Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 24 de Abril de 2013

203° y 154°

Causa Nº 1Aa-2384-12

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 5-11-2012 por la Abg. YALISKA REINOSO GUZMAN, Defensora de M.A.Q., contra la decisión mediante la cual el 30-10-2012, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. B.Y.O.C., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora YALISKA REINOSO GUZMAN:

… La recurrida se limita a transcribir la reproducción (sic) del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación (sic), sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de dichos elementos con respecto a la posible participación del imputado en los delito (sic) que se le imputa…

… la juzgadora jamás estableció en cuanto a los presuntos hechos atribuidos a mi defendido, de qué manera cada elemento reflejado en la data (sic) investigativa opera en contra del imputado, limitándose solo a transcribir las diligencias y documentos suministrados por los funcionarios actuantes sin determinar cómo vincula, si es que así fuese, cada elemento respecto a mi defendido. Al respecto, cabe preguntarse lo siguiente: en relación al atribuido delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, ¿a la l.d.A. 9 de la Lev sobre hurto y robo de vehículo Automotor, de que (sic) manera mi defendido se aprovecho del vehículo incautado?...

… es evidente que el presupuesto normativo prevé que el sujeto activo tenga conocimiento de que el vehículo objeto del hecho punible objeto del proceso penal sea proveniente de hurto o robo. En el presente caso, particularmente en esta etapa del proceso y a los fines de la audiencia de presentación del imputado de autos y de la calificación de flagrancia resulto (sic) y resulta imposible la determinación en cuanto a que mi representado tuviese conocimiento de que (sic) el vehículo incautado hubiese sido objeto de hurto o de robo. Como elemento subjetivo de obrar en el tipo ¡n comento, el legislador estableció que el sujeto activo tuviese conocimiento de que el vehículo bajo examen fuese proveniente de hurto o robo. De manera tal que, al no poderse evidenciar tal circunstancia respecto al imputado es improcedente imputarle el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y mucho menos imponerle medida cautelar preventiva privativa de libertad, máxime cuando en relación a esto, la juzgadora sin motivación alguna expuso en el auto aquí recurrido que: "... Del análisis de las actas de investigación este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el presunto autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo Automotor, ya que una vez que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al tener conocimiento del robo del vehículo y al hacer el respectivo recorrido se percatan que el vehículo en cuestión se encontraba en la población de la Victoria v el mismo era conducido por el ciudadano M.A.Q.:...". (subrayado del recurrente).

En cuanto a la calificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en et Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del mismo modo esta defensa se pregunta: ¿a la l.d.A. 37 de la citada Lev, de que (sic) manera mi defendido se Asocio (sic) para delinquir?...

… Del mismo modo, la recurrida solo (sic) se limitó a realizar una breve mención de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia a lo previsto en el artículo 251, sin mencionar el análisis en su conjunto con lo dispuesto en el este (sic) artículo, por lo que debió realizar en enlace no solo con los requisitos del 250, sino igualmente con las exigencias en todos sus numerales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual vulnera la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde se decreta una medida cautelar privativa preventiva de libertad..

.. Hay que destacar como la recurrida da por establecido que mi defendido no tiene arraigo en el país, a (sic) decir: "...este Tribunal deja constancia que en la causa no consta ningún documento que acredite el domicilio o residencia del imputado aunado...". A propósito de esto, el estado (sic) por vía de sus órganos competentes no pudo o puede comprobar si el ciudadano M.A.Q. tiene o no arraigo en nuestro país, cuando el mismo imputado manifestó como su lugar de residencia la finca Nuevo Horizonte, La Victoria, Estado Apure, introduciendo la recurrida en este punto un suposición por lo demás inconsistente a decir que : "... aunado a las circunstancias de que nos encontramos en la población de Guadualíto, zona fronteriza con la República de Colombia, lo cual puede coadyuvar a que el imputado abandone el país y no se someta al proceso..." (sic)

