Decisión nº 178-2014 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 21 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-005259

ASUNTO : VP02-R-2014-000671

DECISIÓN: Nº 178-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto, por el ABG. J.F.L., […], inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.705, en su carácter de defensora privada del ciudadano O.A.J.A., titular de la cédula de identidad N° 18.647.798; contra la decisión N° 671-2014, emitida en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó lo siguiente: 1) Admisible el escrito de oposición de excepciones propuesto por la defensa técnica de autos; no obstante se declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada y las excepciones opuestas; 2) Admisión total del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 3) Admisión total de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por parte de la defensa privada de marras; 4) Mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la instancia en fecha 5 de febrero de 2014; 5) Auto de apertura a juicio contra el encausado O.A.J.A., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, en armonía con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En fecha 15 de julio de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas que el ABG. J.F.L., en su carácter de defensor del acusado O.A.J.A., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como se evidencia de las actas procesales donde se verifica que el mencionado defensor, fue designado ante el juzgado de instancia, en fecha 5 de febrero de 2014, lo cual se constata del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64) de la pieza recursiva, oportunidad en la cual se celebrara la audiencia de presentación de imputados; constatándose que el referido profesional del Derecho fue juramentado en la misma fecha. Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del escrito recursivo, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 9 de junio de 2014, observándose que la parte recurrente se dio por notificada del fallo impugnado, el mismo día de su emisión; por lo que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2014, según consta del sello húmedo grabado por dicha Unidad en el escrito recursivo, el cual corre inserto al folio uno (1) de la pieza incidental; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo que riela del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.

Ahora bien, del escrito recursivo derivan las denuncias que a continuación se señalan: PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: Omisión de pronunciamiento en relación a la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, planteada por la defensa técnica como punto previo, en el escrito de oposición de excepciones interpuesto ante el juzgado de instancia en fecha 15 de abril de 2014; ello en relación a las circunstancias en las cuales fue detenido el acusado de autos.

Por su parte, se constata como SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: Falta de pronunciamiento por parte de la a quo, respecto al procedimiento especial de reinserción social por consumo, mediante el cual debía llevarse el presente asunto penal, toda vez que su defendido se declaró “consumidor impulsivo” durante el la celebración del acto de presentación de imputado y lo cual se corrobora del informe toxicológico y psiquiátrico practicado al mismo, en la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad; haciendo alusión a que dicho alegato fue igualmente planteado en el particular “CUARTO” del escrito de apelación.

En el mismo orden y dirección, plantea como TERCERA DENUNCIA: Errónea precalificación jurídica atribuida a los hechos que dieron origen al presente asunto, refiriendo que la cantidad de droga incautada es de siete coma siete gramos (7,7 grs.), aunado al hecho que las resultas de los exámenes toxicológicos practicados al ciudadano O.A.J.A., reflejan que el mismo se considera “consumidor compulsivo” y en tal sentido, debe modificarse la precalificación, al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Finalmente, agrega como CUARTO ARGUMENTO RECURSIVO: Falta de motivación respecto a la totalidad de las excepciones opuestas mediante el escrito de descargo consignado ante el tribunal a quo, en fecha 15 de abril de 2014.

De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de las denuncias esgrimidas en el presente escrito de apelación de autos, analizando cado denuncia por separado a los fines de una mejor comprensión, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, estima propicio este Cuerpo Colegiado, pronunciarse de manera conjunta en relación a la PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIA interpuestas por el accionante, quien alega en primer lugar, la omisión de pronunciamiento en relación a la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, planteada como punto previo, en el escrito de oposición de excepciones interpuesto; ello en relación a las circunstancias en las cuales fue aprehendido su defendido y como segunda denuncia, la falta de pronunciamiento por parte de la a quo, respecto al procedimiento especial de reinserción social por consumo, mediante el cual debía llevarse el presente asunto penal, toda vez que su defendido se declaró “consumidor impulsivo” durante el la celebración del acto de presentación de imputado y lo cual se corrobora del examen toxicológico y psiquiátrico practicado al mismo; estos particulares, cuanto a lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 2° y , en concordancia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada y finalmente, al no encontrarse establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación.

