Decisión nº 3560-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoConflicto De Competencia

Los Teques, 02 de julio de 2004

194 y 145

Causa N° 3560-2004

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 11 de mayo del año 2004, del Conflicto de No Conocer planteado por la Dra. Z.B.M., Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Revisada como fue la presente causa, se observó que las actas que acompañaban a la presente compulsa resultaban insuficientes a los fines de emitir pronunciamiento, por tal motivo en fecha 20 de mayo del año 2004, se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitiera con carácter de EXTREMA URGENCIA y en un lapso que no excediera de 48 HORAS contados a partir del recibo del respectivo oficio, el Expediente original de la causa signada bajo el N° MJ21-P-1999-000004 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida contra el ciudadano MONTES ISRAEL. En fecha 08 de junio del presente año fue ratificada tal solicitud, siendo remitido el expediente por el Tribunal A-quo en fecha 16 de junio del año 2004, y recibido por este Tribunal de Alzada en fecha 17 del mismo mes y año.

En fecha 3 de Febrero del año 2000, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, declina su competencia de seguir conociendo la causa seguida contra el ciudadano MONTES ISRAEL, ante un Tribunal de Control. Declinatoria que hace en base a los siguientes argumentos:

… el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Ocumare del Municipio Lander, manifiestan los funcionarios, que el ciudadano antes mencionado al notar la presencia, adoptó una actitud irregular, dandole la voz de alto, que al realizar la requisa le incautaron en la parte trasera del pantalón, una bolsa de material sintético contentivo en su interior de setenta y nueve (79) envoltorios de papel aluminio, conteniendo una sustancia granulada presunta droga. Cinco (05) envoltorios pequeños de papel periódico contentivo de restos vegetales de presunta droga y cuatro (4) envoltorios de tamaño regular de aluminio contendiendo restos vegetales de presunta droga. Este Tribunal de Juicio N° 1 Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, antes de abrir el debate Oral y Público concede la palabra a las partes y oye la manifestación del defensor, que se representado solicita la Admisión de los Hechos, seguidamente el imputado libre de toda coacción y apremio manifiesta ante las partes y ante este Tribunal le sea aplicada la Admisión de los hechos. En consideración a la admisión de los hechos, la competencia esta atribuida por mandato del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez de control y siendo una norma de orden público no puede ser vulnerada por particulares. Por lo tanto este Tribunal decide que la solicitud hecha por el imputado I.M., corresponde al Juzgado de Control…

En fecha 26 de abril del año 2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicta auto mediante el cual plantea el Conflicto de no Conocer la causa seguida contra el ciudadano I.M., auto que se fundamenta en los términos siguientes:

“… El Tribunal observa que en efecto el Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha establecía en el primer aparte de su artículo 60 “Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”. Pero a su vez en el artículo 376 establecía: “En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia, una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.” Esto significaba que el Juez de Juicio era el Juez competente para aplicar el procedimiento de admisión de los hechos en el caso de flagrancia, lo cual era procedente una vez formulada la acusación y antes del debate; y en el caso que nos ocupa cabe destacar que se trataba de un caso de flagrancia. En fecha 14 de febrero del 2000, una vez recibidas las actuaciones por este tribunal se procedió a admitir y a fijar la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en repetidas oportunidades, por los diferentes jueces que estuvieron a cargo del Tribunal, hasta que el día 19 de diciembre del 2000 se paralizó la causa, posteriormente en fecha 19 de marzo del 2004, quien aquí decide, dicto un auto de avocamiento y ordenó oficiar a la Coordinación de Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se le designara un defensor público al ciudadano I.M., y por un error involuntario se incurrió en fijar la realización de la audiencia preliminar para el día 03 de mayo del 2004 a las 11:00 horas de la mañana, cuando lo procedente en este caso, una vez revisadas las actuaciones respectivas, era declararse a su vez incompetente, manifestarlo inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión y exponer las razones de la incompetencia a la instancia superior común que deba resolver el conflicto… Ahora bien, por cuanto no se realizó lo conducente en la oportunidad respectiva, y en contravención al debido proceso, este tribunal realizó una serie de actuaciones, lo procedente en este acto es de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en concordancia con lo establecido en el artículo 67 ejusdem y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, declararse incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia decretar la nulidad de todos los actos procesales efectuados por este Tribunal desde el día 14 de febrero del 2000 hasta el auto dictado por este Tribunal el día 19 de marzo del 2004 en lo referente a la fijación de la audiencia preliminar para el día 03 de mayo del 2004; de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal vigente… Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano I.M.… y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER al considerar que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Juicio N° 1 de esta Extensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2000, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La Competencia es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional cualquiera para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.

De las actuaciones cursantes en la presente Incidencia, esta Corte de Apelaciones observa, que el conflicto de no conocer se plantea en virtud de la admisión de hechos hecha por el ciudadano MONTES ISRAEL, ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

De los autos, se evidencia que en fecha 19 de octubre del año 1999, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, declara con lugar la solicitud de procedimiento de flagrancia realizada por el Fiscal del Ministerio Público, decretando en consecuencia la privación preventiva de libertad del ciudadano I.M..

Nuestro actual Código Orgánico Procesal Penal, regula en su Libro Tercero, Título II, artículos 372 al 375, el procedimiento abreviado, y en tal sentido señala, que una vez que el Juez de Control verifica que están dados los requisitos para calificar el delito como flagrante, se decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y se remitirán las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal, a los fines de que este sea el que convoque directamente a la celebración del juicio oral y público. En estos casos la acusación será presentada directamente en la audiencia del juicio oral. Siendo este el procedimiento que efectivamente se llevo a cabo en el presente caso, pues si bien, es cierto que el artículo que se aplico para la fecha en que se decretó el procedimiento abreviado, fue el 374 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, no es menos cierto que dicho artículo establecía en el fondo lo mismo que lo dispuesto en el vigente 373, en cuanto a la actuación del Juez de Control cuando decreta la aplicación del procedimiento abreviado.

Ahora bien, para la fecha en que el Tribunal de Juicio declina su competencia, 3 de febrero del año 2000, estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal del mencionado año, y en cuanto al procedimiento por admisión de hechos el mismo establecía en su artículo 376 lo siguiente:

ARTÍCULO 376. SOLICITUD. En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias…

(Subrayado nuestro).

Así mismo lo establece nuestro actual texto adjetivo penal cuando dispone en su artículo 376 lo siguiente:

ARTÍCULO 376. SOLICITUD. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto a la admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias…

(Subrayado nuestro).

El procedimiento por admisión de los hechos, tiene lugar cuando el imputado acepta y admite los hechos por los cuales se le acusa; es una institución que se caracteriza por omitir la celebración del juicio oral y público. Este procedimiento solo puede aplicarse cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, y su consecuencia jurídica es la aplicación inmediata de la pena con la obligación que tiene el Juez de rebajarla desde un tercio a la mitad de aquella que haya debido imponerse.

Por otra parte para que haya admisión de hechos es menester que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas anteriormente mencionadas.

Coligiéndose de todo lo anteriormente explanado, que es competencia del Tribunal de Juicio conocer la admisión de hechos que haga el imputado al momento de rendir su declaración antes de la apertura del debate oral y público, pues lo que se busca con este procedimiento es la no realización del Juicio oral, con lo cual se acorta el proceso judicial; por lo tanto, si lo que se busca con este procedimiento es evitar la dilación del proceso, resulta absurdo que el Tribunal de Juicio decline su competencia ante una solicitud de admisión de hecho, retrotrayendo de esta manera el proceso en perjuicio del imputado, a los fines de que sea el Tribunal de Control el que conozca de dicha admisión, cuando el perfectamente puede emitir un pronunciamiento al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 tanto del Código Orgánico Procesal Penal derogado como del vigente.

Aunado a esto, el artículo 64 de nuestro actual texto adjetivo penal, al señalar la competencia por la materia de los Tribunales Unipersonales deja constancia de lo siguiente:

ARTÍCULO 64. TRIBUNALES UNIPERSONALES. Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de: (…)

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado…

Lo cual significa que el Tribunal de Juicio unipersonal es competente para conocer aquellas causas respecto de las cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado, lo que efectivamente, incluye la posible admisión de hechos que pudiera hacer el imputado antes de llevarse a cabo el desarrollo del debate oral.

Por tanto, de lo supra mencionado, se desprende que efectivamente el Tribunal Competente para conocer de la presente causa seguida contra el imputado de autos, I.M., es el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 tanto del Código Orgánico Procesal Penal derogado como del vigente, y el 64 de nuestro texto adjetivo penal vigente, pues tal como se dijo en líneas anteriores, lo que se busca con el procedimiento por admisión de los hechos es la aplicación de la justicia, ahorrándole al Estado los costos que representa la realización del juicio oral y público, dictando inmediatamente el Juez la sentencia respectiva debiendo rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, competencia esta que le esta atribuida por disposición legal al Juez de Juicio, tal como se desprende de los artículos antes mencionados; siendo esta la razón por la que la presente causa no debe sufrir mas retardos innecesarios, pues esta situación contrariaría la garantía constitucional a una Tutela Judicial Efectiva y a un Proceso sin dilaciones Indebidas. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara que el Tribunal competente para continuar conociendo de la causa seguida contra el ciudadano I.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.995.155, es el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 tanto del Código Orgánico Procesal Penal derogado como del vigente, y el 64 de nuestro texto adjetivo penal vigente; artículos estos que le atribuyen al Juez de Juicio competencia para conocer del procedimiento por admisión de hechos, razón por la cual se insta a que se avoque al conocimiento de la presente causa, a los efectos de que la misma no siga sufriendo mas retardos innecesarios, pues esta situación contrariaría la garantía constitucional a una Tutela Judicial Efectiva y a un Proceso sin dilaciones Indebidas; principios estos rectores de nuestro sistema penal acusatorio.

Regístrese, diarícese, déjese copia, particípese a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Control entre los cuales se suscitó el presente conflicto y remítase el presente expediente al Tribunal declarado Competente.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

CAUSA N° 3560-04

LAGR/Ecv.

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