Decisión nº 202-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000774

ASUNTO : VP02-R-2014-000774

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho M.S.H., M.E.B.S. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 5.802, 129.514 y 216.287, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Á.A.C.E., contra la decisión No. 2C-2224-14, de fecha 16.06.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.D.J.P.G..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (8) de Julio de 2014, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (9) de Julio de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

Los profesionales del derecho M.S.H., M.E.B.S. y J.C., actuando con el carácter de defensores del ciudadano Á.A.C.E., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alegaron los recurrentes, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, puesto que la Jueza de instancia le negó al ciudadano Á.A.C., el efecto extensivo de una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la privativa de libertad, similar a la que le había sido otorgada al abogado L.D.A., en fecha 13.06.2014, quien había sido señalado como “disparador” en el acto de reconstrucción de los hechos, realizados los días 30.05.2014 y 06.06.2014, mientras que su defendido apareció desarmado y sin ser indicado como tirador en los mismos actos de reconstrucción, lo cual a su juicio, lo conllevó a afirmar que su representado está en mejor situación jurídico-procesal que el co-imputado L.D., quien fuera beneficiado con una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de privación de libertad, lo cual rompe el principio de igualdad procesal en perjuicio de su representado, pues la Jueza de la recurrida negó el efecto extensivo favorable a Á.C., estando ambos co-imputados en la misma situación, toda vez que ambos fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público como cooperadores inmediatos en la supuesta ejecución del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles.

A tenor de lo anterior, la defensa se realiza el siguiente cuestionamiento: ¿Si Á.C. no disparó en el sitio del hecho y a la vez no tenía consigo ningún arma de fuego, porqué se le niega la medida cautelar menos gravosa? Mientras que al abogado L.D., señalado como disparador en 7 ocasiones si se le acordó la medida cautelar.

Arguyen las impugnantes, que conforme a la norma procesal establecida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los jueces de la República garantizar la defensa e igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso, sin preferencias ni desigualdades, en p.a. con lo previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho humando de igualdad ante la Ley y prohíbe discriminaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Sobre dicha consideración, aduce el impugnante, que la Jueza de mérito ignoró y desconoció el prenombrado principio de igualdad, pues es innegable que su representado y el ciudadano L.J.D. están siendo encausados en el mismo proceso por idénticos motivos, ya que mientras Á.A.C. fue imputado por el supuesto delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, en la Modalidad de Cooperador Inmediato, el co-imputado L.D., fue imputado también por el mismo delito ocurrido en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, razón por la cual aduce que su patrocinado está siendo procesado por un delito conexo con el hecho punible atribuido al co-imputado, tal como lo establece el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio es procedente extender a su representado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fue otorgada al computado L.D..

De igual forma, luego de explanar un conjunto de consideraciones con respecto a las entrevistas rendidas por los ciudadanos Dijardi Guerrero, E.R., D.B. y L.D., en los actos de reconstrucción de hecho celebrados por el Juzgado Segundo de Control, Extensión Cabimas, la defensa privada alegó, que de dichas entrevistas se desprende que su patrocinado no poseía arma de fuego al momento de la tragedia, que tampoco disparó contra las víctimas y mucho menos contra persona alguna, y que tampoco existen elementos contundentes para considerar que Á.C. haya instigado al sujeto apodado como “el pinky” a disparar, manifestando que en nuestro país el instigador o cooperador inmediato es el individuo que determina a otro para ejecutar una acción punible, dejándolo sin poder discrecional y sin margen de determinación para contrariar o rechazar la acción querida por el instigador.

En este sentido, aducen los recurrentes, que no existen en las actas elemento de convicción alguno que permita sostener el comportamiento individual del ciudadano A.A.C.E. como instigador o cooperador inmediato, solicitando a esta alzada sea así declarado.

PETITORIO: Los profesionales del derecho M.S.H., M.E.B.S. y J.C., actuando con el carácter de defensores del ciudadano Á.A.C.E., solicitan se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 2C-2224-14, de fecha 16.06.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Se deja constancia, que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 2C-2224-14, de fecha 16.06.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.D.J.P.G..

