Decisión nº 021-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 20 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2014-000151

ASUNTO : VP11-R-2014-000151

DECISIÓN N° 021-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada L.S.C., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.887, en su carácter de defensora del ciudadano L.J.P.Q., contra la decisión N° 1C-1521-2014 dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, y DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.J.P.Q., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de le Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano y PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de PDVSA. SEGUNDO: ACORDO proseguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a todos los ciudadanos, inclusive a los que dicto libertad plena. TERCERO: Acordó como sitio de reclusión en Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago del ciudadano L.J.P.Q. ordenando indicar expresamente en dicho oficio que deberá resguardar la integridad física del imputado de autos, para lo que se insta a ubicar a los mismos en zona de resguardo. CUARTO: Acordó proveer las copias conforme a lo solicitado.

Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la abogada L.S.C., en su carácter de defensora del ciudadano L.J.P.Q., procedió a interponer su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, la apelante realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego agregar en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, donde en primer lugar argumentó que la medida de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, es contraria a derecho, que se ha vulnerado el debido proceso desde el mismo momento que su representado se presentó voluntariamente en el CICPC Sub delegación Cabimas, ya que no existe ninguna relación ni de amistad, ni asociación para delinquir por las condiciones de modo, tiempo y lugar, mucho menos tráfico de material estratégico puesto que ni él ni su vehículo fueron detenidos en flagrancia en el lugar de los hechos, que tampoco es imputable a su representado la figura jurídica de Peculado Doloso en vista de que su representado es un obrero de patio, no es empleado de dirección, ni de confianza, no tiene acceso a las finanzas de la empresa tampoco ni a los medios informáticos de la misma que hagan presumir que pudo haber alterado con conocimientos contables dispositivos confidenciales, y mucho menos elaborar pases de entrada y salida de materiales, ya que es un obrero subordinado a las ordenes de su jefe inmediato.

Indicó que la decisión de la ciudadana jueza primera en funciones de control vulneró el derecho al debido proceso de su defendido y a ejercer su sagrado derecho a la defensa establecido en el artículo 44 y 49 de nuestra Carta Magna, ya que toda persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y debe ser juzgada en libertad, atendiendo también el hacinamiento excesivo en el Retén Policial de Cabimas, y que su representado ha sido amenazado de muerte, donde también manifiesta haber solicitado medidas de protección para el y su familia y tampoco le fueron acordadas

Refirió que a los efectos de demostrar que la decisión de la a quo no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los testigos mencionados por su representado en su declaración están dispuestos a que sean escuchados por ante el Ministerio Publico en aras de aclarar la conducta de su representado dentro de la empresa y que no guarda relación con los hechos investigados y ha sido privado ilegítimamente de su libertad sin ningún tipo de prueba fehaciente, solo por lo que los co-imputados detenidos también mencionan su nombre.

Que a los solos efectos de asegurar el proceso, ha debido imponerle a su defendido alguna medida menos gravosa como sería someterlo a presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 numeral tercero (3) o una caución personal establecida en el artículo 244 del COPP, todas vez, que bajo premisas inciertas e injustas, se vulnera normas tanto de rango constitucional como procesal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, DECRETE a favor de mi representado el decaimiento de la actual medida de coerción personal de privación judicial de libertad que pesa sobre el justiciable y se sustituya la misma por una medida cautelar menos gravosa a su favor, sugiriendo la previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la Caución Personal establecida en el 244 Ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados J.M.C., M.D.C.R.S. y ABOG. A.R.Q., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional, con Competencia Plena, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Planteó la representación fiscal que la resolución recurrida por la defensa se encuentre fundamentada en el precepto Constitucional establecido en los Artículos 44 y 49 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto manifiesta que ha existido una violación al Debido Proceso y la falta de motivación del fallo de la Jueza de Instancia y se ha cometido un gravamen irreparable al hoy imputado L.J.P.Q., por cuanto la misma manifiesta que su defendido a sido privado ilegítimamente ya que este se puso a derecho por ante el CICPC Sub-delegacior Cabimas y los delitos imputados no se encuentran a su criterio ajustados a las funciones que el hoy imputado realizó.

