Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-S-2014-000194

ASUNTO: EP01-R-2014-000008

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D.

Imputado: A.J.P.B..

Defensor Privado: Abg. A.R.S..

Víctima: L.A.N.Q. (Representante de la Niña (G.K.G.N).

Delito: Abuso Sexual a Niña Agravado y Amenaza.

Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2014 y publicada en fecha 22 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Aprehensión como Flagrante, procedimiento especial establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en relación con lo previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.J.P.B..

En fecha 22 de enero de 2.014, el abogado A.R.S., en su carácter de Defensor Privado, apela en contra de la referida decisión.

En fecha 27/01/2014, la Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento, efectuado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en Funciones de Control Nº 2, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual la misma hizo uso de tal derecho en fecha 29/01/2014.-

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 27/01/2014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000008; y se designó Ponente a la DRA. M.T.R.D., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 10/02/2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado A.R.S., en su carácter de Defensor Privado, fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en correspondencia con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza el recurrente: en su escrito de apelación en el Capítulo I, haciendo un recuento los hechos ocurridos, el día viernes 17 de enero de 2014, se realizó ante el Tribunal de Control N° 02 de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, la denominada Audiencia de Presentación de Imputado, en base al artículo 93, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., con motivo de haber sido aprehendido su defendido, mediante un presunto procedimiento de detención in fraganti por la negada participación en los delitos de Abuso Sexual Agravado en Niña y Amenaza, dictando la Juez a quo como dispositivo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado. Así mismo manifiesta que por cuanto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad fue dictada mediante el dispositivo de fecha viernes 17 de enero de 2013, y ante la posibilidad de que el referido auto sea dictado dentro de los tres (03) días siguientes a la citada fecha y surgiéndole la incertidumbre, al no tener certeza de su publicación, ante el lapso de tres (03) días para interponer el Recurso de Apelación conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que procedió mediante este escrito a presentar formal Recurso de Apelación, haciendo uso de los legítimos y superiores derechos y garantías de defensa frente al proceso penal que se ventila en contra de su patrocinado.

En su Capítulo II, señala el abogado A.R.S., en su carácter de Defensor Privado, en cuanto a la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su patrocinado, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, y se expande el contenido de dicho principio en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al Estado de Libertad, establece textualmente lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; confirmándose el principio de la Afirmación de la Libertad, dichas normas se fundan en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44, “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la privación de libertad, como una medida excepcional, por ser la mas grave o de mayor entidad de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Aduce que de la recurrida observa la clara y marcada inmotivación, por cuanto la a quo se limitó a hacer mención de un listado de actuaciones de los cuales seguidamente pasa a concluir que los mismos configuran elementos de convicción para dictar los pronunciamientos establecidos en la dispositiva de la decisión en la que se priva de libertad a su patrocinado, de manera cautelar acogiendo así todos los petitorios del Ministerio Público contra su defendido, sin ni siquiera mencionar de que manera, en sus consideraciones, se consustancian la quaestio facti (hechos objeto del proceso) con la quaestio iuris (normativa jurídica aplicable en cuanto a la subsunción de hechos respecto al supuesto hecho normativo).

Señala el recurrente que la a quo yerra al aseverar que existen plurales, serios y suficientes elementos de convicción, cuando por el contrario, de las actas investigativas se evidencia una insuficiencia de elementos, al existir solo la denuncia de la victima, y aunque, al respecto cursa la declaración de la madre de la victima, y que esto no puede ser valorado como otro elemento de convicción por no tener la autonomía que determine su fuerza para ser agregado a un supuesto cúmulo indiciario contra su patrocinado. Manifiesta que lo mismo ocurre con el informe médico forense, toda vez que es imposible determinar que su defendido sea el causante de dicho resultado, cuando tal resultado puede tener múltiples causas como pueden ser, algún tipo de infección, el contacto con ropa ajustada o el hecho propio de la persona objeto del examen, lo cual arroja dudas en cuanto a determinar las causas del resultado del examen forense, de tal manera que ante la insuficiencia de elementos de convicción en el presente asunto penal, hace que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de su defendido sea improcedente.

