Decisión nº 353-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 24 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-027105

ASUNTO : VP02-P-2013-027105

DECISIÓN N° 353-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL A.H.H.

Ha ingresado a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, entre las causas signadas por cada Tribunal bajo los Nos. 5C-19479-14 y 9C-14479-13 respectivamente, la cual se sigue contra el ciudadano N.D.G.B., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de la Ley Adjetiva Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVA.

Se recibió el asunto principal N° VP02-P-2013-027105, en fecha 22 de octubre de 2014, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien en fecha 23 de octubre del año en curso se inhibió del conocimiento de la presente causa penal, por mantener una amistad manifiesta con el profesional del Derecho J.V.P., quien funge como Apoderado Judicial del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, en su carácter de víctima en el presente asunto; incidencia que fue declarada CON LUGAR mediante decisión N° 304-14, de fecha 27 de octubre de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Jueza Profesional Dra. E.E.O., integrante del aludido Cuerpo Colegiado.

En el mismo orden y dirección se tiene que en fecha 6 de noviembre de 2014, fue realizado el sorteo de jueces establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando insaculada en sustitución de la Jueza Profesional Dra. N.G.R., la Jueza Profesional Suplente Dra. MAURELYS VÍLCHEZ, siendo remitido en fecha 10 de noviembre del año en curso, la presente causa penal a esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2014, la Jueza Profesional Suplente Dra. MAURELYS VÍLCHEZ, aceptó la designación recaída en su persona y en al sentido, fue constituida la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por el Juez Profesional Dr. R.Q.V., como Presidente de Sala y las Juezas Profesionales Suplentes Dra. MAURELYS VÍLCHEZ y Dra. A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión bajo los siguientes términos:

Se observa en primer lugar, que mediante decisión N° 014-14, emitida en fecha 14 de julio 2014, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del Derecho J.A. VERGARA PEÑA, F.A.B. y A.M.I., en su carácter de Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, quien funge como víctima en el caso bajo examen; siendo anulada la sentencia N° 306-14, proferida en fecha 2 de abril de 2014 por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando que un órgano subjetivo distinto se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento requerida por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, remite la causa al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a otro juzgado en funciones de control, siendo distribuida en fecha 29 de agosto de 2014, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que en fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió un auto mediante el cual remitió el asunto principal N° VP02-P-2013-027105, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que:

…siendo evidente que el órgano subjetivo que preside actualmente el Juzgado Noveno en Funciones de Control, no es el mismo que profirió la sentencia recurrida y anulada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, remitir de manera inmediata la causa en cuestión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, al no existir ninguna vinculación entre quien actualmente preside ese Despacho Judicial y la decisión anulada en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negrillas propias).

II

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

En fecha 6 de octubre de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1000-14, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos, transcritos de seguidas:

…Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, que la razón que motivara al órgano subjetivo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a devolver las actuaciones a este despacho, estriban sobre las circunstancias claramente definidas con anterioridad; bajo tales perspectivas, la devolución a este tribunal de la causa por parte de la jueza Quinta de Control, conlleva a establecer ciertos y determinados parámetros de actuación procesal, indispensables a objeto de no vulnerar garantías y derechos constitucionales inmersas en el debido proceso y el derecho a la defensa y que; bajo las circunstancias en las cuales se ejecuta la devolución, crea una disyuntiva que necesariamente debe resolverse, con el objeto de establecer la correcta competencia para el conocimiento de la presente causa.

Disyuntiva que acaece por cuanto ¡a Jueza de Tribunal Quinto de Control remite la causa a este despacho a mi cargo, planteando que esta juzgadora es un órgano jurisdiccional distinto al que emitió la decisión anulada, siendo que efectivamente quien aquí decide no fue quien dicto el referido fallo, pero para el momento de recibir la causa proveniente de la Corte de Apelaciones, fue la Jueza para ese momento Abg. L.V. quien la recibe, y por ser esta quien emitió la decisión recurrida y efectivamente anulada, la misma se desprende de dicha causa, como en efecto lo hizo, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma al Tribunal Quinto de Control.

