Decisión nº 132-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-035978

ASUNTO : VP02-R-2013-000297

DECISION N° 132-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V.

Se recibió procedente de la Instancia, recursos de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana F.M.A., Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado L.G.L.A., en contra de la decisión N° 155-13, de fecha 15 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la conmutación de la pena en confinamiento al penado L.G.L.A..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional, DR. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 16/05/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La ciudadana Abogada F.M.A., Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado L.G.L.A., fundamenta su escrito Recursivo en los siguientes términos:

    Comenzó la apelante su Escrito Recursivo, señalando que en fecha 15 de marzo del presente año, el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, negó mediante decision N° 155-13, la procedencia de la g.d.c., al verificarse los requisitos de procedencia para la conmutacion del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al ciudadano L.G.L.A., argumentando el Juez que la gracia de la conmutacion del resto de !a pena en confinamiento no es una gracia imperativa en cuanto a su otorgamiento, sino potestativa del Juez.

    Continúa la accionante, señalando, que el Juez A quo, dejó expresa constancia en la decision que el ciudadano L.G.L.A., cumple con los extremos de ley previstos en los artículos 20 y 53 del Código Penal, para la procedencia de la g.d.c., lo que dichas normas no establecen la exigencia de tener un informe con pronostico favorable, tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de las formulas alternativas para el cumplimiento de la pena, como Io serían: destacamento de trabajo, regimen abierto y libertad condicional.

    Asi mismo la defensa hace mención del artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente;

    "La pena de confinamiento consiste en la obligación

    impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la

    condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

    El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a !a Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

    Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspension, mientras se la cumple, del ernpleo que ejerza el reo".

    Dentro de este orden de ideas, se establece como requisito, la obligación de residir en un lugar que se encuentre como mínimo a cien (100) kilómetros de aquel, en el cual ocurrió el delito por el cual fuera condenado el penado, lo que en el presente caso, el Juzgador trae a colación al autor Patrio H.G.A. en su obra Lecciones de Derecho Penal Parte Genera!, donde plantea lo siguiente:

    “en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no puede salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de “Quebrantamiento de Condena” e implica que, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, la obligación de presentarse periodicamente ante las autoridad competente, siendo en este caso la primera autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme”.

    Igualmente la accionante señala el artículo 50 del Código Penal, que establece:

    Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiepo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

    Arguyó la defensa, que su defendido cumplió con las exigencias previstas en la ley para el otorgamiento de la g.d.c., señalando así mismo, que de los cómputos de pena se observa que su defendido ha cumplido más de las 3/4 partes de la pena impuesta, cumpliéndose la misma en fecha veinticinco (25) de Febrero del 2013 y desde la fecha de su detención, han trascurrido aproximadamente cinco años, tiempo que lleva privado de libertad, aunado al tiempo de redención de pena por el trabajo realizado durante su permanencia detenido, existiendo en actas, específicamente en el folio 78, emanado del Centro Penitenciario de la Región Andina, tiene una conducta buena, requisito exigido para el goce de la gracia.

    De este modo, consideró la recurrente, que la decisión del Juez de Instancia, de negar la procedencia de la gracia, no tiene ningún asidero jurídico, por el contrario va en contra de las normas, tanto en el Código Pena! como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes, convenios y tratados internacionales.

    Alegó la defensa, que el Juez A quo basó la negativa del otorgamiento de la g.d.c., por la entidad del delito, ya que el juzgador señaló que es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo que consideró la accionante que el Juez, debió realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales, por cuanto él mismo señaló que estamos en presencia de un delito tan reprochable y aun con las resultas de! pronóstico de conducta Favorable.

    Finalizó la accionante en su escrito, que se revocada la decisión N° 155-13, de fecha 15 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la conmutación de la pena en confinamiento al penado L.G.L.A..

    II CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    La Fiscal inició su escrito, señalando que en fecha 15 de Marzo de 2013, mediante decisión N° 155-13, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACUERDÓ NEGAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado de autos L.G.L.A., en virtud de que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual fueron condenados, de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria como un ilícito penal de LESA HUMANIDAD.

    La Fiscal, alegó que el ciudadano L.G.L.A. fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ciertamente el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece taxativamente que para determinados delitos niega la posibilidad de BENEFICIOS, y en concatenación con tal tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al TRÁFICO DE DROGAS son delitos de LESA HUMANIDAD, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso lo ha venido ratificando de igual modo, posteriormente a la entrada en vigencia a la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    La Fiscal consideró oportuno señalar Sentencia de la Sala Cosntitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., entre otras cosas estableció:

    "...las medidas de pre-libertad, bien llámense fórmula o beneficio en strictus sensus deben concebirse como "BENEFICIOS" en fase de ejecución y por tanto como BENEFICIOS que son, quedan por tal carácter y por obra del mandato constitucional LITERAL Y DIRECTAMENTE excluido de su otorgamiento en materia de delitos relacionados con el TRÁFICO DE DROGAS, por cuanto el artículo 29 del Texto Fundamental prohibe expresamente el otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de LESA HUMANIDAD y de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los delitos de tráfico de drogas son delitos como ya se ha explicado suficientemente son DELITOS DE LESA HUMANIDAD..."

    Continúo la Fiscal, alegando que el Juez Primero de Ejecución, no podía bajo ningún argumento de hecho o de derecho válido, concederle el otorgamiento de ningún BENEFICIO, o Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, puesto que lo procedente, en todo momento, debía ser, como en efecto lo fue, el negar su otorgamiento de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aunado a todo lo antes trascrito, señaló la Sentencia recientemente dictada en fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció entre otras cosas que:

    "...Ahora bien, ciertamente la sala ha catalogado el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo considero la corte de apelaciones del estado Miranda como de lesa humanidad ver sentencias números 1712/01, 1776/01, 1114/06 entre otras, y pos disposición propia del constituyente, no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad conforme lo establece el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales..."

    En este mismo orden de ideas, el Ministerio Publico hizo las siguientes consideraciones:

    …”una vez mas que partiendo de las premisas anteriores, no significa que se este Vulnerando en modo alguno el tan mencionado Principio de Progresividad y de Igualdad, sino que, necesariamente debe aplicarse de forma taxativa a todos los privados de libertad sobre la base del escenario procesal en el cual se encuentren cada uno, pues si bien es cierto, que todos los privados de libertad se le deben garantizar sus derechos fundamentales, y de ahí que deben ser iguales ante la Ley, ello no significa, que la igualdad debe ser interpretada para la aplicación de las mismas circunstancias de hecho o procesales en las que se encuentren todos los privados de libertad, ya que mal podríamos aplicar una misma sanción penal a todos los privados de libertad condenados partiendo del Contenido del Principio de Igualdad; tal situación debe ser considerada en lo que respecta al tratamiento que debe concederse al privado de libertad en busca de su reinserción social, el tratamiento es aplicado a todos sin discriminación pero con ciertas distinciones en función del caso en concreto aunado a que cada individuo en condición de penado alcanza su evolución intramuros de manera individual diferenciada del resto de sus pares, circunstancia en la que convergen factores diversos, cuyo alcance no esta asociado al Principio de Igualdad ya que a todos se les aplica el mismo tratamiento pero no todos alcanzan progresivamente la rehabilitación social al mismo tiempo.

    De tal forma, que todos los condenados bajo Medida de Privación de libertad se encuentran en condición de igualdad frente a la Ley en lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales, es importante aclarar que a todos se les garantiza la progresividad en el tratamiento de las penas durante el tiempo de cumplimiento de la misma, sin que esto signifique en el caso en concreto a los I penados se le este vulnerando sus Derechos Penitenciarios, pues no se la impedido que solicite las Medidas de Prelibertad, de hecho, consta en el expediente que su defensor ha gestionado tales requerimientos independientemente de que el Tribunal le haya negado el otorgamiento del Confinamiento; refiriéndose en el presente caso la actividad del Juez no solo ha aplicar el contenido del articulo 20 y 53 del Código Penal, sino que en el presente caso el Juez ha hecho un análisis e interpretación cultural de los factores que le rodean a la situación del caso en concreto, tomando en cuenta la Jurisprudencia Patria , y confirmando con su decisión el compromiso adquirido por el Estado Venezolano frente a la Comunidad Internacional para erradicar y combatir los delitos de Droga, al mismo tiempo que ratifica el propósito del Estado en no dejar impune tan graves delitos que atentan contra bienes jurídicos tan valiosos como lo son la integridad física, estado psicosocial y de salud del ser humano…”

    Finalizó la Vindicta Pública, solicitando que el presente recurso sea resuelto, conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la decisión Nº 155-13, de fecha 15 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la conmutación de la pena en confinamiento al penado L.G.L.A., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Trujillo, quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psictrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    Observa esta Alzada que, el aspecto medular de la presente apelación, lo constituye la Improcedencia al Otorgamiento de la g.d.C. al penado L.G.L.A., alegando la defensa que, el Juez de Instancia negó la procedencia de la g.d.c., al verificarse los requisitos de procedencia para la conmutacion del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al ciudadano antes mencionado, argumentando que la gracia de la conmutacion del resto de la pena en confinamiento no es una gracia imperativa en cuanto a su otorgamiento, sino potestativa del Juez.

    En este sentido, constató esta Sala, de la revisión efectuada al asunto principal, que en fecha 22-07-2008, mediante sentencia N° 041-08 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del Municipio R.d.P., el ciudadano L.G.L.A., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y en consecuencia, se le condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psictrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    Asimismo, del análisis efectuado a la decisión recurrida, se desprende que, el Juez a quo, dejó establecido que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psictrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos; es un delito de lesa humanidad, por cuanto son considerados Actos Inhumanos que constituyen un ataque sitemático y generalizado, que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna, por lo cual consideró improcedente la tramitación de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el penado haya cumplido las ¾ partes de la pena y el mismo pueda optar a la conmutación del resto de la pena en confinamiento, carta de buena conducta, resultando favorable para el otorgamiento de la formulas alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada, debe señalar que la teoría de los crímenes de lesa humanidad surgió para sancionar aquellos hechos no constitutivos de delitos contra la paz o crímenes de guerra, que por su particular gravedad e inmensa escala, de manera organizada y sistemática en su comisión, ofendiera a la humanidad misma, es decir, al hombre colectivo.

    En este sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, refiere que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental de los que lo sufran.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3167 de fecha 09.12.2002, mediante una decisión que interpretó el contenido del artículo 29 constitucional, precisó:

    ...Delitos de Lesa Humanidad

    El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

    ¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?

    El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:

    1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.

    2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

    3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes...”.

    De allí precisamente, que salvo casos puntuales que han sido interpretados como delitos de lesa humanidad por el Alto Tribunal de la República, tal como ocurre con los delitos afines al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en ciertos casos puntuales de delitos graves que alteraron el orden político, constitucional e institucional, acontecidos en la historia reciente del país; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido que es al legislador a quien le corresponde establecer cuáles infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

    En ese orden de ideas, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica de Drogas vigente, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que:

    La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

    Consideran quienes aquí deciden, que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”.

    Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Resaltado de esta Sala)

    En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas:

    …la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.

    (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09).

    Respecto, a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma Sala, en sentencia Nº 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”

    No obstante a lo anterior, es conocido en el foro penal la confusión que se ha suscitado acerca de la procedencia de fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, al considerar algunos que éstas no son parte de los beneficios procesales a los que se refiere el M.T., en ese orden, en relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 06.03.2008, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626, que entre otras cosas determinó la extensión de “beneficios procesales”, y señaló:

    La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Negritas y Subrayado de esta Sala).

    De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas.

    Igualmente, dicho desconcierto se ha erigido en el hecho de que la prohibición de otorgar beneficios procesales fue establecida por el legislador en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada), sin embargo, dicha prohibición fue suspendida por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, en los siguientes términos:

    Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    . (Sentencia No. 635, de fecha 21.04.2008). (Negritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

    Así las cosas, se evidencia que ante tal situación y criterio del M.T., las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena podían acordarse, pues se ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. No obstante, posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuó pronunciándose acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, particularmente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al señalar que:

    De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

    Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

    En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

    El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad” (Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).

    Por lo tanto, ante dicho pronunciamiento reiterado acerca de la determinación como lesa humanidad establecidos en Venezuela de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de acordar beneficios procesales en estos casos, se hizo nuevamente inaplicable para los Tribunales de Ejecución, el contenido del artículo 500 del Código Adjetivo Penal, en las causas tramitadas por dichos delitos.

    Conforme a lo anterior, resulta conveniente referir que recientemente la mencionada Sala, al resolver amparo constitucional contra decisión proferida por una Corte de Apelaciones, que confirmó la negativa de una fórmula alternativa al cumplimiento de pena, considerando el carácter de lesa humanidad del delito Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, estableció lo siguiente:

    En el caso bajo análisis, esta Sala observa que la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la referida Corte de Apelaciones en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y dentro de los límites de su competencia, de cuya revisión no se evidencia en modo alguno que se hayan vulnerado de manera flagrante los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, pues dicho órgano jurisdiccional estimó que los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y “[de] allí que en lo atinente a la materia de Estupefacientes (sic) y sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios… [y que] hasta la actual fecha… se excluyen del otorgamientos (sic) de estos beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    De tal modo, esta Sala insiste que lo pretendido por los accionantes no es más que reabrir el debate de un asunto ya controvertido y decidido en sus correspondientes instancias y cuestionar los criterios de valoración que empleó el juez al momento de negar la medida solicitada por la defensa, lo cual realizó la Corte de Apelaciones presunta agraviante de conformidad con la jurisprudencia mantenida al respecto por esta Sala Constitucional, no pudiendo constituir ello materia a ser revisada en sede constitucional; asimismo, no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel R.V.P.)”.” (Sentencia No. 90, de fecha 17.02.2012, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (Negritas de esta Sala).

    De acuerdo a dicha sentencia, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente año estableció la improcedencia in limine litis de una acción de amparo dirigida a la negativa de otorgamiento de fórmulas alternativas a la ejecución de la pena en una causa seguida por la condena dictada por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fundados en el criterio de la misma Sala, que anteriormente se citó, el cual si bien no se refiere de forma específica a dicha etapa del proceso (Vid decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel R.V.P.), es decir, ejecución, dicha prohibición se extiende a cada una de las fases del proceso, de conformidad con la Sentencia No. 626, de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala.

    En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera que en el caso de autos, el Juez a quo, actuó conforme a derecho, pues atendió al criterio jurisprudencial del M.T., el cual fue explanado por esta Sala en el transcurso de la presente decisión, pues los delitos vinculados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual existe la prohibición de otorgarse beneficios procesales en las causas que se tramiten por dichos hechos punibles, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por último, no escapa del conocimiento de esta Alzada que en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinaria, fue publicado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, lo siguiente:

    Vigencia Anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, estarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y Título III del Juicio Oral que comprende los artículos 315 al 352, inclusives, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488.

    Igualmente, con la publicación en Gaceta Oficial, del presente Decreto-Ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia la figura de los escabinos y escabinas. En los procesos en curso donde ya se encuentren constituidos los Tribunales Mixtos, aplicarán las disposiciones del Código anterior, respecto a los escabinos, en cuanto sea aplicable.

    Se observa del contenido de dicha disposición el establecimiento con vigencia anticipada, entre otros, del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de pena.

    2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

    3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

    4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

    6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.

    Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

    (Negrilla y subrayado de sala)

    Ahora bien, de la norma in comento se observa que en su parágrafo segundo establece las excepciones, a los fines de optar a las fórmulas alternativas contenidas en dicho artículo, entre ellas, el régimen abierto, estipulando que deberán los penados por los delitos de lesa humanidad, cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, verificándose de las decisiones referente a los cómputos de penas realizados por el Tribunal de la recurrida, que corre inserta a los folios (80 al 87), que el ciudadano L.G.L.A., a la fecha 25-02-2013, cumplió las tres cuartas ¾ partes de la pena; por lo que a la presente fecha, cumplió con la pena que le fue impuesta en Sentencia Condenatoria definitivamente firme, pero como es un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, no es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, ni algún otro beneficio de los establecido en el Capítulo tres del libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, no resulta procedente el referido beneficio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En el caso de marras, consideran quienes aquí deciden,que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psictrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual fue condenado el ciudadano L.G.L.A., es un delito que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos; debe estimarse entonces, que el destino a establecimiento abierto, comporta un beneficio penitenciario, el cual se debe considerar improcedente, atendiendo a su connotación de delito de lesa humanidad, tal como lo hizo el Juez de instancia, dado el grado de afectación que este infortunio causa al conglomerado social, a la salud pública en general, es indudable que este tipo de delitos tienen excluidos los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, aun cuando se verifiquen los requisitos para su tramitación, por lo que resulta inaplicable, por cuanto la impunidad no debe entenderse únicamente en el sentido de no obtener una sentencia definitiva, sino también de no lograr la justa ejecución de un determinado fallo judicial, esto es que quede inejecutable una sentencia; por lo que no le asiste la razón a la defensa, debido a la improcedencia de dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

    Conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la máxima autoridad de la República en Sala Constitucional, referente a la concesión de beneficios, en delitos de tráfico de drogas y delitos conexos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, considera este Órgano Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo cual lo procedente en el caso de marras es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada F.M.A., Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado L.G.L.A., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 1E-049-2013 de fecha 25-01-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante las cuales se acordó Negar el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, como formula de cumplimiento de pena, en la causa seguida en su contra de los mencionados penados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con los artículos 29 de la carta magna, 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 61 del Ley de Régimen Penitenciaria. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados E.O.G. y R.G.M., en su carácter de defensores privados de los penados N.D.C.L.R., E.B. y ÁNDRES BARROS. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 155-13, de fecha 15 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la conmutación de la pena en confinamiento al penado L.G.L.A., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Trujillo, quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psictrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 132 -2013.

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U.

    RQV/iclv

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