Decisión nº 079-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 19 de marzo de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2013-005221

ASUNTO : VP03-R-2015-000158

DECISION N° 079-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por los abogados A.M.M. y J.C.A.M., Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalia Septuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de derechos Fundamentales del Ministerio Publico del estado Zulia, y el segundo por el profesional del derecho S.J.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor privado del imputado KENDRY A.Z.M., en contra la decisión Nº 4C-1651-2014, de fecha 13 de Octubre del 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 76° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos W.R.C.R., KENDRY A.Z.M. como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte del Código Penal, VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código sustantivo penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C., QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en contra de los imputados J.G., J.M., E.J.A.M., A.C. y HITO FERNANDEZ, como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 181 y 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C. y como COAUTOTRES en el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal y el principio de comunidad de pruebas, No Admitió la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” y “i” del referido Código, declaró Sin Lugar la Desestimación de la acusación, declaró Sin Lugar la nulidad absoluta de la acusación solicitada por la defensa y acordó revisar la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la apertura a Juicio.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha 06-03-2016, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09-03-2015, se admitieron los Recursos de Apelaciones presentados, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los profesionales del derecho A.M.M. y J.C.A.M., Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalia Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de derechos Fundamentales del Ministerio Publico del estado Zulia, fundamentaron su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Luego de señalar el fundamento legal por el cual recurren, los representantes del Ministerio Publico alegaron que, difieren de la decisión dictada por la Jueza de Control, mediante la cual les impone a los acusados W.C.R., KENDRY A.Z.M., J.L.M., E.J.A.M., Á.D.C.C. e HITO G.F., medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente mantener la medida privativa de libertad, ya que una de las circunstancias es el peligro de fuga, la cual conforma en si misma una presunción de derecho, en el entendido de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, situación que no han cambiando hasta la presente fecha, además la Jueza a quo no determino ningún hecho nuevo, limitándose a indicar la procedencia de la medida cautelar, obviando el resto de las circunstancias que se consideran vinculantes para determinar el peligro de fuga, según el ordenamiento jurídico vigente.

Respecto a lo anterior, agregaron los apelantes que, que la doctrina sobre los delitos contra los Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de funcionarios de seguridad del Estado o personas amparados bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en el presente caso, los acusados de autos actuaron en su condición de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia, partiendo de este principio existen razones fundadas, que estamos en presencia de VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS, que alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la medida de privación de libertad, toda vez como lo establece la Carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 3421, expediente 03-1844 de fecha 09-11-2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual desarrolla el alcance de los artículos 29 y 271 de la Carta magna, así como, la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que los delitos de Lesa Humanidad y delitos contra los Derechos Humanos, tienen un tratamiento especial con respecto a los beneficios, la prescripción y la aplicación de los principio de Juzgamiento en libertad y proporcionalidad.

Afirmaron los representantes del Ministerio Publico que, los acusados de auto se encuentran incursos en delitos CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron en su condición de funcionarios de cuerpos de seguridad del Estado, en este caso, de la Policía del Estado Zulia, abusando de su autoridad y aprovechándose de las facultades y medios que disponen, para ejecutar actos en contra de la integridad y vida del ciudadano J.R.C., con violación total de procedimiento, dejando a la víctima fuera del amparo de la ley, lo que conforma una agravante genérica, establecida en el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal.

Concluyen los apelantes que, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece uno de los principios generales de las medidas de coerción personal, es el Estado de Libertad, principio este que se rige por tres (3) características fundamentales, la Instrumentalizacion de la Medida, que persigue el aseguramiento del Proceso, la Jurisdicionalidad, elemento que en ningún momento ha sido debatido o puesto en dudas, y las Condiciones que la Fundamenta (Rebus sic stantibus) como el análisis que realiza el Juzgador de los elementos de convicción y crean en éste el convencimiento de la necesidad de dictar la medida cautelar judicial preventiva de libertad como el único medio de asegurar la consecución del proceso, que solo al cambiar las condiciones que genera la medida cautelar, se podría cambiar la medida dictada; circunstancias estas que en el presente caso no se han suscitado, ya que el solo hecho de consignar el escrito acusatorio, así como la realización de la audiencia preliminar, es simplemente el desarrollo natural del Debido Proceso y no un hecho nuevo.

PETITORIO:

En razón de los argumentos esgrimidos la representación Fiscal, solicitó a este Tribunal de Alzada se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia anule la decisión Nº 4C-1651-2014, de fecha 13-10-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acordó revisar la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados W.R.C.R., KENDRI A.Z.M., J.L.M., E.J.A.M., A.D.C.C. y HITO G.F..

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor privado del imputado KHENDRY A.Z.M., fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Fundamentó la defensa privada su recurso de apelación, en el hecho que la Jueza a quo con su decisión violento el Debido Proceso, sobre la pertinencia y utilidad de la prueba ofertada por el Ministerio Publico para el debate oral y publico, al admitir los medios de pruebas ofertado sin que explicara en su escrito de acusación que probaría con ellos en el Juicio Oral y Público.

Señaló como PRIMERA DENUNCIA, lo siguiente:

La Jueza de Instancia con la decisión de admitir los medios de pruebas, convalido las infracciones incoadas por el Ministerio Público en el proceso, ya que le esta prohibido agregar situaciones de hecho que no se desprendan de los elementos de convicción, que se transformaran en prueba en el Juicio Oral, lo que es visualizado en los “fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan”, correspondiente a los elementos de convicción signado con el N° 4 referido al Reconocimiento Medico practicado a la víctima J.R.C., donde indicó que dicho elemento de convicción practicado por el Médico A.S. se evidencia las lesiones, torturas y violaciones que presentó la víctima; lo cual es falso ya que dicha apreciación no aparece reflejada en el informe, apreciación que le esta prohibido al Ministerio Publico, dando paso al abuso de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.

Asimismo, indico que la Jueza a quo violentó el Debido Proceso al admitir en la audiencia preliminar sin la debida motivación la prueba referida a la Copia Certificada del Acto de Investigación Policial, de fecha 12-07-2013, suscrita por los funcionarios actuantes KENDRY A.Z. y W.C., en que el Ministerio Publico argumentó que con dicha diligencia de investigación, se deja constancia de la detención ilegal del ciudadano J.R.C.; lo cual es completamente falso, ya que dicha apreciación no aparece reflejada en el mencionado informe, recordando que le es prohibido al Ministerio Publico agregar apreciaciones ajenas a los mismos, lo que da paso al uso inapropiado de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados, tal y como lo prevé los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y su incumplimiento deriva en la Inadmisibilidad del Escrito Acusatorio.

Aduce el recurrente que, la Entrevista de fecha 12-07-2013, rendida por la ciudadana RODAIMA LAMEDA, contraria a lo exclamado bajo un falso juicio de convicción, convalidado por la Jueza de Instancia bajo ninguna circunstancia como en forma desmedida lo plasmo el Ministerio Publico, aduciendo que permite estimar la detención arbitraria de la victima de auto, dicha actuación no aparece reflejada en dicho informe, esta siendo vedados al Ministerio Publico agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que den paso al abuso de la acción penal, contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos.

Continuó señalando que, el elemento de convicción signado con el N° 14 en el escrito de acusación, convalidado por la Jueza a quo referido a la Entrevista rendida por la funcionaria policial N.J.G., no puede apreciarse que con dicho elemento la ciudadana entrevistada pueda estimar que los oficiales KENDRY ZABALA MELENDEZ y W.C. en sus funciones de servicios detienen al ciudadano J.R.C. por unos hechos ocurridos el día 08-07-2013, siendo trasladado arbitrariamente al centro de coordinación policial N° 22 del Cuerpo de Policía Judicial; lo cual es falso, ya que dicha apreciación no aparece reflejada en la mencionada diligencia de investigación, contentivo del acto de entrevista.

Argumentó el apelante que, en las diligencias de investigación signada con los Nros. 16 y 17, el Ministerio Publico agrega apreciaciones ajenas a los mismos, que dan paso al abuso de la acción penal con quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.

Sostiene la defensa que, en atención a lo antes expuesto, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico incumplió con lo establecido en los artículos 181, 182 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó señalando el recurrente que el Ministerio Publico ofertó para la realización del Juicio Oral y Publico los medios de pruebas sin indicar su pertinencia y utilidad, acto que convalido la Jueza de Control, sin motiva al admitir los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico incumpliendo con lo establecido en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal y la doctrina proferida por la Sala Constitucional que prohíbe la admisibilidad de los medios prueba, cuando no indican su pertinencia y necesidad.

Refiere que, la Jueza a quo al convalidar el escrito acusatorio se limitó a señalar que los medios de pruebas ofrecidos para acreditar el cuerpo del delito, incluso los medios de pruebas que no aportan nada sobre lo los hechos, tal como los signados con los Nros 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 al igual que los medios de pruebas signado con el N° 2 en la parte de los testigos, referido a la hora en que se produjo el acto incierto de la detención del ciudadano J.R.C., quien nunca resulto aprehendido ni detenido, ya que por instrucciones del Ministerio Publico fue parcialmente identificado con el falso documento de identidad de la República de Colombia que usurpaba para ese momento y que registra su número de identidad a nombre del ciudadano A.N., según la Registraduría Nacional del estado civil de Colombia; por lo que solicitó se declare la nulidad absoluta de la admisibilidad de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y admitido por el Tribunal y la nulidad de la acusación fiscal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

Manifestó la defensa que, en relación a los testigos signados con los Nro. 1, 2, 3 y 4 en el escrito acusatorio, no específico que pretendía probar en el Juicio con los referidos testimonios, ya que aduce circunstancias de hechos que no pueden ser acreditados por los testimonios ofrecidos, incumpliendo con sus facultades de orden constitucional, al no actuar en el proceso con objetividad y apego a lo arrojado por la investigación, resultando grave que agregó información que no se desprende de los medios de pruebas ofrecidos, resultando violatoria de las normas constitucionales, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la acusación, por carecer de medios de pruebas que indiquen su pertinencia y necesidad, en consecuencia la nulidad de la decisión recurrida.

Como SEGUNDA DENUNCIA, indicó:

El recurrente que, con ocasión a la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar anterior; solicitó al Tribunal que declarara inadmisible el escrito de prueba presentado por el Ministerio Público, en fecha 27-09-2013, todo en razón que la sala N° 2 de la Corte de Apelación, en fecha 25-03-2014, ordeno la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios denunciados en el recurso, fijando el Tribunal Cuarto de Control la audiencia preliminar para el día 08-08-2014, no presentando el representante del Ministerio Publico el escrito de prueba en el lapso señalado por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso de orden preclusivo; que nuevamente se le concedió apertura en virtud de la nulidad de la audiencia preliminar anterior.

Como TERCERA DENUNCIA, refirió:

El apelante que mediante auto sin motivación alguna fue declarado inadmisible el medio de prueba, referido a la verificación a través de la Pagina CNE de la cedula de identidad N° 18.497.897, por el Juzgado de Juicio, a los fines de determinar que el referido documento de identidad no le pertenece al ciudadano J.S. y no a la persona que usurpando el documento de identidad de la República Bolivariana de Colombia, con el N° 19.595.914, le pertenece al ciudadano A.N. y no a quien dijo llamarse J.R.C., quien usurpo un documento de identidad de la República Bolivariana de Colombia, con el cual fue identificado en cuatro (4) oportunidades en el Hospital “Pedro García Clara”, el día 12-07-2013, fecha en la cual fue evaluado por el medico cirujano M.C.M..

PETITORIO:

Solicitó la defensa, que se declare Con Lugar el presente recurso apelación, y se declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de la decisión dictada por el Tribunal de Control, por violentar las normas constitucionales referidas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Los profesionales del derecho A.M.M. y J.C.A.M., Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalia Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de derechos Fundamentales del Ministerio Publico del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la defensa privada, argumentando lo siguiente:

Contestaron los representante del Ministerio Publico, que en fecha 13-09-2013, recibió comunicación N° PCG-DG/N° 0088 de fecha 13-09-2013, emanada de la Dirección del Hospital Dr. P.G.C.d. la Ciudad Ojeda del estado Zulia, mediante el cual remite copia Certificada del Libro de Morbilidad del día 12-07-2013, donde se reflejó información, con respecto al ciudadano J.R.C., victima en la presente causa, dicha información fue solicitada en la fase de investigación, mediante Oficio N° 24-F76NN-0438-2013.