Que es importante señalar que la conducta del ciudadano L.J.P.Q., se encuentra enmarcada en los delitos por los cuales fue imputado, ya que se encontraba cumpliendo su jornada laboral en las instalaciones de las instalaciones de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), desempeñándose éste, como Obrero (pintor), no teniendo como función inherente a su cargo la entrega de pases de Salida de Material del área en cuestión, más sin embargo el mismo hizo esperar al ciudadano Y.P.L. propietario del vehículo en el cual transportaban el material en el patio principal de PDVSA "La Salina" con el fin de hacerle entrega de un pase de salida, función ésta que no le esta conferida, de igual manera le indico el lugar en le cual el referido material seria cargado; estando inmerso en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por cuanto este tipo de actividad no se realiza de manera individual y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ya que la finalidad es obtener algún lucro con la venta del mismo, encuadrando la actitud desplegada por el hoy imputado L.J.P.Q., en los mismos delitos por los cuales fue imputado. Que de lo anterior se infiere, que este ciudadano valiéndose de su condición de trabajador de la Empresa PDVSA, sumado a la naturaleza de su trabajo, que no es más que reparar, pintar instalaciones de la Empresa PDVSA, mas no así para el otorgamiento de pases de salida de material perteneciente a la referida Empresa, asociándose así con los otros sujetos de investigación, para obtener ilícitamente el pase que daría salida a los materiales, así como garantizar la obtención y comercialización ilegitima de los mismos, y del hecho de que el mismo, no siendo el funcionario que esta asignado a la realización de los pases, emanados del sistema SICESMA, haya otorgado un pase de salida de materiales, cuando no es una función inherente a su cargo, tal y como se desprende de la investigación desplegada, causando un daño a la Empresa PDVSA, y por ende al Estado Venezolano.

Consideró menester hacer un hincapié en lo que refieren los delitos establecidos en la Ley contra la corrupción, y de los cuales hacen referencia varios autores nacionales, como internacionales; los delitos de corrupción son considerados por el legislador como delitos de lesa patria, por cuanto se produce una alta traición a la confianza que brinda el Estado Venezolano; así las cosas, sobre la materia de corrupción, la doctrina señala:

...EL AUTOR M. JOHNSTON refiere: La corrupción es todo uso indebido (abuso) de una posición oficial pública (de cargos y recursos públicos), para fines y ventajas privados. Por su parte CACIAGLI explica esta definición indicando: "hay corrupción si un titular de derechos y deberes públicos los aprovecha para ganar una posición de status, para una ventaja personal o para una ventaja financiera privada para sí mismo, para su familia, para grupos personales, para el partido...

Citó asimismo, al autor O.F., en su obra: CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA DIRIGIDA A SANCIONAR LOS HECHOS DE CORRUPCIÓN, plantea lo siguiente:

“... La Corrupción desde el punto de vista orgánico, quiere decir: "el conjunto de sujetos de derecho que personifican al Estado, su organización y los medios para su funcionamiento y cuya razón de ser no es otra que la de hacer cumplir las leves". Desde el punto de vista material significa: "el ejercicio de la función administrativa como una de las funciones del Estado y la realización de la actividad administrativa del Estado", la cual está dirigida a la satisfacción de necesidades de interés general Resaltado nuestro)... “

En este mismo orden, establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141 de manera expresa:

La administración publica esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de HONESTIDAD, PARTICIPACIÓN, CELERIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA. TRASNPARENCIA, RENDICIÓN DE CUENTAS Y RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, con sometimiento pleno a la lev y al derecho" (resaltado del escrito Fiscal).

"Artículo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional..,

2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal

-Las sociedades de cualquier naturaleza, en las cuales las personas a los que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyen con la participación de aquellas y.

4. Las fundaciones y asociaciones civiles, y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidos por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas, designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones ejecutados en el ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o mas de su presupuesto.

Continúan estableciendo en su escrito de contestación que el artículo 7 determinan que los funcionarios o empleados públicos deben con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes, actuar con probidad en la utilización de los bienes los cuales tenga bajo su custodia u guardia.

Transcriben los siguientes artículos de la Ley Contra La Corrupción:

Artículo 7. Los funcionarios y empleados públicos deben administrar y stodiar el patrimonio publico con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que utilización de los bienes y el gasto de los recursos, que lo integran, se haga de manera revista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, y se 'caneen las finalidades establecidas en las mismas con la mayor economía, eficacia y ficiencia.

"Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público".

Manifestando que en la Legislación Patria, en lo que refiere a quienes son funcionarios y funciones publicas, así como lo que es el delito de Peculado, como uno de los delitos de corrupción, se hace necesario hacer hincapié en lo que se define el delito de Peculado doloso, que en la doctrina es considerado como:

"... El peculado doloso es considerado un delito de carácter formal, ya que se consuma con el acto de disponer de manera indebida y abusiva del funcionario publico a quien se le han encomendado la custodia, administración o vigilancia de los bienes del patrimonio publico, y que, traicionando ese mandato o la confianza depositada en él. dispone, de esos bienes, con evidente inversión del título por el cual los posee o tiene acceso a ellos, destinándolos a fin privado, en su provecho personal o en el provecho de un tercero, en todo caso se protege es la Administración Publica, es que desde el instante en el cual se efectúa la disposición, distracción de bienes del estado queda perfeccionada la lesión al derecho que tiene la administración publica a la rectitud y probidad con la cual deben actuar sus funcionarios públicos que son quienes a representan, ante los administrados, produciéndose un cambio efectivo y real en el mundo externo como una consecuencia de la conducta del ilícita desplegada por los funcionarios, sino que el simple uso momentáneo de esos bienes en beneficio particular indebido o en la contravención a lo previsto en leyes, reglamentos, resoluciones u ordenes de servicio que regulen ese uso, resguardo, administración y custodia…

.

Alegando en su escrito de contestación que en le caso de marras, el ciudadano L.J.P.Q., sin estar autorizado para ello, emite un pase de salida de Materiales Estratégicos para la Extracción y Conducción de Petróleo, y por ende le da a personas ajenas a la Industria la capacidad de ejecutar una conducta impropia e ilegal, de manera voluntaria y conscientemente, al otorgar dicho pase, para que estas personas, se apoderaran de materiales propiedad de la Industria Petrolera, y por ende del Estado Venezolano, como dueño, beneficiario de la Industria, y víctima directa; seria entonces el imputado de autos, un funcionario público, que estando en uso de sus funciones, asumió una función distinta a la encomendada por su patrono, para el beneficio de terceros, contraviniendo lo establecido en la ley y reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio que regulen ese uso, resguardo, administración y custodia de los bienes de la Empresa Petrolera.

El ciudadano L.J.P.Q., solo estaba autorizado para ejercer funciones de mantenimiento de áreas adjuntas a los materiales, más no, la emisión y disposición de las mercancías propiedad del Estado Venezolano; de la misma manera, se puede evidenciar, que el mismo, actúo en virtud de una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar a esta representación conjunta del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, que no es más que la conciliación de voluntades para la realización de una conducta ilícita, que resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; en virtud de lo cual, el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que la persecución penal de los "asociados" podrá evitar medianamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza. Es por lo cual es imposible desestimar el hecho que este ciudadano tuvo que orquestar con los otros sujetos señalados, para que: primeramente se escogiera el sitio donde se resguardaba el Material Estratégico, segundo se realizara hiciera el pase de salida, estando el ciudadano L.J.P.Q., en funciones para ese día, siendo el que proporcionaría el pase de salida de materiales, tercero el vehículo adecuado para la carga de los Materiales Estratégicos, para después ponerse de acuerdo la hora para el ingreso del vehículo en las instalaciones y la salida del material. Estos pasos no pueden ser de forma aislada e imprevista, debe haber un concierto de voluntades; Para que se reconozca este delito deben darse la conjunción de tres factores: primero, la existencia temporal o permanente de una organización con fines delictivos; segundo, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objeto en común; por último, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.

Manifesto, que el Ministerio Público considera procedente, calificar la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos antes señalados, como la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), el cual señala:

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión. (Resaltado Propio).

Por cuanto tal y como se ha descrito, la materialización de los delitos antes descritos no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar a esa representación conjunta del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, que fragua la conducta asumida, en los actos armónicos y calculados para que se den tos delitos, en el caso de marras, este ciudadano en compañía de otros, concilio voluntades para la obtención de forma ilegal del material estratégico, para provecho propio y en detrimento del Estado venezolano.

Expresando que lo importante en ese tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; en virtud de lo cual, el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que la persecución penal de los "asociados" podrá evitar medianamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza.

Que consideraron los Representantes Fiscales, que tomando como referencia la Convención de Palermo, existe asociación cuando una persona actuando por si misma o con mas personas cometa un delito grave con un propósito y que dicho propósito directa o indirectamente sea la obtención de un beneficio económico; no solo existe asociación cuando este acuerdo entrañe la participación de un grupo delictivo organizado, la intensión del legislador no se subsume en la existencia de un grupo criminal estable, si no que hace referencia a la asociación de personas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley. El factor temporal que menciona la norma no tiene una determinación específica, ni menos aún establece que para que se configure el tipo penal los co-partícipes deban vincularse a hechos delictivos previos o análogos. El Estado venezolano, en ejercicio responsable de sus obligaciones constitucionales e internacionales, crea la ley especial, con la que supuso un avance importante para combatir éstos crímenes que fueron declarados imprescriptibles por la Constitución. Con lo anterior se observa que el Estado venezolano reconoce que la delincuencia organizada, es un fenómeno global contemporáneo, que sobrepasa las limitaciones del derecho penal tradicional y la protección del orden público como su corolario, pues su influencia negativa y distorsionante supera el espacio del Estado. Que es por ello que la delincuencia organizada da lugar a tipos penales con características propias que limitan las posibilidades de alcanzar completamente el buen vivir para el pueblo venezolano. De allí que con el objeto de fortalecer las políticas del Estado en el marco de la transformación que se vive hacia el Estado Socialista, se hace necesario revisar, a los efectos de adaptar y completar, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.

Señalando que de lo anterior adecúa a las conductas desplegadas por los ciudadanos imputados de autos, quienes envolvieron voluntades de manera conciente y espontánea, para ponerse de acuerdo en el lugar, fecha y hora, así como en los elementos a elegir y la forma en que se iba a llevar a cabo el acto ilegal, por lo que, estamos en presencia de los delitos de Trafico de Materiales Estratégicos, peculado Doloso Propio, Asociación para Delinquir y Falsedad de Actos y Documentos, este ultimo al falsear el pase de salida de materiales, para el apoderamiento de las láminas.

Estableciendo que, la Representación del Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación así como la nulidad absoluta de todo el procedimiento, pero habría que acotar la incidencia o daño causado, los delitos imputados, y la proporcionalidad de los mismos con la pena a imponer; lo que nos da perfectamente y se vea acreditado en autos dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora, los cuales, aunque sea frecuente en la litis civiles, cabria perfectamente en el presente caso, ya que se puede observar que surgen suficientes elementos para asegurar que este ciudadanos en orquestación con los otros co-imputados, y otros ciudadanos que se investiga, realizaron un concierto de voluntades para la obtención ilícita de dichos materiales de PDVSA, por lo cual se puede deducir, que estos sujetos voluntariamente y de manera consiente, realizaron una conducta atípica e ilegal en contra de la Empresa PDVSA, por lo cual se les imputo los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 34: Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos

Describiendo que con relación al delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS el Legislador establece:

..."Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país."

Que esos ciudadanos al asociarse para adquirir de manera ilícita este material, se hacen acreedores del delito, por cuanto estos materiales son esenciales para que funcione la Industria petrolera, siendo catalogada por la Ley como..." insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país..."

De igual manera, indican en su contestación que en relación al planteamiento de la defensa, relacionada con la procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

"Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.".

Que de lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en la Ley Contra la Corrupción, cuya comisión se le imputa a la imputado L.J.P.Q., y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de esta Representante del Ministerio Público, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tal como la magnitud del daño causado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Plantearon que igualmente el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha de satisfacer todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el Ministerio Público, solicitó sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por improcedente en derecho, y en tal sentido, sea confirmada en su totalidad la resolución impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un particular, dirigido a cuestionar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, solicitando en tal sentido, la revocatoria del fallo impugnado, y como consecuencia de la desestimación de los delitos imputados, la libertad inmediata de su representado, o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada y examinada por las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al argumento esgrimido por la apelante en su escrito recursivo, el cual tal como se expresó anteriormente, va dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que el comportamiento desplegado por su representado no se enmarcan en los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la precalificación jurídica que aportara la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la apelante indica en el único particular de su escrito, que la medida de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, es contraria a derecho, que se ha vulnerado el debido proceso desde el mismo momento que su representado se presentó voluntariamente en el CICPC Sub delegación Cabimas, ya que no existe ninguna relación ni de amistad, ni asociación para delinquir por las condiciones de modo, tiempo y lugar, mucho menos tráfico de material estratégico puesto que ni él ni su vehículo fueron detenidos en flagrancia en el lugar de los hechos, que tampoco es imputable a su representado la figura jurídica de Peculado Doloso en vista de que su representado es un obrero de patio, no es empleado de dirección, ni de confianza, no tiene acceso a las finanzas de la empresa tampoco ni a los medios informáticos de la misma que hagan presumir que pudo haber alterado con conocimientos contables dispositivos confidenciales, y mucho menos elaborar pases de entrada y salida de materiales, ya que es un obrero subordinado a las ordenes de su jefe inmediato.

Así tenemos que revisada la recurrida la Jueza a quo, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, resulta propio plasmar los hechos establecidos en la recurrida, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

…Ahora bien, estima quien aquí decide, que existen determinados elementos de convicción a saber: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 17/10/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, 2. Pase de Salida de Mee Propiedad de PDVSA a un tercero y otros, SICESMA de fecha 04/04/2014, verificado por C.G., inserto en el folio trece (13). 3. Pase de Salida de Mee Propiedad de PDVSA a un tercero y otros, SICESMA de fecha 17/10/2014, verificado por W.R., inserto en el folio Catorce (14). 4. Acta de Inspección Técnica Nro. De Caso K-14-0059-01943, Nro. De Inspección 3166 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, INSPECTOR JEFE JOEL GOEZ, DETECTIVE JEFE G.P., DETECTIVES YOUNATHAN PIRELA Y A.S., inserta en el folio dieciséis (16) y su vuelto. 5. Acta de Inspección Técnica Nro. De Caso K-14-0059-01943, Nro. De Inspección 3156 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, DETECTIVE A.S.. 6. Acta de Inspección Técnica Nro. De Caso K-14-0059-01943, Nro. De Inspección 3167 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, INSPECTOR JEFE JOEL GOEZ, DETECTIVE JEFE G.P., DETECTIVES YOUNATHAN PIRELA Y A.S.. 7. Acta de Entrevista tomada al ciudadano F.Q. en fecha 17/10/2014 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas inserta en los folios veintiuno (21) y su vuelto y veintidós (22). 8. Acta de Entrevista tomada al ciudadano V.A.G.Á. en fecha 18/10/2014 funcionarios adscritos ai Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas inserta en los folios veintitrés (23) y su vuelto. 9. Acta de Investigación de fecha 18/10/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, DETECTIVE JEFE G.P. y DETECTIVE H.D., inserta en el folio veinticuatro (24) y su vuelto. 10. Acta de Investigación de fecha 18/10/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, INSPECTOR JEFE J.G. y DETECTIVE H.D., inserta en el folio veinticinco (25) y su vuelto. 11. Acta de área técnica de fecha 18/10/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas inserta en el folio veintiocho (28). 12. Dictamen pericial Nro. 9700-059-SDC-1047 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserto en el folio treinta (30). 13.-acta de Investigación de fecha 18/10/2014. Donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la diligencia practicada en relación a la búsqueda y ubicación del ciudadano L.J.P.Q.. Para estima; que el mismo es coautor o participe de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el ciudadano L.J.P.Q. fue la persona que entregó directamente el pase de salida, siendo su superior inmediato el ciudadano J.N.A.A. por lo cual se evidencia que aun cuando dentro del ejercicio de las funciones inherentes de su cargo en la industria petrolera no está el de procesar los pases de salida de todos los materiales que salen de la industria petrolera; pero se verifica su actuación al momento de recibir y guiar a los ciudadanos G.C. Y R.R., quienes AL MOMENTO DE LLEGAR AL SITIO DE LOS HECHOS , dichos ciudadanos son contestes y señalan al ciudadano L.J.P.Q. de ser quien los recibió y los guió al interior del patio principal de la empresa en un vehículo marca hiunday, accent color plata, y quien les hizo entrega de un pase para retirar el material y los guía a través de su vehículo, al sitio donde retiraron el material. Verificándose que efectivamente dicho ciudadano es propietario de un vehículo con esas características y que hay el señalamiento de los referidos ciudadanos G.C. Y R.R., lo que hace presumir a esta juzgadora que a sido autor o participes en la comisión de los delitos que se a precalificado en esta audiencia de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA, por lo que dadas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos señalados por la vindicta pública, estima asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que es funcionario de la Empresa Petróleos de Venezuela, C. A. (PDVSA), siendo su cargo de pintor y es empleado efectivo permanente de la industria, tal como consta de constancia de trabajo consignada por la defensa , por lo que existen fundados elementos de convicción para considerar que los mencionados ciudadanos son coautores o partícipes del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificándose que de las preliminares diligencias de investigación se verifica su participación directa en la comisión del delito, y que al juez en esta fase inicial del proceso, a fin de decretar la medida coercitiva no se le exige prueba, sino elementos de convicción que determinen su participación. Por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos L.J.P.Q., quien manifestó ser como queda escrito: venezolano, de 39 años de edad, nacido el 02/09/1975, estado civil concubino, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.628.036, de profesión u oficio: Pintor, hijo de M.M.Q. y J.P., residenciado en el Municipio S.R. sector Don pepe calle Bolívar casa 26a DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0426.7078.286, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.J.P.Q., es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado , siendo la victima la empresa PDVSA, la cual es la empresa de vital importancia para el desarrollo económico del país, y considerando la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, siendo este trabajador de la empresa, pudiendo incidir en testigos a fin de que declaren falsamente y por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.J.P.Q., se designa como lugar de Reclusión el Reten Policial de Cabimas. Esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa en razón a la posible pena a imponer y la naturaleza del delito imputado, y en consecuencia lo procedente en derecho es RATIFICAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el imputado L.J.P.Q. de conformidad con lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez efectuado el estudio minucioso del presente asunto, observan quienes aquí deciden, que los delitos imputados por el Ministerio Público, al ciudadano L.J.P.Q., son TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez, plasmados los fundamentos del fallo impugnado, así como algunas de las actuaciones insertas a la causa, quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de uno o varios hechos punibles, que sean enjuiciables de oficio, que merezcan pena corporal, sin que la acción penal para perseguir los mismos, se encuentre evidentemente prescrita, situación que a juicio del Juez del Tribunal de Instancia quedó acreditada en el caso de autos, ya que consideró debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en el asunto, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PDVSA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio y por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

En cuanto, al extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que en las actas existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares, de las cuales el Juzgado a quo pudo extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron enumerados en la decisión recurrida, específicamente, la Jueza hizo referencia a que se evidenciaba en las actas que fue la persona que entregó directamente el pase de salida, siendo su superior inmediato el ciudadano J.N.A.A. por lo cual se evidencia que aun cuando dentro del ejercicio de las funciones inherentes de su cargo en la industria petrolera no está el de procesar los pases de salida de todos los materiales que salen de la industria petrolera; pero se verifica su actuación al momento de recibir y guiar a los ciudadanos G.C. Y R.R., quienes AL MOMENTO DE LLEGAR AL SITIO DE LOS HECHOS , dichos ciudadanos son contestes y señalan al ciudadano L.J.P.Q. de ser quien los recibió y los guió al interior del patio principal de la empresa en un vehículo marca hiunday, accent color plata, y quien les hizo entrega de un pase para retirar el material y los guía a través de su vehículo, al sitio donde retiraron el material. Verificándose que efectivamente dicho ciudadano es propietario de un vehículo con esas características y que hay el señalamiento de los referidos ciudadanos G.C. y R.R., tal como puede constatarse de las copias fotostaticas que rielan a los folios 49 al 71 de la causa, por tanto, se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, los cuales son de impretermitible cumplimiento para el dictamen de cualquiera de las medidas de coerción personal consagradas en el ordenamiento jurídico. Por lo que con lo anteriormente explicado queda descartado lo expuesto por la apelante en su recurso en cuanto a que no existen en actas elementos de convicción que soportan la medida de coerción decretada, ello en cuanto a los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En relación al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, la cual tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, tal como se encuentra establecido en su artículo 1°; indicando en los artículos 2 y 3 quienes se encuentran sujetos a ella. Y por cuanto el delito de peculado doloso se perpetra con el acto de disponer de manera indebida por parte del funcionario público a quien se le han encomendado la custodia, administración, vigilancia o acceso a bienes del patrimonio público, quien, traicionando la confianza depositada en él, procede a disponer de esos bienes, por tener acceso a ellos, bien destinándolos a fin privado, en su provecho personal o en el provecho de un tercero, si bien se protege es a la Administración Pública, no resulta menos cierto que los trabajadores de la industria petrolera tienen acceso a bienes del Estado Venezolano, y cualquiera que efectúe la disposición o distracción de esos bienes del estado, lesiona el patrimonio público. Siendo que el Estado venezolano se ha visto en la necesidad de dictar una serie de leyes con miras a proteger la industria petrolera, razones estas por las cuales, al ser los delitos imputados todos presuntamente cometidos en detrimento de la empresa estatal petrolera del país, la acción presuntamente llevada a cabo por el imputado de autos se encontraría lesionando el patrimonio público, razones éstas por las cuales, resulta procedente ordenar una investigación a quienes habiendo tenido acceso a bienes de la industria petrolera, hayan traicionado la confianza depositada en esa persona al realizar actos en procura de obtener con tales bienes públicos un provecho, bien propio o para un tercero, en atención a lo cual no le asiste la razón a la apelante cuando indica que no le resulta aplicable la Ley Contra la Corrupción a su defendido por no ser este empleado de Dirección.

Adicionalmente, resulta pertinente destacar que el presente proceso, se encuentra en la fase preparatoria, la cual implica la realización de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los hechos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto, y en tal sentido, puede solicitar las diligencias que considere pertinentes durante dicha etapa de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 287 ejusdem.

En lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de hechos delictivos graves, pues uno representa una grave amenaza para la economía del pais, además los mismos disponen una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2° y y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que expresamente dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

Omisis…

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis…

.(El destacado es de la Sala).

Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al considerar el Juez de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano L.J.P.Q..

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Sala de Alzada, traen a colación la opinión del autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, páginas 369 y 370, quien dejó sentado con respecto a la privación judicial preventiva de libertad lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad y la privación o restricción de ella o de otros derecho del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas en el COPP referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

• La aprehensión por flagrancia.

• La privación judicial preventiva de libertad

• Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior.

Tales medidas de coerción personal deben responder a dos principios fundamentales: excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los art. 9, 243 y 244 del Código…

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación la decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que concluyen las integrantes de esta Alzada, que la medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados, que atendiendo a las circunstancias del caso, se encaminen a conseguir el equilibrio que exige, tanto el respeto de los procesados a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad del resguardo de los intereses sociales, mediante el establecimiento de los medios procesales que garanticen la resultas del proceso, por ello, las actuaciones que acompañan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, debe ser examinadas bajo criterios de objetividad, ponderando la magnitud del daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, razonamiento que efectivamente fue realizado por la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y que quedó asentado en el fallo impugnado, por tanto, la medida de coerción impuesta se encuentra ajustada a derecho.

Precisa esta Sala destacar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del imputado L.J.P.Q., en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, por cuanto la Juzgadora realizó una ponderación de los elementos presentados por el Ministerio Público, para determinar si resultaba proporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, la cual resultó efectivamente concordante con el interés que el Estado trata de tutelar en el caso bajo estudio.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes identificado, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.S.C., en su carácter de defensora del ciudadano L.J.P.Q., contra la decisión N° 1C-1521-2014 dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de la imputada de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.S.C., en su carácter de defensora del ciudadano L.J.P.Q., contra la decisión N° 1C-1521-2014 dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUE

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 021-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUE

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP11-R-2014-000151. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015).

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

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