Decisión nº 347-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 21 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001274

ASUNTO : VP02-R-2014-001274

DECISIÓN N° 347-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho Á.C.Z., V.S.R. y A.L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60, 16.925 y 19.741, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano K.D.K.H., contra la decisión N° 959-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano K.D.K.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del menor quien en vida respondiera al nombre de KEINER J.G.G.C.. SEGUNDO: Declaró con lugar lo peticionado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia ordenó la conducción por la fuerza pública de las ciudadanas M.D.L.Á.G. y M.M.K., todo de conformidad con el artículo 255 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó la tramitación del presente asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P..

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO

K.D.K.H.

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho Á.C.Z., V.S.R. y A.L.A., en su carácter de defensores del ciudadano K.D.K.H., procedieron a interponer su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Alegaron los apelantes que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad…”, es decir, que para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, el juez tiene la obligación de verificar si se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 ejusdem, o sea:

…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Posteriormente, agregaron los recurrentes, que la decisión impugnada no cumple con el análisis de dichos requisitos para proceder a decretar la medida en contra de su defendido, ya que en cuanto al primer requisito, solo se limitó a referirse a la solicitud que le hiciera el Ministerio Público, señalando como delito el Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, sin examinar ninguno de los elementos constitutivos de dicho delito, como lo son: la imprudencia o negligencia, o bien la impericia en la profesión, arte o industria, o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, por lo que dicha resolución, en primer lugar, carece de motivación, tal como lo establece la última parte del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar sus argumentos, los representantes del imputado, trajeron a colación la opinión del autor R.A.G., extraída de su obra “TRATADO DE DERECHO MÉDICO”, en relación a las definiciones de negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de órdenes y reglamentos, indicando a continuación, que todas estas circunstancias que califican el Homicidio Culposo, evidentemente deben ser violadas por un ser humano que haya intervenido directamente en la comisión del hecho punible, el Código Penal Venezolano, no regula lo referente a la responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas, en la parte general, toda su estructura está edificada sobre la idea de la persona física o delincuente, tanto terminológicamente, como en el fundamento científico de sus principales instituciones, por lo que no es posible atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas, no siendo posible el levantamiento del velo corporativo de la persona jurídica HOTEL KRISTOFF, a quien la Fiscalía atribuye la responsabilidad del hecho donde perdiera la vida el menor KEINER J.G.G.C., para hacerla recaer sobre su patrocinado K.D.K.H..

Los profesionales del derecho, trajeron a colación los siguientes extractos de la exposición de la Representación Fiscal, durante la audiencia de imputación: “…delimitados así los hechos en lo que corresponde el (sic) ciudadano K.D.K. en su condición de (sic) la sociedad mercantil Hotel Kristoff, en su sede social ubicada en la ciudad de Maracaibo, para (sic) esgrimir los elementos de convicción de los cuales se infiere la presunta responsabilidad penal de la sociedad mercal (sic) la cual representa…”

…sin vigilancia alguna tanto de la persona a lo (sic) que le habían confiando su guarda y custodia que es María de los Á.G. (sic), como de parte del Hotel Kristoff…

.

…que no hubo prestación de auxilio por parte del hotel…

.

…hechos los cuales esta representación fiscal encuentra enmarcado (sic) dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, toda vez que se evidencia que de haber contado las instalaciones en mención, con personal técnico calificado se habría podido impedir la verificación del resultado lesivo que aquí se imputa, inobservando así la normativa legal estipulada e (sic) la gaceta forense 39.776 de fecha 01-08-2012, en lo atinente a la presencia del personal para asistir a este tipo de siniestro en el horario permitido o al que se encuentra abierta la piscina al público…

; agregando a continuación lo expuesto por el autor R.G., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, con relación a la responsabilidad de las sociedades mercantiles, la cual en su opinión es distinta a la de los socios.

Plantearon, quienes ejercieron el recurso interpuesto, en cuanto al segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida no establece el grado de participación de su representado, en el delito señalado por el Ministerio Público, citando el contenido de los artículos 83, 84, 254 y 470 del Código Penal, relativos a los grados de participación, alegando que en ninguno de esos grados de participación aparece señalado su defendido, por lo que la decisión impugnada, carece de motivación.

En cuanto al tercer requisito, manifestaron los representantes del ciudadano K.D.K.H., que la decisión recurrida no establece las circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, ni para decidir acerca del peligro de obstaculización, por lo que dicha resolución, carece de motivación.

Esgrimió la defensa, que no estando llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de prohibición de salir del país sin autorización, decretada en contra del ciudadano K.D.K.H., debe ser revocada y así lo solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada J.R.M.D.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Manifestó el Ministerio Público, que de la lectura del escrito recursivo se aprecia que los recurrentes, han fundamentado su pretensión en el dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, indicando que la decisión recurrida no cumple con el análisis de los requisitos exigidos para que proceda la imposición de una medida de tipo cautelar, en virtud de haber declarado procedente el Tribunal de Control, la medida de coerción, de manera inmotivada, afectando principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro-reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia; no obstante, estimó pertinente resaltar que tanto la Fiscalía como la Jueza a quo, al momento de valorar los elementos de convicción recabados en esta etapa tan incipiente, se remite al dicho de las víctimas por extensión, quienes de manera voluntaria y contestes manifestaron que su hijo el n.K.J.G.G., se encontraba en las instalaciones del Hotel Kristoff, en compañía de su hermana mayor, ciudadana M.d.l.Á.G., bañándose en la piscina ubicada en la planta baja del referido hotel, donde al no lograr sujetarse del borde de la piscina y sin asistencia de personal de guarda vidas alguno, ni personal capacitado para prestarle primeros auxilios se ahoga, produciéndose su deceso por tales hechos, siendo esta información corroborada, no solo por el dicho de las víctimas y testigos, sino por el resultado de la necropsia de ley y las imágenes captadas por las cámaras de seguridad dispuestas en el sitio del suceso.

Indicó, la Fiscal del Ministerio Público, que la investigación se encuentra en una etapa incipiente, donde precisamente se hace necesario el tiempo para culminar de recabar las diligencias necesarias y pertinentes, no solo para hacer constar el hecho sino también para demostrar la presunta responsabilidad del ciudadano K.D.K.H. en el mismo, además al momento de efectuarse la audiencia oral de imputación, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal presentó un cúmulo de elementos, donde se pudo constatar la imprudencia, negligencia o bien la impericia en su profesión, arte o industria, considerando acertadamente la Jueza a quo que el ciudadano K.K. en su condición de presidente de la mencionada sociedad mercantil, tiene entre sus funciones velar por el correcto funcionamiento de la empresa que preside, teniendo el poder de contratación sobre los empleados de la misma, su inoperancia al no contratar personal calificado, su inobservancia en cuanto a los reglamentos en la materia y en definitiva su imprudencia, pudo influir en el resultado que se obtuvo, que fue la muerte de un niño de nueve (09) años de edad.

