Decisión nº 022-2014 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-027170

ASUNTO : VP02-R-2013-000824

DECISIÓN N° 022-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Publica Vigésima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano L.A.H., en contra de la Decisión N° 1466-2013 de fecha 03 de Agosto del 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FUENTES AGAMES E.M..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 17 de Enero de 2014, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada B.P., Defensora Publica Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano L.A.H., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Denunció la defensa que, la decisión dictada por el Juez de Instancia violó los Derechos Constitucionales que asisten a su defendido, los referidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, al imponerle una Medida Privativa de Libertad, por causa de un delito que no se encuentra debidamente demostrado en autos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no existiendo elementos de convicción suficientes que demuestren la responsabilidad penal de su defendido en los hechos que pretende atribuirle la Representación Fiscal, toda vez que de las mismas actas se evidenció contradicción manifiesta en relación a las características de los sujetos aportadas por la presunta victima de autos, considerando que, el Juez al omitir pronunciarse en relación a lo expuesto por esta defensa, violentó de forma sucesiva el derecho que tiene su defendido de conocer el ¿Por qué? se le esta decretando una medida de coerción personal que priva su libertad.

    Continuó alegando la apelante que, con la decisión el Juez de Control, aseguró sin duda que su defendido es autor del delito que se le imputa, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo amparado por nuestra carta magna.

    Aduce la recurrente que, del análisis de lo denunciado por la presunta victima de autos, se evidenció que de ninguna manera se puede determinar que su defendido haya participara en los hechos, despojando a la victima de autos del vehículo automotor, y cuyo presunto señalamiento a través de un cristal en la sede del órgano que realizó la aprehensión carece de la legalidad propia, inserta en nuestro texto constitucional y adjetivo, pues admitir dicho señalamiento, como un elemento de convicción en contra de su defendido, equivaldría a retroceder en tiempo y espacio al vetusto sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, motivo por el cual se pregunto la defensa ¿cuáles son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de su defendido en los delitos de robo agravado,? Si de actas se observó que no existe algún elemento de convicción en contra de su defendido para adecuar la conducta del mismo en el hecho punible.

    Siguió señalando la recurrente que, la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, asimismo, en el caso de marras no existe peligro de fuga, ya que su defendido dejó constancia de su domicilio durante el acto de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tienen en ésta Jurisdicción, mal pudiera el Juzgador fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.

    PETITORIO:

    Solicitó la apelante que, se admita el recurso de Apelación, declarándose Con Lugar el mismo, y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida, según lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se pronuncie sobre una Medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ejusdem.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    La abogad M.M.D.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    "…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación que cursa por ante este Despacho Fiscal bajo el MP-324979-2013, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la juez a quo a dictar la medida de privación judicial contra de los imputados A.A.U. y L.A.H.O., …, estableciéndose de igual manera en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Agosto de 2013, las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión de los imputados antes mencionados, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Acta al concatenarla con la declaración de la víctima, el ciudadano E.M.F.A., … contribuye a disminuir al presunción de inocencia que nace en el proceso a favor del imputado L.A.H.O., a tenor de lo previsto en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 328 eiusdem.

    Argumenta además la recurrente, que el Juez en su decisión no emite pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por la Defensa, siendo que en el extracto de la decisión el Juzgador explica detalladamente que se cumplen los supuestos descritos en el articulo 236 del texto adjetivo para el dictamen de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en razón de ello declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa técnica en relación al decreto de una MEDIDA MENOS GRAVOSA, desvirtuándose de esta manera lo alegado por la Abogada BETARIZ PIRELA, en su escrito recursivo.

    De igual manera, el Juez a Quo señala de manera exhaustiva cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados A.A.U. y L.A.H.O., describiendo el Representante del Ministerio Público la conducta típica, y antijurídica de cada uno de estos, y la conducta desplegada por los mismos en los hechos que se le atribuyen, no siendo procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa, aunado al hecho cierto de que se esta en presencia de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, donde se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la víctima, y el uso de un arma de fuego (sea o no facsímil) coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla en su perjuicio.

    Ahora bien, en relación a que existe violación del principio de inocencia, es menester resaltar que estamos en la fase de investigación donde el Ministerio Público está en la obligación de realizar cualquier diligencia que estime necesario (de oficio o a solicitud de la defensa) para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, tanto que inculpen como exculpen a los imputados de autos, conforme al principio de presunción de inocencia que rige en el p.p., a tenor de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 08 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para finalizar la contestación a la impugnación sin fundamento incoada por la Defensa sobre la decisión N° 1466-13, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2013, y como sustento de todo lo anteriormente expuesto, procedo reiteradamente a citar criterios de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el caso que nos ocupa-

    "DEL PETITORIO"

    Por los fundamentos expuestos, esta Representación Fiscal Cuadragésima Sexta solicita respetuosamente a los Magistrados que integre la Sala que le corresponda conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la ABOGADA BETARIZ PIRELA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Penal,… SEA DECLARADO SIN LUGAR, v sea CONFIRMADA DICHA DECISIÓN, donde le fuera Decretado al imputado antes citado, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD…”

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1466-2013 de fecha 03 de Agosto del 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado L.A.H., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FUENTES AGAMES E.M..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Argumentó la apelante que la decisión dictada por el Juez a quo violenta las garantías constitucionales, prevista en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, al imponerle una Medida Privativa de Libertad a su defendido L.A.H., por causa de un delito que no se encuentra debidamente demostrado en autos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no existiendo elementos de convicción suficientes que demuestren la responsabilidad penal, toda vez que de las mismas actas se evidencia contradicción manifiesta en relación a las características de los sujetos aportadas por la presunta victima de autos.

    Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

    …FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    En este acto, oídas las exposiciones de las Representaciones Fiscales, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados A.A.U.B. y L.A.H.O., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en el preciso momento de estar ejecutando el delito, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el-artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto Y Sancionado En Los Artículos 5 Y 6 Ordinales 1, 2, 3 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, y adicionalmente para A.U. el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, cometido en perjuicio de FUENTES AGAMES E.M., por cuanto se evidencia que los mismos fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en acta policial que riela en las presentes actuaciones. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ut supra indicados, en la comisión del hecho que se les atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 02-08-13, suscrita por funcionarios adcritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, inserto en el folio tres (03); 2) ACTA POLICIAL, de fecha 02-08-13, inserta en el folio cuatro (04); 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02-08-13, inserto en el folio cinco (05); 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02-08-13, inserto en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08); 5) DENUNCIA VERBAL, de fecha 02-07-13(error de trascripción), inserto en el folio nueve (09) y diez (10), 6) C.D.D., de fecha 02-08-13, inserto en los folios once (11) y doce (12); 7) REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, inserto en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18); 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-08-13. inserto en el folio diecinueve (19) veinte (20) y veintiuno veintisiete (27). Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sea responsable del delito que se les atribuye), evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto Y Sancionado En Los Artículos 5 Y 6 Ordinales 1, 2, 3 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, y adicionalmente para A.U. el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, cometido en perjuicio de FUENTES AGAMES E.M., evidenciando quien aquí decide que nos encontramos en un estado fronterizo, por lo que se constata la existencia de las presunciones legales de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es claro a criterio de este jurisdicente, que no es posible garantizar las resultas del presente proceso, sino a través de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, toda vez que siendo el estado Zulia un estado fronterizo (como antes fue mencionad), cuyo aspecto territorial otorga mejores posibilidades de evasión a los imputados en delitos graves, debiendo declararse así con lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que además estas se fundamentan sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontramos en una fase insipiente de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el pedimento de la defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva, debe ser declarado sin lugar, por que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos A.A.U.B., … y L.A.H.O.,…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto Y Sancionado En Los Artículos 5 Y 6 Ordinales 1, 2, 3 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, y adicionalmente para A.U. el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, cometido en perjuicio de FUENTES AGAMES E.M., Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este Tribunal Declara Improcedente la solicitud de la defensa técnica en relación a la imposición de una medida menos gravosa; igualmente considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRTA LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis realizado a la decisión recurrida, y tomando en cuenta el criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte del Juez de Instancia, pues el mismo analizó los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, así como realizó un razonamientos lógico de los mismo, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, concluyendo el porque de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

    Por otro lado, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Alzada señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que el día 02-08-2013, siendo aproximadamente las (03:25) cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, se encontraba realzando labores de patrullaje en la vía que conduce al Km 18, específicamente en la Curva del INOS, un ciudadano les manifestó que en la parroquia Potreritos, específicamente en el Cementerio, siendo aproximadamente la (01:00) horas de la tarde dos ciudadanos los había despojado de su vehículo marca FORD, modelo LTD, color GRIS, bajo amenaza de muerte y que estos poseían un arma de fuego de color negro, avistando a los pocos minutos un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que procedieron indicarles que se estacionaran a un lado de la calzada, solicitándole la documentación para conducir y la del vehículo manifestando no poseerla, procedieron a verificar las placas del vehículo N° KBA-231, arrojando como resultado no registra, quedando identificado el conductor del vehículo como A.U., quien iba acompañado por el ciudadano L.H., al realizarle la inspección corporal, le incautaron al primero de los nombrados un Facsímile, tipo pistola, de color negro en la parte derecho del cinto, incautándole al segundo dos insignias pertenecientes a la Fuerza Armada nacional (FAN) en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos. Posteriormente, una vez en la sede con lo mencionados detenidos, el denunciante FUENTES AGAMES E.M., identifico a los detenidos a través del C.d.R. como los responsables de los hechos, formulando su respectiva denuncia.

    Posteriormente, observa esta Sala de Alzada que, en fecha 03 de Agosto del 2013, se llevó a efecto el Acto de Presentación de imputados, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretándose al ciudadano L.A.H., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 Ordinales 1°, , 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FUENTES AGAMES E.M., constatándose que, para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia del mencionado delito, el cual no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano L.A.H., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso, y los mismos se derivaban del 1) ACTA POLICIAL, de fecha 02-08-13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, 2) ACTA POLICIAL, de fecha 02-08-13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión de los imputados de autos; 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02-08-13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta; 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02-08-13, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta; 5) DENUNCIA VERBAL, rendida por el ciudadano FUENTES AGAMES E.M. en fecha 02-07-13 inserto en el folio nueve (09) y diez (10), 6) C.D.D., de fecha 02-08-13, inserto en los folios once (11) y doce (12); 7) REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, inserto en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18); 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FUENTES AGAMES E.M., supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que el Juez de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal. Igualmente, en la recurrida se verifica la resolución de las solicitudes realizadas por las partes tanto por la defensa privada como el representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, considerando ésta Sala que del expediente sometido al control, no existe ninguna violación ni dilación en el proceso.

    Por lo que se evidencia claramente, que el caso bajo examen no se ha vulnerado las garantías constitucionales, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial y primigenia del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra del imputado ciudadano L.A.H., por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados para establecer sí hay suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal del imputado de auto, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión del delito ampliamente descrito.

    No obstante, se puede corroborar de las denuncias efectuadas por la apelante, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, si así se concluye la investigación penal que efectúe el Ministerio Público, donde se determinará si el hecho atribuido al ciudadano L.A.H., se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FUENTES AGAMES E.M..

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Publica Vigésima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano L.A.H., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 1466-2013 de fecha 03 de Agosto del 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FUENTES AGAMES E.M.. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Publica Vigésima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano L.A.H.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1466-2013 de fecha 03 de Agosto del 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FUENTES AGAMES E.M.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dra. N.G.R.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    RUBEN E. MARQUEZ S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 022-2014.

    EL SECRETARIO

    RUBEN E. MARQUEZ S.

    JFG/gr.-

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