Decisión nº 025-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de Enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-21952-14

ASUNTO : 4C-21952-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 025-15

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho J.R.G. y M.S.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos.83.195 y 190.470, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano M.Á.Z.; contra la decisión No. 1317-14, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa en su escrito de descargo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (7) de Enero de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los profesionales del derecho J.R.G. y M.S.E., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano M.Á.Z., presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Impugna la defensa técnica, la decisión de la instancia que admite la prueba documental descrita como el informe técnico, suscrito por el funcionario J.C., adscrito a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pues a su juicio el referido medio probatorio fue obtenido y ofrecido por el Ministerio Público en abierta contravención a la Garantía Constitucional reconocida por el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el debido proceso, pues manifiesta que el funcionario actuante se extralimitó en las facultades que le confiere el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta exclusivamente para determinar los hechos punibles y la identificación de sus autores y no para establecer por sí, el carácter punible de los hechos investigados.

En este sentido, adujeron los apelantes, que el impugnado informe técnico, constituye una mera opinión carente de todo mérito probatorio para establecer delito sobre la conducta de su defendido, que no solo incurre en el error de asimilar las características del Fosfato Tricalcico, con las que definen el Fosfato Orgánico, a pesar de ser ambos materiales manifiestamente distintos en su composición química y propiedades, sino que además, tampoco cumple con establecer según se relaciona en la Guía de Respuestas de Emergencias COVENIN 2670:2008 (GRE:2008), el número de identificación como material peligroso, ni el número de guía correspondiente al nombre del material que consideró peligroso, ni sus características químico-físicas, ni sus condiciones y efectos de peligrosidad; como condiciones esenciales para poder subsumir los hechos investigados en el supuesto previsto por el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, resultando por tanto, a su juicio, manifiestamente impertinente e ilegal para demostrar el supuesto de hecho que conlleva a la persecución penal de su representado, a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que obliga al cumplimiento del Registro de actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RADA), solo cuando se trate de aquellos materiales o sustancias que las referidas normas técnicas (GRE:2008) determinen y clasifiquen como peligrosas, constituyendo su admisión por el Tribunal de Control un acto contrario a las citadas normas legales que vicia de nulidad absoluta la decisión recurrida.

Asimismo, alegan los impugnantes, que la incorporación al proceso del precitado medio probatorio, se hizo en infracción directa al numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 337 ejusdem, que establecen el derecho del imputado a ser oído en el transcurso del proceso, derecho que manifiesta vulnerado por el a quo en la audiencia preliminar, al impedírsele a la defensa preguntar, cuestionar y controlar la prueba ofrecida por el Ministerio Público mediante la citación del identificado experto, a pesar de que con el informe que considera ilegal, se le impuso a su defendido un tipo penal no previsto por las normas técnicas GRE:2008 que clasifica los materiales y sustancias considerados peligrosos en la República según el artículo 65 de la Ley sobre Sustancias y Materiales Peligrosos.

Arguyen los impugnantes, que la nulidad en la admisión de la referida prueba, obedece a que se ha obtenido con prescindencia absoluta del debido proceso, en abierta infracción de la garantía constitucional que impone el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a pesar de que el Tribunal a quo, ordenó expresamente, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, citar al experto actuante, para que en virtud del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, rindiera declaración en el mencionado Tribunal con el fin de establecer si podía identificar y ubicar la clasificación relativa al Fosfato Tricalcico dentro de la norma técnica (Covenin 2670:2008), de forma tal que pudiera establecerse sin ningún género de dudas si el material transportado por su defendido, se encuentra entre los identificados por la referida norma como material peligroso, como único fundamento para el pase a juicio oral en el presente asunto, dicho acto no pudo ser cumplido dado que el funcionario de ambiente se dedicó a repetir el contenido del informe suscrito con anterioridad en la audiencia, y el juez a quo limitó el derecho a la defensa de su defendido, al impedirle intervenir en el proceso con el propósito de establecer si efectivamente tal cual se revela del contenido íntegro de la norma covenin, el fosfato tricalcico se encuentra excluido de las sustancias o materiales considerados peligrosos, infracción de orden público que vicia de nulidad absoluta la admisión del medio probatorio documental identificado.

De otra parte, denuncian los apelantes, que la prueba de “Informe Técnico” ofrecida por el Ministerio Público, dado el alcance de su contenido y efectos en el proceso, resulta manifiestamente ilícita pues está destinada a establecer la naturaleza del material considerado peligroso por el experto con carácter definitivo, sin haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para la obtención de la prueba anticipada, aplicable al caso de autos, por ser este uno de aquellos donde era necesario un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características debía ser considerada como definitiva e irreproducible, circunstancia que cobra mayor peso si se tiene en cuenta que la decisión dictada por el a quo consideró responsabilidad del juez de juicio, resolver al fondo sobre el carácter peligroso o no del material transportado, diferenciando si se trató de fosfato tricalcico o fosfato orgánico, prueba que no podía ser constatada en la fase de juicio oral habida cuenta que el material fue entregado por el Ministerio Público, precisamente por ser fosfato tricalcico y no fosfato orgánico.

De igual forma, aluden los defensores, que de acuerdo a los hechos evidenciados en autos, solicitaron en la audiencia preliminar la inadmisibilidad de la evidencia documental signada con el No. D3, y todo lo referente a la inspección técnica realizada por el experto J.C., ya que de la acusación, así como de la investigación se desprende, la evidente contradicción que resulta entre la actuación de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público que emite el referido oficio de liberación y entrega del vehículo y del producto a la sociedad mercantil General de Alimentos NISA, C.A (GENICA), sin exigir el cumplimiento del registro de la actividad, que revela que no considera el material como peligroso para su entrega y traslado a su lugar de destino, y el contenido final de la errada acusación que posteriormente promueve el mismo órgano fiscal, lo cual revela un despropósito jurídico que deriva del falso supuesto que solo en forma deliberada pudo ser señalado en el informe técnico suscrito por el ingeniero J.C., al cambiar la denominación y categorización del material objeto del Informe Fosfato tricalcico, por fosfato orgánico.

En este sentido luego de realizar un suscrito análisis comparativo en la identificación química del fosfato tricalcico y del fosfato orgánico, la defensa técnica manifiesta, que la confusión en la que incurre el experto J.C. en su informe técnico, hace incurrir tanto al funcionario actuante del Ministerio de Ambiente, como a la Fiscalía acusadora y al propio Tribunal a quo en un evidente falso supuesto, fundado en una prueba ilegal sobre los hechos investigados, razón por la cual consideran los recurrentes que se está en presencia de un elemento probatorio que no debió ser admitido por ser manifiestamente ilegal, y mas aún cuando éste ha sido traído al proceso como elemento de convicción fundamental para acusar a su patrocinado, sin que el fosfato tricalcico forme parte de las sustancias o materiales peligrosos susceptibles de registro para su transportación, siendo determinante en el dispositivo del fallo y causándole un gravamen evidente que lo somete a juicio en abierta infracción a una garantía constitucional como la prevista por el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impide que toda persona pueda ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes existentes.

Luego de citar parte del fallo de fecha 23.11.2011, emanado de la Sala Constitucional y de la decisión No. 728, de fecha 25.04.2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa privada manifiesta, que a pesar de que el Tribunal de instancia consideró la inconsistencia del informe técnico suscrito por el ingeniero J.C. ofrecido por la fiscalía del Ministerio Público, omitió todo pronunciamiento sobre el alcance del contenido de las normas técnicas contempladas por la guía de respuestas para emergencia covenin 2610:2008, que no incluye fosfato tricalcico entre las sustancias o materiales peligrosos, citando posteriormente el contenido de los fallos No. 452, de fecha 24.03.2004 y 1500/2006, de fecha 03.08.2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último alegaron los recurrentes, que en virtud de lo previsto por el artículo 26 Constitucional en concordancia con lo establecido por el numeral 1 del artículo 49 ejusdem, en concordancia con el numeral 6 del mismo artículo, insisten en impugnar por manifiesta ilegalidad el contenido del informe técnico emanado del experto J.C., adscrito a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la Coordinación de ordenación y Administración Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, y acompañado como anexo al oficio No. 0306, de fecha 21.04.2014, como respuesta dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, por el licenciado Lubio L.C.P., obrando en su carácter de Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente Zulia, ofrecido como medio probatorio por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en su escrito de acusación penal bajo la categoría de instrumental, según el Literal D3, por haber sido obtenido sin el debido control de la prueba y desvirtuando la categoría, características y condiciones del producto sometido a experticia.

PETITORIO: Los profesionales del derecho J.R.G. y M.S.E., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano M.Á.Z., solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión No. 1317-14, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándose el sobreseimiento de la causa.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho DAMELIS BRAZON DE DUQUE y G.D.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito formulado por la defensa privada en los siguientes términos:

Luego de citar los alegatos de la defensa privada en su escrito recursivo, la representación fiscal manifiesta, que la causa se inició en fecha 20.03.2014 con la aprehensión del ciudadano M.Á.Z.S., por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto para ese momento se encontraba conduciendo un vehículo donde transportaba la cantidad de 120 sacos de veinte kilogramos cada uno, de una sustancia identificada para el momento como fosfato tricalcico, sin llevar consigo hoja de seguridad ni hoja de seguimiento, es decir no cumplía para el momento con los requisitos exigidos para el transporte y manejo de sustancias peligrosas.

De otra parte, adujo el Ministerio Público, que dentro de las diligencias de investigación ordenadas, el Ministerio Público solicitó al entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la designación de un experto para que practicase un reconocimiento técnico a la sustancia incautada, diligencia que se llevó a efecto en fecha 04.04.2014 y sus resultas fueron recibidas ante el despacho fiscal e incorporadas a las actas de investigación en fecha 22.04.2014, concluyendo que la sustancia analizada es fosfato tricalcico y que la misma se encuentra tipificada como material peligroso de conformidad con la guía de respuestas de emergencias covenin 2670:2008.

En ese sentido, adujo el Ministerio Público que el informe de inspección realizada por el experto J.C., fue recibido en el despacho fiscal e incorporado a las actas de investigación en fecha 22.04.2014, momento desde el cual su contenido se hizo accesible tanto al imputado como a sus defensores, siendo presentada la acusación fiscal en fecha 20.06.2014, donde el Ministerio Público ofreció dicho documento como medio de prueba y admitido por la Jueza en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 14.11.2014, toda vez que reúne todos los requisitos de ley.

Adujo el Ministerio Fiscal, que durante el transcurso de la investigación, el imputado y su defensa tuvieron acceso a las actas de investigación y conocieron el resultado de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, pero en ningún momento hicieron uso del derecho contemplado en el artículo 127 numeral 5 en relación con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que mal podría alegar que la incorporación de la prueba se hizo con violación a las reglas del debido proceso vulnerando los derechos que le asisten como imputado.

Señaló el Ministerio Público, que del contenido del informe de inspección se observa que el experto en todo momento se refiere a la sustancia inspeccionada como FOSFATO TRICALCICO, señalando además que el mismo por su naturaleza es de origen orgánico de donde se desprende que no incurre el experto en confusión alguna, y mucho menos hace incurrir en error al Ministerio Público o a la Juzgadora de instancia.

Luego de citar el contenido del artículo 22 de la Ley Penal del Ambiente, los representante fiscales adujeron, que del contenido de la referida norma se desprende que el experto J.C., al ser un funcionario adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tiene plena facultad de ley para la práctica de diligencias de investigación ya que sus actuaciones se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 22 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, lo cual le otorga validez a su pronunciamiento.

De otra parte, manifestó el Ministerio Público, que el objetivo de la Audiencia Preliminar, como acto fundamental de la fase intermedia, es permitir al Juez de Control revisar, examinar y valorar el contenido de la Acusación Fiscal a fin de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada suficiente por el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la misma para formularla.

Adujeron, que los requisitos para el desarrollo y decisión que deben dictarse en la Audiencia Preliminar se encuentran establecidos en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose de manera expresa en la parte in fine del artículo 312 que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, siendo que los defensores técnicos del imputado pretendieron en su momento plantear en la audiencia preliminar cuestiones propias del Juicio Oral, al solicitar que se llevara a cabo el interrogatorio del experto J.C., cuando lo procedente en Derecho es que, en caso de considerar necesario interrogar al experto, ello se haga en el marco del debate en la fase de juicio, pero de ninguna manera en la audiencia preliminar.

PETITORIO: Los profesionales del derecho DAMELIS BRAZON DE DUQUE y G.D.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar interino respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se confirme el fallo No. 1317-14, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 1317-14, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra del ciudadano M.Á.Z., por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa en su escrito de descargo.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la juzgadora de mérito erró al admitir la prueba documental descrita como el informe técnico, suscrito por el funcionario J.C., adscrito a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pues a su juicio el referido medio probatorio fue obtenido y ofrecido por el Ministerio Público en abierta contravención a la Garantía Constitucional reconocida por el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el debido proceso, pues manifiesta que el funcionario actuante se extralimitó en las facultades que le confiere el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta exclusivamente para determinar los hechos punibles y la identificación de sus autores y no para establecer por sí, el carácter punible de los hechos investigados.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano M.Á.Z., con relación a los alegatos de las partes se pronunció de la siguiente forma:

…(omisis)…Concluida la Audiencia preliminar y oído los fundamentos de ¬las peticiones presentadas por el Representante de! Ministerio Público y la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal cuarto de Control Procede a resolver en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajos las siguientes Consideraciones: En relación a la solicitud realizada por la Defensa Privada ABG. J.R. Y ABG. M.S.. quienes (sic) ratificaron el escrito de contestación a la acusación donde opone la excepción establecida en el Art. 28, numeral 4, letra C, por que los hechos que se le imputan a su representado no revisten carácter penal..."En este sentido al examen del escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capítulo IV referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye al imputado, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por el imputado de autos M.Á.Z.S.. asimismo se aprecia también en el capitulo V los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los elementos de convicción que sirvieron fundamentos, para presentar el referido acto conclusivo de acusación igualmente con fundamento al Art. 308 del Código Orgánico Procesas Penal, se observa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 40° en fecha 20/06/14 identifica en forma plena y ciara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; se observa de acuerdo al numeral 2 del articulo 313 de! Código Orgánico Procesal Penal, se indica relación clara de los hechos que se imputan; con fechas y hora (sic) de los hechos, se observa de acuerdo al numera! 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación se fundamenta en los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 4° del artículo 313 de! Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Fiscalía 40 del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado M.A.Z.S., se subsume en el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual comparte este Tribunal, en cuanto al numeral 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto es al juez de juicio quien a través de la inmediación y la oralidad el que puede entrar a analizar la aseveraciones de la defensa. En consecuencia no se aprecia que se haya quebrantado los ordinales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto la acusación fiscal Emanada por la Fiscalía Cuadragésima Nacional del Ministerio Publico y ratificada en este acto, cumple con los requisitos de ley, por lo que la excepción incoada por la defensa ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En relación a la solicitud de inandmisibilidad de la Evidencia Documental signada con el N° D3, ofrecida en el escrito acusatorio, referente a la inspección técnica realizada por el experto J.C., bajo el argumento que se trata de un medio de prueba manifiestamente ilícito, ya que se refiere a las características de un material distinto al que era trasladado en el trasporte de su representado, toda vez que las conclusiones del experto se refieren al fosfato Orgánico y los hechos que d.O. al presente asunto están vinculado al manejo del fosfato tricalcico, se declara SIN LUGAR la misma ya que si se trata de fosfato Orgánico o de fosfato tricalcico, es materia de fondo correspondiendo al juez de juicio analizar la misma. Igualmente SE ADMITE la acusación presentada en fecha 20-06-2014, por la Fiscalía 40° Nacional del Ministerio Público, y ratificada en este acto por el ABG. G.M., Fiscal Cuadragésimo Nacional de! Ministerio Publico (sic), en contra del ciudadano M.Á.Z.S., por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…(omisis)…Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 40° Nacional del Ministerio Público y ratificada en el día de hoy en el escrito acusatorio, y la ofrecida por la defensa en este acto correspondiente al testimonio del Químico J.O., y la comunidad de la prueba acogida por la defensa inclusive para aquellos a las cuales renunciaren una de las partes, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, así como la comunidad de pruebas acogida por la defensa, todo ello en cumplimiento del articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara. Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del acusado M.Á.Z.S., por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 314 del Codicio Orgánico Procesal Penal.…(omisis)…

(Resaltado propio).

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…

(Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de l.d.p. que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. L.d.P.. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omisis….

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

En el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, así como de la decisión del Tribunal a quo, se desprende que el pronunciamiento realizado por la Jueza de mérito se sustenta sobre la base de que la prueba documental descrita como el informe técnico, suscrito por el funcionario J.C., adscrito a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se concluye que la sustancia incautada es fosfato tricalcico y se encuentra tipificada como material peligroso, de conformidad con la guía de respuestas de emergencias covenin 2670:2008; es objeto del debate oral y público, por lo que la valoración que el experto dio al material incautado al hoy imputado en fecha 20.03.2014, debe ser cuestionada en la fase procesal pertinente como lo es la fase de juicio, donde las partes tendrán las facultades de debatir, refutar y contradecir exhaustivamente el medio probatorio que les desfavorezca en el proceso, y donde el juzgador de instancia aplicando los principios de inmediación y contradicción, apreciara conforme al sistema de valoración de la prueba contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el acervo probatorio ofertado por las partes.

En este sentido, evidencia esta Alzada, que la Jueza de mérito acertadamente estimó que el contenido de dicha prueba documental debe ser contradicho en el eventual debate oral y público, donde como ya se dijo las partes podrán cuestionar el dicho del experto J.C. y donde se determinará si el material objeto del delito es peligroso o no, manifestando la juzgadora a quo que la obtención de dicho medio probatorio por parte del Ministerio Público se produjo en atención a los principio de licitud, pertinencia y necesidad, conforme lo establecen las disposiciones contenidas en los artículos 181, 182 y 183 del texto penal adjetivo, garantizando con ello el desarrollo del debate oral y público, al admitir de igual manera la jurisdicente, el testimonio del experto químico J.O. ofertado por la defensa técnica, motivos por los cuales consideran estas jurisdicentes que no le asiste la razón a los recurrentes, pues la juzgadora de instancia garantizó de manera acertada los principios de inmediación y contradicción previstos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los alegatos de las partes en la Audiencia preliminar, de acuerdo a la función delimitadora de los términos del debate que le compete ejercer. Y así se declara.

En este sentido y con respecto a la inconsistencia de las declaraciones de los expertos, en los informes periciales practicados por ellos en la fase de investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado lo siguiente:

…(omisis)…La Sala debe precisar, que la inconsistencia en las declaraciones que se pueden impugnar son las deposiciones que se realicen en el debate oral y público, mediante la indagación de las partes durante el interrogatorio, que son las que el Tribunal de Juicio puede valorar en su justa dimensión; ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas tomadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción…(omisis)…

. (Sentencia No. 388, de fecha 06.11.2013). (Subrayado de esta Sala).

De igual forma, con respecto a la función del Juez de juicio en el proceso penal venezolano, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que:

“…(omisis)…la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, están ajustados a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…(Sentencia No. 158, de fecha 17.05.2013).

En este orden de ideas, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se a.l.f.e. importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que la documental incoada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio cumplía con todos los requisitos de ley, siendo que la misma debía ser debatida, refutada y contradicha exhaustivamente por las partes en la fase procesal pertinente como lo es el juicio oral y público, constatando esta Alzada que no se configura la denuncia realizada por los recurrentes, acerca de la presunta violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...

.

Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, para estimar que la prueba documental descrita como el informe técnico, suscrito por el funcionario J.C., adscrito a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, debía ser objeto de debate por las partes en el eventual juicio oral y público, bajo el amparo de los principios de inmediación y contradicción que caracterizan al Juez de Juicio en el sistema procesal penal venezolano, conforme a las normas previstas en los artículos 16 y 18 del texto penal adjetivo, razón por la cual se constata que la Jueza a quo cumplió con su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, así como el de descargo incoado por la defensa, atendiendo con ello a la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho J.R.G. y M.S.E., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano M.Á.Z.; contra la decisión No. 1317-14, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa en su escrito de descargo; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho J.R.G. y M.S.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos.83.195 y 190.470, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano M.Á.Z..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 1317-14, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa en su escrito de descargo.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de Enero del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 025-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. 4C-21952-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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