Decisión nº 216-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de junio del 2004

193° y 145°

DECISIÓN N° 216-04.

PONENCIA LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. S.M.R..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio F.G., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 69.833, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.L.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.147.006, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2004, mediante la cual rechaza la querella incoada por su representado, en contra de la ciudadana M.D.C.G.D.M., todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 11 de junio de 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver de acuerdo con las previsiones del Aparte Primero del citado artículo 450 ejusdem, esta Sala procede a hacerlo con fundamento en las consideraciones que siguen:

  1. DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE:

    El ciudadano abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.M.G., fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

    § Alega el accionante, que la decisión recurrida es confusa y no es clara en los motivos por los cuales declara el “RECHAZO de la QUERELLA”, y su defecto no permite esgrimir con exactitud los argumentos para rebatir la referida decisión, sin embargo se puede extraer de la misma, que la ciudadana Juez a quo rechaza el escrito de querella por dos circunstancias: 1) por declararse incompetente por la materia y 2) por que el escrito presentado vulneró uno de los requisitos, establecidos en el ordinal 3° del artículo 294 Código Orgánico Procesal Penal.

    § Refiere el recurrente, con respecto a la incompetencia del Tribunal por la materia, que el mismo si es competente, puesto que de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 264, en concordancia con el artículo 401 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación que se presentó es con relación al delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 y 446 ambos del Código Penal Vigente. Según lo establecido en el artículo 451 ejusdem, la única manera de proceder para este tipo de imputación es por acusación privada, razón por la cual el Juzgado a quo es plenamente competente por la materia.

    § En relación al segundo motivo por el cual el Juzgado de Juicio declara el rechazo de la querella, por haberse vulnerado el ordinal 3° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, el accionante aclara que: 1) el escrito presentado no es una querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 ejusdem, ya que dicha institución corresponde a una de las formas de proceder para los delitos de acción pública y se planteará por ante el Juzgado de Control, institución esta que no fue la utilizada. Pues bien, el escrito fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Adjetivo Penal, que es la única forma de proceder para los delitos de acción privada, por tal razón la decisión dictada por el Juzgado de Juicio es errada y, 2) en vista de que el escrito presentado no se trata de una querella sino de una acusación privada, no se puede declarar el rechazo sino la inadmisibilidad.

    PETITORIO: Solicita el accionante se revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se ordene a otro Juzgado de Juicio conocer de la Acusación Privada presentada, ya que es de la única manera que se respete el Debido Proceso y las formalidades para sustanciar este tipo de procedimiento.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Por su parte, en el correspondiente escrito de contestación producido en su oportunidad por la ciudadana abogada en ejercicio y de este domicilio T.P.L., actuando en su carácter de defensora de la ciudadana M.G.D.M., se explana:

    La apelación interpuesta por el Doctor F.G. no tiene que ser admitida y en el supuesto caso de serlo tiene que ser declarada Sin Lugar, y confirmar la decisión ajustada a derecho emitida por la Juez Séptima de Juicio (sic) ya que no existe ningún delito tipificado en la entrevista rendida por la ciudadana M.G., asimismo para todos los delitos existen condiciones objetivas de punibilidad en el caso concreto como lo son los delitos de Difamación e Injuria, que deben cumplirse para poder acusar a alguna persona de haberlos cometidos, tal como lo señala el doctrinario J.R.M.T. en su libro CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO, Compendio de Parte Especial Tomo I y II, Séptima Edición, paginas 496 y 505…(omissis)

    …la declaración emitida por la ciudadana M.G. no puede acarrear ningún tipo de delito, primero fue ordenada por un Tribunal que ella rindiera una entrevista… y segundo no se comunico con varias personas…, únicamente se entrevisto con la Licenciada Loida Peña en forma privada (sic) ya que se iban a ventilar situaciones muy intimas, privadas…, la Acusación temeraria y maliciosa interpuesta por el ciudadano C.M., tenia que ajustada a derecho (sic) ser Rechazada.

    …el querellante no estableció unos de los requisitos de procedibilidad como lo es que debe establecer el delito que se imputa, y del lugar (sic) día y hora aproximada de su perpetración; lógico no lo podía establecer el doctor Gutiérrez por que no existe tal delito mucho menos establecer las circunstancias de modo y lugar de haberse cometido razón que por si sola tal como lo establece la norma no podía admitirse la acusación y tenia que ser rechazada... solicitó… confirmen tal decisión y declare Sin Lugar la Apelación interpuesta.

