Decisión nº 263-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001002

ASUNTO : VP02-R-2013-001002

DECISIÓN Nº 263-2013

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado Á.R.C., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 5C-1950-13 de fecha 22-08-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de la defensa y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.R.A.S., referida a la detención domiciliaria en custodia de dos familiares con rondas de patrullaje permanente por parte de funcionarios de la Policía del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.C.R., L.G., C.M., G.G., R.M., A.J., LEOMARYS GONZÁLEZ, A.V.F., L.G., MARIA GUIPE, MARYORIS O.R., L.M., E.P., DANNYS HERNANDEZ, S.N., J.G., N.R., A.O., B.A. y MIGDALIS GOMEZ.

Fue recibida la presente causa en fecha en fecha 19 de septiembre de 2013, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2012, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el recurso de apelación planteado en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano Á.R.C., en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Argumentó el apelante que, en fecha 27-05-2010 se recibieron actuaciones de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuestas por los ciudadanos A.C.R., L.A.G.S., CALOS A.M., G.S.G., R.J.M.V., A.M.J. ZERPA, LEOMARYS G.C., A.V.F., L.G.C., M.J.G.A., MARYORIS O.R., L.M.G., E.T.P.V., DANNYS A.H.D., S.R.N.R., J.G.R., N.C.R. CUBA Y A.N.O.D., y como presuntos imputados los representantes de la EMPRESA INVERSIONES Y NEGOCIOS (INVERNECA) los ciudadanos M.E.N.P., L.R.A.S. y A.L.S.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA.

    Siguió alegando el accionante que, en fecha 11-11-2011, se solicitó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos M.E.N.P., L.R.A.S. y A.L.S.M., siendo acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en fecha 09-08-2013, fue aprehendido el ciudadano L.R.A.S., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 35, puesto a la orden del mencionado Juzgado, quien en fecha 12-08-2013 dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, posteriormente su defensa solicitó la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva, en v.d.I.M.L. de la Medicatura Forense, por cuanto el mismo presentaba un cuadro clínico “Paciente de 35 años de edad, quien presenta con cefalea, tensión ocular, ticnitus, en regulares condiciones, con cifras tensiónales de 150/100 MMHG, con diagnostico según cardiólogo Dr. Y.S.V. cardiólogo internista MSDS: 39459/ comezu: 5720, el paciente presente 1.- enfermedad hipertensiva severa. 2.- cardiopatía Hipertensiva. Síndrome cardiometabolico, amerita tratamiento y valoración de su cuadro cardiaco por médico especialista en cardiología. Sugerencia: tratamiento y hospitalización según criterio de cardiólogo. No debería permanecer en reciento penitenciario”, siendo acodada Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con detención domiciliaria con custodia de dos familiares, con rondas de patrullaje permanente por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

    Señalo el recurrente que, la decisión mediante la cual la Jueza a quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con detención domiciliaria con custodia de dos familiares, con rondas de patrullaje permanente por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, pudiese conllevar a que quede ilusorio el fallo, correspondiente a la presente investigación e igualmente cualquier otra decisión judicial, dado el peligro de fuga que representa, la posible pena a imponer en el caso ante el concurso real de delitos e igualmente la magnitud del daño causado, donde existen multiplicidad de víctimas, asó como el comportamiento que ha presentado el imputado durante la fase de investigación para someterse a su persecución pena, prueba de ello lo constituye el hecho que fue necesario para su detención la aplicación de una Orden de Aprehensión, presumiéndose el peligro de fuga por la facilidad que ofrece su sitio de reclusión.

    Indico el accionante que, tienen conocimiento que sobre el mencionado imputado existe otra Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 11-04-2012, según investigación 59NN-0009-2010, llevada por al Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, actualmente conocen las Fiscalia Quinta y Quincuagésima del Ministerio Público Con Competencia Nacional, ahora bien, si bien es cierto que el Derecho a la ida y a la Salud son derechos constitucionales, que deben prevalecer ante cualquier otra garantía, no es menos cierto que según el informe medico legal del fecha 20-08-2013, suscrito por el Dr. R.E., Experto Profesional especialista II adscrito a la Medicatura Forense, se refleja que la sugerencia al tratamiento y hospitalización del imputado L.R.A.S., y la recomendación que este no debe permanecer en recinto Penitenciario emana el diagnostico del Medico Tratante.

    PETITORIO:

    Solicitó el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación en autos, y en consecuencia, se revoque la respectiva decisión, por cuanto existe el peligro de fuga y Obstaculización.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO AL RECURSO DE APELACION:

    El ciudadano, Abogado A.G.L., en su carácter de defensor del ciudadano L.R.A.S., dio contestación al escrito recursivo, alegando que:

    …La representación fiscal señala la existencia del peligro de fuga y la posibilidad de que quede ilusorio el fallo, al igual que hace referencia a otra investigación en la que se encuentra solicitado el imputado mediante orden de aprehensión, sin tomar en cuenta que el Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en audiencia de presentación bajo la misma premisa que argumenta en su recurso el Ministerio Público declara la privación judicial preventiva de libertad, y que, conforme a comprobadas circunstancias que atenta contra la vida y la salud del imputado, revisa la misma y sin apartarse en ningún momento de su deber de garantizar la buena marcha y resultas de proceso le concede a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, colocando como prioridad y sobre cualquier otra garantía la primordial que es el derecho de constitucional a la vida concatenado directamente con el derecho a la salud, establecidos en los artículos 43 y 83, respectivamente de nuestra Carta Magna, plasmado también en el artículo 10 del pacto de los Derechos Civil y Político.

    De igual manera, el referido tribunal en aras de garantizar tanto como la vida y la salud del imputado, sin menoscabo de preservar el debido proceso y en consecuencias todas las condiciones para que el fallo no quede ilusorio como indica el Ministerio Público, utiliza mecanismos procesales como lo son la vigilancia policial y la custodia, manteniéndose de alguna manera una privación de libertad sobre si defendido, tal y como lo ha establecido el mismo Tribunal Supremo de Justicia…

    Lo que dicha medida comporta una privación de libertad, pero con el solo cambio de lugar de reclusión, puesto que la persona sobre la cual recaiga este tipo de medida o puede abandonar el sitio de reclusión sin la respectiva autorización del Tribunal.

    Ciudadanos Magistrados, es el caso que bajo ninguna circunstancia existe peligro de fuga, ya que el imputado aunque además de encontrarse requerido en otra investigación, actualmente está sometido al control judicial del referido Tribunal de Control de la Extensión Cabimas de este Circuito Judicial, que verificó mediante experto adscrito al órgano competente para ello el latente riesgo a la vida y a la salud de mi defendido; por lo que en sus atribuciones conferidas por la Ley y con las debidas garantías decretó la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 1 …del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese sentido, es criterio de la sala Constitucional en decisión de fecha 12 de junio de 2011, con ponencia del magistrado José M. Delgado en expediente N° 01-2832…

    En el actual procedimiento al cual se encuentra sujeto mi defendido, y en congruencia con el ut supra señalado fallo de la sala Constitucional, deriva además de la alegada supremacía del derecho a la vida y a la salud como derechos humanos fundamentales, la existencia cierta y comprobada de la circunstancias que atenta contra los mismos, que como ya se argumentó fueron conformadas por el experto profesional médico forense, Especialista II, adscrito al órgano competente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, R.E., quien actúo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 224 y 225 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar el reconocimiento médico legal n que se fundamenta el otorgamiento del Tribunal al imputado de una medida cautelar sustitutiva, es decir, la realización el día 16 de agosto del 2013, de un examen en su consultorio en la sede de la Medicatura Forense donde constata según su Informe médico remitido al Juzgado Quinto (5°) de Control Extensión Cabimas mediante oficio N° 9700-163-2719 de fecha 20 de agosto de 2013, el cual se encuentra agregado a las actas, que los niveles de tensión del imputado no se ajustan a los parámetros reflejados en 150/ 110 MMHG; y bien es cierto, utiliza la referencia del médico tratante para conocer como es debido con los antecedentes médicos del paciente, él mismo en el ejercicio de su competencia y experticia médica indica como dictamen y recomendación propia que mi defendido:

    NO DEBERÍA PERMANECER EN EL RECINTO PENITENCIARIO”; y no como señala la representante fiscal, que dicha recomendación emana del criterio del medico tratante y no del experto forense que pudo hacer sus propias apreciaciones con la presencia misma del imputado como paciente en su consultorio.

    Por otra parte, es importante destacar que precisamente dicho examen médico es realizado por el funcionario competente para ello, es decir, el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien tiene la competencia para avalar o no con su experticia el diagnostico de otro profesional de la medicina, por lo que su investidura de “medico legal” le permite conforme a lo establecido en los artículos 224 y 225 …del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74 numerales 9 y 12 del decreto con rango, valor y Fuerza de ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense; además de revisar como en efecto hizo los antecedentes médicos del paciente por medio de una historia médica o en este caso bajo el diagnostico del médico tratante y de esta manera cumpliendo con el pedimento de la autoridad judicial confirmo el delicado estado de salud del imputado L.R.A.S., y en consecuencia la existencia del riesgo de no garantizar su derecho a la vida y a la salud de permanecer recluido en el Centro de Detenciones Preventivas…”

    PETITORIO:

    Solicitó la defensa se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, en consecuencia sea confirmada la decisión apelada.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponden a la N° 5C-1950-13 de fecha 22-08-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de la defensa y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.R.A.S., referida a la detención domiciliaria en custodia de dos familiares con rondas de patrullaje permanente por parte de funcionarios de la Policía del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.C.R., L.G., C.M., G.G., R.M., A.J., LEOMARYS G.C., A.V.F., L.G., MARIA GUIPE, MARYORIS ROMERO, L.M., E.P., DANNYS HERNANDEZ, S.N., J.G., N.R., A.O., B.A. y MIGDALIS GOMEZ.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación y revisado la contestación al mismo, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Argumenta el apelante que, la decisión mediante la cual la Jueza a quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con detención domiciliaria con custodia de dos familiares, con rondas de patrullaje permanente por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, pudiese conllevar a que quede ilusorio el fallo, correspondiente a la investigación, así como, cualquier otra decisión judicial, dado el peligro de fuga que representa, la posible pena a imponer en el caso ante el concurso real de delitos y la magnitud del daño causado, donde existen multiplicidad de víctimas, como el comportamiento que presentó el imputado durante la fase de investigación para someterse a su persecución pena, prueba de ello lo constituye el hecho que fue necesario la aplicación de una Orden de Aprehensión.

    Al respecto, es preciso acotar que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad prevista en la Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, en atención con lo preceptuado en los artículos 44 de nuestra Carta Magna y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que las disposiciones del texto adjetivo penal, además de consagrar lo excepcional de una medida privativa o restrictiva de la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restringida, por ello se establece que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    Ahora bien, una vez decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada y/o sustituida a través del examen y revisión de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la misma las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de éstas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, atendiendo siempre a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan, se determina entonces que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron o no las circunstancias que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa.

    En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada, centrar su análisis en determinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por vía de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, ya que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos, le corresponde solo al Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, por ello, no puede el Tribunal Colegiado adjudicarse tales atribuciones, al momento de resolver un recurso de apelación, toda vez que solo se limita a precisar si el Juez de Instancia decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada, conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso concreto, se evidencia de la decisión impugnada, que conforme a lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, se procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado L.R.A.S., previa solicitud efectuada por parte de la defensa de actas, sobre la base del estado de salud de su defendido.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual fundamento en los siguientes términos:

    …Consta de actas escritos presentados por la Defensa del imputado de actas L.R.A.S., mediante los cuales solicita el traslado de su defendido hasta la Medicatura forense, para que fuese evaluado ya que según lo expuesto el mismo presentaba “CRISIS HIPERTENSIVA”

    Ahora bien este tribunal de Control, ordeno que e acusado fuese evaluado por el Medico Forense, siendo recibido en fecha 22/08/2013, Oficio N° 9700-169-2719 suscrito por el médico Forense R.E., adscrito al departamento de Ciencia Forenses, el cual dejo constancia de:

    PACIENTE DE 35 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE PRESENTA CON CEFALEA, TENSION OCULAR, TICNITUS, EN REGULARES CONDICIONES, CON CIFRAS TENSIONALES DE 150/110MMHG, CON DIAGNOSTICO SEGÚN CARDIOLOGO DR. Y.S.V. SILVA, CARDIOLOGO INTERNISTA, MSDS 5720, EL PACIENTE PRESENTE 1.- ENFERMEDAD HIPERTENSIVA SEVERA. 2.- CARDIPATIA HIPERTENSIVA, SINDROME CARDIOMETABOLICO, AMETRITA TRATAMIENTO Y VALORACIÓN DE SU CUADRO CARDIACO POR MEDICO ESPECIALISTA EN CARDIOLOGIA, SUGERENCIA: TRATAMIENTO Y HOSPITALIZACIÓN SEGÚN CRITERIO DEL CARDIOLO. NO DEBERIA PERMANECER EN RECINTO PENITENCIARIO

    .

    En relación a ello se evidencia que lo indicado por el profesional calificado como es el medico forense, quien de manera institucional es un órgano auxiliar de la administración de justicia a la luz de los artículo 82 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sustenta de modo cerero la peticionado por la defensa privada en atención al estado físico del acusado, lo cual a juicio de quien aquí decide, genera la imposibilidad sobrevenida al acusado L.R.A.S., por razones de salud de permanecer en el reten Policial de la Costa Oriental del Lago con sede en Cabimas, cumpliendo la medida de coerción extrema, ya que el mantenimiento, de dicha medida, vulneraria su propio derecho a la salud y su integridad personal, puesto que no están dadas las condiciones sanitarias para que pueda recuperarse satisfactoriamente en ese recinto de detención, siendo que estos derechos y garantías constitucionales referidos, deben ser respectados y tutelados por el órgano judicial, en todo proceso penal.

    Es por ello, que se estima procedente en derecho Modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta, en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria en su domicilio en custodia de dos familiares, con rondas de patrullaje permanente por parte de funcionarios de la Policia del Estado Zulia.

    Medida esta que se modifica estando cubiertos los extremos de ley del artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la medida es revisada en atención al estado de salud del acusado y a la indicación del Médico Forense. ASI SE DECIDE.

    Vista la decisión anterior, concluyó la Jurisdicente que en v.d.I.M. practicado al imputado L.R.A.S., por un profesional calificado como es el medico forense, quien es un órgano auxiliar de la administración de justicia a la luz de los artículo 82 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual sustenta lo solicitado por la defensa, en cuanto al estado físico de su defendido, generando la imposibilidad del imputado de autos, por razones de salud de permanecer en el reten Policial de la Costa Oriental del Lago con sede en Cabimas, cumpliendo la medida de coerción dictada en su contra, ya que el mantenimiento, de dicha medida, vulneraria su Derecho a la Salud y su integridad personal, puesto que no están dadas las condiciones sanitarias para que pueda recuperarse satisfactoriamente en ese recinto de detención, siendo que estos derechos y garantías constitucionales, deben ser respectados y tutelados por el órgano judicial, en todo proceso penal.

    Ahora bien, de la revisión efectuadas a las actas que conforman la presente causa, se observa al folio (295) Comunicación N° 9700-169-2719 de fecha 20-08-2013, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la practica del reconocimiento médico legal al ciudadano L.R.A.S., suscrito por el Dr. R.E., Experto Profesional Especialista II., Medico Forense:

    PACIENTE DE 35 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE PRESENTA CON CEFALEA. TENSION OCULAR. TICNITUS. EN REGULARES CONDICIONES, CON CIFRAS TENSIONALES DE 150/110 MMHG, CON DIAGNOSTICO SEGÚN CARDIOLO DR. Y.S.V. SILVA. CARDIOLOGO INTERNISTA, MSDS 39459/ COMEZU: 5720, EL PACIENTE PRESENTA 1.- ENFERMEDAD HIPERTENSIVA SEVERA. 2.- CARDIOPATIA HIPERTENSIVA. SINDROME CARDIOMETABOLICO. AMERITA TRATAMIENTO Y VALORACION DE SU CUADRO CARDIACO POR MÉDICO ESPECIALISTA EN CARDIOLOGIA.

    SUGERENCIA: TRATAMIENTO Y HOSPITALIZACION SEGÚN CRITERIO DEL CARDIOLOGO. NO DEBERIA PERMANECER EN RECINTO PENITENCIARIO

    En torno a ello, es preciso a los acotar que, el derecho a la Salud constitucionalmente consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, es “La salud es un derecho social fundamental,…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”, cuya obligación del Estado es garantizarlo como parte del derecho a la vida para todas las personas, cumpliendo para ello, con las medidas sanitarias y de saneamiento previstas en las leyes.

    En el proceso penal, para decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, sobre la base del derecho a la salud, en las fases preparatoria e intermedia, puede en criterio de esta Sala, estimarse como parámetros por argumento extensivo, toda vez que el legislador no previó los presupuestos para tales etapas, los supuestos contenidos en el texto adjetivo penal, para el otorgamiento de las medidas humanitarias para los penados, cuyas causas se encuentran en la fase de ejecución de la sentencia; tales como que el imputado o acusado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, diagnóstico que debe estar certificado por un médico forense.

    Siguiendo con este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable...”. (Las negrillas son de la Sala).

    La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

    La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…

    La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su v.d., es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Por lo que es obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico.

    En el caso concreto, observa esta Alzada, que la Jurisdicente para tomar su decisión de sustituir las medidas de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, se basó en el contenido de la comunicación N° 9700-169-2719 de fecha 20-08-2013, emanadas de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscritas por el Dr. R.E., Experto Profesional Especialista II, donde dejan constancia que del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano L.R.A.S., donde se lee: “SUGERENCIA: TRATAMIENTO Y HOSPITALIZACION SEGÚN CRITERIO DEL CARDIOLOGO. NO DEBERÍA PERMANECER EN RECIENTO (SIC) PENITENCIARIO…”, y que en criterio de la Jueza a quo esta se evidenciaban el estado de salud del imputado, tomando en cuenta lo indicado por el medico forense, quien es un profesional calificado de manera institucional, siendo un órgano auxiliar de la administración de justicia, tal como lo establece los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Tenemos pues, que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.

    De lo anterior se desprende, que el medico forense determino con exactitud que el ciudadano L.R.A.S., presentan un estado de salud delicado, además que por las condiciones de seguridad del Reten Policial de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas, no pueden permanecer recluidos en el mismo, por sugerencias dadas con la finalidad de preservar el derecho a la vida.

    Es necesario señalar que, si bien es cierto, las instituciones destinadas para el internamiento preventivo de personas privadas de libertad, cuentan con una Unidad de Enfermería, donde los internos pueden cumplir sus tratamientos médicos, y aunado a ello, de requerir éstos el traslado a centros hospitalarios para consultas o intervenciones médicas, los mismos son autorizadas por el Juez, garantizando así el Estado, el derecho a la salud de las personas privadas de libertad, pero no es meno cierto, que los médicos forense son auxiliares de la administración de Justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención, quien recomendó en su informe medico que el imputado por su estado de salud no debía permanecer recluido en el Reten policial, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde establece que la salud es un derecho social fundamental, siendo obligación de estado garantizarlo como parte del derecho a la vida y que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

    Dentro de este orden de ideas, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Colegiado que el ciudadano L.R.A.S., se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.C.R., L.G., C.M., G.G., R.M., A.J., LEOMARYS CAMPOS, A.F., L.G., MARIA GUIPE, MARYORIS ROMERO, L.M., E.P., DANNYS HERNANDEZ, S.N., J.G., N.R., A.O., B.A. y MIGDALIS GOMEZ, así como, se constata que presenta Orden de Aprehensión de fecha 11-04-2011, en su contra librada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, según investigación N° 59NN-0009-2010 llevada por la Fiscalia Undécima y Quincuagésima Novena Nacional del Ministerio Publico, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal.

    Pues bien, estos delitos superan la pena de diez (10) años de prisión, en caso de ser condenado el imputado, lo que hace presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo cual en este caso lo procedente sería mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en cuenta el Informe Medico emanado de la Medicatura Forense, donde el medico forense recomiendan que por el estado de salud del imputado de auto no debía permanecer recluido en el Reten Policial y lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, siendo lo procedente en este caso la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria, tal y como lo acordó la Jueza de Instancia; ahora bien, antes esta situación y visto que el imputado de autos esta presuntamente incurso en delitos superan la pena de diez (10) años de prisión, en caso de ser condenado, lo que hace presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación como se dijo anteriormente, además de actas se evidencia que el imputado L.R.A.S. presenta Orden de Aprensión por otro Tribunal de Instancia, en este caso, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aplicada, con la MODIFICACION que el Arrestos domiciliario sería CON CUSTODIA DE FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITO AL CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, con los fines de asegurar las resultas de proceso y la presencia del imputado de auto a los actos fijados por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo cual, esta Alzada verifico constatar del fallo impugnado, que debía sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano L.R.A.S., por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de salud, de acuerdo a lo establecido en 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, determinando de forma clara y precisa, cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por unas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, antes mencionada, por lo que a juicio de quienes aquí resuelven, los pronunciamientos realizados por la Juez a quo, pueden ser tomados como base para dictar un cambio de medida, como se produjo en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Á.R.C., en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 5C-1950-13 dictada de fecha 22-08-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de la defensa y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.R.A.S., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.C.R., L.G., C.M., G.G., R.M., A.J., LEOMARYS G.C., A.V.F., L.G., MARIA GUIPE, MARYORIS ROMERO, L.M., E.P., DANNYS HERNANDEZ, S.N., J.G., N.R., A.O., B.A. y MIGDALIS GOMEZ, y por vía de consecuencia MODIFICA la decisión en relación a la Detención Domiciliaria, la cual será bajo la CUSTODIA PERMANENTE DE FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITO AL CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, con los fines de asegurar las resultas de proceso y la presencia del imputado de auto a los actos fijados por el Tribunal. Se INSTA al Juzgado de Instancia, ordene que el imputado de autos comparezcan ante la Medicatura Forense, a los fines de obtener un nuevo informe medico, sobre su estado de salud actual, y si puede permanecer en reclusión, información que deberá solicitarse a la Medicatura Forense, en aras de garantizar, la salud y la vida del imputado de autos, asimismo se ORDENA al Juzgado de Instancia realizar los tramites necesarios a los fines de que el imputado permanezca bajo la custodia policial. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano A.R.C., en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 5C-1950-13 dictada de fecha 22-08-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, TERCERO: MODIFICA la decisión en relación a la Detención Domiciliaria, la cual será bajo la CUSTODIA PERMANENTE DE FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITO AL CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, con los fines de asegurar las resultas de proceso y la presencia del imputado de auto a los actos fijados por el Tribunal. CUARTO: ORDENA que la Juez a quo, realice los tramites necesarios, a los fines de que el imputado L.R.A.S. comparezca ante la Medicatura Forense, a los fines de obtener un nuevo informe medico, sobre su estado de salud actual, y si puede permanecer en reclusión. QUINTO: ORDENA al Juzgado de Instancia realizar los tramites necesarios a los fines de que el imputado permanezca bajo la custodia policial

    Regístrese, Publíquese y Diarícese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 263-2013.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

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