Decisión nº 213-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA N° 3 CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 30 de junio de 2004

193º y 145º

DECISIÓN Nº 213-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano N.G.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.327 y con domicilio procesal en la calle 77 (5 de Julio), esquina con avenida 3C, edificio “Los Cerros”, piso 11, de esta ciudad de Maracaibo, actuando con el carácter de defensor del imputado J.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.841.911, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-05-2004, signada bajo el N° 668-04, mediante la cual se acordó las modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los ordinales 3°, 5° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días mientras dure la investigación, prohibición de concurrir o participar de manera directa o indirecta en gestiones o trámites inherentes al proceso electoral vigente y caución personal, esto es consignación para posterior verificación ante el Departamento de Alguacilazgo de constancia de trabajo, de conducta y de residencia; presentada dicha caución por dos personas hábiles y contestes, quienes fungirán como fiadores solidarios; acordadas dichas medidas en proceso penal abierto por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 278 y 320 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO; recurso éste interpuesto por el aquí recurrente, con base en lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta de la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto motivado de fecha 18-06-2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace con base en las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

  1. DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE:

    Se evidencia del correspondiente escrito de apelación inserto al folio 82 de la causa, lo siguiente:

    …Primer Fundamento del Recurso de Apelación

    Para que se dicte una medida restrictiva de la libertad personal de una persona (sic) es necesario que concurran los extremos previsto por el legislados Venezolano en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y observamos que en la presente causa, no es esta (sic) acreditado en los autos, los referidos fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible como lo estable el numeral 2do del mentado artículo 250…(omissis)…se observa en el acta de presentación que esta borrado (sic) lo expresado por el imputado E.R.R.; quien clarifica que mi defendido J.M., no tiene absolutamente nada que ver con el delito imputado de Porte Ilícito de Armas (sic), toda vez que el ciudadano E.R.R., aclara esta situación en el momento de su exposición ante el Juez de Control…(omissis)…si observamos con detenimiento el contenido de la declaración del imputado E.R.R.…(omissis)…no tiene ninguna relación con el Porte Ilícito de Armas (sic) por el cual fue sometido a medida restrictivas de libertad por parte del Juez de Control…(omissis)…los fundados elementos de convicción que exige el Legislador Venezolano para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa de porte ilícito de armas (sic) no se de donde los saco (sic) el Juez de Control para restringir su libertad y es por ello que con todo respeto les pedimos que revoquen la decisión dictada en contra de mi defendido y le otorguen la plena libertad…

    .

    Y agrega:

    …En relación con el delito de forjamiento de documento por el cual también fue imputado mi defendido, alegamos en su descarga que nos da la impresión que la Juez de Control, no se percato que el imputado E.R.R. declaro (sic) en si Tribunal, quien dijo expresamente que todos los documentos eran de su propiedad que los tenia en una carpeta, para dictarles cursos a los representantes de las mesas de reparo y que los documentos son fotocopias con los nombres de las personas que van a reparar sus firmas…(omissis).

    Segundo Fundamento del Recurso de Apelación

    …que la Juez de Control no cumplió con los requisitos legales establecidos por el Legislador en el Artículo (sic) 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la decisión debe ser debidamente fundada y al revisar la decisión 668-04, de fecha 20 de Mayo de 2004, observamos en la misma que la Juez de Control da la impresión que no preciso las actas que contiene el presente expediente ya que nada dice de las razones expuestas por los en el momento de sus exposiciones ante el Tribunal, en el cual el imputado E.R.R., reconoció que los documentos que cursan en autos, son de su propiedad y que la pistola le fue entregada por el ciudadano M.B., es imprecisa la decisión y carente de la debida fundamentación…(omissis)…Por otra parte es importúnate resaltar Ciudadanos Magistrados que la decisión dictada N° 6668-04 (sic), no hace ninguna mención a la indicación del peligro de fuga y de obstaculización por parte de los imputados y por tal razón no cumple con el requisito fundamental previsto en el Numeral Tercero del artículo 254 de Copp (sic); que no es un requisito cualquiera ya que el Legislador exige en su Artículo 250 (sic) del Copp (sic) que además de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2do. (sic), se debe expresar el peligro de fuga y de obstaculización, para que proceda la privación de libertad del imputado, es decir que es un requisito muy importante y determinante que el Juez debe cumplir…

    PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido el presente Recurso de Apelación, revocada la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se decrete la libertad plena de su defendido J.J.M.R..