Manifiesta el recurrente que el Ministerio Público realizo la presentación de su patrocinado ante el Tribunal de Control, en el marco de una supuesta aprehensión practicada en flagrancia, asunto que riñe con lo previsto en las normas jurídicas de rango constitucional, manifestando el recurrente que de las actas procesales queda evidenciado que la denuncia realizada por la pretendida víctima se realiza ante el órgano actuante aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 am) del día miércoles 15 de enero de 2014, señalando que el supuesto hecho se realizo en una residencia de la urbanización Ciudad Tavacare del estado Barinas, practicándose la aprehensión de su patrocinado aproximadamente a las cuatro de la tarde (04:00 pm) del prenombrado día, en un sector de la avenida 23 de enero, en el restaurant Altamira de esta ciudad, sin cumplirse con los requisitos legales para que se procediera a una detención en circunstancias de flagrancia.

Señala el recurrente que de conformidad con le artículo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., la a quo incurre en la errónea aplicación de la norma jurídica al admitir la precalificación de los hechos imputados por el Ministerio Público a su patrocinado por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado el hecho objeto del presente proceso penal, por lo que resalta que no se establece en la data investigativa que su patrocinado haya practicado la penetración genital o anal de la supuesta victima, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, cuando así lo hace saber la valoración médico forense practicado a la víctima, que estableció que la región genital de la examinada se encuentra indemne no existiendo desfloración en el himen, ni lesión en el ano, de allí que considera la errónea aplicación de la norma jurídica mediante el cual se le atribuye a su patrocinado el delito de Abuso Sexual Agravado, también destaca que tampoco existe el delito de Amenaza por cuanto no se evidencia en la data investigativa.

En el Petitorio solicita, se valore asertivamente los aspectos aquí planteados, por lo antes señalado, en primer lugar la libertad sin restricciones, es decir, plena por no ser su defendido aprehendido en flagrancia, al ser la detención Inconstitucional. Por lo que solicita se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea dictada otra calificación del delito que no es la que se le imputa a su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la Abogada M.L.Z.I., en su condición de Fiscal Novena Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 29 de enero de 2.014, manifiesta la fiscal que la defensa del imputado señala como primera denuncia la incertidumbre al no tener la certeza de la publicación del auto dentro del lapso de tres (3) días, en tal sentido considera la representación fiscal que en ningún momento la decisión del Tribunal violó o menoscabó los derechos del imputado, pues se público la decisión en el tiempo hábil, es decir dentro del tercer día, computo que se realiza desde el momento de la Audiencia de Oír Imputado de fecha 17/01/2014, siendo la publicación del auto fundado en fecha 22/01/2014, situación que debió el defensor revisar diariamente ante el sistema Juris del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mal puede hoy la defensa indicar que se violentaron Derechos y Garantías constitucionales a su defendido.

Señala la fiscal que la defensa del imputado aduce como segunda denuncia, incumplimiento de los requisitos que hace improcedente la privación judicial preventiva de libertad (Insuficiencia en Elementos de Convicción), por lo que la representante del Ministerio Público, manifiesta que es necesario distinguir que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, procediendo también a su protección. Promoviendo esa representante fiscal trece (13) Items de elementos de convicción, pruebas determinantes, las cuales se adminiculan cada una con lo narrado por la victima (sujeto pasivo) y la participación del imputado (sujeto activo), quien valiéndose de la inocencia y confianza que gozaba el imputado de autos, por ser amigo de la victima, ingresó a la vivienda y una vez colocado el mercado de alimentos llevado en bolsas plásticas, le solicito a la victima que se sentara con él en una silla mecedora, para mostrarle una fotografía desde su celular, ella accede por ser una niña sin temor y conocido como era, el mismo comienza a tocarle sus partes intimas, le chupa los senos, la niña lo rechaza, le solicita que la deje tranquila y trata de evitarlo pero él insiste, al punto de bajarle su bata de dormir hasta lograr introducirle el dedo (índice) en su vagina, lo cual produce las lesiones de Laceraciones en Horquilla Vulvar reciente, lo cual se adecua perfectamente en el tipo penal de Abuso Sexual a Niña Agravado, igualmente le fue imputado el delito de Amenaza, en virtud del vaciado de contenido realizados a los abonados se evidencia, las llamadas realizadas del imputado hacia la victima, así como los mensajes de texto, indicándole que no lo denunciara, por lo que la sumatoria de ambos delitos excede de ocho (08) años, por lo que aduce la representante fiscal que no puede decretarse un Acuerdo Reparatorio, ni una Suspensión Condicional del Proceso, tampoco se puede aplicar el procedimiento para el Juzgamiento en Delitos Menos Graves, en consecuencia al hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Manifiesta la fiscal que la defensa del imputado aduce como tercera denuncia, la negada aprehensión en flagrancia, en atención a ello, esa representante fiscal considera que la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sancionada en el año 2007, tiene dos funciones texto sustantivo y texto adjetivo, en correspondencia, el artículo 93 ejusdem (debe ser iniciado por el Procedimiento Especial ante el Tribunal Especializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer… Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley).

