Decisión nº N°317-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018969

ASUNTO : VP02-R-2012-001047

DECISIÓN Nº 317-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibieron en fecha 15/11/2012 las presentes actuaciones procesales, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos, el primero por la ciudadana ABG. EVALÚ M.B.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción y, el segundo interpuesto por el ciudadano F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.833, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano M.E.P.N., ambos ejercidos en contra de la Decisión N° 7C-1414-12, dictada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, decretó la l.i. y sin restricciones a favor del ciudadano J.S.P.R., cuya ejecución quedó suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional, Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA CIUDADANA ABG. EVALÚ M.B.A., EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA:

La profesional del Derecho ABOG. EVALÚ M.B.A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, con Competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Argumentó inicialmente, acogerse a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 2560 de fecha 05-08-2005, sobre el cómputo del lapso de interposición de recurso de apelación por día hábiles, interponiendo el presente escrito recursivo al primer día hábil de dictada la decisión recurrida, evidenciando que con ello queda satisfecho el requisito de temporalidad para el presente recurso.

Motivó el recurso en base a que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al acordar en decisión Nº 7C-1414-12, de fecha 22/10/2012, la L.I. y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano J.S.P., ocasionó un gravamen o agravio irreparable al Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación y al aseguramiento del imputado en delitos graves, como se establece en la Ley Contra la Corrupción en su articulo 52, alegando que dicho agravio constituye un presupuesto general para la interposición de recursos, ya que así se desprende del contenido normativo del articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “…las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”; por lo que consideró que dicha decisión ha dejado ilusoria la acción de justicia, en flagrante violación de las normas constitucionales que componen la obligación al estado de investigar y sancionar legalmente los delitos cometidos por los particulares, así como le ha coartado al Ministerio Público la autoridad de aseguramiento del derecho de los procesos judiciales y del cumplimiento de los postulados constitucionales de sancionar los delitos en búsqueda a la efectiva acción de justicia, obstaculizando el tribunal de instancia, no solo la labor de la Vindicta Pública sino causando además un gravamen directamente a la comunidad, al otorgar beneficios para delitos tan graves, a los cuales la ley especial prevé penalidades expresamente altas.

Establecidos los anteriores argumentos, continuó señalando que la decisión impugnada, no modificó el peligro de fuga del imputado, quedando el mismo latente, al momento en que el Juzgador a quo decretó la libertad sin restricciones, lo cual obedece a la magnitud del daño causado, siendo que consideró el ministerio Público inconcebible otorgar la libertad plena a una persona que fue aprehendido en flagrancia como lo es el ciudadano J.S.P., en su condición de jefe del módulo Tipo I, Mercal Los Modines, quien fue señalado por el ciudadano (hoy imputado) M.E.P.N., y a quien en acto de presentación ante el Juzgado Séptimo de Control a solicitud del Ministerio Público, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Denunció, la violación del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación de un criterio del juez a quo, con relación a la violación de la norma contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para delitos cuya pena excede de tres (03) años de prisión como en el caso in comento, ya que al analizar la decisión recurrida, mediante la cual se decreta la l.i. sin restricciones del encausado, se puede observar que el motivo por el cuales fundamentó su decisión es el “…único elemento presentado por el Ministerio Público en contra del mismo, resulta ser parte del dicho del imputado M.E.P., el cual ni siquiera fue recogido sino, en el acta policial levantada por funcionarios del SEBIN, elemento que resulta insuficiente para este Juzgador…” decretando así a favor del imputado J.S.P., la l.i. sin restricciones.

Se acogió a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y concluyó alegando que al haber otorgado la l.i. sin restricciones al imputado de autos, a quien se sigue una causa por el delito de PECULADO DOLOSO, deviene en una indebida aplicación de la norma de los precitados artículos, decisión ésta que coloca al mencionado Juez en un flagrante transgresor de lo establecido en el articulo 335 constitucional, obviando las razones de hecho y de derecho que le fueron presentadas.

Argumentó además que se constató de las circunstancias de hecho un inminente peligro de fuga por la magnitud del daño causado, en virtud de que por su condición de funcionario público debía fundamentar su accionar en los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad, considerando una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado puede influir en la victima y los testigos para que se abstengan de declarar o declaren falsamente, aunado a que la pena con la que se sanciona el hecho investigado y que podría llegar a imponer en el caso de marras en una sentencia de condena sería de 3 a 10 años según lo establece el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción, causando así a criterio de la vindicta pública un infamante error en la aplicación del derecho y la justicia.

Atacó además, la motivación de la decisión impugnada e invoco imperativamente el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional, sentencia del 17/05/2006, Expediente Nº 06-0179, referente a la obligación de los jueces de motivar los autos y sentencias dictados por éstos, considerando que la misma no se cumplía con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.

Finalmente, solicitó se admitiera y se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión N° 7C-1414-12, de fecha 22/10/2012, mediante la cual el Abogado R.J.G.R., actuando como Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la L.P.S.R. al ciudadano J.S.P.R., y se proceda a ordenar en garantía de la acción de justicia la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL CIUDADANO F.G., ABOGADO EN EJERCICIO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO M.E.P.N.