  2. DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

    En fecha 10-06-2004, el ciudadano Abogado J.E.D.T., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando en tiempo hábil, procedió a realizar contestación al Recurso de Apelación de Auto, incoado por la defensa, en los siguientes términos:

    …antes de a.e.p.e. escrito presentado por la defensa considero prudente observar que el mismo basa su Apelación en contenido del numeral 5° (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza, cito:

    …Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, fin de la cita. De allí que en nuestro criterio, la defensa erró en basar el recurso en una norma que no se ajusta a la decisión en cuestión, ya que lo correcto es basarla en el numeral 4° (sic) del artículo supra señalado que expresa, cito: “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, fin de la cita, el énfasis es propio… (omissis)…este Ministerio Público pasa analizar los argumentos esgrimidos por la defensa, veamos, señala la defensa entre otras cosas que la decisión de la Juez de Control no esta ajustada a derecho en virtud de a que en autos no están acreditados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo señores jueces, los requisitos en cuestión, tales como: La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, en relación a ello es importante destacar, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Forjamiento de Documento, previstos y sancionados en los artículos 278 y 320 del Código Penal, y los mismos no están prescritos; existe igualmente en las actas elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos supra señalados; de igual forma el riesgo de obstaculización del mismo en la investigación que se llevará cabo, de allí que la decisión del órgano jurisdiccional está ajustada a derecho, sin embargo éste consideró suficiente el decreto de Medidas Cautelares para asegurar la comparecencia a juicio del imputado con las cuales ha estado de acuerdo esta representación Fiscal. Por lo cual –insistimos- la decisión del Juzgado 7° de Control de esta Circunscripción Judicial está totalmente ajustada a los hechos y al derecho por lo cual, esta Sala a vuestro digno cargo debe confirmarla en todas y cada una de sus partes en caso de entrar a analizar el tantas veces señalado escrito de Apelación…”

    PETITORIO: Solicito sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado J.J.M. y en consecuencia se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decretó Medida Cautelar a favor del mencionado ciudadano.

  3. DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO:

    En fecha 29-05-2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión en la cual manifiesta lo siguiente:

    “…Considera particularmente esta Juzgadora que en principio de la investigación practicada se desprende la comisión de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, los delitos, de, además de su PORTE ILÍCITO y en relación a lo segundo en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 320 ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 88 Ejusdem, que establece la figura de la concurrencia de hechos punibles.

    De igual manera de la investigación desarrollada se desprende que los imputados de auto no niegan la existencia del arma y del material incautado solo que alegan que el mismo eran soportes o copias comprobantes que eran utilizadas para preparar a los representantes de las mesas en esta oportunidad de los reparos...considera particularmente ésta Juzgadora que aún cuando sólo se encuentra evidentemente comprometida la responsabilidad de los imputados de autos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO pese al señalamiento formulado de la identidad del dueño, existen los documentos que soportan la imputación por el delito de forjamiento de documentos, sin posibilidad de individualizar a uno de ellos por cuanto fue encontrado en el vehículo que tripulaban y no en forma personal a uno de los imputados de autos, en tal sentido, ante la existencia de hechos punibles de carácter delictual los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y la presunción de responsabilidad penal de los imputados de autos en los hechos, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación es ACORDAR las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en los Ordinales 3°, 5 y 8° (sic) del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante el tribunal cada TREINTA (30) DIAS mientras dure la investigación, prohibición de concurrir o participar de manera directa o indirecta en gestiones o trámites inherentes al proceso electoral vigente y caución personal, esto es, consignación para posterior verificación ante el Departamento de Alguacilazgo de constancia de trabajo de conducta y de residencia de dos personas hábiles y contestes quienes fungirán como fiadores y velaran de manera solidaria del cumplimiento de las obligaciones impuestas…

    …este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUNIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACURDA las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en los Ordinales 3°, 5° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…a los ciudadanos J.J.M. Y E.R.R., por los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO …

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    En cuanto a los alegatos del recurrente contenido en su escrito bajo el acápite que denomina “Primer Fundamento del Recurso de Apelación”, esta Sala observa:

    …Para que se dicte una medida restrictiva de la libertad personal de una persona (sic) es necesario que concurran los extremos previsto por el legislados Venezolano en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y observamos que en la presente causa, no es esta (sic) acreditado en los autos, los referidos fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible como lo estable el numeral 2do del mentado artículo 250, toda vez que en el momento de realizarse el acto de presentación de imputados, el co-procesado E.R.R., en el momento de declarar …(omissis)…se observa en el acta de presentación (sic) que está borrado, lo expresado por el imputado E.R.R., quien clarifica que mi defendido no tiene absolutamente nada que ver con el delito imputado de Porte Ilícito de Armas, toda vez que el ciudadano E.R.R., aclara esta situación en el momento de su exposición ante el Juez de Control…

    ; añadiendo a su alegato que “…Los fundados elementos de convicción que exige el Legislador venezolano para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa de porte ilícito de armas (sic) no se de donde los sacó el Juez de Control para restringir su libertad y es que por ello que con todo respeto les pedimos que revoquen la decisión dictada en contra de mi defendido y le otorguen la plena libertad..”

PRIMERO

De un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, esta Sala constata, en efecto, que a mitad del párrafo transcrito contenido al folio sesenta (60) se observa un espaciamiento en blanco que produce una solución de continuidad en el decurso de los dichos expuestos por el ciudadano E.J.R.R., identificado en autos. Tal espaciamiento, sin embargo, –sobre cuya intencionalidad o no resulta imposible cualquier pronunciamiento, dada la falta absoluta de soporte probatorio sobre este particular, tal como reconoce el propio recurrente en su escrito - no origina, a juicio de esta Sala, la imposibilidad de inteligencia de los dichos de quien allí expone, toda vez que la línea omitida no excluye la alternativa de deducción por vía de contexto y suplimiento de la información omitida, por el resto de las actas.

Establecido lo anterior, llama la atención de esta Sala que en la fundamentación del recurrente se tome, cual quedó transcrito, este hecho, que en realidad resulta poco conducente a los fines de la pretendida alegación, para demostrar la presunta falta de elementos de convicción por la cual se apela; siendo que, en cuanto respecta al delito imputado de Porte Ilícito de Armas, previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, se evidencia y l.c. e indiscutiblemente al folio cincuenta y nueve (59) de la misma Acta de Presentación de Imputado, que a la específica pregunta hecha al ciudadano J.J.M.R., “…DIGA EL IMPUTADO: si el arma el arma decomisada en la guantera del vehículo es de su propiedad?, éste contestó: “ …No, no poseo arma, ni porto armas, ni se de quién es y no fue en la guantera fue en un compartimiento que tiene la camioneta en el medio…”. Dicho al cual se suma la argumentación hecha por el Fiscal 14° del Ministerio Público contenida al folio 58 de la causa; el cual por todo razonamiento para determinar la conformación del delito, efectuar su calificación y proceder a la imputación se limita, a juicio de esta Sala no atinadamente, a constatar la presencia de un arma “…específicamente en la Guantera, un arma tipo revolver, calibre SPL de Fabricación Argentina, color gris, empuñadura de material sintético marca Ranger, serial 06472A, contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutar, calibre 38 punta plana, igualmente fueron localizados 13 cartuchos calibre 357MAG punta plana dispersos en dicha guantera, sin que ninguno de los dos ciudadanos haya presentado el porte de arma respectivo …”. Hecho este que sin más acoge la recurrida, adhiriéndose al discurso de la parte fiscal según el cual “…nos pone en presencia de la comisión del delito (sic) de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO además de su PORTE ILÍCITO…” , imputables indistintamente a los ciudadanos E.R.R., identificado en autos, como al aquí recurrente J.J.M.R..

Entiende esta Sala, y así lo reitera en la presente decisión, que no obstante el carácter no definitivo de la calificación hecha por la parte fiscal en este estado del proceso y que acoge la recurrida, la determinación del tipo penal específico a imputar por parte de quien es titular de la acción penal, según los términos del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la de quien está constitucionalmente llamado -por aplicación del artículo 253 del Texto Fundamental- a ejercer la tutela a que se contrae el artículo 26 ejusdem, sobre la base de los principios de “idoneidad” y “equidad” que, entre otros, constituyen expresión manifiesta del aparte único de este mismo artículo, no sólo deben ser vistas con el carácter restrictivo que asegura en su interpretación el artículo 247 del referido Código Orgánico Procesal Penal, sino que explica las limitaciones a las cuales específicamente se contrae el artículo 250 ejusdem en su acápite, y en particular la obligación por parte del Juez de fijar fundados elementos de convicción, vale decir, de establecer de autos un soporte indiciario y/o probatorio con cohesión fáctica ordenada, de tal modo que constituya, tanto expresión del conocimiento de los hechos penalmente relevantes por la inmediación a la que se halla obligado, como manifestación de adecuada valoración en ejercicio de la sana crítica que en el proceso de juzgamiento le resulta propio, con arreglo a las previsiones del artículo 22 del mencionado Código Penal Adjetivo.

A la luz de las anteriores premisas, es lo cierto que, de un estudio detallado de las actas que conforman la causa sub examine, tales “fundados elementos de convicción”, no resultan concurrentes en la hipótesis del delito de Porte Ilícito de Armas previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente, para al menos uno de los procesados. En efecto, de autos queda establecido que existe información relevante tanto sobre la propiedad y permisología del arma incautada, que en todo caso será objeto de la investigación abierta, como sobre la detentación de la misma al momento en que se efectuó la incautación por parte de la unidad de seguridad del Ejército. El Porte Ilícito de Armas constituye una figura penal cuyo acaecimiento se configura con la mera detentación del arma por parte de quien no se encuentra legal e individualmente autorizado para su porte, de lo cual se sigue que si de actas se deduce -como en efecto estima esta Corte-, que la detentación ilegal del arma ha sido la conducta asumida por sólo uno de los detenidos, es evidente que sólo sobre éste debe recaer la imputación. Claro como está en la presente causa, que tal conducta fue la asumida por el ciudadano E.R.R., según se evidencia, entre otros elementos, de las respuestas conducentes por él dadas contenidas al folio sesenta de la causa, y que no existen elementos de convicción fundados para establecer una relación de conexidad sostenible entre tal detentación ilegal y el ciudadano J.J.M.R., aquí recurrente, esta Corte estima procedente en derecho así declararlo, revocando en cuanto a este particular respecta, la Decisión Nro. 668-04 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 29 de mayo de 2004. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto respecta a lo que el recurrente denomina “Segundo Fundamento del Recurso de Apelación” y que coincide con la imputación del delito de Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Penal, se encuentra alegado a los fines de la presente apelación según consta al folio 86 de la causa, que “…al revisar la decisión N° 668-04 de fecha 29 de mayo de 2004…(omissis)…es imprecisa la decisión y carente de la debida fundamentación, como se evidencia cuando la Juez expresa en el Folio 66 lo siguiente:…” Existen los documentos que soportan la imputación por el delito de Forjamiento de documentos, sin posibilidad de individualizar a uno de ellos por cuanto fue encontrado en el vehículo que tripulaban y no en forma personal a uno de los imputados de autos…”. Razón por la que debe constituir materia de examen por parte de esta Corte y a los fines del presente recurso, la concurrencia de elementos de convicción suficientes para fundar la imputación del delito en cuestión.

En tal sentido, consta al folio sesenta y cuatro (64) de la causa correspondiente a parte de la motiva de la decisión recurrida, que la Juez a quo estimó y valoró conforme a las reglas de la sana crítica para las cuales se encuentra expresamente facultada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo la circunstancia de la mera detentación de los documentos objeto del presunto delito, hecho éste en que la defensa intenta sustentar la alegada falta de fundamentación, sino otros, a juicio de esta Corte relevantes a los fines de ordenar la investigación de ley, por la cual se efectúa justamente la correspondiente imputación, sin perjuicio de que la misma pudiera culminar, in abstracto, con un resultado distinto y hasta contrario. Así de actas se evidencia:

…De igual manera de la investigación desarrollada se desprende que los imputados de auto (sic) no niegan la existencia del arma y del material incautado sólo que alegan que el mismo eran (sic) soportes o copias comprobantes que eran utilizadas (sic) para preparar a los representantes de las mesas en esta oportunidad de los reparos. Considera particularmente esta Juzgadora que el material soporte para la ilustración de los funcionarios actuantes en este tipo de procesos electorales deben de presentar muestra o señalamiento de que el mismo se encuentra inutilizado que es sólo para efectus (sic) videndi. La existencia de documentos escaneados en blanco se presta a interpretaciones fraudulentas (sic) y ante el panorama político existente y ante la concurrencia de actos electorales ya que dicha documentación por si o por terceros pudiera haber sido utilizada para usos impropios…