Ante tales consideraciones habría que concluir forzosamente que todos los tribunales penales con jurisdicción en zonas fronterizas de nuestro país tendrían que dictar medidas cautelares preventivas privativas de libertad en contra de todos los imputados, en todo caso, solo por el hecho de suponer que dichos imputados abandonaran el país para evadir su respectivo proceso. Nada más absurdo…

… la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario…

… el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

… solicito… acojan las consideraciones expuestas… en lo concerniente a la falta de elementos de convicción en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR… revocando así esta medida y aplicando una medida cautelar sustitutiva menos gravosa…

(folios 2 al 35 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal 12º del Ministerio Público, Abg. G.A.A.A., dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

… La quejosa en su escrito, señala como motivo del recurso de apelación, lo relativo a la falta de motivación del fallo impugnado, mas sin embargo, de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que fue dictada en el lapso que establece el ordenamiento jurídico, y se constata que se encuentra debidamente motivada, ya que la Juez A quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano M.A.Q., adicionalmente, es conviene (sic) destacar que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso, estima quien aquí suscribe que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Apure, extensión (sic) Guasdualito, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan…

… a consideración de esta Representación Fiscal, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido (sic), sobre la base de que (sic) no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación, no encontrándose la omisión de pronunciamiento denunciada.

Estima adicionalmente, este Representante de la Vindicta Pública (sic), que la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar (sic) el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual (sic) fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano M.A.Q., en los delitos que se le imputaron…