Manifiesta la fiscal que la defensa del imputado aduce como cuarta denuncia, la errónea aplicación de la norma jurídica, al admitir la precalificación de los hechos imputados por el Ministerio Público como es de Abuso Sexual a Niña Agravado y Amenaza, por cuanto existe insuficiente elementos de convicción, entre los cuales destacó el informe médico forense, por lo que la representante del Ministerio Público, manifiesta que la defensa trata de confundir, cuando indica que a su criterio no hubo penetración, hecho éste totalmente aislado y no cónsono, cuando el resultado del reconocimiento médico forense de fecha 15/01/2014, practicado a la victima se concluye sin lesiones corporales, (Laceraciones en Horquilla Vulvar Reciente), Himen Indemne no Desflorado, Región Ano Rectal Normal, existió una lesión en la entrada de la vagina, producto o consecuencia de la introducción de un objeto. Considera la fiscal que la decisión de fecha 17/01/2014 dictada por el Tribunal a quo, está íntegramente ajustada tanto al tipo penal como a las circunstancias de hecho presentada y suficiente elementos de convicción presentados en la Audiencia de Oír al Imputado, también manifiesta que el imputado de autos, hasta la presente goza de la garantía de la presunción de inocencia para enfrentarse en igualdad de condiciones, pues se le ha dado un trato por parte del Tribunal, así como por Órganos Policiales y por el Ministerio Público igual a alguien que es inocente de determinado hecho, hasta demostrar lo contrario.

En el Petitorio solicita, se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se manténgale orden jurídico procesal preestablecido y la sentencia dictada.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no del auto recurrido.

DE LA DECISION RECURRIDA

En el referido auto de fecha 22 de enero de 2.014, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, señaló:

omiss...

La fiscal representante del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: A.J.P.B., ya identificado, los hechos denunciados en fecha quince (15) de Enero del año 2014, por la víctima: Niña G. K. G. N. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 15-01-2014 a eso de las nueve horas de la mañana, me encontraba en mi casa sola cuando recibí una llamada de mi mama de nombre L.N., para decirme que para la casa iba el señor ANTONIO, para llevar una comida, en lo que el llego yo le abrí y le recibí la comida y le dije que se sentara y el me dijo que se me sentara en las piernas de el, yo lo hice y empezó a decirme que le mostrara mis senos y como yo no me deje me bajo la bata y empezó a besarme por todo el cuello y a pasarme la lengua y me chupo los senos, yo le dije que me dejara quieta, que no me gustaba eso, el me dijo que con eso me crecían los senos pero yo no quería, entonces me metió la mano por debajo de la bata y me metió los dedos por mi vagina pero yo me quite de sus piernas y el se fue y llame a mi mamà para contarle porque ella estaba trabajando, en otras ocasiones intento tocarme pero hoy fue cuando abuso de mi, luego el señor ANTONIO me llamo y me escribió para decirme que no le dijera nada a mi mama, porque si no lo podían denunciar y después el iba a ir preso, eso es todo”.

