Decisión nº 007-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de Mayo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO : 7M-464-08

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000135

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Sentencia No. 007-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho J.G.P.D. y J.M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6537 y 37910, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano M.D.O.F.; contra la sentencia No. 34/2014, de fecha tres (3) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.F.F..

Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, en fecha dos (2) de Diciembre de 2014, designándose como ponente a la Jueza profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha diez (10) de Diciembre de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día lunes veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).

En fecha 27.04.20115, superados los motivos de diferimiento que constan en actas, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Abogada A.D.G., en su carácter de Fiscal (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, del abogado J.G.P.D. en compañía del acusado M.D.O.F., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Igualmente se dejó constancia en actas de la incomparecencia de la víctima en el presente asunto C.J.F.F., quien se encontraba debidamente notificado. (Folio 31 de la pieza IV).

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fechas 18 y 27 de marzo, 10 y 25 de abril, 13 y 22 de mayo, 9 y 25 de junio, 9 y 23 de julio, 5, 19 y 29 de agosto, 15 de septiembre, 2 y 21 de octubre de 2014, se celebraron las respectivas audiencias de debate oral y público, en razón de la acusación presentada en fecha (1) de marzo de 2012, por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano M.D.O.F., por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.F.F..

Una vez concluidas las audiencias, el día veintiuno (21) de Octubre de 2014, el Tribunal de juicio en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano M.D.O.F., por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha tres (3) de Noviembre de 2014, es publicado el texto íntegro de la sentencia, signada con el No. 34/2014, tal como se evidencia desde los folios ciento setenta y cinco al doscientos cuarenta y dos (175-242) de la pieza III del presente asunto penal.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho J.G.P.D. y J.M.A.A., actuando como defensores privados del ciudadano M.D.O.F., apelaron de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

Luego de citar los fundamentos explanados por la juzgadora de instancia en el capítulo VI, referido a los “Hechos que quedaron probados en el Juicio Oral y Público”, así como la apreciación plasmada en el capítulo VII, atinente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la defensa privada denunció, que al analizar el texto íntegro del fallo, se constata que la a quo se limitó a transcribir literalmente las exposiciones de los comparecientes a la audiencia, obviando realizar el análisis comparativo de sus exposiciones, entre si y con los demás elementos que considera, aprecia y valora, lo cual a su juicio, equivale a ausencia de motivación de la sentencia, tal como reiteradamente ha sostenido el m.T. de la República, citando de seguidas extractos de los fallos No. 039, de fecha 23.02.2010 y 476, de fecha 13.12.2013, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, luego de citar el cúmulo de probanzas al cual la jueza de instancia otorgó valor probatorio para emitir el fallo condenatorio, así como de realizar una análisis al significado de los términos “Adminicular” y “Concatenar”, la defensa técnica alude que toda sentencia es un documento que se basta o debe bastarse a sí mismo, alegando que cuando se lee una sentencia la misma debe plasmar con la mayor precisión cuales son los aspectos que se concatenan entre sí y con el resto de elementos de prueba, afirmando que el fallo objeto del recurso se encuentra inmotivado pues la sentenciadora se limitó a transcribir textualmente las declaraciones, los documentos y experticias, y en forma genérica explanó que se concatenaban unas con otras, lo cual no es suficiente, pues debió señalar con mayor claridad y precisión en que puntos coincidían o discrepaban las pruebas ofertadas por las partes, pues de esa manera se podía establecer si efectivamente existe congruencia entre ellos y en que aspectos coinciden, no siendo a su criterio suficiente, que se haga una exposición global de las pruebas y que el juzgador tenga una determinada convicción, sino que ese criterio debe ser trasmitido con la mayor claridad y determinación a los intervinientes en el proceso, citando de seguida los fallos No. 176, de fecha 21.05.2013, No. 050, de fecha 06.03.2012, No. 476, de fecha 13.12.2013 y No. 095, de fecha 05.04.2013, todos emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Sostienen los impugnantes, que la sentencia en consideración quebranta el contenido del numeral tercero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no comparar los testimonios de los funcionarios policiales entre sí, con las testimoniales realizadas en las audiencias de juicio oral y público, obviando considerar aspectos importantes relacionados con los hechos que da por probados, no determinó la juzgadora de mérito con precisión los hechos que estimó acreditados, limitándose a transcribir literalmente las declaraciones y testimonios realizados en la audiencia de juicio, lo cual le impidió determinar que ninguno de los intervinientes en la audiencia señaló a su defendido como autor directo de la conducta descrita en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, traduciéndose ello en el vicio de falta de motivación.

La defensa privada, luego de citar la apreciación explanada por la jueza de juicio con respecto a los abonados telefónicos utilizados por los extorsionadores a los socios de la línea Taxi Tours, alegaron, que dicha afirmación por parte de la a quo en el fallo impugnado resultó evidentemente subjetiva, pues encierra una valoración personal, que en todo caso amerita ser analizada comparándola con otros elementos que asomen la posibilidad de que efectivamente, su defendido no se encontraba amenazado por quien o quienes fueron los autores del hecho consumado en cuanto a su planificación, ya que a su juicio no existe un solo indicio que con respecto a esto comprometa al ciudadano M.D.O.F. en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, indicaron los recurrentes, que deben existir a través del proceso circunstancias serias, graves y contundentes, que asomen la posibilidad de que su patrocinado actuó en connivencia con los autores del hecho, aseverando que en la exposición realizada ante el juzgado de juicio, narró pormenorizadamente todo cuanto ocurrió con las amenazas que directamente le realizó a su representado el “Pram” de la sección de “procemil” de la Cárcel Nacional de Maracaibo, amenazas que incluían hasta su familia, y conociendo este las razones por las cuales se encontraba recluido privado de libertad, lógica y humanamente, tales amenazas hacen mella en la integridad psicológica de quien las recibe, lo cual no pudo ser desvirtuado como lo hizo la a quo por la existencia de un mensaje que contiene una reacción encaminada a no alterar a quien le amenazaba, dadas las intimidaciones que en su contra había manifestado.

De igual manera, sostienen los apelantes que el dicho de su defendido atinente a la amenaza por parte de uno de los “pranes” de la Cárcel Nacional de Sabaneta, no pudo haber quedado desvirtuado con las probanzas incorporadas en el debate, tal como lo manifestó la jueza de instancia, puesto que ninguna de las personas que concurrieron a la audiencia oral y pública hizo referencia de que el ciudadano M.D.O.F. estuviese en complicidad con los sujetos que maquinaron el hecho delictivo.

Reiteran los recurrentes, que durante el debate oral, nunca negaron la existencia de una conducta o acción realizada por parte de su defendido, por cuanto el mismo fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional perteneciente al grupo “GAES”, pero si sostuvieron que el hoy condenado fue víctima de violencia psicológica o coacción moral que por vía compulsiva fue objeto por el “Pram” de “Procemil”, es decir por parte de un tercero, con lo cual se debe entender que esta forma no es una causal de ausencia de acción, sino una causal de inculpabilidad, la cual dada su naturaleza, atendió a una amenaza personal, que para ser probada no amerita presencia de testigos y no requería las probanzas exigidas por la jueza de mérito, sino que dicha causal no se encontrara contradicha por otros elementos de prueba incorporados al debate.

En ese sentido los apelantes, luego de realizar una serie de consideraciones con respecto al dolo y la culpa, citando autores que estudian tales preceptos, adujeron que como causales de exclusión de la culpabilidad se mencionan en la doctrina: la inconsciencia independiente de la voluntad, el caso fortuito o fuerza mayor (artículo 1193 del Código Civil); el constreñimiento físico y la coacción psicológica presente o futura que se ejerce sobre una persona para lograr de ella un determinado comportamiento de acción u omisión, que en otras condiciones el sujeto no realizaría. Además de éstas causales se agrega también el desistimiento voluntario; el error y la obediencia legítima y debida u obediencia jerárquica.

Adujeron los impugnantes, que esta violencia o vía compulsiva, es similar en líneas generales a la que se aplica en el derecho civil como vicio del consentimiento en la celebración del contrato, es decir, que es aquella que se ejerce sobre un sujeto de derecho para determinarle a realizar un acto que no habría realizado sin el temor que le asaltaba, citando de seguidas al autor E.U.F..

Manifiestan los recurrentes, que para que a un sujeto le sea reprochable el injusto típico que ha realizado, es preciso además de que sea imputable y haya actuado dolosa o culposamente, que le pueda ser exigido un comportamiento distinto al que ha realizado, esto es, un comportamiento conforme a lo que el ordenamiento jurídico dispone, alegando que cuando esta conducta acorde con el derecho no le es exigible al sujeto, su acto antijurídico y típico no le es reprochable, por lo que no existe culpabilidad.

Asimismo, luego de citar al autor José Sainz Cantero, en su obra “Lecciones de Derecho Penal. Parte General”, y de realizar un análisis de derecho comparado con las legislaciones de Perú, Colombia, Argentina y Panamá, en relación a la ausencia de culpabilidad, la defensa privada manifestó, que la jueza a quo fue puesta en conocimiento de todas esas situaciones, sin embargo a juicio de la defensa, sin un razonamiento lógico e hilvanado consideró que su representado estuvo en complicidad con los autores del hecho incriminado, razón por la cual denuncian la falta e ilogicidad de exhaustiva motivación en el fallo de instancia.

De otra parte, explanaron los impugnantes, que ante el juzgado de instancia, con ocasión al inicio del debate, plantearon una circunstancia importante la cual consistió en el procedimiento adelantado por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 16.01.2012, en relación a una presunta entrega vigilada realizada por dichos funcionarios, toda vez que a criterio de los apelantes el procedimiento debía encuadrarse en el marco legal vigente para el momento, el cual a su juicio era la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, del 27 de Septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38281, y no la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, de fecha 30.04.2012, publicada en Gaceta Oficial No. 37.912.

Continuando con su exposición la defensa, cita el contenido de los artículos 32, 33 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, del 27 de Septiembre de 2005, así como extracto del contenido del primer aparte del artículo 22 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, alegando que durante el debate, tanto la representación del Ministerio Público como la defensa inquirieron a los funcionarios de la Guardia Nacional que concurrieron al debate, información acerca de si al momento de practicar la diligencia relacionada con la entrega vigilada, la misma fue participada al Ministerio Público y en ese momento ninguno de ellos pudo dar respuesta concreta y determinante acerca de lo que se les interrogaba, señalando diferentes personajes que supuestamente habían hecho la participación a la representación fiscal, es decir tal circunstancia no quedó clara, sin embargo todos estuvieron contestes en que el Comandante de la comisión que se trasladó al sitio de los hechos fue el teniente L.D., llegando alguno de los comparecientes a señalar que era este oficial que debía participar al Representante fiscal la diligencia de entrega vigilada que se iba a realizar, manifestando de seguidas que dicho funcionario no compareció al debate y, en consecuencia, la tal entrega vigilada se sumió en opacidad total, no teniendo conocimiento la defensa sobre las características que rodearon dicha diligencia.

Estiman los recurrentes, que nunca se logró evidenciar que se cumpliera con los mandatos legales, es decir, la participación al Ministerio Público del procedimiento de entrega vigilada, y que éste, dada la urgencia del caso realizara o autorizara el procedimiento especial, denunciando que tampoco se cumplió con la notificación al Juez de Control de tal solicitud, razón por la cual a juicio de los apelantes, se configuró una flagrante violación a las normas legales previstas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, teniendo en cuenta que cuando se prevé un determinado procedimiento, sobre todo para la obtención de elementos de prueba, los mismos deben cumplirse estrictamente, pues son garantía de la licitud de la prueba, y al no existir constancia en el proceso de que los mismos fueron cumplidos conforme a la ley, la supuesta evidencia obtenida esta infectada de nulidad, siendo nulo dicho medio probatorio.

Sobre este particular coligen los apelantes, que se está en presencia de una prueba obtenida ilegalmente, pues se ha violado flagrantemente los artículos 32, 33 y 37 ordinal 1 y 16 ordinal 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, vigente para la fecha de los hechos, así como lo dispuesto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, elemento de prueba que ha sido el fundamento no solo del proceso, sino también de la sentencia, sobre la cual solicitó se anule y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, al estar viciada de nulidad en su obtención.

De otra parte, luego de realizar un análisis sobre el tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sobre el cual fuera condenado su representado, la defensa alegó, que del debate oral y público se constató que en ningún momento el hoy condenado tuvo relación directa o indirecta con las personas que aparecen como víctimas en la causa, quedando demostrado de igual forma que el teléfono celular que se dice pertenecer a dicho ciudadano tampoco estuvo relacionado con llamadas efectuadas a las víctimas, razón por la cual no puede atribuírsele la comisión del delito de extorsión en grado de autor, ni mucho menos que haya tenido participación en el mismo.

Denuncian los impugnantes, que la Jueza de instancia pasó por alto la norma prevista en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, alegando que dicha norma contraría las previsiones del Código Penal, concretamente en el artículo 84, que regula lo relativo a la concurrencia de personas en un mismo hecho punible, trayendo a colación un análisis realizado por el profesor A.R.M., en sus comentarios a la ley especial contra el secuestro y la extorsión.

Reitera el apelante, que la presunta acción ejecutada por su defendido no fue demostrada en el contradictorio, pues el mismo no realizó una acción voluntaria e intencional para facilitar la perpetración del hecho, sino que fue compelido mediante amenazas a recibir el producto de un constreñimiento al que fueron sometidas las víctimas en el presente caso por un “Pram” de la sección de procemil de la cárcel nacional de Maracaibo, circunstancias que fue manifestada en su declaración y que no se encuentra contradicha en las actas por prueba alguna, citando de seguidas el contenido del fallo No. 455, de fecha 02.08.2007.

PETITORIO: Los profesionales del derecho J.G.P.D. y J.M.A.A., actuando como defensores privados del ciudadano M.D.O.F., solicitan en primer lugar sea admitido el recurso de apelación y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación, anulándose el fallo impugnado y se ordenando se celebre nuevamente el juicio oral y público ante otro Juzgado de Juicio.

IV

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación a los alegatos planteado por la defensa privada en su recurso de apelación en los siguientes términos:

Cuestiona en primer término el Ministerio Fiscal, la incongruencia en la pretensión de la defensa privada en su recurso de apelación, puesto que en principio recurre de la motivación dada al acervo probatorio debatido en el contradictorio por la juzgadora de instancia, para luego cuestionar la presunta subjetividad de la a quo al aplicar el contenido del artículo 22 del texto penal adjetivo, en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, lo que abiertamente denota un contraste en su solicitud, toda vez que al no objetar los hechos que quedaron probados en el juicio y plasmados en la sentencia, mal podía alegar que su representado fue condenado por hechos distintos o por un grado de participación que nunca fue alegado por él en el debate.

En este orden de ideas, una vez que cita parte de la denuncia del recurrente, con relación al presunto vicio de inobservancia de la norma jurídica prevista en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el Ministerio Público señaló, que tal pedimento es a todas luces incongruente, pues plasma ideas aisladas, incluso excluyentes una de otra, totalmente alejadas de la realidad del juicio oral y público que se realizó al hoy condenado por el delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual castiga la conducta de toda persona (sujeto activo indeterminado) que por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de grave daño contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

Manifestó la representación fiscal, que la Extorsión es un tipo penal doloso que consiste en el actuar por parte del sujeto activo, de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva, manifestando que dicho tipo penal exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita,; circunstancia esta que quedó plenamente demostrada durante el desarrollo del debate donde se constató que el acusado M.D.O., bien por si mismo o por interpuesta persona (en este caso el recluso involucrado en el hecho), mediante llamadas y mensajes de texto, logró causar el amedrentamiento suficiente sobre los miembros de la línea taxi tour, quienes acuden al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional de la Guardia Nacional, no solo a denunciar el hecho, sino luego a solicitar el apoyo de entrega vigilada que condujo a la aprehensión del imputado de autos, hechos que a su juicio se subsumen en el marco del fallo No. 318, de fecha 29.07.2010, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación al planteamiento anterior, discurre el Ministerio Público, que la doctrina patria considera el tipo penal de extorsión, como un delito de delincuencia organizada, cuyo hecho punible es pluriofensivo, pues ofende la libre determinación de quienes se ven amenazados, así como la propiedad de éstos, ya que a través de lesión a la libertad, se logra consumar el ataque a la propiedad, tal como lo señala el fallo No. 363, de fecha 09.08.2010, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que el precepto jurídico por el cual fue acusado y juzgado el ciudadano M.O., fue el correcto, al estar sustentado sobre la base del acervo probatorio debatido y controlado por las partes en el debate oral y público, llevado por la jueza de instancia.

En este orden de ideas, una vez que cita los capítulos VII y IX, referentes a la calificación jurídica y penalidad, de la sentencia impugnada, el Ministerio Fiscal sostuvo, que la sentencia condenatoria no solo fue clara y categórica al plasmar en su decisión los hechos comprobados en el debate, que se encuentran en total consonancia con la acusación fiscal; sino que además explicó doctrinariamente el tipo de participación que tuvo el hoy procesado M.O., en la comisión del delito, subsumiendo de esta forma los hechos en el derecho, sin sobrepasar lo plasmado en el escrito acusatorio, dando cabal cumplimiento a las normas previstas en los artículos 345 y 346 del texto penal adjetivo.

Para finalizar, después de citar un extracto del fallo No. 584, de fecha 22.04.2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la representante del Estado, manifestó que no puede el apelante establecer hechos distintos a los que presentó el Ministerio Público al ratificar la acusación, ni los que dio por acreditados el Juez de Juicio, y mucho menos utilizar dicha vía recursiva, para solicitar a la corte superior adecúen los mismos mediante una decisión propia a las circunstancias que no fueron planteadas por ellos como defensa técnica, ni llegaron a evidenciarse en el debate oral y público.

PETITORIO: La profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se confirme el fallo No.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación del recurso, a la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que la apelación interpuesta por la defensa Privada del acusado M.D.O.F., denuncia tres puntos de impugnación distintos, de conformidad con los numerales 2, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, impugnaron en primer lugar los recurrentes, de conformidad con el numeral segundo del artículo 444 del texto penal adjetivo, el vicio de falta de motivación en la sentencia, al no comparar la Jueza a quo los testimonios de los funcionarios policiales entre sí, con el resto de testimoniales evacuadas en el debate oral, razón por la cual, a su criterio, el fallo impugnado quebrantó el contenido del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no determinar con precisión la juzgadora de juicio, los hechos que estimó acreditados y al realizar una transcripción literal a las declaraciones y testimonios de los intervinientes en el juicio oral y público, sin ningún tipo de análisis o concatenación entre sí.

En segundo lugar denunciaron los apelantes, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, al considerar como apreciación subjetiva la valoración dada por la a quo al testimonio del funcionario Ezbay A.B.N., con la experticia de reconocimiento legal No. CG-DO-LC-LR3-DF-0093, de fecha 30.01.2012, siendo que a su juicio quedó acreditado en el debate una causal de imputabilidad a su patrocinado en los hechos, pues el mismo actuó bajo amenazas psicológicas y coacción moral vía compulsiva por el “Pram” del área de “Procemil” de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Como tercera denuncia, impugna la defensa privada el fallo de instancia, pues a su juicio se está en presencia del vicio contemplado en el numeral cuarto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al sustentarse la sentencia condenatoria de mérito en una prueba obtenida ilegalmente, que violentó flagrantemente los artículos 32, 33, 37 ordinal primero y 16 ordinal décimo tercero de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, al estar desprovisto el procedimiento de entrega vigilada, efectuado en el caso bajo estudio, de la anuencia del Ministerio Público y del Juzgado de Control, razón por la cual la aprehensión del hoy procesado M.D.O.F., fue ilegitima y vicia de nulidad el resto de probanzas evacuadas en el contradictorio.

Cuestionaron los defensores de autos en cuarto lugar, el fallo de instancia por considerar, que la Jueza a quo incurrió en el vicio establecido en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar la instancia, el contenido del artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, pues la acción ejecutada por su defendido no fue demostrada en la audiencia de juicio, no constatándose que el mismo haya realizado una acción voluntaria e intencional para facilitar la perpetración del hecho, sino que a su juicio el condenado de autos, fue compelido mediante amenazas por parte del “Pram” del área de “Procemil” de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a recibir un dinero producto de extorsión, lo que lo exime de responsabilidad penal, al existir una causal de ininputabilidad.

Individualizadas, el conjunto de denuncias incoadas por la defensa privada en su recurso de apelación, pasa este Tribunal Colegiado, a analizarlas de manera separada, y procede a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la primera y segunda denuncia interpuesta por los apelantes, observa esta Alzada que la defensa denuncia de manera conjunta las circunstancias de falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, que prevé el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al respecto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que dicha disposición, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero que luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, pues, en el primero no se verifican la existencia de razonamientos, los cuales no pueden ser contradictorios ni ilógicos por estar ausentes, y no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la Sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de la lectura de la apelación se observa que bajo similares argumentos, el apelante ataca la sentencia por dos motivos contrapuestos entre si, tal como se verificó up supra, por lo que se establece que los alegatos del recurrente atacan la motivación de la sentencia.

En ese sentido, precisa esta Alzada señalar, que del análisis de los alegatos de los recurrentes, en primer lugar, se constata que los mismos denuncian que la Jueza a quo no comparó los testimonios de los funcionarios policiales entre sí, con el resto de testimoniales evacuadas en el debate oral, impugnando el quebrantamiento del contenido del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no determinar con precisión la juzgadora de juicio, los hechos que estimó acreditados, no discriminando y contrastando cada prueba por separado, para su valoración.

Sobre dicho alegato, este Tribunal Colegiado, estima necesario transcribir a continuación, extracto del fallo impugnado, puntualmente del capítulo VII atinente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, a fin de verificar los fundamentos del mismo. En tal sentido, se observa lo siguiente:

…(omisis)…EXPERTOS y FUNCIONARIOS

1- Testimonio del ciudadano EZBAY A.B.N., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Experticia de Reconocimiento Legal Nº CG-DO-LC-LR3-DF-0093, de fecha 30 de enero del 2012 y al respecto expuso: “La experticia que se me pone de manifiesto es una experticia de reconocimiento técnico solicitada por el grupo GAES Nº 3, según oficio Nº 0275, de fecha 30 de enero de 2012, y el cual guarda relación con la causa 24-F39-0042-12, es todo”…(omisis)…

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 16/01/12, entre ellas una (01) chaqueta con inscripciones del Ministerio de Interior y Justicia, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de 50 Bs, dos (02) piezas de papel moneda de la denominación de 20 Bs, ocho (08) piezas similares a billetes de 10 Bs, una (01) pieza similar a billetes de 5 Bs, cinco (05) piezas similares a billetes de 2 Bs, 97 recortes de papel periódico, un (01) documento de identificación denominado carné a nombre del ciudadano Ocando Finol M.D., y un (01) porta credencial de oficial de custodia; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado M.O., por una comisión a cargo del funcionario L.D. en compañía de R.J., H.W., CANTERO AVELDAÑO, ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, MOLINA GILMER, DIAZ JIMENEZ, M.G. y G.M., al momento que el ciudadano C.F. le hiciera entrega del seudo paquete con motivo a la extorsión; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano W.E.H., en su condición de EXPERTO y FUNCIONARIO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Acta Policial Nº CR3-GAES-024, de fecha 16 de enero de 2012; Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº CR3-GAES-007, de fecha 16 de enero de 2012; Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº CR3-GAES-016, de fecha 16 de enero de 2012; y al respecto expuso: “Ratifico el contenido de las actas y reconozco mi firma en cada una de las actas que se me pusieron de vista y manifiesto, es todo”….(omisis)…

A la declaración del ciudadano W.E.H., se le concede valor de cargo en contra del acusado, en razón de que el mismo fue funcionario actuante en el procedimiento de entrega controlada llevado a cabo el día 16/01/12, cerca de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con ocasión a la denuncia que fuere interpuesta en la sede del grupo GAES, por el ciudadano Idelbrando Barrios, socio de la línea de taxi tour

, y donde el ciudadano C.J.F.F. hiciera la entrega del seudo paquete, al acusado M.D.O., previamente preparado por el funcionario G.M., siendo aprehendido por el funcionario Duran Urdaneta Luís y su persona, incautándosele el paquete, un teléfono celular y la chaqueta que portaba; determinándose con su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. Así mismo, como experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del teléfono celular móvil marca NOKIA incautado en fecha 16/01/12; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado M.O., por una comisión a cargo del funcionario L.D. en compañía de R.J., H.W., CANTERO AVELDAÑO, ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, MOLINA GILMER, DIAZ JIMENEZ, M.G. y G.M., al momento que el ciudadano C.J.F.F. le hiciera entrega del seudo paquete con motivo a la extorsión; así mismo, se acredita del vaciado de contenido de dicho móvil peritado, que el mismo mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0424-6257664 el cual refirió el ciudadano C.J.F.F. que lo llamaban para la extorsión; corroborándose la información allí contenida con la Experticia de Asociación telefónica, de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por el experto G.Y.M.M.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a su declaración relativa a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-016, de fecha 26 de enero de 2014, suscrita por los efectivos militares SM/3 H.W. y S/2 MOLINA GILMER, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, este Tribunal no le estima importancia, por cuanto con dicha experticia, no se extrajo ninguna circunstancia que aportara algo para el esclarecimiento de los hechos debatidos ni a favor ni en contra de los acusados. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano G.Y.M.M., en su condición de EXPERTO y FUNCIONARIO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Acta Policial Nº CR3-GAES-024, de fecha 16 de enero de 2012; Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº CR3-GAES-016, de fecha 16 de enero de 2012; Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº CR3-GAES-020, de fecha 28 de enero de 2012; Acta de Inspección Técnica Nº CR3-GAES-021, de fecha 31 de enero de 2012; y Experticia de Asociación telefónica en relación al Acta Policial N° CR3-GAES-092, de fecha 31 de enero de 2012, y al respecto expuso: “Yo el día del procedimiento vi que se acercó una persona, se bajo la víctima, le hicieron señas un señor de chaqueta negra, yo estaba como a 50 metros del lugar, no pude ver bien a la persona pero si vi una persona de chaqueta negra que le hacía señas a la víctima, en ese procedimiento yo preste seguridad; en la experticia Nº 016 es una experticia de reconocimiento, no encendió el equipo móvil, el equipo estaba en mal estado, reconozco mi firma; la experticia Nº 082 es una experticia de reconocimiento de una SIM CARD; la Nº 021 es un acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, y la Nº 022 es la fijación fotográfica del sitio; el acta Nº 023 es una experticia de reconocimiento y vaciado de contenido a un equipo móvil, de un Nokia, del cual se le extrajeron los contactos, llamadas, y mensajes de texto; y el acta Nº 092 es un análisis y cruce de llamadas, es todo”…(omisis)…

    A la declaración del ciudadano G.Y.M.M., se le concede valor de cargo en contra del acusado, en razón de que el mismo fue funcionario actuante prestando seguridad en el procedimiento de entrega controlada llevado a cabo el día 16/01/12, cerca de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con ocasión a la denuncia que fuere interpuesta en la sede del grupo GAES, por el ciudadano Idelbrando Barrios, socio de la línea de taxi tour, y donde de manera referencial tiene conocimiento que el ciudadano C.J.F.F. hizo la entrega del seudo paquete, al acusado M.D.O., previamente preparado por su persona, siendo aprehendido por los funcionarios Duran Urdaneta Luís y W.E.H., incautándosele el paquete, un teléfono celular y la chaqueta que portaba; determinándose con su declaración de manera referencial las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. Por otra parte, quedo determinado el lugar de aprehensión del acusado, el cual fue fijado fotográficamente, siendo la avenida 50 con calle 102, sector Sabaneta, frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, como experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del teléfono celular móvil marca NOKIA incautado en fecha 16/01/12; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado M.O., por una comisión a cargo del funcionario L.D. en compañía de R.J., H.W., CANTERO AVELDAÑO, ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, MOLINA GILMER, DIAZ JIMENEZ, M.G. y G.M., al momento que el ciudadano C.J.F.F. le hiciera entrega del seudo paquete con motivo a la extorsión; así mismo, se acredita del vaciado de contenido de dicho móvil peritado, que el mismo mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0424-6257664 el cual refirió el ciudadano C.J.F.F. que lo llamaban para la extorsión; corroborándose la información allí contenida con la experticia de asociación telefónica, de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por su persona, con lo que se determina la contaminación entre si, de los números móviles: 0414-0585831 (M.O.) y 0424-6257664 (extorsionador); y entre los abonados telefónicos: 0424-6257664 (extorsionador); 0424-6085541 (extorsionador); y 0424-6590181 (extorsionador), de donde se realizaban llamadas a los abonados 0414-0715354 (línea taxi tour), 0414-1583867 (Idelbrando Barrios) y 0424-6099400 (H.H.), para extorsionarlos. Por ultimo, se determina la existencia de la SIM CARD, al cual hicieren alusión los ciudadanos C.J.F.F. y H.L.H.M.; que lo adquirieron para recibir las llamadas de los extorsionadores; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    En cuanto a su declaración relativa a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-016, de fecha 26 de enero de 2014, suscrita por los efectivos militares SM/3 H.W. y S/2 MOLINA GILMER, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, este Tribunal no le estima importancia, por cuanto con dicha experticia, no se extrajo ninguna circunstancia que aportara algo para el esclarecimiento de los hechos debatidos ni a favor ni en contra de los acusados. Y así se decide.

  2. - Testimonio del ciudadano M.J.G.B., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Acta Policial N° CR3-GAES-024, de fecha 16 de Enero del 2012 y al respecto expuso: “El 16 de enero de 2012, en el comando llegaron unos ciudadanos a formular una denuncia por extorsión, indicando que le estaban exigiendo la cancelación de treinta mil bolívares, luego de eso se constituyó la comisión para salir al sitio de pago fijado por los sujetos, el cual era las cercanías de la Cárcel de Sabaneta, al momento de salir del comando el Sargento Mayor de tercera H.W. llamó al fiscal del Ministerio Publico para ponerlo al tanto de la situación, salimos de comisión, nos constituimos en tres grupos, yo estaba en el tercer grupo, era el conductor, esa fue mi actuación, yo fui el conductor del vehículo, yo esperé frente al centro de comunicaciones y esperé la llamada y luego me dirigí al sitio, cuando llegué ya el ciudadano estaba detenido, posteriormente fue trasladado al comando y se levantaron las actas correspondientes, es todo”…(omisis)…

    A la declaración del ciudadano M.J.G.B., se le concede valor de cargo en contra del acusado, en razón de que el mismo fue funcionario actuante en el procedimiento de entrega controlada llevado a cabo el día 16/01/12, cerca de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con ocasión a la denuncia que fuere interpuesta en la sede del grupo GAES, por el ciudadano Idelbrando Barrios, socio de la línea de taxi tor”, y donde el ciudadano C.J.F.F. hiciera la entrega del seudo paquete, al acusado M.D.O., previamente preparado por el funcionario G.M., siendo aprehendido por el funcionario Duran Urdaneta Luís y W.H., incautándosele el paquete, un teléfono celular y la chaqueta que portaba; determinándose con su declaración el lugar de la aprehensión el cual era cerca de la Cárcel Nacional de Sabaneta, y que el denunciante indicara que la exigencia por la extorsión era la cantidad de 30.000BS, siendo el conductor de uno de los vehículos que se trasladaron hasta el sitio fijado por los sujetos extorsionadores para hacer el pago, trasladando su persona al acusado M.O. una vez detenido hasta el Comando; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  3. - Testimonio del ciudadano J.J.C.A., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Acta Policial N° CR3-GAES-024, de fecha 16 de Enero del 2012 y al respecto expuso: “Este es un procedimiento que se realizó debido a que un ciudadano perteneciente a la cooperativa Taxi Tour puso la denuncia de que estaba siendo objeto de llamadas extorsivas, el puso la denuncia y se fue a su casa, como a los dos días regresó, y manifestó que estaba recibiendo llamadas otra vez, así que en el comando procedieron a orientarlo sobre el procedimiento a realizar, donde el ciudadano aceptó hacer la entrega controlada, yo salí como chofer en un carro particular del comando, y lo que hice fue llevar a los funcionarios que iban a estar en el primer anillo hasta las adyacencias de la Cárcel Nacional de Sabaneta, nos ubicamos a una cuadra de allí de la Cárcel, los funcionarios se bajaron del carro, y yo me queda dentro del carro, los otros cuatro que andaban conmigo se fueron a tomar puntos estratégicos con cuidado de no ser vistos y de resguardar la integridad física de la víctima, posteriormente no pasaron ni 10 minutos y me llamaron, que fuera, que ya el procedimiento se había realizado, yo lo que hice fue recoger dos testigos y llevarlos a la sede del GAES, es todo”…(omisis)…

    A la declaración del ciudadano J.J.C.A., se le concede valor de cargo en contra del acusado, en razón de que el mismo fue funcionario actuante en el procedimiento de entrega controlada llevado a cabo el día 16/01/12, cerca de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con ocasión a la denuncia que fuere interpuesta en la sede del grupo GAES, por el ciudadano Idelbrando Barrios, socio de la línea de taxi tour, y donde el ciudadano C.J.F.F. hiciera la entrega del seudo paquete, al acusado M.D.O., previamente preparado por el funcionario G.M., siendo aprehendido por el funcionario Duran Urdaneta Luís y W.H., incautándosele el paquete, un teléfono celular y la chaqueta que portaba; determinándose con su declaración el lugar de la aprehensión el cual era cerca de la Cárcel Nacional de Sabaneta, siendo el conductor de uno de los vehículos y donde traslado a los funcionarios que iban a formar parte del primer anillo de seguridad a la víctima y dejarlos a una cuadra de la Cárcel de Sabaneta, y posteriormente que se realizara el procedimiento recogió a los testigos y los traslado hasta la sede del GAES; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.…(omisis)…”. (Negrillas originales).

    Del análisis íntegro realizado por la Juzgadora de instancia a los testimonios de los funcionarios, W.E.H., G.Y.M.M., M.J.G.B. y J.J.C.A., adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES), del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se constata que la a quo valoró de conformidad con las reglas para la apreciación de las pruebas, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento de entrega vigilada efectuado por los mismos en fecha 16.01.2012, y recopilado en el acta policial No. CR3-GAES-024, de la misma fecha, en virtud de denuncia que formulase ante dicho organismo policial, el ciudadano I.B., en su carácter de socio de la línea Taxi Tour, quien manifestó que tanto él como sus socios recibían llamadas amenazantes e intimidantes haciéndoles de la exigencia del pago de treinta mil bolívares Fuertes (30.000 Bs.F), por parte una persona que señaló ser de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

    En este sentido, evidenció esta Alzada, que el análisis dado por la Juzgadora de instancia a los testimonios de los funcionarios actuantes en el debate oral, y quienes realizaron el procedimiento de entrega vigilada, donde se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, se encuentra ajustada a derecho, pues la a quo de conformidad con los principio rectores del juicio oral, como lo son la inmediación, la publicación, concentración y la oralidad, previstos en los artículos 14, 15, 16, 315, 316, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló expresamente en el fallo cuestionado, que los funcionarios W.E.H., G.Y.M.M., M.J.G.B. y J.J.C.A., actuaron de manera conjunta en el procedimiento de entrega vigilada suscitado en fecha 16.01.2015, explanado en el acta policial No. CR3-GAES-024, en las inmediaciones de la panadería “Exquisito Pan” ubicado en la avenida 50 calle 1023 del sector Sabaneta, frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestando del análisis de cada uno de sus testimonios, que el funcionario W.E.H., actuó bajo las ordenes del Capitán L.D.U., encontrándose en el sitio de los hechos acompañado del precitado funcionario y de uno de los socios de la línea “Taxi Tour”, C.J.F., víctima en el proceso, cuando avistaron al ciudadano M.D.O., quien vestido de chaqueta negra alusiva al Ministerio de Interior y Justicia, hizo señas al vehículo mitsubishi color marrón donde se encontraban, disponiéndose el socio a entregar al hoy condenado, el seudo paquete preparado por el funcionario W.Y.M.M., procediendo por ello a la aprehensión en flagrancia del mismo, todo ello bajo la estricta vigilancia de los anillos de seguridad previstos para tal procedimiento, donde se encontraban los funcionarios J.J.C., quien se quedó como chofer de uno de los vehículos dispuesto para tal táctica como primera barrera de seguridad para proteger a la víctima, y quien observó al encartado de autos, con la vestimenta antes descrita, hacer las señas respectivas al vehículo color marrón donde se desplazaba la víctima; y del funcionario M.J.G., quien se encontraba dentro de una unidad particular como tercer anillo de seguridad del procedimiento y quien hizo acto de presencia una vez detenido el hoy procesado; concatenando dichos testimonios de los funcionarios actuantes con la versión dada a los hechos por el funcionario Ezbay A.B.N., adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó en el contradictorio la experticia de reconocimiento legal No. GC-DO-LC-LR3-DF-0093, de fecha 30.01.2015, sobre de las evidencias físicas incautadas en la fecha 16.01.2012, dentro de las que se encontraba la chaqueta con las inscripciones del Ministerio de Interior y Justicia, así como al seudo paquete incautado el acusado M.O..

    De igual forma, constató el Tribunal Colegiado, que la Juzgadora de instancia, además de acreditar la voluntad e intención del ciudadano M.D.O.F., en el cobro o recepción del dinero producto de las amenazas y asedios insistentes a los socios de la línea “Taxi tour”, también dejó por sentado con el análisis del acervo probatorio, que el hoy condenado también participó en la coacción mediante llamadas telefónicas a los directivos de dicha organización de transporte al pago de los treinta mil bolívares Fuertes (30.000 Bs.F), exigidos como contraprestación ante eventuales hechos de violencia, toda vez, que tal como lo manifestara la a quo en el fallo recurrido, del análisis a los testimonios de los funcionarios W.E.H. quien ratificó lo suscrito en Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido No. CR3-GAES-007, de fecha 16 de enero de 2012, y G.Y.M.M., quien avaló la Experticia de Asociación telefónica en relación al Acta Policial No. CR3-GAES-092, de fecha 31 de enero de 2012; se dejó constancia que el abonado telefónico del teléfono móvil incautado al encartado M.O., se encontraba contaminado con números telefónicos de donde se realizaban llamadas telefónicas a la línea “Taxi Tour”, siendo los dígitos telefónicos 0424-6257664, 0424-6590181 y 0424-6257664, móviles éstos utilizados por los extorsionadores, para realizar llamadas a los ciudadanos H.H. e Idelbrando Barrios, y a la línea taxi tour, con el fin de efectuarles las exigencias de dinero, y amenazarlos a cambio de dicha pretensión pecuniaria.

    En este orden de ideas, la Jueza a quo en el capítulo VII atinente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, al valorar la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido No. CR3-GAES-007, de fecha 16 de enero de 2012, avalada por el funcionario W.E.H., y la Experticia de Asociación telefónica en relación al Acta Policial No. CR3-GAES-092, de fecha 31 de enero de 2012, ratificada en la audiencia por el funcionario G.Y.M.M., explanó lo siguiente:

    …(omisis)…1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-007, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por los efectivos militares SM/3 H.W. y S/2 G.J., adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual riela a partir del folio catorce (14) al folio diecisiete (17) de la investigación fiscal, practicada a un teléfono celular marca NOKIA, color negro, el cual fue suministrado por parte del S

    J.D., funcionario actuante, al presionar la tecla destinada se logra observar en la pantalla MELVIN O F, Llamadas entrantes: ABONADO: 04246257664: 15/01/12: 18:58 horas; 16/01/12: 10:40 horas, 14:58 horas y 15:38 horas; llamadas perdidas: ABONADO: 04246257664: 16/01/12: 15:54 horas, 16:01 horas, 16:03 horas y 16:07 horas; mensajería: RECIBIDO: ta pendiente que ya viene selca es un taxi marosito. REMITENTE: 042462557664: RECIBIDO: 16/01/12 03:28 PM; ENVIADOS: 1.-Dale estoy afuera El fritico DESTINO: 04246257664; 2.- Cte perdió el tipo jajajajajajaja El fritico DESTINO: 04246257664.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el experto W.E.H., en la misma se determina la existencia física y material del teléfono celular móvil marca NOKIA incautado en fecha 16/01/12; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado M.O., por una comisión a cargo del funcionario L.D. en compañía de R.J., H.W., CANTERO AVELDAÑO, ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, MOLINA GILMER, DIAZ JIMENEZ, M.G. y G.M., al momento que el ciudadano C.J.F.F. le hiciera entrega del seudo paquete con motivo a la extorsión; así mismo, se acredita del vaciado de contenido de dicho móvil peritado, que el mismo mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0424-6257664 el cual refirió el ciudadano C.J.F.F. que lo llamaban para la extorsión; corroborándose la información allí contenida con la experticia de asociación telefónica, de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por el experto G.Y.M.M.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…(omisis)…

  4. - EXPERTICIA DE ASOCIACION TELEFONICA, suscrita por los funcionarios SM3 G.B. S/2 y G.M.M., adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al ACTA POLICIAL N° CR3-GAES-092, de fecha 31 de enero de 2012, constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, la cual riela a partir del folio noventa y cinco (95) al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la investigación fiscal, donde se puede extraer: “Se concluyo lo siguiente: Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0424-625.76.64 (extorsionador), tuvo contacto con los abonados telefónico 0414-058.58.31 (M.O.), 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR), 0424-608.55.41 (extorsionador). Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0424-608.55.41 (extorsionador), tuvo contacto con los abonados telefónico 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR). Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0424-659.01.81 (extorsionador), tuvo contacto con los abonados telefónico 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR), 0414-158.38.67 (Idelbrando J.B.), 0424-609.94.00 (Héctor L.H.). Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414-058.58.31 (M.O.), tuvo contacto el abonado telefónico 0414-625.76.46 (sic) (extorsionador) y tuvo comunicación por mensajes de texto. Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR), tuvo contacto con los abonados telefónico 0424-625.76.64, (extorsionador), 0424-608.55.41 (extorsionador), 0414-158.38.67 (Idelbrando J.B.), 0424-659.01.81 (extorsionador). Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414-158.38.67 (Idelbrando J.B.), tuvo contacto con los abonados telefónico 0424-659.01.81 (extorsionador), 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR). Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0424-609.94.00 (Héctor L.H.), tuvo contacto con el abonado telefónico 0424-659.01.81 (extorsionador). Que los datos filiatorios de los abonados 0424-608.55.41 (extorsionador), 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR), 0424-659.01.81 (extorsionador), 0424-609.94.00 (Héctor L.H.), 0424-625.76.64 (extorsionador), 0414-158.38.67 (Idelbrando J.B.), 0414-058.58.31 (M.O.), y demás información fueron solicitada mediante correo Gmail (ApoyoEnLinea.ve@telefonica.com) de la empresa de telefonía Movilnet mediante oficios N° 0095, de fecha 28ENE12, N° 0103 de fecha 28ENE12, N° 0115 de fecha 02FEB12, N° 0122, de fecha 08FEB12, N° 0144 de fecha 18FEB12 siendo suministrada de manera digital para su posterior análisis”.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el experto G.Y.M.M., y en la misma se determina: 1.- abonado telefónico 0424-6099400, suscritor HECTOUR L.H. M, status: A – ACTIVO, 14-FEB-12; 2.- abonado telefónico 0414-0585831, suscritor M.D.O.F. (sic), MARCA NOKIA, fecha activación: 06/06/11, status: A- ACTIVO, 05-FEB-12; 3.- el día 13/01/12, el abonado telefónico 0414-0715354 (línea taxi TOUR), recibe llamada del abonado telefónico 0424-6085541 (extorsionador); 4.- del abonado telefónico 0424-6085541 (extorsionador) se efectuaron llamadas al abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador), los días 13, 14 y 15 de enero de 2012; 5.- del día 13/01/12, el abonado telefónico 0414-0715354 (línea de taxi TOUR), recibe llamadas del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador), siguiendo estas durante los días 14, 15 y 16/01/12; 6.- que a partir del día 13/01/12, el abonado telefónico 0414-0715354 (línea taxi TOUR), recibe llamadas del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador), continuando los días 14, 15 y 16; 7.- que el día 16/01/12, el abonado telefónico 0424-6099400 (H.H.), recibe llamada del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador); 8.- que el día 16/01/12, el abonado telefónico 0414-1583867 (Idelbrando Barrios), recibe llamada del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador); 9.- que los abonados telefónicos 0424-6257664 (extorsionador) y 0424-6085541 (extorsionador), mantuvieron comunicación los días 13, 14, 15 y 16 de enero de 2012; 10.- que el abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador); mantuvo comunicación con el abonado nro 0414-0585831 (M.O.), los días 15 y 16 de enero de 2012, en llamadas, y con mensajes de textos dos el día 15/01/12 a las 05:59.37 pm y 06:41:30 pm, y tres mensajes el día 16/01/12 a las 09:00:42 am, 03:26:46 pm, 03:29:14 pm; 11.- que el día 16/01/12 a las 09:28:03 y 09:37:18, el abonado telefónico 0414-0715354 (línea taxi TOUR), recibe llamadas del abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador); evidenciándose la contaminación entre si, de los números móviles: 0414-0585831 (M.O.) y 0424-6257664 (extorsionador); y entre los abonados telefónicos: 0424-6257664 (extorsionador); 0424-6085541 (extorsionador); y 0424-6590181 (extorsionador), de donde se realizaban llamadas a los abonados 0414-0715354 (línea taxi TOUR), 0414-1583867 (Idelbrando Barrios) y 0424-6099400 (H.H.), para extorsionarlos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…(omisis)…”. (Resaltado original).

    De lo anterior se colige, que contrariamente a lo impugnado por el apelante, la juzgadora de instancia si a.d.m.i. y adminuculó unas con otras las testimoniales de los funcionarios actuantes, al momento de valorar sus testimonios, de conformidad con el principio de apreciación de las pruebas, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por acreditado no solo el animus del ciudadano M.D.O.F., en el cobro del dinero peticionado bajo amenazas por los presuntos asediantes, sino también acreditó la participación o connivencia del hoy acusado con ellos, tal como se evidencia de los mensajes de texto que ingresaron al abonado telefónico incautado al mismo al momento de su aprehensión y que fueran valorados en el acápite VII atinente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, por la a quo mediante la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido No. CR3-GAES-023, de fecha 28 de enero de 2012, ratificada en el contradictorio por el funcionario G.Y.M.M., donde a tal efecto señala:

    …(omisis)…3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-023, de fecha 28 de enero de 2012, suscrita por los efectivos militares S/2 MOLINA GILMER y S/2 GALVIZ JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de tres (03) folios útiles, la cual riela de los folios ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88) de la investigación fiscal, practicada a un teléfono celular marca NOKIA, de color negro y laterales azules, el cual fuere suministrado por el S/M3 H.W., funcionario de la Sala de objetos incautados/recuperados de esa unidad. Al encender el equipo se logra observar en la pantalla del móvil MELVIN O F. Llamadas recibidas: ABONADO: 04246257664: 15/01/12: 18:58 horas; 16/01/12: 10:40 horas, 14:58 horas y 15:38 horas; llamadas perdidas: ABONADO: 04246257664: 16/01/12: 15:54 horas, 16:01 horas, 16:03 horas y 16:07 horas; mensajería: RECIBIDO: ta pendiente que ya viene selca es un taxi marosito. REMITENTE: 042462557664: RECIBIDO: 16/01/12 03:28 PM; ENVIADOS: 1.-Dale estoy afuera El fritico DESTINO: 04246257664; 2.- Cte perdió el tipo jajajajajajaja El fritico DESTINO: 04246257664.

    A esta documental se le otorga probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo este el experto G.Y.M.M., con la misma se determina, la existencia física y material del teléfono celular móvil marca NOKIA incautado en fecha 16/01/12; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado M.O., por una comisión a cargo del funcionario L.D. en compañía de R.J., H.W., CANTERO AVELDAÑO, ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, MOLINA GILMER, DIAZ JIMENEZ, M.G. y G.M., al momento que el ciudadano C.J.F.F. le hiciera entrega del seudo paquete con motivo a la extorsión; así mismo, se acredita del vaciado de contenido de dicho móvil peritado, que el mismo mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0424-6257664 el cual refirió el ciudadano C.J.F.F. que lo llamaban para la extorsión; corroborándose la información allí contenida con la experticia de asociación telefónica, de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por su persona; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…(omisis)…

    . (Destacado de la instancia).

    De otra parte, se verifica que la juzgadora de instancia cumplió con el requisito de debida motivación, al concatenar de manera lógica y articulada la versión de los actuantes con todos los testimonios rendidos en el contradictorio, y más específicamente con los testimonios de los ciudadanos C.J.F.F., I.J.N.M. y H.L.H.M., explanando las circunstancias de hecho y de derecho que quedaron acreditadas en el debate, tal como se evidencia del capítulo VII, referente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se constata el siguiente análisis:

    …(omisis)…Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.F.F., así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado M.D.O.F., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Que la línea taxi tour, a partir del 13/01/12, comienza a recibir llamadas intimidantes y amenazantes, de una persona que señala que es directamente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciéndole la exigencia de 30000 Bs, o de lo contrario, los iban a matar.

    Es así como, el ciudadano Idelbrando Barrios, uno de los socios de la línea de taxi tour, acude a colocar la denuncia en la sede del GAES; siendo en fecha 16/01/12, giradas instrucciones por el Coronel E.U.S., para que se conformara una comisión a cargo de L.D. en compañía de R.J., H.W., CANTERO AVELDAÑO, ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, MOLINA GILMER, DIAZ JIMENEZ, M.G. y G.M., quienes acudieron en horas de la tarde, a las cercanías de la panadería exquisito pan, ubicado en la avenida 50 calle 1023 sector Sabaneta, en frente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de practicar una entrega controlada la cual hiciere el ciudadano C.F., quien acudiera al sitio en compañía del socio H.H., y estando en el sitio mencionado, le hizo entrega del paquete que fuere preparado por el funcionario G.M., al acusado M.O., por lo que los ciudadanos funcionarios L.D. y W.H., actúan y realizan la aprehensión, incautándole al acusado de autos entre otras evidencias de interés criminalisticos, el seudo paquete, un teléfono móvil marca nokia, credencial y una chaqueta alusivas al Ministerio Popular de Interior y Justicia.

    Circunstancias estas que quedaron acreditadas con la debida adminiculación de las testimoniales de la siguiente manera: C.J.F.F., quien señalo que eso fue el 17 de enero a partir de las 4:00 de la tarde; que estaban siendo extorsionados directamente desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la línea de taxi tour service, que siendo el socio de la línea le pedían una suma de 30 mil bolívares, y el pago seria frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo; que el se fue en un carro de la línea hasta allá, y le atendió el señor M.D.O.F., siendo él custodio de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para la entrega del dinero en efectivo; que entraron a la panadería la excelencia del pan y allí se le fue entregado la suma de dinero y en ese momento entraron los efectivos del GAES, y después el se dirigió nuevamente al carro particular donde el andaba; que el si llegó a recibir directamente una llamada telefónica de la cárcel Nacional de Maracaibo; que ellos llamaban continuamente a la línea; que el era socio de la línea; que ellos decidieron reunirse; que compraron un chip en el Centro Comercial Galerías, para que esa persona que llamaba desde la Cárcel Nacional de Maracaibo se entendiera con el para que no molestara a la línea, ya que los chóferes y socios estaban muy nerviosos, que temían por sus vidas porque las amenazas eran muy fuertes; que la persona que se comunicaba con el era de sexo masculino y eran desde la Cárcel Nacional de Maracaibo; que sabe que las llamadas telefónicas eran desde allí por los funcionarios del GAES; que el no coloco la denuncia; que la colocó otro socio; que el se entendió con el señor por medio del teléfono y fue después a la Cárcel Nacional; que ellos son 15 socios en la línea y cada uno le preguntaba al otro y entonces el les dijo que el iba a ir, y fue; que el iba hablando con el pram de Sabaneta por el camino; que cuando le dijo que estaba parado frente a la cárcel, le dijo que ahí estaba un señor de pelo blanco que tenia puesta un chaqueta y que a él le entregara el dinero; qué el color de la chaqueta era blanca y negra, y el señor tenía un suéter de fondo amarillo; que se dirigió hasta la cárcel con otro socio de nombre H.H. y efectivos del grupo GAES, en un Mitsubishi marrón particular; que cuando llega a las inmediaciones de la cárcel le dicen por teléfono que se pare frente a la cárcel y que va a ver un centro de comunicaciones; que la persona le dijo que ahí estaba el, que se paro en el frente, le preguntó si estaba dentro del Mitsubishi marrón y le dijo que sí, que le dijo que se bajara; que le pregunto si el llevaba lo acordado, que le dijo que sí y le dijo que entraran a la panadería, que adentro le pregunto si portaba arma y le dijo que no, que le entrego el dinero; que el entregándole el dinero y entrando los efectivos del grupo GAES; que una vez que llegan los funcionarios del grupo GAES a la panadería el salio corriendo para el carro donde llego y se quedo ahí porque no podía agarrar para ningún lado; que el no sabia el nombre de la persona que lo estaba llamando cuando recibía las llamadas; que se enteró que la persona detenida se llamaba M.D.O. en el comando del GAES, porque cuando a él lo detienen lo llevan para el GAES y el tuvo que ir a declarar allá y firmar unos documentos y le dijeron su nombre, y además eso salió en panorama; que se entero del nombre de esa persona después que resulta detenida allá en el GAES; que el acento de las personas que llamaban era como metiéndole terror a otra persona; que esa misma noche de que detuvieron a M.O., le estaban llamando supuestamente de la cárcel; que les pusieron frente a la organización motorizados, como haciendo señas para la línea; que es tanto así que el tuvo que llamar otra vez al GAES y ellos le enviaron una unidad de apoyo, porque las amenazas eran muy fuertes; que el era socio en la línea de taxi; que lo que llevaba el paquete que iba a entregar era dinero en conjunto con recortes de panorama; que ese paquete lo prepararon en el GAES; que la hora aproximada en la que se trasladó a la cárcel eran como las 4:00 o 4:30 de la tarde; que después de la detención del ciudadano el recibió llamadas; que junto con realizarse la captura ellos le comenzaron a llamar; que esas llamadas que recibió después de haberse practicado la detención, eran de la misma persona que le llamaba; que por el tono de voz esas llamadas contenían amenaza para el; que eran amenazantes y luego comenzaron a llamar para la línea, que se cuidaran, que iban a matar a cuatro (04) chóferes; que cuando llega a la Cárcel visualizo a varios funcionarios y estaban vestidos de civil; que le pregunto a Mervin si portaba armas y le dijo que no; que antes de eso no tuvo alguna relación con el señor Mervin; que ellos no llamaban a su número celular personal sino al chip que ellos compraron para que ellos se comunicaran directamente y no molestaran a los centralistas, pero ese día después de lo que pasó volvieron a llamar a la línea; IDELBRANDO J.B.M., quien expuso que él para el momento de la extorsión era el secretario de finanzas de la organización; que la primera llamada se la hicieron a la central; que el primer llamado que se hizo fue pidiendo hablar con el presidente de la línea y su persona que era en ese entonces el secretario de finanzas, pidiendo una cantidad de 30 mil Bs. como colaboración al organismo; que se fue haciendo a él una amenaza directamente ya que le llamaron a su teléfono personal diciendo que si no pagaban la cantidad que pedían, le iban a caer a tiros en su casa y también dijeron que si no se pagaba la cantidad iban a matar al presidente de la línea así como habían matado al de taxi láser días anteriores; que ellos fueron para el GAES para hacer una denuncia y ellos les fueron llevando el caso para hacer una entrega controlada; que fueron varias llamadas que hicieron; que a él lo llamaban porque ellos decían que él era el del dinero, pero no era el solo; que eran 15 socios; que eso fue un viernes, y se hizo un acuerdo hasta el día lunes; que los Guardias Nacionales les dijeron que los fueran aguantando, que no tenían la plata completa, y se fueron bajando los costos, de 30 a 20 y así sucesivamente hasta que llegó el lunes; que el lunes se acordó la entrega como a las 9:30 am, y fue cuando se hizo la entrega controlada en las inmediaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo, frente a la panadería la exquisitez; que eso es lo que sabe porque él no fue al sitio donde fue el hecho; que él no recibió las llamadas telefónicas realizadas a la central; que las de su celular sí; que le decían que si no pagaba la cantidad le iban a matar a sus hijos; que le iban a caer a tiros la casa; que también recibieron mensajes de texto que decían casi lo mismo; que el acento de voz de esa persona era masculino con lenguaje de malandro; que le decía que era del pabellón de la máxima, que esa era una colaboración que iban hacer con ellos; que con el solo fueron las amenazas, y el resto se hizo con el presidente de la línea en ese momento; que acudieron al sitio el señor C.F. que fue el que hizo la entrega y el señor H.H.; que no tuvo conocimiento de quienes eran esas personas que lo estaban llamando para amenazar a la línea y a su persona; que después que resulta el hoy acusado detenido el recibió otra llamada y le dijeron que se fueron de sapos, que cayeron pero eso iba a seguir; que esa llamada se la hicieron el mismo día, como a los 15 minutos después de la entrega y después de esa llamada no volvieron a llamarlo y hasta el momento no ha sido amenazado nuevamente; H.L.H.M., quien expuso que ellos pertenecen a una línea de taxi; que no tiene exactitud de la fecha; que los llamaron de la cárcel de Sabaneta pidiendo una colaboración de 30 mil Bs., que la llamada la recibió un centralista de la línea, y se los participó a los directivos que estaban trabajando en ese momento; que se reunieron y llamaron a los demás directivos; que como a la hora y media los volvieron a llamar; que estaban pidiendo la colaboración supuestamente para comprar un armamento; que decidieron indagar a ver si era verdad, y les dijeron que era del área de máxima; que iban a comprar un armamento, que necesitaban la colaboración, que no los iban a molestar mas, que los iban a cuidar los carros, que mas bien los iban a cuidar; que cuando llamaron a los demás socios, decidieron no colaborar con ellos sino denunciar; que se dirigieron hacia el GAES; que eso fue el sábado en la mañana; que el GAES les dio las instrucciones de lo que tenían que hacer; que les dijeron que eso se llamaba entrega controlada; que ellos les dijeron que lo llevaran hasta el lunes para ver como se desarrollaba el fin de semana; que las llamadas se recibieron primero en un teléfono de la línea; que el GAES sugirió que buscaran una línea de teléfono y le dieran ese número a las personas que los estaban llamando, porque al momento de realizar la entrega controlada se iba a cortar ese número; que ellos no podían perjudicar la línea con el número; que la línea la pusieron a su nombre; que se le dio el numero a ellos; que el domingo en la noche salió la última llamada que tuvieron de ellos, y quedaron a que a las 9:00 am los iban a llamar; que el día lunes en la mañana se fueron al GAES y recibieron todas las llamadas desde el GAES; que la cantidad se bajo a 20 mil Bs, y al final la colaboración fue de cuatro mil Bs, que sería la entrega controlada con el GAES; que ellos se fueron a la cárcel Nacional de sabaneta; que él iba manejando el vehículo; que iba Carlos y tres funcionarios del GAES; que cuando van llegando a la cárcel recibieron una llamada y dijeron que se pararan en la entrada principal de Sabaneta, que allí hay una mesita de teléfono y ahí le va a esperar un custodio; que cuando ellos llegamos estaba el custodio, y les hizo señas; que el paro el vehículo con la espalda hacia la cárcel nacional, que se baja C.F.; que el custodio lo envió hacia la panadería; que fue a la panadería y el custodio se levanta, miró para todos lados, entra a la panadería y recibe el sobre y luego entraron los efectivos; que las personas que llamaban por el acento era una persona masculina; que aproximadamente ese sábado harían como cuatro o cinco llamadas; que el domingo hicieron como tres llamadas y el lunes a las 8:59 am llamaron pero ya ellos estaban en el GAES; que el si llego a conversar directamente con algunas de las personas que hacían las llamadas telefónicas; que le dijeron que él quería que les colaborara, que son de máxima, que tenían que comprar un armamento, y él le dijo que esa decisión no la tomaba el solo, que eran 15 socios, que le diera un chance; que al llegar a las adyacencias de la cárcel Nacional de Sabaneta dieron una vuelta y le llegaron por un lado a la cárcel; que le dijeron párate por el frente de la cárcel, hay una mesita de teléfonos, allí hay un custodio con su chaquetea y todo, lo vas a identificar por la chaqueta, y el se paro en el frente; que el custodio estaba en la mesita de teléfonos y les hizo señas que es un señor medio canoso con una estatura normal, y tenía su chaqueta negra y tenia MIJ atrás; que en el momento que el custodio le hace las señas se baja Carlos, y va hasta el custodio donde está la mesita, habla con él y le dice que lo espere en la panadería; que el custodio miro para los lados y entra; que Carlos de los mismos nervios se quedo casi en toda la puerta, se saco el sobre y se lo dio; que ahí se bajaron los efectivos del GAES del carro y fue cuando lo apresaron; que una vez que se realiza la detención de esa persona se dirigen hacia el GAES con dos efectivos que iban de civil y Carlos; que ellos el teléfono al que le habían comprado el chip Carlos lo apagó en el carro y llamaron al teléfono de la línea y dijeron que los vendieron y ahora si nos iban a matar; que después de esa llamada, a los días siguientes no recibió llamadas ni a la línea de taxi ni a su celular; que supo que las llamadas se efectuaban desde la cárcel porque el GAES se los dijo; que el día de la entrega esas personas se comunicaron con él a las 9:00 am; y NILBERTO R.F.F., quien señalo que eso fue en enero de 2012, como a las 3:00 de la tarde; que él estaba sentado en la parte de la caja; que su sitio de trabajo es una panadería como encargado que se llama el exquisito pan; que se encontraba en la parte de la caja mirando hacia donde está el aire acondicionado de la panadería; que eso es hacia donde esta los mostradores de la panadería; que cuando se levanto vio que los funcionarios lo tenían tirado a él ahí en el piso; que no le vio la cara a la persona que estaba tirada porque lo tenían boca abajo; que tenía una chaqueta negra que decía Ministerio de Interior y Justicia; que los funcionarios a ese señor lo levantaron ahí mismo; que los funcionarios le explicaron que estaban en un operativo; que después que los funcionarios se llevaron al señor que estaba en el piso a todos los llevaron los Guardias, en el carro de la jefa de ellos; que se lo llevaron a él y a otros empleados de la panadería para la oficina del GAES como testigos; que una vez que el llega hasta la sede del GAES los funcionarios le dicen que le iban a tomar declaraciones y el prestó declaración allí; que cuando se levanto de la silla vio que lo tenían ahí los funcionarios; que su jefa se llama M.G.; que se trasladó con otros compañeros de trabajo que se llaman J.B. y Carolina.

    Las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.J.F.F., IDELBRANDO J.B.M., H.L.H.M., y NILBERTO R.F.F., se concatenan con las declaraciones de los funcionarios actuantes de la siguiente manera: W.E.H., quien expuso que quien se encontraba al mando del procedimiento era el Capitán Duran Urdaneta Luís; que se inicia el procedimiento mediante una denuncia formulada por el señor Idelbrando Barrios, socio de la línea de taxi; que una de su actuación fue acompañar a la víctima, a uno de los socios de la línea quien entregó el dinero; que el lo acompaño junto al capitán Duran, ya que el sitio de entrega era peligroso, en las inmediaciones de la Cárcel Nacional de Sabaneta; que él no le informo de dicho procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico, que debió hacerlo el Capitán Duran que era el jefe de la comisión; que no tuvo participación en la elaboración del paquete que se iba a entregar; que en la orientación sí; que la persona que portaba una chaqueta era el señor (M.O.); que cuando se trasladó al sitio del suceso se encontraba con el capitán Duran, y el ciudadano C.F., socio de la línea de taxi; que el resto de las personas que integraban la comisión iban en otro vehículo; que una vez que llegan al sitio del suceso lo primero que vio fue una mesa de teléfonos con una señora que estaba ahí y un señor con una chaqueta de interior y justicia casi en frente de la panadería; que esa persona al ver el vehículo le hizo señas al ciudadano que se bajó del vehículo que se le acercara; que la persona que tenia la chaqueta del Ministerio de interior y justicia y que estaba en el puesto de teléfonos entra a la panadería; que el señor C.F. le entrega el seudo paquete a la persona que tenia la chaqueta y luego entraron ellos; que se identificaron como funcionarios del grupo GAES; que le informaron que estaba detenido a la orden de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico; que se le hizo una requisa; que se le retuvo el paquete, un teléfono celular; que ahí estaban los trabajadores de la panadería; que él no fue quien le hizo la inspección corporal al detenido; que él personalmente no incauto algún objeto de interés criminalístico pero si vio lo que se le incautó; que estaban presentes al momento de realizar la inspección de la persona los trabajadores de la panadería; que también se le incauto la chaqueta que portaba y algunos objetos personales que el tenia; que al ciudadano C.J.F. lo conoció el día que hicieron el procedimiento; que converso con el ciudadano el día del procedimiento; que el tema que abordaron fue sobre las llamadas que ellos estaban recibiendo, donde amenazan con atentar en la integridad de varios de los socios de la línea de taxi; que quien armó el paquete fue el Sargento Molina Gilmer; que la llamada al Ministerio Publico debió hacerse al momento de que lo comisionan para elaborar un paquete para un procedimiento; que quien debió participarle al Ministerio Público fue el Capitán Duran con relación a la salida de la comisión y el procedimiento a realizar, y en relación al paquete el Sargento Gilmer; que su labor en el procedimiento fue que comisionado para cumplir funciones del primer anillo de seguridad de la víctima; que el siempre estuvo pendiente del ciudadano C.J.F.F.; que si observó el momento de la detención; que le dieron la voz de alto, el capitán Duran y su persona; que posterior a que el señor M.O. recibe de manos del señor C.F. el paquete, se le da la voz de alto, se neutraliza, posteriormente otro de los muchachos se encargo de hacerle la inspección corporal sin violarle sus derechos; que según su experiencia si tuvo conocimiento de actividades extorsivas cuyo origen era la cárcel Nacional de Maracaibo; que el procedimiento era complicado por el sitio donde se exigió la entrega del dinero; que se debió haber hecho posterior a solicitud del Ministerio Publico, determinar quiénes eran los propietarios de los teléfonos que aparecen en las actas, que el investigador debió haber solicitado todos sus IMEI y determinar a quién le pertenecían; que iniciaron ese procedimiento por instrucciones impartidas por el capitán Duran, que le notificó al comandante de la unidad, y posteriormente se le informó al Ministerio Publico; que el denunciante se llama Idelbrando Barrios, y el que entregó el paquete es el señor C.F.; que ambos son víctimas porque son socios de la línea taxi tour y estaban siendo amenazados vía telefónica; que los trabajadores de la panadería e.D.U.L., Nilberto Fuenmayor, J.G., Nayrobis E.S., M.M.; que conforme al acta policial la persona que quedó detenida en el procedimiento quedo identificada como M.O.F.; G.Y.M.M., quien expuso que el día del procedimiento vio que se acercó una persona; que se bajo la víctima; que le hicieron señas un señor de chaqueta negra; que él estaba como a 50 metros del lugar; que no pudo ver bien a la persona pero si vio una persona de chaqueta negra que le hacía señas a la víctima; que en ese procedimiento el presto seguridad; que la Nº 021 es un acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, y la Nº 022 es la fijación fotográfica del sitio; que quien se encontraba a cargo de ese procedimiento era el Primer Teniente Duran Luís que era el jefe de la comisión; que tuvo conocimiento de ese procedimiento porque el señor Idelbrando Barrios puso una denuncia por extorsión; que quien arma esa comisión fue el Primer Teniente Duran, que se lo ordena el comandante de la unidad que era en ese tiempo el Coronel U.S.; que ese procedimiento se hace orientando a la victima de lo que se va hacer, que el de forma voluntaria consignó dos piezas de papel moneda, fueron insertados en un sobre de color amarillo con recortes de papel periódico, todo eso se deja plasmado en un acta; que fue orientado por el Sargento Mayor de Tercera W.H. y el Primer Teniente Duran Luís; que su actuación dentro de ese procedimiento fue labores de inteligencia; que se apostaron en sitios estratégicos; que él estaba como a 50 metros del sitio; que llegó el carro de la víctima, se bajó, el señor le hizo señas, se metieron hacia la panadería, el vio corriendo al Primer Teniente Duran y al Sargento W.H., cuando el llego ya el señor estaba aprehendido por ellos dos; que las características físicas de la persona que resultó detenida era de cabello canoso, de bigotes y tenía una chaqueta negra; que el mismo fue quien preparó ese paquete; que recibió la orden de preparar ese paquete del comandante de la unidad el Coronel U.S.; que le indica qué agarre el paquete, lo introduzca en un sobre con los recortes de papel periódico y que oriente a la victima sobre el pago; que él no hizo alguna llamada a un fiscal del Ministerio Publico; que eso lo hace el comandante de la unidad o el jefe de la comisión; que lo único que hizo fue preparar el paquete, sacarle copia de los billetes, pero lo recibió fue del señor C.F. no del señor Idelbrando; que el encargado de llamar al Ministerio Publico fue el jefe de la unidad o el teniente Duran; que una vez que el paquete está listo se lo entregan al señor C.J.F.F. que es quien va hacer el pago; que él estaba ubicado como a 50 metros, de frente hacia la cárcel; que las características del carro que llegó era un Mitsubishi de color marrón; que una vez que llega el carro vio al señor de chaqueta negra que le hizo señas al señor Fuenmayor y se fueron hasta la panadería los dos, luego vio el primer teniente corriendo y al Sargento Mayor de Tercera W.H.; que él no observó cuando se hizo la entrega del paquete; que cuándo se acercó a la panadería observó al señor que tenia la chaqueta negra tendido en el suelo; que él no practicó la detención de la persona que poseía para el momento la chaqueta negra; que no practicó inspección corporal de alguna persona dentro de la panadería; que solo presto seguridad a la víctima; que no hizo el traslado de alguna de esas personas que menciona; que ese procedimiento culmino con el trasladó a la víctima y al detenido para el comando; que en relación a la inspección Nº 021, se deja constancia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano Ocando Finol M.D.; que es un sitio de suceso mixto con iluminación natural clara; que el sitio es el interior de la panadería el exquisito pan, la cual posee las medidas de 6,43 metros de largo y 9.43 metros de ancho, de fácil acceso al público, es un espacio cerrado elaborado en material de concreto armado revestido en pintura de color crema, con una puerta de las conocidas comúnmente como portón; que está ubicado en la avenida 50 con calle 102, sector Sabaneta, frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo; que en ese sitio donde el se encontraba realizaba labores de seguridad y apoyo a la comisión; que observo cuando llegó el carro con la víctima, el señor le hizo señas y fueron a la panadería; que no vio mas, vio cuando el Sargento y el primer teniente Duran salieron corriendo pero no vio la aprehensión; que en el procedimiento realizado en fecha 16-01-12 los actuantes fueron Primer teniente Duran Luís, Primer Teniente R.J., Sargento Mayor de Tercera W.H., Sargento Primero Cantero Avendaño, Sargento Segundo Estévez Vargas, Sargento Segundo Díaz Jiménez, Sargento Segundo G.M., Sargento Segundo G.M. y su persona; que se le incauto en ese procedimiento a la persona que resultó detenida el equipo móvil, el seudo paquete y los billetes; M.J.G.B., quien manifestó que el 16 de enero de 2012, en el comando llegaron unos ciudadanos a formular una denuncia por extorsión, indicando que le estaban exigiendo la cancelación de treinta mil bolívares; que luego de eso se constituyó la comisión para salir al sitio de pago fijado por los sujetos, el cual era las cercanías de la Cárcel de Sabaneta; que al momento de salir del comando el Sargento Mayor de tercera H.W. llamó al fiscal del Ministerio Publico para ponerlo al tanto de la situación; que salieron de comisión; que se constituyeron en tres grupos; que él estaba en el tercer grupo; que era el conductor; que esa fue su actuación; que el fue el conductor del vehículo; que el espero frente al centro de comunicaciones y espero la llamada y luego se dirigió al sitio, cuando llego ya el ciudadano estaba detenido; que posteriormente fue trasladado al comando y se levantaron las actas correspondientes; que fue en el transcurso de la tarde; que estaba en el grupo de captura, el que traslada al detenido al comando luego que está detenido; que esos grupos los arma el jefe de la comisión que para el momento era el capitán Duran; que en el grupo todos son investigadores, pero en ese momento resguardo la seguridad del detenido y lo traslado al comando; que el procedimiento duro aproximadamente de 5 a 10 minutos; que el detenido era un señor mayor, de cabello blanco, que no recuerda las características de la vestimenta; que para la entrega se visten de civil; y J.J.C.A., quien expuso que es un procedimiento que se realizó debido a que un ciudadano perteneciente a la cooperativa Taxi Tour puso la denuncia de que estaba siendo objeto de llamadas extorsivas; que puso la denuncia y se fue a su casa, como a los dos días regresó, y manifestó que estaba recibiendo llamadas otra vez, así que en el comando procedieron a orientarlo sobre el procedimiento a realizar, donde el ciudadano aceptó hacer la entrega controlada; que él salió como chofer en un carro particular del comando, y lo que hizo fue llevar a los funcionarios que iban a estar en el primer anillo hasta las adyacencias de la Cárcel Nacional de Sabaneta; que se ubicaron a una cuadra de allí de la Cárcel; que los funcionarios se bajaron del carro, y él se quedo dentro del carro; que los otros cuatro que andaban con él se fueron a tomar puntos estratégicos con cuidado de no ser vistos y de resguardar la integridad física de la víctima; que posteriormente no pasaron ni 10 minutos y le llamaron, que fuera, que ya el procedimiento se había realizado; que él lo que hizo fue recoger dos testigos y llevarlos a la sede del GAES; que su actuación fue trasladar a los funcionarios que iban a formar parte del primer anillo de seguridad a la víctima y dejarlos allá a una cuadra de la Cárcel de Sabaneta; que posterior a eso se realizó el procedimiento y recogía a los testigos y los traslado hasta la sede del GAES; que eso fue el 16 de enero del 2012, a las 3:30 PM; que quien lo comisionó fue el Coronel E.U.S. quien actualmente es General; que del procedimiento no vio nada; que él se quedo oculto a una cuadra del lugar del procedimiento; que no presencio el momento en el que resultó una persona detenida; que el llego a la panadería mi exquisito pan, que allí fue la detención, y los mismos empleados de la panadería fueron los testigos, y como no había vehículo, le dijeron a el para que trasladara a los testigos; que él no seleccionó a esos testigos; que los lleva a la sede del GAES; que le tomo entrevista a un testigo; que en el propio sitio del suceso no hizo alguna otra actuación…(omisis)…

    . (Negrillas originales)

    De lo anterior, se observa, que contrariamente a lo señalado por la defensa, la Jueza a quo valoró, a.y.c.d. testimoniales, con el resto del acervo probatorio verificado durante el debate oral y público, a los efectos de determinar la responsabilidad penal del ciudadano M.D.O.F., en los hechos investigados.

    Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos denominados, “De los Hechos que quedaron probados en el Juicio Oral y Público”, así como de los “Fundamentos de Hechos y de Derechos”, se desprende que el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, explanando las razones por las cuales se sustentó su fallo condenatorio, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso la Juzgadora de mérito en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado M.D.O.F., en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.F.F..

    En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 096, de fecha 25.03.2014, con respecto a la motivación de las sentencias de juicio ha explanado lo siguiente:

    …(omisis)…Toda sentencia debe contener las razones en que se apoya. De tal manera que motivar es presentar el fundamento de premisas que se juzgan ciertas. Cuando el sentenciador razona de acuerdo con los elementos probatorios y llega a una conclusión, bien sea falsa o errónea, ha motivado su decisión…(omisis)…

    Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera denunciado por la defensa privada en el recurso de apelación, norma adjetiva penal referida a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se le imputaron al acusado de autos, así como su participación en los mismos, observando igualmente estos jurisdicentes que, inclusive el Juzgador de mérito, fundamentó de manera precisa las razones por las cuales desestimó algunos de los medios de prueba promovidos en el debate, explicando de manera razonada y lógica los motivos por los cuales los desechaba y no le atribuían la convicción de exculpación del hoy penado en los hechos acaecidos en fecha 16.01.2012, pruebas éstas referidas en el capítulo denominado como “De las pruebas desechadas por el Tribunal”. Así se declara.

    Asimismo, el apelante de autos denuncia en segundo lugar, que la Jueza de mérito se sustentó en apreciaciones subjetivas a las pruebas que se dilucidaron en el contradictorio, pues a su juicio quedó acreditado en el debate una causal de imputabilidad a su patrocinado en los hechos, pues el mismo actuó bajo amenazas psicológicas y coacción moral vía compulsiva por el “Pram” del área de “Procemil” de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

    En relación a dicha denuncia, es menester traer a colación lo plasmado por la Jueza a quo en el capítulo atinente a “Los fundamentos de hecho y de derecho”, de la siguiente manera:

    …(omisis)…Ahora bien alega la defensa a favor de su representado, como argumento en sus conclusiones lo siguiente:

    1.- Que la acción de su representado, obedeció a una acción de violencia en contra de su persona por parte del pran L.P., por lo que existe una causal de justificación, al haber una violencia moral, no siendo punible quien haya cometido el delito en estado de necesidad o violencia, es una causal de inculpabilidad, estado de necesidad subjetiva y miedo insuperable. En este aspecto, tal cual se indicare en la presente sentencia, con la debida adminiculación de las pruebas incorporadas lícitamente al debate y sometida al contradictorio de las partes, no quedo demostrado en el juicio, el dicho del acusado M.O., en el sentido de que haya sido coaccionado u obligado por el pran L.P., para que fuera a retirar el dinero pactado con motivo de la extorsión, a la que estaban siendo sometidos los socios de la línea taxi tour; muy por el contrario, se acredito que el acusado de autos, tenia contacto con uno de los números utilizados por los extorsionadores para amedrentar a los socios de la referida línea…(omisis)…

    .

    En este orden de ideas, tal como lo explanara la juzgadora de instancia y como ha constatado esta Alzada, la tesis de la defensa privada no tiene asidero en el presente caso, toda vez que del análisis a las pruebas evacuadas en el contradictorio y que fueran controladas por las partes, se evidencia la participación o connivencia del hoy acusado con los presuntos asediantes, tal como anteriormente se verificó de la valoración que realizara la juzgadora de instancia a la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido No. CR3-GAES-023, de fecha 28 de enero de 2012 y la Experticia de Asociación telefónica en relación al Acta Policial No. CR3-GAES-092, de fecha 31 de enero de 2012, ambas ratificadas en la audiencia por el funcionario G.Y.M.M., así como de la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido No. CR3-GAES-007, de fecha 16 de enero de 2012, avalada por el funcionario W.E.H., donde se desprende de los mensajes de textos que ingresaron al abonado telefónico incautado al procesado de autos que el mismo se comunicó con el número 0424-625-76-64, teléfono éste que fuera uno de los usados por los extorsionadores para amedrentar a los socios de la línea “Taxi Tour”, enviándole textualmente entre otros mensajes lo siguiente “ta pendiente que ya viene selca (sic) es un taxi marosito (sic)”. Asimismo, evidenció esta Alzada que el abonado telefónico del móvil incautado al encartado M.O., se encontraba contaminado con números telefónicos de donde se realizaban llamadas telefónicas a la línea “Taxi Tour”, siendo los dígitos telefónicos 0424-6257664, 0424-6590181 y 0424-6257664, los utilizados por los extorsionadores, para realizar llamadas a los ciudadanos H.H. e Idelbrando Barrios, y a la línea de transporte, con el fin de efectuarles las exigencias de dinero.

    Sobre este particular la Jueza de Juicio, una vez analizado el acervo probatorio incoado por las partes en el debate oral, expuso lo siguiente:

    …(omisis)…Ahora bien, el punto medular del debate, no es que el acusado M.O., fuera en fecha 16/01/12 a recibir el seudo paquete, el cual le fuere entregado por el ciudadano C.J.F.F., sino, que acudió al sitio bajo engaños y amenazas del pran L.P., señalamiento este que hiciere el acusado en su declaración libre de apremio y sin coacción alguna.

    Así las cosas, tal como se indicare anteriormente, de la debida adminiculación de las pruebas, se verifica:

    Que los nros de los abonados telefónicos incriminados son: 0424-6257664; 0424-6085541 y 04246590181 (nros utilizados por los extorsionadores para amedrentar a los socios de la línea taxi tour) y 0414-0585831 (M.O.).

    Que los abonados telefónicos donde los extorsionadores hacían sus exigencias extorsivas y amenazas, son: 0414-0715354 (línea taxi tour); 0414-1583867 (Idelbrando Barrios) y 0424-6099400 (Héctor L.H.); estos dos últimos socios de la línea taxi tour.

    Determinándose que:

    1.- El día 13/01/12, el abonado telefónico 0414-0715354 (línea taxi tour), recibe llamada del abonado telefónico 0424-6085541 (extorsionador).

    2.- Que del abonado telefónico 0424-6085541 (extorsionador) se efectuaron llamadas al abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador), los días 13, 14 y 15 de enero de 2012.

    3.- Que a partir del día 13/01/12, el abonado telefónico 0414-0715354, asignado a la línea de taxi tour, comienza a recibir llamadas del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador), siguiendo estas durante los días 14, 15 y 16/01/12.

    4.- Que el día 16/01/12, el abonado telefónico 0424-6099400 (H.H.), recibe llamada del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador).

    5.- Que el día 16/01/12, el abonado telefónico 0414-1583867 (Idelbrando Barrios), recibe llamada del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador).

    6.- Que el día 16/01/12, el abonado telefónico 0414-0715354 (línea taxi tour), recibe llamadas del abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador).

    7.- Que el abonado nro 0414-0585831 (M.O.), recibió en fechas 15 y 16 de enero de 20112, llamadas del abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador).

    8.- Que el abonado nro 0414-0585831 (M.O.) realizo los días 15 y 16 de enero del 2012, llamadas del abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador).

    09.- De igual manera se verifica que el abonado nro 0414-0585831 (M.O.) tiene una fecha de activación de 06/06/11, reconociendo el acusado haber sido despojado en la aprehensión de un teléfono celular móvil.

    10.- Que el teléfono móvil peritado e incautado al acusado M.O., el día 16/01/12, recibió del abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador), tres (03) llamadas recibidas y cuatro (04) llamadas perdidas, y el día 15/01/12, una (01) llamada recibida.

    11.- Que el día 16/01/12, a las 03:28pm, el teléfono móvil peritado e incautado al acusado M.O., recibió mensaje de texto del abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador), que decidía: ta pendiente que ya viene selca es un taxi marosito.

    12.- Que el teléfono móvil peritado e incautado al acusado M.O., envío mensajes de texto al abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador), que decidía: 1.- dale estoy afuera el fritico; y 2.- cte perdió el tipo jajajajajajaja

    Por lo que no se observa de ninguna manera de los mensajes de textos salientes, que el acusado se encontrara de ninguna manera amenazado ni intimidado, por el contrario, hasta muchas risas había en la respuesta dada a través de los mensajes salientes de su número móvil.

    En este modo de ideas, la declaración del acusado M.D.O.F., rendida libre de apremio y sin coacción alguna, en cuanto a que era amenazado por uno de los pranes de la Cárcel Nacional de Sabaneta; tales dichos quedaron desvirtuados con las probanzas incorporadas al debate de la manera descrita en la presente sentencia y no fue probada su coartada durante el juicio. Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica (Ninoska Queipo Briceño, fecha 15-11-11, sentencia 447). Certeza que obtuvo esta Juzgadora con el análisis de las pruebas y conforme al principio de inmediación. En tal sentido, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal del acusado para romperle el principio de presunción de inocencia que lo reviste; tal cual lo hizo, dicha manifestación del acusado en relación a que era amenazado, no fue probada en el debate oral, y que esa Juzgadora a través del análisis de las pruebas, pudo darle credibilidad a los testimonios rendidos y valorados de la manera descrita en el texto de la presente sentencia, desvirtuando con ello la declaración de inocencia del acusado. Y así se decide…(omisis)…

    . (Negrillas propias).

    En consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes al denunciar que la Jueza de instancia se sustentó en apreciaciones subjetivas a las pruebas que se dilucidaron en el contradictorio, alegando la existencia de una causal de justificación o de inimputabilidad a favor de su patrocinado, puesto que como ha quedado en evidencia en el fallo cuestionado, la Jueza de Juicio, valoró de manera precisa y acertada todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, determinando que en el caso bajo examen las llamadas telefónicas y los mensajes de texto, entre el número telefónico del hoy imputado y los abonados pertenecientes a los presuntos extorsionadores de la línea “Taxi Tour”, así como la actitud y conducta del encartado de marras, al buscar o retirar el dinero de manos de la víctima en sitio de los hechos, indefectiblemente lo hacían partícipe del tipo penal acusado por el Ministerio Público, lo cual estableció con una interpretación, valoración y apreciación procesal objetiva, siguiendo los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 ejusdem, conllevando a la juzgadora de instancia, a la demostración de los hechos controvertidos en la contienda judicial y que brindaron a la operadora de justicia al conocimiento y el convencimiento sobre la verdad de los hechos pasados y ocurridos en fecha 16.01.2012 y el cual se subsume indefectiblemente en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

    Asimismo, debe dejar por sentado esta Alzada, que la Jueza de instancia luego de presenciar el debate oral y público y de analizar todo el acervo probatorio, conforme a las reglas de valoración de la prueba judicial, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que no quedó demostrado en el contradictorio coacción u obligación alguna por parte del supuesto “Pram” L.P., del área de “procemil”, hacia el ciudadano M.D.O.F.; motivos por los cuales, esta Alzada evidencia, que efectivamente la Jueza a quo se formó un criterio sobre lo debatido en el contradictorio, tomando como base de su convencimiento lo sucedido a través de lo declarado por los testigos presénciales de los hechos, destacando que la Juzgadora en la fase de juicio posee una serie de herramientas que le permiten, ante el cúmulo probatorio, darle mayor credibilidad a unos medios probatorios más que a otros, y esto lo realiza a través de la inmediación, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, herramientas éstas que le permiten formarse un criterio sobre lo sucedido; constatando quienes aquí suscriben, que en la decisión apelada no se observan argumentos ilógicos por parte de la Jueza de instancia, quien en todo el contenido de la sentencia explica de manera precisa como llega a la conclusión de culpabilidad y explica porque le da mayor credibilidad a unos testimonios y el porque desecha otros, verificando este Tribunal colegiado que la ilogicidad que la defensa alega, no se observa en el razonamiento de la a quo.

    En este orden de ideas y sobre la valoración del testimonio, el autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:

    el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan

    . Por lo que concluye esta Alzada, que el Juez de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. En tanto que la contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez.”.

    Por tanto, constatan estos Juzgadores que en los capítulos denominados “De los Hechos que quedaron probados en el Juicio Oral y Público”, así como de los “Fundamentos de Hechos y de Derechos”; el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso la Juzgadora de mérito en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado M.D.O.F. en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.F.F.. Y así se decide.

    Con relación a la tercera denuncia, interpuesta por la defensa privada referente al vicio contemplado en el numeral cuarto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al sustentarse la sentencia condenatoria de mérito en una prueba obtenida ilegalmente, que violentó flagrantemente los artículos 32, 33, 37 ordinal primero y 16 ordinal décimo tercero de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, al estar desprovisto el procedimiento de entrega vigilada, efectuado en el caso bajo estudio, de la anuencia del Ministerio Público y del Juzgado de Control; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El motivo de apelación invocado por el recurrente, va referido a aquellas situaciones de hecho en las cuales la sentencia recurrida, fundamenta todo el contenido de su parte motiva y dispositiva en la valoración de elementos de convicción obtenidos de medios de prueba ilícitos, por haberse incorporado mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, caso de ilicitud directa del medio de prueba; o bien en elementos de convicción obtenidos de medios de prueba, que a su vez son el fruto de un medio o procedimiento ilícito, en cuyo caso nos referimos a la ilicitud indirecta del medio de prueba, conocida también como fruto del árbol prohibido.

    Al respecto, el Dr. F.E.V.I. en su artículo Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Año 2001 señala:

    “… Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente. De acuerdo con este motivo, la sentencia debe ser el espejo en el que se refleja la normalidad procesal basada en el sometimiento a las garantías procesales de que disfrutan las partes, todas las cuales desembocan en la actividad probatoria, y es esta la que sirve de sustento a la sentencia. En primer término cabe decir que la actividad probatoria de las partes y la que corresponde en esta materia al tribunal en los términos excepcionales que permite el COPP, debe ajustarse a la premisa principista consagrada en el Art. 13, ejusdem, en el sentido de que los hechos deben ser establecidos por vías o medios jurídicos. Esto muestra el camino de todo el devenir procesal: las partes deben utilizar recursos, medios, expedientes, técnicas, vías, etc., que impliquen acatamiento y respeto al orden jurídico.

    En este orden de ideas, vale la pena destacar el Art. 214 del COPP, toda vez que constituye la pauta fundamental para el examen de las implicaciones garantistas de la actividad probatoria cumplida dentro del proceso:

    Artículo 214. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.’

    Dice sobre esto BROWN que “lo relativo a la prueba obtenida ilegalmente es una barrera de protección a la presunción de inocencia”…” (Págs. 241, 242 y 243.)

    Ahora bien, en el caso de autos, constató este Tribunal Superior, que no le asiste la razón a la defensa, pues tal como lo manifestara la juzgadora de instancia, si bien es cierto no existe una orden escrita o taxativa de que el Ministerio Público diere el ejecútese al procedimiento de entrega vigilada, no menos cierto resulta que los funcionarios W.E.H., G.Y.M.M., M.J.G.B. y J.J.C.A., adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES), del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su carácter de actuantes en el procedimiento policial efectuado en fecha 16.01.2012, manifestaron que el funcionario que ordenó la entrega vigilada del seudo paquete entre la víctima y el encartado de marras, fue el Capitán L.D.U., siendo contestes los mismos en el debate oral en afirmar que dicho funcionario dio parte al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía (17) de la circunscripción del estado Zulia, quien autorizó el procedimiento al estar en presencia de un delito flagrante, razón por la cual no se encuentra viciado de nulidad dicho procedimiento de entrega vigilada, al estar legitimado por la denuncia realizada por los ciudadanos H.H. e Idelbrando Barrios, socios adscritos a la línea de transporte “Taxi Tours” y por uno de los supuestos de flagrancia contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el imputado se vio sorprendido por la maniobra de los actuantes con el dinero ficticio preparado como señuelo para su aprehensión.

    A tal efecto, la Juzgadora de Juicio sobre este punto de impugnación alegado por la defensa privada en las conclusiones del debate oral, específicamente en el capítulo VII, referente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, explanó lo siguiente:

    …(omisis)…3.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 y siguiente de la entrega vigilada, no participaron al Ministerio Público sobre la misma, y ni se le dio el trámite de la norma en relación al Juez de Control. En este sentido, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dispone en su capitulo III, de la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, refiriendo su procedimiento a partir del artículo 32 ejusdem, y señala que el Ministerio Público debe solicitar al juez de control la autorización de su practica, y que se llevara a cabo bajo la supervisión del Ministerio Público. En este modo de ideas, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, fecha 18/09/09, nro 1181, lo siguiente:

    (omisis) .2. En relación con el procedimiento de entrega vigilada o controlada que estatuye el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se advierte que dicha actuación debe ser, en principio, bajo la autorización del Tribunal de Control. No obstante, la misma disposición legal permite que, en caso de urgencia, el Ministerio Público prescinda del permiso judicial, aun cuando deba notificar inmediatamente al precitado órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación en referencia y, dentro de un lapso no mayor de ocho horas, formalizar la respectiva solicitud razonada.

    3.3. En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad. (Negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, los funcionarios actuantes que acudieron al debate, expusieron al respecto, de la siguiente manera: W.E.H., quien manifestó que él no le informo de dicho procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico, que debió hacerlo el Capitán Duran que era el jefe de la comisión; que se identificaron como funcionarios del grupo GAES; que le informaron que estaba detenido a la orden de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico; que la llamada al Ministerio Publico debió hacerse al momento de que lo comisionan para elaborar un paquete para un procedimiento; que quien debió participarle al Ministerio Público fue el Capitán Duran con relación a la salida de la comisión y el procedimiento a realizar, y en relación al paquete el Sargento Gilmer; que iniciaron ese procedimiento por instrucciones impartidas por el capitán Duran, que le notificó al comandante de la unidad, y posteriormente se le informó al Ministerio Publico; G.Y.M.M., quien expuso que él no hizo alguna llamada a un fiscal del Ministerio Publico; que eso lo hace el comandante de la unidad o el jefe de la comisión; que el encargado de llamar al Ministerio Publico fue el jefe de la unidad o el teniente Duran; y M.J.G.B., manifestó que al momento de salir del comando el Sargento Mayor de tercera H.W. llamó al fiscal del Ministerio Publico para ponerlo al tanto de la situación. Por lo que, si bien no quedo claro quien fuere quien le participare al Ministerio Público sobre el procedimiento, si fueron contestes en que si se le informo sobre el mismo, habiéndose ejecutado, y aprehendido en flagrancia el acusado M.O., por los hechos imputados desde el inicio por la Vindicta Pública, por un delito de oficio, lo que le dio legalidad al procedimiento…(omisis)…

    . (Destacado del Tribunal de juicio).

    Asimismo, no escapa del análisis de esta Alzada, el hecho de que el apelante sustenta su denuncia en disposiciones que no concuerdan con la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, publicada en Gaceta oficial No. 39.912, de fecha 30.04.2012; siendo que la ley aplicable y vigente para el momento de los hechos era la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en Gaceta Oficial No. 39.194, de fecha 05.06.2009, al suscitarse los hechos objeto del presente debate en fecha 16.01.2012, razón por la cual, yerran los recurrentes al interponer su impugnación en base a unas normas no aplicables al caso bajo estudio y que no concuerdan con su propia pretensión.

    Por ello, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala, que en el presente caso, no habiéndose consumado, violación a derecho constitucional alguno; este Tribunal Colegiado, estima que en el caso sub-exámine; como consecuencia directa e inmediata de lo anterior, tampoco ha existido violación del derecho al debido proceso, ni mucho menos ilicitud el procedimiento de entrega vigilada reflejado en el Acta policial No. CR3-GAES-024, de fecha 16.01.2012, por lo cual la decisión recurrida, que declaró sin lugar la nulidad de dicha diligencia opuesta por el recurrente durante el juicio oral y público y le dio valor a ésta, se encuentra a ajustada derecho. Y así se decide.

    Por último con relación al cuarto punto de impugnación, denunciando por los defensores privados en su recurso de apelación, referente a la existencia del presunto vicio establecido en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar la instancia, el contenido del artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, pues la acción ejecutada por su defendido no fue demostrada en la audiencia de juicio, no constatándose que el mismo haya realizado una acción voluntaria e intencional para facilitar la perpetración del hecho, sino que a su juicio el condenado de autos, fue compelido mediante amenazas por parte del “Pram” del área de “Procemil” de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a recibir un dinero producto de extorsión, lo que lo exime de responsabilidad penal, al existir una causal de ininputabilidad, este Tribunal de instancia procede a dar contestación al mismo bajo los siguientes argumentos:

    La violación de la ley, en este caso, como ha sido denunciado, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

    Al respecto, el Dr. F.E.V.I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:

    … En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.

    Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.

    Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…

    . (Año 2000, Pág. 254 ).

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 052, de fecha (5) de Febrero de 2009, ha referido lo siguiente:

    …La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley. De la transcripción anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones dio respuesta oportuna y acertada a lo alegado por la parte recurrente. Pues, ciertamente es un mandato constitucional, el no sacrificar la aplicación de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Además, el juez de juicio sólo decidió oír al testigo (carente del documento de identidad) reservándose la valoración para después de verificada su identidad y como se expuso en párrafos anteriores el Ministerio Público posteriormente y antes de concluir el debate, mostró a efectos videndi la cédula de identidad de ese testigo y sus datos de identidad coincidieron con los aportados el día de la declaración…

    A este respecto, considera necesario esta Alzada traer a colación los argumentos del Juez de instancia en el capítulo referente a los “Fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión”, en la cual se explanó lo siguiente:

    …(omisis)…Por lo que, realizada la debida adminiculación de las pruebas, dan la certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la responsabilidad penal del acusado de autos, porque al relacionar los testimonios de los funcionarios actuantes y expertos, con la narración efectuada por la víctima y testigos que concurrieron al debate a rendir su declaración, todos fueron contestes en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho debatido, y nos devela que estamos ante la ejecución del delito EXTORSION; comprobándose no solo con certeza que el acusado M.O., en fecha 16/01/12, acudió a recibir de manos del ciudadano C.J.F.F., el seudo paquete con motivo de la extorsión de que estaban siendo objetos los socios de la línea taxi tour, sino, que también se comprobó que su abonado telefónico y teléfono móvil incautado, se encontraba contaminado con uno de los abonados telefónicos de donde se realizaban llamadas telefónicas a la línea taxi tour, siendo este, el abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador), y que este abonado a su vez, se encontraba contaminado con los abonados telefónicos 0424-6590181 y 0424-6257664, móviles estos utilizados por los extorsionadores, para realizar llamadas a los ciudadanos H.H. e Idelbrando Barrios, y a la línea taxi tour, con el fin de efectuarles las exigencias de dinero, y amenazarlos a cambio de dicha pretensión pecuniaria; no verificándose durante el debate, ninguna causa de justificación que le quitara el carácter penal a los hechos debatidos e imputados al acusado de autos.

    Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron al ciudadano C.F. y a los socios de la línea taxi tour, quienes fueron objetos de violencia psicológica, amenazas graves de daños contra sus personas y su vinculo familiar para obtener mediante extorsión cierta cantidad de dinero, haciéndose participe de ellos el acusado M.O.; este Tribunal de acuerdo al cúmulo probatorio incorporado; fija credibilidad en la declaración de los funcionarios actuantes, víctima y testigos, en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.

    En tal sentido, con todo el acerbo probatorio que fue incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado M.O., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo los órganos de pruebas evacuados en el juicio, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; demostrándose que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano C.J.F.F.; y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte del mismo, con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral; incurriendo en la comisión del delito antes referido, razón por la cual, considero que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide…(omisis)…

    Por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia; y al ser analizados todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia del tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales se desprende que en el presente caso, concurren todos los requisitos para la procedencia de ese delito, por cuanto el ciudadano C.J.F.F., así como, los demás socios de la línea de taxi tour, fueron amenazados con graves daños a su patrimonio e integridad física personal y familiar, para obtener un beneficio económico, mediante la exigencia de dinero, llamadas recibidas desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, acudiendo a recibir el dinero pactado, el acusado M.D.O.F.; quedando de esta manera subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal en el delito antes referido.

    Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal del acusado M.D.O.F., y que el mismo participo en el delito de EXTORSIÓN, teniendo esta Juzgadora pleno convencimiento que el acusado de autos, si es responsable de los hechos originados en fecha 16/01/12, y los cuales se le imputara.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.F.F., hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.F.F., se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

    1.- ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano M.D.O.F., en el sentido de que el mismo, en fecha 16/01/12, siendo custodio de la Cárcel Nacional de Sabaneta, acudió a la panadería exquisito pan, ubicada en la avenida 50, calle 1023, sector Sabaneta, en frente de dicho recinto penitenciario, a recibir de parte del ciudadano C.J.F.F., quien es socio de la línea taxi tour, el seudo paquete preparado previamente por los funcionarios del grupo GAES, siendo aprehendido luego de dicha acción; lo que determino el tipo delictivo de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; cometido en perjuicio del ciudadano C.J.F.F.. Y así se decide

    2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado M.D.O.F., encuadra perfectamente en la norma penal, prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.

    3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado M.D.O.F., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

    4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusado M.D.O.F., es responsable de los hechos de EXTORSIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.F.F., y de los demás socios de la línea taxi tour, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

    5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado M.D.O.F., claramente dejo ver su voluntad de acudir en fecha 16/01/12 a recibir el seudo paquete de parte de la víctima C.J.F.F., con motivo de la EXTORSIÓN, de que estaban siendo objetos desde la Cárcel Nacional de Sabaneta. Y así se decide.

    6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado M.D.O.F., en incurrir en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.F.F.. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado M.D.O.F., incurrió en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.F.F., hechos estos que quedaron demostrados con las pruebas incorporadas al debate, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.…(omisis)…

    . (Destacado original).

    Del razonamiento explanado por el Juzgado de instancia, este Tribunal de Alzada evidencia que en el capítulo referente a los “Fundamentos de hecho y de derecho”, la Jueza de instancia explicó en forma clara y categórica porqué consideraba que la conducta desplegada por el ciudadano M.D.O.F., encuadraba en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que la misma expuso, que el hoy procesado en fecha 16.01.12, siendo custodio de la Cárcel Nacional de Maracaibo, acudió a la panadería “Exquisito pan”, ubicada en la avenida 50, calle 1023, sector Sabaneta, en frente de dicho recinto penitenciario, a recibir de parte del ciudadano C.J.F.F., quien es socio de la línea “Taxi Tour”, el seudo paquete preparado previamente por los funcionarios del grupo GAES, siendo aprehendido luego de dicha acción; estando sustentada no solo su conducta en el cobro o recepción del dinero producto de las amenazas y asedios insistentes a los socios de la precitada línea de transporte privado, sino también en su participación como coautor en la coacción mediante llamadas telefónicas a los directivos de dicha organización de transporte al pago de los treinta mil bolívares Fuertes (30.000 Bs.F), tal como quedó acreditado del cúmulo probatorio debatido en el contradictorio, donde se reflejó que además de las llamadas telefónicas y los mensajes de texto, entre el número telefónico del hoy imputado y los abonados pertenecientes a los presuntos extorsionadores de la línea “Taxi Tour”, la actitud y conducta del encartado de marras, al buscar o retirar el dinero de manos de la víctima en sitio de los hechos, lo hacían partícipe del tipo penal acusado por el Ministerio Público, razón por la cual no es aplicable en el caso bajo examen la rebaja de la cuarta parte a que hace referencia el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, denunciada por los apelantes, cuando efectivamente se demostró en juicio oral y público, la participación como COATOR del encartado de marras en los hechos, no logrando convencer a la a quo que tal proceder obedecía a una coacción ejercida por el supuesto “Pram” del área de Procemil de la Cárcel Nacional de Maracaibo, L.P.. Y así se decide.

    De todo lo antes mencionado se evidencia, quelos vicios denunciados por la defensa privada, no se configuran en el fallo recurrido, donde el Juzgado de mérito, hizo un racionamiento lógico de lo acontecido en el juicio, lo cual plasmó en el texto del fallo recurrido en el cual dejó por sentado los motivos que lo llevaron a una sentencia condenatoria, por lo cual la sentencia impugnada reúne todos los requisitos de ley.

    Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho J.G.P.D. y J.M.A.A., actuando como defensores del ciudadano M.D.O.F.; contra la sentencia No. 34/2014, de fecha tres (3) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.F.F.; y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho J.G.P.D. y J.M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6537 y 37910, respectivamente, actuando como defensores del ciudadano M.D.O.F..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia No. 34/2014, de fecha tres (3) de Noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.F.F..

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 007-15 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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