.M.H., como los son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 ejusdem, por cuanto de la declaración de la víctimas se pudo evidenciar que el imputado PITTER R.M.H., entró a la residencia de las mismas con una persona más, quienes portaban armas de fuego, exigiéndoles el dinero y amenazando la vida de cada uno, al entregarle estos el dinero se dieron la fuga. Así lo dejó establecido la Jueza A quo al valorar los testigos presénciales, donde señaló:

    Con respecto a la declaración del ciudadano A.A.R.C., se determina que en fecha 16 de junio, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde fue secuestrado en su casa por dos sujetos, quienes lo sometieron a el, a su esposa, su nieta, su hija y dos vecinos más, quienes lo robaron, y lo amenazaron continuamente; en tal sentido, al quedar acreditada de manera clara y contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos por ser un testigo presencial de los mismos, la Jueza de Instancia le da valor probatorio, ya que la misma por si sola o al adminicularse con los demás medios probatorios es fundamental para determinar la responsabilidad penal del acusado de auto.

    Seguidamente, con la declaración rendida por la ciudadana VIDALIS M.R., la Jueza de Instancia le da valor probatorio, por cuanto la mencionada ciudadana fue testigo presencial de los hechos, aportando detalles precisos; y es conteste con la declaración dada por el ciudadano A.R., en cómo, cuándo y donde ocurrieron los hechos, circunstancias estas que determinaron el esclarecimiento de los hechos, y que responsabilizan al acusado de autos.

    Seguidamente, con la declaración de los funcionarios M.M.G., Y.N.M. y S.H.U., la Jueza de Instancia les dio valor probatorio, por cuanto las mismas colectaron evidencias muy importantes, por cuanto dieron fe de los actos cumplidos con motivo a la detención del acusado de autos, al momento que los vecinos le indicaron que el ciudadano PITTER R.M.H., había cometido un robo, por lo que comenzó la persecución hasta que lo aprehendieron. En tal sentido, de sus declaraciones solo se desprendió la descripción del momento de la aprehensión del hoy acusado a unos metros del sitio donde se originaron los hechos.

    De esta manera, entre otras pruebas, con la declaración rendida por el ciudadano Ó.G., el Tribunal consideró que dicha testimonial no aportaba nada al esclarecimiento de los hechos, por cuanto se determinó que: “..practico (sic) la experticia de reconocimiento a un arma de tiro informal de metal color gris de material negro sintético cb99 de fabricación estadounidense serial 11H01474, dejando acreditado que es empleada en competencia deportivas ya que lanza al exterior municiones denominadas balines por efecto del gas comprimido, tiene una bombona que para el momento de la experticia estaba vacía, es decir, no tenía gas comprimido..”

    Ahora bien, de lo antes transcrito, observa ésta Alzada que luego de analizada cada una de las pruebas debatidas, evidencia que la sentenciadora hizo de forma jurisdiccionalmente soberana, la apreciación de las pruebas y estableció cabalmente los hechos sub iudice; ya que, al revisar el contenido de la valoración otorgada a las declaraciones de los testigos del hecho y de los funcionarios actuantes, pudo evidenciarse que la Jueza expresó adecuadamente que las mismas habían sido apreciadas con resguardo al principio de inmediación, propio de los juicios orales y públicos, y fue ponderando el hecho de que los mismos manifestaron en la sala de audiencia, es decir, en su presencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; por lo que, cumplió con la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundó su fallo.

    En tal sentido, la Sala Penal de nuestro Máximo tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.d. fecha 19/07/2005, Exp N° 2005-0250, ha establecido:

    (omissis)… para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo o precisión del examen metódico de los elementos probatorios, en la parte fundamental de la sentencia

    .

    Dentro de este marco, esta Sala cita al autor E.L.P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, puesta al día y conforme a la reforma parcial, del 14 de Noviembre de 2001, el cual señala lo siguiente:

    …El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón...

    De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de la tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de los hechos de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida la verdad…

    Esta Alzada considera que de lo anterior se desprende que, la validez de la declaración de un testigo o de los testigos, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, que si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente, circunstancia que en criterio de esta Alzada, las testimóniales mencionadas se encuentran adecuadamente explanados en la Sentencia impugnada, en términos concretos, precisos y certeros, difiriendo esta Sala totalmente de la apreciación dada por la Defensa en su escrito de apelación; por tales circunstancias de hecho y de derecho, consideran los miembros de este Órgano Colegiado que en la decisión recurrida se ajusta a las normas relativas a la valoración de la sana crítica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente lo siguiente:”Apreciación de la Prueba. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según las sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

    Asimismo, este Tribunal de Alzada, observa que la Jueza de la recurrida, en la sentencia fue decantados y precisados, así como, analizando las pruebas y testimoniales, tales como:

    …adminiculando la declaración de las victimas con cada una de las testimoniales y de las pruebas documentales quedó comprobado para esta Jurisdicente que efectivamente el hoy acusado de autos había ingresado a la residencia de las víctimas, los mantuvo o los sostuvo durante espacio aproximado de cuarenta a cuarenta cinco minutos dentro de la residencia obligándolos o despojándolos de objetos pertenecientes a ellos entre los cuales ambas víctimas señalaron dos (02) cadenas de oro, un (01) reloj tal cual como lo manifestara el ciudadano A.R., además de un dinero en efectivo específicamente hizo señalamientos aproximadamente entre catorce mil bolívares ( Bsf.14.000,00), cantidad de dinero guardada en su residencia porque en su declaración manifestó que él era comerciante, e indicó que el hoy acusado de autos, y el sujeto o coautor del delito de robo que lo acompañaba tenían conocimiento y habían informados que él tenía ese dinero para arreglar o colocar unos aires acondicionados en varias oportunidades el ciudadano A.R. manifestó que como no lo iba a conocer a la persona que lo sostuvo, lo mantuvo por espacio de cuarenta cinco minutos retenido en el interior de su residencia mientras que en un bolso de color rosado recogían los objetos de valor y el dinero entre los cuales destacan las prendas antes señaladas, el dinero e incluso unas botellas de licor, quedando demostrado que efectivamente el hoy acusado de autos actuó en compañía en coautoría con otro ciudadano que no logro ser detenido en el momento de su aprehensión, y que las víctimas estaban plenamente segura de quien había sido, por cuanto, el hoy acusado de autos P.R.H. o M.H. procedió a retirarse con el coautor del hecho, siendo que al retirarse de la residencia antes señalada, procedieron efectivamente entre los vecinos del sector que se encontraban por el sitio a visualizar al hoy acusado de autos, siendo que se aproximaba una patrulla, pues tal cual como lo indicaran los funcionarios Y.N. y M.M., quienes venían a bordo de esa patrulla específicamente tal cual como lo indicaran ellos en sus respectivas declaraciones, en una camioneta rotulada de la unidad policial o del instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo manifestando además que al él visualizar las señas como lo repitió de los habitantes del sector haciendo señas específicas de que el hoy acusado de autos se guardaba como especie de un arma, por lo que procedió el funcionario Y.N. a practicar el seguimiento a pie, es decir, que los dos funcionarios actuantes Y.N. y M.M. se bajaron de la unidad policial y realizaron la persecución del hoy acusado de autos siendo que indico el funcionario Yasser se concatenaba a la testimonial del funcionario M.M. dejando por comprobado que efectivamente la detención se practicó aproximadamente, a pie a tres cuadras pero que el hoy acusado de autos al ser llamado de atención policial hizo caso omiso a ese llamado y se saltó las cercas aledañas a la residencias por lo que el camino fue para el como que más corto porque fue saltándose cada una de las cercas de esa residencia, quedando comprobado además con estas declaraciones que efectivamente, el seguimiento se realizó y que la aprehensión del hoy acusado de autos fue practicada en la calle 69 con avenida 86 casa número 69-50 del municipio Maracaibo del estado Zulia del mismo sector Panamericano, aprehensión que se practicó específicamente en el interior, es decir en el patio de la residencia también ubicada en el sector Panamericano cuando el hoy acusado de autos se escondió dentro de unos arbustos que estaban muy altos y que parecía que dentro de esa residencia non se dedicaban a la limpieza del patio y que él se encontraba allí, así mismo indico que el funcionario M.M. fue quien practico la inspección técnica del lugar donde se realizó la detención y señalaba que si él había actuado como experto las cuales fueron objetadas porque si bien es cierto el funcionario actuó en la inspección técnica no es menos cierto que por eso se encuentre una segunda inspección técnica practicada en el sitio de la aprensión esto es debidamente comprobada la flagrancia en lo que es espacio y tiempo de lo que es el sitio donde ocurrieron los hechos indicando tanto el funcionario Y.N. tanto como el funcionario M.m. que ellos procedieron a detener a la persona y que se regresaron hasta la residencia de las víctimas de autos A.R. y VIDALIS M.R., y que el acusado P.R.M.H. se encontraba en la parte posterior de la referida unidad policial, lo cual debidamente adminiculado a la testimonial que rindiera las ciudadana M.M.R., quien respondió que ella lo había reconocido y había preguntado donde estaba la otra persona que si no la habían detenido siendo que al indicarle que esa era la persona que ingreso a su residencia señalando una vez más al acusado de autos como el autor del delito, de robo por cuanto quedó debidamente demostrado que fue cometido por más de dos, por dos personas que portaban armas y que fue en el interior de su residencia privándolas por espacio de cuarenta y cinco minutos ilegítimamente de su libertad sometida bajo amenaza de v.A. bien, también quedó demostrado que efectivamente es un arma de tipo deportivo o aficionado marca Walter y se estableció que efectivamente las armas de juego también venían con esa marca, es una marca que la traían armas de juego pero si las armas de tipo deportivo modelo CT99 Compat fabricación A.c.1. 4.5 milímetros con un acabado superficial en material color gris y material sintético color negro lo cual fue debidamente concatenado y vinculado a la testimonial de las victimas del presente procedimiento y la cual fue debidamente incautada por los funcionarios actuantes tal cual como lo expresara el funcionario M.M. y Y.N. en su exposición, siendo estas pruebas adminiculadas por esta jurisdicente con las pruebas documentales consignadas y exhibidas para su lectura en el desarrollo el debate, concatenadas con el acta policial y la denuncias ofrecida por el ciudadano A.C.R., en lo cual se vincula el testimonio que realizó en el desarrollo del juicio y que deja por demostrado de manera clara y contundente al acusado de autos como el responsable del delito de robo y de la privación ilegítima de libertad por cuanto hicieron referencia en todo momento que efectivamente los tuvieron privados de libertad además de despojarlos de sus objetos personales y del dinero en efectivo por largo espacio de tiempo…

    De lo antes transcrito, se evidencia del contenido de la Sentencia recurrida que, la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza a quo; se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose igualmente, que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en debida motivación de la sentencia, no quedando dudas que el ciudadano PITTER R.M.H., fue la persona que perpetro el delito, ya que fue señalado por las personas a pocos minutos de haber cometido el robo; aunado al hecho que los testigos lo reconocieron.

    Considerando quienes aquí deciden, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte de la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo la juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por la Jueza de Instancia.

    En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

    "... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

    Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

    Por su parte, la doctrina patria refiere que:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    En similares términos, el autor S.B., citando a G.L., alega:

    …la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

    (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

    En tal sentido, al constatar esta Sala de lo expuesto por la Jurisdicente, que en el caso concreto, el hecho se subsumía en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 ejusdem, señalando la responsabilidad penal del acusado PITTER R.M.H. en la comisión de los mismos, se logró con la declaración que rindieron los funcionarios J.N.H.O., EDLER RENNE VILORIA Y R.C.G., quienes d.f.d. los actos cumplidos con motivo a la detención del ciudadano hoy acusado en el momento en que los vecinos le manifestaron a los funcionarios que el acusado de autos, acababa de cometer un robo; quienes al percatarse de la situación, detuvieron al ciudadano PITTER R.M.H.; así como declaración de los ciudadanos A.A.R. y VIDALIS M.R. quienes fueron TESTIGOS PRESENCIALES de los hechos que se desencadenaron en la residencia de las victimas, al momento en que entraron dos sujetos a robar en la vivienda; estas testimoniales fueron analizadas concatenadas adminiculadas y comparadas también con las pruebas documentales que ya han sido mencionadas, esto es, con la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-06-2012, realizada y suscrita por el OFICIAL M.M., la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N y 19 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 25-06-2012, realizada y suscrita por el OFICIAL AGREGADO S.H., INSPECCIÓN TÉCNICA S/N y 06 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 25-06-2012, realizada y suscrita por el OFICIAL AGREGADO S.H. y el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, DIP-DC-Nro 0909-12, de fecha 03-07-2012, elaborado y suscrito por los Expertos Reconocedores, SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ), T.S.U Ó.G., CREDENCIAL 2974, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

    Adujo además la Jueza de Mérito, que en el caso en análisis, quedó probado que el ciudadano PITTER R.M.H., es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos A.R.C. y VIDALIS M.R..

    Visto así, en criterio de esta Alzada, contrario a lo expuesto por el apelante, es lógico el razonamiento efectuado por la Jueza de Mérito, para arribar a la conclusión de que el acusado era autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 ejusdem, circunstancia que conlleva a determinar que no existe contradicción en la motivación de la sentencia, como lo denunció el recurrente, por lo tanto, esta Sala determina que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABOGADO. M.A.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano PITTER R.M.H.; y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 018-13, dictada en fecha 26-06-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano PITTER R.M.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 ejusdem, en perjuicio de A.R.C. y VIDALIS M.R., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABOGADO. M.A.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano PITTER R.M.H.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 018-13, dictada en fecha 26-06-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano PITTER R.M.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 ejusdem, en perjuicio de A.R.C. y VIDALIS M.R., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

    El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. N.G.R.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. R.A.Q..

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 005-14.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    RQV/iclv

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