Ahora bien, en fecha 01 de agosto de 2014, se llevo a efecto la rotación anual de jueces y juezas, siendo rotada la jueza de este despacho para ese momento Abg. L.V. al Tribunal 2 de Ejecución, y tomando posesión de este despacho la ciudadana Abg. Maria baptista jueza suplente adscrita a este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observándose que es en fecha 29-07-2014 que la jueza que emitió el fallo anulado aun se encontraba presidiendo este despacho y es "quien se desprende de la causa tal como lo ordeno la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones quien anuló la decisión recurrida.

Considera esta juzgadora, que no le corresponde conocer de la presente causa, por cuanto al momento de ser la misma recibida de la corte de apelaciones en este tribunal, no se encontraba un órgano subjetivo distinto, sino que en fecha posterior a la distribución de la misma se encarga otra jueza en virtud de las rotaciones antes indicadas, por lo que mal puede el tribunal Quinto de Control devolver la causa fundamentándose en que se encuentra otro juez presidiendo este despacho, pues de ser así, se devolverían todas las actuaciones a su tribunal de origen en razón que hay un juez distinto tomando como fundamento las rotaciones de los jueces.

Concluyendo así, esta juzgadora, que el evento que en definitiva generó que en el presente caso se produjera la devolución por parte de la jueza Quinta de Control de la causa a este tribunal, una vez distribuida la causa a ese despacho judicial y después de haberle dado entrada y asignando numero de causa, fue atribuible a que no existe ninguna vinculación entre quien actualmente preside este despacho judicial y la decisión anulada en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de entrar en definitiva a determinar la viabilidad del conflicto de no conocer, es oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma, distribuyó las competencias procesales de la siguiente forma:

(…omissis…)

Por todas estas razones, considera esta Juzgadora, que remitir la presente causa, al Juez Quinto de Control a objeto de que este proceda a resolver la solicitud de sobreseimiento realizada por e! Fiscal del Ministerio Público, en la presente causa, igualmente considera esta Juzgadora que es viable en el presente caso declarar el conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por los órganos subjetivos de los Juzgados Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos de este mismo Circuito Judicial Penal, entre las causas signadas por cada Tribunal bajo los Nos. 9C-14479-13 y 5C-19479-14 respectivamente, planteando el primero de los nombrados el conflicto de competencia de no conocer, en la causa, cuya investigación es seguida por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número de investigación fiscal 24-F39-0688-11, la cual en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 1, del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; presentó solicitud de sobreseimiento en fecha 25 de octubre de 2013 (folios 175 al 180 del asunto principal), en los siguientes términos:

(…omissis…)

CAPITULO II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

Manifiesta el Ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, en denuncia presentada por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que Denuncia el Delito de ESTAFA, Previsto y Sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de su persona, por parte de los Representantes Legales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ESCALANTE MOTORS MARACAIBO, cuyo RIF es J-30798357-4 y que se encuentra domiciliada en la Calle 85 con Avenida 9B, Edificio Escalante Motors, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que en el Mes de Octubre de 2010, se dirigió a la sede de la referida compañía con el interés de comprar un (01) vehículo automotor nuevo para uso personal, en esa oportunidad le fueron ofrecidas innumerables ofertas de vehículos todos nuevos cero (0) kilómetros, tomando a final de cuentas, la decisión de adquirir una CAMIONETA MODELO EXPLORER 4 PUERTAS 4X4 AUTOMÁTICA LIMITED, CATALOGO: 7LAQ, AÑO 2011, PLACAS AB520ZK, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU7586B8A20507, SERIAL DEL MOTOR BA20507, cuya negociación se hizo efectiva el día 21 de Diciembre del año 2010, por la cantidad de Bsf. 328.000,01, pagando ése día la inicial de Bsf.132.000,00, y el resto de la deuda es decir la cantidad de Bsf.196.000,00, le fue financiada mediante crédito otorgado por el Banco Banesco Banco Universal, por lo cual paga un monto mensual de Bsf.6.389,96. Ahora bien, una vez que le fue entregado su vehículo adquirido a precio nuevo, llegado de planta, encuentra debajo de unos de los asientos delanteros, una (01) copia de la p.d.g. Nro. 2422402, en la que aparece como Concesionario Vendedor ESCALANTE MOTORS MARACAIBO, y como Comprador el Ciudadano O.Á.D.T., quien es Venezolano, Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N°. V-7.770.186, sobre el mismo vehículo, fecha de venta el 06 de Noviembre del Año 2011, en ese sentido logro contactar al referido ciudadano y el mismo le informo que para la fecha antes indicada, él había comprado el vehículo antes mencionado, y que lo devolvió por presentar varias fallas y desperfectos como golpe en la caja, desaceleración descontrolada, múltiples detalles de pintura y carrocería, incorrecto funcionamiento del aire acondicionado, incontrolable consumo de combustible y daño en los accesorios de la puerta del conductor, conforme consta en copia de orden de reparación y orden de servicio Nro. S1-22668, emitida el día 22 de Noviembre de 2010, aunado a lo antes mencionado, mediante artificios y medios capaces de engañar, la COMPAÑÍA ANÓNIMA ESCALANTE MOTORS MARACAIBO, sorprendió su buena fe, vendiéndole como Nuevo, un (01) vehículo que no sólo había sido anteriormente vendido y por ende usado, sino que además fue devuelto por su originario dueño por presentar innumerables imperfectos y fallas, causando en virtud de eso, un provecho injusto con un perjuicio ajeno.

