Decisión nº 0218 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1Aa-8225-10.

JUEZA PONENTE: FABIOLA COLMENAREZ

IMPUTADO: ciudadano M.S.M.A.

DEFENSOR: abogado BETHZY APONTE GUERRA y KARLA PAREDES

FISCAL: abogado M.G., Fiscal Novena del Ministerio Público.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

DECISIÓN: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 21 de mayo de 2010, causa 3C/15.503-10, ante el Tribunal Tercero (3°) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano M.S.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.692.626, conforme a lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad antes mencionada, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.S.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.692.626, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 2, Vereda 75, Casa N° 10, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 463 del Código Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Líbrense la correspondiente boleta privativa de libertad. QUINTO: Se hace un llamado de atención a la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. V.C.O., ya que esta Alzada ha observado un retardo procesal en la tramitación del efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; instándola a que en futuras ocasiones debe remitir la causa a la brevedad posible, toda vez que se observa que la Audiencia Oral de Presentación del detenido se celebró en fecha 21/05/2010 y la remisión de la causa a esta Alzada se efectuó el día 24/05/2010, es decir, tres días después de la celebración de la audiencia.

Nº 0218.

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 20 del mes y año en curso en la causa signada bajo el N° 3C-15.503-10, por el Juzgado Tercero (3°) de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: “…PRIMERO: Acuerda el procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público continúe la averiguación penal correspondiente y se decreta la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 14.692.626, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia a la orden de este Tribunal de Control y la presentación de dos (02) fiadores, tal como lo establece el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cita textual.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 42 al folio 48, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, realizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día viernes (21) de mayo de 2010, erróneamente señalado como viernes (20) en el folio 42 de las presentes actuaciones, donde decidió lo que sigue:

…Se decreta la detención como flagrante…se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario…se declara sin lugar la solicitud de nulidad por la defensa…En cuanto a M.M.M.C.C. al Art. 256 ordinales 3 y 8. Presentación cada (30) días y presentación de 2 fiadores…la fiscal declara acogerse del efecto suspensivo…

.

Cita textual.

De folio 51 al folio 53, se observa auto fundado dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2010, donde decidió lo que sigue:

…El Ministerio Público imputa el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 463 Ejusdem, asimismo solicita se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante y que se dicte Medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estuvo presente en la sala la victima ciudadana C.U., quien señalo que el ciudadano M.M.S., en tiempo anterior le había vendido un vehículo, pero que por problemas que habían tenido no habían podido arreglar la documentación del mismo y en tal sentido solicito al ciudadano M.M.S. le devolviera su dinero, solicitud a la cual el prenombrado ciudadano accedió. De tal forma que una vez que se le dio la palabra a los imputados, el ciudadano J.A.L., manifestó ser taxista de oficio y que el estaba prestando sus servicios al ciudadano M.M.S. en el momento que se realizó el procedimiento policial, seguidamente el ciudadano M.M.S. señaló que el se encontraba en la panadería 13 de Junio con unos clientes y el señor J.A.L., quien le estaba prestando su servicio como taxista, cuando se presentó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los detuvo por una ESTAFA y que el si le vendió el carro a la ciudadana C.U., pero que por no poder haber solucionado la situación de los documentos habían llegado a un acuerdo, en el cual le iba a devolver su dinero. Las abogadas defensoras plantearon sus alegatos y solicitaron la libertad plena de ambos ciudadanos ya que en realidad el procedimiento policial a su entender esta viciado de nulidad por no ser cierto lo señalado por los funcionarios policiales. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa y tomando en consideración lo alegado por las partes y considerando el Estado de Libertad, que debe ser la regla general en el proceso penal acusatorio venezolano, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 8, 9 y 10 ejusdem, referidos a Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Respeto a la dignidad Humana, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que en el presente caso se puede verificar la residencia de ambos imputados lo cual desvirtúa el peligro de fuga, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Control N° 03, decide, PRIMERO: Acuerda el procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público continúe la averiguación penal correspondiente y se decreta la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 14.692.626, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia a la orden de este Tribunal de Control y la presentación de dos (02) fiadores, tal como lo establece el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el ciudadano J.A.L., se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá comprometerse a estar pendiente del desenvolvimiento de la presente averiguación penal. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente el representante del Ministerio Publico del Estado Aragua invoca el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano M.S.M.A. titular de la cédula de identidad N° 14.692.626; la defensa hace oposición a tal solicitud. El tribunal revisa la solicitud del Ministerio Publico y decide aplicar el efecto suspensivo. Posteriormente la defensa ejerce el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión del tribunal…

.

Del folio 54 al folio 71 aparece inserto escrito presentado por la defensa en fecha 23 de Mayo de año en curso, mediante el cual dan constelación a la apelación con efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

…DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN…el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones." A lo que respecta a la audiencia especial de presentación de nuestro representado el 21 de Mayo del 2010, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia Acordó a favor de nuestro patrocinado:

1. Acuerda la detención como Flagrante

2. Acuerda un Procedimiento Ordinario

3. Acuerda el delito de Estafa establecido en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, por cuanto aun falta una fase que agotar y es la de Investigar a los fines de esclarecer la presunta comisión del delito antes mencionado, de la misma manera por los hechos narrados por la victima en audiencia de presentación, no se evidencia estafa ya que esta manifiesta tener en posesión el vehículo vendido por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares (83.000,00), lo único que le falta es el titulo de propiedad y se esta tramitando por ante el I.N.T.T.

4. Acuerda para nuestro representado una medida de Coerción Personal establecida en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal Medidas Cautelares Sustitutivas la que se fundamenta en la caución personal en presentar dos (2) Fiadores y luego de ser presentados estos ante el Tribunal de Control con los respectivos requisitos posteriormente tendría que cumplir lo establecido en el articulo 256 el ordinal 3, que son presentación periódica por ante el alguacilazgo cada 30 días y la prohibición de salida del país en virtud que no tiene antecedentes penales ni causas anteriores, quedando reflejado en auto el domicilio tanto residencial como laboral de nuestro representado y que el mismo tiene arraigo en el país, consignando carta de residencia. (Anexo A).