En ese sentido, se observa que los apelantes impugnan el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por considerar en primer lugar, que la juzgadora de mérito violentó el principio de igualdad procesal, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar el efecto extensivo de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido Á.A.C., quien a su juicio se encontraba en la misma situación jurídico-procesal que el ciudadano L.D.A., a quien el juzgado a quo le impuso de una medida cautelar menos gravosa en fecha 13.06.2014. De igual forma, en segundo lugar la defensa privada alega que en el presente asunto no existen elementos de convicción contundentes para considerar que su defendido haya instigado al sujeto apodado como “el pinky” a disparar, lo que a su juicio no configura la precalificación imputada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, así como el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del texto penal adjetivo para el otorgamiento de una medida de coerción personal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la comparecencia de manera voluntaria del ciudadano Á.A.C.E., sobre quien pesaba orden de aprehensión judicial, por encontrarse presuntamente incurso como COOPERADOR INMEDIATO, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.D.J.P.G..

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a las denuncias presentadas por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 16.06.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano A.A.C.E., en base a los siguientes argumentos:

…Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de (sic) presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: 1) A.D.J.P.G. y 2) R.A.P.G., siendo que de las preliminares de investigación se pudo constatar que presuntamente el homicidio fue perpetrado por los ciudadanos A.J.B.R., A.A.C.E., y L.J.D.A.; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (sic) en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.D.J.P.G. y R.A.P.G., quienes fueron lesionados mortalmente por disparos efectuados por armas de fuego, en la que según el análisis de las actas, presuntamente participaron los ciudadanos primeramente mencionados e identificados plenamente, hecho este ocurrido el día 26-10-2013, en la Av. Independencia de Mene Grande, en las inmediaciones del Centro Comercial Mene Grande, diagonal a la Tasca Mambo Café Parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia, falleciendo ambos ciudadanos en el sitio de (sic) suceso, producto de proyectiles disparados por armas de fuego. Así mismo se puede constatar los siguientes elementos de convicción: 01.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) POLICIAL, de fecha 26/10/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, quien deja constancia…(omisis)… 02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/10/2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado TSU R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, quien estando debidamente juramentado deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia de investigación…(omisis)…03.- INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y CADAVER, de fecha 26/10/2013, se constituye una comisión de este Cuerpo, integrada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO R.G., los DETECTIVES A.G. y P.H., adscritos a esta Sub-Delegación, hacia la siguiente dirección: AVENIDA INDEPENDENCIA. ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL MENE GRANDE. DIAGONAL A LA TASCA MAMBO CAFÉ. PARROQUIA LIBERTADOR. MUNICIPIO BARALT. ESTADO ZULIA. lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente:…(omisis)…4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y DE CADÁVERES, de fecha 26/10/2013, se constituye una comisión de este Cuerpo, integrada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO R.G., los DETECTIVES A.G. y P.H., adscritos a esta Sub-Delegación, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS. DR. ADOLFO D’ EMPAIRE, MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA…(omisis)…5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 26/10/2013, se traslada y constituye Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective Agregado R.G. y el Detective A.G. adscritos a esta Sub-Delegación en: Estacionamiento interno de este Despacho, ubicado en la carretera N, diagonal a la empresa INMOSA, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia…(omisis)…6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/10/2013, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Ojeda por parte de una persona quien dijo ser y llamarse A.P., con el fin de rendir entrevista concerniente a la causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica J-063.945, que inició esta Sub-Delegación, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas…(omisis)… 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/10/2013, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, por parte de una persona quien dijo ser y llamarse ELIESER ROJAS…(omisis)… 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/10/2013, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, por parte del ciudadano ALFONSO VILLALOBOS…(omisis)…9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27/10/2013, suscrita por el Detective Agregado TSU R.G., adscrito al Eje Contra Homicidios, adscrito al Eje Contra Homicidios de la Delegación Estadal Zulia, quien deja constancia de la siguiente diligencia:…(omisis)…10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/10/2013, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Ciudad Ojeda por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse GIUSEPPE SCALA…(omisis)… Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados (sic) Á.C. es autor o participes (sic) en la presunta comisión del delito (sic) presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: 1) A.D.J.P.G. y 2) R.A.P.G., precalificación jurídica que se acoge en su totalidad por este juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigador recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. De igual manera, se desprende que el imputado se presenta voluntariamente este día siendo que sobre el mismo pesa ORDEN DE APREHENSIÓN que cumple con los requisitos legales que conforman el debido proceso, siendo que se cumple con lo preceptuado en el articulo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. Así mismo esta juzgadora considera que existe una relación causal entre los hechos y el delito por el cual ha precalificado el Ministerio Público en esta audiencia, por lo que a juicio de esta juzgadora no le asiste la razón a la defensa de solicitar la imposición de una medida menos gravosa, ya que con los hechos presentado (sic) mas los elementos de convicción, existe un nexo causal que determinan que el imputado de autos es autor o participes (sic) en los delitos imputados, y que sus argumentos deben ser sometido (sic) a la etapa de investigación por cuanto estamos en la fase inicial del proceso, por lo que a juicio de esta juzgadora existe un nexo causal, entre la conducta ejecutada por el imputado de autos y el delito por el cual se ha precalificado, siendo una etapa incipiente del proceso en donde se debe realizar una investigación, que hagan surgir elementos que culpen o exculpen al imputado de autos, y mas (sic) aun (sic) que en esta etapa no se exige a esta juzgadora para decretar una medida de coerción pruebas plenas de culpabilidad correspondiendo a otra etapa del proceso, por lo que con solo elementos de convicción puede decretarse una medida de coerción, y de actas surgen a juicio de esta juzgadora plurales elementos que comprometen su responsabilidad como autores (sic) o participes (sic) de dichos hechos en vista a los testigos del hecho ciudadanos J.B., D.B., DIJARDO GUERRERO, E.R., A.V. Y GIUSSEPPE ESCALA, teniendo este ultimo (sic) un señalamiento directo en contra del ciudadano Á.C., en cuanto a su participación como autor o participes del hecho, SIENDO QUE A TRAVÉS DE LO TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO, los cuales SON CONTESTES AL AFIRMAR SOBRE LA PRESENCIA DEL IMPUTADO Á.C. EN EL SITIO DEL HECHO, ASI MISMO EXISTE EL SEÑALAMIENTO DE QUE EL ARMA UTILIZADA POR EL CIUDADANO APODADO EL PINKI es del funcionario Á.C., y que el mismo le decía que lo matara y la forma en que el imputado llega al sitio , el cual es acompañado del imputado apodado el pinki , es decir A.R., la cual contradice su declaración en este audiencia . Así mismo de la declaración del ciudadano A.V. quien es conteste en afirmar que la pistola utilizada fue la del policía Á.C.. Por lo que juicio de esta juzgadora si existe una correlación entre las declaraciones de los testigos mencionados quienes son contestes al señalar a ambos imputados como autores del delito, y así mismo considerando la forma como ocurren los hechos, siendo un delito complejo que va en detrimento del derecho fundamental que se encuentra consagrado en nuestra carta magna como lo es el derecho a la vida que tiene todo ser humano.

Por lo que a juicio de esta juzgadora resulta proporcional que para garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina "fomus delicti", atentando contra la vida de la victima. Y considerando que para el delito imputado, excede de diez años en su límite superior por lo cual aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo considera este Juzgador su condición de funcionario activo de la POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, por lo que conforme al articulo 236, 237, y 238 del Texto procesal penal adjetivo, ya que también pueden incidir en la investigación, en testigos y expertos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, por lo que de acuerdo a la apreciación del caso en particular, verificándose lo anteriormente analizado es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico respecto a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así mismo en relación a la presunción de inocencia y debido proceso, haciendo constar que por el hecho que a un imputado se le decrete la medida de privación de libertad, nada tiene que ver con cercenar sus derechos y garantías, ya que la medida versa es sobre asegurar las resultas de un proceso, mas no tiene que ver con declarar anticipadamente una sentencia condenatoria, y mas (sic) aun (sic), pudiendo ejercer recursos revisiones, y que pueda variar las circunstancias para imponer dichas medidas en el devenir del la investigación y constando que en la exposición de la defensa se exponen hechos que deben ser investigado (sic), en la etapa de investigación garantizando su derecho a la defensa. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Á.C. es autor o partícipes (sic) en el referido hecho punible, y por una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que se (sic) existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 238 ejusdem; debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello tratándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POF MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: 1) A.D.J.P.G. y 2) R.A.P.G., es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de imputado de autos, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.C. es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa de auto: relacionada a la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Á.C. (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: 1) A.D.J.P.G. y 2) R.A.P.G.. Así mismo se declara sin lugar el efecto extensivo de la medida cautelar impuesta al imputado L.D., por cuanto el articulo (sic) 83 del código penal, expresamente señala cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible cada uno de los cooperadores inmediato queda sujeto a la pena del hecho perpetrado, por lo cual, estando en una fase inicial del proceso se niega la extensión solicitada por la defensa privada considerando esta juzgadora que hay suficientes elementos de convicción que determinan su participación en los hechos y en esta fase solo se exige a esta juzgadora la recolección de estos elementos a fin de fundamentar la medida decretada, por lo que se NIEGA la solicitud de la defensa, así mismo considera esta juzgadora que tanto la declaración del imputado como la solicitud de la defensa privada es materia de investigación. Decretándose como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas DE CABIMAS a solicitud de la defensa privada, informándole al DIRECTOR DEL RETEN DE CABIMAS la condición de funcionario del imputado a fin de resguardar su integridad física. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, conforme a lo solicitado por la Fiscalía 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la LEGALIDAL DE LA APREHENSIÓN conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE…(omisis)…

. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, así como los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal al ciudadano Á.A.C.E., por su participación como COOPERADOR INMEDIATO, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.D.J.P.G., razón por la cual, el Juez de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito no se encuentra prescrito, pues los hechos atribuidos al encartado de autos se suscitaron en fecha 26.10.2013.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la solicitud de aprehensión judicial incoada por el representante fiscal, en contra del ciudadano A.A.C.E., y en las cuales se evidencia entre otras: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26.10.2013, suscrita por el funcionario Detective agregado R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26.10.2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado TSU R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda. 3) INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y CADAVER, de fecha 26.10.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, a la siguiente dirección: Avenida Independencia, estacionamiento del Centro Comercial Mene grande, diagonal a la tasca Mambo Café, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del estado Zulia. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y DE CADÁVERES, de fecha 26.10.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en la siguiente dirección: Morgue del Hospital General de Cabimas. Dr. Adolfo D’ Empaire, Municipio Cabimas del estado Zulia. 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 26.10.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.10.2013, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda por parte de la ciudadana A.P.. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.10.2013, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, por parte del ciudadano E.R.. 8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.10.2013, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, por el ciudadano A.V.. 9) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27.10.2013, suscrita por el Detective Agregado Tsu R.G., adscrito al Eje Contra Homicidios de la Delegación Estadal Zulia. 10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27.10.2013, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Ciudad Ojeda por parte del ciudadano G.S..

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que el ciudadano Á.A.C.E., se encuentra incurso como COOPERADOR INMEDIATO, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.D.J.P.G. por los hechos acaecidos en fecha 26.10.2013, tal como lo solicitara el Ministerio Público, constatando esta Alzada, que la juzgadora de mérito consideró que el señalamiento explanado por los testigos del hecho ciudadanos J.B., D.B., Dijardo Guerrero, E.R., A.V. y Giusseppe Escala, presumen la participación del hoy encausado en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, y son contestes en afirmar sobre la presencia del imputado en el sitio donde se suscitaron los acontecimientos, así como que el arma utilizada por el sujeto apodado como “el pinky” era propiedad del ciudadano Á.C., quien lo incitó a que diera muerte a la víctima, razón por la cual la decisión impugnada explanó de manera integral las consideraciones lógicas que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal en contra del hoy imputado.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atentó contra el derecho a la vida de las víctimas, bien jurídico tutelado de mayor importancia en ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente quien denuncia la inexistencia de elementos de convicción en el presente asunto, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la investigación, y continuar recabando todos los medios probatorios necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano Á.A.C.E., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, por lo que la Jueza de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, denuncian los recurrentes que, la Jueza de instancia violentó el principio de igualdad procesal, establecido en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar el efecto extensivo de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, quien a su juicio se encontraba en la misma situación jurídico-procesal que el ciudadano L.D.A., a quien el juzgado a quo le impuso de una medida cautelar menos gravosa en fecha 13.06.2014; Al respecto considera este Tribunal colegiado, que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, puesto que tal como lo manifestara la jueza de instancia, existen señalamientos serios de los testigos presenciales del hecho, que demuestran la presencia del hoy imputado en el sitio de los acontecimientos, aunado al hecho de que la presunta arma homicida utilizada por el sujeto apodado el “pinky” era propiedad del hoy imputado, quien supuestamente influenció e incitó al referido ciudadano a dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de A.d.J.P., razón por la cual, constata este Tribunal colegiado que el ciudadano Á.A.C., contrariamente a lo manifestado por la defensa no se encuentra en situación de igualdad procesal en relación al co-imputado L.D.. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano Á.A.C.E., constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por los recurrentes, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho M.S.H., M.E.B.S. y J.C., en su condición de defensores privados del ciudadano Á.A.C.E., contra la decisión No. 2C-2224-14, de fecha 16.06.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.D.J.P.G.; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.S.H., M.E.B.S. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 5.802, 129.514 y 216.287, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Á.A.C.E..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 2C-2224-14, de fecha 16.06.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.D.J.P.G..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 202-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

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