Sostienen quien contesta que, en fecha 27-09-2013, consigna escrito de pruebas complementarias, a los fines de promover la comunicación N° PCG-DG/N° 0088, de fecha 13-09-2013, contentivo de la copia Certificada del Libro de Morbilidad del día 12-07-2013, la cual fue recibida después de consignar el escrito de acusación, todo ello dentro del lapso de ley, por cuanto el acto de la audiencia preliminar, en su primera oportunidad, fue fijada el día 08-10-2013. En fecha 13-10-2013, se realizo la audiencia preliminar, donde la Jueza de Control acordó la admisión del escrito de acusación y del escrito de pruebas complementarias, así como las pruebas promovidas por la defensa y ordeno la apertura a Juicio.

En cuanto a lo alegado por la defensa con respecto a la identificación de la víctima J.R.C., le pertenece a otra persona, según la Registraduría Nacional de Estado Civil de Colombia; este ente no esta autorizado para aportar información de los ciudadanos Colombianos residentes o transeúntes en la República Bolivariana de Venezuela, y si la defensa hubiera solicitado al Ministerio Publico que oficiara solicitando información a la Embajada o consulado de Colombia en relación a la identificación de la víctima, el Ministerio estaría en la obligación de contestar esta diligencia de investigación y darle una respuesta, y no como pretende la defensa, secuestrar actividades propias de la investigación, las cuales solo pueden ser ejercidas por el Ministerio Publico, y consignar un simple printer de pantalla sin ningún tipo de certificación, aludiendo una legalidad inexistente, solicitando la incorporación de un documento como prueba que ningún Tribunal puede verificar su originalidad ni veracidad.

Refieren que, en relación a lo señalado por el recurrente de que se ordene al Juzgado de Juicio la verificación de un número de cedula de identidad a través de la “Pagina del CNE”; muestra una falta de criterio, además de ser impertinente, si se toma en cuenta que desde un principio se ha indicado que la víctima de marras, es de nacionalidad Colombiana y se encuentra en el país en condición de indocumentado.

Por otro lado, señaló que la defensa no solicitó las verificaciones de identidad con el Ministerio Publico en la fase de investigación, las cuales se procesan en el país, por medio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería “SAIME”, institución encargada de la identificación de nacionales y extranjeros en el país; y no como pretende la defensa, solicitar a una institución que solo cuenta con el registro de los electores o personas registradas para poder ejercer el voto dentro y fuera del país.

Continuaron argumentado que, la defensa técnica no mencionó los medios de pruebas impugnados, solo se limitó a mencionar sus numerales alusivos al Escrito de Acusación, lo cual colocó al Ministerio Publico en un estado de indefensión, en razón de no poder contestar a cabalidad por desconocer con exactitud cuales son los medios de pruebas señalados en el escrito del recurrente

PETITORIO:

Solicitan los representantes del Ministerio Público, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada S.A., en contra de la decisión de fecha 13-10-2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Control, una vez estudiado el recurso de apelación.

V

CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

El profesional del derecho H.R.C.M., en su carácter de defensor privado del acusado W.R.C.R., dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en lo siguientes términos:

Consideró la defensa que, el criterio que debe prevalecer, es el criterio de la Jueza de Control, con relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, con fiadores, que con posterioridad a la decisión fueron presentados al Tribunal, consagrados e esta manera el derecho de ser juzgado en libertad, y no el criterio subjetivo del Ministerio Publico, quien señalo que lo procedente era mantener la privativa de libertad en contra de su defendido, aun cuando este ha manifestado su disposición de someterse a los rigores de la investigación penal, cuando ha demostrado que no ha evadido ninguna citación.

Aduce que, las doctrinas, las leyes y las jurisprudencias, han sido coherente en cuanto al delito de las violaciones de los Derechos Humanos, pues para que sea aplicable el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deben de cumplir una serie de requisitos, que una sola condición aislada no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados Derechos Humanos, y como consecuencia la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, en sus decisiones, alegaron que resultó necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como Derechos Humanos , que dicha trasgresión este dirigida a ocasionar daño, lesión al ser humano, no como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades, que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad especifica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacía el bien jurídico.

Refiere la defensa privada que la Jueza de Control realizó un análisis al momento de tomar la decisión de imponer medidas cautelares a su defendido, y en cuanto al cambio de las condiciones que genera una medida cautelar, y como quiera que, según el Ministerio Publico, la audiencia preliminar es el desarrollo natural del debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna, destacando que en la audiencia los acusados agregaron nuevos elementos cambiando las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en cuanto al nombramiento de algunos sujetos que no aparecen registrado en el escrito acusatorio.

PETITORIO:

Solicitó la defensa que, se declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, por falta de motivación.

VI

CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA

La abogada L.P.G., Defensora Pública Primera Penal Ordinaria Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados A.C., L.M. y J.L.G., dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en lo siguientes términos:

Alegó la defensa publica, que el Ministerio Publico presentó acusación en fecha 22-08-2013, y los acusados se encuentran detenidos desde el 26-07-2013, siendo esta la segunda audiencia preliminar celebrada por distintos Jueces, en la audiencia se alegó la nulidad absoluta del mencionado escrito, en virtud de haber vulnerado el Debido Proceso, durante la fase de investigación, pero el Ministerio Publicó denunció que el Tribunal debió mantener la medida privativa de libertad, por no haber variados las circunstancias, sin considerar que sus defendidos llevaban hasta la fecha de la audiencia catorce (14) meses y (17) días detenidos, a sabiendas que en el presente asunto la víctima no se encuentra en el Estado Venezolano, siendo además que sus defendidos no cuentan con recursos económicos para evadirse, es decir, no pueden obstaculizar la investigación, ya que la misma concluyo y pueden enfrentar el Juicio en estado de libertad.

Sostiene quien contesta que, en cuanto a la falta de Motivación, aludida por el Ministerio Público, quedo claro que ha sido Jurisprudencia reiterada y vinculante para los Jueces de Control, que estos no deben referirse en su parte motiva de cada sentencia al fondo del asunto en cuestión, por cuanto esa es tarea de los Tribunales de Juicio, por lo tanto la motivación esbozada por la Jueza de Instancia es suficientes y lógica, por cuanto a la hora de decidir el Juez debe atenerse primeramente a la Justicia y al Derecho, teniendo en cuenta la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En cuanto a la presunta falta de pronunciamiento por parte del Tribunal, de la aplicación de la medida cautelar, es falso por cuanto tanto en la parte motiva como en la dispositiva, de la decisión judicial la Jueza de Instancia expuso brevemente las razones y le indicó al Ministerio Publico, porque revisa la medida privativa de libertad, la cual se encuentra ajustada a derecho, pues la misma analizó todas las exposiciones de las partes, considerando que los imputados pueden enfrentar el proceso en estado de libertad, a la fase de juicio.