El profesional del derecho ABOG. F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.833, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano M.E.P.N., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

En primer lugar, atacó la decisión dictada en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo en fecha 22 de Octubre del año en curso, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por su persona de nulidad absoluta, refiriendo el accionante que las nulidades absolutas pueden ser opuestas en cualquier estado y grado del proceso, en consideración a la sentencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 0003, Expediente Nro. 01-0578, de fecha 11-01-2002, la cual estableció que: “…En cuantos las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existe una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por cuanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…” y mas cuando afecta formalidades esenciales, como en el caso en cuestión, así como derechos y garantías constitucionales, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la libertad y a la seguridad jurídica, por tal motivo el Juzgador ad quo debió declarar conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del procedimiento policial, en el cual fuera aprehendido su representado, ya que a su criterio se violentaron de manera flagrante normativas de orden público.

Destacó lo sustentado, en la decisión objetada, por el Juez de instancia, quien estableció lo siguiente: “…en relación a la nulidad planteada por la defensa del imputado M.E.P., es oportuno indicar que el articulo 3 de la ley Contra la Corrupción, establece que puede definirse como funcionarios o empleados públicos, a aquellas personas que estén investidas de funciones públicas, permanente so transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República…, observándose que indistintamente el sujeto activo del delito, la Ley puede ser aplicada tanto a aquellos funcionarios o empelados públicos que afectan el patrimonio del Estado, o a los particulares que en concurso con estos igualmente se desvíen, se apropien o de cualquier modo afecten el patrimonio público…” , señalando que puso en conocimiento del Juez de la recurrida, que el Ministerio Público, al momento de presentar ante el Tribunal a su defendido, definiera de donde y cómo le acredita la cualidad de funcionario público, a su defendido, para imputarle la comisión de un delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción, por ello expresó que el Juzgador ad quo, cometió error de interpretación de dicha normativa, ya que ciertamente el articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción establece quienes se consideran como funcionarios o empleados públicos, normativa ésta que es la cual utiliza el Juez de instancia, para argumentar que su representado es funcionario público, omitiendo por completo que esa normativa exige que para que se considere a una persona “funcionario público o empleado público”, debe originarse esa relación laboral bien sea permanente o transitoria, remunerada o gratuita, como consecuencia de tres actos administrativos: uno por elección, dos por nombramiento y tres por contrato, considerando que su defendido no se adecua a ningún de dichas categorías, solo cumplía su labor de chofer del camión donde ese transportaba los alimentos, solo fue contratado para realizar el transporte a una cooperativa, de la cual no forma parte como asociado, es decir es un trabajador particular, que no tiene relación comercial ni con el gobierno nacional ni estadal ni municipal, por consiguiente no puede ser considerado como funcionario público o empleado publico.

Siguiendo con los planteamientos anteriores el recurrente manifestó el hecho de haber considerado a su defendido como funcionario público, sin éste tener dicha cualidad, le vulnera flagrantemente el derecho a la defensa, así como el debido proceso, ya que el delito que se le imputó es decir el de PECULADO PROPIO, no es el que corresponde, sino en tal caso sería el de Apropiación Indebida, la cual obviamente es un delito de pena menor, es por ello que solicitó la NULIDAD DE LA DECISIÓN, que se recurre y consecuencialmente se otorgue la libertad a su representado.

Asimismo denunció que el Ministerio Público estaba sustentando una imputación en contra de su defendido sin existir ni siquiera una denuncia por parte del organismo encargado de recibir la supuesta mercancía, acerca de algún faltante, lo cual el juez de la recurrida ni siquiera pronunció al respecto, por lo tanto manifestó desconocer cuales fueron los fundamentos para omitir dicha solicitud de nulidad bajo esta fundamentación, así mismo destacó haber puesto de manifiesto al Juez de instancia que la Vindicta Publica estaba realizando una imputación y solicitud de medida de coerción personal en base al único sustento del Acta policial, cuyo contenido esta redactada en una supuesta información aportada por su propio defendido, lo cual vulnera evidentemente, bajo su perspectiva el debido proceso, tal como así lo señaló el juez de la recurrida, al decidir con respecto al ciudadano J.S.P..

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y, consecuencialmente se le otorgue la libertad a su defendido.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho ABG: E.M.T.P. y ABG. GHERARDINE NADRADE DE CAMPOS, actuando con el carácter de Fiscal titular y Fiscal auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, contestaron el recurso de apelación, presentado por el ABOG. F.G., en los términos siguientes:

Sostuvieron en primer lugar, que el recurrente formuló como primera denuncia en su escrito recursivo que existe nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto el imputado no tiene la condición de funcionario público y solicita en consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la consideración de la inadecuada precalificación realizada por la representación fiscal en cuanto a la imputación del delito de peculado doloso propio, contenido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, obedeciendo ello a que su defendido no tiene cualidad para ese tipo penal.

