Decisión nº 016-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de Junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015977

ASUNTO : VP02-R-2014-000171

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia presentados, el primero, por el ciudadano F.G.M., portador de la cédula de identidad No. 24.264.227, actuando con el carácter de víctima en el presente asunto; y el segundo, por la profesional del derecho J.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ambos contra la sentencia No. 3C-104-14, de fecha cinco (5) de Febrero de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.E.R.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES AL TRABAJADOR BAJO LA MODALIDAD DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJADOR HABITUAL, previsto y sancionado en el artículo 131 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometido en perjuicio del ciudadano F.G., a tenor de lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de la cosa juzgada.

El asunto fue recibido en esta Alzada en fecha 01.04.2014, designándose a la Jueza profesional L.M.G.C. como ponente del mismo.

En fecha 04.04.2014, se admite el presente recurso de apelación de sentencia, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día 23.04.2014, a las diez de la mañana (10: 00 a.m).

El día 07.04.2014, en virtud del otorgamiento de las vacaciones legales a la Jueza L.M.G.C., se reasignó la ponencia del presente asunto al Juez Profesional Suplente J.L.L.B..

En fecha 23.04.2014, encontrándose esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conformada por los siguientes jueces profesionales: Dra. Vanderlella A.B., como Presidenta de Sala, el Dr. J.L.L.B., como ponente y la Dra. Yoleyda I.M.F., como Jueza profesional Suplente en virtud de reposo medico otorgado a la Jueza Profesional D.C.N.R.; se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia de los abogados YTALO TORRES y R.M., en su carácter de defensores del ciudadano N.E.R.S., el ciudadano F.G., en su carácter de víctima en el presente asunto y el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público E.R.. En dicha fecha, se escucharon sus alegatos de manera oral.

En fecha 02.05.2014, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza profesional D.N.R., quien se encontraba bajo reposo médico, razón por la cual se fija nuevamente en fecha 06.05.2014, la audiencia oral, a que se refiere el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el principio de inmediación, contemplado en el artículo 16 del texto penal adjetivo, fijación ésta prevista para el día 20.05.2014, a las diez de la mañana (10: 00 a.m).

En fecha 20.05.2014, encontrándose esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conformada por los siguientes jueces profesionales: Vanderlella A.B., como Presidenta de Sala, J.L.L.B., como ponente y D.C.N.R.; se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia de los abogados YTALO TORRES y R.M., en su carácter de defensores del ciudadano N.E.R.S., el ciudadano F.G., en su carácter de víctima en el presente asunto y la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público J.P.. En dicha fecha, se escucharon sus alegatos de manera oral.

En fecha 06.06.2014, se fija nuevamente la audiencia oral, a que se refiere el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 03.06.2014 se realizó rotación de los jueces superiores que conforman las salas de corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando conformada esta Sala primera de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: J.F.G. como presidenta de Sala, J.L.L.B., Juez Profesional suplente, en virtud del otorgamiento de las vacaciones legales a la integrante ratificada en esta Sala L.M.G.C., y S.C.d.P.; todo ello en aras de garantizar el principio de inmediación, contemplado en el artículo 16 del texto penal adjetivo, fijación ésta prevista para el día 18.06.2014, a las diez de la mañana (10: 00 a.m).

En fecha 18.06.2014, encontrándose esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conformada por los siguientes jueces profesionales: J.F.G. como presidenta de Sala, J.L.L.B., Juez Profesional suplente, en virtud del otorgamiento de las vacaciones legales a la integrante de esta Sala L.M.G.C., y S.C.d.P.; se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia de los abogados YTALO TORRES y R.M., en su carácter de defensores del ciudadano N.E.R.S., el ciudadano F.G., en su carácter de víctima en el presente asunto y el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público E.R.. En dicha fecha, se escucharon sus alegatos de manera oral.

Ahora bien, siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha cinco (5) de Febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó sentencia en la cual decretó, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.E.R.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES AL TRABAJADOR BAJO LA MODALIDAD DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJADOR HABITUAL, previsto y sancionado en el artículo 131 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometido en perjuicio del ciudadano F.G., a tenor de lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de la cosa juzgada.

III

DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA VÍCTIMA CIUDADANO F.G.M.

El ciudadano F.G.M., en su carácter de víctima directa en el presente asunto, apela de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

En primer lugar, luego de explanar los argumentos expuestos en la audiencia oral de imputación, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05.08.2013, el recurrente denuncia, que en la precitada audiencia no está transcrito de manera integral todo su testimonio, pues no estuvo presente el secretario del Tribunal, alegando que posterior a la audiencia el funcionario C.O., transcribió el acta a su juicio, razón por la cual no se reflejaron todos sus alegatos, entre los que mencionó las secuelas del accidente que aún padece.

De igual forma, luego de narrar una serie de acontecimientos acaecidos en fecha 19.12.2013, así como en fecha 29.01.2014, fecha en la cual se realizó audiencia oral de excepciones, sostiene el apelante, que en dicha oportunidad tuvo un incidente con el funcionario C.O., quien a su juicio cambió el sentido de sus alegatos, no quedando reflejado el contenido exacto de su testimonio en dicha oportunidad.

La víctima del presente asunto, al realizar en el capítulo II de su escrito recursivo, un recuento del fallo impugnado emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y de señalar una serie de actuaciones cursantes al presente expediente penal, alega, que el Juez de instancia incurre en violación al procedimiento ordinario, establecido en el libro segundo, título I, capítulo I, del texto penal adjetivo y más específicamente al contenido de los artículos 262, 263, 264 y 281, toda vez que a su juicio subvirtió el orden legal en esa etapa procesal, donde se corresponde resolver la causa, y de ser el caso resolver la incidencia de las excepciones que se puedan presentar, alegando que el a quo ha debido pronunciarse sobre los pedimentos de las partes al momento de resolver sobre la admisibilidad de la acusación particular propia presentada, cuestionado tal proceder por parte del Juzgador, quien omitió pronunciarse sobre dicho escrito.

Aduce el recurrente, que el ciudadano N.R. ha atentado contra el proceso al subvertir el orden procesal y en consecuencia el principio de constitucionalidad, el principio de legalidad y por ende el orden jurídico, con sus reiterados escritos y promoción de pruebas fuera de orden, no ajustados a derecho, causándole a su juicio un gravamen, con clara intención dilatoria, violentando con ello el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia quien apela, que el Juez de instancia violentó el contenido de los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 49. 3 y 8, 51, 87, 89.1. 2. 3. 4 y 5, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, aduce, que el Juzgador de mérito cercenó e precepto establecido en los artículos 4, 6, 7, 13, 14, 16, 19, 20, 22, 23, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 120, 122.5, 157, 160, 174, 176, 179, 181, 182, 183, 184, 262, 263, 264, 309, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que el Juez de Control, desconoce las normas previstas en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Código de ética del Juez Venezolano.

El recurrente de autos aduce, que es importante que quede claro y establecido que el imputado N.R., es el representante de las empresas Cementos Catatumbo C.a y la empresa Grupo de Tecnología y Construcción “Tecco”, donde además de ser representante es accionista; que en el proceso la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ha individualizado al imputado por su condición de representante de la empresa Cementos Catatumbo “Cecat” y no la empresa Grupo de Tecnología y construcción “Tecco”; que la acusación fiscal tiene unas serie de imprecisiones, entre otras por acusar a N.R. como representante de “Tecco”, aún cuando la dirección procesal allí señalada se corresponde a N.R. como representante de Cementos Catatumbo y que las imprecisiones en el escrito de acusación conllevaron al recurrente a presentar acusación particular propia tomando de manera positiva la investigación.

De igual forma, alega la víctima, que N.R. como representante de TECCO no guarda relación en absoluto en la presente causa, sino que por el contrario el mismo está imputado en definitiva como representante de Cementos Catatumbo, incurriendo en un ilícito penal tipificado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “LOPCYMAT”, la cual establece la responsabilidad penal en los accidentes de trabajo por violación a la normativa establecida los artículos 116 y 129 ejudem, al incurrir el encausado de autos en el delito tipificado en el artículo 131 numeral 3 ibidem.

PETITORIO: Por las razones expuestas, el ciudadano F.G.M., en su carácter de víctima directa en el presente asunto, solicitó a este Tribunal Colegiado, se reestablezca el orden jurídico infringido y que se reponga la causa al estado de realizar la audiencia preliminar establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, depurándose y eliminándose todas las pruebas que han sido agregadas de forma impertinente al expediente.

IV

DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA FISCAL AUXILIAR, ADSCRITA A LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La profesional del derecho J.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, apela del fallo impugnado, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Denuncia en primer lugar la Vindicta Pública, la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, prevista en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditar en la sentencia recurrida que existe cosa juzgada, en virtud del la sentencia definitiva proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2011, en el juicio seguido por el denunciante F.G., en contra de las Empresas Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., (TECCO) y Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA).

Sigue aduciendo la Vindicta Pública, que el Juez de instancia procedió a dictar el sobreseimiento de la causa, al configurarse la cosa juzgada, pues adujo que en el caso bajo estudio existe lo que la doctrina ha denominado la triple identidad que caracteriza dicha institución procesal, al considerar que existe identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes, citando lo que a respecto en el fallo de instancia explanó el Juez a quo.

En este sentido alude el segundo recurrente, que el sentenciador dio por establecido circunstancias de hecho y derecho, los cuales no son suficientes para llegar a decir que en el presente proceso se está en presencia de cosa juzgada, toda vez que no se encuentran llenos los requisitos esenciales para su acreditación, procediendo de seguidas la representación Fiscal a a.l.r.d. dicha triple identidad.

Ahora bien, aduce la apelante, que en cuanto a la identidad del objeto, en un p.p. y uno laboral no existe un mismo objeto, toda vez que el fin del P.P. es la preservación del ordenamiento jurídico penal, por ende lo que se pretende es declarar el derecho a la imposición de una sanción penal en virtud de la comisión de un hecho punible, siendo dicho derecho exclusivo del Estado.

En este orden de ideas, concluye que el objeto del p.p. es una pretensión punitiva por parte del Estado, por ello la identificación del objeto procesal no se podía hacer sin tener en cuenta, además del hecho (conducta), el resultado del mismo, entendiendo éste la lesión de un bien jurídico concreto, siendo que contrariamente en el P.L., el objeto del proceso es la pretensión laboral, es decir, la solicitud de que el Juez de lo social declare el derecho que asiste al demandante y cuya satisfacción corresponde al demandado.

En relación a la identidad de la causa, la Vindicta Pública alega, que en el presente p.p. la pretensión, sería que de llegarse a demostrar la responsabilidad penal del hoy Imputado N.E.R.S., en la presunta Comisión del delito de Lesiones al Trabajador en la Modalidad de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo, previsto y sancionado en el Articulo 131 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo en Perjuicio del Ciudadano F.G., le sea impuesta la pena correspondiente a dicho Delito; mientras que en el P.L. la pretensión del Demandante, quien es la hoy víctima, ciudadano F.G. era establecer responsabilidades entre patrono y trabajador.

De otra parte en cuanto a la identidad de causa pretendi, en el p.p. la pretensión es que de llegarse a demostrar la responsabilidad penal del hoy Imputado en la presunta Comisión del delito de Lesiones al Trabajador en la modalidad de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo, en Perjuicio del Ciudadano F.G., le sea impuesta la pena correspondiente a dicho delito; mientras que en el P.L. la pretensión del demandante F.G., era establecer responsabilidades entre patrono y trabajador.

En relación a la identidad de partes, aduce el Ministerio Público, que el Juez a quo en la decisión recurrida toma en cuenta la sentencia definitiva proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29.06.2011, en el juicio seguido por el denunciante F.G., en contra de las empresas Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., (TECCO) y Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA). En este sentido, en el caso bajo estudio se está en presencia de los siguientes sujetos procesales: Imputado, N.E.R.S., como representante de la Empresa Cementos Catatumbo, empresa donde ocurrieron los hechos Objeto del Proceso; y víctima, F.G.; razón por la cual a su juicio se puede evidenciar, que la decisión valorada por el Juez no tiene nada que ver con la empresa Cementos Catatumbo, empresa esta que es donde se versa el p.p. incoado y por el cual se encuentra imputado el ciudadano N.E.R.S., y fue a éste proceso al cual le puso fin el juzgador dictando sobreseimiento por cosa juzgada.

Aduce quien apela, que los artículos 119, 120, 121 y 122 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, se prevén las sanciones por los diferentes tipos de falta y establecen en su enunciado lo siguiente "Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias". Por lo que se puede observar que la misma ley especial no exceptúa a las empresas de las sanciones Penales, que pudiese acarrear el mismo hecho laboral, alegando que el artículo 272 del Código Civil establece que: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita; tal y como a su juicio ocurre en el presente caso.

Luego de citar la doctrina procesal penal patria, representada por el autor C.M.B., en su obra “El p.P. Venezolano”, así como el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 13.11.2001, la Vindicta Pública alega, que el Juez no debió dictar sobreseimiento por cosa juzgada, poniéndole fin al proceso, pues sacrificó los derechos de la víctima F.G., al no encontrarse llenos los requisitos para la aplicación de dicha norma, toda vez que se está en procesos distintos en cuanto a la materia, cuyas finalidades son diferentes.

PETITORIO: Como corolario de los razonamientos expuestos la profesional del derecho J.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó a este Tribunal Colegiado, admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar el mismo.

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO YTALO TORRES MORILLO, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA F.G.

El profesional del derecho YTALO TORRES MORILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano N.E.R.S., procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima apelante F.G., bajo los siguientes términos:

Aduce la defensa privada, como único punto, que el escrito presentado por la víctima es inadmisible pues el recurso ha sido presentado sin que el interesado tenga capacidad de postulación para actuar por sí mismo en el proceso, al no estar asistido o representado de abogado, en abierta violación a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, citando de seguidas el contenido de dicha disposición normativa.

En este sentido, alega quien apela, que la asistencia o representación de la partes en el juicio, que la Ley confía a los profesionales del derecho, está dirigida fundamentalmente a garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, pues, si bien a la víctima se le admite participar en el p.p. en defensa de sus derechos e intereses, ello no le faculta para prescindir de la representación o asistencia que la ley considera indispensable para suplir la falta de capacidad de postulación de quien no es abogado, en cuyo caso el escrito ha de tenerse por no presentado, debiendo advertir a este respecto que la invocación que hace el presunto apelante de su condición de "cuasi abogado de la UBV Misión Sucre", en el encabezamiento del referido escrito de apelación, a más de que no le atribuye ninguna capacidad de postulación, revela su propósito deliberado de realizar en juicio una actuación que solo le está permitida a los profesionales del derecho en ejercicio activo de la respectiva profesión, conducta que la Ley de Abogados tipifica como delito (ejercicio ilegal de la profesión), a tenor de lo previsto en el artículo 30, numeral 1, de la precitada Ley de Abogados y que el Juez que se percate de la misma en el curso del proceso está obligado a participar al respectivo Colegio de Abogados a los fines de la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario.

Alega el defensor del acusado, que aun cuando se llegase a considerar válidamente ejercida la apelación sin asistencia de abogado por parte de la presunta víctima, el trámite del recurso resulta a su juicio improcedente pues estando dirigida la apelación contra una decisión que resuelve una excepción, de las previstas por el artículo 28 del Código Orgánica Procesal Penal, el procedimiento ha de seguirse de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 2 y siguientes ejusdem, y en modo alguno según la previsión del artículo 444 del mismo Código adjetivo, bajo cuyo trámite el apelante pretende plantear la apelación reservado exclusivamente a la apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, dislate procedimental que priva de todo fundamento al pretendido recurso, por infracción del artículo 440 ejusdem que obliga a interponer el respectivo recurso de apelación por escrito debidamente fundado.

PETITORIO: El profesional del derecho YTALO TORRES MORILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano N.E.R.S., solicita se declare inadmisible el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano F.G., en su carácter de víctima, al no tener capacidad de postulación para actuar por si mismo en el presente proceso y en consecuencia se deseche por impertinente el escrito presentado por el mencionado ciudadano.

VI

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO YTALO TORRES MORILLO, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho YTALO TORRES MORILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano N.E.R.S., procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Cuestiona la defensa del imputado, la falta de fundamento del Ministerio Público en su escrito recursivo, toda vez que en el encabezamiento de la apelación, afirma proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas referentes al recurso de apelación de sentencia definitiva, lo cual a su juicio denota una subversión al procedimiento en la presente causa, toda vez, que la decisión recurrida atiende al fallo que declaró con lugar la excepción de cosa juzgada ejercida en fase de investigación por el imputado N.R. con fundamento en el numeral 4 del artículo 28 ejusdem, cuyo trámite está previsto en el artículo 439, y que según ya se ha observado, no puede confundirse jamás con el que tiene asignado la sentencia definitiva dictada en el juicio oral bajo el cual se pretende fundar la apelación de autos, razón por la cual peticiona a esta Sala se declare inadmisible dicho recurso, al no subsumirse el recurrente al supuesto normativo correspondiente.

De otra parte, luego de citar los argumentos explanados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, alega la defensa técnica, que la representación fiscal no explicó de que manera pudo haber sido imputado su defendido N.R.S. como representante de Cementos Catatumbo C.A., más aún cuando el mismo Fiscal manifiesta que el sujeto pasivo de la relación procesal punitiva la integran el Grupo de Tecnología y Construcciones (TECCO) y el Taller Industrial La Villa (TAINCA), sin que la nombrada Cementos Catatumbo C.A., aparezca encausada ni en la denuncia ni en la acusación fiscal.

En este orden de ideas, aduce la defensa, que la imputación de N.R.S. como representante de Cementos Catatumbo C.A. (contra quien no está dirigida la denuncia ni la querella), solo es resultado del artilugio del denunciante F.G.M. y del Fiscal del Ministerio Público cuando presentadas al proceso por el imputado, las actas que conformaron el juicio laboral seguido por el nombrado F.G.M. contra el Grupo de Tecnología y Construcciones (TECCO) y Taller Industrial La Villa (TAINCA), decidido en forma definitiva por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (cuya existencia fue ocultada deliberadamente en la denuncia y en la acusación), se percataron que estaban entrampados por la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia de la Sala de Casación Social y, optaron entonces, por traer a los autos un elemento nuevo basado ahora en que el hecho ocurrió en las instalaciones de Cementos Catatumbo C.A., para poder imputar de alguna manera a su defendido N.R.S. en la comisión de un delito previsto en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prescindiendo del hecho cierto de que el accidente trabajo sufrido por el ciudadano F.G.M. había sido sustanciado y decidido en la causa civil seguido por el mismo ante la jurisdicción laboral y donde las empresas Grupo de Tecnología y Construcciones (TECCO) y Taller Industrial La Villa (TAINCA), señaladas como responsables del infortunio laboral, fueron absueltas de toda culpabilidad y obligadas a conceder a la víctima solo una indemnización a título de "equidad" la cual fue recibida por éste a su entera satisfacción.

Aduce la defensa que no le asiste la razón al Ministerio Público, cuando explana que no se encuentran satisfechos los requisitos de la cosa juzgada, puesto que tal como señalara anteriormente, el sujeto pasivo de la relación laboral en todo momento fueron las sociedades mercantiles Grupo de Tecnología y Construcciones (TECCO) y Taller Industrial La Villa (TAINCA), y no Cementos Catatumbo C.A., quien no fue mencionada en la denuncia ni en la acusación fiscal, razón por la al considerar el Tribunal de instancia que se configuraba dicho obstáculo como excepción al ejercicio de la acción penal, dicho dispositivo no puede ser variado por ningún otro órgano jurisdiccional.

Asimismo, aduce que el dispositivo de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, impuso a la parte patronal, a título de "equidad", el pago de una indemnización al denunciante F.G. en concepto de daño moral, montante a la suma de Treinta mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), considerada "justa y equitativa" para indemnizar a aquél la situación jurídica infringida por el infortunio laboral, suma que una vez pagada por la parte patronal y recibida por el trabajador, como efectivamente se llevó a efecto, satisfizo a la víctima todo derecho y toda expectativa jurídica, directa e indirecta, derivada del referido infortunio laboral, indemnización que deviene para la víctima en la pérdida del interés subjetivo y procesal sobre el mismo asunto ya satisfecho al interesado mediante sentencia definitivamente firme.

Luego de citar el contenido de la doctrina venezolana, representada por el autor H.C., con respecto a la cosa juzgada, la defensa privada cuestiona la tesis del Ministerio Público, cuando afirma que independientemente de la exención de responsabilidad en la jurisdicción civil, existe sin embargo la posibilidad de perseguir penalmente al eximido de tal responsabilidad, ignorando de esta forma los principios elementales de la Teoría General del Proceso, que indican que el "juez crea derecho" y que en el proceso formativo del fallo el juez no hace otra cosa que crear "la norma jurídica concreta" aplicable al nuevo estado o situación jurídica que surge de la declaración en él contenida y, respecto de la cual la situación fáctica que fuera objeto del juicio es sustituida en forma definitiva e inmutable por la que establece el juez de acuerdo a su convicción, sin que ese nuevo estado pueda ser variado.

PETITORIO: El profesional del derecho YTALO TORRES MORILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano N.E.R.S., solicitó se deseche el escrito de apelación ejercido por la profesional del derecho J.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VII

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El aspecto medular del presente asunto se centra en impugnar el fallo No. 3C-104-14, de fecha 05.02.14 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.E.R.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES AL TRABAJADOR BAJO LA MODALIDAD DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJADOR HABITUAL, previsto y sancionado en el artículo 131 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometido en perjuicio del ciudadano F.G., a tenor de lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de la cosa juzgada; en virtud de que a juicio de los recurrentes, el Juzgador de mérito quebrantó formas esenciales en el proceso, al decretar la institución de la cosa juzgada, en virtud de la sentencia definitiva proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29.06.2011, en juicio seguido por el denunciante F.G., en contra de las empresas Grupo de Tecnología y Construcción C.A (TECCO) y Taller Industrial La Villa (TAINCA).

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la presente incidencia recursiva se evidencia, que en fecha 04.04.2014, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada en dicha oportunidad por las Juezas profesionales D.C.N.R., como presidenta de Sala, L.M.G.C., como ponente y Vanderlella A.B.; admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.G.M., actuando en nombre propio, con la cualidad de “cuasiabogado de la UBV Misión Sucre”, y con el carácter de víctima en el presente proceso, dejándose por sentado en dicho auto que el hoy recurrente ostentaría dicha condición una vez que en la audiencia fijada por este Tribunal Colegiado asistiese representado por un abogado letrado y capacitado para ejercer tal función.

En este orden de ideas, estos juzgadores no comparten el criterio desarrollado por el anterior órgano subjetivo, en relación al análisis del requisito de legitimidad establecido en el literal ”a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en el auto de admisión publicado en fecha 04.04.2014, pues el denunciante en su condición de presunta víctima se rebela contra el fallo recurrido, sin estar debidamente asistido de abogado, afirmando simplemente su cualidad de “cuasi abogado”, condición que no le atribuye la capacidad de postulación que la Ley de Abogados en su artículo 4 reconoce únicamente a los profesionales del derecho cuyo título le haya sido conferido con las formalidades legales por una Universidad acreditada por el Estado. Ahora bien, considera esta Alzada, que los fundamentos por los cuales se ejerce el recurso de apelación incoado por la víctima son todos recogidos por el Ministerio Público en su escrito recursivo, como titular de la acción penal y encargado de velar por los derechos e intereses de los sujetos pasivos del delito, razón por la cual esta Alzada procede a relacionar y analizar los puntos de impugnación planteados con respecto a la decisión, a los fines de garantizar los postulados de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitadas las denuncias planteadas, este Tribunal Colegiado, a mayor entendimiento y comprensión a la resolución de los alegatos de las partes en sus escritos impugnatorios, procede a resolver el alegato atinente a la omisión de pronunciamiento en el cual presuntamente incurriese el juzgador de mérito con respecto al escrito de acusación particular propia incoado por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la presente denuncia; esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el Juzgador a la hora de dar cumplimiento, o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la práctica de un prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, etc, en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

En atención a la denuncia planteada, este Tribunal Colegiado precisa realizar un recorrido procesal al presente asunto a los fines de verificar lo acontecido en el curso de la investigación para determinar el contenido de la impugnación incoada por los recurrentes, y a tal efecto se observa:

• En fecha 02.05.2012, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, recibe denuncia formulada por el ciudadano F.G.M., portador de la cédula de identidad 24.264.227, denuncia en la cual expresamente se señala lo siguiente: “…(omisis)… el 22 de junio de 2007, aproximadamente a las 9:30 PM. Hechos acontecidos en las instalaciones de la empresa Cementos Catatumbo –CECAT- ubicada en el Municipio R.d.P., cuando le preste (sic) servicios en condición de soldador a la empresa conexa de esta, contratista grupo de tecnología y construcción c.a TECCO y Taller Industrial la Villa TAINCA. Siendo responsables de lo que me ocurrió, las empresas CECAT Y TECCO…(omisis)…”. (Folios 1 y 2 de la Investigación Fiscal I).

• En fecha 18.09.2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez realizada la investigación a la denuncia formulada por la víctima F.G.M., realiza acto de imputación en sede fiscal al ciudadano N.E.R.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES AL TRABAJADOR BAJO LA MODALIDAD DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL RABAJO HABITUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en donde se dejó reflejado: “…(omisis)… En fecha 02/05/2012, se recibe la Fiscalía Superior del Ministerio Público recibe (sic) escrito de denuncia interpuesta pro (sic) el ciudadano F.G.M., donde manifiesta que mediante un accidente laboral ocurrido en fecha 22/06/2007, en las instalaciones de empresas CEMENTOS CATATUMBO CECAT, ubicada en el Municipio R.d.P., donde loboro (sic) como Soldador a la empresa conexa con ésta constratista GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A TECCO Y TALLER INDUSTRIAL LA VILLA TAINCA, siendo las empresas responsable las prenombradas de que resultara afectada su integridad física, psicológica, mental y emocional, por cuanto han violado las normas de seguridad laboral…(omisis)…(Folios 139 y 140 de la Investigación Fiscal II).

• En fecha 09.05.2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicita al Juzgado de primera instancia en funciones de Control que por distribución corresponda conocer el presente asunto, se fije audiencia especial para delitos menos graves, en contera del ciudadano N.E.R.S., donde textualmente se evidencia lo siguiente: “…(omisis)… En fecha 02 de Abril de 2012, se reciben actuaciones de la Fiscalía Superior distribuyendo a este despacho denuncia interpuesta por el ciudadano Fredyy G.M., cédula de identidad N° 24.264.227, en contra de la empresa CEMENTOS CATATUMBO, C.A, por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, por lo que este Representante Fiscal, considera procedente y ajustado a derecho solicitar de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia Especial para ratificar imputación e imponer de las Formulas Alternativas al Proceso al Representante de la empresa Cementos Catatumbo, C.A en la persona de N.E.R.S.…(omisis)…”. (Negrillas originales). (Folios 1 y 2 de la pieza principal).

• En fecha 05.08.2013, el profesional del derecho YTALO TORRES MORILLO, en su carácter de defensor del ciudadano N.E.R.S., interpone escrito de excepciones en fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el literal “a”, numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 54 al 62 de la pieza principal).

• En fecha 04.10.2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano N.E.R.S., en su carácter de presidente y/o representante de la empresa Grupo de Tecnología y Construcción, C.A (TECCO, C.A), por la presunta comisión del delito de LESIONES AL TRABAJADOR BAJO LA MODALIDAD DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL RABAJO HABITUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en perjuicio del ciudadano F.G.M.. (Folios 1 al 15 de la pieza principal).

• En fecha 10.10.2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fija audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 19 de la pieza principal).

• En fecha 28.10.2013, el Fiscal Noveno del Ministerio Público interpone escrito de subsanación de acusación, al considerar que el ciudadano N.E.R.S., tiene doble condición de representante de la empresa Grupo de Tecnología y Construcción, C.A (TECCO, C.A) y Cementos Catatumbo (CECAT). (Folios 36 y 37 de la pieza principal).

• En fecha 29.01.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó acto de audiencia oral de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Juez dejó establecido entre otras cosas lo siguiente: “…(omisis)…A tal efecto, oídos los fundamentos de las partes, y una vez leídas las actuaciones que fueron suministradas al Juez que preside este acto, y donde descansa el resultado de la investigación, este Tribunal, se acoge al lapso de ley, establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes aquí presentes debidamente notificadas y que en el acto se cumplieron con todas las formalidades de Ley, y se acuerda agregar lo consignado por la defensa en el presente acto…(omisis)…” (Folios 312 al 314 de la pieza principal).

• En fecha 05.02.2014, el juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publica el texto íntegro del fallo en el cual decretó, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.E.R.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES AL TRABAJADOR BAJO LA MODALIDAD DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJADOR HABITUAL, previsto y sancionado en el artículo 131 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometido en perjuicio del ciudadano F.G., a tenor de lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de la cosa juzgada. (Folios 316 al 328 de la pieza principal).

Asimismo, considera pertinente esta Alzada traer a colación los fundamentos en los cuales se basó el Juez a quo para dictar el fallo impugnado, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…(omisis)…Ahora bien, de la relación cronológica de las actas que conforman el presente proceso, lo primero que observa el Tribunal es que tanto la denuncia que dio origen a la investigación como la acusación fiscal sobre los hechos denunciados, han omitido hechos esenciales a la causa, pues, no dan cuenta de las actuaciones judiciales que rielan en los autos llevadas a cabo con anterioridad por la víctima F.G. ante distintos órganos de la jurisdicción laboral, en cuyas correspondientes instancias el denunciante debatió frente a la parte patronal los hechos constitutivos del infortunio laboral que sufriera en fecha 22 de Junio de 2007; actuaciones en las cuales consta que la pretensión ejercida por la víctima fue tutelada judicialmente en forma definitiva mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así no le era dable al denunciante, ni tampoco a la representación fiscal, prescindir de las actas del referido juicio laboral, como lo hicieron, sin tomar en cuenta el efecto impeditivo que tales actuaciones pudieran tener en el presente proceso llevado entre las mismas partes, por los mismos hechos y por la misma causa.

Esta inexcusable omisión obliga al Tribunal a examinar detenidamente la situación que genera la excepción opuesta a fin de hacer efectivo el “establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, asegurando el deber que compete a las partes de intervenir en el proceso de “buena fe” y “ajustados a la verdad”, en el sentido mismo que la representación fiscal “proclama” en el PUNTO PREVIO del escrito acusatorio pero de cuyo deber se apartó inexplicablemente en los siguientes capítulos del mismo escrito acusatorio, ya que, siendo de su conocimiento que el hoy acusado N.R.S. se había opuesto formalmente a la persecución penal, mediante la excepción de cosa juzgada prevista en los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen de la cuestión era absolutamente necesario por parte de la representación fiscal para saber si la denuncia y la acusación responden a un interés legítimo que requiera poner en movimiento la jurisdicción y haga necesario activar el poder represivo del Estado. Así se resuelve.

Para el examen y decisión de la cosa juzgada opuesta es necesario señalar que según el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal la cosa juzgada ha sido prevista en el juicio penal como excepción de previo pronunciamiento y puede por tanto hacerse valer en las diversas etapas del proceso, incluso, desde la etapa preparatoria. Dicha disposición –entre las diversas causas que enumera- autoriza al interesado para oponerse a la persecución penal por la existencia de la cosa juzgada recaída sobre los hechos sobre los cuales versa la investigación. De ello deriva el indiscutible carácter garantista del referido precepto normativo dirigido como está a impedir que una persona pueda ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente, e impedir que una persona pueda ser sancionada por actos u omisiones de cuya responsabilidad haya sido eximido por un acto jurisdiccional o administrativo pronunciado previamente dentro de la competencia respectiva, tal cual alega el excepcionante. Tales garantías conforman el “debido proceso” que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra en su artículo 49.

La insistencia del imputado N.R. en que se declare la existencia de la “cosa juzgada” en el proceso de autos, es asunto que envuelve la protección y salvaguarda de los principios normativos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, la persecución penal respecto de hechos que no tienen carácter punible o respecto de aquellos hechos que hayan sido objeto de un proceso preexistente, da lugar a una situación que lesiona seriamente el derecho fundamental al debido proceso que el ordenamiento jurídico no consiente. El principio general de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y que el debido proceso se aplica a las actuaciones administrativas y judiciales, por mandato de los artículo 26, 49 y 257 del texto constitucional, definen la prevalencia de un sistema constitucional destinado a la protección de los derechos fundamentales de los justiciables que se erige en base fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ello comporta que la tutela efectiva de los derechos fundamentales pasa a ser la tutela misma de la vigencia de la Constitución y, que el deber que tienen todos los jueces en preservarla se corresponde con el respeto indeclinable al estado de derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del examen comparativo que este juzgador ha hecho del expediente correspondiente al juicio laboral incoado por el denunciante F.G. ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, promovido por el excepcionante, que contiene la sentencia que resolvió el mérito de dicha causa pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Junio de 2011; y del texto de dicha sentencia con el contenido de la denuncia y del escrito acusatorio del Fiscal del Ministerio Público, encuentra este juzgador que tanto los hechos explanados en la demanda –decididos por la Sala de Casación Social- como los hechos constitutivos de la denuncia y del escrito acusatorio de autos, derivan del mismo accidente laboral experimentado por el denunciante F.G. el 22 de Junio de 2007. En efecto, en todas dichas actuaciones judiciales las circunstancias de modo, lugar y tiempo del infortunio laboral aparecen reseñados en similares términos, esto es, que “que el accidentado se encontraba el 22 de Junio de 2007, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche, parado en su lugar de trabajo con dos compañeros más, frente a la salida de trabajadores y equipos del ducto donde laboraba, en espera de que el resto de trabajadores recogiera los equipos y herramientas de trabajo, fue impactado sorpresivamente en la cabeza con un objeto que resultó ser un rollo de mecate de media pulgada de diámetro y ciento cuarenta metros aproximadamente de longitud, resultando lanzado a tres metros a consecuencia del impacto”.

La circunstancia de que la cuestión que se ventila en el presente proceso sea el mismo infortunio laboral ya juzgado en la jurisdicción de los Tribunales Laborales, hace evidente que los hechos que sirven de sirven de fundamento a la denuncia y a la imputación fiscal, tengan la misma causa del infortunio laboral sobre los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia definitiva y se pronunció sobre el fondo de pretensión ejercida por el nombrado F.G. en contra de la parte patronal Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., (TECCO) –representada por el imputado N.R.S.- y la sociedad Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), habiendo sido eximidas ambas de la responsabilidad subjetiva, de la responsabilidad objetiva, de la responsabilidad material y de la responsabilidad moral que les fuera imputada por el accionante con motivo del infortunio laboral.

Ciertamente, el dispositivo del fallo dictado por la Sala de Casación Social dejó sentadas determinadas conclusiones las cuales este Tribunal hace suyas por la trascendencia que tienen en la decisión sobre la defensa de cosa juzgada que se examina:

  1. La responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., (TECCO) y Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA) en cuanto al origen ocupacional del accidente laboral. .

  2. El cumplimiento de las empresas demandadas a la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo, y la notificación por escrito a la empresa temporal y al trabajador temporal de los riesgos de trabajo y las medidas de prevención necesarias, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

  3. La declaratoria sin lugar de la responsabilidad subjetiva del patrono, y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las relativas al daño material y lucro cesante reclamadaspor el actor.

Considera oportuno insistir el Tribunal sobre el hecho de que tanto la denuncia como la acusación fiscal han pretendido que la investigación y la acusación se tramiten con absoluta prescindencia de la decisión dictada por la Sala de Casación Social sobre el infortunio laboral en cuestión, a juzgar por el silencio en el cual incurren respecto de la existencia del referido fallo. Pero aun cuanto tal silencio carezca de intención dolosa, es necesario dejar sentado que no le es dable a las partes intervinientes ignorar la autoridad de la cosa juzgada con solo afirmar que la investigación que se sigue tiene otra causa, o que responde a un fundamento distinto a la causa ya decidida -como parece ser la intención del denunciante y del ministerio público- pues, como sostiene la doctrina jurisprudencial más autorizada: “Al exigir la ley para la procedencia de la cosa juzgada “que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa” se refiere al hecho jurídico o material que ha sido el fundamento del derecho reclamado o de la excepción opuesta; al hecho jurídico que constituye el fundamento directo o inmediato del derecho que se pretende invocar. Cosa diferente es referirse a los medios, argumentos o principios jurídicos, esgrimidos en el proceso….(omisis)…Si el caso fuere, que al encontrarse la parte con nuevos medios o razones de pedir, pudiera hacer caso omiso de la cosa juzgada para iniciar y proseguir nuevos litigios, fracasaría el propósito mismo de la ley al instituirla…” (Cfr. La cosa Juzgada. H.C.. Sent. De la Corte Federal y de Casación., T.E.., pag. 286).

Con sujeción a la citada doctrina jurisprudencial, no hay duda para este juzgador, que el hecho material fundamento de la discapacidad para el trabajo invocada por la víctima quedó definitivamente establecida en los términos fijados en el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, ese nuevo estado que surge de la fuerza vinculante de la sentencia, no varía porque se alegue ahora que el hecho ocurrió en la empresa CEMENTOS CATATUMBO C.A., ni porque se diga que fue dicha empresa quien no cumplió con el deber de vigilancia y diera lugar a una condición insegura en el trabajo, pues, si ese fuere el caso, es de presumir que tales hechos, así como los medios y pruebas ofrecidas para comprobarlos, estaban presentes en la ocurrencia del infortunio laboral y consiguientemente no son actos nuevos ni sobrevenidos y eran conocidos por la victima desde el primer momento; de allí que si esos hechos o medios no fueron debatidos en el p.p., esa circunstancia es atribuible únicamente a la falta o culpa de la parte interesada en hacerlos valer a su favor, pues, hacerlos posteriormente sería pretender quebrantar la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así se declara.

En este orden, considera además este operador de justicia, que la exclusión del empleador de la responsabilidad subjetiva, objetiva, material y moral en la causación del accidente de autos, en la forma como lo dejó sentado la Sala de Casación Social en el caso de autos, crea un nuevo estado distinto al estado anterior a la sentencia el cual goza de la autoridad de la cosa juzgada, siendo imposible desvirtuarlo o modificarlo, pues, debiendo el juez que decide la excepción de cosa juzgada atenerse al fallo de la cual ésta deriva –por la identidad de sujetos, causa y objeto entre la ya decidida y el nuevo juicio- es obvio que si en ese nuevo estado creado por el fallo el agente resulta absuelto de responsabilidad subjetiva y objetiva, como ocurre en el presente caso, no es lógico pensar que pueda hacérsele responder penalmente cuando la “culpa” constituye el substrato indispensable de la responsabilidad penal, ya que, a juicio de quien decide, cuando los hechos constitutivos del infortunio laboral no generan responsabilidad civil es obvio que mucho menos pueden generar responsabilidad penal. Y así se declara.

Al respecto, este Tribunal comparte el acertado criterio del autor patrio H.C., invocado por el imputado, cuando refiere: “La doctrina de la cosa juzgada no es un simple conjunto de postulados teóricos en beneficio de un fín social: La limitación de los litigios judiciales. No, la cosa juzgada es una realidad jurídica práctica: Si no se admite la misma cuestión en un nuevo juicio no es por evitar la multiplicidad de los juicios sino en razón de que esa cuestión está ya debidamente juzgada por un órgano mediante el cual se manifiesta la soberanía del Estado, y no es posible que cuando, de acuerdo con los intereses de las partes, el Estado ha tomado pleno conocimiento de un asunto y lo ha decidido, esas mismas partes pretendan un nueve pleito sobre la misma cuestión. Sería la preponderancia de la voluntad particular sobre la voluntad soberana del Estado” (La cosa Juzgada en el Derecho Civil Venezolano. 1.997. p., 154).

A mayor abundamiento de la precitada doctrina jurisprudencial, debe agregarse que admitir la denuncia y la acusación sobre los mismos hechos, entre las mismas partes y bajo la misma causa, ya decididas en un juicio preexistente, atenta contra el triple carácter de la autoridad de la cosa juzgada que la jurisprudencia ha resumido así: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (nom bis in edadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; estos es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. (Cfr. Sentencia 263 del 3 de Agosto de 2000, de la Sala de Casación Civil). Así se declara.

Por las razones y fundamentos expuestos y con base a las normas constitucionales y legales, la doctrina y la jurisprudencia citadas, este Tribunal concluye en que la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, invocada por el imputado N.R.S., causa cosa juzgada formal que prohíbe a los jueces volver a decidir la controversia ya decidida, a tenor de lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; y causa, además, cosa juzgada material a tenor de los previsto en el artículo 273, ejusdem, conforme al cual “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Así se decide..(omisis)…”..

Ahora bien, del análisis realizado al fallo emanado por el Juez de Control signado con el No. 3C-104-14, así como a las actas que conforman el presente asunto, esta Sala de Alzada evidencia, que el fundamento explanado por el Juzgador de instancia para dictar su dispositivo, descansó sobre la base de considerar en su criterio, que la decisión signada con el No. 0713, de fecha 29.06.2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó efectivamente que en el p.l. por demanda de accidente de trabajo, incoado por el ciudadano F.G.M., contra las sociedades mercantiles Grupo de Tecnología y Construcción C.A (TECCO C.A) y TALLER INDUSTRIAL LA VILLA C.A (TAINCA), no existía responsabilidad objetiva ni subjetiva conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; lo cual en consecuencia configuraba el sobreseimiento de la causa penal a favor del ciudadano N.E.R.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES AL TRABAJADOR BAJO LA MODALIDAD DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJADOR HABITUAL, cometido en perjuicio del ciudadano F.G., a tenor de lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de la cosa juzgada.

En este sentido, disienten quienes aquí suscriben del criterio explanado por el juzgador de mérito por las siguientes razones:

En primer lugar, considera esta Alzada que en el presente asunto no se configura la institución de la cosa juzgada tal cual lo desarrollara el Juez a quo, entendida ésta, como derivada de la garantía constitucional del principio ne bis in idem, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cual una persona no puede ser perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho; puesto que tal como se evidencia de la norma prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “…el incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento…”.

En este sentido, como corolario de la norma bajo estudio, se concluye que el espíritu y propósito del legislador al promulgar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se sustenta en la autonomía, independencia y separación de las acciones, para determinar las responsabilidades penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento por parte de los empleadores en materia laboral, de las condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno por parte de los trabajadores de sus facultades físicas y mentales; razón por la cual el sujeto pasivo de la presente ley tiene facultad de intentar de manera separada e independiente las acciones civiles y penales que a bien considere con la finalidad de lograr sus pretensiones. Así se declara.

Como consecuencia de ello, considera este Tribunal Colegiado que -a diferencia del proceso sustanciado por la jurisdicción laboral incoado por el ciudadano F.G.M. por demanda de accidente de trabajo, contra las sociedades mercantiles Grupo de Tecnología y Construcción C.A (TECCO C.A) y TALLER INDUSTRIAL LA VILLA C.A (TAINCA), cuya pretensión tuvo por objeto la determinación del accidente laboral y el posterior resarcimiento de las indemnizaciones peticionadas por el accionante en su escrito libelar y las cuales fueron compensadas en el fallo emanado de la Sala de Casación Social identificado up supra-; el thema decidendum del caso bajo estudio se circunscribe a determinar la presunta responsabilidad penal en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el tipo penal de LESIONES AL TRABAJADOR BAJO LA MODALIDAD DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJADOR HABITUAL, previsto y sancionado en el artículo 131 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometido en perjuicio del ciudadano F.G., por los hechos ocurrido en fecha 22.06.2007; acciones éstas que son de naturaleza distinta pues persiguen pretensiones diferentes y que en nada se relacionan entre si, por lo que en consecuencia determina esta Alzada que el fallo emanado del Tribunal de mérito no se encuentra ajustado a derecho por no encuadrarse los hechos en el supuesto de cosa juzgada. Así se decide.

En segundo lugar, estiman estos juzgadores, que la responsabilidad penal en el presente asunto no se encuentra debidamente individualizada por parte de quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, toda vez que del recorrido procesal realizado por esta Alzada, se constata que el Ministerio Público en fecha 09.05.2013, en su solicitud de audiencia de imputación por delitos menos graves, individualiza al ciudadano N.E.R.S., como presunto representante legal de la empresa Cementos Catatumbo C.A. Sin embargo, con posterioridad, en fecha 04.10.2013, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano N.E.R.S., como presunto representante legal de las empresas Grupo de Tecnología y Construcción C.A (TECCO C.A) y TALLER INDUSTRIAL LA VILLA C.A (TAINCA); y finalmente en fecha 28.10.2013, subsana el escrito acusatorio interpuesto, aduciendo que el imputado en el presente caso es el ciudadano N.E.R.S., como presunto representante de las empresas Grupo de Tecnología y Construcción C.A (TECCO C.A) y CEMENTOS CATATUMBO C.A., respectivamente.

En este orden de ideas, debe dejar por sentado este juzgado de Alzada, que la responsabilidad penal es personalísima, pues toma en cuenta y valora solamente la conducta de seres humanos capaces de actuar como tales, respondiendo penalmente las personas jurídicas, por medio de su representante legal, cuestión que en el caso bajo estudio nunca fue debidamente individualizado por el titular de la acción penal, quien individualiza al ciudadano N.E.R.S., como representante legal de las empresas Grupo de Tecnología y Construcción C.A (TECCO C.A) y CEMENTOS CATATUMBO C.A; sin embargo, de las actas procesales que conforman el expediente, constata esta Alzada que la individualización en el presente caso, debe recaer sobre la persona del representante legal de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL LA VILLA C.A (TAINCA), empresa que, en su condición de patrono directo, fue la que suministró el personal y los implementos necesarios a la empresa Grupo de Tecnología y Construcción C.A (TECCO C.A) para realizar los trabajos en la sociedad Cementos Catatumbo C.A, siendo por ello la obligada a garantizar las condiciones de seguridad salud y bienestar en el sitio de trabajo por ser su empleador directo, y como consecuencia de ello es la llamada a responder en la persona de su representante legal en caso de delito, por cuanto en materia penal no existe solidaridad patronal, por ser dicha responsabilidad personalísima. Así se declara.

En consecuencia, al ser la individualización del imputado en el p.p. un requisito esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tal como lo contempla el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgado de Alzada, que con el acto de individualización del ciudadano N.E.R.S. se ha menoscabado la referida garantía constitucional por parte del Ministerio Público, por cuanto no existe en actas evidencias que demuestren que dicho ciudadano sea quien represente a la empresa responsable penalmente, debiendo el titular de la acción penal individualizar al representante legal de la empresa TALLER INDUSTRIAL LA VILLA C.A (TAINCA), en su cualidad de patrono directo del ciudadano F.G.M., quien es el llamado a responder penalmente en el presente asunto; razón por la cual a los fines de preservar el debido proceso, lo procedente en derecho es anular el fallo No. 3C-104-14, de fecha cinco (5) de Febrero de 2014, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, reponiendo la causa a la fase de que el Ministerio Público formalice la imputación formal en la persona del representante legal de dicha empresa, eximiéndose de persecución penal a las sociedades mercantiles GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A (TECCO C.A) y CEMENTOS CATATUMBO C.A, a las cuales no puede trasladarse bajo la figura de un litisconsorcio pasivo, la responsabilidad penal individual que pudiera derivar de un mismo accidente laboral. Y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado explanados en el presente asunto, considera este Órgano Superior Colegiado que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia No. 3C-104-14, de fecha cinco (5) de Febrero de 2014, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia ANULAR las actuaciones hasta la fase en la cual el Ministerio Público impute al representante legal de la empresa TALLER INDUSTRIAL LA VILLA C.A (TAINCA), restableciéndose con la presente decisión la garantía establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringida por la Vindicta Pública en su acto de imputación. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo acto de imputación ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida, este Órgano Colegiado considera inoficioso pronunciarse en relación al resto de los particulares establecidos en las denuncias incluidas en el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en defensa de los derechos de la víctima, ciudadano F.G.M..

SEGUNDO

SE ANULAN las actuaciones hasta la fase en la cual el Ministerio Público impute al representante legal de la empresa TALLER INDUSTRIAL LA VILLA C.A (TAINCA), al violentar la Vindicta Pública la garantía establecida en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 016-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

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