(…omissis…)

CAPITULO IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que El Delito de ESTAFA, objeto de la presente investigación, no se realizo, en virtud de que si bien es cierto de que el vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO EXPLORER LIMITED 4X4, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGÓN, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACAS AB520ZK, SERIAL DE CARRCERIA 8XDEU7586B8A20507, SERIAL DEL MOTOR BA20507, le fue vendido en primera instancia por la empresa ESCALANTE MOTORS DE MARACAIBO,C.A., la cual tiene reconocida trayectoria en la región, con más de diez (10) años de experiencia en el mercado automotriz, al Ciudadano O.Á.D.T., Titular de la Cédula de Identidad numero V-7.770.186, por la cantidad de 320.000.00 Bolívares, de la cual 207.900,00 Bolívares fue financiado por el Banco Mercantil, en fecha 02/11/2010, y cinco (05) días después aproximadamente el Ciudadano O.Á.D.T., retira el vehículo del concesionario, y el día 02/12/2010, devuelve el vehículo por estar inconforme con el mismo por presentar varios desperfectos, es decir descuadre en las puertas, ruidos internos, cosa que acepta la directiva de la empresa, previo conocimiento de planta ensambladura FORD MOTOR DE VENEZUELA, ubicada en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo, la cual aplico el procedimiento para el reverso de ventas de vehículos, el cual abarca los siguientes pasos: Solicitud de anulación de documentos: Nota de

crédito, de fecha 02/12/2010, Solicitud de anulación de Certificado de

Registro de Vehículo y P.d.g., de fecha 07/12/2010, y ajuste

mecánicos de la unidad, motivo por el cual fue autorizada la venta del vehículo

en referencia a otro cliente, siendo asignando otro vehículo al prenombrado

ciudadano, no es menos cierto que el vehículo en cuestión en fecha

22/12/2010, le fue vendido al Ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO

NAVARRO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.810.581, a quien el

concesionado le hizo entrega del mismo el día 30/12/2010, entregándole el

Certificado de Origen, emitido por FORD MOTOR DE VENEZUELA, quien

posteriormente manifestó al concesionario su inconformidad en virtud de que

dicho vehículo era usado porque había sido vendido anteriormente al

Ciudadano O.D., sin devolver el vehículo y solicitar la aplicación del

procedimiento para el reverso de ventas de vehículos, los cual si hizo el

ciudadano O.D., manteniéndose en posesión del vehículo el

Ciudadano EURO MORILLO, hasta la presente fecha, es decir que el referido

ciudadano viene aplicando los atributos de propiedad que establece el Código

Civil Venezolano sobre la cosa, los cuales son: Uso, Goce, Disfrute y

Disposición, que tiene sobre el mismo, lo cual se evidencia según Experticia

de Reconocimiento Avalúo Real, practicada en fecha 20/09/2013, por el

Funcionario INSP/JEFE HEMBERTH GONZÁLEZ, Experto Reconocedor al

Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

sobre un vehículo que se encuentra en poder del propietario con las siguientes

características: MARCA FORD, MODELO EXPLORER LIMITED 4X4, COLOR

BLANCO, TIPO SPORT WAGÓN, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACAS AB520ZK, SERIAL DE CARRCERIA 8XDEU7586B8A20507, SERIAL DEL MOTOR BA20507, quien determino que los seriales de identificación del mismo se encuentran en estado original, estimando su valor en 1.200.000,00 Bolívares Fuertes, por lo tanto los elementos de convicción existentes en la presente causa son insuficientes y resultan improcedentes para formular acusación en contra del prenombrado Imputado, motivo por el cual dan lugar a la presente solicitud de Sobreseimiento.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, estos Representantes del Ministerio Público solicitamos sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del Ciudadano N.D.G.B., Venezolano, Natural de S.R., Fecha de Nacimiento 16-02-1962, de 51 años de edad, Ingeniero Industrial y Gerente General de la Sociedad Mercantil Escalante Motors Maracaibo,C.A., Casado, Portador de la Cédula de Identidad N°. V-7.666.725, hijo de Irida Bucobo y de A.G., Residenciado en el Sector S.R.d.T., Avenida M.N., casa 52, detrás del Colegio Rosmini, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de ESTAFA, Previsto y Sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo…

. (Negrillas propias).

Esta Alzada observa, de la causa en estudio, que ciertamente el Ministerio Público inició investigación fiscal número N° 24-F39-0688-11, en ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, en fecha 23 de septiembre de 2011, quien afirma ser víctima del delito de ESTAFA por parte de la Compañía Anónima Escalante Motors Maracaibo, cuyo Gerente General es el ciudadano N.D.G.B.; en relación a la celebración de la compra venta de un vehículo automotor presuntamente nuevo, con las características: tipo: CAMIONETA, modelo: EXPLORER 4 PUERTAS, 4x4 AUTOMÁTICA LIMITED, catálogo: 7LAQ, año: 2011, placas: AB520ZK, serial de carrocería: 8XDEU7586B8A20507, serial del motor: BA20507; correspondiéndole el conocimiento del caso bajo estudio al Juzgado Noveno en Funciones de Control, quien en fecha 2 de abril de 2014 decretó el sobreseimiento de la causa, cuya decisión fue anulada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de julio de 2014; ordenando que otro Tribunal en Funciones de Control conociera de la solicitud de sobreseimiento.

En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control se desprende del conocimiento de la causa, remitiéndola al Departamento de Alguacilazgo, quien en fecha 29 de julio de 2014 realiza la distribución, correspondiéndole el conocimiento del asunto penal al Tribunal Quinto en Funciones de Control; el cual remitió el mismo de vuelta a su tribunal de origen, mediante oficio N° 5734-14, por cuanto la misma presentaba error en la foliatura. En razón de lo anterior, se constata que en fecha 25 de agosto de 2014, según oficio N° 5412-14, el órgano jurisdiccional a cargo del Tribunal Noveno en Funciones de Control remitió la causa al Juzgado Quinto de Control, una vez subsanado el error en la foliatura.

Resulta trascendental acotar que en fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Noveno en Funciones de Control, remitió el asunto penal a un Juzgado en Funciones de Control que por distribución correspondiera, ello en virtud de haber sido anulada la sentencia N° 306-14, mediante la cual se decretara el sobreseimiento del asunto, en fecha 2 de abril de 2014, por el aludido órgano jurisdiccional; ello por parte de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, mediante decisión N° 014-14, de fecha 14 de julio de 2014.

No obstante lo anterior y tal como se señaló ut supra, mediante oficio N° 6470-14 de fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de la causa penal al Juzgado Noveno en Funciones de Control, en virtud que para esa oportunidad, se encontraba adscrito al referido Despacho, un órgano subjetivo distinto, no existiendo nexo entre éste y la decisión anulada.

En virtud de lo anterior, sostiene este Cuerpo Colegiado que mediante decisión N° 1000-14, de fecha 6 de octubre de 2014 el Juzgado Noveno en Funciones de Control planteó el conflicto de no conocer considerando que una vez decretada la nulidad de la sentencia de sobreseimiento tantas veces aludida, el asunto penal debía ser conocido por un órgano subjetivo distinto al que dicto el fallo, tal como lo ordenó la Instancia Superior.