De igual manera este representación de la defensa considera pertinente que dicha contestación de apelación con Efecto Suspensivo sea admitida por cuanto cumple con los requisitos formales de hecho y derecho establecido en la norma rectora, de igual manera haciendo alusión a la decisión de la Juez Tercero de Control, por cuanto en la audiencia de presentación de manera categórica se pudo demostrar y fue plenamente manifestado por la victima en audiencia que nuestro representado que ciertamente nuestro representado le vendió el vehículo RENAULD SANDERO, GRIS, plenamente identificado en la causa, que lo único que le falta es que el I.N.T.T le entregue el Titulo de propiedad que están tramitando, pero como consecuencia de la demora esta prefiere le sean devuelto Ochenta y Tres Mil Bolívares (83.000,00) que cancelo por la venta, No como la representación de la Vindicta Publica quiere dejar ver por medio de las actas policiales realizadas por el CICPC, de igual manera se evidencio que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle la perpetración del delito de Estafa y Defraudación, por cuanto la victima fue conteste en sus dichos a Nuestro Representado lo que conllevo a este digno Órgano Administración de Justicia Interponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de Nuestro Representado. Molestia para la representante del Ministerio Publico y no para la victima que se encontraba en sala de audiencia, ya que a posteriori se tiene establecido que ambos se devolverán tanto el vehículo, como el dinero entregado. CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS

Ahora bien, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Aragua, ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo, sin fundamentar en la audiencia de presentación los motivos legales, jurídicos de hecho y derechos por lo que lo interpone, recurso este que desnaturaliza el contenido del artículo 374 ejusdem, en tanto y en cuanto, es claro el legislador al mencionar que dicho recurso será ejercido contra la decisión que acuerde la libertad delI., por lo que el recurso no cumple con los requisitos de procedibilidad del articulo in comento, si bien es cierto que el articulo 374 está en vigencia, no es consono con la decisión que está planteada en la presente causa, no puede aplicarse al caso que nos ocupa, por cuanto el Principio, el Código establece claramente que se debe oír la apelación, si bien es cierto, la Representación Fiscal, en forma verbal, apeló a la decisión, pero la misma establece que esta debe ser fundamentada y si bien es cierto, se hizo un esbozo, no fue en relación a la decisión del Tribunal, por lo' tanto no fundamento cuales eran las razones que podía dar validez y que la misma va a ser oída por la Corte de Apelaciones, no fue sustentado de acuerdo al 439 y siguientes, en virtud de que se observa que no se fundamento y es que el artículo 374, se requiere que se haya otorgado la libertad del imputado, so pena de creer que la libertad del imputado causa el daño social inminente, una vez celebrada como lo fue la audiencia especial de presentación y oída las partes, la misma victima manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con nuestro representado, y dejando entrever, que no se encontraba cerca del lugar cuando fue aprehendido el imputado, existiendo una discrepancia entre lo alegado por la presunta víctima en la audiencia especial de presentación celebrada el día 21 de mayo del presente año, con lo narrado en las actuaciones por parte de los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C subdelegación Maracay, donde se puede evidenciar una vez más la mala fe de estos funcionarios actuantes adscritos a este órgano de policía científica, ya que los mismos realizaron la aprehensión de nuestro representado, basándose en una llamada telefónica de manera de anonimato, vulnerando lo establecido en el artículo 57 de nuestra carta magna por excelencia, donde establece en su último aparte que en nuestra legislación venezolana no se permite el anonimato (subrayado por la defensa), mas sin embargo realizan la aprehensión del imputado dejándola ver que la misma fue realizada en flagrancia, sino es menos cierto ciudadanos magistrados nuestra ley adjetiva penal establece en su artículo 248 la flagrancia:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Quedando demostrado en la audiencia especial de presentación que nuestro representado, no estaba cometiendo ningún delito, ni mucho menos lo acababa de cometer y tampoco estaba siendo perseguido por la comisión policial, ya que solo andaba acompañado por unos clientes, los cuales les iba a realizar un trabajo de construcción, ya que como se explico anteriormente el imputado trabaja de contratista, y el mismo forma parte de una cooperativa de construcción de nombre yacambu, pero a pesar de todo lo narrado en la audiencia especial de presentación, el tribunal tercero (3ero) de Primera instancia de control decreto la aprehensión en flagrancia, y apertura el procedimiento ordinario, para que de esta manera, se pueda demostrar la no culpabilidad de nuestro representado en auto. CAPITULO TERCERO DE LOS ALEGATOS

1. Si bien es cierto que presuntamente existe una víctima por la presunta comisión del delito Estafa Simple, No es menos cierto que en el cumplimiento de la fase de investigación se tiene que demostrar si hay culpabilidad o participación del imputado en los hecho antes descrito, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal, se apresuró al solicitar esta Apelación en Efecto Suspensivo, cuando el Juez de Control le Advirtió que los elementos estaban desvirtuados y que este para asegurar el proceso estaba otorgando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con la presentación de dos (2) fiadores y luego una presentación periódica ante el departamento de alguacilazgo y no una L.P.. Es por lo que esta humilde representación de la defensa considera al igual que el criterio sostenido por el Tribunal Tercero de Control, No están llenos los extremos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestro representante es Contratista, tiene su domicilio bien establecido, tal y como consta en el expediente, Labora como Integrante de la Cooperativa yacambu, ciertamente vendió el vehículo antes mencionado por medio de poder especial por cuanto están en la espera del titulo de propiedad emitido por el I.N.T.T. de igual manera la pena no supera en su limite máximo lo que evidencia en cuanto a derecho la violación flagrante de este recurso en efecto suspensivo en audiencia de presentación ;se evidencia de Prueba que se consigna (Anexo B).

2. Es importante para esta representación de la Defensa que ustedes Jueces de la Corte de Apelaciones tengan conocimiento que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia signada con el No. 370 de fecha 04 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, desaplicó el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, por no ser aplicable al Auto que acuerda la libertad, señalando la Sala entre otras cosas lo siguiente:

"...Así mismo piden los solicitantes de avocamiento que la Sala se pronuncie en relación a la privación ilegítima de la libertad de los referidos ciudadanos, YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, F.J.C.C. y J.L.D., por cuanto el Tribunal Segundo de Control del Estado Miranda acordó su libertad y no obstante dicho Juzgado "creó un procedimiento inexistente para mantener privados de la libertad a mis defendidos", por un efecto suspensivo de la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público..."

Al respecto observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 254, 374 y 439 lo siguiente:

Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida".

"Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerdé la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones." "Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario."

De las transcripciones efectuadas se observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374 antes transcrito.

No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 "eiusdem", que establece que "La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.", se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo. Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

"Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,

a menos que sea sorprendida in fraganti (...)

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta." El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.

De allí que si la autoridad judicial acordé la libertad plena de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la lev pena adjetiva, seria colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.( Anexo C).

CAPITULO CUARTO DECISION RECURRIDA YDERECHO

Esta representación de la defensa considera que la decisión recurrida cumple a cabalidad con los preceptos establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

Io. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2o. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3 o. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4o. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5o. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6o. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7o. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8o. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9o. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10°. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

t

1 Io. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12°. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

Considera esta Defensa que la Juez Tercero de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leves, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad. ( Subrayado y negrillas nuestras)

En relación al contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha comentado E.L.P.S., en sus "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", página 452, lo siguiente:

"...los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la Endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido." Por ello, mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional.

Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 eiusdem, estableció:

".. El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar y bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, v ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena...".

