Decisión nº 139-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de mayo de 2016

206° y 157°

Ponenta: O.D.C.

Decisión Nro 139-16

Asunto Nº CA-2045-15VCM

En fecha 5 de noviembre de 2015, la ciudadana Sorelis Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula Nº 84.014, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.E.W.. titular de la cedula de identidad Nº V- 11.740.138, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa MP-517196-2014, seguida al ciudadano P.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.941.362, y al respecto, dicho recurso fue admitido mediante Decisión Nº 011-16 de fecha 22 de enero de 2016, por lo que se procede a conocer del fondo en los términos siguientes:

Del recurso de apelación

Argumenta la recurrenta que: “... En fecha 10-09-2015 mediante oficio Nº 01-DPDM-F130ª-4508-2015 LA FISCAL consigna ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de EL IMPUTADO; que en fecha 25-09-2015 mediante distribución corresponde el conocimiento de dicha SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (...) que en fecha 29 -09-2015 LA VICTIMA solicita al mencionado Juzgado Primero Itinerante FIJE AUDIENCIA PARA OIRLA, por cuanto ciertamente presenta afectación psicológica como consecuencia de la violencia ejercida por EL IMPUTADO: Jamás existió pronunciamiento del Juzgador, ni siquiera se refiere a este escrito en el auto en el cual acuerda el SOBRESEIMIENTO, silenciando por completo la petición de LA VICTIMA, y que en fecha 22-10-2015 el a quo emite auto DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO a favor de EL IMPUTADO. Auto a todas luces inmotivado y carente de algún razonamiento jurídico. Jamás el a quo analiza los elementos de convicción ni los medios probatorios que pudieran esgrimirse en un eventual juicio oral y público y que sustentan la responsabilidad penal de EL IMPUTADO. El silogismo jurídico es inexistente en el auto del cual se recurre, por lo cual la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia fueron dejadas de lado, incurriendo en lo que esta Apoderada Judicial de LA VICTIMA no duda en calificar como ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO y así lo solicitamos sea expresamente declarado por esta Corte de Apelaciones, procediendo en consecuencia a emitir los pronunciamientos de Ley exigidos. La tutela judicial efectiva se ve ciertamente quebrantada con la emisión de autos que parecieran ajustarse a un modelo pre-elaborado, vaciando de contenido jurídico los hechos sometidos a su consideración y en consecuencia violentando el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a LA VICTIMA por disposición constitucional legal. (...)

En este orden, la apelante además de referirse a las normas establecidas en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relacionados con la Violencia psicológica y la Amenaza, asevera que cursan elementos de convicción y medios probatorios que avalan la denuncia interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2014, expone conceptos doctrinarios en materia de violencia de genero, considerando que el acto conclusivo a emitir por el Representante Fiscal debe ser una acusación en contra de el imputado, por lo que solicita declarar con lugar el presente recurso, se fije audiencia oral para escuchar a la victima y se requiera al a quo las actuaciones originales.

De la decisión recurrida

Se constata al folio 220 del expediente original que el Juez Primero Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en virtud de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió en los términos siguientes: “..De la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, ciertamente son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que conduce a la falta de certeza para atribuir la comisión de los hechos investigados a persona alguna, motivos que hacen procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido contra del (de los) (sic) ciudadano (s) (sic) P.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.362, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso, tal como lo establece el articulo 301 eiusdem.

Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado S-2014-014355 (sic) ITINERANTE de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer e n (sic) Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la república(sic) bolivariana (sic) de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del proceso seguido al (a los) (sic) ciudadano (s) (sic) P.J.C.S., titular (es) (sic) de la cedula de identidad Nº V-11.941.362, por la presunta comisión del ( de los) (sic) delito (s) (sic) de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto (s) (sic) y sancionado (s) (sic) en el (los) (sic) articulo (s) (sic) 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la (s) (sic) ciudadana (s) (sic) A.M.E.W., titular (es) (sic) de la cedula de identidad Nº V-11.740.138, por no existir razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso, tal como lo establece el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Consideraciones para decidir

Analizado el recurso de apelación, las actuaciones administrativas-jurisdiccionales y la decisión adversada referente al Asunto: AP01-S-2014-014355 (Nomenclatura del Juzgado a quo), efectivamente se verifica que en fecha 26 de noviembre de 2014, la representación fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana A.M.E.W., titular de la cedula de identidad Nº V-11.740.138, ordenó el inicio de la investigación, dictando las medidas de protección y seguridad establecidas en el entonces artículo 87 (Hoy 90) numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., medidas éstas que fueron impuestas al presunto agresor, ciudadano P.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-11.941.362, en fecha 15 de enero de 2015 (Folios 39-42).

Es oportuno resaltar que según se evidencia de las actuaciones, en fecha 13 de marzo de 2015, se decretó el archivo fiscal de la causa Nº MP-517196-2014; no obstante, el 15 de julio de 2015 se acordó la reapertura de dicha causa de conformidad con lo previsto en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 60-61); y en este sentido, el 27 de julio de 2015 se realizó la imputación del ciudadano P.J.C.S., por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 02 de septiembre de 2015, la ciudadana D.M., Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalia Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Defensa para la Mujer, solicitó al órgano jurisdiccional mediante oficio Nº 01-DPDM-F130º-4508-2015, el sobreseimiento de la causa Nº MP-517196-2014, seguida al ciudadano P.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-11.941.362, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.M.E.W., titular de la cedula de identidad Nº V-11.740.138.

En este sentido, es importante resaltar lo que la doctrina ha definido como Sobreseimiento, conceptualizándolo “como una resolución judicial mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva tenga autoridad de cosa Juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…”. El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, advirtiendo que sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

Por otra parte, el Diccionario. Vocabulario Jurídico, H.C.. Ediciones Depalma Buenos Aires 1972, página 521.) lo define como: “Decisión que pone fin al proceso y por la cual el tribunal de instrucción declara que no corresponde seguir acusa contra el inculpado, ya sea porque los hechos que le imputan no caen bajo la sanción de la ley penal o han dejado de se sancionados por ésta, ya porque los cargos reunidos contra aquél no se consideran suficientes”

Argumenta la apelante en su escrito recursivo que en fecha 29 de septiembre de 2015, solicitó la fijación de audiencia para oír a la victima, sin respuesta alguna por parte del juzgador ni referirse a ello en su decisión; y sobre el particular esta Alzada debe advertir que si bien el artículo 323 del entonces Código Orgánico Procesal, expresamente establecía que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido o sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo…”; el hoy artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay del Código Orgánico Procesal Penal, referente al tramite, dispone que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como puede inferirse de la última norma trascrita, la obligación del juez o jueza que decreta el sobreseimiento es la notificación, en este caso a la victima lo cual fue realizado mediante boleta de notificación de fecha 22 de octubre de 2015, como se evidencia al folio 223 de las actuaciones originales, y no efectuar audiencia alguna; razón por lo cual el requerimiento de la defensa se declara sin lugar. Y así se decide.

En cuanto la denuncia relacionada con la inmotivación del auto adversado, esta Corte analizado el mismo, observa que efectivamente el Juez no expresó el por qué de lo decidido, no evidenciándose análisis alguno para arribar a tal conclusión, desconociéndose el sustento fáctico y jurídico que le permitieron considerar la procedencia del sobreseimiento de la causa, bajo el supuesto de no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; limitándose el juez a señalar. “…Por todos los razonamientos antes expuesto (sic) este Juzgado S-2014-014355 (sic) ITINERANTE de Primera Instancia con Co9mptencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer e n (sic) Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del proceso seguido a (a los) (sic) ciudadano (s) (sic) P.J.C.S., titular (es) (sic) de la cedula de identidad N° V-11.941.362, por la presunta comisión del (de los) (sic) delito (s)(sic) de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto (s) (sic) y sancionado (s) (sic) en el (los) (sic) artículo (s) (sic) 39 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.I., en perjuicio de la (s) (sic) ciudadana (s) (sic)A.M.E.W., titular (es) (sic) de la cedula de identidad (sic) N° V-11.740.138, por no existir razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso, tal como lo establece el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto, esta Sala verifica que al no cumplirse con los postulados de motivación exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se vulnera el conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes dentro de un proceso judicial, en otros términos, la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución violatoria de los principios que rigen el proceso penal, como la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y congruentes

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 721 del 09 de julio de 2010, en lo que respecta a la motivación del sobreseimiento, ha establecido lo siguiente:

…De manera que toda decisión dicta por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada.

Así pues en relación con lo anterior, el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión….

Así, esta Alzada considera que la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales, en este caso de la víctima, quien como parte procesal resulta desfavorecida con la decisión impugnada, por tanto lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sorelis Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula Nº 84.014, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.E.W.. titular de la cedula de identidad Nº V- 11.740.138, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa MP-517196-2014, seguida al ciudadano P.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.941.362, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Violencia psicológica, por consecuencia se anula el fallo impugnado de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 y 26 constitucional, 174, 175 y 179 eiùsdem, advirtiendo que la nulidad decretada conlleva los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, quedando a salvo la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo180 ibidem. Se ordena que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, se pronuncie sobre el acto conclusivo objeto de apelación con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo. Así se decide.

Así mismo, esta Alzada en virtud de la nulidad decretada del auto de fecha 22 de octubre de 2015, objeto de impugnación por la ciudadana Sorelis Mendoza, apoderada judicial de la ciudadana A.M.E.W., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.740.138, considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las infracciones denunciadas, al ordenarse la realización de una nueva actividad procesal por parte del órgano jurisdiccional.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sorelis Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula Nº 84.014, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.E.W., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.740.138, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa MP-517196-2014, seguida al ciudadano P.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.941.362, por consecuencia, se anula el fallo impugnado de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 y 26 constitucional, 174, 175 y 179 eiùsdem, advirtiendo que la nulidad decretada conlleva los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, quedando a salvo la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo180 ibidem. Se ordena que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, se pronuncie sobre el acto conclusivo objeto de apelación con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES,

J.B.U.

Presidente

OTILIA D.CAUFMAN

Ponenta

C.M.Q.M.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S.

JBU/ODC/CMQM/ojcs/amvm.

Asunto N° CA-2045-16VCM

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