Decisión nº 221-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteCarmerys Materano Medina
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 20 de septiembre de 2016

206º y 157º

PONENTA: CARMERYS MATERANO MEDINA

EXPEDIENTE: Nº CA-3075-16 VCM

Decisión Nº: 221-2016.

Corresponde a esta Corte, conocer el recurso de apelación de autos, interpuesto el 18 de julio de 2016, por la ciudadana P.V., Defensora Pública 16º con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano KEINER J.O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-25.038.685, en contra de la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones; la cual se dio cuenta el 12 de agosto de 2016, designándose ponente al Juez Presidente J.B.U..

El 25 de agosto de 2016, esta Alzada admitió el recurso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 19 de septiembre de 2016, quien suscribe CARMERYS MATERANO MEDINA, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez Presidente J.B.U., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, procedió a AVOCARSE al conocimiento del presente asunto y asumió la ponencia del mismo.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 12 de julio de 2016, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia celebrada de conformidad con lo consagrado en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KEINER J.O.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42, con las circunstancias agravantes de artículo 68.4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de cuya acta logra inferirse lo siguiente:

…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: OCHOA BUSCA KEINER JESUS por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el encabezado del artículo 42 con las circunstancias agravantes del 68.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5) Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su seguridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º Una vez puesto en libertad tiene que asistir a el equipo para que le realicen examen psicosocial, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello a los fines de que se practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en el artículo 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, para que AMBOS comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIOPSICOSOCIAL. Se acuerdan las presentaciones cada ocho (08) días de conformidad con el artículo 242 numeral 3º (sic) y 8º (sic) debe presentar dos fiadores que devengan la cantidad de 80 U.T. CUARTO: Se acuerdan medida sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º (sic) presentaciones cada ocho (08) días y con respecto al ordinal 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituidos los fiadores se ordena la libertad del ciudadano OCHOA BUSCA KEINER JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.102…

.

El auto fundado previsto en el artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado el 20 de julio del mismo año, y consta entre los folios 06 y 12 del cuaderno especial.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana P.V., Defensora Pública (16º), con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación inserto entre los folios 13 al 22 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

.. CAPITULO II

DEL DERECHO

(…)

Estima esta Defensa que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(…)

Es ampliamente conocido en la doctrina y la jurisprudencia que para subsumirse una conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado.

Situación esta inaplicable desde todo punto de vista, porque tal como se desprende de la decisión recurrida, la Jueza no efectuó esa labor de justificar cuáles son esos elementos de convicción que la llevaron a subsumir el hecho denunciado el cual dio inicio a la investigación, así como el hecho explanado por la Representante Fiscal en el tipo penal calificado provisionalmente en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido.

Así considera la Defensa, que en el presente caso, el juez no valoro el caso de marras y en ves de otorgar la l.i. a mi representado y sujetarlo al proceso con las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 95 en cualquiera de sus numerales con preferencia al artículo 92 establecidos en la Ley especial que rige la materia, acordó medida sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral tercero 3º (sic) presentaciones cada ocho (08) días y con respecto al ordinal 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituidos los fiadores, sin calorar las circunstancias a que dieron lugar el presente caso, dejándolo detenido previamente con una medida cautelar sustitutiva de libertad relativa a la presentación de dos (02) fiadores y con esto disfrazar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por un tipo penal que conlleva una pena de prisión de seis a dieciocho meses, por lo que la defensa no tiene clara si el objetivo del Juez fue garantizar el proceso o sancionar a mi defendido, siendo necesario señalar que el Juez con la aplicación de esta medida cautelar, se apartó de la especialidad de la Ley.

De igual forma, se evidencia que el Juzgado de Control, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral tercero 3º (sic) con presentaciones cada ocho (08) días, con respecto al ordinal 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituidos los fiadores, en el presente caso donde no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción, la recurrida no valoro los elementos de convicción para la constitución del delito y sin embargo ante la insuficiencia de elementos de convicción en esta etapa procesal decreto la libertad bajo la modalidad Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de dos (02) fiadores, más aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede un juez presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible, lo único que el juez puede presumir es la inocencia.

(…)

Para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

(…)

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho la defensa solicita SE REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado y en su defecto le sea impuesta la L.I. o una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 con preferencia al artículo 92 que establece la Ley Especial de carácter educativo los cuales, si van de mano con el espíritu, propósito y razón de ley, y que estas sirvan para proteger a la presunta víctima, pues en ningún caso puede considerarse que la Medida cautelar sustitutiva de libertad puedan ser de índole proporcional para el imputado, por el contrario, constituyen una severa sanción al procesado. Quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, el abogado J.C.Y.B., Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del referido recurso de apelación, inserto entre los folios 27 al 31 del expediente, alegando lo siguiente:

…III

DEL FUNDAMENTO DE NUESTRA CONTESTACIÓN:

Luego del detenido estudio, del escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Defensora del prenombrado ciudadano, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quien aquí suscribe observa que la decisión del referido Tribunal se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido abundo en los comentarios.