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautelar o limite la libertad del imputado, ya que estas son tan coercitivas como la medida de privación judicial de libertad, simplemente son sustitutivas de la misma y cumplen igual objetivo como es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

Así las cosas, y analizada la presente para esta Defensa, puede observarse que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no decreta la libertad plena del imputado, sino que, por el contrario el A Quo impone caución personal de presentar dos (2) fiadores y posterior al cumplimiento de este una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada treinta 30 días y la Prohibición de salida del País previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3o y 4o de la norma adjetiva penal, es decir, lo deja sometido a un régimen cautelar, hasta tanto cumpla con lo pactado en audiencia entre victima e imputado…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, damos por contestado formalmente, el recurso de apelación Oral en audiencia de presentación con Efecto Suspensivo ejercido por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, que el presente Recurso con Efecto Suspensivo sea declarado SIN LUGAR, por ser inconstitucional y Violatoria al derecho a la libertad y se confirme en todos y cada una de sus partes la decisión acordada por la Juez Tercero de Control en audiencia de presentación de fecha 21 de Mayo del 2010…

.

Al folio 74 aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8225-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada Fabiola Colmenarez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 21 de mayo de 2010, en la causa 3C-15.503-10, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos en su punto tercero acordó lo siguiente: “PRIMERO: Acuerda el procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público continúe la averiguación penal correspondiente y se decreta la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 14.692.626, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia a la orden de este Tribunal de Control y la presentación de dos (02) fiadores, tal como lo establece el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el ciudadano J.A.L., se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá comprometerse a estar pendiente del desenvolvimiento de la presente averiguación penal. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente el representante del Ministerio Publico del Estado Aragua invoca el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano M.S.M.A. titular de la cédula de identidad N° 14.692.626; la defensa hace oposición a tal solicitud. El tribunal revisa la solicitud del Ministerio Publico y decide aplicar el efecto suspensivo. Posteriormente la defensa ejerce el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión del tribunal…”. Cita textual.

Al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 21 de mayo de 2010, en la causa 3C-15.503-10, por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos en su punto tercero acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano M.S.M.A.. Y, así expresamente se decide.

Esta Corte debe pronunciarse sobre el efecto suspensivo a que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 374:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta lo expusiera, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones

.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma el efecto suspensivo del recurso de apelación, establecido como principio general en el artículo 439 ejusdem, distinguiéndose sólo en cuento al trámite del recurso interpuesto.

En efecto, el artículo 374 comentando establece imperativamente que se producirá efecto suspensivo, cuando la decisión dictada ACUERDA LA L.D.I.; es decir, acordada que sea la libertad del imputado, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, deberá suspenderse su ejecución hasta tanto sea resuelta dicha impugnación. En este caso, dispone la norma en cuanto al procedimiento, que la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas.

Distinto tratamiento le da el legislador al caso de que la decisión dictada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En esta hipótesis debe aplicarse, en cuanto al procedimiento, lo estipulado en el tercer aparte del artículo 450 de texto procesal, en el sentido de que el plazo ordinario para cada trámite DEBE REDUCIRSE A LA MITAD.

Visto de este modo, resulta claro que el legislador expresó sin ningún tipo de ambigüedad que pudiera generar interpretaciones equívocas, que cuando lo que se convierte en objeto de controversia en virtud de la impugnación fiscal es LA L.D.I., se produce el efecto suspensivo del otorgamiento de la misma. Tal efecto suspensivo, obviamente, afecta un derecho fundamental de la persona como es su libertad, por ello, dispone el legislador que la Corte sin mayores trámites o dilaciones, debe resolver el fondo de la apelación dentro de las cuarenta y ocho horas.

Precisado lo anterior, es evidente que en el presente caso procede el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano M.S.M.A..

Motivación para decidir:

En fecha 21 de Mayo de 2010, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano M.S.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.692.626, quien fue presentado por el representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar incurso en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por estar presuntamente estafando a unos ciudadanos con la compra de un vehículo Marca: Renault, Modelo: Sandero, Color: Gris, traído de manera ilícita al País; por ello, la representación Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano M.S.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.692.626, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días y la presentación de dos (02) fiadores.

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad del Representante del Misterio Público con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad antes indicada al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Alega la defensa del imputado, que el Ministerio Público no fundamento el efecto suspensivo incoado en la audiencia de presentación de su defendido.

En este sentido, es necesario pronunciarse sobre las formalidades establecidas por el legislador, para la interposición de los mecanismos de impugnación. Sobre el particular el artículo 435 del Código Orgánico Procesal penal, establece:

Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

La disposición legal transcrita, pretende resguardar el principio de igualdad y sano equilibrio procesal que debe existir entre todos los sujetos procesales, a fin de garantizar el ejercicio eficaz del sagrado derecho de defensa. En efecto, si la parte recurrente cumple con el deber de argumentar y especificar los aspectos impugnados, ello permitirá a la parte recurrida, contra argumentar mediante el legítimo ejercicio del contradictorio, conforme lo permite el artículo 19.2 de la Constitución de la República, en sintonía con los artículos 12, 18 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, el artículo 448 eiusdem, establece la carga procesal para el recurrente, de fundamentar debidamente el recurso interpuesto ante el tribunal que dictó la decisión, y de promover la prueba que considere pertinente para acreditar el fundamento de las razones por las cuales impugna el silogismo judicial. Tratándose de la apelación interpuesta conforme al artículo 374 eiusdem, dada la simplicidad y celeridad en cuanto a su interposición, trámite y decisión, el recurrente deberá argumentar en el mismo acto, las razones fácticas y jurídicas que sustentan el recurso interpuesto.

Todo ello, constituye una clara expresión del principio de igualdad y equilibrio procesal que debe existir entre los sujetos procesales, lo cual coadyudará a respetar las garantías indispensables mínimas establecidas en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, lo que permitirá la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de todos los justiciables, conforme lo establece el artículo 26 eiusdem; en consecuencia se desestima por inconsistente la presente denuncia.

Al analizar el recurso interpuesto, observa la Sala que el recurrente en tal oportunidad, sostuvo:

Invoco el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano M.S.M.A.

.