(folios 61 al 70 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

… Este Tribunal… oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, imputado y la víctima, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de establecer para determinar (sic) la comisión de un hecho delictivo y si se dan los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración: 1.- Acta Policial Nro. CR-1-17-2DA.CIA3ER-PTON.SIP-0241, suscrita por Funcionarios adscritos Comando (sic) Regional Nro. 01 (sic), Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando La Victoria, en la que dejan constancia: que siendo las 05:40 horas de la tarde el PTTE. Steling Pérez, comandante del Tercer Pelotón [Puesto de la Victoria], recibió llamada telefónica del abonado telefónico… por parte del ciudadano J.A., operador de rastreo y localización de vehículo de la Empresa de Seguridad Satelital "VSR DE VENEZUELA", de Barinas… informando que el vehículo marca Ford, Año 2009, color Plata, placas 68YGBM, propiedad del ciudadano P.M. Tapias… el cual fue hurtado el día de ayer en la población de San R.d.C., estado Barinas, y de acuerdo con el sistema satelital indica la ruta que se dirigía el vehículo era hacia la jurisdicción de esta población de La Victoria, Parroquia Urdaneta, del Municipio Páez del Estado Apure, en vista de información salimos en la comisión para la jurisdicción de esta población de la Victoria, a las 05:50 horas de la tarde con la finalidad de realizar patrullaje para procesar dicha información logrando observar al frente de la estación de servicio La Llovizna, ubicado en el sector del centro de esta población de la Victoria, un vehículo en circulación con las mismas características suministradas por el ciudadano J.A., el cual era conducido por un ciudadano que al ser identificado dijo llamarse: M.A. QUINTERO… quien al ser objeto de una requisa corporal, le fue hallado la cantidad de cien [100] billetes presuntamente de curso legal de la República de Colombia… en vista de tal situación se procedió a practicar la detención del ciudadano antes mencionado y fue trasladado hasta la sede del tercer pelotón donde se encontró en la guantera del carro documentos originales del carro, debidamente autenticado ante el Registro y Notaría de los Municipios P.y.S.d. estado Barinas… a nombre del ciudadano J.M.T.Q.. 2-Acta de entrevista del ciudadano rendida por el ciudadano (sic) J.M.T.Q., ante el Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: Ayer 27 de Octubre de 2012, a eso de las 10:23 horas de la mañana, me llamaron de la Empresa Detector de la Aseguradora La Previsora, donde me notificaron que ese vehículo tenía una denuncia de Robo y que querían comprobar que si era cierto el robo de! camión, luego una hora después efectué una llamada a la empresa detector, donde fui atendido por una operadora y le notifique que si había sido verdad el robo del camión, porque ellos necesitaban estar seguro, para activar el sistema de rastreo, luego una vez confirmado con la operadora de la empresa, me efectuó una llamada telefónica una de las personas que realizan el rastreo de vehículo en esta situación para confirmar si era verdad lo del robo del vehículo ellos me manifestaron que tenía que colocar la denuncia ante el CICPC, pero como yo me encontraba en el estado Carabobo, decidí venirme hasta la ciudad de Barinas a eso de las 06:00 aproximadamente de la tarde me vuelve a llamar la persona que estaba rastreando el camión y me informó que el camión ya lo tenían y que estaba detenido en el Comando de la Guardia de La Victoria, estado Apure, y que tenía que comunicarme con el teniente Steling, para que le confirmara realmente si era el camión que tenía detenido este comando, logre comunicarme con el teniente a través de un número telefónico que me suministro el rastreador satelital y conversé con el teniente y me hizo algunos preguntas en relación al caso y que tenía que trasladarme hasta este comando". Es todo. 3.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano P.M.T., ante el Comando del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde expuso: "El sábado 27 de octubre, a eso de las 4:30 horas de la tarde, llegaron tres tipos a mi fundo y preguntaron por el ordeñador y yo le dije que estaba para que el vecino porque él en las tardes siempre se va para allá, al rato uno de ellos me dijo que iban hablar claro que ellos los mandaron para mi finca a llevarse el camión, de allí se mantuvieron en los alrededores de la casa de la finca hasta las nueve y media de la noche y a esa hora nos dijeron que nos metiéramos en la pieza donde yo duermo con mi señora y al ordeñador también lo metieron en otra pieza donde el duerme y nos trancaron las puertas con alambre y mecate por afuera, nos trancaron también con candado y se llevaron las llaves, en eso sentí que uno de ellos se llevo el camión y los otros dos se quedaron en los alrededores de la casa de la finca hasta las cuatro de madrugada, que fue cuando prendieron las motos donde andaban y se fueron, luego a eso de las 7:30 horas de la mañana llegó un vecino y yo le eche el cuento y entonces él me hizo el favor y fue para canagua y llamó a la aseguradora y de allí llamaron al hijo mío J.M.t. y entonces rastrearon el vehículo y eso fue todo. 4.- Reseña fotográfica del vehículo que guarda relación con la presente investigación. 5.-Copia fotostática de los documentos de propiedad de! vehículo. Del análisis de las actas de investigación este Tribunal considera que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el presunto autor délos (sic) delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que una vez que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al tener conocimiento del robo del vehículo y al hacer el respectivo recurrido (sic) se percatan que el vehículo en cuestión se encontraba en la Población de La Victoria y el mismo era conducido por el ciudadano M.A.Q.; y en relación al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este tribunal considera que el delito de Robo de Vehículo, son delitos que los practican mafias organizadas donde operan varias personas, donde cada uno tienen una función específica, haya (sic) personas que se encargan de realizarle seguimiento al vehículo a robar, otras se encargan de ejecutar el robo y otras que son las encargadas de llevar los vehículos hasta la frontera para venderlo (sic), y es por lo que este tribunal considera que en el presente caso si existe tal asociación para delinquir, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión en Flagrancia por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… y como presunto autor de los hechos al ciudadano M.A.Q., cometido en perjuicio del ciudadano P.M.T., de conformidad con el artículo 44 numeral 1 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que no se admitan las precalificaciones del Ministerio Público, ya que no pudieron desvirtuar los hechos imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que (sic) existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo… y Asociación para Delinquir…

… Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa: Que de las actas de investigación antes analizadas se presume la comisión de los hechos punibles, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… cometido en perjuicio del ciudadano P.M.T., que merecen penas privativa de libertad el primero de 3 a 5 años y el segundo 6 a 10 años de prisión, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, dado que los hechos son de data 28 de octubre de 2012, cumpliéndose con lo exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado M.A.Q., es el presunto autor de los hechos delictivos, tal como se desprende Acta Policial Nro. CR-1-17-2DA.CIA3ER- PTON.SIP-0241, suscrita por Funcionarios adscritos Comando (SIC) Regional Nro. 01, Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando La Victoria; asimismo hizo referencia a la reseña fotográfica de un dinero incautado y del vehículo recuperado; actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos J.M.T. y P.M.T. y copia fotostática de los documentos de propiedad del vehículo. Es por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, fundamentada por el Ministerio Público en los numeral 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: En cuanto a la falta de arraigo del imputado en el país, este tribunal deja constancia que en la causa no consta ningún documento que acredite el domicilio o residencia del imputado aunado a la circunstancia de que nos encontramos en la población de Guasdualito, zona fronteriza con la República de Colombia, lo cual puede coadyuvar a que el imputado abandone el país y no se someta al proceso; la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos son de 3 a 5 años por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo y el delito de Asociación para Delinquir establece una pena de 6 a 10 años de prisión, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, siendo en consecuencia una pena grave que podría contribuir a que el imputado no se someta al proceso. En relación a la magnitud del daño causado, este tribunal toma en consideración que el delito de Asociación para Delinquir es un delito que atenta contra el Orden Público y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo , es un delito que atenta contra la propiedad; igualmente se toma en consideración la presunción de peligro de fuga señalada en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem (sic), dado que los delito (sic) de Asociación para Delinquir tiene una pena en su límite superior es (sic) igual a 10 años de prisión. Por lo que se cumple con los extremos de los artículos 250 numerales 1,2,3 y 251 numerales 1,2,3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Penal…

folios 41 al 55 del presente cuaderno de incidencia.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegó la Apelante: “… la recurrida solo (sic) se limitó a realizar una breve mención de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia a lo previsto en el artículo 251… lo cual vulnera la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde se decreta una medida cautelar privativa preventiva de libertad… la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario… el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (folios 21, 30 y 31 del presente cuaderno de incidencia).

Para decretar la custodia en cárcel del imputado, argumentó la A-quo: “… este Tribunal considera que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el presunto autor délos (sic) delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que una vez que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al tener conocimiento del robo del vehículo y al hacer el respectivo recurrido (sic) se percatan que el vehículo en cuestión se encontraba en la Población de La Victoria y el mismo era conducido por el ciudadano M.A.Q.; y en relación al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este tribunal considera que el delito de Robo de Vehículo, son delitos que los practican mafias organizadas donde operan varias personas, donde cada uno tienen una función específica, haya (sic) personas que se encargan de realizarle seguimiento al vehículo a robar, otras se encargan de ejecutar el robo y otras que son las encargadas de llevar los vehículos hasta la frontera para venderlo (sic), y es por lo que este tribunal considera que en el presente caso si (sic) existe tal asociación para delinquir, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión en Flagrancia por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… y como presunto autor de los hechos al ciudadano M.A.Q., cometido en perjuicio del ciudadano P.M. TAPIA…” (folio 51 del presente cuaderno de incidencia).

Previo a lo transcrito en el párrafo que antecede, la juez de control expresó: “… Este Tribunal… entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de establecer para determinar (sic) la comisión de un hecho delictivo y si se dan los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración: 1.- Acta Policial Nro. CR-1-17-2DA.CIA3ER-PTON.SIP-0241, suscrita por Funcionarios adscritos Comando (sic) Regional Nro. 01, Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando La Victoria, en la que dejan constancia: que siendo las 05:40 horas de la tarde el PTTE. Steling Pérez, comandante del Tercer Pelotón [Puesto de la Victoria], recibió llamada telefónica del abonado telefónico… por parte del ciudadano J.A., operador de rastreo y localización de vehículo de la Empresa de Seguridad Satelital "VSR DE VENEZUELA", de Barinas… informando que el vehículo marca Ford, Año 2009, color Plata, placas 68YGBM, propiedad del ciudadano P.M. Tapias… el cual fue hurtado el día de ayer en la población de San R.d.C., estado Barinas, y de acuerdo con el sistema satelital indica la ruta que se dirigía el vehículo era hacia la jurisdicción de esta población de La Victoria, Parroquia Urdaneta, del Municipio Páez del Estado Apure, en vista de información salimos en la comisión para la jurisdicción de esta población de la Victoria, a las 05:50 horas de la tarde con la finalidad de realizar patrullaje para procesar dicha información logrando observar al frente de la estación de servicio La Llovizna, ubicado en el sector del centro de esta población de la Victoria, un vehículo en circulación con las mismas características suministradas por el ciudadano J.A., el cual era conducido por un ciudadano que al ser identificado dijo llamarse: M.A. QUINTERO… quien al ser objeto de una requisa corporal, le fue hallado la cantidad de cien [100] billetes presuntamente de curso legal de la República de Colombia… en vista de tal situación se procedió a practicar la detención del ciudadano antes mencionado y fue trasladado hasta la sede del tercer pelotón donde se encontró en la guantera del carro documentos originales del carro, debidamente autenticado ante el Registro y Notaría de los Municipios P.y.S.d. estado Barinas… a nombre del ciudadano J.M.T.Q.. 2-Acta de entrevista del ciudadano rendida por el ciudadano (sic) J.M.T.Q., ante el Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: Ayer 27 de Octubre de 2012, a eso de las 10:23 horas de la mañana, me llamaron de la Empresa Detector de la Aseguradora La Previsora, donde me notificaron que ese vehículo tenía una denuncia de Robo y que querían comprobar que si era cierto el robo del camión, luego una hora después efectué una llamada a la empresa detector (sic), donde fui atendido por una operadora y le notifique que si había sido verdad el robo del camión, porque ellos necesitaban estar seguro, para activar el sistema de rastreo, luego una vez confirmado con la operadora de la empresa, me efectuó una llamada telefónica una de las personas que realizan el rastreo de vehículo en esta situación para confirmar si era verdad lo del robo del vehículo ellos me manifestaron que tenía que colocar la denuncia ante el CICPC, pero como yo me encontraba en el estado Carabobo, decidí venirme hasta la ciudad de Barinas a eso de las 06:00 aproximadamente de la tarde me vuelve a llamar la persona que estaba rastreando el camión y me informó que el camión ya lo tenían y que estaba detenido en el Comando de la Guardia de La Victoria, estado Apure, y que tenía que comunicarme con el teniente Steling, para que le confirmara realmente si era el camión que tenía detenido este comando, logre comunicarme con el teniente a través de un número telefónico que me suministro el rastreador satelital y conversé con el teniente y me hizo algunos preguntas en relación al caso y que tenía que trasladarme hasta este comando". Es todo. 3.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano P.M.T., ante el Comando del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde expuso: "El sábado 27 de octubre, a eso de las 4:30 horas de la tarde, llegaron tres tipos a mi fundo y preguntaron por el ordeñador y yo le dije que estaba para que el vecino porque él en las tardes siempre se va para allá, al rato uno de ellos me dijo que iban hablar claro que ellos los mandaron para mi finca a llevarse el camión, de allí se mantuvieron en los alrededores de la casa de la finca hasta las nueve y media de la noche y a esa hora nos dijeron que nos metiéramos en la pieza donde yo duermo con mi señora y al ordeñador también lo metieron en otra pieza donde el duerme y nos trancaron las puertas con alambre y mecate por afuera, nos trancaron también con candado y se llevaron las llaves, en eso sentí que uno de ellos se llevo el camión y los otros dos se quedaron en los alrededores de la casa de la finca hasta las cuatro de madrugada, que fue cuando prendieron las motos donde andaban y se fueron, luego a eso de las 7:30 horas de la mañana llegó un vecino y yo le eche el cuento y entonces él me hizo el favor y fue para canagua y llamó a la aseguradora y de allí llamaron al hijo mío J.M.t. y entonces rastrearon el vehículo y eso fue todo. 4.- Reseña fotográfica del vehículo que guarda relación con la presente investigación. 5.-Copia fotostática de los documentos de propiedad de! vehículo…” (folios 49 al 51 del presente cuaderno de incidencia).

El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo dio por acreditado la A-quo, estableciendo, del acta policial Nro. CR-1-17-2DA.CIA3ER-PTON.SIP-0241 (folios 1 al 3 del expediente principal), que el 28-10-2012, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Poblacion la “Victoria” de la Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Estado Apure, después de haber recibido información de la Empresa de Seguridad Satelital “VSR DE VENEZUELA”, sobre la localización en esa zona de un vehículo denunciado como objeto de robo en el Estado Barinas, la confirmaron, deteniendo al ciudadano M.A.Q., quien lo conducía.

El numeral 2 de la norma antes citada lo dio por satisfecho la juez de primera instancia con el acta policial Nro. CR-1-17-2DA.CIA3ER-PTON.SIP-0241 (folios 1 al 3 del expediente principal) y las entrevistas rendidas el 29-10-2012 por los ciudadanos J.M.T.Q. y P.M.T., ante el Tercer Pelotón de la 2ª Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 42 al 45 del expediente principal), deduciendo de dichas actuaciones la presunción razonable de participación del imputado en los ilícitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que los mismos manifestaron lo concerniente al robo de un vehículo en el que luego fue encontrado manejándolo. Precalificó los hechos que se le endilgaron como aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo y asociación para delinquir, de lo que dijo: “… los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al tener conocimiento del robo del vehículo y al hacer el respectivo recurrido (sic) se percatan que el vehículo en cuestión se encontraba en la Población de La Victoria y el mismo era conducido por el ciudadano M.A.Q.; y en relación al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR… son delitos que los practican mafias organizadas donde operan varias personas, donde cada uno tienen una función específica, haya (sic) personas que se encargan de realizarle seguimiento al vehículo a robar, otras se encargan de ejecutar el robo y otras que son las encargadas de llevar los vehículos hasta la frontera para venderlo (sic), y es por lo que este tribunal considera que en el presente caso si (sic) existe tal asociación para delinquir, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión en Flagrancia por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… y como presunto autor de los hechos al ciudadano M.A. Quintero…” (folio 51 del presente cuaderno de incidencia), razonamiento que no es arbitrario.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo precisó la A-quo de la siguiente forma: “… este tribunal deja constancia que en la causa no consta ningún documento que acredite el domicilio o residencia del imputado aunado a la circunstancia de que nos encontramos en la población de Guasdualito, zona fronteriza con la República de Colombia, lo cual puede coadyuvar a que el imputado abandone el país y no se someta al proceso; la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos son de 3 a 5 años por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo y el delito de Asociación para Delinquir establece una pena de 6 a 10 años de prisión… se toma en consideración la presunción de peligro de fuga señalada en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem (sic), dado que los delito (sic) de Asociación para Delinquir tiene una pena en su límite superior es (sic) igual a 10 años de prisión…” Por lo que se cumple con los extremos de los artículos 250 numerales 1,2,3 y 251 numerales 1,2,3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Penal…” (folios 53 y 54 del presente cuaderno de incidencia). Configurada la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, las exigencias de motivación en cuanto al periculum in mora se minimizan ante la circunstancia objetiva del cuantum de pena que en su límite máximo se establece para el delito por el cual opera la medida de coerción (asociación para delinquir), igual a 10 años.

Por las razones antes expuestas son por las que esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión planteada el 5-11-2012 por la Abg. YALISKA REINOSO GUZMAN, Defensora de M.A.Q., contra la decisión mediante la cual el 30-10-2012, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se confirma el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 5-11-2012 por la Abg. YALISKA REINOSO GUZMAN, Defensora de M.A.Q., contra la decisión mediante la cual el 30-10-2012, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. B.Y.O.C., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

V.G.F.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/JCGG/VG/RT/Ana M.

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