(…)

Así las cosas, conforme al Único Aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que nos remite a tanto a normas sustantivas, como adjetivas, en función de la supletoriedad de la ley especial, fue solicitada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para de esta manera garantizar que las diligencias que aún faltan por practicar, y en algunas recabar en la presente investigación, sosteniéndose que la conducta ejercida por el imputado de autos, es considerada un daño de gran magnitud, ya que no solo se trasgredí una norma constitucional, sino también pactos, tratados y convenios internacionales, que le otorgan a los hechos punibles cometidos en contra de las mujeres por razones de su género, como quebrantamiento de la norma universal, como lo son los Derechos humanos de las mismas.

(…)

Siendo así, en el escrito recursivo incoado por la defensa, por demás incongruente con respecto a lo solicitado, arguyendo inicialmente, sobre su oposición a la precalificación jurídica, cuando la misma es obvia, ya que en la mencionada causa riela informe sobre la evaluación física de la víctima, donde esta claro que la misma se encuentra en estado de gravidez, lo que agrava cualquier situación que vaya en contra, tanto de su integridad física, como psicológica, y a criterio de la mencionada defensa, ésta pretende minimizar los hechos en los cuales resultó víctima la ciudadana E.V., y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que se admitió, así como las medidas cautelares decretadas. Ahora bien, debemos hacer un esfuerzo intelectivo ante tal frase e indicar que como elementos objetivos indispensables para que se configure la VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTE, lo que se requiere es que exista una víctima (sujeto pasivo) ante el cual el imputado (sujeto pasivo) haya actuado con animus nocendi, es decir, animo de dañar o de causar un perjuicio, y que esta víctima haya sufrido, un ataque de tal magnitud en contra de su vida humana, así como la que lleva en su vientre, con objetos suficientes e idóneos, tal cual se puede evidenciar en el presente caso, en el cual el imputado discutiendo con la ciudadana víctima la golpeó con sus propias manos y pies, sujetándola fuertemente por el cabello, además de agitarla bruscamente en varias oportunidades, logrando de esta manera causarle un daño, tanto a su integridad física como la del bebé que lleva en su vientre.

De tal forma, con respecto al tipo penal tan criticado por la Defensa en su escrito, el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación le imputó al ciudadano KEINER J.O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-25.038.685, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 42 con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es decir, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que se encuentra previsto y sancionado en la Ley Especial que rige la materia de violencia contra las mujeres en razones a su género, y que fue denunciado en su momento por la víctima, y por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los funcionarios policiales adscritos a la Unidad Contra la Violencia de Género de la Policía Municipal de Sucre, procedieron a la aprehensión inmediata del imputado.

(…)

Es menester señalar, de que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1.- Asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle. 2.- Asegurar la eventual responsabilidad civil.

(…)

De todo lo anterior, es importante destacar que el auto de fundamentación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo son las presentaciones periódicas, así como la constitución de dos (02) fiadores por la cantidad de 80 unidades tributarias, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTE, se materializó por parte de la Jueza Cuarta (4º), y se fundamentó en el Peligro de Fuga previsto en el numeral 2 del artículo 237, por la pena que pueda llegar a imponerse en el presente caso, y asimismo, describió los elementos establecidos en el numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro inminente que existe de obstaculización, tanto en los testigos que puedan dar fe de los hechos acaecidos, como en la propia víctima, dado que este tipo de hechos, está recubierto por un ciclo de violencia, el cual comienza con el arrepentimiento del agresor sobre la víctima misma, llevando que la misma actúe de manera desleal, contumaz y reticente, peligrando de esta manera el proceso de investigación, con único fin de establecer la verdad de los hechos, a través de las diferentes vías jurídicas, es por ello, que se considera que el impugnante yerra en aseverar que tal dispositiva del juez de Control, viola el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a que todos los autos deben estar motivados, pues como ya se ha explicado anteriormente, las motivaciones exiguas, concretas y específicas, no son motivación.

Siendo así, al encontrase llenos los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal en concordancia con los artículos 237 numeral 2 y 238 numeral 2 ejusdem, se puede verificar la instrumentalización y necesidad de la aplicación de la presente medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estimamos que tal decreto es conveniente y pertinente, y si le sumamos un inmotivado recurso de apelación de autos interpuesto por el impugnante, no nos queda más que solicitar la ratificación de la decisión dictada por el Honorable Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que pesa sobre el imputado, todo ello con el firme objetivo de garantizar las resultas del presente proceso.

IV

PETITORIO

Por lo tanto, por todos los elementos esgrimidos le solicitamos en el presente escrito de contestación de apelación de autos, que dicho recurso sea decretado SIN LUGAR y se RATIFIQUE la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2016, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual: “… DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242, numerales 3 y 8, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, sobre el imputado KAINER J.O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-25.038.685, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 42 con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

El 12 de julio de 2016, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual la ciudadana YANURYS LOPEZ, en su condición de Fiscala de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el órgano jurisdiccional al imputado KEINER J.O.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y a tal efecto, solicitó en contra del referido imputado, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, entre otros particulares, acogió la calificación jurídica provisional objeto de imputación penal, declarando las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano.

En contra de la anterior decisión, la ciudadana P.V., Defensora Pública (16º), con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

-Que “…A criterio de esta Representación de la Defensa, se entiende que estamos ante la comisión de un presunto ilícito penal, pero no es menos cierto que los medios de convicción no se encuentran debidamente constituidos para que se materialice el tipo penal precalificado por el representante de la Vindicta Pública…”

-Que en la presente investigación existen suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar las medidas de coerción personal menos gravosas, en contra del imputado de autos, considerándose en consecuencia que la decisión se encuentra inmotivada.

-Que la jueza no valoró el caso de marras y en ves de otorgar la l.i. de su representado y sujetarlo al proceso sólo con las medidas de protección y seguridad, acordó en su contra además medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Conforme a tales alegatos, el recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea revocada la decisión recurrida a través de la cual se decretó en contra del imputado de autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y en su lugar se acuerde su l.i..

Dicho lo anterior corresponde a este Tribunal Colegiado determinar si las medidas de coerción penal menos gravosas, dictadas por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se encuentran ajustadas a las disposiciones legales pertinentes, y al efecto se constata que el Tribunal en mención, las decretó bajo las consideraciones siguientes:

…SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el encabezado del artículo 42 con las circunstancias agravantes del 68.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5) Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su seguridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º Una vez puesto en libertad tiene que asistir a el equipo para que le realicen examen psicosocial, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello a los fines de que se practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en el artículo 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, para que AMBOS comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIOPSICOSOCIAL. Se acuerdan las presentaciones cada ocho (08) días de conformidad con el artículo 242 numeral 3º (sic) y 8º (sic) debe presentar dos fiadores que devengan la cantidad de 80 U.T. CUARTO: Se acuerdan medida sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º (sic) presentaciones cada ocho (08) días y con respecto al ordinal 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituidos los fiadores se ordena la libertad del ciudadano OCHOA BUSCA KEINER JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.115.102…

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En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas en contra del ciudadano KEINER J.O.B., por lo que se examinará el contenido del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para acordar la procedencia de alguna medida cautelar menos gravosa; en tal sentido se observa que la norma en comento consagra:

…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal0.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre las medidas de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contrae el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, la inexistencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En consecuencia, el referido hecho punible, tal como lo señaló el Juzgado a quo, aparece acreditado a la luz de lo consagrado en artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:

“…

DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicio en fecha 11 de JULIO de 2016, en virtud de la de la denuncia formulada por la ciudadana E.R.V., por ante la UNIDAD CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE SUCRE, en donde manifestó que:

El día de hoy 11/07/2016, alrededor de la tres de la tarde, mi ex pareja se presento, en casa de mi hermana, y me hizo un reclamo por una conversación de una red social que mantuve con otro hombre, me aclaro que no quería mas nada conmigo y se fue, minutos después, me escribió un mensaje de texto para que bajara a casa de sus padres a buscar una planta eléctrica que es de mi propiedad, cuando llegue me dijo que yo misma la tenía que sacar, cuando ingrese al depósito me empezó a insultar que yo era una perra, una zorra, lo peor que le había pasado en la vida, y me dio dos cachetada, yo le di la espalda para sacar la planta eléctrica, y me agarró por los cabellos, y me zarandeo, yo saque el teléfono para llamar a mi hermana, y él me lo quito, y lo lanzo por un barranco, en el forcejeo me empujo contra una lamina de vidrio, y para evitar contarme me tire contra la pared, luego el me tiro contra la planta eléctrica, me golpeo y me lanzo una patada a nivel del abdomen, después de eso me dijo que terminara sacar mi mierda y que me fuera, cuando la saque me dijo que me iba a mandar a matar, que de hoy no iba a pasar, yo subí a la casa de mi hermana a buscarla para que me ayudara, y de ahí Salí a denunciarlo con mi hermana quien lleva nombre I.R., en un modulo de la guardia, ubicado en el sector LOS BLOQUES, luego vinimos para acá para denunciarlo, y los funcionarios me llevaron al D.L., me ingresaron por emergencia de maternidad, la doctora de guardia me reviso, me hizo un tacto, me hizo un eco y me entrego el informe, luego fui referida a poli trauma donde me revisaron, y el doctor me dijo que no tenía ningún hueso fracturado, me entrego el récipe, y me dijo que tenía que ponerme en reposo…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE…?Diga usted, de qué tipo de agresión fue objeto por parte de su ex concubino? CONTESTÓ: Verbal maldita, zorra, perra, que no quería saber nada de mi, y físicamente, me dio dos cachetada, me jalo el pelo y me zarandeo, me tiro contra una planta eléctrica, y me pateo a nivel del abdomen...?Diga usted, si como consecuencia de la agresión recibida presenta alguna lesión visible, dolor o incapacidad? CONTESTO: Por ahora no presento lesiones físicas ni hematomas, lo que presento un fuerte dolor en el abdomen ya que tengo 36 semanas de embarazo, y tengo dolor en los sitios que me golpeo…

(…)

Y al cederle la palabra a la VICTIMA ciudadana E. R. V., la misma manifestó que:

…la casa donde mi hermana tiene seguridad pero quien tiene la clave es el marido de mi hermana y allí consta donde el señor me grita me manotea y todo lo demás, el me dijo que yo bajara a buscar mi planta, en la cámara esta registrado donde yo bajo a buscar mi planta me conseguí a su hermano y lo salude y todo, yo baje a su casa y entre y allí fue a donde me agredió y ahí me dijo que me iba a mandar a matar, me dijo que era una puta, en la cámara se ve que el sube corriendo las escaleras y luego subo yo con el cabello suelto y se ve cuando subo llorando allí estaban unos vecinos y ellos vieron cuando yo subí. Cuando él ve que yo subo llorando a donde mi hermana el sale corriendo y mi hermana agarro la llave del vehículo y salimos a donde está la guardia nacional cerca y tenía una camisa de licra donde se ve que tengo toda la camisa llena de gasolina, no tengo necesidad de pasar por esta ni de estar diciendo mentira. La primera vez que me pego tengo constancia que perdí liquido porque y ame había en otras oportunidades, en el facebook consta en un chat, mi hermana es testigo que pase todas la noche en coliseo con este problema, allí estaba un señor que intento en persuadirme para que retirara la denuncia. Yo lo único que quiero es que no se me acerque y no me moleste y lo pido por mi hijo. Además me dijo que me iba a rayar por facebook ya que él estuvo en Colombia y le mande unas fotos eróticas y ahora me amenaza que me va a poner por todos lados. Es una amenaza de escarnio público. Mi hermana es testigo cuando el papa de el llego a entregarme el teléfono que el señor me lanzo por el barranco y el doctor me dijo que quizás doy a luz muy pronto por todos los golpes que recibí. Desde esta mañana estoy botando un líquido blanco. Se deja constancia que la ciudadana victima presente en sala se le evidencia hematomas en el brazo izquierdo y el resto lo determinara el examen médico forense. Es todo…

En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana E. R. V.

Al mismo tiempo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236.2 de la Ley Adjetiva Penal, logra inferirse de los anteriores elementos de convicción que presuntamente el ciudadano KEINER J.O.B., es la persona que participó de manera activa en las lesiones personales, que sufriera la ciudadana E. R. V., tal como logra inferirse del contenido de la decisión recurrida, de la cual se destaca el acta de entrevista rendida por esta ciudadana, quien entre otros particulares señaló al hoy imputado, como la persona que le profirió distintas lesiones en su integridad física, luego de sostener una discusión con ella. Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por la Jueza de Control, no constituyó inobservancia del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y muchos menos una extralimitación en la función punitiva del Estado, dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende tal como se señaló up supra garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia de la enjuiciable a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de su representado le sea decretada su l.i..

Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta inadvertida en el presente caso por el a quo, mediante decisión dictada el 12 de julio de 2016, acá recurrida; no obstante, lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que las medidas sustitutivas a la privación judicial de libertad, decretadas conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KEINER J.O.B., no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable en su perjuicio, como lo señaló su defensa recurrente; por cuando dichas medidas solo pretenden evitar la abstracción del proceso de dicho imputado y además la efectividad del desarrollo del juicio.

Al respecto es necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417, del 10 de julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual a la imputada de autos; como lo pretende hacer ver la defensa penal, en el escrito contentivo al presente recurso de apelación.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano KEINER J.O.B., resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por la ciudadana P.V., Defensora Pública (16º), con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano KEINER J.O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-25.038.685, en contra de la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) DE Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana P.V., Defensora Pública (16º), con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano KEINER J.O.B., titular de la cédula de identidad Nº V-25.038.685, en contra de la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (4°) DE Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LAS JUEZAS y JUEZ

OTILIA D. CAUFMAN

(PRESIDENTA ( E ) )

CARMERYS MATERANO MEDINA ROMMEL A. PUGA GONZALEZ

(PONENTA)

LA SECRETARIA,

Abogada. A.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. A.A.

ODC/CMM/RAPG/aa/lo.

Causa Nº CA-3075-16VCM

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