Consideran relevante estos jurisdicentes, pronunciarse respecto al TERCER MOTIVO DE APELACIÓN, referido a: La errónea precalificación jurídica atribuida a los hechos que dieron origen al presente asunto, por cuanto su patrocinado es considerado como “consumidor compulsivo” y en tal sentido, debe ser modificarse la precalificación, al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y en ese sentido se tiene que:

En relación con lo anterior, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

: (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Las negrillas son de la Sala).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluye este Cuerpo Colegiado, que el PARTICULAR TERCERO, plasmado en el recurso de apelación de autos, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo ataca la precalificación jurídica acordada a los hechos que dieron origen al caso bajo examen; argumento que tal como se indicó anteriormente, no resulta apelable; situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el juez en funciones de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa técnica estimare que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate, podrá interponer el recurso de apelación de sentencia que a bien considere. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a lo alegado en la CUARTA DENUNCIA, referida a la falta de motivación, con relación a la totalidad de las excepciones opuestas mediante el escrito de descargo consignado ante la instancia; debe esta Instancia Superior hacer alusión al contenido de la sentencia N° 1768, proferida por la Sala Constitucional del M.Ó.J. de la República, en fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual se estableció lo siguiente:

…la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación. Así lo señaló esta Sala en sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: “Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros”, donde se indicó:

Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.

Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.

(…omissis…)

A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

(…omissis…)

Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

En el mismo orden y dirección, consideran pertinente estos jurisdicentes transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 439.2 del Código Adjetivo Penal, el cual reza: “Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. Así pues, se tiene que las excepciones declaradas sin lugar por la instancia, son inimpugnables por expresa disposición de la ley; ello en atención con lo establecido en el artículo 428, literal “c” ejusdem.

En razón de la jurisprudencia pacífica y reiterada ut supra, es por lo que esta Instancia Superior colige que el CUARTO PARTICULAR esgrimido por la parte recurrente de autos, debe ser declarado INADMISIBLE por irecurrible conforme al numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo con lo previsto en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ataca la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia del proceso. Empero, esta situación que no implica transgresión alguna de la garantía del debido proceso ni el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano O.A.J.A., por cuanto las excepciones planteadas, pueden oponerse nuevamente en la fase de juicio. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera se deja expresa constancia que el ABG. J.F.L., no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Igualmente, se observa que la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue emplazada en fecha 27 de junio de 2014, tal como se verifica al folio catorce (14) y su vuelto de la pieza recursiva del asunto, no dando contestación al recurso de apelación presentado por la defensa privada de autos.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que resultan: ADMISIBLES los PARTICULARES PRIMERO y SEGUNDO planteados en el recurso de apelación de autos interpuesto, por el ABG. J.F.L., en su carácter de defensora privada del ciudadano O.A.J.A., por cuanto a lugar en Derecho; y por su parte, consideran que la TERCERA y CUARTA denuncias del escrito recursivo, deben ser declaradas INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 439.2 ejusdem, en atención al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias Nos. 1303 y 1768, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005 y 23-11-2011, respectivamente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el PRIMER y SEGUNDO motivo de denuncia, contenido en el escrito recursivo interpuesto por ABG. J.F.L., en su carácter de defensora privada del ciudadano O.A.J.A.; referidos a la omisión de pronunciamiento en relación a la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, planteada en el escrito de oposición de excepciones y la falta de pronunciamiento respecto al procedimiento especial de reinserción social por consumo, mediante el cual debía llevarse el presente asunto penal.

SEGUNDO

INADMISIBLE la TERCERA y CUARTA denuncias del escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 439.2 ejusdem y en atención al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias Nos. 1303 y 1768, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005 y 23-11-2011, respectivamente.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. N.G.R.

Presidenta

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 178-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000671

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