PETITORIO:

Solicitó la defensa pública que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, y se Confirme la decisión recurrida, ya que la libertad es la regla y la privación es la excepción.

VII

CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor privado del acusado KENDRY A.Z.M., dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

….En este sentido ora por desconocimiento del derecho, el recurrente una vez que en su escrito de apelación de auto, denominado Capitulo Primero de los fundamentos de derecho, explana en el mismo en forma escueta el yerro cierto de que fundamenta su pedido de medida de privativa de libertad al tribunal de alzada, en el peligro de fuga que según su errada apreciación constituye una presunción de derecho, lo que representa un supremo equivocota que la única presunción que existe en el proceso penal erigido bajo el respeto efectivo y real del debido proceso legal que prevé el Estado Social de Derecho, es la presunción de inocencia, que ampara y protege a todo encaustado…

N igual orden de ideas debe destacar la defensa letrada que el estado de inocencia que ampara al acusado en el proceso penal hasta la presente fecha no fue enervado en un debate oral y publico, ya que el respectivo proceso penal se encuentra en transición de la fase intermedia a la fase de juicio, por lo que mal puede ser solicitada una medida de privación judicial preventiva de libertad en la fase intermedia ya precluida del proceso penal con el auto de apertura a juicio, exclamando para ello el Ministerio Público bajo un supino desconocimiento del derecho y del debido proceso legal, el peligro de fuga bajo la aporía de que el mismo conforma en si una presunción de derecho, en el entendido de la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse, desconociendo el recurrente al parecer que el estado de Inocencia acompaña a todo imputado en el proceso penal…lo que bajo ninguna apreciación puede ser estimada en el respectivo proceso penal ya que desde el inicio el encausado KHENDRY A.Z.M., demostró y acreditó su voluntad de someterse a la persecución penal por los cargos imputados y acusados …(Omissis…)

Asimismo ora por ominoso desconocimiento del ordenamiento jurídico el recurrente una vez que bajo la práctica forense desprovista de actividad cognitiva exclama que en el caso en cuestión se está en presencia de violación a los Derechos Humanos, lo que representa otra burda exclamación antigarantista, ya que ninguno de los delitos atribuidos, bajo la superficie y mediatizada investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico constituye violación a los Derechos Humanos, por lo que en acatamiento a la dogmática penal es dable recordar que las únicas fuentes del Derecho Penal, son la Constitución y la ley Penal, …ninguno de los delitos imputados al ciudadano encausado KHENDRY A.Z.…puede ser estimado como delito contra los Derechos Humanos …lo que por demás implica un desconocimiento del estado de inocencia…estimación por parte del ministerio público ya que en Estado Social de derecho el limite al ejercicio del poder punitivo por parte de las agencias ejecutivas por excelencia como policías y cárceles le corresponde únicamente al poder judicial, … Ya que no le compete al ministerio público la imposición de culpabilidad y por ende pena privativa de libertad con ocasión a la comisión de un acto que lleve consigo a la imposición de una pena, como bajo un falso razonamiento lo estimara el recurrente…en ayuno de motivación …que los delitos por los cuales es enjuiciado el ciudadano KHENDRY A.Z.M., sin que se hubiere desvirtuado el estado de inocencia constituyen delitos contra los derechos humanos, que por supuesto en el caso de que en el juicio oral y publico lo acreditará los mismos no se edifican en la categoría de ilícitos penales que son considerados delitos contra los Derechos Humanos ya que en ninguna parte del código penal…aparece así explanado…(Omissis…)

En este sentido la actuación llevada a cabo por el accionante es a todas luces lesiva a la regla del agravio, ya que el recurrente no especifica de que manera le es lesivo a su pretensión penal, la imposición de medidas cautelares decretadas a favor del ciudadano KHENDRY A.Z.M. en razón del ejercicio abusivo de la acción penal desarrollada por la denuncia erigida por el ciudadano que dijo identificarse en forma fraudulenta a la Constitución y a la Ley Orgánica de identificación tanto en Venezuela como en la República de Colombia resultó identificada en forma irrita y violatoria a la ley como J.R.C., titular de la cédula de identidad de la República de Colombia en su página web el documento de identidad número 19.595.914, que según el recurrente le pertenece al ciudadano J.R.C., le fue acreditado por el Estado de Colombia al ciudadano A.N., lo que sin lugar a duda permite demostrar la imprecisa, …investigación llevada a cabo por parte del Ministerio Publico resultando mas grave aún, el acto cierto qu el día 12/7/13 el ciudadano que bajo usurpación de un documento de identidad…dijo llamarse J.R.C., fue examinado por el Medico Cirujano M.C.M., en el Hospital…no observado el Médico Cirujano en dicha ninguna de las lesiones apreciadas días después por el Médico Forense Alfonso al ciudadano que dijo llamarse y ser identificado …como J.R.C., identificado con el número de cédula de identidad Colombiana …19.595.914, por lo que ante este hecho cierto y grave, es requerido al Tribunal Cuarto de Control…la verificación de este hecho delatado por ante la página web de la Registraduría Nacional de estado civil de Colombia, por lo que es requerido que una vez verificada y constatado este hecho cierto el Juez A quo anexe el recurso la resulta de la constatación al verificar esa pagina oficial y anexe a la vez copia certificada del examen practicado e el Hospital …se identifico en fraude a la ley como J.R. Criado…

En igual sentido la defensa privada no puede soslayar el alarmante desconocimiento de la materia recursiva…ya que recurre de la decisión…sin que explicara en su escrito de apelación de auto, las delaciones que derivan de la decisión proferida por el Juez de Control …sin que especificara a la vez, cual es el gravamen para la marcha del procero una vez acordado por el Tribunal de Control…las medidas cautelares a favor del encausado KHENDRY A.Z.M., con lo que su actuación a todos luces fue lesiva a la regla del agravio erigido por el legislador en lo concerniente a los recursos, sino que a la vez pretende que la Corte de Apelaciones examine la totalidad de las actuaciones del respectivo proceso sin que las mismas formen parte de la decisión impugnada por vía de auto, en especial resulta sorprendente y ofensivo a la técnica en materia de recurso, los particulares ofrecidos en su escrito…signado con los números 1, 2, 3, medios de pruebas que no guardan vinculación , nexo o relación con la decisión …

VIII

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho A.M.M. y J.C.A.M., Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalia Septuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de derechos Fundamentales del Ministerio Publico, es impugnar la decisión Nº 4C-1651-2014, de fecha 13-10-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros puntos acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados W.R.C.R., KENDRY A.Z.M., J.L.M., E.J.A.M., A.D.C.C. e HITO G.F., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte del Código Penal, VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código sustantivo penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C., QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, denuncian los recurrentes como único punto que, la Jueza de Control transgredió las normas al imponerle a los acusados de auto, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal situación simplemente es contraria a los supuestos especiales contenidos en los artículos 237 y 238 del texto penal adjetivo, aunado al hecho que la Jueza a quo no determino cual es el hecho nuevo que cambio las circunstancia que motivaron la medida privativa de libertad acordada en principio.

Realizadas las consideraciones anteriores, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó la Jueza de Control a los fines de acordar en la audiencia preliminar de fecha 13 de octubre de 2014 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los acusados de auto, observándose lo siguiente:

DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUETLAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la defensa de los imputados W.R.C.R., KENDRY A.Z.M.M JOSE LUIS MIQUELENA….De la solicitud efectuada, este Juzgador observa que el mismo fundamenta su solicitud sobre la base de considerar el derecho que tiene su defendido a ser juzgado en libertad.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y Revisión de las Medidas de manera regular…

La sala Constitucional en sentencia N° 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: E.R. Parra…

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscrito por Venezuela donde se protege los derechos Humanos de los ciudadanos y ciudadanas…Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente asunto y del análisis de las circunstancias que motivaron su privación las mismas han variado, sin que esto represente pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad o no de las referidos ciudadanos, puesto que se acordó en esta audiencia la apertura a juicio, concluyendo así la fase preparatoria. Considerando esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, por cuanto los imputados de autos poseen arraigo en el pais y tienen su domicilio en el Estado Zulia.

Así mismo no corre inserto en actas desde la fecha en que le fue decretada la Medida Judicial de Privación de Libertad, ninguna denuncia por parte de la víctima donde conste que haya sido amenazada por los acusados de autos, únicamente consta en la fase preparatoria el dicho del Ministerio Publico, donde informa al Tribunal que amenazado, mas sin embargo no riela en las actuaciones ninguna solicitud del Ministerio Publico solicitando la protección de la víctima, ante tal amenaza. En tal sentido, visto que no existe peligro de fuga por cuanto los imputados poseen arraigo en el estado Zulia, así como durante el proceso no se ha evidenciado por parte de la víctima que haya sido amenazada, es por lo que considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando no concurran los requisitos del artículo 236 ejudem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfecha con una medida menos gravosa, evidenciándose de autos que para este Juzgador tal disposición legal puede adecuarse al caso de marras, se considera no cubiertos los extremos de ley del artículo 236…aunado que en atención a los principios del juzgamiento en libertad previsto en artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las Medidas Cautelares sustitutiva de libertad, se hacen procedente y suficientes para lograr las comparecencia de los imputados al proceso….

Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores y en atención a la denuncia realizada por los representantes del Ministerio Publico, se verifica que la Jueza de Instancia en la decisión N° 4C-1651-2014, de fecha 13-10-2014, mediante la cual acordó a través de la revisión de medida sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos W.R.C.R., KENDRY A.Z.M., J.L.M., E.J.A.M., A.D.C.C. e HITO G.F., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C., y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no expuso las circunstancia nuevas o diferentes que objetivamente favoreciera a los precitados acusados, no motivando de manera articulada y razonada, los fundamentos por los cuales procedió a sustituir la medida de privación de libertad, impuesta originalmente a los acusados de autos.

En ese sentido, conforme se evidencia de la trascripción ut supra realizada, así como del análisis integral efectuado a todo el asunto penal, estiman estos Juzgadores, que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, la Jueza de merito al momento de dictar la decisión impugnada, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su fallo, procediendo a dictar el mismo sin entrar analizar los presupuestos contenidos en el artículo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contradictorio en su razonamiento al admitir la acusación fiscal, y manifestar, que las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Judicial de Privación de Libertad habían variado en el presente caso, afirmando que no se había recibido denuncia alguna por parte de la víctima en la que esta manifestara haber recibido alguna amenaza de los acusados, para proceder a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares, establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 ejusdem.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló:

…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, debe esta Sala señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, esta Sala de Alzada constata que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto al momento de dictar la decisión recurrida, la misma no analizó ni señalo en su decisión que circunstancias habían cambiado desde que fue acordada la aplicación de la medida privativa de libertad a los imputados de auto, así como, no determino ni señalo que hechos nuevo cambio las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, ya que de la lectura a las actas que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso no han variado los motivos que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado, considera este Tribunal Colegiado, que el solo hecho que en actas no repose ninguna denuncia por parte de la víctima donde conste que haya sido amenazada por los acusados de autos, ni conste actuaciones por parte del Ministerio Público solicitando la protección de la víctima, no quiere decir que las circunstancia que motivaron la medida privativa han variado, además, señalar que no existe el peligro de fuga, por cuanto los imputados poseen arraigo en el país, no significa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, establece que el Juez o Jueza decretara la medida privativa de libertad, cuando se acredite la existen de un hecho punible, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, el cual no se encuentra prescrito, además de que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados de autos se encuentran incurso en el hecho punible, en este caso, en los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, elementos presentado por el Ministerio Publico a través del escrito acusatorio y que serán debatidos en el Juicio Oral y Publico.

Por otro lado, para determinar si existe o no el peligro de fuga, no se toma en cuenta únicamente que el imputado tenga arraigo en el país, sino que se debe tomar en cuenta las otras circunstancias, como la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser condenado, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y su conducta predelictual, y en el caso de obstaculización, se tomara en cuenta que no exista sospecha que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como, puedan influir en testigos o victimas, expertos que informen falsamente; ahora bien, todas estas circunstancia debe tomarla en cuenta el Jueza o Jueza a la hora de dictar alguna medida; en el presente caso, la Jueza de Instancia no analizo ni explico si estas circunstancia se daban en el presente caso, limitándose simplemente a establecer que en el caso de marras solo variaron circunstancias que motivaron la privación sin señalar cuales fueron.

En este orden de ideas, estiman necesario estos Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 97, de fecha 15.03.11, señaló:

…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Resaltado de la Sala).

Pues bien, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados A.M.M. y J.C.A.M., Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalia Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de derechos Fundamentales del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 4C-1651-2014, de fecha 13 de Octubre del 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros puntos acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados W.R.C.R., KENDRY A.Z.M., J.L.M., E.J.A.M., A.D.C.C. e HITO G.F., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte del Código Penal, VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código sustantivo penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C., QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida únicamente en relación a la medida de coerción personal decretada, y SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los ciudadanos en mención, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer deberá ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.

En atención al segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.A.Q., en su carácter de defensor del acusado KENDRY A.Z.M., donde denunció violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Apelación entra a resolver los puntos impugnados de la siguiente manera:

Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

Por otro lado, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

.

Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunos de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Ahora bien, observa esta Sala de Alzada que en la PRIMERA DENUNCIA, alegó el apelante violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Instancia, ya que al admitir en la Audiencia Preliminar los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, convalido las infracciones incoadas por la Fiscalia, entre ello el signado bajo el N° 4 referido al Reconocimiento Medico practicado a la víctima J.R.C., donde señalo que dicho informe practicado por el Médico A.S., se evidencia las lesiones, torturas y violaciones que presentó la víctima; siendo falsa dicha apreciación, pues no aparece reflejada en el informe. Asimismo, al admitir sin la debida motivación la prueba referida a la Copia Certificada del Acto de Investigación Policial, de fecha 12-07-2013, suscrita por los funcionarios actuantes KENDRY A.Z. y W.C., la que deja constancia de la detención ilegal del ciudadano J.R.C.; siendo falso, ya que dicha apreciación no aparece reflejada en el mencionado informe, dando uso inapropiado de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados, tal y como lo prevé los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. La Entrevista de fecha 12-07-2013, rendida por la ciudadana RODAIMA LAMEDA, en la que el Ministerio Publico, plasmo en la misma permitía estimar la detención arbitraria de la victima de auto, pues dicha actuación no aparece reflejada en el informe.

En la misma denuncia, alegó que el elemento de convicción signado con el N° 14 en el escrito de acusación, convalidado por la Jueza a quo referido a la Entrevista de la funcionaria policial N.J.G., no puede apreciarse con dicho elemento que los oficiales KENDRY ZABALA MELENDEZ y W.C. en sus funciones de servicios detuvieron al ciudadano J.R.C. por unos hechos ocurridos el día 08-07-2013, y trasladado arbitrariamente al Centro de Coordinación Policial N° 22 del Cuerpo de Policía Judicial; siendo falso, ya que dicha apreciación no aparece reflejada en la mencionada diligencia de investigación. Igualmente, las diligencias de investigación signada con los Nros. 16 y 17, el Ministerio Publico agrega apreciaciones ajenas a los mismos, que dan paso al abuso de la acción penal con quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. Además que, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico incumplió con lo establecido en los artículos 181, 182 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Control, al término de la Audiencia Preliminar celebrada, se pronunció de la siguiente forma:

…con fundamento en lo establecido en el artículo 308 en concordancia con lo contemplado en el numeral 2° del artículo 313 …del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a los imputados de actas W.R.C.R., KENDRY A.Z.M., J.L.G.C., J.L.M., E.J.A.M., A.D.C.C. Y HITO G.F.…establece sus defensa Técnicas, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, así como los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Publico fundamenta su acusación; al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas. En este aspecto, considera quien aquí decide que los hechos por los cuales acusa la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel nacional…se adecuan al tipo penal de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA…VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD…PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD…en perjuicio del ciudadano J.R.C. y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos W.R.C.R., KENDRY A.Z.M., así como se adecuan al tipo penal de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO…,VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO…en perjuicio del ciudadano J.R.C. y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…en relación a los ciudadanos J.G., J.M., E.J.M., A.C. E HITO FERNANDEZ. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 numeral 3 del texto Adjetivo penal, se admite los medios de pruebas ofrecidos y descritos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía …a saber De las contenidas en el CAPITULO VI denominado DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, as´´i como las establecidas en el escrito presentado en fecha 27 de septiembre ante el Departamento de alguacilazgo y recibidas por este despacho judicial en fecha 03-10-13, observa este Tribunal que el mismo es promovido en base a lo establecido en el artículo 311 numeral 8 …del Código Orgánico Procesal penal…

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…

(Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de l.d.p. que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. L.d.P.. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omisis….

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

En el caso bajo examen, observa esta Sala de Alzada, que de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, así como de la decisión del Tribunal a quo, se desprende que el pronunciamiento realizado por la Jueza de mérito se sustenta sobre la base de los medios probatorios, descrito en el escrito acusatorio presentado por los representante del Ministerio Publico, en el “CAPITULO VI DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, conformado por las pruebas documentales y testificales rendidas por el medico A.S., experto Profesional Especialista II, en su carácter de medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalisticas, los funcionarios F.B., J.R., A.O., H.B., N.G., M.G., A.G. y M.Z., las cuales se encuentran signadas desde el N° 1 al N° 12, en el escrito acusatorio, con las explicaciones de su necesidad y pertinencia, las declaraciones de los testigos M.A.B., M.M. AZOCAR, RODAMA LAMEDA y de la victima J.R.C., se encuentran asignadas desde el N° 1 al 4, señalando en las misma su necesidad y pertinencia, las Pruebas Documentales, se encuentra asignadas desde el N° 1 al 13, entre las cuales se encuentran el Informe del Reconocimiento Medico legal 9700-169-2264, de fecha 16-07-2013, suscrito por el Dr. A.S., experto profesional especialista II, adscrito al departamento de Ciencias Forense, contentivo del examen físico practicado a la victima J.R.C., el Acta de Inspección Técnica N° 685 y su respectiva fijación fotográfica, el Acta de Inspección Técnica N° 686 y su respectiva fijación fotográfica, Copia del Rol de Guardia de la empresa de Vigilancia Guardines de Velásquez C.A. correspondiente a los días 01 al 15 de Julio de año 2013, Copia certificada del Acta de Experticia de fecha 12-07-2013, suscritas por los funcionarios W.C. y KENDRY ZABALA, Copia Certificada del Acta de Identificación de Imputado, de fecha 12-07-2013, suscritas por los funcionarios W.C. y KENDRY ZABALA, Copia Certificada del Acta Policial Explicativa de fecha 12-07-2013, suscritas por los funcionarios W.C. y KENDRY ZABALA, en las cuales señalan su pertinencia y necesidad para el esclarecimiento de los hechos, y las Pruebas de Informes, asignadas desde el N° 01 al 07 relativas la copia certificada del acta policial explicativa, de fecha 12-07-2013, copia certificada del acta policial de identificación de imputado, copia certificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.R., copia certificada de la entrevista de la ciudadana RODAIMA LAMEDA, entre otras; por lo que la valoración de todos estos elementos presentado en el escrito acusatorio deberán ser valorados y cuestionados en la fase procesal pertinente como lo es la fase de juicio, donde las partes tendrán las facultades de debatir, refutar y contradecir exhaustivamente el medio probatorio que les desfavorezca en el proceso, y donde el juzgador de instancia aplicando los principios de inmediación y contradicción, apreciara conforme al sistema de valoración de la prueba contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el acervo probatorio ofertado por las partes.