    …en caso de que no se comparta el criterio jurídico esgrimido por quien suscribe paso a señalar las causales de Inmunidad en las que se encuentra incursa mí defendida… Primero: En la causal de inmunidad establecida en el artículo 449 del Código Penal, ya que la entrevista rendida a la Trabajadora Social, surge del Juicio de Divorcio que incoara la ciudadana Marisol contra su cónyuge C.M., por la causal establecida en el artículo 185 ordinal 3° de Código Civil, y Segundo: En la causal de inmunidad establecida en el artículo 448… (Omissis) Ahora bien, es importante destacar que como ya reseñe la etapa procesal d ela demanda de divorcio se encuentra para celebrarse el segundo acto conciliatorio el día 07 de junio de 2004,… cuanto a las declaraciones emitidas por los cónyuges a quienes lo insto a tener precaución…situación que ambos cónyuges aceptaron y aparentemente habían entendido …, es por ello que sorprende tanto la temeraria acusación intentada por el señor C.M., cuando esté en el mismo informe llamo ladrona a su esposa, y fue orientado por la Juez a no emitir ese tipo de ofensas contra su esposa…

    Es por ello que mal puede pretender que su querella sea admitida, por que no existe delito alguno cometido en su contra por su cónyuge y si efectivamente él así lo cree tiene que ser orientado…, es por ello que los artículos 449 y 448 del Código Penal, protege a la ciudadana M.G. y no puede contra ella establecerse ningún tipo de juicio por ningún delito...

    OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:

    1. El Informe Social practicado por la Licenciada Loida Peña, donde consta las ofensas esgrimidas por el ciudadano C.L.M.G., en contra de su esposa M.G..

    2. Copia Simple de la entrevista rendida por el ciudadano C.M., ante al Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    3. Las testimoniales de los ciudadanos Licenciados Loida Piña, Elizabeth García, Magaly Fernández, Rosalba Sandoval de Delgado, Asmirian de Hidalgo y J.V..

  3. DE LA DECISION RECURRIDA

    Por su parte, del cuerpo de la decisión recurrida se constata textualmente:

    ...este Tribunal observa que los hechos que se mencionan en el escrito de acusación consignado, tiene como antecedente la decisión de ruptura del vínculo matrimonial que existe entre el querellante C.L.M. y la ciudadana M.G., el cual se encuentra-según refiere- en trámite de divorcio, esto es, que aún no se ha materializado, por lo que, tales hechos se encuentran contemplados en el artículo 185, según Código Civil, según Edición de Octubre de 1.982 (sic),específicamente si realmente fuere probado, en el ordinal 3ero, del Código Civil; y en consecuencia no constituye un hecho típico penal sino que se encuentra contemplado en una rama del Derecho de Familia no es competente. Igualmente, y como corolario de todo lo expuesto, no cumple la querella incoada los requisitos del artículo 294, específicamente lo previsto en el ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 296 ejusdem se rechaza la presente querella, considerando que los hechos que la originan deben tramitarse ante su juez natural que no es otro que el juez civil… (omissis).

    Por todo lo expresado este Tribunal Séptimo de Juicio…rechaza la presente querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por C.L. Martínez…en contra de M.d.C.G. de Martínez…

    .

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Analizados como fueron todas y cada una de las actuaciones incorporadas en la presente incidencia así como las practicadas en el desarrollo de la misma, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso de marras, el ciudadano abogado F.G., interpuso el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que la misma es confusa y no es clara en los motivos por los cuales declara el rechazo de la querella, además en la misma se observa que la ciudadana Juez a quo rechaza el escrito de querella por declararse incompetente por la materia y por que el escrito presentado vulnero uno de los requisitos, establecidos en el ordinal 3° del artículo 294 Código Orgánico Procesal Penal.

    Del cuerpo de la decisión recurrida parcialmente transcrita, se evidencia que el Tribunal a quo estimó que, dada la ciertamente errónea e improcedente solicitud que tiene como antecedente la decisión de ruptura del vínculo matrimonial que existe entre el querellante C.L.M. y la ciudadana M.G., los cuales se encuentran en trámites de divorcio, que aún no se ha materializado; hecha por parte del aquí recurrente en su escrito de querella agregado desde el folio uno (01) al folio (20) de la causa, por lo que, tales hechos se encuentran contemplados en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y no constituyen un hecho típico penal, sino que se encuentra previsto en la rama del Derecho de familia, por lo que se declaró incompetente para conocer de la referida querella. Por otro lado, rechaza la misma de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos contemplados en el ordinal 3° del artículo 294 ejusdem.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el acápite del artículo 451 del Código Penal “Los delitos previstos en el presente capítulo (Capítulo VII, del Título IX , aclara esta Sala) no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales...”; resulta casi de perogrullo afirmar, que por virtud de la legalmente preestablecida naturaleza procesal de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados en los artículos 444 y 446 ejusdem, conviene la aplicación de las normas procedimentales ad hoc previstas efectivamente en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se establece en el artículo 400 del referido Código, conforme al cual “No podrá procederse al juicio respecto de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.

    En desarrollo de la anterior previsión de orden público, el artículo 401 del Código Penal Adjetivo establece: “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio...”, con lo cual esta Corte entiende, ante la expresa contundencia del dispositivo y por aplicación del principio “in claris non vid interpretatio”, fijada de forma clara e inconcusa, la competencia natural del Juez de Juicio para conocer de los delitos de acción privada propuestos mediante escrito de querella. Siendo que en el escrito presentado por el querellante y agregado a la causa, expone:

    ...hechos estos que obviamente configuran la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, ya que utilizo(sic) como medio un Documento Público además manifestarlo ante un grupo de personas como son la Trabajadora Social, su secretaria y mi hijo; (sic) Y en lo que respecta al Delito (sic) de INJURIA este queda plenamente configurado por la Acusada al momento de señalarme que acostumbro visitar moteles con prostitutas, así como a practicar orgías en granjas etc, lo cual utilizo como medio divulgación Documento Público como es el Informe de la Trabajadora Social; Es por ello que vengo en este acto ciudadano juez, a presentar ACUSACION PRIVADA en contra de la ciudadana M.D.C.G.D.M., por la comisión de los Delitos de DIFAMACION AGRAVADA, e INJURIA AGRAVADA, previstos en los Artículos (sic) 444 y 446 ambos del Código Penal Vigente

    Observan quienes aquí deciden, que la recurrida por un lado rechaza la querella, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción propuesta, prevista en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por el otro lado la declara inadmisible, en atención al a la incompetencia del Tribunal, por considerar que los hechos a los cuales se contrae la querella no constituye un hecho típico penal, sino que se encuentra previstos en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y que por lo tanto el Juez competente es el Juez Civil, por tratarse de hechos relativos al Derecho de Familia, ello denotan evidentemente una confusión, pues es en razón a los delitos de acción privada a lo que se contraen la querella, sobre cuyo pronunciamiento ha de versar lógicamente la inadmisibilidad y no sobre la declaratoria de incompetencia del Tribunal, la cual es atribuida al Juez de Juicio en los delitos de acción privada, de conformidad con lo pautado en los artículos 400 y 401 de Código Penal. Por todos los argumentos antes expuestos, considera esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedente revocar tal declaratoria de inadmisibilidad a que se contrae la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no obstante, la también evidente confusión de la aquí recurrida, entre la materia del recurso de apelación por esta Sala ahora conocido y los hechos que conformarían los delitos de acción privada presuntamente cometidos y que son objeto de la querella. Y Así se Decide.

    DECISIÓN

    Es en virtud de los argumentos que anteceden por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado F.G., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.L.M.G., SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 011-04, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2004, mediante la cual rechaza la acusación o querella incoada por el referido recurrente, en contra de la ciudadana M.G., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipos penales de acción privada previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 ambos del Código Penal y; TERCERO: ORDENA al Tribunal Séptimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal conocer de la querella interpuesta por el referido ciudadano, en atención a las expresas previsiones del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber pronunciamiento de fondo.

    Regístrese, Publíquese y Remítase en el lapso legalmente establecido.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. S.M.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 216-04.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    Causa N° 3Aa2326-04.-

    SMR/gr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR