Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-002172

ASUNTO: BP01-R-2013-000058

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.M., en su condición de defensora de confianza del imputado L.R.E.U., titular de la cédula de identidad Nº 14.431.756, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado ut supra mencionado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACIÓN PACÍFICA A LA POSESIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 y 472 del Código Penal, respectivamente.

Dándosele entrada en fecha 26 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. L.F.S., en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, R.M....en mi carácter de Defensora de Confianza del ciudadano L.U. Escobar…a quien se le mantiene ilegítimamente privado de su libertad, tal como se evidencia de la decisión dictada…de donde se desprende que se le han violado el derecho a la defensa el debido proceso ya que la ciudadana fiscal Yulimar Amaricua, esta denunciada por mi defendido por ante la Fiscalia General…menos que le solicitara una privativa por un delito que no merecio pena restrictiva de libertad ya que los delitos son resistencia a la autoridad y otro de menor pena…ocurro ante usted, a los fines de que le designen un local en cualquier modulo y no lo trasladen hasta el internado judicial del Estado Anzoátegui, porque se teme por su vida…

…porque tanto ensañamiento por una persona que es un justiciero, usted sabe que el delito por el cual fue trasladado Ugas a ese tribunal merecia una pena menos gravosa. Es por eso que en vista la decisión dictada por usted en la indicada fecha apelo de dicha decisión ya que se le están violando todos los derechos fundamentales, y garantias constitucionales que contempla nuestra Constitución…

…por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ratifico lo antes señalado…

(Sic)

Asimismo la recurrente, en fecha 08 de abril de 2013, consignó ante el Tribunal de Instancia escrito fundamentando la apelación ejercida y promoviendo pruebas, el cual es del tenor siguiente:

“…Quien suscribe, R.M., previa juramentación como Defensor de Confianza del ciudadano L.R. ESCOBAR UGAS…recluido actualmente en Modulo Policial de las Casitas desde el 20 de marzo 2013, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y otro de menor pena, el cual cursa por ante el Tribunal de Control III Penal…y el Recurso BP01-R-2013-058, la cual anuncie el 21 del presente mes y año y estando dentro de dicho lapso legal hoy lo fundamento y promuevo las pruebas que inserto al presente escrito de conformidad con el contenido del artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación para ante la Alzada por el auto dictado el 20 de Marzo del presente año, que dicto medida cautelar privativa de libertad en contra de mi representado ante usted muy respetuosamente ocurro en base a lo que establece el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

…Ahora bien…el Juez Nelson Medias (Sic) al tomar la decisión que dicto la privativa de libertad en contra de mi representado, busco por el sistema las causas que tenia mi representado en su contra y señalo que como mi representado tenia tres medidas cautelares, no le podían dar la libertad, pero cuando detuvieron el representante de los derechos Humanos, y del acta que levantaron los funcionarios se pone en evidencia que señalan que era el tigre que lo estaba solicitando, sin embargo el señor Morazán lo denuncio y es por eso que le suman la otra medida Cautelar, sin embargo el Juez, de Control no detallo que una de las medidas fue declarada su sobreseimiento y mas aun que la persona que hizo esa simulación de hecho punible, fue admitida una querella, por ese mismo Juez, que introdujo mi defendido en contra de esa persona que lo denuncio por Homicidio Frustrado ya este delito le decretaron el Sobreseimiento…

…Por todos los argumentos expuestos es por lo que solicito le sea revocada la medida que le impuso el Tribunal de Control III, a mi representado y le otorgue una libertad, mientra se lleva a cabo el presente procedimiento tomando en consideración que la Fiscal Yulimar Amaricua, no podía presentar, ni mucho menos solicitar privativa en contra de mi representado ya que se sobre entiende que es una persona enemiga manifiesta de mi defendido L.E.U., y sea declarada con lugar con lugar la presente apelación y le otorguen una cautelar en Libertad, ya que le han violado todos sus derechos todo por una componenda y el es un justiciero, un defensor de los derechos humanos ya que todos esos delitos por los cuales tiene medidas cautelare son preparados para detenerlo y callarlo… (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, la misma dio contestación al presente Recurso de Apelación, de la manera siguiente:

“…Nosotros Y.M.A. Y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO…actuando en nuestra condición de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público…en uso de su atribuciones legales…acudo ante usted muy respetuosamente, para dar CONTESTACIÓN A RECURSO DE APELACIÓN contra decisión que del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

El recurrente…interpone recurso de apelación contra decisión que decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de su representado, dictada en fecha 20 de marzo de 2.013…en dicha decisión alega la recurrente, que su representado es Defensor de los Derechos Humanos y Presidente de la Fundación para las Garantías, Prevención y Defensa de la Violación de los Derechos Humanos, y en tal carácter impidió en diciembre de 2012 que un inmueble fuese derribado por el ciudadano A.M., ya que se encontraban unas personas dentro del inmueble, siendo custodiado el terreno por Representantes de el Poder Popular que él representa desde esa fecha.

Arguye igualmente la impugnante, que el Juez Penal…no detallo en la sentencia en la cual se privo a su representado de las causas que se tomaron en cuenta para privarlo de su libertad, son causas en las cuales se han presentado querellas y recursos. Así mismo, solicita que sea declarado sin lugar el recurso por cuanto, la doctora Yulimar Amaricua, no podia intervenir ya que es enemiga manifiesta del ciudadano L.E.U.. Por ultimo, Consigna una serie de testigos para que rindan declaraciones y den fe del momento de la detención de sus defendidos.

...IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

…constituye objeto de impugnación de la recurrente que no fue proporcional la decisión de fecha 20 de Marzo de 2013 por cuanto no se encontraban cumplidos todos y cada uno de los requisitos que justifiquen una Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad como medida de coerción personal. Ahora bien, la Representación Fiscal solicito Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud de lo establecido en la parte infine del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Ya que de la revisión al Sistema Iuris 2000, se pudo evidenciar que el ciudadano L.R. ESCOBAR UGAS…posee las siguientes asuntos penales en sede tribunalicia: PRIMERA: ASUNTO BP01-P-2011-009496…SEGUNDA: ASUNTO BP01-P-2009-003964…así mismo el mismo tiene orden de Captura por Revocación de Medidas Cautelares en los Tribunales de la extensión del Tigre Estado Anzoátegui, por ende el tribunal a quo no podía otorgar una tercera Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ya que el legislador ha sido sabio y ha limitado al órgano jurisdiccional a de otorgar tres medidas cautelares de forma consecutiva, por el contrario el mismo ha indicado que en ningún caso se podrá otorgar una tercera medida cautelar , y en efecto en la presente causa nos encontramos en ese supuesto…y no podría gozar de una cuarta medida cautelar, tanto es así que el segundo Circuito del Judicial Penal de el tigre revoco por incumplimiento y ordeno la captura del imputado.

De la misma forma vale destacar que las causas indicadas…como el numero primero y segundo, se encuentran para la fase intermedia a los fines de la celebración de audiencia preliminar.

…Por ultimo, la recurrente consigna una serie de testigos para que rindan declaraciones y den fe del momento de la detención de sus defendido. En este sentido debemos ser enfáticos de que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, por lo tanto el director de la investigación penal, será ante el Ministerio Público que las partes promoverán sus diligencias a fin de que coadyuven a la Vendita Publica en el desarrollo y esclarecimiento de la Investigación Penal, asi lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo indicar la pertinencia y necesidad de dichas diligencias a los fines de que el Ministerio Público pueda valorar las mismas en el transcurso de la investigación penal, y así poderlas al momento de emitir el correspondiente acto conclusivo.

Por lo antes expuesto…solicita…tome en consideración lo expuesto en el presente escrito y declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por…la Defensora de Confianza…por evidenciarse la legalidad de las actuaciones de las decisión en la cual se del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en su contra… (Sic).

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles 20 de Marzo de 2013, siendo las 5:40 de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputado en la causa signada con el número BP01-P-2013-002172, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del JUEZ DR. N.A.M.R., acompañado del Secretario de Guardia ABG. Y.L. y el Alguacil de Sala, J.V.. El Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia la asistencia del FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. M.M., el imputado L.R.E.U., previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensa Privada, ABG. R.M., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 20º (A) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido L.R.E.U., quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 19-03-2013, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACIÓN PACIFICA A LA POSESIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 y 472 del Código Penal Vigente, asimismo ha sido revisado en el sistema juris 2000 en presencia de la defensaora de confianza del detenido se puede evidenciar que el ciudadano L.R.E.U. actualmente pesa en su contra dos medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad ha saber: 1) BP01-P-2011-9496, por ante el tribunal de control Nº 04 por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO 2) BPO1-P-2009-3964, por ante el tribunal de control Nº 05 por el delito de ULTRAJE O VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, por tales razonamientos de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 242 del código orgánico procesal penal esta representación fiscal solicita muy dignamente al tribunal se le mantenga la medida privativa de libertad al ciudadano L.R.E.U., por cuanto nuestra norma adjetiva penal taxativamente dispone lo siguiente, en ningún caso podrán concedérsele al imputado o imputada de manera simultanea 3 o mas medidas cautelares sustitutivas de libertad simultanea; aunado a ello se puede evidenciar en el sistema SIPOL que el ciudadano de marras presenta una tercera cautelar sustitutiva de privación de libertad por ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control del estado Anzoátegui extensión el tigre según la causa BP01-P-2010-002955, la cual le fue revocada según oficio 1471-2013 de fecha 13/02/2013 por lo cual a su vez insto a este tribunal se notifique al mencionado tribunal de la detención del ciudadano en la presente causa. Asimismo solicito muy dignamente al tribunal que considere la aprehensión como flagrante se sigan las reglas del procedimiento ordinario y por ultimo se me expida copias simples de la presente acta.”. ACTO SEGUIDO EL JUEZ IMPONE AL IMPUTADO ANTE MENCIONADO, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 125. Seguidamente el Juez procede a tomarle los datos al imputado L.R.E.U., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.378.356, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 24-11-67, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio investigador privado de la violación de los derechos humanos, hijo de los ciudadanos I.M.D.E. (V) y H.B. ESCOBAR SOUSA (F), residenciado en CARPA DEL PALACIO DE JUSTICIA, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el mencionado ciudadano presenta cicatrices en la nariz y no presenta tatuajes visibles en su cuerpo, quien expone: “Como ciudadano Venezolano veo con mucha tristeza y dolor y preocupación como se ensañan con un defensor de los derechos humanos, que están bien claros en ley y en la constitución eso no quiere decir que yo este cometiendo delitos, en el caso que nos ocupa para desvirtuar las acusación de los artículos 218 y 472 del Código Penal el día de loso hechos nosotros nos encontrábamos en el campamento frente al Palacio de Justicia cuando vino un ciudadano y nos informa que había un ciudadano tumbando una cerca para construir un muro frente a un terreno que esta frente al Palacio de Justicia este es un terreno donde había una casa abandonada, en dicha casa se consumía droga y esta bajo resguardo de la ONA el señor J.L.Z.M., llego el día 29 de Diciembre a las tres y media de la mañana acompañado de cuarenta camiones para cargar escombros y un tractor para derribar la casa que estaba allí en esa casa Vivian dos ciudadanos que eran muy conocidos por que lavaban carros en las inmediación del palacio de justicia, estaban derribando l a casa con una señora paralítica adentro, esto se puede verificar en un video de YOU TUBE yo me acerco a este señor J.L. me le identifique como defensor de los derechos humanos que no podían derribar la casa con las personas adentro, le dije que era vocero principal del concejo patriótico del poder popular del estado Anzoátegui y presidente de una ONG de derechos humanos, que no podían hacer lo que estaban haciendo porque había una persona paralítica en la casa le pregunto a los funcionarios que como era posible que un ciudadano un 29 de Diciembre que no es laborable a las tres y media de la mañana sin tener permiso de derribar la casa, derribaran la casa con personas adentro que parar la obra por la vida de las personas que estaban allí, yo puse mi humanidad frente al a casa para evitar que mataran a la persona cuando vieron mi decisión firme decidieron parar, yo llame a la alcalde desde allí y le pregunte que si ella a través de la división de urbanismo había dado permiso para derribar una casa que estaba a la orden de la ONA y me respondió que no, los funcionarios al ver nuestra decisión y la llamada efectuada se retiran yo inmediatamente llame al vocero principal de COPAM ciudadano RONNY, llama a M.C. explicándole al situación y que se apersonar al lugar e igualmente llame para que grabaran el video, a estos señores ver que no tenia el apoyo policial y no tenían el permiso el saco un papel en blanco y dijo que allá estaba el permiso era un papel en blanco, nosotros como lo estable la ley de tierras en su articulo 33 pasamos a custodiar el inmueble, paso todo este tiempo y no paso nada, incluso hay un gran problema en este palacio que tiene un solo estacionamiento nosotros estamos proponiendo se construya un estacionamiento para los visitantes en ese terreno y tenemos otra propuesta se construya la sede administrativa de la Policía Nacional, que sucedió que este señor M.Z. llego acompañado de 12 funcionarios de la Policía de Bolívar, yo tenia la Ley de tierras caminando de una esquina a la otra leyendo la ley de tierras, de esto son testigos las 42 comisiones de COPAN, los policías ninguno tenia su identificación visible, el mismo ciudadano traslado a los funcionarios y otros en su unidad, esto se lo reproche porque no estaban legalmente identificados yo les dije que por favor se colocaran sus identificaciones, uno de los funcionarios me dice yo te conozco tu eres UGAS tu te la pasas jodiendo, me dijo que me iba a radiar y yo le dije que si que estaba solicitado por un tribunal del tigre y le puse las manos y que me llevara detenido, sin mostrar ningún tipo de resistencia; en cuanto a la perturbación pacifica al a la posesión este ciudadano no tiene el titulo de propiedad quiero consignar en este acto oficio a la alcaldesa de fecha 14 de febrero de 2013, donde solicito me de la condición jurídica de ese terreno, esperando respuesta por parte de la Alcaldesa, el día de ayer este ciudadano empezó a construir sin permiso de construcción para hacer lo que esta haciendo allí igualmente consigno acta de asamblea donde queda constituido el COPPAN, en presencia de la defensora del pueblo, igualmente consigno el acta constitutiva del acta de asamblea donde soy presidente y un tríptico donde se señalan las funciones de COPPPAN, quiero solicitar a este Tribunal que se me practique un examen medico forense y que fui brutalmente torturado por parte de funcionarios de la Policía de Bolívar, conjuntamente con este señor SALATAM que me sacaron para reírse para humillarme y burlarse de mi en los calabozos de la Policía de Bolívar, yo en ningún momento he cometido delito creo que me merezco una Libertad Plena y sea presentado ante el Tribunal del Tigre donde efectivamente pesa en mi contra una orden de captura.” Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN MANIFESTO FORMULAR PREGUNTAS. Diga usted, posee alguna autorización por parte de alguna autoridad municipal o administrativa, para custodiar como usted menciona en su declaración el terreno o predio que usted menciona. Contesto: Me da una orden directa la ley de tierras en su artículo 33, que establece que la comunidad organizada denuncia un terreno de abandono la comunidad sin invadirlo puede custodiarlo hasta que la autoridad administrativa se pronuncie. Otra. Diga usted, si tiene conocimiento a quien le pertenece el terreno. Contesto: En vista que no lo se oficie a la Alcaldía del Municipio Bolívar, a los fines de que determine quienes son los dueños de ese terreno. Otra. Diga Usted, ha impedido usted en algún momento la construcción de edificación alguna en ese predio. Contesto: En lo absoluto, simplemente nosotros estábamos custodiando y yo le dije al funcionario policial que le solicitara como autoridad al ciudadano los documentos que acreditan a este ciudadano como propietario del terreno. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA, DRA. R.M., quien expone: “Ciudadano Juez, visto lo expuesto por mi representado L.U. en donde manifiesta que el estiro las manos para que lo detuvieran ya que tiene una causa en la extensión El Tigre, y visto que la persona supuestamente denunciante es quien hace aproximadamente 3 meses llego a derribar la vivienda con unas personas dentro violándoles el derecho de posesión a esas personas, en vista de esta situación mi representado, es cuando con el COPPPAN de acuerdo con la Ley de Tierras en su articulo 33 que conforman el poder popular, esa vivienda queda bajo la c.d.C. y no puede haber el delito que señala el señor que esta construyendo allí los días 19 y 20 por cuanto el sabe que eso desde el mes de diciembre esta a la orden del poder popular, este señor con los funcionarios actuantes que llegaron en el vehiculo fue el que llevo los policías al local a la vivienda en virtud de eso, aquí lo que hay es una simulación de hecho punible en donde el pretende donde hicieron que lo capturaran caerlo a palo delante de el, lo fracturan la cara para la cual solicito el examen medico forense de inmediato, el ordenaba y los policías actuaban L.U. es un justiciero, le han violado todos sus derechos el debido proceso, el derecho al a defensa, lo detienen ilegítimamente lo persiguen, muchos fiscales quisieran hasta mandarlo a matar, el lo que hace es justicia, no es un hombre grosero ni violento, lleva 4 meses pacifico en las carpas del palacio de justicia, no le falta el respeto a nadie, allí se ve haciendo justicia, es por ello que solicito le otorguen a mi defendido una medida cautelar a los fines de que se presente el tigre y resuelva su problema por allá y pueda resolver todas las causas que tiene, todas las personas hay muchos fiscales y jueces denunciados por el que no pueden actuar, por ello solcito medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto es un justicia y estamos en presencia de una simulación de hecho punible de este ciudadano. Es Todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DR. N.A.M.R., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado L.R.E.U. como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folios 3 y vto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 19-03-2013, suscrita por el funcionario Agregado C.M.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial de Colinas del Neveri, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano L.R.E.U.. Cursa al folio 09 del expediente, DENUNCIA COMUN de fecha 19-03-2013, interpuesta por el ciudadano MOURA ZALATAN J.C.. Cursa al folio 11 del expediente, INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 19-03-13. Cursa al folio 12 de la causa ACTA POLICIAL de fecha 19-03-13, suscrita por el oficial agregado J.C.. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACIÓN PACIFICA A LA POSESIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 y 472 del Código Penal Vigente, en virtud que al referido ciudadano le han sido concedidas medidas cautelares sustitutivas de libertad, e igualmente se desprende de las presentes actuaciones que el mismo se encuentra requerido por un Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra del mismo la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, y y 237, ordinales 2°, y del código orgánico procesal penal; concatenado con la parte in fine del articulo 242 Ejusdem. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado tal y como lo dispone el articulo 240 Ibidem, asimismo librar Oficio al Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales, en función de Control del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, por cuanto tiene requisitoria según oficio Nº 1471/2013 de fecha 13-02-13, Asunto Principal BP01-P-2010-002955, informando que el mismo se encuentra detenido a la orden de este Juzgado.- CUARTO: Se acuerda el Traslado del referido ciudadana a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea practicado Reconocimiento Medico Legal en la persona del ciudadano L.R.E.U.. QUINTO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial J.A.A., anexo Boleta de Encarcelación. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 7:50 de la Noche. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 26 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de mayo de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 03 de mayo de 2013 se solicitó la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-002172, siendo recibida el 21 de mayo de 2013.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2013, alegando la recurrente en su escrito que fueron violentados el derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano L.R.E.U., titular de la cédula de identidad Nº 14.431.756, en virtud de que existe ensañamiento en contra del mencionado ciudadano quien es un justiciero defensor de los derechos humanos, aunado al hecho que los delitos imputados a éste en la audiencia oral de presentación celebrada el 20 de marzo de 2013 en la causa penal signada con el Nº BP01-P-2013-002172 son delitos que merecen una pena menos gravosa.

Asimismo solicita la defensa el traslado del mencionado imputado a un módulo policial hasta tanto se lleve a cabo el acto conclusivo en el presente caso.

La defensa hace valer escrito de fecha 08 de abril de 2013 mediante el cual fundamenta el recurso presentando, aduciendo que el Juez de instancia no detalló en su decisión recurrida que una de las causas que hace mención le fue decretado el sobreseimiento (BP01-P-2011-009496), señalando igualmente que el Juez de la recurrida verificó el sistema juris 2000 y revisó las causas que poseía el imputado L.R.E.U., plenamente identificado en autos.

Por último solicitó la impugnante que le sea otorgada una libertad al ciudadano L.R.E.U., mientras se lleve a cabo el presente procedimiento tomando en consideración que la Fiscal Y.M.A. no podía presentar ni solicitar medida privativa en contra del mencionado ciudadano ya que considera la defensa que es una enemiga manifiesta del imputado L.R.E.U., plenamente identificado en autos.

Así las cosas, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a las denuncias invocadas por la defensora de confianza Abogada R.M., se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso, así como de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-2172, observa lo siguiente:

  1. - Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACIÓN PACÍFICA A LA POSESIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 y 472 del Código Penal y son perseguibles de oficio y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por la naturaleza de la pena que tienen asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 19 de marzo de 2013.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles referidos.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos delictivos precedentemente descritos, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…al folios 3 y vto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 19-03-2013, suscrita por el funcionario Agregado C.M.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial de Colinas del Neveri, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano L.R. ESCOBAR UGAS…DENUNCIA COMUN de fecha 19-03-2013, interpuesta por el ciudadano MOURA ZALATAN J.C.…INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 19-03-13…ACTA POLICIAL de fecha 19-03-13, suscrita por el oficial agregado J.C.…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En atención a este requisito y resolviendo igualmente la denuncia referida por la quejosa relativa a que fueron violentados el derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano L.R.E.U., titular de la cédula de identidad Nº 14.431.756, en virtud de que existe ensañamiento en contra del mencionado ciudadano quien es un justiciero defensor de los derechos humanos, aunado al hecho que los delitos imputados a éste en la audiencia oral de presentación celebrada el 20 de marzo de 2013 en la causa penal signada con el Nº BP01-P-2013-002172 son delitos que merecen una pena menos gravosa.

    Sobre el aspecto ut supra referido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Los delitos reseñados al ciudadano L.R.E.U., plenamente identificado en autos, son: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACIÓN PACÍFICA A LA POSESIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 y 472 del Código Penal, estableciendo una pena el primero de los mencionados de un mes a dos años de prisión; y el segundo delito una pena de un año a dos años de prisión y el resarcimiento del daño causado a la víctima consistente en pagar a la misma entre 50 a 100 unidades tributarias.

    Establecido lo anterior, es evidente para esta Instancia Superior que el delito más grave imputado al ciudadano L.R.E.U., plenamente identificado en autos, es el delito de PERTURBACIÓN PACÍFICA A LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual posee una pena que en su límite máximo no excede de diez (10) años para poder acreditar el peligro de fuga establecido en parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el mismo artículo 237 ejusdem establece igualmente que el Juez para decidir sobre el peligro de fuga también deberá tener en cuenta y examinar las circunstancias que rodean el caso en concreto, siendo evidente que en el caso bajo estudio el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decreta la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el imputado de autos no poseía una buena conducta predelictual y procedió a dejar constancia en resolución de lo siguiente:

    …asimismo ha sido revisado en el sistema juris 2000 en presencia de la defensora de confianza del detenido se puede evidenciar que el ciudadano L.R.E.U. actualmente pesa en su contra dos medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad ha saber: 1) BP01-P-2011-9496, por ante el tribunal de control Nº 04 por el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO 2) BPO1-P-2009-3964, por ante el tribunal de control Nº 05 por el delito de ULTRAJE O VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO…

    (Sic)

    Aunado a lo anteriormente explanado, es importante destacar a la recurrente que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.

    Por otro lado, es criterio reiterado de esta Superioridad que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    “Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares sustitutiva.

    Por ende, no procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo establece el artículo precedentemente transcrito en virtud de que en el presente caso, pese a que el delito más grave establece una pena que no excede de tres años en su límite máximo el imputado L.R.E.U., plenamente identificado en autos, es evidente que el mencionado ciudadano no ha tenido buena conducta predelictual, ya que al ser verificado el sistema juris 2000, a éste se le sigue proceso penal en dos causas signadas con los números BP01-P-2009-003964 y BP01-P-2011-9496, ante los Tribunal de Control Nº 05 y 04 de este Circuito Judicial Penal, por los delitos VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES Y LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y penados en los artículos 415, 416 y 286 del Código Penal, respectivamente, siendo impuesto en ambas causas el imputado de autos de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal, hoy artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como puede observarse que la recurrida no violenta derechos legales ni constitucionales del imputado de autos, cumpliendo de esta manera la recurrida los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga, por la conducta predelictual que ha desplegado el imputado de autos . Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

    Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, este Tribunal Superior estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.M., en su condición de defensora de confianza del imputado L.R.E.U., titular de la cédula de identidad Nº 14.431.756, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado ut supra mencionado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACIÓN PACÍFICA A LA POSESIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 y 472 del Código Penal, respectivamente. En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado de los alegados por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.M., en su condición de defensora de confianza del imputado L.R.E.U., titular de la cédula de identidad Nº 14.431.756, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado ut supra mencionado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACIÓN PACÍFICA A LA POSESIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 y 472 del Código Penal, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY

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