Decisión nº XP01-R-2004-000050 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000005

ASUNTO : XP01-R-2004-000050

Corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados EUDOMAR GARCIA y C.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en el juicio seguido al ciudadano M.A.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 15/03/76, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero de la Alcaldía de Atures, hijo de N.P. y padre desconocido, titular de la cédula de identidad número V-15.955.024 y residenciado en el barrio Cajigal, calle principal, casa número 12, al lado del bar LOS MOROCHOS, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR al referido ciudadano por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 4° del Código Penal vigente y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de siete años y seis meses de presidio.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los representantes del Ministerio Público, Drs. EUDOMAR GARCIA y C.S., en el juicio seguido al ciudadano M.A.P., presentaron escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Interponen el recurso de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundándolo en Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Al analizar las disposiciones citadas por el Sentenciador, consideran estos representantes del Ministerio Público, que el mismo erró en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así imponer la pena correspondiente por este artículo.

El Juez Primero de Juicio, condena al ciudadano M.A.P., por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ZUNILDE GABRIELA CAMICO LARA y la adolescente SE OMITE y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes SE OMITE, pero indican los recurrentes que consideró en cuanto al artículo 260 de la Ley Especial (el cual remite a su vez al artículo 259 ejusdem), por el primero de los supuestos establecidos en el artículo 259, y no la del segundo supuesto: “Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años”, que según el criterio de estos representantes del Ministerio Público, es el supuesto aplicable.

De igual forma, señalan que el Juzgador debió considerar que se trataba de penas de presidio y prisión, debiendo realizar la conversión de las mismas, según lo establecido en el artículo 87 del Código Penal.

Así la pena a imponer, según su criterio, sería:

De conformidad con el artículo 375 del Código Penal, cinco (05) a diez (10) años de presidio, que sumadas las dos cantidades sería quince (15) años de presidio, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que son siete (07) años y seis (06) meses de presidio.

De conformidad con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, (ya que el acto sexual implica penetración genital, anal u oral), cinco (05) a diez (10) años de prisión, que sumadas las dos cantidades serían quince (15) años de prisión, y en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que son siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

De conformidad con el artículo 87 del Código Penal, se debe aplicar la pena del delito más grave y convertir las penas de prisión en presidio: un (01) día de presidio por dos (02) de prisión, por lo tanto quedaría en: tres (03) años y nueve meses de presidio. Una vez efectuada la conversión, se debe aumentar el delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes del otro delito, por lo tanto, el aumento ha de ser de dos (02) años y seis (06) meses.

De allí que la pena aplicable sería de siete (07) años y seis (06) meses por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente, y aumentadas las dos terceras partes del otro delito, es decir, dos (02) años y seis (06) meses por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 Primer Aparte ejusdem, por lo tanto, la pena aplicable ha de ser de diez (10) años de presidio más las accesorias de Ley.

Es de observar, igualmente que el Juez Primero de Juicio, no se pronunció en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte del Código Penal, ya que ni absolvió ni condenó al ciudadano M.A.P. por este delito, que fuera debidamente señalado en el escrito de acusación y admitido como tal en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 27 de Agosto de 2003, por lo que se estima procedente el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones en cuanto al referido delito, lo que valdría para su cálculo, las consideraciones antes expuestas.”

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Siendo la oportunidad legal de la publicación de la sentencia referida, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas acordó publicar la sentencia pronunciada en contra del ciudadano M.A.P., estableciendo en la misma lo que de seguidas se transcribe:

…Determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos atribuidos al ciudadano M.A.P., tal y como queda demostrado como son los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ZUNILDE GABRIELA CAMICO LARA y la adolescente SE OMITE a adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes: SE OMITE, quienes en sus declaraciones en la audiencia oral y pública, todas lo señalaron como la persona que valiéndose de medios fraudulentos cometió los delitos de VIOLACION y ABUSO SEXUAL, en contra de las precitadas ciudadanas; corresponde ahora determinar la responsabilidad penal del acusado, en este sentido, podemos destacar las declaraciones de los testigos en la Audiencia Oral y Pública, las pruebas documentales ofrecidas por los Fiscales Primero y Quinto del Ministerio Público, en las cuales se describe una situación que guarda relación con los hechos perpetrados por el Acusado de autos, y en consecuencia, es responsable de la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público.

El artículo 375 del Código Penal, establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, que sumadas las dos cantidades sería de quince (15) años de presidio, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que son siete (07) años y seis (06) meses de presidio, en cuanto al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal sería dos (02) años. En aplicación del artículo 86 del Código Penal por ser el encausado de autos culpable de dos delitos, corresponde imponerle un aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, no obstante por cuanto no se demuestra en autos que el mencionado encausado posea antecedentes penales, y en aplicación del artículo 74 del Código Penal, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio impone al ciudadano M.A.P., la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio,…

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que los recurrentes argumentan en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretenden, en el caso que se declare con lugar la denuncia interpuesta, se efectúe la rectificación del error en la cantidad de la pena impuesta, la cual ha de ser, en su opinión, de diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley, basados en el hecho que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, siendo que erró en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por los recurrentes y al efecto observa lo siguiente:

De la revisión de la Sentencia recurrida, se desprende claramente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano M.A.P. por la comisión de los delitos de VIOLACION, en perjuicio de la ciudadana ZUNILDE GABRIELA CAMICO LARA y de la adolescente SE OMITE, así como por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las adolescentes SE OMITE.

En criterio de este sentenciador, la tipificación de los delitos por parte del Tribunal de Primera Instancia es correcta, sin embargo, no consideró al decidir, que la ciudadana SE OMITE es una adolescente de 16 años de edad, por lo que la ley aplicable en su caso es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no el Código Penal, en consecuencia el ciudadano M.A.P. debió ser condenado por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZUNILDA GABRIELA CAMICO LARA; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION GENITAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 459 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la joven SE OMITE.

Con respecto a la acusación formulada por la Vindicta Pública por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, quien aquí decide observa que el Tribunal a quo condenó al ciudadano M.A.P. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes SE OMITE, dejando claramente establecido que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito se refieren a este tipo y no al de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte del Código Penal.

En tal sentido, debe señalarse el texto de la norma: “…Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1° y 4° del artículo 375.”

Asimismo, el ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal indica: “4° O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.”

De donde se desprende que para la comisión del hecho delictivo deben concurrir los elementos de abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domésticas con el empleo de medios fraudulentos, que sería el aplicable al caso que nos ocupa. Este no es el supuesto en que nos encontramos, ya que no quedó demostrado que hubiera alguna relación de autoridad, de confianza o de relaciones domésticas entre las adolescentes víctimas de la presente causa y el acusado.

Por otra parte, se observa que el Dr. F.G.A. en su libro Manual de Derecho Penal Parte Especial, indica que: “Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc."

De la aplicación de este concepto se puede observar que el ciudadano M.A.P. cometió actos lascivos en la persona de las adolescentes SE OMITE, a quienes sometió a actividades lujuriosas sin llegar a realizar la conjunción carnal, por lo que tal acción encuadra perfectamente dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, al hacer el cálculo de la penalidad aplicable, se incurrió en error por haberse omitido el cálculo de la pena correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual amerita una sanción de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

A los fines de la aplicación de la pena correspondiente a este delito, se debe tomar en cuenta el término medio de la misma, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, el cual es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Al hacer la conversión de esta pena en la de PRESIDIO, tal como lo establece el artículo 87 del Código Penal, se toma en cuenta un día de presidio por cada dos días de prisión, por lo que deberá cumplir una pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión de este delito.

En cuanto a la pena aplicable al ciudadano M.A.P. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación con el artículo 99 del Código Penal se observa que la sanción contemplada por la comisión de este delito es de UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al calcular el término medio de dicha sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se observa que la pena aplicable por la comisión de este delito es de DOS AÑOS DE PRISION.

Sin embargo, es necesario calcular el aumento de una sexta parte de la pena a cumplir por haberse violado la misma norma legal con actos ejecutivos de la misma resolución, tal como lo dispone el artículo 99 del Código Penal, quedando en total la pena a cumplir en DOS AÑOS, CUATRO MESES DE PRISION.

Asimismo, debe hacerse la conversión de la pena de prisión a presidio, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la norma sustantiva penal, de donde se colige que la pena a cumplir sería la de UN AÑO DOS MESES DE PRESIDIO.

Igualmente, al aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes de la pena correspondiente a los demás delitos cometidos, se observa que debe aumentarse a la sanción impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, de SIETE AÑOS SEIS MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, así como el tiempo de NUEVE MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Por consiguiente, la pena a aplicar sería la de DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, teniendo en consideración que el ciudadano M.A.P. no presenta antecedentes penales, se tomará en cuenta esta circunstancia para disminuir la pena en menos del término medio, por ser una atenuante de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal acuerda calcular una rebaja de dos años, por lo que la pena a cumplir quedaría en ocho años y nueve meses de presidio.

Igualmente, debe tenerse en consideración que los delitos cometidos lo fueron con premeditación y haciendo uso de engaños, fraude y artificios, todo lo cual fue previamente planificado por el encausado, por lo que debe aumentarse la pena al estar en presencia de dos circunstancias agravantes, previstas en el artículo 77 ordinales 5° y 6° del Código Penal. Por consiguiente se aumentará la pena en un año y tres meses de presidio, quedando la pena a cumplir por el ciudadano M.A.P., en definitiva, en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZUNILDE GABRIELA CAMICO LARA, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes SE OMITE.

De esta manera, y ante la evidente omisión cometida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal al dictar la sentencia recurrida, considera este Cuerpo Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR CON LUGAR la denuncia interpuesta por los abogados EUDOMAR GARCIA y C.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en la materia de Penal Ordinario de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, ello por considerar que se incurrió en errónea aplicación de la norma, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 457 ibidem, se acuerda dictar decisión en el presente caso y hacer la rectificación que corresponde en la cantidad de la pena a aplicar. En tal sentido, se CONDENA al ciudadano M.A.P. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZUNILDE GABRIELA CAMICO LARA, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes SE OMITE, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 5° y 6° del Código Penal, es decir, con las agravantes de haber actuado con premeditación y fraude; toda vez que algunos días antes del 06/06/03 sostuvo acto carnal con la ciudadana ZUNILDE GABRIELA CAMICO LARA, sin su consentimiento, ocasionándole equimosis en ambos labios y laceración del introito vaginal con equimosis; en fecha 05/06/03 sostuvo acto sexual con penetración genital con la adolescente SE OMITE, sin su consentimiento, ocasionándole equimosis e hiperemia en toda la extensión del himen, equimosis en la pared vaginal posterior y desgarros sangrantes en ambas caras laterales del introito vaginal así como en ángulo posterior; en el mes de mayo de 2003, sostuvo acto lascivo con la adolescente SE OMITE, contra su voluntad; durante el mismo año, sostuvo acto sexual con la adolescente SE OMITE, sin su consentimiento; durante el mes de marzo de 2003, sostuvo acto lascivo sexual con la adolescente SE OMITE, contra su voluntad; durante ese mismo mes, sostuvo acto lascivo con la adolescente SE OMITE, contra su voluntad; en fecha 20/04/03 sostuvo acto carnal con la adolescente SE OMITE, sin ella consentir; en todos los casos bajo el engaño de prestar servicios esotéricos, invitó a las jóvenes a su residencia ubicada en el barrio Cagigal, casa número 12, de color verde, cerca de la cancha deportiva, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde una vez que estaban solas las obligó a sostener acto sexual con él, golpeándolas o amenazándolas con ocasionarles daños posteriores a ellas o a sus familiares. Y ASI SE DECLARA.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la denuncia interpuesta por los abogados EUDOMAR GARCIA y C.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, ello por considerar que se incurrió en errónea aplicación de la norma al dictarse el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 457 Ibidem se acuerda modificar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de mayo del año en curso, mediante la cual encontró responsable al ciudadano M.A.P., en la comisión de los delitos de VIOLACION Y ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 4° del Código Penal vigente y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar se CONDENA al ciudadano M.A.P., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y eximiéndosele del pago de costas procesales, dada su condición de pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZUNILDE GABRIELA CAMICO LARA, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITE, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes SE OMITE, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 5° y 6°, es decir, con las agravantes de haber actuado con premeditación y fraude.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Jurisdicción Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil cuatro. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

ANA NATERA VALERA

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL EL JUEZ

P.S. LOAIZA R.A.B.

PONENTE

LA SECRETARIA

V.R.G.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA

V.R.G.

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