Una vez efectuado un breve recuento de las actuaciones más relevantes insertas en el presente asunto penal, relacionadas con el conflicto de no conocer planteado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control y verificado como ha sido que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito anuló la decisión mediante la cual el aludido órgano jurisdiccional decretó el sobreseimiento del asunto penal previamente requerido por la Vindicta Pública, ordenando que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, se pronunciara sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público; debe esta Alzada establecer ciertos aspectos en relación a los actos procesales, así como su validez y eficacia en los procesos judiciales llevados a cabo, en este caso, los de índole penal.

Según su concepto, el autor V.J.P. define el “acto procesal”, de la siguiente manera:”…Los actos procesales son actuaciones que tienen relevancia procesal y se realizan dentro del proceso desde su inicio: son ejecutados en forma concatenada hasta la conclusión del juicio mediante sentencia firme, transacción u otro medio de autocomposición procesal…”. (“Teoría General del Proceso”. Séptima Edición Revisada y ampliada. Universidad Católica A.B., Caracas – Venezuela 2008. Pp. 387).

En el caso que nos ocupa, se observa que el auto mediante el cual el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el asunto principal al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito, a los fines de ser distribuido para su conocimiento a un Tribunal en Funciones de Control distinto al que emitió el fallo anulado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito; constituye un acto jurisdiccional que surte plena eficacia jurídica por cuanto el mismo deviene del pronunciamiento de un juez de la República que actúa según las atribuciones que la Constitución Nacional le ha conferido para ser el director del proceso en este caso penal, tal como puede verificarse del contenido de la norma prevista en el artículo 253 de nuestra Carta Magna:

Título V De la Organización del Poder Público Nacional

Capítulo III Del poder Judicial y del Sistema de Justicia

Sección Primera De las Disposiciones Generales

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

.

Por su parte, es preciso aludir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se establecen las funciones que debe ejercer el Juez en Funciones de Control:

Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario

Título I Fase Preparatoria

Capítulo I Normas Generales

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Sobre la base de las consideraciones ut supra esgrimidas por este Cuerpo Colegiado, consideran estos jurisdicentes que tal como lo señala la profesional del Derecho L.C.J.J., órgano decisor adscrito al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento que se remitiera la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal en Funciones de Control distinto al que emitió el fallo anulado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones; se emitió un auto judicial apegado a lo que consagra la Constitucional Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes como derechos y garantías que le asisten a las partes en el proceso penal, ello en f.a. con los postulados establecidos por el legislador en virtud del debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva que debe privar en todo proceso judicial; advirtiendo además esta Instancia Superior que las actuaciones descritas en el breve recuento procesal efectuado anteriormente, tuvieron lugar antes de haberse llevado a cabo las rotaciones de los jueces y los funcionarios que forman parte de este Circuito Judicial Penal; por lo que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Noveno en Funciones de Control aún fungía como órgano decisor de instancia al momento de remitir el presente asunto penal a un juzgado en funciones de control que correspondiera por distribución.

Así pues, se determina que la actuación proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, no estuvo ajustado a Derecho al pretender desprenderse del conocimiento de una causa que había sido distribuida a su despacho jurisdiccional a través de una acto judicial que había quedado firme, sin que existieran las únicas causales por las cuales un órgano subjetivo puede apartarse del conocimiento de un asunto penal como lo son: la inhibición y la incompetencia por el territorio o la materia; razón por la cual considera esta Alzada que lo procedente en Derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es DECLARAR COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto penal al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido ORDENA la remisión del asunto principal N° VP02-P-2013-027105 al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; debiendo EXPEDIRSE Y REMITIRSE copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conocer de la presente causa signada con el N° VP02-P-2013-027105, seguida en contra del ciudadano N.D.G.B., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO.

SEGUNDO

ORDENA la remisión del asunto principal N° VP02-P-2013-027105 al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 85 y 87 de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACION

Dr. R.Q.V.

Presidente de Sala

Dra. A.H.H. Dra. MAURELYS VÍLCHEZ

Ponente

ABOG. A.M.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 353-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. A.M.

AHH/yjdv*

VP02-P-2013-027105

El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto VP02-P-2013-027105. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 24 días del mes de noviembre de 2014.

EL SECRETARIO

ABOG. A.M.

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