Es claro, por tanto, que la alegada falta de fundamentación en la decisión de la recurrida carece en los hechos de basamento. Por lo demás, estima este Tribunal Colegiado que equiparar, cual pretende el recurrente, a la imposibilidad de individualización subjetiva en el cometimiento de la conducta presuntamente delictual, que expresamente reconoce la recurrida, a tal falta de fundamentación en la decisión e invocarlo además como argumento para desvirtuar la imputación, es tanto como desconocer la procedencia en derecho de supuestos como, ejemplificando, la denominada doctrinariamente “responsabilidad correspectiva o correlativa”, a todo evento prevista de forma expresa en el artículo 426 del Código Penal; argumentaciones todas éstas que confluyen en la convicción de esta Corte al confirmar, sobre éste particular el juicio de la recurrida. Y así se decide.

TERCERO

Dado el carácter de orden público inherente al establecimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a revisar de oficio las contenidas en el dispositivo a que se contrae la decisión 668-04 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta mismo Circuito, apelada en el presente recurso, toda vez que entiende, y así lo declara, que tales medidas resultan procedentes por aplicación de la citada norma del artículo 256 ejusdem, al concurrir en la presente causa la presunta comisión de un delito como el de Forjamiento de Documentos tipificado en el artículo 320 del Código Penal, cuya sanción prevista es la de prisión con término mínimo de quince meses y uno máximo de cinco años. Sin embargo, aún cuando de conformidad con lo previsto en el numeral quinto del citado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a quo se halla facultado incluso para acordar “... La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares” y más aún, de conformidad con lo establecido en el numeral noveno del mismo dispositivo, de acordar“…Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria” amén de las expresamente dispuestas, a juicio de esta Corte tales medidas deben guardar no sólo la “proporcionalidad” que asegura la correlación de los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la constitucionalidad que afirma sólo la afectación legalmente prevista de los derechos individuales como consecuencia de la posible sanción por la comisión de una conducta presuntamente típica.

En este sentido, esta Corte observa que la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal a quo conforme a la cual los imputados tienen “prohibición de concurrir o participar de manera directa o indirecta en gestiones o trámites inherentes al proceso electoral vigente” se encuentra desprovista de la proporcionalidad y constitucionalidad que ordenan los antedichos dispositivos, por cuanto no establece en su determinación ni su duración, ni especifica a qué proceso electoral se refiere. Estima esta Corte que en ambos casos la finalidad de la medida cautelar se halla viciada en su contenido, por cuanto de permanecer vigente y de entender, cual es posible de su lectura, por “proceso electoral vigente” cualquiera de los actos electorales que sucedieren desde la fecha de los acontecimientos a que se contrae la presente causa, estaríamos en presencia de una insustentable equiparación entre tal medida cautelar sustitutiva y la pena accesoria de inhabilitación política concurrente con los delitos sancionados con presidio o prisión, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 2° y 1° de los artículos 13 y 16, respectivamente, del Código Penal, por una parte; por la otra, de una ilegítima y desproporcionada afectación de los derechos políticos individuales garantizados constitucionalmente a favor del imputado; argumentos por los que estima esta Corte procede en Derecho su revocación. Y así se decide.

DECISION

En virtud de los fundamentos previamente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: Parcialmente Con lugar la Apelación de recurrente en cuanto respecta a la falta de elementos fundados de convicción, suficientes para mantener la imputación del delito de “Porte Ilícito de Armas” en contra del ciudadano J.J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.841.911, confirmando por vía de consecuencia la imputación de este delito hecha al ciudadano E.R.R., titular de la cédula de identidad número12.695.041. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-05-2004, signada bajo el N° 668-04, mediante la cual se imputó la presunta comisión del delito de “Forjamiento de Documentos”, previsto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Penal a los referidos ciudadanos J.J.M.R. y E.R.R., ya identificados. TERCERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-05-2004, relacionada con la prohibición impuesta a los referidos imputados “...de concurrir o participar de manera directa o indirecta en gestiones o trámites inherentes al proceso electoral vigente”, con fundamento en lo establecido en el numeral quinto (5°) del artículo 256, en concordancia con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA EN PARTE LA DECISION APELADA.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 213-04.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

CAUSA N° 3Aa.2341-04.

RCO/nap/as.-

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