En este sentido, evidencia esta Alzada, que la Jueza de mérito acertadamente estimó que el contenido de dichas pruebas documentales debe ser contradicho en el eventual debate oral y público, donde como ya se dijo las partes podrán cuestionar el dicho de los expertos y testigos, y donde se determinará si la obtención de dichos medios probatorios por parte del Ministerio Público se produjo en atención a los principio de licitud, pertinencia y necesidad, conforme lo establecen las disposiciones contenidas en los artículos 181, 182 y 183 del texto penal adjetivo, garantizando con ello el desarrollo del debate oral y público, motivos por los cuales consideran estas jurisdicentes que no le asiste la razón al recurrentes en los puntos denunciados, pues la Juzgadora de instancia garantizó de manera acertada los principios de inmediación y contradicción previstos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los alegatos de las partes en la Audiencia preliminar, de acuerdo a la función delimitadora de los términos del debate que le compete ejercer.

De igual forma, con respecto a la función del Juez de juicio en el proceso penal venezolano, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que:

“…(omisis)…la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, están ajustados a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…(Sentencia No. 158, de fecha 17.05.2013).

En este orden de ideas, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se a.l.f.e. importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que las documentales y testifícales incoada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio cumplía con todos los requisitos de ley, siendo que la misma debía ser debatida, refutada y contradicha exhaustivamente por las partes en la fase procesal pertinente como lo es el juicio oral y público; por lo que constata esta Alzada que no se configuran las denuncias realizadas por el recurrente, acerca de la presunta violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, contemplado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...

.

Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, para estimar que las pruebas debían ser objeto de debate por las partes en el eventual juicio oral y público, bajo el amparo de los principios de inmediación y contradicción que caracterizan al Juez de Juicio en el sistema procesal penal venezolano, conforme a las normas previstas en los artículos 16 y 18 del texto penal adjetivo, razón por la cual se constata que la Jueza a quo cumplió con su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, así como el de descargo incoado por la defensa, atendiendo con ello a la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA alegó la defensa que, con relación a la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar anterior, solicitó al Tribunal que declarara inadmisible el escrito de prueba presentado por el Ministerio Público, en fecha 27-09-2013, todo en razón de la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación, en fecha 25-03-2014, que ordeno la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios denunciados en el recurso, fijando el Tribunal Cuarto de Control la audiencia preliminar para el día 08-08-2014, presentando el representante del Ministerio Publico el escrito de prueba complementaria fuera del lapso señalado por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada observa de la decisión lo siguiente:

….En consecuencia, se delira SIN LUGAR el pedimento del ABOG. S.A., ABOG E.P. y Abg J.I., en el cual solicita se declare extemporánea las pruebas complementarias, en virtud de la nulidad absoluta decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito, de la Audiencia oral preliminar realizada el día 25-03-14 por ante este Juzgado, al considerar que debió consignar nuevamente el referido escrito de pruebas complementarias . Por lo que estima esta Juzgadora que no le asiste la razón a la Defensa por cuanto la decisión de la Corte de Apelaciones, sala 2 de este Circuito Judicial, en la cual dicto decisión en fecha 30-05-14 y ANULA la decisión de fecha 25-03-14, emitida por este Juzgado, ordenando la reposición de la causa al estado de que se subsane dicho vicio y se fije la audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que los efectos de declaratoria de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando fuere declarada la nulidad del acto conlleva la de los actos CONSECUTIVOS que el mismo emanaren o dependieren, es decir, en el presente caso, se refiere a los actos posteriores a la fecha 25-03-14 mas no así el escrito de prueba promovido por el Ministerio Publico en fecha 27-09-13. Si bien es cierto se ordeno la realización de la audiencia oral preliminar no es menos cierto que los escritos consignados posterior a la presentación de la acusación, no son nulos, lo que conlleva la nulidad es a la realización de la audiencia oral preliminar y sus actos posteriores, puesto que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados ente (sic) las partes…

En atención a lo antes trascrito, este Tribunal Colegiado de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa observa lo siguiente:

- En fecha 08-09-2013, la Representación de la Fiscalia del Ministerio Publico interpuso escrito acusatorio, en contra de los imputados W.R.C.R., KENDRY A.Z.M., J.L.M., E.J.A.M., A.D.C.C. e HITO G.F., que corre inserta desde el folio (245 al 291) de la primera pieza.

- En fecha 09-09-2013, el Tribunal de Control mediante auto acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 08-10-2013, corre inserta al folio (293) de la Primera Pieza.

- En fecha 27-09-2013, la Fiscalia del Ministerio Publico interpone escrito complementario de pruebas, en virtud de haber recibido de diferentes instituciones las resultas de las diligencias de investigación ordenadas, que corre inserta desde el folio (361 al 364) de la Segunda Pieza

- En fecha 25-03-2014, se llevo efecto el Acto de Audiencia Preliminar, ordenando la apertura a juicio, la cual quedo registrada bajo la decisión N° 4C-364-14, que corre inserta desde el folio (661 al 743) de la Segunda Pieza.

- En fecha 30-05-2014, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 126-2014, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.M.M., J.C.A. y D.J.M., en su carácter de Fiscales Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional de Ministerio Publico, Anula la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 25-03-2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Control y Ordena la reposición de la causa al estado de que se subsane el vicio, por ante un órgano subjetivo distinto fije y celebre la audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

Dentro de este orden de ideas, en cuanto a lo referido por la defensa privada, observa esta Sala de Alzada que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(Omissis…)

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…

Ahora bien, en cuanto a lo referido por el apelante, referente a que la Jueza de instancia incurrió en indebida aplicación del 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar, que mal puede el recurrente establecer dicho argumento, pues, al no ser incorporado al proceso alguna prueba en la oportunidad legal, la misma resultaría ilegal y desajustada a derecho, razón por la cual, estas jurisdicentes constatan, que contrario a lo expuesto por la defensa, la Jueza a quo actuó conforme a derecho, pues, tal como lo dispone el artículo 311 ejusdem el Ministerio Público podrá ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, situación esta que ocurrió en el caso de marras, toda vez que el Ministerio Publico presento escrito complementario de pruebas, en fecha 27-09-2013, pruebas estas, que había ordenado practicar y las cuales no había recibido sus resultas al momento de interponer el escrito acusatorio.

Por otro lado, consta esta Sala de Alzada, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, que el escrito complementario de pruebas, fue presentado por el Ministerio Publico en fecha 27-09-2013, y la audiencia preliminar fue fijada por el Tribunal de Control por primera vez para el día 08-10-2013, es decir, que el mencionado escrito fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 311 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con el análisis de la sexta denuncia, estos Jurisdicente observan que en fecha 30-05-2014, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 126-2014, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.M.M., J.C.A. y D.J.M., en su carácter de Fiscales Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional de Ministerio Publico, Anulando la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 25-03-2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Control y Ordenando la reposición de la causa al estado de que se subsane el vicio, por ante un órgano subjetivo distinto, y se fije nuevamente la audiencia, es decir, que la Corte de Apelaciones anuló la audiencia preliminar, mas no anulo el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico ni el escrito complementario de pruebas, presentado en fecha 27-09-2013, por lo que mal puede la defensa privada solicitar que se declare inadmisible el escrito de prueba presentado por el Ministerio Público, en fecha 27-09-2013, cuando los mismos no fueron anulados por la Corte de Apelaciones.

De otro modo, estos jurisdicentes consideran necesario recordarle al profesional del derecho, que mal podía el Juez de Control admitir las pruebas realizadas por el Ministerio Público con posterioridad a la presentación del acto conclusivo y luego de finalizado el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal situación se traduciría en una violación flagrante al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en esta segunda denuncia, y se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la TERCERA DENUNCIA en la cual sostiene el apelante que mediante auto sin motivación fue declarado inadmisible el medio de prueba, referido a la verificación a través de la Pagina CNE de la cedula de identidad N° 18.497.897, a los fines de determinar que el referido documento de identidad le pertenece al ciudadano J.S. y no a la víctima; observa esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia dejó asentado en la decisión lo siguiente:

Se declara sin lugar el ofrecimiento de la defensa en cuanto a que el Tribunal de Juicio verifique por la pagina Web del CNE la cédula Nro. 18497797, a los fines de determinar que dicho documento de identidad pertenece al ciudadano J.S. y no le pertenece a la víctima. Por cuanto considera esta Juzgadora que el mismo no es necesario, ni pertinente para el esclarecimiento de los hechos, tomando en consideración que el ciudadano J.C., es víctima en el presente asunto penal

Hecha la observación anterior, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la defensa privada en esta denuncia, en virtud que en la presente causa no se le sigue ningún procedimiento penal en contra de la víctima J.R.C. ni se le acuso por delito alguno, aunado al hecho que la verificación del numero de cedula de identidad en nada modificara o cambiara los hechos por los cuales están siendo acusados los imputados de auto, además indiferentemente que la víctima sea de nacionalidad colombiana o no, que su numero de cédula pertenezca a otra persona, es una víctima en el presente proceso penal, a quien se le violento sus derechos tanto humanos como constitucionales, derechos estos que el Estado debe garantizar a toda persona sin diferencia de nacionalidad, credo o condición social; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en esta denuncia, por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Razones en atención a las cuales, estos jurisdicentes consideran, que la Jueza de Instancia actuó ajustado a derecho, por lo que, lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor privado del imputado KENDRY A.Z.M., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 4C-1651-2014, de fecha 13 de Octubre del 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 76° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos W.R.C.R., KENDRY A.Z.M. como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte del Código Penal, VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código sustantivo penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C., QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en contra de los imputados J.G., J.M., E.J.A.M., A.C. e HITO FERNANDEZ, como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 181 y 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C. y como COAUTOTRES en el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal y el principio de comunidad de pruebas, No Admitió la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” y “i” del referido Código, declaró Sin Lugar la Desestimación de la acusación, declaró Sin Lugar la nulidad absoluta de la acusación solicitada por la defensa y de acordó revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la apertura a Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el primer Recurso de Apelación de autos interpuesto por los abogados A.M.M. y J.C.A.M., Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalia Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de derechos Fundamentales del Ministerio Publico del estado Zulia,

SEGUNDO

SIN LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor privado del imputado KENDRY A.Z.M..

TERCERO

SE REVOCA la decisión Nº 4C-1651-2014, de fecha 13 de Octubre del 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, únicamente en relación a la sustitución realizada a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos W.R.C.R., KENDRI A.Z.M., J.L.M., E.J.A.M., A.D.C.C. e HITO G.F., a quienes se les sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte del Código Penal, VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código sustantivo penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C., QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada originalmente, en contra de los mencionado imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

QUINTO

SE ORDENA al Juzgado de Juicio que por distribución le correspondió conocer, ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

SEXTO

SE CONFIRMA la decisión la decisión Nº 4C-1651-2014, de fecha 13 de Octubre del 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación al resto de los pronunciamientos contenidos en la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-Ponente

JOSE LEONARDO LABRADOR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO

J.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 079-2015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL : VP011-P-2013-005221

ASUNTO : VP03-R-2015-000158

EL Suscrito Secretario de la Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.M.. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000158. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR