Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003209

ASUNTO : LP01-R-2013-000305

ASUNTO ACUMULADO : LP02-R-2013-000007 y LP02-R-2013-000008

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos Nos. LP02-R-2013-000007 y LP02-R-2013-000008, interpuestos por el ciudadano M.Á.V. y la abogada A.A.G.S., defensora pública segunda con competencia especial de delitos de violencia contra la mujer, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, publicada en fecha 14 de noviembre de 2013.

I

DEL PRIMER ESCRITO RECURSIVO (RECURSO Nº LP02-R-2013-000007)

A los folios 01 y 02, corre inserto escrito recursivo, suscrito por el ciudadano M.á.V., quien fundamenta su apelación en los siguientes términos:

Yo, M.Á.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N: 11.468.361, con domicilio en el Edificio Imperio, ph2, Avenida 5, entre calles 23 y 24, Abogado, Ipsa N: 133522, Municipio Libertador de31 Estado Mérida, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

APELO la Decisión expuesta por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre 2013, la cual reposa en el expediente N: LP02-S-2013-003209.

En fecha 18/10/2013, se celebró la Audiencia en la cual fui presentado ante ese Tribunal, ese día No pude revisar el expediente bien por tenerlo la Defensora Pública, después cuando fue a declarar la Victima? (mi cuñada), el Juez ordenó la salida inmediata de mi persona de la Audiencia, después que ella declaró me volvieron a buscar en la celda para yo seguir en la Audiencia.

El miércoles 23/10/2013, fui a Revisar el expediente para ejercer el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pero ese día NO me permitieron el expediente, consignando Escrito ante el Alguacilazgo.

El lunes 28/10/2013, fui a Revisar el expediente para ejercer el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pero ese día NO me permitieron el expediente, consignando Escrito ante el Alguacilazgo.

El viernes 1/11/2013, fui a Revisar el expediente para ejercer el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pero ese día NO me permitieron el expediente, consignando Escrito ante el Alguacilazgo.

El viernes 8/11/2013, fui a Revisar el expediente para ejercer el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pero ese día NO me permitieron el expediente, consignando Escrito ante el Alguacilazgo.

El lunes 11/11/2013, fui a Revisar el expediente para ejercer el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pero ese día NO me permitieron el expediente, consignando Escrito ante el Alguacilazgo.

El viernes 15/11/2013, fui a Revisar el expediente para ejercer el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pero ese día NO me permitieron el expediente, consignando Escrito ante el Alguacilazgo.

El lunes 18/11/2013, fui a Revisar el expediente para ejercer el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pero ese día NO me permitieron el expediente, consignando Escrito ante el Alguacilazgo.

En conclusión NO pude Revisar el Expediente para ejercer el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal y como dejé constancia en los Escritos, mencionados anteriormente.

SEGUNDO

En todos los Escritos que Interpuse ante el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, de ningún Escrito obtuve pronunciamiento porgarte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida.

TERCERO

En algunos Escritos del mes de noviembre 2013 solicité algunas Pruebas Anticipadas para demostrar mi INOCENCIA, solicitud fundamentada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Pero el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida nunca se pronunció a mis solicitudes fundamentadas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: En algunos Escritos del mes de noviembre 2013 solicité fueran modificadas las Medidas de Seguridad impuestas contra mí persona por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, solicitud fundamentada en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Pero el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida nunca se pronunció a mis solicitudes fundamentadas en el artículo 88 de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

La victima dice que el hecho ocurrió a las 2pm, y el testigo dice que a las 12, esta situación demuestra CONTRADICCIÓN entre la Victima y el Testigo, yo le solicité al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida que se pronunciara dado que yo no me encontraba ni a las 12 ni a las 2pm en el inmueble donde ocurrieron los hechos, pero el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de! Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida nunca se pronunció.

Por los motivos expuestos solicito sea ANULADA la Sentencia de fecha 14/11/2013, dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, ya que presuntamente se me VIOLÓ el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho de Acceder al Tribunal y ser oído Derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fui notificado de la sentencia el día que pude revisar el expediente 19/11/2013.

DEL DERECHO

La JURISPRUDENCIA en cuanto a la Violación del Derecho al Debido Proceso en la falta de forma de apreciación de pruebas, expone lo siguiente:

Sentencia N° 355 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1853 de fecha 23/03/2001

Materia: Derecho Constitucional Tema: Derechos Constitucionales

Asunto: Violación del derecho al debido proceso en la forma de la falta de apreciación de pruebas.

..."esta Sala ha sostenido que no toda violación de procedimiento constituye per se una violación constitucional al debido proceso, ni en general una infracción constitucional. La falla de apreciación denlas pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho. En el caso de autos resultaría una formalidad inútil darle trascendencia a la falta de análisis de unas pruebas que en nada se referían a la parte demandante del proceso de visitas, y ello es suficiente para esta Sala, sin necesidad de prejuzgar sobre la falta de control de las pruebas "... La cursiva y subrayado es mío, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, No me permitió promocionar ningún tipo de Prueba para demostrar mi INOCENCIA, derecho establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., de allí que considere se aplique esta Jurisprudencia al caso en cuestión.

La J U RISPRUDENC1A en cuanto a, Derecho a la Defensa, supuestos que constituyen violación del derecho a la defensa, dice así:

• Sentencia N° 02 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1023 de fecha 24/01/2001

Materia: Derecho Constitucional Tema: Derechos Constitucionales

Asunto:

Derecho a la defensa. Supuestos que constituyen en violación del derecho a la defensa.

la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten ". La cursiva y subrayado es mío, el Derecho establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., me fue presuntamente vulnerado, No tuve acceso al expediente hasta el 19/11/2013 que me dio acceso Notificándoseme ese mismo día de la Sentencia dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Marida, de allí que considere se aplique esta Jurisprudencia al caso en cuestión.

• Sentencia N" 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001

Materia: Derecho Constitucional Tema: Derechos Constitucionales

Asunto:

Derecho a la defensa y al debido proceso

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo v los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como ¡a oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alégalos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se fe impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias".

La cursiva y subrayado es mío, No pude tener acceso al expediente hasta el día que se me notificó de la sentencia (19/11/2013), No pude participar en el mismo (aportar pruebas para demostrar mi INOCENCIA), de allí que considere se aplique esta Jurisprudencia al caso en cuestión.

• Sentencia N° 515 de Sala Constitucional. Expediente N° 00-0586 de techa 31/05/2000

Materia: Derecho Constitucional Tema: Derechos Constitucionales

Asunto:

De la indefensión.

... "cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción". La cursiva y subrayado es mío. No pude realizar ningún acto de pruebas para demostrar mi INOCENCIA y Contradecir la Denuncia, derecho establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., de allí que considere se aplique esta Jurisprudencia al caso en cuestión. La JURISPRUDENCIA en causales de nulidad absoluta, imputado como legitimado dice así:

• Sentencia N° 0582 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0251 de fecha 10/07/2001

Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Nulidad

Asunto

Causales de nulidad absoluta - Imputado como legitimado activo. "las causales de nulidad absoluta, tienen como legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados, al imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho a la defensa

.

La cursiva y subrayado es mío, ante el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida; No se me permitió: Revisar el Expediente hasta el 19/11/2013 que tuve acceso al expediente y se me notificó de la Sentencia, No pude ejercer el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso tal y como se puede apreciar en los Escritos interpuestos (presentar pruebas para demostrar mi INOCENCIA) y nunca tuve pronunciamiento de mis Escritos, derecho establecido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., de allí que considere se aplique esta Jurisprudencia al caso en cuestión.

PETITUM

Por los motivos expuestos solicito sea ANULADA la Sentencia de fecha \( noviembre 2013, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control] Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, y se celebre una nueva Audiencia con otro Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia d delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, de esta forma pueda ejercer Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 numerales; 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DEL SEGUNDO ESCRITO RECURSIVO (RECURSO Nº LP02-R-2013-000008)

A los folios 19 y 22, corre inserto escrito recursivo, suscrito por la ciudadana A.A.G.S., defensora pública segunda con competencia en materia especial de delitos de violencia contra la mujer, quien fundamenta su apelación en los siguientes términos:

Quien suscribe, ABG. A.A.G.S., en mi condición de Defensora Pública Segunda (2da) con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer (E), y como tal defensora del ciudadano M.Á.V.L., titular de la cédula de identidad N° V.-11.468.361 en el asunto judicial distinguido con el N° LP02-S-2013-003209 por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ante usted, con e! debido acatamiento y respeto ocurro a fin de interponer como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil trece, por el prenombrado Tribunal, a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

E! presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres (03) días siguientes a la fecha de la notificación recibida por este despacho público defensoril en fecha veinte (20) del mes y año en curso, siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por disposición expresa y vinculante de Sentencia N° 1268 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012.

Así mismo, la legitimidad para interponer el presente recurso deviene de la aceptación formal de defensa técnica efectuada ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia por este despacho público defensoril segundo con competencia en materia especial de delitos de violencia contra la mujer de conformidad a lo establecido en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece, se celebró audiencia do presentación de detenido en situación de flagrancia por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, donde la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto hecho punible y la manera como fue aprehendido el imputado y solicitó "Que se califique !a aprehensión como flagrante y que la presente investigación se sustancie por la vía del Procedimiento especial, contenido en el artículo 94 y 101 de la ley especial que regula la materia y calificó el presunto hecho punible como violencia física agravada prevista y sancionada en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguida a la exposición fiscal, esta Defensa técnica, a favor del ciudadano, expuso, tal como quedo reflejado en el acta, lo siguiente:

"...Esta Defensa Pública observa que se trata de un problema familiar con antecedentes bastantes antiguos; sin embargo esta defensa observa que existe una contradicción entre la hora de los hechos y es importante que mi defendido se presentó ante el CICPC por voluntad propia, así mismo solicito se ordene la libertad plena de mi defendido"

Ahora bien, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N ° 01, publicó auto fundado de medida cautelar sustitutiva de libertad inserto a los folios treinta (30) al treinta seis (36), donde esta defensa técnica posterior a la notificación de la decisión revisó el expediente solicitó copia simple; de la revisión detallada del auto, esta defensa técnica observó que el Tribunal omitió valorar en el contexto del auto, los alegatos realizados en defensa del imputado, circunstancia que pudiese traducirse en desigualdad entre las partes de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia tal omisión puede encuadrar perfectamente en el victo de inmotivación.

Vale decir entonces, que tales alegatos defensoriles guardan relación directa con elementos importantes de la aprehensión de mi defendido, que de alguna manera coadyuvarían a establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso, tal como lo establece la norma penal adjetiva en el articulo 13.

CAPITULO III

DE LA INMOTIVACIÓN

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de noviembre del año en curso, profirió sentencia distinguida con el N ° 388 en el expediente C12-116, donde en términos específicos señala la obligatoriedad de los Jueces de la República de fundar y motivar razonadamente tanto los autos como las sentencias.

A tenor del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, considera esta defensa pública que el hecho cierto de no valorar (bien sea para declarar con lugar o desestimar) los alegatos de la defensa en el auto fundado publicado por el Tribuna! de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer; genera desigualdad entre las partes intervinientes en el proceso, y mas aun cuando el imputado es sujeto de una serie de derechos contemplados en e! Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la importancia de la motivación, la Sala de Casación Penal publicó sentencia distinguida con el N° 218 en el expediente N° A12-260 de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil trece, donde señala lo siguiente:

"Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal".

CAPITULO IV

PETITORIO

Por iodos los razonamientos antes expuestos, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal especializado se remita el presente escrito en cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; a los fines de que ese Tribunal de Alzada conozca el presente recurso contra la decisión de auto decretada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil trece en contra de mi defendido ciudadano M.Á.V.L., suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue asunto judicial distinguido con el N° LP02-S-2013-003209.

Es por lo que, con el mismo respeto SOLICITO a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que el presente recurso, sea admitido y declarado con lugar y con secuencial mente surta los efectos jurídicos y procesales que la norma penal adjetiva establece.

Por otra parte, se informa que el presente escrito no se encuentra debidamente sellado por el despacho remitente en virtud de que hasta la presente fecha, el mismo no ha sido remitido por el organismo competente (…)

.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

Esta Sala deja constancia que los recursos (tanto el Nº LP02-R-2013-000007 como el Nº LP02-R-2013-000008) no fueron contestados.

VI

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, publicó decisión en los siguientes términos:

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 18/10/2013, a petición de la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: M.Á.V.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.341, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 09/01/1973 de 40 años de edad, soltero. Abogado, Ocupación u Oficio abogado, hijo de Z.L.d.V. y P.M.V.I., residenciado en la calle 16 Araure Nro. 5-80 Belén. Municipio Libertador del estado Mérida; fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Mérida, "...En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la Noche, compareció por este despacho EL DETECTIVE E.A., adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia artículos 35 y50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de lo siguiente diligencia policial encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones de la causa K13-O262-03080, iniciada por uno de los Delitos previsto y sancionados en le ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., me trasladé en la unidad P-30723 en compañía de los Detective ADELIBERTO ESPINETI, hacia la siguiente dirección SECTOR BELÉN. CALLE 16 CON AVENIDAS 05 y 06: CASA NUMERO 5-80. PARROQUIA A.M.L.D.E.M., a fin de ubicar al ciudadano M.Á.V.L.C. quien figura como investigado en la presente causa, donde una vez allí y luego de identificarnos como funcionados de este Cuerpo Policial y exponiendo los motivos de nuestra presencia nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como M.Á.V.L.C.; resultando ser la persona requerida por la comisión actuante a quien se le informo del inicio de la presente averiguación en su contra por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres una V.L.d.V., motivado a que nos encontrábamos dentro de los lapsos de Flagrancia tipificado en el articulado 93 de la mencionada Ley y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, queda plenamente identificado según lo establecen los artículos 128 y 129 del Código Procesal Penal como: M.Á.V.L.C., venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 40 años de edad, nacido el 09/01/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, domiciliado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V- 11,468.361. Acto seguido y siendo las 06:10 horas de la tarde procedí, amparado en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 93 de la Ley Sobre e! Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerlo de los derechos que lo asisten como imputado y el motivo de su detención, de igual manera le pregunté si tenía en sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún elemento que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando el mismo que no, por lo que el funcionario Detective ALDELIBERTO ESPINETI; amparado en el artículo 191; emanó a realizarle la respectiva inspección corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico de igual forma el funcionario siendo las 06:15 horas de la tarde procedió a practicar Inspección técnica del lugar de la aprehensión. Seguidamente optamos a trasladarnos en compañía del ciudadano detenido a la sede de esta oficina, una vez en la misma se le realizó llamada telefónica a la Abogada T.D.J.G., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia plena en materia de Violencia de Género y Familiar, participándole de tal situación, quien indicó que se realizaran las respectivas actuaciones y experticias correspondientes y fuera puesto a la orden de su despacho fiscal, Seguidamente y en el mismo orden de ideas me trasladé al área de SIIPOL, con el fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar este ciudadano, logrando constatar que los datos apodados le corresponden según nuestro enlace CICPC-SAIME, y el mismo no presenta registras policiales, ni solicitud alguna"......

Además del acta de investigación penal ya señalada, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias: Denuncia de la ciudadana K.A.T.P., de fecha 16/10/2013 (víctima): en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, entrevista del ciudadano W.J.Z.B., de fecha 07/09/2013, acta de investigación penal de fecha 16/10/2013, orden de inicio de investigación de fecha 16/10/2013, Inspección N° 03200 de fecho 16/10/2013, Valoración médico forense N0 9700-154-3115-13, de la ciudadana ANDREINATURIZO PEÑA, de fecha 16/10/2013, en la que señalan que hubo lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus labores habituales, Toxicológico en Vivo de fecha 16/10/2013, practicado al ciudadano M.Á.V.L.C., Valoración médico forense N° 9700-154-3117-13, del ciudadano M.Á.V.L.C., de fecha 16/10/2013, en la que señalan que hubo lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tres (3) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus labores habituales.

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones: Artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...".

Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, establece en su segundo aparte:

"Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley..."

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:

1,- La inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2. La inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.Á.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone " ... la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".

De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano M.Á.V.L.C.; fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delitos de: Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.A.T.P..

Finalmente, quien decide estima que la finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado M.Á.V.L.C.; medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; así como lo establecido en el artículo 92 numeral 7, en asistir a tres Charlas de Orientación sobre Violencia contra La Mujer y acuerda como medidas de protección y seguridad para la Victima lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 : la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, la Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a lo víctima o algún miembro de la familia de la misma, así como la valoración psiquiátrica en Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere La Ley, hace siguientes pronunciamientos:

2.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano M.Á.V.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.361, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 09/01/1973 de 40 años de edad, soltero, Abogado, Ocupación u Oficio abogado, hijo de Z.L.d.V. y P.M.V.I., residenciado en la calle 16 Araure Nro. 5-80 Belén, Municipio Libertador del estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres .a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.A.T.P..

2.2. Quien decide estima que las finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventivo de libertad, en tal sentido, se le impuso al imputado M.Á.V.L.; medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Peñol por lo cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

2.3. Se impone También como medida cautelar lo establecido en el artículo 92 numeral 7, y debe asistir a tres Charlas de Orientación sobre Violencia contra La Mujer, en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Marido.

2.4. Acuerda este Tribunal como medidos de protección y seguridad hacia la Victima lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6: la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, la Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma.

2.6. Se ordena la Valoración Psiquiátrica del Imputado de auto por ante Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.7. Se Acuerda la valoración por parte del Equipo Interdisciplinario a la Victima de autos y al presunto Agresor.

2.8. SE ACUERDA el Procedimiento Especial, conforme a los articulas 94 en concordancia con el artículo 101 de de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo que haya lugar. ASÍ SE DECIDE

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, compulsa del asunto principal LP01-R-2013-000305, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los Abogados M.Á.V. y A.A.G.S., el primero como en su condición de imputado y la segunda como defensora técnica de éste, quienes delatan el presunto agravio que produjo les produjo la decisión dictada en fecha 18/10/13 y publicada en extenso en fecha 14/11/13, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado como flagrante, le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica, cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, además de otras medidas previstas en la ley especial, en la causa seguida al encartado M.Á.V.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.A.T.P., bajo los siguientes argumentos esenciales:

El recurso de apelación, presentado directamente por el imputado, contiene como único punto pasible de ser revisado a través del recurso ordinario de apelación, la presunta contradicción existente entre la víctima y el testigo, pues todas las demás quejas formuladas, relativas a la presunta omisión de pronunciamiento sobre diversas peticiones cursadas al juzgador, escapan al control recursivo ordinario, en virtud de que tal supuesto no se encuentra previsto en el catálogo que prevé el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en la actividad recursiva desplegada por la defensora, A.A.G.S., delata como fundamento de su apelación, la presunta inmotivación del auto recurrido, porque presuntamente el a quo omitió el análisis de los argumentos que esgrimió en defensa del encartado, referidos a la presunta contradicción que existe entre lo declarado por la víctima y el testigo, que en esencia constituye el mismo motivo alegado por el imputado en el recurso que personalmente interpusiera, razón por la cual, se resolverá como si se tratara de un único motivo de apelación. Así se decide.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en las violaciones delatadas por los recurrentes y, al respecto observa:

Que a los folios 08 al 14, ambos inclusive del cuadernillo de apelación, cursa el extenso del auto recurrido, en cuyo folio 19, el a quo, indica lo siguiente:

... cursan en las actuaciones las siguientes diligencias: Denuncia de la ciudadana K.A.T.P., de fecha 16/10/2013 (víctima); en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, entrevista del ciudadano W.J.Z.B., de fecha 07/09/2013, acta de investigación penal de fecha 16/10/2013, orden de investigación de fecha 16/10/2013, Inspección N° 03200 de fecha 16/10/2013, Valoración médico forense N° 9700-154-3115-13, de la ciudadana K.A.T.P., de fecha 16/10/13 en la que señalan que hubo lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones secundarias …

De la transcripción que antecede se evidencia, que el juzgador tomó en consideración todos los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, resaltando de ellos la denuncia formulada por la presunta víctima en contra del presunto agresor, en la que lo señala como autor de la acción ilegítima que le causó determinadas lesiones, así como el examen médico forense, que acredita la existencia de tales lesiones, elementos de convicción, que en esta etapa embrionaria del proceso, resultan suficientes a los fines de presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos investigados y que por tanto, era pertinente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretándose la prevista en el numeral 3° del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica, cada quince días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, lo que patentiza, que en el supuesto de que ciertamente existiese la contradicción entre las horas señaladas por la víctima y el testigo, como el momento preciso en que presuntamente ocurrió la agresión investigada, ello no podía en esta etapa de investigación, constituir óbice o impedimento alguno para dictar una medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que se hallaban cubiertos los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible –violencia física agravada– el cual comporta pena privativa de libertad - seis a dieciocho meses de prisión, con incremento de un tercio a la mitad (artículo 42 Le Especial) –cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita– puesto que la presunta data de comisión, fue el 16/10/2013.

De igual manera, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, M.Á.V.L., es autor del delito en cuestión, constituidos fundamentalmente por la denuncia de la presunta víctima y el examen médico forense.

Establecidas las anteriores precisiones, resulta incuestionable concluir, que el actuar jurisdiccional del a quo, al haber dictado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustado a derecho, ya que la contradicción advertida por los recurrentes, constituiría materia del eventual juicio oral y público que pudiere desarrollarse, pues como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia de presentación de imputados, el juzgador limitará su examen a la determinación de la legitimidad o no de la aprehensión que le permita calificar la misma como flagrante, a la verificación de la concurrencia de los elementos o requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de imponer la medida cautelar coercitiva de libertad que corresponda y a establecer la calificación jurídica provisional de los hechos investigados.

Igualmente, considera oportuno esta Corte señalar, que en aquellos supuestos donde el presunto responsable de los hechos que se investigan, se presente voluntariamente ante un órgano policial, ello en modo alguno enerva la posibilidad de proceder a la inmediata aprehensión del mismo, a los fines de su presentación ante el tribunal de control que corresponda, para ser oído, y más aún cuando se trata de casos de violencia de género, en los que, dada la especialidad de la materia por el objeto protegido y la finalidad perseguida, la ley establece, como lapso dentro del cual se puede practicar la aprehensión del presunto agresor, las veinticuatro horas siguientes a la interposición de la correspondiente denuncia, (artículo 93) motivo por el cual, la queja de la recurrente respecto a la presunta improcedencia de la medida cautelar decretada en la presente causa derivada de la conducta presuntamente desplegada por el imputado, carece de fundamento jurídico.

Por último, resulta igualmente necesario indicar, que ciertamente, como lo señala la recurrente, el juzgador omitió el análisis de los argumentos que esgrimió en defensa del encartado de autos, actitud censurable desde el punto de vista jurídico, pero que dada la naturaleza de dichos argumentos, la nulidad solicitada resulta improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se señaló precedentemente, la presunta contradicción existente entre la declaración rendida por un testigo y lo manifestado por la víctima en su denuncia, en nada alteran el dispositivo del fallo recurrido, ya que se configuran, al margen de dicha contradicción, los elementos requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad adoptada, circunstancias que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, los recursos de apelación interpuestos. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.Á.V. y A.A.G.S., el primero en su condición de imputado y la segunda como defensora técnica de este, en contra de la decisión dictada en fecha 18/10/13 y publicada en extenso en fecha 14/11/13, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado como flagrante, le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica, cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, además de otras medidas previstas en la ley especial, en la causa seguida al encartado M.Á.V.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.A.T.P..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE INSTA al Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a que en lo sucesivo vele por la correcta motivación de los fallos, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase al Tribunal de procedencia, en la oportunidad legal.

Los Jueces de la Corte de Apelación

Dr. E.C.

PRESIDENTE.

Dr. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Abg. A.S.M.

(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. M.Q.G..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas bajo los Nos. _____________________. Conste.

Secretaria.

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