De lo transcrito, se evidencia que la parte recurrente sólo se limitó a enunciar el recurso de apelación interpuesto, sin cumplir con el deber legal de fundamentar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales manifiesta disconformidad, y además, no especifica los aspectos impugnados. Sin embargo, en el contexto del actual Estado democrático y Social de derecho y de justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, es objetivo de la República, hacer prevalecer el ideal de Justicia, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, la Sala examinará bajo el prisma legal y constitucional, la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por la quo, al ciudadano M.S.M.A., conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala, que el recurrente, manifestó disconformidad con la decisión dictada por la recurrida, mediante la cual, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado referidos ut supra, para lo cual la recurrida sostuvo lo siguiente:

Ahora bien revisada como ha sido la presente causa y tomando en consideración lo alegado por las partes y considerando el Estado de Libertad, que debe ser la regla general en el proceso penal acusatorio venezolano, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 8, 9 y 10 ejusdem, referidos a Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Respeto a la dignidad Humana, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que en el presente caso se puede verificar la residencia de ambos imputados lo cual desvirtúa el peligro de fuga, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Control N° 03, decide, PRIMERO: Acuerda el procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público continúe la averiguación penal correspondiente y se decreta la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 14.692.626, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia a la orden de este Tribunal de Control y la presentación de dos (02) fiadores, tal como lo establece el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal

.

De lo transcrito se evidencia, que la recurrida se limitó a establecer que el estado de libertad debe ser la regla general en el proceso penal acusatorio y que observa que puede verificar la residencia de los imputados, lo cual a su criterio desvirtuó el peligro de fuga, razones que estimó suficientes para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado, empero, obvió verificar la acreditación de la existencia de los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cual constituye precisamente el supuesto de excepción establecido en la referida disposición constitucional, al ser la orden escrita del Juez el medio idóneo para decretar la medida cautela extrema de privación de libertad, siempre que se cumplan acumulativamente los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del texto adjetivo penal, a saber:

- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Existe falta de verificación de dichos presupuestos por parte de la Juez de Control, para concluir en la medida cautelar sustitutiva de libertad sin el mas mínimo análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones, que es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, ha sostenido la referida Sala, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión, mediante la cual decreta la libertad personal o una medida privativa de libertad y, si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados, para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, teniendo la obligación el Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Finalmente ha indicado la referida Sala, que ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, debe interpretarse con carácter restrictivo y que el Juzgador, en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En ese orden de ideas, el Juzgador, no puede con ligereza, decretar y menos aun acordar, como en el presente caso, la libertad personal sino cuando los supuestos que se requieren para su privación, han sido debida y ponderadamente analizados de cara a lo dispuesto por el Legislador en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin lugar a dudas, que la actitud de la Juez de Control y puesta de manifiesto en la decisión recurrida, no se corresponde con la capacidad innovadora y creadora de interpretar la ley que exige el derecho procesal penal moderno en un estado democrático y social de derecho y de justicia, como es Venezuela, ni con la ponderación que debe tener cada Juez para dictar cualquier decisión judicial.

Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que se esta en presencia del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 463 del Código Penal, lo cual hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establecen los artículos 251 numeral 2, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo procedente es Revocar el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al aspecto impugnado y decretar Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, revisadas las actuaciones, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del ciudadano M.S.M.A., tales como:

  1. - ACTA DE INTESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Mayo del 2.010, suscrita por el Detective L.M., en la cual deja constancia de lo siguiente:

