Decisión nº 332-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 13 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001336

ASUNTO : VP02-R-2014-001336

DECISIÓN N° 332-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIYIN A.P.B., contra la decisión N° 1130-14, dictada en fecha 05 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó continuar la investigación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 262 del Código Penal Adjetivo. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIYIN A.P.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOYNER ARGUMEDO, declarando sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por la defensa técnica del imputado de autos, relativo a que se le otorgue a su patrocinado una medida menos gravosa, así como también ordenó el traslado del ciudadano LUIYIN A.P.B., al departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, para el día jueves 09 de octubre de 2014, a los fines de practicarle reconocimiento médico legal y establecer los exámenes pertinentes según lo solicitado por la defensa.

Se ingresó la presente causa, en fecha 10 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, abogada NAKARLY SILVA, en su carácter de defensora del ciudadano LUIYIN A.P.B., interpuso su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

En primer lugar, la apelante transcribió la exposición que realizó en el acto de presentación de imputado, esgrimiendo posteriormente, que a pesar de tales alegatos la Juzgadora de Instancia procedió a decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente en derecho era decretar la nulidad del procedimiento y acordar la libertad plena e inmediata de su defendido.

Para ilustrar sus alegatos, la recurrente, transcribió extractos de la decisión recurrida, para luego indicar, que tal como se desprende de los fundamentos explanados por la Jueza de Control, la misma inobservó preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, y con ello violentó el derecho a la defensa que ampara a su representado, en todo estado y grado del proceso, por cuanto el precepto constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1, opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público que en ningún caso pueden ser inobservadas.

Consideró la defensa, que la realización de la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, de ni ninguna manera puede subsanar o hacer cesar la flagrante violación de derechos fundamentales de los cuales fue objeto su defendido, porque se estarían permitiendo una serie de atropellos e irregularidades por parte de los funcionarios policiales, ya que posteriormente, éstos podrían ser subsanados, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario a derecho, a un debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estimó, quien recurre, que en el caso bajo estudio, se vulneró el derecho a la libertad personal de su defendido, en razón de una inobservancia de derechos constitucionales, por cuanto lo establecido en la Carta Magna, es de estricto cumplimiento para todos y no aplicable en algunos casos y en otros no, es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 contempla la libertad como valor supremo, y en su artículo 3 contiene el fin del Estado, el cual no es otro, que garantizar los derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Sostuvo la representante del imputado de autos, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los jueces velar por el control y la incolumidad de la constitución, señalando incluso que si la ley cuya aplicación se pide colida con ella, se aplicará la Carta Magna con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el control difuso de la Constitucionalidad, el cual debe utilizar todo juez de la República siempre que sea necesario.

Manifestó la Defensora Pública, que resulta violatorio de los derechos constitucionales que amparan a su defendido, el hecho de su presentación ante el Tribunal de Control luego de transcurridas más de cuarenta y ocho (48) horas después del momento de su detención, ya que el Texto Constitucional no contempla excepción alguna para el cumplimiento de este lapso, por lo que su representado, tenía que ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas y no esperar un minuto después de esas horas estipuladas, pues tal situación resulta violatoria de la Carta Magna, por lo que mal pudiera la Jueza de Control considerarlo un formalismo no esencial, por cuanto de ser así no se hubiese establecido en la Constitución de forma tan imperativa.

Indicó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el hecho de aprobar la acción denunciada, traería consigo la práctica consuetudinaria de la misma en todos los casos que se violen los derechos de cualquier ciudadano en un procedimiento penal, generando la más grande de las injusticias en el proceso y dejando en estado de indefensión a todos los ciudadanos, en franca infracción del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a uno de los derechos más preciados de todo individuo y más amparado internacionalmente, como lo es el derecho a la libertad individual.

Planteó la recurrente, que en el presente caso, la Juzgadora decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contra su defendido, a pesar de reconocer que se había inobservado el lapso para presentar a una persona ante un Juez de Control, por lo que para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible acordar la libertad plena de su patrocinado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión N° 1130-14, de fecha 05 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se acuerde la libertad plena e inmediata de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar, el hecho que el ciudadano LUIYIN A.P.B., en criterio de la apelante, fue presentado ante la autoridad judicial fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, que estable el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que acarrea su libertad plena e inmediata, en virtud de la nulidad del procedimiento mediante el cual resultó aprehendido, por tanto, debe revocarse la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta por el Juzgado de Instancia.

Así se tiene, que el único motivo del recurso de apelación, lo sustenta la Defensora Pública, en el hecho que su representado no fue presentado ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

.(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la recurrente alega que la detención de su defendido se produjo el día 03 de octubre de 2014, a las 8:00 a.m. y el ciudadano LUIYIN A.P.B., fue presentado ante el Tribunal de Control el día 05 de octubre de 2014, a las 12: 45 de la tarde, por lo que transcurrieron más de cuarenta y ocho horas desde el momento de su detención; en tal sentido, y a los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas a la causa:

En el caso de autos, la detención del ciudadano LUIYIN A.P.B., se realizó por el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2014, tal y como quedó asentado en el acta policial, levantada por los funcionarios actuantes, en la cual indicaron lo siguiente:

…Siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, del día, mes y año en curso, en el momento que nos encontrábamos en servicio de patrullaje a pie, realizando un recorrido por el Unicentro Las Pulgas, específicamente frente a la tienda de calzados Lina, ubicado en la calle (sic) 100 (Libertador), del casco central de Maracaibo de la Parroquia Bolívar, cuando avistamos una multitud de aproximadamente cincuenta (50) personas, quienes de forma enardecida estaban agrediendo físicamente con golpes de puño y patadas a un ciudadano que estaba tendido sobre el piso, quienes gritaban que eso le pasaba por robar en el centro de la ciudad, seguidamente y en vista de la situación procedimos a intervenir rápidamente generando que el grupo de personas se dispersaran, logrando sacar a dicho ciudadano del tumulto que pretendía lincharlo con el fin de resguardar su integridad física, solicitándole inicialmente su cedula (sic) de identidad laminada, quedando plenamente identificado como: LUIYIN A.P.B.…quien presentaba evidentes heridas sangrantes en la cara, seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia física de interés criminalístico, ni en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, seguidamente se apersono (sic) en el sitio un ciudadano identificado como; (sic) JHOYNER ARGUMEDO, DE 19 AÑOS DE EDAD (DENUNCIANTE), quien señalo (sic) al prenombrado ciudadano como uno de los responsables de haberle robado bajo amenaza de muerte y apuntándolo con un arma de fuego, junto a otro sujeto que vestía una franela de color beige y rayas de color marrón, quien logro (sic) huir llevándose consigo el arma de fuego y las pertenencias que le habían sido robadas, tratándose de Un (sic) (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo S4 Galaxy, de color blanco, de la telefónica Movistar N° 0414-065.7708, valorado en cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.) y un teléfono marca Samsung, modelo TV Móvil mini, de colo negro, de la telefónica Cantv (sic) N° 0212-645.7722, valorado en veinticinco mil bolívares (25.000 Bs), seguidamente y en virtud de encontrarnos en presencia de un delito cometido en flagrancia procedimos a la detención preventiva del prenombrado ciudadano…seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano LUIYIN A.P.B.…hasta la Emergencia del Hospital General del Sur, siendo atendido por el Dr. ERNESTO SILVA…quien le diagnostico (sic) Trauma Craneoencefálico Leve y Trauma Multisistémico, quedando recluido bajo observación médica por veinticuatro (24) horas en el área de Trauma SOC bajo el resguardo y custodia del OFICIAL JEFE (CBPEZ) YOHAN RODRÍGUEZ…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por otra parte, se evidencia que el acto de presentación de imputados, se llevó a cabo el día 05 de octubre de 2014, en dicho acto la Juzgadora a quo, indicó lo siguiente:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del hoy imputado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 02-09-2014 (sic), ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Así mismo vista la solicitud interpuesta por la defensa publica (sic) de autos, se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ cuyo Ponente fue el Dr (sic) M.T.D.P., de Fecha (sic) 12/05/2009, la cual establecido (sic) entre otras cosas: …

(sic) Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad”…(sic) Razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa publica (sic) en relación a la violación de derechos Constitucionales (sic) del imputado. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Una vez, plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Si bien el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado, como ocurre en el caso bajo análisis, el ciudadano LUIYIN A.P.B., ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó de inmediato la violación aludida.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…

(Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado M.T.D.P., en la cual se dejó establecido:

“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó:

…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano J.R.P.A..

Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios prudenciales anteriormente plasmados, concluyen las integrantes de esta Alzada, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la defensa en su denuncia, por cuanto si bien el imputado de autos, fue presentado fuera del lapso de 48 horas que establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, específicamente cuatro horas y cuarenta minutos después de vencido el mencionado lapso, por cuanto fue llevado hasta la emergencia del Hospital General del Sur, en virtud que fue atacado por la multitud cuando emprendió veloz huida, luego de presuntamente cometer el hecho objeto de la presente causa, y el Médico de guardia, indicó que debía quedarse bajo observación por veinticuatro (24) horas, situación que dilató su presentación ante el Tribunal de guardia, no obstante ello, una vez que el ciudadano LUIYIN A.P.B., fue puesto a la disposición de su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida coerción, cesó de inmediato la violación aludida, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Evidenciando adicionalmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al ciudadano LUIYIN A.P.B., en el acto de presentación de imputado, se le garantizaron todos sus derechos, puesto que contó con su abogada defensora, quien esgrimió todos los argumentos pertinentes para su defensa, el Tribunal a quo en el marco del debido proceso, dio respuestas a las pretensiones de las partes, y motivó la imposición de la medida de coerción decretada, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR el único punto del escrito recursivo, por cuanto al imputado de autos, se le garantizaron y preservaron sus derechos constitucionales, por tanto, no resulta procedente la nulidad del procedimiento solicitada por la apelante, así como tampoco la petición de libertad plena planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuestos por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIYIN A.P.B., en consecuencia se CONFIRMA la decisión, resultando improcedente la nulidad del procedimiento solicitada por la apelante, así como la petición de libertad plena planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIYIN A.P.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión, resultando improcedente la nulidad del procedimiento solicitada por la apelante, así como la petición de libertad plena planteada por la defensa a favor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

ABOG. C.I.G.U.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.332-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. C.I.G.U.

LA SECRETARIA

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001336. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

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