Así mismo arguyó, que la segunda denuncia realizada por el accionante versa sobre el hecho de según su criterio se violenta el debido proceso, ya que no existe denuncia del organismo encargado de la supuesta mercancía, sino que la información es aportada por su propio defendido.

Ante tales aseveraciones, estableció que el defensor muy ligeramente indicó supuestos falsos en el procedimiento y a.d.f.s. las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos delictuales donde resulto aprehendido el hoy imputado, al señalar que su defendido no tiene cualidad para la aplicación de la ley contra la corrupción ya que no es funcionario público en atención al articulo 3 ejusdem, estableció la vindicta pública que está claramente evidenciado en dicho articulo la potestad de existir una relación contractual entre la persona natural y el órgano del ente público, tal como se evidencia del caso in comento al existir una relación convenida de prestación de servicio que se circunscribió al transporte de mercancía de alimentos de mercal por parte del ciudadano hoy imputado M.E.P.N., hacia uno de los centros de acopio de dicho órgano que distribuye alimentos a la comunidad, por lo que consideró que no solo es aplícale lo contenido en el referido articulo sino que también dichos alimentos o insumos de primera necesidad son patrimonio del estado venezolano destinados a cubrir el plan de acción en cuanto a la seguridad alimentaria que garantiza el estado venezolano, esto de conformidad con el articulo 4 ejusdem y por ende se precalifica el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Manifestó que en la actualidad es indudable que el objeto sobre el cual debe recaer la acción material, abarque los efectos o bienes de carácter privado y no solamente bienes de carácter público, así mismo refirió que el Ministerio Público a través de la fase de investigación deberá corroborar las circunstancias de hechos que fueron indicadas por el recurrente, y que para ello la ley le concede el lapso para que se realicen las diligencias útiles, necesarias y pertinentes, pudiendo la defensa técnica como así lo indica el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las diligencias que considere pertinentes para la exculpación del imputado, es por lo que a criterio del Representante fiscal, mal puede pretender el recurrente que en el acto de presentación se consigne toda la investigación, siendo ésta una etapa inicial de la investigación por presuntos hechos de corrupción que afectan el estado venezolano.

Con ocasión a la segunda denuncia realizada por el recurrente, referente al falso supuesto de violación del debido proceso, la representación fiscal, indicó fehacientemente que el acta policial circunscribe, circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho punible, aunado que para la inspección del vehiculo cargado de mercancías se obtuvo la presencia de dos testigos los cuales corroboraron que efectivamente la mercancía no se encontraba completa según la carga inicialmente del transporte, aunado a que el órgano policial tuvo conocimiento a través del jefe de seguridad del centro de acopio de mercal ubicado en el sector industrial, de donde salio la mercancía que debía ser llevada hacia el módulo tipo uno mercal los modines, ubicado en la parroquia R.L., que desconocía el paradero del ciudadano hoy imputado, es por lo que se tiene la certeza que el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, señala los objetos activos y pasivos, así como la relación del producto faltante, evidenciándose que se encuentran llenos por consiguiente los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que recalcó la Vindicta Pública que mal puede la defensa atacar los hechos reflejados en el acta policial, para que a ultranzas y sin argumentos jurídicos pretenda asumir su defensa técnica, indicando que el juez ad quo no incurrió en errónea aplicación de una norma, cuando la realidad de los hechos se encuentra plasmada en el legajo de actuaciones preliminares de la flagrancia, es por lo que no existe violación de derechos al debido proceso y mal podría considerarse en tal sentido que existe algún tipo de nulidad.

Por último, en cuanto a lo alegado por el defensor con respecto a la presunta violación de garantías constitucionales en el procedimiento, y solicitud de nulidad de la entrega del dinero y captura del aprehendido, de conformidad con el articulo 191, 190 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que el recurrente se olvidó de las actas procesales levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado a que lo que motivó la flagrancia fue la necesidad y urgencia, por ser un delito de acción pública, donde el estado debe intervenir para no generar impunidad en los delitos de corrupción.

Concluyeron refiriendo que el Juez a quo, mencionó en la decisión motivadamente los fundamentos de hechos subsumidos en el derecho, cuando señaló el análisis preliminar de las diligencias de investigación, e igualmente efectúo señalamiento en cuanto a la argumentación jurídica evaluando las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de manera que la solicitud de nulidad del procedimiento donde resulto aprehendido el hoy imputado, no tienen argumentación sólida con respecto a los hechos concatenados con el derecho, es por lo que del análisis de la decisión recurrida se evidencia de forma veraz que el juez desgloso cada uno de los elementos de convicción recabados en la flagrancia, acogiéndose a que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente solicitaron sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G., actuando con el carácter de defensor privado del imputado M.E.P.N., en contra de la decisión signada con el Nº 7C-1414-12, dictada en fecha 22 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que bajo su perspectiva, los argumentos particulares e individuales no deben ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales.

IV

DE LA CONTESTACIÓN PROPUESTA POR EL CIUDADANO ABG. D.O., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO J.S.P.R.

Este Tribunal de Alzada, mediante auto dictado en fecha 16/11/2012, decidió que la contestación propuesta por el ABG. D.O., en su carácter de defensor privado, fue designado y juramentado legalmente en fecha 06/11/2012, tal y como se desprende del folio N° 81 de la incidencia recursiva. Asimismo, se verifica que en fecha 31/10/2012, la ciudadana Abg. Y.M., dio tácitamente por emplazada, tal y como se verifica al folio N° 26 del cuaderno de apelación. Posteriormente, el ciudadano Abg. D.O., presentó en su carácter de defensor privado, formal contestación en fecha 09/11/2012, esto es al séptimo (7°) día, tal y como se evidencia al folio Nº 56 de la incidencia recursiva, por lo que se verifica entonces, que fue presentado fuera del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios 71 y 72 de la incidencia recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 7C-1414-12, dictada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano M.E.P.N., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, decretó la l.i. y sin restricciones a favor del ciudadano J.S.P.R., cuya ejecución quedó suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En cuanto a los recursos de apelación de autos, interpuestos tanto por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, como por el defensor privado del imputado M.E.P.N., observa esta Alzada que las denuncias planteadas se relacionan entre sí, ya que atacan la decisión recurrida, cada uno realizando sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, por lo tanto es menester resaltar en primer lugar, que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Así pues, la finalidad del proceso no es lograr una condena, sino el esclarecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, por lo cual la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha normativa constitucional y procesal, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo las excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del Juzgador.

El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un p.p., al establecerse:

Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…

.

Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…

.

Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

.

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se otorga vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Resaltado de esta Sala)

Consideran quienes aquí deciden, que de las normas transcritas ut supra se observa que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

En tal sentido, en el caso de marras se observa de las actas procesales, insertas en la causa principal signada bajo el N° 7C-28574-12, ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, inserta desde el folio N° 03 al 05 de la causa principal, de fecha 20-10-2012, suscrita por funcionarios al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objetos del presente proceso; COPIA SIMPLE, de factura por Transferencia 01-4547-12, inserta desde el folio seis (06) al nueve (09) de la causa penal, a nombre del Porteador M.P.N.; ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, referida al ciudadano M.E.P.N., inserta al folio diez (10) y su vuelto de la presente causa, de fecha 20-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N”; COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, de documento de identidad Nº. V-17.088.571, a nombre del ciudadano M.E.P.N.; ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, referida al ciudadano J.S.P.R., inserta al folio doce (12) y su vuelto de la presente causa, de fecha 20-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N”; COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, de documento de identidad Nº. V-10.422.222, así como también, copia simple de credencial, donde se verifica “Cargo Asistente del Jefe de Módulo” ambos a nombre del ciudadano J.S.P.R.; al folio Nº 14 de la causa principal, cursa GRÁFICA de foto N° 1, referida al ciudadano J.S.P.R., donde se refiere jefe del Módulo Tipo 1 Mercal Los Modines; al folio Nº 15 de la causa principal, cursa GRÁFICA de foto N° 2, referida al ciudadano J.S.P.R., donde se refiere que se le incautó los bultos de harina precocida y leche completa; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, camión 350 Ford, tipo cava, color blanco, matricula 356VBR, en el cual se encontraban los bultos de harina y leche completa de marca casa, incautados en el procedimiento policial (folio N° 16 asunto penal principal); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-2012, rendida por el ciudadano J.R.F., por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N (folios N° 17 y 18); COPIA FOTOSTÁTICA, de documento de identidad N°. V-7.609.223 (folio N° 19 causa principal); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-2012, rendida por el ciudadano O.J.Á.H., por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N (folios N° 20 y 21 de la causa principal); COPIA FOTOSTÁTICA, de documento de identidad N° V-7.604.684; ACTA DE INSPECCIÓN Y RETENCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de fecha 20-10-2012, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, al vehículo el cual presenta las siguientes características: PLACAS: 356VBR, MARCA FORD, COLOR BLANCO, MODELO F-350, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3CB51801, SERIAL DEL MOTOR 286173757295JD098W30 (folio N° 23 causa principal); REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, N° 029, realizado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, relacionado con los números de cedulas V-17.088.571 Y V-10.422.222 (folio N° 24 causa penal); REPORTE DE SISTEMA, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, de fecha 20-10-2012, Nro. 000915, correspondiente al ciudadano M.E.P.N., C.I. 17.088.571, el cual no presenta ningún registro; REPORTE DE SISTEMA, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, de fecha 20-10-2012, Nro. 000915, correspondiente al vehículo automotor AÑO 1982, COLOR BLANCO. CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, PLACAS 356VBR, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO F-350, el cual no presenta ningún registro; REPORTE DE SISTEMA, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, de fecha 20-10-2012, Nro. 000915, correspondiente al ciudadano J.S.P. RODROGUEZ, C.I.10.422.222, el cual no presenta ningún registro (desde el folio N° 25 al 27 de la causa principal). EVALUACIÓN POR SERVICIOS MÉDICOS, de evaluación médica practicada a los imputados de actas (folios N° 28 y 29 de la causa principal). REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 20-10-2012, en la cual se dejó constancia de lo incautado en el procedimiento policial; suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N (desde el folio N° 30 al 34 de la causa principal). Asimismo, al folio Nº 36, cursa planilla de recepción y distribución de correspondencia y causas, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se constata que en fecha 22/10/2012, fue distribuido el asunto penal signado bajo el Nº VP02-P-2012-018969, al Juzgado Séptimo de Control, con atención a la detención practicada a los imputados de actas. Igualmente, tal y como riela desde el folio N° 39 al 47 de la causa penal principal, cursa acta de audiencia de presentación de detenidos, celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó ajustada a derecho la aprehensión de los imputados de actas y, se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano M.E.P.N., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, decretó la l.i. y sin restricciones a favor del ciudadano J.S.P.R., cuya ejecución quedó suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, con respecto al ciudadano M.E.P.N., el Juez a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada al folio 45 del asunto penal principal, de la siguiente manera:

…omissis… en relación al imputado M.E.P., se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cual es el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, determinándose asimismo, que de actas surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del sujeto hoy individualizado en el hecho criminógeno que se le atribuye. Por otro lado, del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se acredita lo cual se desprende del contenido de las siguientes actas: ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, inserta de fecha 20-10-2012, suscrita por Funcionarios al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objetos del presente proceso; COPIA SIMPLE, de Factura por Transferencia 01-4547-12, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, a Nombre del Porteador M.P.N.; ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, realizada al ciudadano M.E.P.N., inserta al folio ocho y su vuelto (08) de la presente causa, de fecha 20-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N

; COPIA FOTOSTÁTICA, de documento de identidad Nro. V-17.088.571, a nombre del ciudadano M.E.P.N. ; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, camión 350 Ford, tipo cava, color blanco, matricula 356VBR, en el cual se encontraban los bultos de harina y leche completa de marca casa, incautados en el procedimiento policial; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-2012, rendida por el ciudadano J.R.F., por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N; COPIA FOTOSTÁTICA, de documento de identidad Nro. V-7.609.223; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-2012, rendida por el ciudadano O.J.A.H., por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N; COPIA FOTOSTÁTICA, de documento de identidad Nro. V-7.604.684; ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de fecha 20-10-2012, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, al vehículo el cual presenta las siguientes características: PLACAS: 356VBR, MARCA FORD, COLOR BLANCO, MODELO F-350, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3CB51801, SERIAL DEL MOTOR 286173757295JD098W30; REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, Nro. 029, realizado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, relacionado con los números de cedulas V-17.088.571 Y V-10.422.222; REPORTE DE SISTEMA, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, de fecha 20-10-2012, Nro. 000915, correspondiente al ciudadano M.E.P.N., C.I. 17.088.571, el cual no presenta ningún registro; REPORTE DE SISTEMA, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, de fecha 20-10-2012, Nro. 000915, correspondiente al vehículo automotor AÑO 1982, COLOR BLANCO. CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, PLACAS 356VBR, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO F-350, el cual no presenta ningún registro; REPORTE DE SISTEMA, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, de fecha 20-10-2012, Nro. 000915, correspondiente al ciudadano J.S.P. RODROGUEZ, C.I.10.422.222, el cual no presenta ningún registro. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 20-10-2012, en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento policial; suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N. Ahora bien, aún cuando el Ministerio Público ha invocado el peligro de fuga y de obstaculización, no comparte este juzgador las razones sobre las cuales fundamenta el peligro de fuga considerando además que no existe peligro de obstaculización ya que el imputado resulta ser una persona de clase humilde, que labora como chofer, no cuenta con un alto rango dentro de institución pública alguna, ni tiene posibilidades de ejercer presión sobre ningún testigo, siendo que sin embargo en virtud de que la sanción probable la cual llega exactamente a diez años, y arrastra además una pena complementaria pecuniaria, considera este juzgador que existe peligro de fuga que claramente podría ser desvirtuado en el futuro con mayores garantías que no se observan en este momento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este momento considera este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso con la aplicación de una medida privativa de libertad toda vez que se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 y 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es la medida a ser aplicada en el presente caso…” (Resaltado nuestro).

Se evidencia del análisis que realiza el Juez de Instancia, que el delito; merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano M.E.P.N., es presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado, se constata de las actas procesales, insertas en la causa principal signada bajo el N° 7C-28574-12, ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, inserta desde el folio N° 03 al 05 de la causa principal, de fecha 20-10-2012, suscrita por funcionarios al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objetos del presente proceso; COPIA SIMPLE, de factura por Transferencia 01-4547-12, inserta desde el folio seis (06) al nueve (09) de la causa penal, a nombre del Porteador M.P.N.; ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, referida al ciudadano M.E.P.N., inserta al folio diez (10) y su vuelto de la presente causa, de fecha 20-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N”; COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, de documento de identidad Nº. V-17.088.571, a nombre del ciudadano M.E.P.N.; ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, referida al ciudadano J.S.P.R., inserta al folio doce (12) y su vuelto de la presente causa, de fecha 20-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N”; COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, de documento de identidad Nº. V-10.422.222, así como también, copia simple de credencial, donde se verifica “Cargo Asistente del Jefe de Módulo” ambos a nombre del ciudadano J.S.P.R.; al folio Nº 14 de la causa principal, cursa GRÁFICA de foto N° 1, referida al ciudadano J.S.P.R., donde se refiere jefe del Módulo Tipo 1 Mercal Los Modines; al folio Nº 15 de la causa principal, cursa GRÁFICA de foto N° 2, referida al ciudadano J.S.P.R., donde se refiere que se le incautó los bultos de harina precocida y leche completa; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, camión 350 Ford, tipo cava, color blanco, matricula 356VBR, en el cual se encontraban los bultos de harina y leche completa de marca casa, incautados en el procedimiento policial (folio N° 16 asunto penal principal); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-2012, rendida por el ciudadano J.R.F., por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N (folios N° 17 y 18); COPIA FOTOSTÁTICA, de documento de identidad N°. V-7.609.223 (folio N° 19 causa principal); ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-2012, rendida por el ciudadano O.J.Á.H., por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N (folios N° 20 y 21 de la causa principal); COPIA FOTOSTÁTICA, de documento de identidad N° V-7.604.684; ACTA DE INSPECCIÓN Y RETENCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de fecha 20-10-2012, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, al vehículo el cual presenta las siguientes características: PLACAS: 356VBR, MARCA FORD, COLOR BLANCO, MODELO F-350, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3CB51801, SERIAL DEL MOTOR 286173757295JD098W30 (folio N° 23 causa principal); REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, N° 029, realizado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, relacionado con los números de cedulas V-17.088.571 Y V-10.422.222 (folio N° 24 causa penal); REPORTE DE SISTEMA, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, de fecha 20-10-2012, Nro. 000915, correspondiente al ciudadano M.E.P.N., C.I. 17.088.571, el cual no presenta ningún registro; REPORTE DE SISTEMA, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, de fecha 20-10-2012, Nro. 000915, correspondiente al vehículo automotor AÑO 1982, COLOR BLANCO. CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, USO CARGA, PLACAS 356VBR, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO F-350, el cual no presenta ningún registro; REPORTE DE SISTEMA, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, de fecha 20-10-2012, Nro. 000915, correspondiente al ciudadano J.S.P. RODROGUEZ, C.I.10.422.222, el cual no presenta ningún registro (desde el folio N° 25 al 27 de la causa principal). EVALUACIÓN POR SERVICIOS MÉDICOS, de evaluación médica practicada a los imputados de actas (folios N° 28 y 29 de la causa principal). REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 20-10-2012, en la cual se dejó constancia de lo incautado en el procedimiento policial; suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N (desde el folio N° 30 al 34 de la causa principal). Asimismo, al folio Nº 36, cursa planilla de recepción y distribución de correspondencia y causas, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se constata que en fecha 22/10/2012, fue distribuido el asunto penal signado bajo el Nº VP02-P-2012-018969, al Juzgado Séptimo de Control, con atención a la detención practicada a los imputados de actas. Igualmente, tal y como riela desde el folio N° 39 al 47 de la causa penal principal, cursa acta de presentación de detenidos, celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó ajustada a derecho la aprehensión de los imputados de actas y, se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano M.E.P.N., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, en perfecta relación con el artículo 252 ibidem, cumpliendo el juez a cabalidad con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado de autos por ante el Tribunal de Instancia, así como también, decretó la l.i. y sin restricciones a favor del ciudadano J.S.P.R., cuya ejecución quedó suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud que el delito precalificado por la Vindicta Publica, y cuya precalificación compartía, era un delito de entidad mayor que impedía conceder el juzgamiento en libertad como lo contiene el articulo 44 del texto programático constitucional, estimando entonces la existencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 251. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en su criterio, otras medidas cautelares que garantizaran las resultas del proceso, decretaba al ciudadano M.E.P.N., la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, cónsono con lo expuesto por el Jurisdicente, esta Sala Tercera determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causa ese flagelo social, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal, desechando esta Sala la argumentación de la defensa en cuanto a que el imputado de actas no puede influir en la investigación, por cuanto carece de medios económicos suficientes para tal fin.

Así mismo, es preciso acotar, en relación a lo denunciado por la defensa en cuanto a que no existen elementos suficientes que involucre a su defendido con el hecho que se investiga; es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, sabiamente, el legislador penal venezolano divide el proceso judicial penal en fases o también llamadas doctrinaria, jurisprudencial y legalmente etapas procesales, las cuales inician con una primera fase de investigación o fase preparatoria, fase formal de instrucción de cargos objetivos de responsabilidad penal, una segunda fase que es la fase preliminar o fase intermedia, una tercera fase denominada fase de juicio oral y público o fase del debate oral probatorio y culminando el proceso con la fase de ejecución de la sentencia, delimitando por supuesto, la ley y la jurisprudencia la esfera de competencias, evitando así, que de manera omnímoda cada Juzgado pueda intervenir al margen de sus posibilidades, facultades y prerrogativas. Siendo que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos M.E.P.N. y J.S.P.R., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y si dichos ciudadanos realmente participaron en el. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por la defensa técnica en cuanto a la violación del debido proceso y, en virtud de ello, solicita la l.i. a su defendido, que según afirmó que el acta policial estaba redactada como si su propio defendido estuviera recitando los hechos, es menester advertir a la defensa técnica que el acta policial es un instrumento de carácter técnico, en el cual se recogen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden hechos de carácter o de relevancia social, donde pueden ser resultados detenidos ciudadanos, donde pueden constatarse actuaciones de oficiales o integrantes de cuerpos policiales, donde establezcan los pormenores del desarrollo de su actividad como integrantes de los cuerpo de seguridad de la Nación y coadyuvantes del Sistema de Justicia, por lo tanto observa esta Alzada que el Acta policial, cumple con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, así como también que la defensa alega elementos tendientes a tratar de esclarecer el fondo del asunto, siendo que lo procedente en derecho es desechar dichas aseveraciones, toda vez que a esta Corte de Apelaciones, no le está dado entrar a realizar análisis de orden fáctico, sino velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, procedimentales y sustantivas que rodean el quehacer diario del derecho penal y la actuación judicial de los Tribunales Penales. Asimismo, en virtud de que tanto la defensa como la Fiscalía del Ministerio Público, atacan la motivación de la decisión recurrida, es menester advertir que, cónsono con lo expuesto por el Jurisdicente, esta Sala determina que hubo un análisis exhaustivo de los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal, en este caso de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 del citado texto adjetivo penal, en p.a. con el artículo 252 ejusdem. Al respecto, el autor patrio A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.”, ha señalado lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, ello con respecto al ciudadano M.E.P.N..

Cabe destacar, que esta Alzada evidencia, que el Juez de Control explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales consideró que en el caso concreto se cumplían con los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el por qué adoptó tal decisión.

Asimismo, al observar esta Alzada que la fiscalía pretende hacer ver que existen elementos de convicción suficientes para demostrar la probable o presunta participación del ciudadano J.S.P.R., se evidencia que el Juez a quo, refirió en la decisión apelada textualmente que: “En relación al ciudadano J.S.P.R., es oportuno para este juzgador indicar, que el único elemento presentado por el Ministerio Público en contra del mismo, resulta ser parte del dicho del imputado M.E.P., el cual ni siquiera fue recogido sino, en el acta policial levantada por los funcionarios del SEBIN, elemento que resulta insuficiente para determinar participación alguna del mismo en el hecho incriminado, por lo que a criterio de este juzgador, debe acordarse en su favor una l.i. sin restricciones jurisdiccionales, toda vez que no pesan sobre el (SIC) la existencia de elementos que lo incriminen en hecho punible alguno” Es menester advertir que las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, no siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta Alzada observa que en el caso concreto, al haber dictado la decisión el Juez de Instancia, de decretar a favor del imputado J.S.P.R. la l.i. sin restricción alguna, lo hizo ajustado a derecho, toda vez que no existen elementos de convicción que lo incriminen, así como también tomó en consideración el artículo 44 de la Carta Magna y adicionalmente esta Alzada tiene en cuenta el principio procesal orientador de afirmación de la libertad en el p.p. venezolano, no siendo óbice esta situación para que la Fiscalía del Ministerio Público continúe en su labor investigativa, trayendo en el futuro de conformidad con el principio de objetividad, elementos que incriminen o inculpen a los imputados en los hechos punibles investigados, es decir que esta Alzada se siente en la obligación moral de hacer del conocimiento a la Representación Fiscal de que para poder investigar a un ciudadano, no necesariamente debe estar sometido a una medida de coerción personal, es decir que no se decretó la extinción de la acción penal, sólo se dejó las aristas abiertas, a los fines de que el Ministerio Público investigue y dictamine el Acto Conclusivo que proceda, en lo que respecta al ciudadano M.E.P.N., se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abundamiento, es menester indicar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

No obstante ello, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En consecuencia, en criterio de los integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por el Ministerio Público, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales. Por lo tanto, quienes aquí deciden, estiman que en el caso concreto, en la decisión recurrida no se incurre en falta de motivación, y, en consecuencia esta Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud realizada tanto por la Vindicta Pública, como por la defensa, en cuanto a que se anule la decisión recurrida por falta de motivación y violación del debido proceso, siendo que requería la Vindicta Pública, por una parte se le decrete en contra del ciudadano J.S.P.R., la medida de privación judicial preventiva de libertad y la defensa privada, se le conceda al imputado M.E.P.N. la l.i. por violación del debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juez de Instancia era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado M.E.P.N., todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, y , 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, analizados ut supra y la l.i. sin restricción alguna al ciudadano J.S.P.R., por falta de cumplimiento de requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal, más específicamente la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del imputado referido. Estima pertinente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que a las decisiones que surgen de una audiencia de presentación, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, ya que en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

. (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio N° 39 al 47 de la causa penal principal, observa esta Alzada que, el Juez de instancia dio contestación a todos y cada uno de los alegatos expuestos tanto por la defensa como por la Fiscalía en la Audiencia de Presentación, plasmando en los fundamentos de dicha decisión que, la aprehensión de los ciudadanos imputados, se ajustaba al ordenamiento jurídico, por cuanto, se encontraban en presencia de la ejecución de los actos preparatorios y configurativos de los delitos imputados, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el Juez de Control de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano M.E.P.N., previa solicitud fiscal, siempre que se encuentren llenos los extremos contenidos en dicho artículo, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos, que de encontrarse taxativamente satisfechos, dan lugar al decreto de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como sucedió en el caso de autos, así como decretar a favor del ciudadano J.S.P.R., por falta de cumplimiento de requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal , más específicamente la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del imputado referido. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, denunció el apelante, que la detención del imputado de actas fue realizada contraviniendo el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad personal, toda vez que el imputado fue detenido sin que mediara denuncia en su contra, y no como aparece en el acta policial, esto es, que no fue detenido de manera flagrante en la comisión de un hecho delictivo, siendo necesario recordarle a la defensa recurrente, que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

Sobre tal aspecto, se observa de la decisión apelada, que el Juez de Instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa en relación al procedimiento de detención, señalando que del ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, inserta desde el folio N° 03 al 05 de la causa principal, de fecha 20-10-2012, suscrita por funcionarios al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, S.E.B.I.N, se dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objetos del proceso, razón por la cual, el Jurisdicente consideró que no existía violación de derechos constitucionales o procesales, por parte de los funcionarios actuantes, indicándose en el fallo impugnado, que la detención de los mencionados ciudadanos fue efectuada de manera flagrante, situación ésta que se enmarca en la definición de flagrancia, que nuestro legislador ofrece en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:

...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...

. (Negritas de la Sala).

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T. ha expresado, respecto a la flagrancia que:

“En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del p.p.- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario. (Resaltado nuestro). (Sent. N° 1901-11208-2008-08-0015, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón)

De lo transcrito ut supra, se determina que en el caso sub examine, la detención de los imputados de actas, se produjo de forma legítima, configurándose en el supuesto de flagrancia, por lo cual, a criterio de esta Alzada, los funcionarios policiales actuantes, cumplieron con la obligación de aprehender a dichos ciudadanos, en aras de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales, y colocándolos a disposición del Ministerio Público.

A tenor de lo expuesto, quienes aquí deciden estiman que, la referida aprehensión se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, considerando además que, el procedimiento de aprehensión descrito en el acta policial, no evidencia a priori la violación de ningún derecho constitucional, asimismo, del análisis de la definición contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, incuestionablemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo de manera flagrante: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acabando de cometerlo; 3) en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco tiempo de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o partícipe del mismo.

En razón a lo anterior, los funcionarios actuantes realizaron un procedimiento en apego a dicha norma, en el sentido de que ante las circunstancias indicadas ut supra, las cuales se dan en el presente caso, ésta conlleva a ejecutar procedimientos que como en el caso de marras, arrojaron como resultado la evidencia de elementos de convicción que condujeron al Ministerio Público a presentar a los imputados de autos ante el Tribunal en funciones de Control, elementos éstos considerados suficientes por el Juez de Instancia, tomando en consideración que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria.

De lo anterior, en criterio de quienes aquí deciden, se desprende del fallo, que el procedimiento de detención de los imputados de autos fue efectuado de manera flagrante, y no como lo sostuvo la defensa, cuando alegó que dicha aprehensión se ejecutó en contravención con el debido proceso, por lo tanto, esta Alzada determina que no existe vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa, así como tampoco de la libertad personal. En tal sentido, se declara Sin Lugar este motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación de autos, interpuestos, el primero por la ciudadana ABG. EVALÚ M.B.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción y, el segundo interpuesto por el ciudadano F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.833, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano M.E.P.N. y, por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 7C-1414-12, dictada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano M.E.P.N., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, decretó la l.i. y sin restricciones a favor del ciudadano J.S.P.R., cuya ejecución quedó suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y, esta Sala ordena lo conducente a los fines de hacer efectiva la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos, el primero por la ciudadana ABG. EVALÚ M.B.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción y, el segundo interpuesto por el ciudadano F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.833, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano M.E.P.N.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 7C-1414-12, dictada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano M.E.P.N., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, decretó la l.i. y sin restricciones a favor del ciudadano J.S.P.R., cuya ejecución quedó suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA L.I. del ciudadano J.S.P.R., de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.422.222, de fecha de nacimiento 12-11-1971, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio TSU en Informática y Relaciones Industriales, hijo de D.R.d.P. y J.P. (d), residenciado en el Sector La Chinita, calle 113, casa Nro. 20H-250, detrás del Parque Inca, Los Haticos, de esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ORDENA librar la respectiva boleta de libertad al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 317-12.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

RAQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018969

ASUNTO : VP02-R-2012-001047

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