    "En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, específicamente en la Oficialía de Guardia del mismo en labores inherentes al servicio, recibí una llamada telefónica de parte de una persona que se identificó) como J.R., no aportando mayores datos en torno a su identificación personal, quien manifestó que en la calle Vargas cruce con calle Ribas, de esta ciudad, adyacente a la Panadería Trece de Julio de esta ciudad, se encuentra una persona de nombre M.M., apodado "EL RATATUIL", intentando efectuar una venta de un vehículo marca RENAULT, modelo SANDERO, color GRIS, traído de manera ilícita a este país de forma fraudulenta, solicitando a su vez que comisión de este Despacho se presente en el lugar en mención para verificar los hechos antes expuestos, terminando la comunicación establecida, en vista de lo ante expuesto procedí a constituirme en comisión en compañía de los lunarios Inspectores A.C. y LEONAIWO PEÑA y Agente DRIT GONZALEZ, para trasladarnos en vehículos particulares hasta la dirección aportada a fin de verificar los hechos relatados en la llamada recibida, una vez allí presentes y transitando por la calle Ribas, entre Calles Vargas y S.C. de esta ciudad, observamos aparcado un vehículo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, modelo SANDERO, color GRIS, placas AA585GS, año 2.009, tipo SEDAN, en el cual se encontraban en su interior dos personas, procediendo a abordar el mismo con las precauciones del caso e identificándonos en todo momento como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, conminando a estos a descender del vehiculo, acto que hicieron con toda normalidad identificándose como queda escrito: C.D.C.U., de nacionalidad Venezolana, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-12-1.973, de 36 años de edad, de profesión u Asesor Comercial, estado civil Soltera, Residenciada en La Urbanización San A.C. 02, casa numero 21, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono 0424-122.2085, titular de la ceduda de Identidad V-11.976.979 y L.R.G.G. de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-04-1.968, de 42 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Electricidad, estado civil Soltero, Residenciado en La Urbanización San Antonio, Calle 02, casa numero 21, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono 0414-4603132.2085, titular de la cédula de Identidad V-7.996.859, quienes manifestaron encontrarse en el lugar motivado a que en el mes de Diciembre del año 2.009 contactaron a través de la prensa a una persona de nombre M.M., quien estaba ofertando el vehiculo que tripulaban, el cual adquirieron por un monto de 83.000, oo Bolívares Fuertes y del cual no recibieron Documentación alguna de parte de este ciudadano salvo un poder realizado de parte de este ciudadano a la primera persona supraidentificada, por cuanto el ciudadano en mención manifestó para ese momento que estaba en proceso de obtener dicha documentación ya que había extraviado la misma, mostrándoles una copia fotostática del Certificado de Origen del referido vehiculo, solicitándole sin embargo, desde esa fecha la entrega de los Documentos de propiedad del vehiculo para poder realizar la compraventa del mismo o el reintegro del dinero pagado a esta persona y proceder a la devolución del vehiculo, siendo citados el día de hoy en horas de la tarde por dicho ciudadano a las adyacencias de la calle Ribas cruce con calle Vargas de esta ciudad, para realizar el canje del vehiculo por el dinero en mención lugar donde M.M. los iba a esperar a bordo de un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color PLATA, siendo este vehiculo el mismo que lo trasladaba en las fechas que realizaron las negociaciones en el año 2.009, haciéndome entrega del poder supramencionado el cual resulto ser un Documento Autenticado por la Notaría Publica Quinta de la ciudad de Maracay, inserto bajo el numero 26, tomo 344, de fecha 14-12-2.009, en donde el ciudadano MARCOS ANTONIO MORENO SAEZ…confiere un poder especial de administración y disposición de forma amplia y suficiente a la ciudadana C.D.C.U.…sobre el vehículo clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, modelo SANDERO, color GRIS, placas AA585GS, año 2.009, tipo SEDAN, serial de carrocería 9FBBSRADD9M004391, serial de motor F710Q009375D, el cual se indica le pertenece según Certificado de Origen signado bajo el numero BE-037528, de fecha 18-09-2.009, lo cual es consignado mediante la presente acta, en vista de lo antes expuesto procedimos a realizar un recorrido por el sector en compañía de las personas supramencionadas para lograr la identificación de esta persona, encontrando en el cruce de la Calle Vargas y Ribas de esta ciudad, aparcado adyacente a la Panadería Trece de Julio, un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color PLATA, placas DBL-59B, en el cual se encontraban en el interior del mismo cuatro personas, señalando la ciudadana supraidentificada al copiloto del mismo como M.M., gritándole a viva voz estafador, en vista de lo antes expuesto conminamos a descender del referido vehículo a los tripulantes de este, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, quedando estos identificados como queda escrito: SANCHEZ VALDIV1EZO JEAN CARITOS…JHONMELYDAYANA LARA VASOUEZ…M.S.M.A., de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 30-05-1.978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Contratista, estado civil Soltero, Residenciado en La Urbanización Caña de Azúcar, Sector 02, Vereda 75, casa numero 10, de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V-l4.692.626 y L.J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare de la Costa, Listado Aragua, fecha de nacimiento 22-02-1.962, de 48 años de edad, de profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, Residenciado en La Urbanización Caña de Azúcar, Sector 02, Vereda 70, casa numero 20, de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V-7.249.304, a quienes procedimos a efectuarles revisiones corporales de conformidad con los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, encontrando en el caso del tercero de los mencionados en el bolsillo derecho de su pantalón un cheque del Banco Mercantil, perteneciente a la Cuenta Corriente signada bajo el numero OI 05-0190-30-1190125005, de la cual es titular la ciudadana JHONMELY D.L.V. signado bajo el numero 23541769, por la cantidad de 15.000,oo Bolívares Fuertes favor del ciudadano M.M., de fecha 19-05-2.010, razón por la cual consultamos a estas personas el motivo de su presencia en el interior del vehículo en mención, el cual quedo identificado con las siguientes características clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color PLATA, placas DBL-59B, tipo SEDAN, año 2.002, serial de carrocería 8Z1SC51612V317927, serial de motor 12V317927, indicando los dos primeros encontrarse en el lugar en mención ya que en esta misma fecha, en horas del mediodía, conocieron al ciudadano M.M., a quien le manifestaron la necesidad de adquirir un vehículo pero que no contaban con el dinero necesario para comprarlo de agencia, indicándoles esta persona que el comercializaba vehículos y que tenia un vehículo marca RENAULT que les podía vender a plazos, por un costo total de 50.000,oo Bolívares Fuertes, indicándoles a su vez que si querían hacer negocio con el debían entregarle el día de hoy en horas de la tarde la cantidad de 15.000,oo Bolívares Fuertes como inicial y el resto se lo cancelaran a razón de 1.000,oo Bolívares Fuertes Mensuales, diciéndoles además que una vez cancelada la totalidad del vehículo les entregaría la documentación del mismo y que le llevara el monto solicitado en un cheque, encontrándose posteriormente el lugar donde estábamos, lugar donde le hicieron entrega del cheque bajo la promesa de entrega de un vehículo marca RENAULT, que supuestamente le iban a entregar en ese instante y posteriormente, al cancelar la totalidad, le entregaría la Documentación del mismo, en vista de lo antes expuesto, procedimos a trasladar a todas las personas previamente identificadas hasta la sede de este Despacho, así como también los vehículos mencionados en esta acta y las evidencias colectadas, lugar donde una vez presentes procedí a trasladarme hasta la oficialía de guardia de esta oficina a fin de verificar, en el Terminal Computador que está ínter conectado con el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L. ONIDEX), los posibles registros policiales que pudiesen presentar los ciudadanos MORENO SAEZM.A., titular de la cédula de Identidad V-14.692.626…asi como también el estatus actual de los vehículos involucrados, una vez allí presente ingresé mi clave de acceso al Sistema en referencia, obteniendo como resultado, una vez ingresado los datos de los ciudadanos y de los vehículo en mención lo siguiente: a) Que el ciudadano M.S.M.A., titular de la cédula de identidad V-14.692.626 presenta el siguiente Registro Policial: Expediente: 1-509.9X8, fecha 16-04-2.010, por ante la División de Investigaciones de Vehículos, por el Delito de Falsificación de Documentos, siendo detenido de manera flagrante en la Oficinas del Instituto Nacional de Transito y Terrestre con sede en Caracas conjuntamente con una persona de nombre R.C. VARICELLI LUGO por tener en su poder Documentación varia relacionadas con vehículos que pretendían inyectar al Sistema Nacional de Transito y Transporte Terrestre, incautándole un vehículo marca RENAULT modelo SANDERO, color GRIS, año 2.009, sin placas, serial de carrocería: 9BRBB48E295010807, serial de motor 1ZZL755984, el cual carecía de Documentación que acreditara su propiedad y legalidad para circular en el país, siendo remitido tal expediente a la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas y presentado por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente 12927-10, donde se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada 30 días por el referido Tribunal, b) Que el ciudadano L.J.A., titular de la cédula de Identidad V-7.249.304 no presenta registro policial alguno, c) Que el vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color PLATA, placas DBL-59B, tipo SEDAN, año 2.002, serial de carrocería 8Z1SC51612V317927, serial de motor I2V317927 no presenta solicitud alguna y si registra sus datos en el Sistema Integrado de Información Policial que tiene enlace con el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y d) Que el vehículo clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, modelo SANDERO, color GRIS, placas AA585GS, año 2.009, tipo SEDAN, carrocería 9FBBSRADD9M004391, serial de motor F710Q009375D no presenta solicitud alguna en el Sistema consultado y no registra dato alguno en el Sistema Integrado de Información Policial que tiene enlace con el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, situación bastante irregular por cuanto el mismo posee placas asignadas, indicativo de que debería tener un Certificado de Origen asignado a esta, en vista de lo antes expuesto procedí a informar en detalles al funcionario Inspector Jefe D.G., Jefe de Investigaciones de este' Despacho, los hechos contenidos en la presente acta de manera detallada, quien posterior a escuchar en detalles los hechos suscitados y efectuar una minuciosa revisión de las evidencias colectadas ordeno a) La aprehensión de los ciudadanos M.S.M.A., titular de la cédula de Identidad V-14.692.626 y L.J.A., titular de la cédula de Identidad V-7.249.304, al encontrados de manera flagrante en la Comisión de Uno de Tos Delitos Contrata Propiedad, Contra la F.P., Contemplado en La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Delincuencia Organizada, dándose inicio en este Despacho a la averiguación signada bajo el número 1-444.156, b) Notificar a la Representación Fiscal de Guardia acerca del procedimiento realizado, c) Darle ingreso a los vehículos en mención a este Despacho para serle realizadas las Experticias de rigor así como también a las evidencias colectadas a objeto de que sean peritadas en esta oficina, d) Oficiar a los entes correspondientes a fin de verificar la legalidad de las evidencias colectadas, e) Emitir comunicación a la Dirección de Interpol de este Cuerpo de Investigaciones a los fines de verificar si el vehículo que no registra dato alguno en el Sistema Integrado de Información Policial que tiene enlace con el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre figura como Solicitado en otro país y f) recibirle entrevistas a las personas conocedoras de los hechos, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado procedí a efectuar llamada telefónica a la Doctora TA URA BASTIDAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, quien, una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionario de este C Cuerpo de Investigaciones, le expliqué en detalles lo expuesto en la presente acta, dándose la misma por notificada, de igual forma se indica que los vehículos quedarán aparcados en el estacionamiento interno de este Despacho…”.

  2. - ACTA DE ENTEVISTA, suscrita por el Funcionario T.S.U. Agente G.Y., adscrito a la Sub- Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, encontrándome en las instalaciones de este Despacho, se presentó previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamase (sic) JHONMELY D.L.V.…quie manifestó querer rendir entrevista y en consecuencia expone…el día de hoy 19-05-10, en horas de la tarde, mi esposo de nombre J.C.S. y mi persona, nos trasladamos hasta la Calle Vargas cruce con Rivas de esta ciudad, lugar en el cual nos encontraríamos con unas personas que le ofrecieron en venta un vehiculo a mi esposo por un monto de cincuenta mil bolivares, una vez en dicha dirección nos reunimos con un señor de nombre MARCOS, con una mujer que según el era su esposa y otro sujeto que los acompañaba, inmediatamente ellos nos mostraron un vehículo marca RENAUL modelo SANDERO, de color PLATA y cuando nos disponíamos a probar el vehículo llego una comisión del C.I.C.P.C y nos trasladaron hasta esta oficia junto que el vehículo, ya que el mismo aparentemente presentaba unas irregularidades que yo desconozco"'. ACTO SEGUIDO EL FUNCIONARIO RECEPTOR INDAGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE; PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en la cual ocurrieron los hechos antes narrados" CONTESTO: "Eso ocurrió, el día de hoy, en horas de la tarde, en la calle Vargas con Rivas de esta ciudad". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento llego a entregarle dinero a estas personas por la compra de dicho vehículo?.CONTESTO: "Yo le hice entrega de un cheque a nombre del señor MARCOS, por la cantidad de quince mil bolívares fuertes" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano MARCOS?. CONTESTO: "Yo en realidad no lo conozco, el que lo contacto fue mi esposo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, jura la preexistencia de los hechos que narra? CONTESTO: "Si" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que le pasa mi hecho de esta naturaleza? CONTESTO: "Si" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, su persona tenia conocimiento de que dicho vehículo presentaba alguna irregularidad? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, las características del vehículo en cuestión? CONTESTO: "Lo único que recuerdo es que era un vehículo, marca RENAULT modelo SANDERO, de color PLATA…

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Mayo del año 2010, suscrita por el DETECTIVE L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Maracay, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    "En esta misma fecha, encontrándome en el espacio físico de esta oficina y prosiguiendo con las averiguaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo el numero I-444.156, que se instruyen en esta oficina por la Comisión de Uno de Los Delitos Contra la Propiedad, Contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Delincuencia Organizada, se presentó, previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse: SANCHEZ VALDIVIEZO J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 27-06-1.978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, Residenciado en el Sector La Cabrera, Carretera Nacional Maracay Manara, numero 44, Estado Aragua, teléfono 0414-3458548, titular de la cédula de Identidad V-15.122.767, quien en consecuencia expone: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de manifestar que el día de hoy 17-05-2.010, en horas del mediodía, a través tigo de nombre W.G. conocí al ciudadano M.M. a quien le manifesté la necesidad que tenia de adquirir un vehículo pero que no contaba con el dinero necesario para comprarlo de agencia, esta persona me dijo que comercializaba vehículos y que tenia un vehículo marca RENAULT que me podía vender a plazos, todo por 50.000,oo Bolívares Fuertes, indicándome a su vez que si quería hacer el negocio con el debía entregarle el día de hoy en horas de la tarde la cantidad de 15.000,oo Bolívares Fuertes como inicial y el resto lo cancelara a razón de 1.000,00 Bolívares Mensuales, me pareció un negocio rentable por cuanto me daba la base para pagarlo así y acepte sus condiciones, diciéndome este a su vez que una vez cancelada la totalidad del vehículo me entregaría la documentación del mismo y que llevara dicha cantidad en un cheque, quedamos entonces en vernos a las cinco horas de la tarde en las adyacencias de la Panadería que esta en el cruce de la calle Ribas con Vargas de esta ciudad ya que allí yo le entregaría la plata y el me entregaría el vehículo, llegada la hora en mención asistí en compañía de mi esposo al aludido lugar, sitio en donde esta persona nos estaba esperando en compañía de otro ciudadano a bordo de un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color PLA TA, entramos al interior del mismo y el me solicito que le entregara el cheque para verificar si tenia dinero la cuenta, así lo hice y en ese instante llego una comisión de este Cuerpo de Investigaciones en compañía de otras personas que señalaban al chofer del vehículo y al ciudadano de nombre MARCOS como Estafador, quienes posterior a identificarse como tales, nos solicitaron bajar del vehículo para efectuarnos una revisión corporal, así lo hicimos y nos preguntaron que estábamos haciendo en dicho lugar, les explique lo acontecido y posterior a esto nos trasladaron hasta este Despacho, lugar donde me encuentro rindiendo entrevista, es todo ". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el lugar, hora y fecha que indique en mi narración" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona se percato de los hechos antes narrados? CONTESTO: 'Allí estaba mi concubina de nombre JHONMELY LARA y las otras personas, ellos pueden dar fe de lo que estoy diciendo "TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características del vehículo que le fue ofertado en venta por el ciudadano M.M.? CONTESTO: "El me oferto un vehículo clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, dijo que este era importado". CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, llego a observar algún documento que indicara que el vehículo que le estaba ofertando el ciudadano M.M. le pertenecía a este? CONTESTO: "No, el me dijo que me entregaría la documentación cuando yo terminara de pagar el vehículo". QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, el monto dinero requerido por el ciudadano M.M. como inicial por el pago del vehículo al que hace mención en su narración? CONTESTO: "El me solicito la cantidad de 15.000, oo Bolívares Fuertes en un cheque y posteriormente le pagaría 1.000 bolivares mensuales…le entregue el cheque el cual pertenece a la cuenta de mi concubina. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, los funcionarios policiales en algún momento llegaron a maltratar, vejar, golpear, lesionar o solicitar bajo algún concepto dinero a alguna de las personas intervinientes en el procedimiento practicado durante la realización del mismo? CONTESTO: "No". SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, las características del cheque que le entrego al ciudadano M.M., mencionado en su entrevista como parte de pago por el vehículo que pretendía adquirir? CONTESTO: "Era un cheque del Banco Mercantil de la cuenta de mi esposa a nombre del ciudadano M.M. por la cantidad de 15.000,oo Bolívares Fuertes". OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar entrevista…”

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Mayo del año 2010, suscrita por el DETECTIVE L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Maracay, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    "En esta misma fecha, encontrándome en el espacio físico de esta oficina y prosiguiendo con las averiguaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo el numero I-444.156, que se instruyen en esta oficina por la Comisión de Uno de Los Delitos Contra la Propiedad, Contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Delincuencia Organizada, se presentó, previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse: C.D.C.U., de nacionalidad Venezolana, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-12-1.973, de 36 años de edad, de profesión u oficio Asesor Comercial, estado civil Soltera, Residenciada en La Urbanización San Antonio, Calle 02, casa numero 21, Palo Negro, Estado A ragua, teléfono 0424-122.2085, titular de la cedida de Identidad V-l 1.976.979, quien en consecuencia expone: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de manifestar que en el mes de Diciembre del año 2.009, específicamente el día 14-12-2.010 contacte a través de la prensa a una persona de nombre M.M., quien estaba ofertando un Vehículo clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, modelo SANDERO, hicimos contacto y esta persona me dijo que viera el vehículo, el cual resulto ser un vehículo clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, modelo SANDERO, color GRIS, placas AA585GS, año 2.009, tipo SEDAN, serial de carrocería 9FBBSRADD9M004391, serial de motor F710Q009375, y me solicito por el mismo la cantidad de 83.000,oo Bolívares Fuertes, me pareció un buen negocio y me dijo que tenia otros compradores detrás de el y que si le iba a entregar el dinero debía ser ese día yo le dije que me mostrara los documentos de propiedad del vehículo y esta persona me dijo que estaba en proceso de sacarlos y los había extraviado pero que tenia el Certificado de Origen y me mostró una copia de esto, como tenía la plata le dije que no iba a entregarla sin que el mis firmara algo y me dijo que haría un poder a mi nombre de Administración y Disposición del aludido vehículo hasta que le llegaran los papeles del mismo, momento en el que firmaríamos la compra venta del vehículo en referencia, en vista de lo expuesto le entregue la cantidad en mención de la siguiente manera: un cheque por la cantidad de 10.000,00Bolívares de mi Cuenta Corriente personal del Banco Provincial, una transferencia de mi misma cuenta corriente del Banco Provincial a una cuenta que el me dio de una Cooperativa que decía tener por la cantidad de 53.000,oo Bolívares Fuertes, y un Deposito que hizo mi amiga DORIS desde su cuenta del Banco Banesco a una cuenta que el le dio por la cantidad de 20.000, oo Bolívares Fuertes para la totalidad del dinero, este ciudadano a su vez me hizo entrega del vehículo y el poder en referencia, quedando en que me haría entrega de la documentación del vehículo al mes siguiente, pasaban los día y le solicitaba a esta persona los documentos del vehículo ya que no podía asegurar el mismo y esta persona siempre me decía que me los iba a dar pero nunca lo hacia, razón por la cual decidí trasladarme a transito terrestre a ver que pasaba con el Certificado de registro de este vehículo y allí me dijeron que ni el vehículo en mención ni sus placas registraba como un vehículo nacional, cosa que me pareció extraña ya que si te otorgan las placas debería registrar dicho vehículo en el Sistema de T.T., por lo que le indique a este ciudadano que me dijera que pasaba con ese vehículo y que ya no lo quería y que me devolviera mi dinero, el me dijo que yo era una cagada y que el había traído ese vehículo de otro país y que por eso no registraba pero que si quería mi dinero de vuelta me acercara el día de hoy hasta las adyacencias de la calle Ribas cruce con calle Vargas de esta ciudad, que el me iba a esperar alli para entregarme mi dinero pero que llevara el vehículo, me traslade… hasta ese lugar en compañía de mi concubino de nombre L.R.G.… ese lugar y cuando íbamos llegando observe a este ciudadano en el interior de un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color PIATA, cuando iba a conversar con este llego una comisión de este Cuerpo de Investigaciones preguntándome por el vehículo que yo manejaba ya que presumían que el mismo había sido ingresado al país de manera ilegal, les explique lo acontecido, mostrandoles el poder original que me entrego esta persona y les dije, señalando a este ciudadano, que esa persona era un estafador por lo antes expuesto, ellos procedieron a detener a las personas que se encontraban dentro del vehículo donde estaba MARCOS y posterior a esto nos trasladaron hasta este Despacho, lugar donde me encuentro rindiendo entrevista, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el lugar, hora y fecha que indique en mi narración" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona se percato de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Allí estaba mi concubino de nombre L.R.G. y otras personas que estaban allí y que este ciudadano les estaba ofertando, según ellos, el vehículo que yo tenia". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características del vehículo que le vendió de la manera que indica en su narración el ciudadano M.M.? CONTESTO: "El me vendió y entrego un vehículo clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, modelo SANDERO, color GRIS, placas AA585GS, año 2.009, tipo SEDAN, serial de carrocería 9FBBSRADD9M004391, serial de motor F710Q009375". CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, llego a observar algún documento que indicara que el vehículo que le estaba ofertando el ciudadano M.M. le pertenecía a este? CONTESTO: "El me mostró la copia de un certificado de origen del vehículo pero no me la entrego porque decía que la necesitaba para realizar el poder en la Notoria". QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, el monto de dinero entregado por su persona por el pago del vehículo al que hace mención en su narración? CONTESTO: "La cantidad de 83.000,oo Bolívares Fuertes, mañana consignare a esta oficina los estados de mi cuenta en donde se reflejan las transacciones realizadas". SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, los funcionarios policiales en algún momento llegaron a maltratar, vejar, golpear, lesionar o solicitar bajo algún concepto dinero a alguna de las personas intervinientes en el procedimiento practicado durante la realización del 'mismo? CONTESTO: "No". SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, el ciudadano en referencia le ha reintegrado el dinero o parte del mismo relacionado con la cancelación del vehículo al que hace mención en su narración? CONTESTO: "No"…”.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Mayo del año 2010, suscrita por el DETECTIVE L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Maracay, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    En esta misma fecha, encontrándome en el espacio físico de esta oficina y prosiguiendo con las averiguaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo el numero I-444.156, que se instruyen en esta oficina por la Comisión de Uno de Los Delitos Contra la Propiedad, Contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Delincuencia Organizada, se presentó, previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse: L.R.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-04-1.968, de 42 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Electricidad, estado civil Soltero, Residenciado en La Urbanización San Antonio, Calle 02, casa numero 21, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono 0414-4603132.2085, titular de la cédula de Identidad V-7.996.859, quien en consecuencia expone: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de manifestar que el día de hoy 19-05-2.010, como a las cuatro horas de la tarde fui informado por mi concubina de nombre C.U., que debíamos asistir hasta la Calle Ribas cruce con mulle Vargas de esta ciudad para recibir la cantidad de 83.000,oo Bolívares Fuertes de manos de una persona de nombre M.M., por el concepto de la devolución de la venta de un vehículo clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, modelo SANDERO, color GRIS, placas AA585GS, año 2.009, tipo SEDAN, serial de carrocería 9FBBSRADD9M004391, serial de motor F7100009375, que este ciudadano le hizo a ella en el mes de Diciembre del año 2.009 en la cual mi concubina no estaba satisfecha por cuanto esa persona siempre le decía que iba a entregar los documentos de propiedad del mismo y nunca lo hizo, nos trasladamos hasta ese lugar y cuando íbamos llegando observe a este ciudadano y a otras personas en el interior de un vehículo…CORSA, color PLATA…y cuando ibamos a conversar con este ciudadano llego una comisión de este Cuerpo de Investigacione…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el monto de dinero entregado por su concubina por el pago del vehículo al que se hace mención en su narración? CONTESTO: "La cantidad de 83.OOO.oo Bolívares Fuertes". SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, los funcionarios policiales en algún momento llegaron a maltratar, vejar, golpear, lesionar o solicitar bajo algún concepto dinero a alguna de las personas intervinientes en el procedimiento practicado durante la realización del mismo? CONTESTO: "No". SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano en referencia le ha reintegrado el dinero o parte del mismo relacionado con la cancelación del vehículo al que hace mención en su narración a su concubina? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, con que objeto fue citada su concubina por el ciudadano M.M. al lugar en donde fueron interceptados por comisión de este Despacho? CONTESTO: "El le dijo que le iba a devolver el dinero que pago por el vehículo de manera integra si ella le entregaba el vehículo en referencia…

  6. - ACTA DE INTESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Mayo del 2.010, suscrita por el Detective L.M., en la cual deja constancia de lo siguiente:

    "Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las pesquisas inherentes a las actas procesales signadas bajo el número 1-444.156, que se instruyen por ante este Despacho por la comisión de uno de Los Delitos Contra la Propiedad, Contra la F.P., Contemplado en LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Delincuencia Organizada, se deja constancia mediante la presente acta que en esta misma fecha hizo acto de presencia la ciudadana C.D.C.U., titular de la cédula de Identidad V-11.976.979, con la finalidad de consignar ante este Despacho hojas con movimientos bancarios correspondientes a las cuentas signadas bajo los números 0108-0124-99-0100032060, del Banco Provincial de la cual figura como titular, 0134-0081-54-881300,8891, del Banco Banesco, donde figura como titular la ciudadana RAMIREZ MEJIAS EILEEN y 0134-0986-21-9863004434, del Banco Banesco, donde figura como titular la ciudadana SANABRIA COLMENARES DISLEIDI COROMOTO, indicando que allí se aprecian los movimientos bancarios de certifican la entrega de dinero al ciudadano M.S.M.A., titular de la cedida de Identidad V-14.692.626, quien figura como investigado en la presente causa, lo cual es consignado en la presente acta, asimismo indica que de la cuenta de la ciudadana RAMIREZ MEJIAS D.E. se realizaron dos transferencias a la cuenta de la ciudadana SANABRIA COLMENARES DISLEIDI COROMOTO, quien a su vez libro dos cheques a nombre del sujeto investigado…”

    Elementos que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputan; igualmente considera esta Alzada que el imputado M.S.M.A., posee una conducta predelictual reiterada, lo cual se evidencia con la información arrojada por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L. ONIDEX), donde informan que el referido imputado presenta Registro Policial, según Expediente: 1-509.9X8, de fecha 16-04-2010, por ante la División de Investigaciones de Vehículos, por el Delito de Falsificación de Documentos, siendo detenido de manera flagrante en la Oficinas del Instituto Nacional de Transito y Terrestre con sede en Caracas conjuntamente con una persona de nombre R.C. VARICELLI LUGO por tener en su poder Documentación varia relacionadas con vehículos que pretendían inyectar al Sistema Nacional de Transito y Transporte Terrestre, incautándole un vehículo marca RENAULT modelo SANDERO, color GRIS, año 2.009, sin placas, serial de carrocería: 9BRBB48E295010807, serial de motor 1ZZL755984, el cual carecía de Documentación que acreditara su propiedad y legalidad para circular en el país, siendo remitido tal expediente a la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas y presentado por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 12927-10, donde se le acordó al mencionado ciudadano una Medida Cautela Sustitutiva de Libertad con presentación cada 30 días por el referido Tribunal; en razón de lo cual se hace improcedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano M.S.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.692.626, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 2, Vereda 75, Casa N° 10, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Y así se decide.

    En lo que respecta al peligro de fuga, tenemos que están acreditados en el presente caso en su artículo 251 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que puede llegarse a imponer en el caso, habida cuenta que el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 463 del Código Penal.

    Observación:

    Se hace un llamado de atención a la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. V.C.O., ya que esta Alzada ha observado un retardo procesal en la tramitación del efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; instándola a que en futuras ocasiones debe remitir la causa a la brevedad posible, toda vez que se observa que la Audiencia Oral de Presentación del detenido se celebró en fecha 21/05/2010 y la remisión de la causa a esta Alzada se efectuó el día 24/05/2010, es decir, tres días después de la celebración de la audiencia.

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que el aspecto impugnado contenido en la decisión recurrida debe ser revocado y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto; y así finalmente se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 21 de mayo de 2010, causa 3C/15.503-10, ante el Tribunal Tercero (3°) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano M.S.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.692.626, conforme a lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) fiadores. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad antes mencionada, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.S.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.692.626, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 2, Vereda 75, Casa N° 10, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 463 del Código Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Líbrense la correspondiente boleta privativa de libertad. QUINTO: Se hace un llamado de atención a la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. V.C.O., ya que esta Alzada ha observado un retardo procesal en la tramitación del efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; instándola a que en futuras ocasiones debe remitir la causa a la brevedad posible, toda vez que se observa que la Audiencia Oral de Presentación del detenido se celebró en fecha 21/05/2010 y la remisión de la causa a esta Alzada se efectuó el día 24/05/2010, es decir, tres días después de la celebración de la audiencia.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

    LOS JUECES DE LA CORTE

    FABIOLA COLMENAREZ

    Presidenta-Ponente

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    Juez

    A.J. PERILLO SILVA

    Juez

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    Secretaria

    FC/AJPS/FGCM/c.-useche.-

    CAUSA N° 1Aa/8225-10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR