Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Ramos Rojas
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006444

ASUNTO : BP01-R-2013-000154

PONENTE : Dr. H.R.R.

Fue recibido Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.L.U., en su condición de defensor privado del ciudadano M.M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.684.839, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual realizó audiencia oral de imputación al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 02 de diciembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S..

Seguidamente en fecha 03 de diciembre de 2015, esta Alzada dicto auto mediante el cual se acordó devolver el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de esta Sede Judicial, a los fines de que cumplieran con el trámite establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazara a la víctima Sociedad Mercantil L.A.D PANAMA CORP (GROUP LAD).

Reingresado como fue el presente cuaderno de incidencias proveniente del Tribunal A quo, en fecha 24 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento del mismo el DR. H.R.R., en virtud de que en fecha 28 de mayo de 2015 se encargó como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, debido al hecho de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. L.F.S. y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo .

De seguidas, una vez revisado el Sistema Juris 2000 y cotejado que con data del 14 de octubre de 2014 se celebró audiencia preliminar en la causa principal relacionada con el presente asunto, en donde el imputado ut supra mencionado, manifestó al Juez de Control su voluntad de desistir del presente recurso de apelación, el 28 de septiembre de 2015, acordó esta Superioridad librar Oficio al Juez A quo, en la oportunidad de que remitiera copia certificada de la mencionada audiencia.

En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió mediante Oficio Nº 2214-2015, suscrito por el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de la aludida audiencia.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, alego lo siguiente:

“…Quien suscribe; A.L.U.…en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.M.P.…

…Ante usted; respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Apelo del Auto dictado por este Juzgado de Control en fecha 02-07-2013, en el cual se le imputo formalmente a mi representado el delito de Estafa Agravada previsto y castigado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a enunciar:

…Con la creación de la nueva figura jurídica de la “REIMPUTACION”, y la creación de una Audiencia para aplicar dicha figura Jurídica, actos estos ìrritos, por cuanto que, no se encuentran establecidos en el texto adjetiva penal, constituyen una violación a los derechos constitucionales inherentes a la persona de mi representado, como son el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que, ha impedido que se celebre la Audiencia Preliminar de mi representado en este P.P., y amenaza con prolongar la violación de los Derechos Constitucionales antes mencionados, debido a la aplicación de la referida figura de la “REIMPUTACION” puesto que, esto va a constituir una dilación indebida, provocada por el Ministerio Público y consentida por el Juez de este Tribunal en detrimento de los mencionados derechos constitucionales inherentes a la persona de mi representado, con la agravante que estando este p.p. en la fase intermedia del mismo, y por efecto de la aplicación de la figura de la “REIMPUTACION” se subvirtió el iter procesal, convirtiéndose este p.p. en una mixtura, por cuanto que desconocemos en qué fase del p.p. se encuentra mi representado actualmente, ya que por efecto de la aplicación de la figura jurídica de la “REIMPUTACION” este p.p. se retrotrae hacia la fase preparatoria o si por el contrario seguimos estando en la fase intermedia del misma.

Al hilo de estas ideas, cabe acotar, que la aplicación de la predicha figura de la “REIMPUTACION” en esta fase intermedia del p.p. acarrea Nulidad de la Audiencia celebrada el día 02-07-2013 por las razones que anteceden…

…Asimismo, el auto dictado el día 02-07-2013 carece de fundamento, ya que el Juez de este Juzgado no explica las razones de hecho y de derecho con las cuales debió fundamentar dicho auto con relación a la figura de la “REIMPUTACION” y la creación de una Audiencia para aplicar dicha figura. O dicho en otros términos el Juez de este Tribunal no le dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que dicho auto no esta debidamente motivado, razón por la cual se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL MISMO …”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, M.H.B., en mi carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público…y siendo la oportunidad legal dar CONTESTACION A LA APELACION interpuesta por la defensa…

…esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la solicitud hecha por el Ministerio Público de llevar a cabo una nueva Audiencia de imputación en contra del ciudadano M.M.P., se encuentra totalmente ajustado a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de nuevos hechos punibles que debieron ser imputados como efecto se imputaron en la referida fecha al precitado ciudadano, con fundamento legal a lo establecido en nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 132…

…existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público…

…se desprende de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al imputado, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fàcticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad la cual fue mantenida por el Juzgado…

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal…solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano M.M.P., por encontrarse la misma manifiestamente infundada y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

(Sic.)

DE LA DECISION RECURRIDA

“…En el día de hoy, Martes 02 de julio de 2013, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE IMPUTACION, en contra del imputado M.M.P., COAUTOR EN LOS DELITOS DE, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 concatenado con el Articulo 16 Ordinales 3º y de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 319 en relación con los 322 y 213 del Código Penal y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, establecido en el Artículos 83 y 88 todos del Código Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. H.M., y el Secretario, ABG. P.R.R.. EL ciudadano Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la DRA. DISLERI CORDERO LEON actuando en su condición de Fiscal 83º del Ministerio Público con competencia Nacional, y la DRA. NERMAR NARVAEZ en su condición de Fiscal 3º con Competencia Plena a Nivel Nacional, el imputado M.M.P., previo traslado desde el internado Judicial de Barcelona debidamente asistido por el DEFENSOR PRIVADO DR. A.L.. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la Pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, ABG. DISLERI CORDERO LEON, en mi condición de Fiscal 83º (A) con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano M.M.P., por los hechos que constan en la orden de a aprehensión solicitada y en base a la declaracion de los imputados J.A. SERRANO Y J.G.B., siendo la precalificación juridica los delitos: Estafa Agravada prevista en el articulo 462 del Código penal en relación al articulo 83 ejusdem, como Coautor. Seguidamente se le concede la palabra al Imputado: Quien expone: “No deseo declarar. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DEL IMPUTADO M.M.P., DEFENSOR PRIVADO DR. A.L., Quien expone “ Esta defensa rechaza la precalificación presentada en este acto por el ministerio publico como lo es el delito de Estafa agrava. En virtud de lo que constituye el supuesto delito no están encuadrados en el presente hecho, las normas de procedimeitos penal son de impretermitible cumplimiento, mi representado se coloco e1 13/03/13, a los fines solventar su situación jurídica debido a la orden de aprehensión que pesa sobre el ,al mismo se le aplica la imputación en sala los delitos de asociación para delinquir, forjamiento de documento, el resultado fue la admisión del tribunal, de igual manera, en consecuencia se apertura fase investigativa que tiene un lapso de acuerdo a la reforma debe ser de 45 días continuos, una ves p0’recluida, el ministerio se pronuncia con causación fiscal en fecha 26/04/13, esta defensa no entiende como el Ministerio publico solicita orden de Aprehensión contra mi patrocinado por los mismos delitos imputados previamente, cuando la sala de casación penal establece que este acto de imputación era en la fase investigativa y no después de la acusación, se le esta violentando el derecho a la defensa a mi patrocinado, no existe ningún elemento que vincule a mi defendido, este acto se realiza violentando el inter- procesal, mi defendido se convierte en un perseguido por el ministerio publico, sin corroborar si tales afirmaciones son ciertas o no, en consecuencia se violenta el articulo 181 del Código Penal, las declaraciones se realizaron mediante la solicitud de una figura de ampliación de declaración, si bien es cierto que el imputado puede declarar en cualquier momento, sin embargo existen los procesos legales para ello. Leyó el articulo 132 del COPP. Al momento que fue impuesto mi defendido, lo hizo. En consecuencia el acto violenta los procesos jurídicos, el juez debió suspender la causa y proceder a ordenar la investigación, en consecuencia Solicito que el presente acto sea declarado nulo, en virtud que violenta la norma jurídica y en respeto a los derechos y Garantías de mi representado. La imputación no se realizó en su debida oportunidad, mi representado nunca se a negado a comparecer a los actos, sin embargo se le violentó todos su derechos, nunca supo si pesaba una orden de aprehensión, t5al solicitud la hago de acuerdo al articulo175 del COPP. El ministerio público no le dio cumplimiento a lo que indica la norma legal, la investigación no se realizó equitativamente, no se le dio valor probatorio. Ratifico se declare la nulidad del proceso. EN ESTE ESTADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL FISCAL 83 DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL DRA. DISLERI CORDERO LEON, quien expone: “ Escuchada los alegatos de la defensa, las declaraciones de lo imputados fueron rendidas en su oportunidad debida, por cuanto se presume la concurrencia de los delitos ya descritos, la nueva imputación solo busca que la defensa busque elementos que desvirtúen la imputación, la defensa tiene el derecho de pedir toda la diligencia correspondiente, ha tenido todos los medios y resultados de la investigación, el ministerio público se reservó su derecho considerando que la imputación es temporal, pudiéndose ampliar si existen nuevos hechos, será el juez de juicio que valore lo expuesto contra el imputado MAXIMILIANO, siendo la precalificación temporal, y se genero los inconvenientes, sin embargo sus derechos están garantizados, no existe violación, solicito la separación de la causa de acuerdo al articulo 77 ordinal 1| del COPP. Solicito se realice la AUDIENCIA PRELIMINAR en base a los delitos previos a esta imputación. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06, en funciones de guardia, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL JUEZ ABOGADO H.M.T., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa del folio 99 al folio 143 de la séptima pieza del expediente, escrito de ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por los Dres. DISLERI CÓRDOVA LEON, I.P. y YULIMAR AMARICUA, en su condiciones de fiscales 84 PRINCIPAL, AUXILIAR COM COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL Y 20 DEL MINISTERIO PUBLICO respectivamente, en contra del ciudadano M.M.P., a los fines de realizar Audiencia de Reimputación, por cuanto en la fase de investigación han surgidos elementos de convicción que encuadran la conducta del ciudadano imputado en nuevos tipos penales, los cuales guardan relación con los hechos que dieron inicio al presente p.p., declarándose en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de este Juzgador determinar con certeza la participación del imputado M.M.P., por la comisión del delito de delito de “ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el 83ambos del Código Penal Venezolano, es por lo que este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano M.M.P., acordándose mantener el mismo sitio de reclusión. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud realizada en este acto por la defensa privada, en relación a la no admisión de la precalificación jurídica y la nulidad de este acto. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas según lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera pertinente esta Superioridad hacer las siguientes observaciones:

Al folio sesenta y cinco (65) del presente recurso, consta auto dictado por esta Alzada de fecha 28 de septiembre, mediante el cual se dejo constancia de lo siguiente:

…Recibido como fue el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado A.L.U., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº v- 17.270.475, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N º 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual celebró audiencia oral de imputación en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem y por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000, se observó que fue celebrada audiencia preliminar en fecha 14 de octubre de 2014, cotejándose que el mencionado imputado durante dicho acto manifestó su voluntad de desistir del presente recurso, en consecuencia, este Tribunal de Alza.A. librar Oficio al Tribunal A quo, en la oportunidad de que remita copia certificada de la audiencia preliminar ut supra, a los fines de que tramitar lo conducente. Líbrese Oficio. Cúmplase…

(Sic).

Fue recibido ante en esta Instancia Superior copia certificada de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, en la causa seguida al imputado M.M.P..

Específicamente al folio sesenta y cuatro (74) del presente recurso, constata esta Corte la manifestación expresa del ut supra mencionado de su voluntad de desistir del presente asunto, de la manera siguiente:

…TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal impone al acusado M.M.P., de los preceptos constituciones establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, que en el presente caso se trata de la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con el articulo 375 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele en palabras claras y sencillas su alcance y significado, así como de la pena a imponer en el supuesto que decida admitir los hechos en este acto, manifestando el ciudadano: “ADMITO LOS HECHOS, desisto del recurso de apelación interpuesto en fecha 08/07/2013, por mi antiguo defensor de confianza abogado A.l.U. y asimismo renuncio al lapso de apelación en la presente causa y solicito que la presente causa sea remitido a la brevedad posible al tribunal de ejecución que corresponda y le pido al Tribunal le seda nuevamente la palabra a mi defensora para que esta continúe. Es todo…” (Sic).

Subrayado de esta Instancia

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…

(Sic)

Por su parte el autor A.G.F., en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano M.M.P., plenamente identificado en autos, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que fue ejercido en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2013.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.L.U., en su condición de defensor privado del ciudadano M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.684.839, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual realizó audiencia oral de imputación al mencionado ciudadano, imputando la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.L.U., en su condición de defensor privado del ciudadano M.M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.684.839, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual realizó audiencia oral de imputación al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen. Cúmplase.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. H.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VARELA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006444

ASUNTO : BP01-R-2013-000154

PONENTE : Dr. H.R.R.

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