Decisión nº 061-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cinco (5) de Marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-002169

ASUNTO : VP03-R-2015-000298

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Decisión No. 061-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho F.V., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 162-15, de fecha 11.02.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano M.A.F.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano D.V. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 24.02.2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Febrero de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE

La profesional del derecho F.V., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Zulia, formuló apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de explanar los hechos objeto del presente proceso, por los cuales solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano M.A.F.P., así como un sucinto resumen de lo argumentado por la Jueza de instancia en el fallo impugnado, el Ministerio Público adujo, que dichos alegatos explanados por la instancia no son válidos en la etapa procesal en la que se encuentra el asunto, pues si bien es cierto se está en una etapa incipiente de la investigación frente a delitos inacabados, no menos cierto resulta que a lo largo de la investigación pueden surgir elementos que pudieran cambiar la precalificación fiscal endilgada prima facie por los representantes fiscales, cuestionando la tesis de la a quo al considerar inexistente el peligro de fuga, cuando adujo que los delitos precalificados no exceden de 10 años, pues contrario a tal argumento citó todos y cada uno de los elementos de convicción incoados en la audiencia de presentación y que a su criterio justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado.

En este sentido, sostiene la recurrente, que la juzgadora de instancia no tomó en consideración el cúmulo de indicios incoados en la audiencia de presentación por la representación fiscal, lo cual ocasionó que el imputado de autos se sustraiga del proceso, colocando en riesgo la consecución del mismo a tenor de lo establecido en el artículo 13 del texto penal adjetivo, asumiendo el juez de control con dicho fallo una conducta obstruccionista, no tomando en consideración los derechos de la víctima sino que favorece abiertamente los derechos del imputado.

PETITORIO: La Vindicta Pública solicitó se revoque la decisión emanada del Juzgado cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que consideran que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO J.R., AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho J.R., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.F.P., procedió oralmente a dar contestación al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:

Señaló únicamente el defensor privado, que considera acertado y apegado a la norma, el análisis realizado por el Tribunal de instancia a los elementos de convicción interpuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, ya que claramente de las actas procesales no surge ni un solo elemento de convicción que califique la imputación e interpretación de los hechos por parte de la Vindicta Pública, alegando que no se encuentra acreditado el peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se ratifique la decisión de instancia ya que es objetiva y apegada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 162-15, de fecha 11.02.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano M.A.F.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano D.V. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que el Ministerio Público denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para fundar la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, cuestionando el argumento de la instancia con respecto a la presunción del peligro de fuga, pues a su criterio, que los delitos imputados sean considerados como inacabados por la doctrina, no implica que quede desvirtuado el peligro de fuga en el procedimiento, razón por la cual considera improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por la Jueza de Control.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 11.02.2015, se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano M.A.F.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano D.V. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por las apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 11.02.2015, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano M.A.F.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano D.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, en base a los siguientes argumentos:

…(omisis)…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMISNITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 80 y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 7 de la ley especial cometido en perjuicio del ciudadano D.V., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme de armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos M.A.F.P., plenamente identificado en actas, es autor o participe de los hechos que se investigan, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto M.A.F.P., plenamente identificados en actas, es presuntos autores o participes de los hechos que se investigan, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02/02/2015, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Publico Policía Municipio Maracaibo, inserta a los folios (03 y sus vueltos) de la presente causa, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de .fecha 02/02/2015, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Publico Policía Municipio Maracaibo, inserta a los folios (06 y sus vueltos) de la presente causa. 3.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 02/02/2015, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Publico Policía Municipio Maracaibo, rendida por la victima D.V., inserta a los folios (07 y sus vueltos) de la presente causa. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02/02/2015, suscrita por efectivos adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio (08) de la presente causa. 5.- ACTA DE ENTREGA DE LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 02/02/2015, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, inserta a los folios (09 y su vuelto) de la presente causa. 6.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 02/02/2015, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, inserta a los folios (10 y su vuelto al 11 y su vuelto y al 12 y vuelto) de la presente causa. 7.- CONSTANCIA MEDICA DE LOS SERVICIO DE EMERGENCIA DEL HOSPIUTAL CLÍNICO, de fecha 02-02-15, correspondiente al ciudadano M.F., inserta al folio (13) de la presente causa. 8.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, inserta a los folios (14 al 15) de la presente causa. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio publico y CON LUGAR la solicitud de la defensa DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITIUTIVA DE LIBERTAD, toda vez que si bien es cierto de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que no existe la presunción del peligro de fuga ya que la pena posible a imponer no excede de diez años, ya que nos encontramos ante delitos inacabados, aunado a la problemática que se esta presentando en la actualidad en relación al sitio de reclusión de los procesados, situación en ¡a cual el Director del centro de arrestos preventivos el Marite a prohibido el Ingreso de detenidos a ese Centro hasta tanto se reciba nueva orden siendo las instrucciones recibidas que los imputados permanecerán en la sede del órgano que los aprehenda situación esta que además de irregular es prácticamente insostenible siendo que los órganos policiales no cuentan con calabozos para procesado negándose a recibirlos y recluir a un imputado en la condiciones de salud que presenta el imputado de auto quien a sido operado recientemente de una herida de arma de fuego es su pierna izquierda, agravaría aun mas la situación de los órganos policiales y pondría en riesgo el derecho a la salud del imputado ya que estos órganos policiales no cuenta con médicos como si cuenta el centro de arresto preventivos el Marite, en consecuencia esta Juzgadora DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L., de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que la aplicación de estas medidas, asegura la presencia del irnputado al proceso, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los acontecimientos, y en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal, consistente en arresto Domiciliario con rondas de patrullaje permanentes por parte de la Policía Municipal de Maracaibo, someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana L.P. , titular de la Cédula de Identidad N° 7.974.804, quien en este acto se compromete ante el Tribunal y la prohibición de salir del estado Zulia, por estimarla suficiente para asegurar las resultas del proceso. CUARTO: Se DECRETA LA FLAGRAGRANCIA conforme al articulo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)...-

. (Negritas y Subrayado propio).

Del análisis del extracto parcial de la decisión impugnada, esta Sala observa a diferencia de lo denunciado por las apelantes, que dicho fallo contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la Jueza de instancia no valoró de forma articulada los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública en el acto de audiencia de presentación de imputados, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la Jueza a quo, al contrario de lo manifestado por la denunciante fundamentó que en el caso de marras los elementos de convicción si bien eran suficientes para determinar la precalificación incoada por el Ministerio Público, dichos tipos penales eran inacabados, razón por la cual ninguno de ellos excedía del límite igual o superior a los diez años, contemplado como presunción de peligro de fuga, en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, motivos por los cuales no se subsumía en el presente asunto dicho requisito indispensable para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, más aún cuando el encartado de autos acreditó ante el juzgado de mérito su condición de arraigo en el país y específicamente en el municipio Maracaibo del estado Zulia, circunstancias de hecho que fueron tomadas por la juzgadora de instancia y que son fundamentadas en derecho para esta Alzada para el decreto de una medida cautelar menos gravosa

Dicho lo anterior, comparten entonces estos juzgadores, el criterio explanado por la Jueza de instancia, toda vez, que la medida de coerción personal impuesta es proporcional a los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, así como a las circunstancias particulares que rodean el caso bajo estudio, más aún cuando el proceso se encuentra en la fase más p.d.p., como lo es la fase preparatoria, donde es necesario la práctica de diligencias a los fines de precisar la responsabilidad penal del encausado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Por tanto, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella. Lo cual consideró la Jueza de Control, atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso sometido a su conocimiento, de acuerdo con lo constatado en actas.

En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, advierte entonces este Tribunal Colegiado con respecto al alegato del Ministerio Público, que aún y cuando en el supuesto negado, los delitos superasen el límite superior de diez años de prisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia No. 723 del 15 de mayo de 2001), aunado a ello, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como lo fueron los fundamentos establecidos por el Juez de Control, a los fines de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, referidos al arraigo en el país de los mencionados imputados a partir de haber aportado una dirección exacta de su residencia, a los fines de acudir a los llamados del Tribunal correspondiente.

Ahora bien conforme a lo anterior, se observa que a diferencia de lo denunciado por la apelante, la decisión sí se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por cuanto se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, estimando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los referidos hechos, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho F.V., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión No. 162-15, de fecha 11.02.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano M.A.F.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano D.V. y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho F.V., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 162-15, de fecha 11.02.2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano M.A.F.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano D.V. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) día del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 061-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000298. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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