Expresó, quien contesta el recurso interpuesto, que lo expuesto resulta suficiente para presumir la comisión del hecho punible, haciéndose plausible el peligro de fuga, dada la nacionalidad del imputado y su actitud flagrantemente contumaz para con el proceso, aunado a la posible pena a imponer de resulta condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que uno de los presuntos autores del hecho, en este caso el ciudadano K.K., es el titular del derecho de propiedad del lugar donde se suscitaron los hechos, pudiendo éste manipular el sitio del suceso para crear un efecto diferente en las circunstancias bajo las cuales se produjo el deceso del niño, víctima del presente caso, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una medida cautelar.

Consideró la Fiscal, que no debe ser menoscabado el dictado de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado a los actos del proceso, legítimamente establecida, motivada y legalmente dictaminada por consideraciones superfluas realizadas por la defensa del ciudadano K.K., toda vez que las consideraciones efectuadas por la Jueza a quo son totalmente proteccionistas y garantistas de sus derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte el Estado a la sociedad.

Estimó la Representante del Ministerio Público, que efectivamente la Jueza a quo, realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictado de una medida cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente fundada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindó la Jueza a quo en su fallo indicando las razones por la que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionado los motivos de hecho con los cuales explicó las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por la Fiscalía.

Alegó la Representante del Ministerio Público, que en plena valoración de tales postulados la Jueza a quo, acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el interés superior del niño, niña y del adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho al buen trato, establecido en el artículo 32-A ejusdem, lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano K.D.K.H..

En el aparte denominado “PETITORIO”, el Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, en consecuencia se confirme la decisión recurrida, en razón que el Juzgado de Control valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano K.D.K.H..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Septuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena, procedió a contestar el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

Alegó la Fiscal, que el ciudadano K.D.K.H., fue imputado en su condición de presidente del Hotel Kristoff, en virtud del deceso del n.K.J.G.G.C., acaecido en fecha 25 de agosto de 2012, cuando siendo aproximadamente las 7:05 horas de la noche, el mismo se abalanza desde el trampolín de la piscina ubicada en las instalaciones de dicho hotel, en cuyo interior agoniza por un lapso de aproximadamente cinco minutos, durante los cuales el infante sucumbe inmerso en las aguas ante la falta de socorro, tanto de la persona cuyo cuidado había sido confiando por sus padres como lo es la ciudadana M.D.L.Á.G., como parte de la sociedad de comercio HOTEL KRISTOFF, quien incumpliendo el artículo 1 de la Resolución 153, de fecha 31 de julio de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.976, de fecha 01 de agosto de 2012, cuya vigencia oscilaba entre el período 30-07-12 al 18-09-12, no coadyuvó a prevenir el resultado lesivo descrito, debido a que no disponía de personal salvavidas en dicha área, así como tampoco de personal paramédico que prestara debida asistencia al infante una vez que fue extraído desde la profundidad de dicha piscina.

En el capítulo titulado “DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, alegó el Ministerio Público, que la Jueza de Control, a los fines de adoptar su dispositivo, tuvo en consideración las siguientes diligencias de investigación: 01.- El contenido del acta de investigación penal, de fecha 26 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Eje de Homicidio Zulia. 02.- Contenido del acta de Inspección Técnica Morgue N° 5433, de fecha 26 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Eje de Homicidios Zulia. 03.-El contenido del acta de Inspección Técnica N° 5436, de fecha 26 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Eje de Homicidios Zulia. 04.- Contenido del acta de entrevista penal, de fecha 26 de agosto de 2012, realizada al ciudadano J.G.. 05.-Contenido del acta de entrevista penal, de fecha 26 de agosto de 2012, rendida por la ciudadana M.d.l.Á.G. Valera. 06.- Contenido del acta de entrevista penal, de fecha 27 de agosto de 2012, realizada a la ciudadana B.M.. 07.-Contenido del acta de entrevista penal, de fecha 27 de agosto de 2012, realizada al ciudadano G.J.M.M.. 08.- Contenido de Protocolo de Autopsia Forense, de fecha 19 de septiembre de 2012. 09.- Contenido del acta de entrevista, de fecha 03 de octubre de 2012, realizada a la ciudadana L.C.C.M.. 10.- Contenido de la ampliación del acta de entrevista penal, de fecha 03 de octubre de 2012, realizada a la ciudadana M.d.l.Á.G. Valera. 11.- Contenido del acta de entrevista, de fecha 04 de octubre de 2012, realizada por el ciudadano J.G.G.O.. 12.- Contenido del acta de investigación, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario H.R.. 13.- Contenido de la Inspección Técnica, de fecha 10 de octubre de 2012. 14.- Contenido del oficio N° 9700-242 DEZ-DC-4015, de fecha 10 de octubre de 2012- 15.-Contenido de la documentación proveniente del Hotel Kristoff. 16.- Contenido del acta de entrevista, de fecha 14 de diciembre de 2012, realizada al ciudadano G.M.. 17.- Contenido del acta de entrevista, de fecha 14 de diciembre de 2012, realizada al ciudadano J.C. (sic). 18.-Contenido del acta de entrevista, de fecha 17 de diciembre de 2012, realizada al ciudadano J.D.. 19.- Contenido del acta entrevista, de fecha 02 de enero de 2013, realizada al ciudadano L.A.G.B. y 21.- Contenido del acta de entrevista, de fecha 08 de enero de 2013, realizada al ciudadano J.L.G..

Expresó, quien contesta el recurso interpuesto, que luego de adminicular los elementos de convicción que derivan de las diligencias de investigación, se puede apreciar objetivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del deceso del n.K.J.G.G.C., destacando que la responsabilidad penal del ciudadano K.D.K.H., deviene de su condición de presidente y por ende, representante legal de la ficción de la persona jurídica, como lo es el Hotel Kristoff, siendo así como se alcanza el incumplimiento e inobservancia de la normativa jurídica de rango sub-legal por parte de la misma.