DECLARACIÒN DE LA VICTIMA

La víctima: Niña G. K. G. N. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., compareció a la sala de audiencias acompañada de su representante legal ciudadana: L.A.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.377.682, quien no quiso declarar.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCIA DE LA DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: A.J.P.B., ya identificado, de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor privado Abg. A.M.R.S., quien previamente prestó juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta al folio siete (7) del presente asunto, libre de toda coacción y apremio expuso lo siguiente: “No deseo declarar, Me acojo al Precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. A.M.R.S., quien manifestó: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, refiriéndome a los aspectos puntuales, observa esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para solicitar una medida privativa, por cuanto, dicha medida, establece que deben existir los elementos de manera congruente, tajante, inicio procedimiento por vía de flagrancia, pero no hay elementos para decretar una medida de privación, solo una entrevista de la victima, lo cual no es determinante, el informe medico forense no determina que mi defendido es el autor del hecho que se le imputa, la entrevista de la supuesta victima, lo cual no es determinante, fotos, y actuaciones que no son determinantes para decretar medida privativa, por lo que solicito que se valore de manera minuciosa, es importante destacar que se solicita la medida por existir un peligro de obstaculización, lo cual es falso, porque el Ministerio tiene el dominio de la investigación, hasta el momento ha permanecido privado de libertad, por lo que no ha presentado obstaculización, en cuanto al peligro de fuga, mi defendido, vive de un sueldo como docente, no tiene dinero, para fugarse, esta defensa observa con todo respeto que hay una apertura de investigación, lo cual no nos oponemos, No hay Obstaculización, No hay peligro de fuga, no hay elementos de convicción para decretar la privación, en cuanto a la reserva legal solicitada por el Ministerio público, me opongo en virtud de que se cercena el derecho a la defensa, en cuanto a las pruebas psicológicas o corporales que pueda someterse mi defendido que el Ministerio Público solicita, solo se realizaran con el consentimiento de mi defendido, según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el marco de la búsqueda de la verdad, una vez que la defensa observe en concertación del imputado, si lo considera pertinente y necesario los exámenes psicológicos o corporales, se le hará saber al tribunal. Solicito una medida cautelar menos gravosa como lo es una fianza con dos fiadores, solicito copia simple de la totalidad de la causa incluyendo el auto que se provea”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía del Ministerio Público precalifica el hecho cometido en flagrancia encuadrándolo como el los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña G. K. G. N. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte TOTALMENTE, admitiendo en consecuencia los delitos ut supra identificados. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:

  1. - Acta de Denuncia, de fecha 15-01-2014, formulada por la víctima: Niña G. K. G. N. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, legitimada tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal signada con la nomenclatura fiscal Nº MP-23751-2014, en contra del ciudadano: A.J.P.B., a quien identificó como su presunto agresor. La cual riela al folio trece (13) y su vuelto.

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2014, suscrito por la funcionaria DETECTIVE TSU C.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: A.J.P.B., plenamente identificado en autos. La cual riela al folio dieciséis (16) y su vuelto.

  3. - Acta de Derechos de Imputado, de fecha 15-01-2014, realizada al ciudadano: A.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.258.692, por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, posterior a la aprehensión del presunto agresor, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio diecisiete (17) y su vuelto.

  4. - Resultas de la Valoración Médica realizada al imputado, de fecha 15-01-2014, suscrita por el Médico Forense Dr. E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, en la cual deja constancia del estado físico presentado por el ciudadano: A.J.P.B., ya identificado, posterior a su aprehensión, en la cual refiere: “El mismo se encuentra en buenas condiciones físicas y no presenta lesiones aparentes”. La cual riela al folio dieciocho (18).

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 15-01-2014, tomada por el funcionario receptor identificado como TSU C.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, en la cual toma declaración de la ciudadana: L.A.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.377.682, quien funge como testigo referencial de los hechos denunciados. La cual riela al folio diecinueve (19) y su vuelto.

  6. - Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la Víctima, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, a los fines de constatar la edad cronológica de la niña G. K. G. N. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima. La cual riela al folio veinte (20).

  7. - Copia Fotostática de Factura Nº 000006635 emitida por la empresa Telefónica, Oficina VE16 del estado Barinas, de fecha 28-11-2006, donde se constata la adquisición del teléfono celular, modelo Nokia 1255 a nombre de la ciudadana: L.A.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.377.682. La cual riela al folio veintiuno (21).

  8. - Copia Fotostática de Solicitud de Servicio de Telefonía Móvil al número 0424-5038609, adquirido a nombre de la ciudadana: L.A.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.377.682, con fecha de activación 25-07-2013, así como factura de compra Nº 00003942. La cual riela al folio veintidós (22).

  9. - Acta de Inspección Técnica Nº 114, de fecha 15-01-2014, suscrito por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO L.M., DETECTIVE C.C. E INSPECTOR J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso, siendo el mismo en el cual se produce la aprehensión del presunto agresor. La cual riela al folio veinticinco (25) y su vuelto.

  10. - Resultas del Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-068-013-14, de fecha 16-001-2014, suscrita por el DETECTIVE J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien realizo experticia a la evidencia colectada durante la investigación, siendo tres (03) teléfonos celulares pertenecientes a el imputado y las víctimas, cuyos abonados telefónicos son los siguientes: Teléfono Nº 1: Marca Blackberry, Modelo 9360, Serial Meid: 358921043252753, número telefónico: 0414-1591011, Teléfono Nº 2: Marca HTC, Modelo PL01130, Serial Meid: 352279051589038, número telefónico: 0424-5038609, Teléfono Nº 3: Marca Huawey, Modelo Huawey G6007, Serial Meid: 869587012040016, número telefónico: 0414-1591193. Resultas estas que corren insertas del folio veintiséis (26) al cincuenta y seis (56).

  11. - Copia Fotostática de la Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 09-08-2010. La cual riela a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58).

  12. - Original de las Resultas del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-061, de fecha 15-01-2014, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, donde refiere: “Examen Físico: Sin lesiones, Examen Ginecológico: Labios mayores y menores normales, laceraciones en horquilla vulvar, himen indemne. Conclusiones: Sin lesiones corporales, laceraciones en horquilla vulvar reciente, himen indemne no desflorado, región ano rectal normal”. La cual riela al folio cincuenta y nueve (59).

  13. - Fijación Fotográfica del área vaginal de la víctima, la cual riela a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61).

    Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  14. El que se esta cometiendo.

  15. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  16. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  17. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  18. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niña y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos…

    El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

    Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.

    En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito (Subrayado del Tribunal).

    … En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el ciudadano: A.J.P.B., ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso de nos ocupa el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, por denuncia presentada por la representante legal de la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA

    SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Especial previsto para los delitos de Género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acogiéndose la representación fiscal al lapso para finalizar con la presente investigación penal, previsto en el artículo 79, parágrafo primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA

    En relación a la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, de acuerdo a la atribución otorgada taxativamente al Ministerio Público, tal y como lo prevé el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 11 en la cual prevé:

  19. - Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

    Siendo que en el presente asunto penal, la representación fiscal a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicitó en contra del imputado: A.J.P.B., plenamente identificado en autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo verificar quien decide si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley para la procedencia de esta medida excepcional de coerción personal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:

  20. - Acta de Denuncia, de fecha 15-01-2014, formulada por la víctima: Niña G. K. G. N. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, legitimada tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal signada con la nomenclatura fiscal Nº MP-23751-2014, en contra del ciudadano: A.J.P.B., a quien identificó como su presunto agresor.

  21. - Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2014, suscrito por la funcionaria DETECTIVE TSU C.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: A.J.P.B., plenamente identificado en autos.

  22. - Acta de Derechos de Imputado, de fecha 15-01-2014, realizada al ciudadano: A.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.258.692, por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, posterior a la aprehensión del presunto agresor, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. - Resultas de la Valoración Médica realizada al imputado, de fecha 15-01-2014, suscrita por el Médico Forense Dr. E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, en la cual deja constancia del estado físico presentado por el ciudadano: A.J.P.B., ya identificado, posterior a su aprehensión, en la cual refiere: “El mismo se encuentra en buenas condiciones físicas y no presenta lesiones aparentes”.

  24. - Acta de Entrevista, de fecha 15-01-2014, tomada por el funcionario receptor identificado como TSU C.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, en la cual toma declaración de la ciudadana: L.A.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.377.682, quien funge como testigo referencial de los hechos denunciados.

  25. - Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la Víctima, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, a los fines de constatar la edad cronológica de la niña G. K. G. N. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima.

  26. - Copia Fotostática de Factura Nº 000006635 emitida por la empresa Telefónica, Oficina VE16 del estado Barinas, de fecha 28-11-2006, donde se constata la adquisición del teléfono celular, modelo Nokia 1255 a nombre de la ciudadana: L.A.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.377.682.

  27. - Copia Fotostática de Solicitud de Servicio de Telefonía Móvil al número 0424-5038609, adquirido a nombre de la ciudadana: L.A.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.377.682, con fecha de activación 25-07-2013, así como factura de compra Nº 00003942.

  28. - Acta de Inspección Técnica Nº 114, de fecha 15-01-2014, suscrito por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO L.M., DETECTIVE C.C. E INSPECTOR J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso, siendo el mismo en el cual se produce la aprehensión del presunto agresor.

  29. - Resultas del Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-068-013-14, de fecha 16-001-2014, suscrita por el DETECTIVE J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien realizo experticia a la evidencia colectada durante la investigación, siendo tres (03) teléfonos celulares pertenecientes a el imputado y las víctimas, cuyos abonados telefónicos son los siguientes: Teléfono Nº 1: Marca Blackberry, Modelo 9360, Serial Meid: 358921043252753, número telefónico: 0414-1591011, Teléfono Nº 2: Marca HTC, Modelo PL01130, Serial Meid: 352279051589038, número telefónico: 0424-5038609, Teléfono Nº 3: Marca Huawey, Modelo Huawey G6007, Serial Meid: 869587012040016, número telefónico: 0414-1591193.

  30. - Copia Fotostática de la Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 09-08-2010.

  31. - Original de las Resultas del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-061, de fecha 15-01-2014, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, donde refiere: “Examen Físico: Sin lesiones, Examen Ginecológico: Labios mayores y menores normales, laceraciones en horquilla vulvar, himen indemne. Conclusiones: Sin lesiones corporales, laceraciones en horquilla vulvar reciente, himen indemne no desflorado, región ano rectal normal”. .

  32. - Fijación Fotográfica del área vaginal de la víctima, Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    En relación a la existencia de una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo, siendo este el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, adicionalmente a la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, circunstancia ésta que se encuentra descrita como peligro de fuga presunta, tal y como lo prevé el parágrafo primero del precitado artículo, en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponerse por uno de los delitos imputados, supera en límite máximo los diez (10) años de prisión.

    En relación a la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, ya que el imputado mantenía una relación de cercanía y amistad con la víctima y sus familiares, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.

    Razón por la cual estima quien decide que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, motivo por el cual a los fines de garantizar las resultas de la investigación penal que se inicia en el presente proceso penal, acuerda de conformidad con los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA a favor de la víctima: G. K. G. N. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

    SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL

    En relación a la solicitud realizada por la Fiscal Encargada Nº 09 del Ministerio Público Abg. M.Z., de ser tomada la declaración de la víctima como prueba anticipada en la presente causa, a los fines de evitar la re- victimización de la misma, y obtener así el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.

    Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Es necesario igualmente resaltar que estamos ante un caso donde la víctima no sólo es del sexo femenino y sujeta pasiva del hecho, sino que se trata de una adolescente, condición ésta prevista por el legislador a los fines de otorgarle la protección estipulada y consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, debiendo esta Juzgadora mantener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, y la Jurisprudencia Vinculante del M.T. de la República en su Sala Constitucional; en tal sentido tenemos:

    Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

    .

    Asimismo, mediante Sentencia N° 1049, de fecha treinta (30) de julio del año 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Jueces en materia penal, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada (artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal) previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o en calidad de testigos. En concreto, se estableció que:

    En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.

    Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.

    Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.

    Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara

    .

    Por tal razón, es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio, por lo que, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad, gravedad, y por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos, se hace necesario tomar el testimonio de la Victima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que posteriormente se sienta atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudiera causa en ella, logrando obtener con la practica de la referida prueba todos los hechos y circunstancias a que fue sometida la victima, permitiendo recabar su dicho a fin de preservar los detalles de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos denunciados, evitando posteriormente la re- victimización de la victima, y evitar correr el riesgo de que la misma se retracte o incurra en contradicción por temor al agresor, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, a los fines de tomar el testimonio de la victima la cual será evacuada de manera ambientada al término de la audiencia de presentación de imputado, es decir en fecha 17-01-2014, tomando en consideración que la víctima se encuentra presente en la sala de audiencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la Sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-07-2013. Y ASI SE DECIDE...omisis…”

    Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

    La defensa privada interpone su recurso de apelación por cuanto no está de acuerdo con la medida preventiva de privación judicial de libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en contra de su defendido A.J.P.B., por estimar que los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, no eran suficientes para imputarle los delitos de Violencia Sexual a Niña Agravado y Amenaza a su representado y en consecuencia, decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que: “……de las resultas del examen Médico Forense, dejò establecido que la región genital de la examinada se encuentra indemne no existiendo desfloración en el himen, ni lesión en el ano…”. Señala ut supra en su escrito en el capitulo denominado “incumplimiento de los requisitos de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad…” que: “…lo mismo ocurre con el informe médico forense del cual no se desprende relación de causalidad alguna para vincular a mi defendido con el resultado plasmado en el referido informe forense, toda vez, que es imposible determinar que el imputado sea el causante de dicho resultado, cuando tal resultado puede tener múltiples causas como pueden ser, algún tipo de infección, el contacto con ropa ajustada o el hecho propio de la persona objeto del examen…”. Alega, según su criterio que: “… no existen signos de violencia sexual y que el delito de Violencia Sexual a Niña Agravado no se encuentra acreditado, como tampoco el delito de Amenaza, por cuanto no se evidencia de la data investigativa…”. Finalmente solicita en su petitorio, que se decrete a su defendido la libertad sin restricciones plena por no ser su defendido aprehendido en flagrancia, al ser la detención inconstitucional, sin embargo en el supuesto que esta honorable corte de apelaciones considere continuar la investigación por la vía ordinaria, solicita revoque la medida judicial preventiva privativa de libertad por una menos gravosa, de conformidad con articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencia sea dictada otra calificación del delito, que no es la que se le imputa a su defendido.

    En este sentido, revisado como ha sido el auto mediante se decreta la medida preventiva de privación judicial de libertad al imputado A.J.P.B., se desprende que la recurrida para motivar y fundamentar analizó el fomus bonis iuris, previsto en los numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal, que en materia penal está constituido por la acreditación de la comisión de un hecho punible, y los elementos de convicción que permiten estimar la autoría ó participación de un imputado, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, por cuanto la a quo estableció la existencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al deducirlo la recurrida de los siguientes elementos de convicción: “1.- Acta de Denuncia, de fecha 15-01-2014, formulada por la víctima: Niña G. K. G. N. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, legitimada tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos que dan origen a la presente investigación penal signada con la nomenclatura fiscal Nº MP-23751-2014, en contra del ciudadano: A.J.P.B., a quien identificó como su presunto agresor. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2014, suscrito por la funcionaria DETECTIVE TSU C.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: A.J.P.B., plenamente identificado en autos. 3.- Acta de Derechos de Imputado, de fecha 15-01-2014, realizada al ciudadano: A.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.258.692, por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, posterior a la aprehensión del presunto agresor, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Resultas de la Valoración Médica realizada al imputado, de fecha 15-01-2014, suscrita por el Médico Forense Dr. E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, en la cual deja constancia del estado físico presentado por el ciudadano: A.J.P.B., ya identificado, posterior a su aprehensión, en la cual refiere: “El mismo se encuentra en buenas condiciones físicas y no presenta lesiones aparentes”. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 15-01-2014, tomada por el funcionario receptor identificado como TSU C.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, en la cual toma declaración de la ciudadana: L.A.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.377.682, quien funge como testigo referencial de los hechos denunciados. 6.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la Víctima, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, a los fines de constatar la edad cronológica de la niña G. K. G. N. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima. 7.- Copia Fotostática de Factura Nº 000006635 emitida por la empresa Telefónica, Oficina VE16 del estado Barinas, de fecha 28-11-2006, donde se constata la adquisición del teléfono celular, modelo Nokia 1255 a nombre de la ciudadana: L.A.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.377.682. 8.- Copia Fotostática de Solicitud de Servicio de Telefonía Móvil al número 0424-5038609, adquirido a nombre de la ciudadana: L.A.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.377.682, con fecha de activación 25-07-2013, así como factura de compra Nº 00003942. 9.- Acta de Inspección Técnica Nº 114, de fecha 15-01-2014, suscrito por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO L.M., DETECTIVE C.C. E INSPECTOR J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso, siendo el mismo en el cual se produce la aprehensión del presunto agresor. 10.- Resultas del Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-068-013-14, de fecha 16-001-2014, suscrita por el DETECTIVE J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien realizo experticia a la evidencia colectada durante la investigación, siendo tres (03) teléfonos celulares pertenecientes a el imputado y las víctimas, cuyos abonados telefónicos son los siguientes: Teléfono Nº 1: Marca Blackberry, Modelo 9360, Serial Meid: 358921043252753, número telefónico: 0414-1591011, Teléfono Nº 2: Marca HTC, Modelo PL01130, Serial Meid: 352279051589038, número telefónico: 0424-5038609, Teléfono Nº 3: Marca Huawey, Modelo Huawey G6007, Serial Meid: 869587012040016, número telefónico: 0414-1591193. 11.- Copia Fotostática de la Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 09-08-2010. 12.- Original de las Resultas del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-061, de fecha 15-01-2014, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, donde refiere: “Examen Físico: Sin lesiones, Examen Ginecológico: Labios mayores y menores normales, laceraciones en horquilla vulvar, himen indemne. Conclusiones: Sin lesiones corporales, laceraciones en horquilla vulvar reciente, himen indemne no desflorado, región ano rectal normal”.. 13.- Fijación Fotográfica del área vaginal de la víctima, Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti””. A través de estos elementos establece no solo la presunta comisión de los tipos penales antes mencionados, sino la vinculación del imputado con los mismos, dentro de las circunstancias de modo, lugar y tiempo narrados en la decisión impugnada.-

    En cuanto al periculum in mora, es decir peligro de fuga, la recurrida motivó tal requisito bajo las siguientes consideraciones: “…En relación a la existencia de una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo, siendo este el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, adicionalmente a la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, circunstancia ésta que se encuentra descrita como peligro de fuga presunta, tal y como lo prevé el parágrafo primero del precitado artículo, en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponerse por uno de los delitos imputados, supera en límite máximo los diez (10) años de prisión. En relación a la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, ya que el imputado mantenía una relación de cercanía y amistad con la víctima y sus familiares, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.”. Mas adelante, agrega: “Razón por la cual estima quien decide que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, motivo por el cual a los fines de garantizar las resultas de la investigación penal que se inicia en el presente proceso penal, acuerda de conformidad con los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE. …”

    Analizado este aspecto de la impugnación esta alzada estima que no le asiste la razón a la defensa privada, toda vez que se observa que la juzgadora de instancia motivó suficientemente lo referente al requisito establecido en el numeral 3º del Artículo 236 procesal, referido al peligro de fuga o de obstaculización, al señalar que uno de los delitos imputados, Violencia Sexual a Niña Agravado excede de diez (10) años de prisión en su limite superior, encuadrando el peligro de fuga como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización en las razones derivadas que el imputado podría influir sobre la victima y testigo, motivado a las circunstancias de hecho plasmadas en el auto recurrido. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que este delito no solo atenta contra la libertad e integridad sexual de la victima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional. Por lo que la recurrida estimó que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es el presunto autor de los hechos objeto del presente proceso.

    Alega el recurrente que la medida de privación decretada en contra de su defendido es inconstitucional, por no configurarse la aprehensión flagrante; en tal sentido, observa esta Alzada que, nuestro constituyente estableció en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada ó detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. (Resaltado de esta corte). En relación a la aprehensión del imputado la jueza de control fundamentó la calificación de flagrancia basado en la definición del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece que es flagrante la aprehensión cuando el hecho se acaba cometer y así lo indica textualmente la citada norma al señalar que: “se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”. En este sentido, se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de carácter vinculante Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, razón por la cual y de acuerdo a la motivación de la Juez de la recurrida dicha aprehensión se adecua a la norma antes citada, en consecuencia no tiene asidero el alegato de la defensa referido al decreto que calificó flagrante la aprehensión del imputado. Por lo que corresponde al Juez determinar la necesidad de dictar las medidas cautelares para asegurar las resultas del proceso, tal como lo ha dejado establecido la recurrida en el texto de la decisión apelada, señalando el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículo 236 y 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Observa esta Alzada, que el momento procesal en el cual se dicta la medida preventiva de coerción personal, es en la fase de investigación, lo que implica que no sea una situación definitiva, por cuanto las circunstancias que permiten decidir en esta etapa podrían variar ya sea producto de las diligencias de investigación o por circunstancias propias del proceso penal que en nuestro sistema de justicia y por mandato constitucional esta revestido del debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En el presente asunto, en virtud de haberse calificado la aprehensión como flagrante por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos delitos mencionados por el cual se decretó la medida de privación preventiva al imputado de autos; existe concordancia con los dispositivos legales para justificar la misma; lo cual la Jueza recurrida motivó suficientemente, tomando en consideración las circunstancias en las cuales ocurre el hecho, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa del imputado, siendo así y en base a las consideraciones previamente establecidas, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.S., en su carácter de Defensor Privado. Segundo: Queda Confirmada la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2014 y publicada en fecha 22 de enero de 2014, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en Funciones de Control Nº 2, mediante el cual decretó la Aprehensión como Flagrante y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en relación con lo previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.J.P.B..

    Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.

    Dra. M.T.R.D..

    Ponente

    El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.

    Dr. Abraham Valbuena Pérez Dra. V.M.F.G.

    La Secretaria.

    Abg. J.G.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

    La Secretaria.

    Asunto: EP01-R-2014-000008

    MTRD/AVP/VMF/JG/rr.

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