La Representante Fiscal, explanó una serie de consideraciones relativas a cómo arriba el ciudadano K.D.K., visto desde el punto de vista organicista, como reo del delito, sólo en lo que atañe como representante legal de la sociedad de comercio Hotel Kristoff, para luego agregar, que explanadas las razones por las cuales el mencionado ciudadano K.D.K., en su condición de representante legal de la sociedad de comercio HOTEL KRISTOFF, adquiere la cualidad para erigirse como sujeto activo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, debido a la inobservancia de las normas de rango sub-legal relativas a la presencia permanente de un personal calificado, a saber, un salvavidas en el área de la piscina, así como de un equipo paramédico a los fines de prestar auxilio en el interior de las instalaciones del hotel, siendo así como se denotan elementos objetivos y subjetivos que hacen presumir fundadamente la autoría o participación del imputado en los hechos objeto de la investigación, presumiéndose la existencia de un hecho punible contra las personas (Homicidio Culposo) el cual es sancionado con una pena restrictiva de libertad, y fundados elementos de convicción que señalan y comprometen al investigado, quien como se denota de las actas, con su conducta contumaz retardó la celebración de la audiencia de imputación, aun cuando el mismo siempre se ha encontrado en el territorio nacional, lo cual fue considerado por el Tribunal a quo a fin de decidir el estado de libertad y sujeción al proceso del imputado, y a ello, obedeció que la Fiscalía hiciera su correspondiente presentación amparada en las atribuciones que le confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numerales 5 y 7 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose a su vez en la magnitud y gravedad del asunto, y que de acuerdo a los señalamientos existentes en contra del imputado, dieron lugar a la sana motivación y argumentación en la audiencia de imputación, llevada a cabo conforme a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de septiembre de 2014; en este orden de ideas, era lógico la adopción de medidas cautelares que resultasen idóneas para impedir la continuidad del daño y preventivas de un daño mayor, cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derecho e intereses.

Afirmó la Fiscal del Ministerio Público, que en el presente caso, los presupuestos para el dictamen de una medida cautelar, se traducen en cuanto al fumus bonus iuris y al fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible al imputado, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con las notas o características que los hacen punible o subsumirse en unas disposiciones penales. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti, no es más que la posibilidad que el imputado sea responsable penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.

Argumentó, quien presentó escrito de contestación al recurso de apelación, que dada la precalificación atribuida a los hechos, la Fiscalía solicitó la imposición de una medida de coerción, al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual podrá decretarse siempre que el Ministerio Público solicite y acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en razón a la pena que comporta el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS, tal y como fue endilgado en la audiencia de imputación, precalificación que está ajustada a derecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constar en el presente asunto, la existencia de una sospecha sería habida consideración de haberse verificado el resultado lesivo al no haber dispuesto el personal calificado a los fines de prestar el socorro debido al infante.

Esgrimió la Fiscalía que, en el caso de autos, se aprecia la circunstancia prevista en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, por lo que se encuentra que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló el Ministerio Público, que por las razones expuestas, el órgano jurisdiccional arribó a la conclusión que el ciudadano K.D.K.H., es el presunto autor o partícipe del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso, es por lo que la medida de coerción resulta imprescindible para garantizar que el imputado de autos, no se abstraiga del proceso, y la decisión recurrida fue sustentada y ajustada a derecho.

En el aparte titulado “PETITORIO FISCAL”, la Representante del Ministerio Público, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa del imputado de autos, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho Á.C.Z., V.S.R. y A.L.A., en su carácter de defensores del ciudadano K.D.K.H., el cual se encuentra dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de prohibición de salir sin autorización del país, prevista en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su representado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que en el caso bajo estudio, en criterio de la defensa, no se encuentran acreditados los extremos contenidos en el del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además la decisión recurrida no establece el grado de participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, por tanto la conducta de su representado no es posible subsumirla en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, situación que acarrea su libertad plena por no haber cometido hecho punible alguno.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, y visto que los dos particulares que integran el recurso de apelación, se encuentran estrechamente vinculados, esta Sala procede a resolverlos conjuntamente, de la manera siguiente:

Quienes aquí deciden, estiman importante destacar, en primer lugar, las siguientes actuaciones, insertas a la investigación:

A los folios tres y cuatro (03-04) de la investigación Fiscal, riela acta de investigación penal, de fecha 26 de agosto de 2012, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, dejaron asentada la siguiente actuación:

…seguidamente en las afueras de la mencionada clínica fuimos abordados por la ciudadana M.G., quien manifestó ser hermana del hoy occiso, a quien identifico (sic) de la siguiente manera: KEINER JOSE (sic) G.G.C.…de igual forma nos manifestó que su familiar antes identificado accidentalmente había sido sacado del fondo de la piscina, ubicada en el Hotel Kristoff…de donde la prestaron los primeros auxilios y fue trasladado hasta la mencionada clínica, donde ingresa sin signos vitales…motivo por el cual nos dirigimos al lugar del hecho, donde una vez en el mismo, fuimos recibidos por el ciudadano Asiclo Segundo Angarita…analista de seguridad, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia…nos permitió el libre acceso al área de la piscina del mencionado hotel, señalándonos el lugar exacto donde ocurrió el presente hecho…en el lugar se pudo observar dos cámaras de video las cuales enfocan hacía el área de la piscina…luego de una larga espera, sostuve entrevista vía telefónica con el Abogado Luís Esparza…representante legal del hotel en referencia, quien luego de ser impuesto del pedimento antes señalado, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, ordeno (sic) al ciudadano Asiclo Angarita, nos permitiera el acceso a los monitores donde se reflejan los videos, donde pudimos observar la existencia del registro fílmico para el momento en que la victima cae a la piscina, manteniéndose en el fondo de la misma por al menos cinco minutos sin que persona alguna se percatara de lo ocurrido, observándose la total ausencia de personal empleado alguno del hotel, siendo este (sic) auxiliado y sacado del fondo de la piscina por uno de los usuarios, seguidamente el ciudadano Asiclo Angaria, nos manifestó que el Hotel (sic) no cuenta con personal salvavidas ni con personal médico para primeros auxilios en caso de accidente alguno, asimismo no cuenta con ningún tipo de equipo de primeros auxilios para casos de personas que sufran incidentes de inmersión…

. (El destacado es de la Sala).

A los folios diecisiete y dieciocho (17-18) de la investigación, se evidencia acta de entrevista penal, de fecha 26 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana M.D.L.Á.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidio Zulia, en la cual indicó lo siguiente:

…Resulta que el día de ayer sábado 25-08-2012, como a las 07:00 horas de la noche, cuando me encontraba en el área de la piscina del hotel kristoff (sic), con mi novio, mi sobrinito y mi hermano, en ese momento estaba sacando a mi sobrino ya que habíamos terminado de bañarnos en la piscina y ahí es cuando me di cuenta que mi hermano no estaba y empiezo a gritar KEINER, cuando lo empiezo a buscar no lo veo, y la piscina estaba muy oscura, es cuando me acercó a la piscina ahogado y se tira un señor a salvarlo, lo saco (sic) y una señora que se encontraba en ese momento ahí empieza a gritar yo soy doctora, y le presta los primeros auxilios es cuando mi hermanito reacciona y empieza a vomitar, varias personas me ayudan para llevarlo al vehículo de mi novio para llevarlo a la clínica, y lo llevamos (sic) a la policlínica Maracaibo mi novio y las personas que nos ayudaron, lo bajaron para la emergencia de la clínica, esperamos un rato y mi papa (sic) llega a la clínica y le dicen que mi hermanito ya estaba muerto…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Riela al folio sesenta y tres (63) fotografía, donde se observan de manera detallada las reglas del uso de la piscina del Hotel Kristoff, en idiomas español e ingles, entre las referidas normas pueden destacarse:

…1. EL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO ES DE 10: 00 A.M. A 6:00 P. M…

… 3. ANTES DE HACER USO DE LA PISCINA DEBE REGISTRARSE EN EL PUNTO DE REGISTRO DE ENTRADA Y CONTROL DE TOALLAS…

… 5. NIÑOS MENORES DE 10 AÑOS DEBEN ESTA BAJO LA SUPERVISIÓN DE SUS PADRES O REPRESENTANTES…

… 8. DEBE PRESTAR ATENCIÓN A LAS DISTINTAS PROFUNDIDADES DE LA PISCINA…

… 13. EL SALVAVIDAS ESTARÁ REGIDO AL HORARIO DE USO DE LA PISCINA...

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Se evidencia a los folios ochenta y ocho al noventa (88-90), comunicación suscrita por el Gerente de Seguridad del Hotel Kristoff, ciudadano G.M., en fecha 23 de octubre de 2012, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual hace entrega de la documentación relacionada a los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2012, dentro de las instalaciones del Hotel Kristoff, en la cual pude destacarse la siguiente información:

…8.- Registro de Habitaciones, cabañas de los días 24 y 25 de Agosto 2012. (Ver anexo H)

8.1 Sr. A.I. y Sra. M.G. se registraron el día 24 de agosto 2012, en la cabaña nupcial 146. Anexo copia del registro.

8.2 El día 25 de Agosto 2012, se extienden en la misma habitación pasada las 16:35. Anexo copia de registro.

8.3 Habitación 146 (Cabaña nupcial) exclusivamente para 2 personas. Dicha habitación se utiliza como noches de bodas.

8.4 Los huéspedes Sra. Galban y Sr. Infante se trasladaron directamente al área de piscina con dos niños, sin pasar por recepción para registro de los menores

.(Las negrillas son de este Sala de Alzada).

Consta a los folios noventa y cinco y noventa y seis (95-96), contrato suscrito entre la empresa que presta el servicio médico (INVERSALUD) y el Hotel Kristoff.

Corre inserta a los folios doscientos tres al doscientos cinco (203-205), Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 04 de enero de 2010, de la compañía HOTEL KRISTOFF, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la cual se designa presidente al ciudadano K.D.K. y vice-presidenta a la ciudadana M.M.K.H..

Por otra parte, este Órgano Colegiado, procede a analizar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…observa este juzgador (sic) que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del menor que respondiera el (sic) nombre de KEINER JOSE (sic) G.G.C.. Es oportuno para este Juzgador (sic) señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos (sic) se subsumen indefectiblemente en el tipo penal atribuido por la vindicta publica (sic) en esta misma fecha, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la defensa privada en cuanto a que, ninguna responsabilidad penal puede ser atribuida a su defendido, por cuanto lo que se pretende es hacer el levantamiento del velo corporativo a la figura jurídica del hotel Kristoff para imputarle esa responsabilidad al mismo, la figura del levantamiento del velo corporativo de la figura corporativa para que recaiga la responsabilidad penal sobre los miembros de esta (sic), observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público, imputó al ciudadano K.K., en su carácter de Presidente de la Sociedad (sic) mercantil Hotel Kristoff, en virtud que el mismo posee la condición de representante de la empresa, pues ciertamente si fuere el caso que el Ministerio Público, pretendiera imputar a la referida empresa no sería esa la instancia correspondiente para dirimir dicho conflicto.

No obstante en el presente caso se trata de un delito contra las personas, el (sic) específicamente establecido en el artículo 409 del Código Penal, en (sic) cual sanciona al que, con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, y siendo que a consideración de quien aquí decide el ciudadano K.K., hoy imputado en su condición de presidente de la ut supra mencionada sociedad Mercantil (sic), tiene entre sus funciones, velar por el correcto funcionamiento de la empresa que preside, es por lo que, no comparte la afirmación de la defensa al respecto.

Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, el cual es susceptible de tramitarse por el procedimiento para los delitos menos graves donde nuestra norma adjetiva penal ha atribuido el derecho a la persona imputado (sic) de acogerse de una forma anticipada a una medida alternativa a la prosecución del proceso, a saber las instituciones del “acuerdo reparatorio” y de “la suspensión condicional del proceso”, sin embargo en el asunto de marras no pudo se efectiva su tramitación por alguna de estas medidas alternativas, aunado al hecho que es potestad de las partes de reservarse el derecho de interponer cualquier escrito, recurso o solicitud para el efectivo esclarecimiento de los hechos y en definitiva la consecución de un acto conclusivo favorable, por lo cual considera este Juzgado que en el caso de marras lo atinente en cuanto a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal e imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al ciudadano la obligación de no salir del país sin autorización del Tribunal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la no imposición de las medidas, toda vez que considera este órgano que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumible autor o partícipe, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La (sic) Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal (sic).

…En este mismo orden de ideas, se insta a la Fiscalía del Ministerio Público (sic) continúe con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa por la tramitación del asunto en el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Título II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito aquí mencionado, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el artículo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, como así lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a librar mandato de conducción con relación a los ciudadanos MARIA (sic) DE LOS ANGEL (sic) GALVAN (sic) y M.M.K. con la fuerza publica (sic), este Tribunal por cuanto se evidencia que en las reiteradas oportunidades que ha sido citada la ciudadana MARIA (sic) M.K., la misma ha hecho caso omiso a dichos llamados judiciales, y siendo que la ciudadana MARIA (sic) DE LOS ANGEL (sic) GALVAN (sic), no ha consignada (sic) constancia médica alguna que demuestre su estado pre o postnatal como o (sic) manifestó su defensor en la audiencia anterior, es por lo que este tribunal vista la conducta contumaz de ambas ciudadanas, este tribunal declara CON LUGAR lo peticionado por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia se ordena la CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA, de las mencionadas ciudadanas, todo de conformidad con el articulo 255, ordinal 1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de esta Sala). (Folios 242-251 de la pieza principal).

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la investigación Fiscal y de la decisión recurrida, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, fue imputado el procesado de autos, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencia previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

.

Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano K.D.K.H., precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de imputación por el procedimiento de los delitos menos graves, llevado a cabo el día 29 de septiembre de 2014, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando a su vez, esta Sala, consideraciones en torno al nexo causal, requisito de impretermitible cumplimiento a los fines de determinar la responsabilidad de una persona en la presunta comisión de un hecho punible:

Los tipos penales se cometen por acción, cuando se infringe una norma de carácter prohibitivo, que obliga no ejecutar determinada conducta y por el contrario, se cometen por omisión cuando se infringe una norma de carácter preceptivo la cual le impone la obligación de realizar una determinada conducta y no se ejecuta, de allí que, la doctrina distinga, entre la comisión por omisión propiamente dicha que es la ya referida, y la comisión por omisión impropia en donde concurre la violación de una norma preceptiva y una norma prohibitiva como es el caso de las lesiones ocasionadas por un accidente y omisión de socorro por parte del mismo sujeto activo o de otro diferente, o el caso de la madre que no le suministra alimento a su hijo y éste muere por inanición.

Así se tiene, que en el caso del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además, para que haya Homicidio Culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo.

Para que exista Homicidio Culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:

  1. El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo.

  2. La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, etc., en que ha incurrido el sujeto activo. Los términos imprudencia, negligencia e impericia, especialmente los dos primeros, suelen emplearse como equivalentes; sin embargo, cada uno de ellos tiene un peculiar significado.

    La imprudencia (culpa in agendo) supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo, una persona conduce su automóvil a una velocidad exagerada, atropella a un transeúnte y de tal manera le ocasiona la muerte.

    La negligencia (culpa in omitiendo) supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. Por ejemplo, una persona determinada está obligada a cortar la energía eléctrica, para que los obreros realicen ciertas operaciones en las líneas; tal persona omite cortar la corriente y así ocasiona la muerte por electrocución de uno de los obreros.

    La impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio. Por ejemplo, un médico que no posee los conocimientos anatómicos suficientes, en el curso de una intervención quirúrgica, secciona una arteria y así provoca una hemorragia que determina la muerte del paciente.

  3. El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.

    Así se tiene, que para configurar un “obrar culposo”, en opinión del autor C.M.M.A., en su obra “Delitos Contra la Vida y La Integridad Personal”, es menester que haya una infracción al deber de cuidado medio exigible, a lo cual se suma la producción de un determinado resultado dañoso (que, en el caso de la norma que nos ocupa, habría de revestir la forma de un atentado contra la vida de las personas), por lo que entre estos dos extremos, debe mediar un infaltable e imprescindible nexo causal, vale decir, que entre esta falta al deber de cuidado medio exigible, y la producción de este determinado resultado dañoso, debe mediar una relación de causa a efecto; en otras palabras, que es específico resultado dañoso debe haber sido consecuencia, directa y precisa, de esa falta al deber de cuidado medio exigible, pues de lo contrario, no podrá conjugarse tampoco la modalidad “culposa” de la culpabilidad.

    De manera que, el hecho delictivo cuya imputación se pretende en el presente asunto, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de personas a las cuales se atribuye su producción, de allí resulta necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la acción u omisión de otro; por ello, la relación causal es un elemento del delito, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

    Para que una determinada acción o conducta humana, pueda causar un determinado resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado, que permite atribuírselo al autor de dicha conducta o acción. La inexistencia del nexo causal siempre presupone la ausencia de la culpa penal.

    Así tenemos que no puede haber culpa sin nexo de causalidad —aunque sí responsabilidad civil— porque éste es la sustancia de aquélla; la culpa es la calificación jurídica de una conducta que ha producido u ocasionado un daño; luego, si la conducta o la omisión no es la causa del daño resulta ab initio intrascendente determinar su carácter culposo.

    Vislumbrándose así en el mundo del derecho el llamado nexo causal, es decir, debe existir una relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva del imputado y el resultado fatal, existiendo pues la causalidad humana, la cual significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida que éste domina el proceso de producción del hecho.

    Respecto de la relación de causalidad, en el campo penal se han propuesto diversas teorías que buscan determinar cuando un resultado, es causa inmediata y directa de una acción y conducta, entre ellas tenemos:

    1) La Teoría de la Equivalencia de Condiciones o la Condición Sine Qua Non; la cual parte de considerar que toda condición que precede un resultado, es causa de éste, es decir, que se considera causa, toda condición del resultado que no pueda ser suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado; de manera tal, que existirá relación de causalidad entre la conducta y el resultado, si el hombre ha puesto un antecedente sin el cual el resultado no se habría producido.

    Respecto de esta Teoría el Dr. F.C., en su libro “Derecho Penal Fundamental”, Tomo II, señaló:

    “... Para la doctrina de la conditio sine qua non, causa de un resultado es todo factor que no puede ser suprimido mentalmente sin que desaparezca al propio tiempo el resultado, esto es, todo factor sin el cual no se habría producido el resultado material o natural de que se trata. Un evento no se produce en realidad por un solo factor, sino por un conjunto de ellos, de ninguno de los cuales puede prescindirse sin que desaparezca el resultado en su configuración concreta. A estos factores imprescindibles se los denomina “condiciones” y a los que hacen posible su operancia los llaman algunos “ocasiones”. Empero, todos los factores que resistan aquella regla metodológica (que THYREN llamaba “procedimiento hipotético de eliminación”), serán causales, sin jerarquía alguna entre ellos. Al postularse, de esta manera, la igualdad en la eficacia de las distintas condiciones, la teoría toma el nombre de equivalencia de las condiciones, que en particular no distingue entre causa, condición y ocasión, ni entre condiciones próximas o remotas, más o menos eficaces, etc. En este orden de ideas, la acción humana habrá de reputarse causa de un resultado típico cuando este no habría sobrevenido sin ella...”. (Pág. 145).

    A esta Teoría se le crítica que lleva la relación de causalidad a extremos equívocos e injustos, pues toma como causa de un resultado hechos remotos que no guardan relación con el resultado.

    En tal sentido, el Dr. F.C., precisó:

    ...Bien se ha dicho que esta teoría extiende demasiado el concepto de causa, llevándolo mucho más allá de lo que es necesario, útil y aun tolerable para el derecho penal (y para todo el derecho). Como, en efecto, la serie causal es indefinida, un retroceso (o un avance) al infinito será siempre posible con esta teoría, para llegar, lógicamente, como ARISTÓTELES, a la existencia de Dios como “causa in-causada” o primer motor inmóvil. Y si bien, jurídicamente hablando, este argumento constituye una “prueba diabólica”, se trata, sin embargo, solamente de una consecuencia de que esta doctrina se atiene estrictamente a lo físico, es decir, y solo ella lo hace, respeta en toda su extensión el planteo de la causalidad material como una relación entre fenómenos del orden natural y no emplea por tanto el concepto de causalidad en un sentido figurativo. Al margen de que, por fuera del positivismo más severo, un planteo semejante conserve todavía vigencia en las ciencias humanas, que por cierto no encaran realidades físicas o meramente físicas, está la objeción lógica de que la teoría de la equivalencia trabaja con la falsa concepción que de la causalidad forjara STUART MILL, “pues si causa son todas las condiciones del resultado en su conjunto, entonces no es posible que cada una de ellas lo sea también”43. ...”. (Ibidem pág. 146).

    2) La Teoría de la Causa Eficiente; la cual parte de considerar que si bien todas las condiciones de un resultado antijurídico determinado son indispensables para que ese resultado se produzca; sin embargo, existe una que resulta más eficiente, para la producción del resultado, siendo esa precisamente la que constituirá causa del resultado.

    En relación a esta Teoría, el Dr. R.R.M., en su obra “Síntesis de Derecho Penal”, explica:

    ...La teoría de la causa eficiente sostiene que todas las condiciones de un resultado antijurídico determinado son indispensables para que ese resultado se produzca; sin embargo, entre esas condiciones, hay una que coadyuva, que coopera más eficazmente que las otras, a la producción de tal resultado antijurídico. Esa será, según esta teoría, la causa del resultado.

    A esta teoría se le objeta que es difícil determinar cuál causa o condición es más eficaz que las otras para producir el resultado delictivo, pero además que no puede resolverse con ella el problema de la participación de varias personas en el delito, por ejemplo, dos personas quieren envenenar a un tercero, y deciden que uno de ellos colocará 5 gotas y el otro 2 gotas, siendo la dosis letal de 7 gotas; según esta teoría sólo sería causa la colocación de las 5 gotas, por ser la más eficaz, por lo que la segunda persona no sería responsable, resultado ciertamente incorrecto...

    .

    A esta Teoría se le critica, el ser imprecisa a la hora de determinar cuál de todas las condiciones, es la que resulta ser más eficiente para producir el resultado lesivo.

    3) La Teoría de la Causalidad Adecuada; según la cual no toda condición del resultado, es causa en sentido jurídico, sino sólo aquella que normalmente es adecuada para producir el resultado. En este sentido, una condición será adecuada para producir el resultado cuando una persona colocada en la misma situación del agente, hubiera podido prever en circunstancias normales, que el resultado lesivo se produciría inevitablemente.

    Respecto de esta Teoría el Dr. F.C., en su libro “Derecho Penal Fundamental”, Tomo II, expresó:

    ... La crítica filosófica y científica de la equivalencia de las condiciones —no obstante reconocerle el mérito innegable de que es la única doctrina causal que plantea el problema, de modo consecuente, en términos puramente físico-naturales— lleva de la mano, en la ciencia del derecho, a la teoría de la adecuación, conocida asimismo como causalidad adecuada. Según esta doctrina, la definición de causa es básicamente la misma de la equivalencia, pero restringida a los procesos regulares o típicos, lo que de cierto modo la aproxima a la tesis de la “causa típica” de BELING. Causa es, entonces, toda condición o factor del resultado que no pueda suprimirse mentalmente sin que desaparezca al mismo tiempo el resultado, según las reglas generales u ordinarias de la experiencia social.

    No cualquier conditio sine qua non es causal para el derecho penal, sino solo la que es apta para producirlo en la generalidad de los casos, “adecuada” a las reglas ordinarias de la experiencia, al modo “normal” de suceder las cosas en el mundo humano. La “adecuación” de la causa debe apreciarla el juez, mediante un juicio ex ante; colocándose mentalmente en la situación del autor, con el criterio de un observador medio e imparcial: si en esa situación debía un hombre medio o normal contar con la producción del resultado, la condición por él puesta será causal, y no lo será en el caso contrario. (Pág. 147).

    A esta teoría se le critica, el hecho de que previsible lo es casi todo, por lo que resulta imprecisa la determinación de la condición que da causa al resultado, dando un excesivo margen de discrecionalidad al Juez al momento de determinar o establecer la causa adecuada del resultado.

    4) Finalmente, encontramos la teoría de la Imputación Objetiva; cuyo creador es el Profesor Alemán C.R., la cual ha sido la más aceptada por la dogmática penal, a la hora de determinar cuando una acción o conducta es causa del resultado, pues en ella se corrigen las deficiencias de las teorías anteriores, restringiendo el amplio campo de la causalidad, lo cual permite llegar a conclusiones más justas.

    Esta teoría parte de considerar, que no basta con la mera causación de un cierto resultado, para que el mismo pueda atribuírsele a una acción o conducta; sino que además es necesario determinar si dicho resultado es objetivamente imputable al individuo, según esta teoría la imputación objetiva de un resultado antijurídico causado por una conducta humana, sólo es imputable si ésta ha comportado un ataque a un bien jurídico penalmente tutelado, si dicha conducta ha creado un peligro jurídicamente desaprobado; y finalmente si ese peligro creado, se ha materializado en un resultado concreto, de esta manera el nexo de causalidad, es decir, la relación de causalidad entre la conducta y el resultado también se ha realizado en el hecho concreto causante del resultado.

    El Maestro C.R., autor de la referida teoría; en su obra titulada: “Derecho Penal Parte General, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito”, estableció:

    ... 1 La imputación al tipo objetivo sólo es un problema de la Parte general cuando el tipo requiere un resultado en el mundo exterior separado en el tiempo y el espacio de la acción del autor (cfr. § 10, nm. 102). En los delitos de mera actividad, como el allanamiento de morada ( 123) o el falso testimonio (154), la imputación al tipo objetivo se agota en la subsunción en los elementos del tipo respectivo que hay que tratar en la Parte especial. En cambio, en los delitos de resultado hay que decidir conforme a reglas generales si la lesión del objeto de la acción (p.ej. de un hombre en los § 212 ó 223, o de una cosa en el § 303) se le puede imputar como obra suya al inculpado; y si no es asÍ, éste no habrá matado, lesionado, dañado, etc., en el sentido de la ley. Pues bien, tal imputación objetiva es de antemano imposible en los delitos comisivos si el autor no ha causado el resultado. Si p.ej. no se puede comprobar que un determinado medicamento ha sido causal para los daños corporales sufridos por los pacientes tratados con el mismo, tampoco se puede aceptar que el fabricante del medicamento haya lesionado a un paciente. En consecuencia, la teoría del nexo causal es (al menos en los delitos comisivos, que son los únicos que de momento trataremos aquí) el fundamento de toda imputación al tipo objetivo; pues el primer presupuesto de la realización del tipo es siempre que el autor haya causado el resultado. Pero con la causalidad de una conducta para el resultado típico aún no se ha realizado siempre el tipo, como antes se creía, aunque concurran los restantes elementos típicos escritos. Así p.ej. también puede faltar la imputación aunque el autor haya causado el resultado, pero esa causación se deba a la pura casualidad: si A convence a B para que tome un vuelo a Mallorca, en el que B muere al estrellarse el avión, ciertamente A ha causado la muerte de B con su consejo, pero pese a ello no ha matado a B, porque el suceso se presenta como un accidente incalculable y por eso no se le puede imputar a A como obra suya. Además existen, junto al azar, como ya veremos, otras causas que pueden excluir la imputación al tipo objetivo,

    2 Desde esta perspectiva queda claro que la imputación al tipo objetivo debe producirse en dos pasos sucesivos 1 en una primera sección (A) se expondrá la teoría del nexo o relación causal; y a continuación se tratarán en una segunda sección (B) los restantes presupuestos de la imputación.

    (...) 36. La dogmática antigua partía de la base de que con la causalidad de la conducta del autor respecto del resultado e cumple el tipo objetivo. Y en los casos en que parecía inadecuada la punición se intentaba excluir la pena en los delitos comisivos dolosos negando el dolo. Así se puede encontrar aún en Welzel el “ejemplo frecuentemente utilizado” de que alguien, “al comenzar una tormenta, envía a otro al bosque con la esperanza de que le mate un rayo”. Si contra toda probabilidad se produce efectivamente ese resultado, según la teoría de la equivalencia no se puede dudar que hay causalidad en el que dio el consejo 58; pero si con ello se considera realizado el tipo objetivo, sólo se puede eludir el castigo negando el dolo. Y eso es lo que efectivamente hace W.a. opinar que en este caso en el sujeto de atrás hay ciertamente una esperanza o un deseo, pero no la voluntad con poder de influencia real en el suceso que exige el dolo. Sin embargo, esta no es una fundamentación convincente: pues es indiscutible que el autor subjetivamente quería exactamente aquello que ha producido objetivamente; y la planificación y el curso real coinciden entre sí. Si a pesar de eso no consideramos correcta la punición, ello se debe de modo primario al carácter objetivamente casual del suceso. Sólo porque una causación de muerte puramente casual no la enjuiciamos ya objetivamente como homicidio en sentido jurídico es por lo que un dolo tendente a ello no es un dolo homicida, sino dirigido a algo impune.

    37 Algo similar sucede en el caso de manual de que A dispara a B con dolo homicida, éste sólo sufre una lesión leve y va a un hospital para recibir tratamiento, pero perece en un incendio que se produce en el mismo. Existe acuerdo unánime en que en constelaciones como ésta sólo se puede aceptar una tentativa de homicidio. Sin embargo, cuando jurispr. y la (aún) doc. dom. lo fundamentan aduciendo que falta el dolo homicida, porque éste ha de extenderse al curso causal concreto, se vuelve a desplazar sin razón el problema a la parte subjetiva; pues la muerte por el incendio del hospital, ya en el plano objetivo, no se puede enjuiciar como obra de A, de modo que la consumación del hecho no fracasa sólo por la falta de dolo. Y como la tentativa, que en todo caso hay que afirmar que concurre, también presupone un dolo homicida, sólo se puede negar el dolo respecto del concreto resultado homicida si a la causación de muerte, tal como se ha desarrollado, ya no se la considera como una “acción de matar” en el sentido del tipo. Esto es una cuestión de imputación objetiva y no un problema de dolo. 38 En consecuencia, el primer cometido de la imputación al tipo objetivo es indicar las circunstancias que hacen de una causación (como límite extremo de la posible imputación) una acción típica, o sea, p.ej. de una causación de muerte una acción homicida relevante; la cuestión de si luego tal acción homicida también se puede imputar al tipo subjetivo y es por ello dolosa, sólo se discutirá a continuación (en el § 12). La resurrección de la teoría de la imputación, que entró en amplia decadencia en la segunda mitad del siglo XIX bajo la fascinación del pensamiento causal orientado a las Ciencias naturales, no se ha producido hasta los años sesenta de este siglo Por eso sus resultados aún están sin asegurar en muchos aspectos y no se ha producido su recepción en la jurispr Sin embargo, en la doctrina científica cada vez se impone más la concepción de que la imputación al tipo objetivo se produce conforme a dos principios sucesivamente estructurados:

    39 a) Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto. Así p.ej. en el caso de la tormenta mencionado en el nm. 36 falta ya una acción homicida en el sentido del § 212 porque el hecho de enviar a alguien al bosque no crea un peligro jurídicamente relevante de matar. En el caso del incendio del hospital el disparo del autor ciertamente ha creado un peligro no permitido de matar a la víctima; pero en el incendio del hospital no se realiza el peligro que parte de una lesión consecuencia de un disparo, de tal modo que por esa razón no se le puede imputar el resultado al autor como homicidio consumado. Mientras que la falta de creación de peligro conduce a la impunidad, la falta de realización del peligro en una lesión típica del bien jurídico sólo tiene como consecuencia la ausencia de consumación, por lo que en su caso se puede imponer la pena de la tentativa.

    40 b) Si el resultado se presenta como realización de un peligro creado por el autor, por regla general es imputable, de modo que se cumple el tipo objetivo. Pero no obstante, excepcionalmente puede desaparecer la imputación si el alcance del tipo no abarca la evitación de tales peligros y sus repercusiones. Si p.ej. A incita a B a que haga una escalada al Himalaya, en la que éste —tal como A había previsto— sufre un accidente mortal, entonces no sólo A ha causado la muerte de B, sino que en la muerte de B también se ha realizado un peligro causado por A. Y sin embargo A no ha cometido una acción punible de homicidio, puesto que si según el Derecho [alemán] vigente es impune incluso la incitación al suicidio, con mayor razón aún ha de ser impune la incitación a una mera autopuesta en peligro, que es de lo que aquí se trata. Por consiguiente, el alcance de los § 212, 222 y 230 no se extiende a la evitación de autopuestas en peligro dolosas, con lo que por esa razón no se puede imputar el resultado al incitador.

    41 En resumen, pues, se puede decir que la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo. A continuación se desarrollará este punto de partida con más detalle...

    .

    Ahora bien, al ajustar los conceptos anteriormente plasmados en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, y lo que se entiende por nexo causal, al caso bajo examen, observan estas Juzgadoras, que en el presente caso le asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que la a quo no estableció el grado de participación de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, más aún verifica esta Alzada que del fallo recurrido y las actas que rielan agregadas a la presente causa que la muerte del n.K.J.G.G.C., no es objetivamente imputable como causa directa de alguna acción u omisión del ciudadano K.D.K.H., pues las circunstancias que rodearon el hecho no eran conocidas por el imputado y no le eran previsibles, porque son elementos ignorados y no calculados, pues el niño aun se encontraba en la piscina, después de las 6:00 p.m., sin saber nadar, utilizando la piscina a una hora no permitida con consentimiento de su cuidador o responsable, pero sin su vigilancia, siendo que las acciones que llevaron a producir u ocasionar su muerte no se encuentran en relación directa o indirecta con el imputado; es decir, no existe la relación de causalidad entre la muerte del infante y la conducta desarrollada por el ciudadano K.D.K.H..

    En criterio de quienes aquí deciden, existe una cadena causal que produjo el resultado de muerte del n.K.J.G.G.C., que es independiente de la conducta del imputado, por ello no puede atribuírsele como presidente del HOTEL KRISTOFF, por tratarse de elementos incalculados por éste, entre las que pueden destacarse, el ingreso de un niño sin registrarlo en el hotel, su estadía en la piscina después de las 6:00 p.m., hora establecida en las normas para que permanezca el salvavidas o quien haga sus veces en resguardo de las vidas de quienes usan las piscinas, y sin la vigilancia de su representante, reglas estas inobservadas, en todo caso, por la cuidadora del niño occiso.

    En los delitos culposos debe existir la infracción de un deber de cuidado por parte del sujeto activo, producto de su negligencia, impericia e inobservancia de su profesión, arte o industria o por inobservancia de disposiciones normativas de contenido general o particular, pudiendo cometerse mediante la acción del sujeto agente, mediante su omisión o por concurso de ambas, y en el presente caso, existe una ruptura de la relación de causalidad, pues no existe causa generada por alguna acción u omisión por parte del imputado.

    De lo expuesto se desprende, que la Jueza de Instancia, en el caso de autos, como directora del proceso, debió corregir los obstáculos que se presentaron para obtener los fines de la justicia, lo que se traducía en no limitar el derecho a la libertad del ciudadano K.D.K.H., utilizando los poderes jurisdiccionales que le confiere el ordenamiento jurídico, garantizando así la tutela judicial efectiva, y por ende, la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el dictamen de una medida de coerción en el caso bajo estudio, se tradujo en la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales del imputado de autos, puesto que el sistema de garantías previstas en el proceso penal, obliga a todos los Jueces no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y del debido proceso, sobre las circunstancias de cada caso.

    Es por lo que estas Juzgadoras se apartan del criterio presentado por el Ministerio Público, así como de la Juzgadora de Instancia, ya que de actas no se observa que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentre tipificada en el artículo 409 del Código Penal, que consagra el HOMICIDIO CULPOSO, puesto que de los elementos de convicción se desprende, en todo caso, una serie de circunstancias no imputables o atribuibles al ciudadano K.D.K.H., puesto que el n.K.J.G.G.C., se encontraba en la piscina, sin el cuidado de su hermana, después del horario establecido para su uso, sin saber nadar, y adicionalmente, su representante no lo había registrado como usuario de las instalaciones del mencionado hotel, situaciones que descartan los alegatos del Ministerio Público, relativo a que no había un salvavidas en el área de la piscina y que el hotel no le prestó al menor el auxilio médico indispensable, además, la ciudadana M.D.L.Á.G., señaló en el acta de entrevista, que una persona que se identificó como Médico que se encontraba en el lugar auxilió al niño, quien comenzó a vomitar y se encontraba vivo al momento de su traslado a una clínica cercana al hotel.

    Por lo que este Órgano Colegiado, considera que en el caso bajo estudio, si bien se presume la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, no se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación del encausado de autos en el delito imputado en la presente causa, requisito de impretermitible cumplimiento, para el dictamen de una medida de coerción personal; verificándose en el presente caso una limitación indiscriminada de ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad o libre tránsito del ciudadano K.D.K.H., con el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Jueza de Control en el acto de imputación por el procedimiento de los delitos menos graves, estimando que lo ajustado a derecho es el decreto a su favor de la libertad inmediata y sin restricciones.

    Consideran las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para reforzar lo anteriormente explicado, resulta oportuno traer a colación la opinión del autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, quien expuso lo siguiente:

    …Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

    Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

    . (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

    …Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

    (Negrillas de esta Sala).

    La Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia N° 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

    …la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

    .(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

    Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de éstos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, el cual impacta de la manera más sensible la esfera de las libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades, en otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando el mínimo posible la actividad punitiva, situación que no se evidenció en el caso de autos, por cuanto, la Juzgadora dictaminó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, sin estar llenos los extremos contenidos en el ordenamiento jurídico.

    Por lo que al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano K.D.K.H., lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Á.C.Z., V.S.R. y A.L.A., en su carácter de defensores del ciudadano K.D.K.H., contra la decisión N° 959-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el hecho imputado no puede ser atribuido al imputado de autos, ante la ausencia de nexo causal, y en consecuencia el encausado de autos, no puede ser procesado como autor ni partícipe del mismo, se ANULA la decisión recurrida, DECRETANDO LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del mencionado ciudadano, quedando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo en fecha 29 de septiembre del año en curso, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, en uso de sus atribuciones podrá si así lo estima pertinente, proseguir con la investigación, a los fines de dilucidar los hechos objeto de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Á.C.Z., V.S.R. y A.L.A., en su carácter de defensores del ciudadano K.D.K.H., contra la decisión N° 959-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el hecho imputado no puede ser atribuido al imputado de autos, ante la ausencia de nexo causal, y en consecuencia el encausado de autos, no puede ser procesado como autor ni partícipe del mismo. SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida, DECRETANDO LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano K.D.K.H., quedando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo en fecha 29 de septiembre del año en curso, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, en uso de sus atribuciones podrá si así lo estima pertinente, proseguir con la investigación a los fines de dilucidar los hechos objeto de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Á.C.Z., V.S.R. y A.L.A., en su carácter de defensores del ciudadano K.D.K.H., contra la decisión N° 959-14, de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el hecho imputado no puede ser atribuido al imputado de autos, ante la ausencia de nexo causal, y en consecuencia el encausado de autos, no puede ser procesado como autor ni partícipe del mismo.

SEGUNDO

ANULA la decisión recurrida, DECRETANDO LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano K.D.K.H., quedando sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo en fecha 29 de septiembre del año en curso, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, en uso de sus atribuciones podrá si así lo estima pertinente, proseguir con la investigación a los fines de dilucidar los hechos objeto de la presente causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Abg. C.I.G.U.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 347-14, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. C.I.G.U.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001274. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR