Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IMPUTADO

J.J.C.D., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-14.042.321, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado L.A.M.F..

FISCAL

Abogado Joman A.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio.

DELITO

Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.M.F., en su carácter de defensor del imputado J.J.C.D., contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, y publicada mediante auto fundado en fecha 16 de marzo del año en curso, por el Abogado J.Q.R., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado; y decretó privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 1, 2 y 3 del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 27 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 01 de junio de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó causa original con oficio número 322, a efecto de la resolución del recurso.

En fecha 08 de junio de 2015, por cuanto para la referida fecha vencía el lapso para la publicación de la decisión, no habiéndose recibido la causa principal del Tribunal de origen, se acordó diferir dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo de la misma.

En fecha 22 de junio de 2015, se recibió del Tribunal Primero de Control de la extensión San A.d.T., la causa principal solicitada. Se acordó pasarla al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Control de la extensión San A.d.T. dictó decisión, y publicó auto fundado en fecha 16 de marzo del año en curso.

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2015, el Abogado L.A.M.F., en su carácter de defensor privado del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensa de autos fundamenta su recurso en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere que no existe experticia que determine el peso de la supuesta droga incautada; que dicho delito agrava o atenúa la pena en relación al peso de la sustancia o droga, por lo que es un requisito obligatorio que se presente pericia o experticia científica que indique el compuesto de la sustancia, requisito que no se cumple en el presente caso; así como que la representación Fiscal no presentó suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor del delito flagrante de tráfico de drogas, para ser aprehendido sin orden de un Tribunal.

Con base en ello, solicitó se admita la impugnación ejercida, se declare con lugar y se revoque la decisión recurrida, ordenándose la libertad plena de su defendido.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - De la lectura de los alegatos consignados por la defensa en su escrito recursivo, se aprecia que la impugnación intentada se centra en denunciar la falta de elementos de convicción para estimar la existencia del delito flagrante en el caso de autos, estimando que ante la inexistencia de experticia que determine el peso de la presunta sustancia ilícita, y dado que el tipo penal endilgado toma en consideración para la determinación de la consecuencia jurídica de su comisión, el peso de la sustancia, no puede considerarse configurado el hecho punible atribuido.

    Así mismo, cuestiona la concurrencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos para la imposición de la medida de coerción personal que pesa en contra de su representado.

  2. - Precisado lo anterior, en cuanto al señalamiento de la defensa, referido a la inexistencia de experticia que determine el peso de la sustancia incautada y la necesidad de ésta para la determinación del tipo penal, aprecia esta Alzada, de la revisión de la causa principal requerida al Tribunal a quo, que efectivamente no se indicó el peso que tendría la sustancia presente en los compartimientos hallados en el vehículo intervenido por los funcionarios actuantes.

    En este sentido, se observa que a tales compartimientos les fue practicado barrido químico Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-536, de fecha 24 de febrero de 2015, mediante el cual se determinó que “al ser sometidos al reactivo SCOTT, arrojaron una coloración A.T. (+) positivo para Cocaína”, no señalándose la cantidad de sustancia que habría sido encontrada en tales compartimientos (aún cuando de la revisión de las actuaciones posteriormente consignada por el Ministerio Público, según “ACTA ACLARATORIA N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-0897 de fecha 20-03-2015”, en el procedimiento del 24 de febrero del mismo año se incautó “la cantidad de 0,5 miligramos de una sustancia”).

    Al respecto, es menester traer a colación lo indicado en anteriores oportunidades por este Tribunal Colegiado, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica de Drogas, respecto de la tipificación del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así, en decisión de fecha 15 de julio de 2013, dictada en la causa Aa-SP21-R-2013-000114 (ratificando lo expresado en decisión de fecha 01 de octubre de 2012, en el asunto penal Aa-4765-2012) esta Alzada señaló lo siguiente:

    “En relación con la verificación de existencia de un hecho punible, así como de los demás requisitos para decretar la medida de coerción personal, esta Alzada en un caso similar al de autos (Vid. sentencia dictada en la causa Aa-4765-2012, en fecha 01 de octubre de 2012) señaló entre otras cosas lo siguiente:

    Por consiguiente, con base en los argumentos anteriores y a criterio de quienes aquí deciden, puede afirmarse que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad – y en general de toda medida cautelar en el proceso penal – aún en materia de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deben existir elementos que permitan presumir o estimar la autoría o participación del imputado o la imputada, en la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté prescrita, debiendo tratarse de un delito que haga factible la imposición de dicha medida, pues lo contrario atentaría contra el derecho a la libertad personal al permitir imponer la medida de coerción extrema sin encontrarse llenos los requisitos que hacen procedente la excepción al principio contenido en el artículo 44.1 del Texto Fundamental.

    En este sentido, el Juzgador de Instancia debe en primer lugar considerar la existencia de un hecho punible con base en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público, verificando la adecuación o encuadrabilidad de los mismos en el tipo penal invocado, lo cual le permitirá establecer la existencia del delito que establece una pena privativa de libertad y comprobar que la acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita.

    En segundo lugar, deberá estimar la existencia de fundados elementos de convicción que hagan viable el señalamiento del encausado como presunto autor o partícipe de ese hecho punible cuya existencia previamente ha establecido, lo cual le permitirá dar por satisfecho o no el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción.

    Sólo cumplidos los anteriores pasos, podrá el o la Jurisdicente proceder a abordar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso concreto, a fin de resolver sobre la medida de coerción más ajustada para el caso que se somete a su prudente arbitrio.

    5.- Ahora bien, como se señaló ut supra, la primera actuación del Jurisdicente debe ser la de establecer la existencia del hecho punible, producto de la adecuación de los hechos alegados en el tipo penal previsto en ley preexistente a la ocurrencia de los mismos, pues si no es posible tal subsunción, indefectiblemente deberá concluir en la atipicidad del hecho endilgado, siendo improcedente la imposición de medida de coerción alguna.

    En este sentido, en el caso sub iudice, el Juez de Control consideró que los hechos indicados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la audiencia oral celebrada con ocasión de la presentación del aprehendido a fin de resolver sobre la solicitud de calificación de la flagrancia y la imposición de medida de coerción personal, encuadraban en la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo párrafo, tercer supuesto, en concordancia con el artículo 163 numerales 03, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y con base en la penalidad establecida por el legislador para el referido delito, consideró la existencia del peligro de fuga en el caso concreto, procediendo a decretar la medida de coerción extrema.

    El hecho punible referido en el párrafo anterior, se encuentra tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de la manera siguiente:

    Artículo 149. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    Así mismo, la referida ley señala en su artículo 3.27, lo que a efecto de la interpretación de la misma debe entenderse por tráfico ilícito de drogas, indicando lo siguiente:

    27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.

    No obstante lo anterior, y atendiendo a los alegatos presentados en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto referidos a la calificación jurídica de los hechos imputados, los cuales considera el recurrente que deben encuadrarse en la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estima necesario la Alzada realizar algunas consideraciones en cuanto al tipo penal señalado por la defensa; al respecto, se observa lo siguiente:

    La derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía en su artículo 36 el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la siguiente manera:

    Artículo 36. El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

    Respecto de este tipo penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión N° 287, de fecha 14 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., lo siguiente:

    “La primera parte, con una precisión matemática y como condición “sine qua non” de la posesión en referencia, pone como límite a la cocaína y a la “cannabis sativa” las cantidades de dos y de veinte gramos respectivamente: para que haya este delito no debe haber más de tales cantidades.

    La existencia de dicha condición es indudable por la redacción misma de la previsión típica:

    1) “ A los efectos de la posesión”

    Esta frase indica un vínculo ideológico entre los “efectos” y la posesión. Vale decir que esos “efectos” se refieren a la posesión. “Efecto” es “Lo que sigue por virtud de una causa”. Así que la posesión que se “sigue” o tiene u obtiene será por virtud de la causa o “efectos” descriptos a continuación.

    2) “ se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:”

    Estas “siguientes cantidades” son los “efectos” referidos con anterioridad como causa de posesión.

    3) “Hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes”

    Hasta

    es una preposición que “sirve para expresar en término de tiempo, lugares, acciones o cantidades”. “Término” significa: “Último punto hasta donde llega o se extiende una cosa”. Así que la frase analizada quiere decir que dos gramos es el término de la cantidad que se refiere a la cocaína, que puede llegar o extenderse hasta dos gramos y no más puesto que éste es el último punto o límite posible.

    En suma: la posesión criminosa será el efecto de una causa consistente en la cantidad máxima de hasta dos gramos o límite éste en el cual consiste su punto final en términos de unidades de porción.

    Ahora bien: toda posesión que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión contemplada de modo tácito en el artículo 34 “ejusdem” como constitutiva de los delitos de tráfico de las substancias prohibidas en la mencionada ley, u otros comportamientos relacionados con éstas, tipificados en los artículos 34 y 35 “ejusdem”. Estos dos últimos artículos no hacen mención expresa de la posesión; pero es obvio que para desarrollar los actos típicos (excepto correr o comerciar, dirigir y/o financiar) es indefectible la posesión, aludida por tanto en esos artículos 34 y 35 “ejusdem”. Y cuando -en las excepciones anotadas- no siempre se requiera una posesión de hecho, sí al menos será necesaria la referencia a una posesión en sentido amplio.

    Esta primera parte del artículo comentado contiene una modalidad de la acción típica. Modalidad que es cerrada o autónoma porque se basta a sí misma en su pura descripción objetiva acerca de la cantidad del objeto (substancias prohibidas) de la acción típica. La referencia típica a la cantidad es absoluta pues, como se dijo antes, es de una mera precisión matemática: hasta dos y veinte gramos, respectivamente.

    No se considerará el grado de pureza de la cocaína ni de la “cannabis sativa” o marihuana:

    y en ninguno de estos casos se considerará el grado de pureza de las mismas, ya que no se puede aceptar la defensa del delito imposible alegando que, como la impureza es de tal grado que la hace inocua, no hay delito

    (Artículo 36 “ejusdem”).

    Los tipos de mera descripción objetiva no pueden presentar ningún problema interpretativo: basta el hacer una operación cognoscitiva y una tan evidente cuan simple subsunción. Y menos aún cuando la ley es tan sumamente clara.” (Negrillas propias de la decisión citada).

    .

    Posteriormente, en decisión N° 359, de fecha 28 de marzo de 2000, emanada de la misma Sala, se señaló lo siguiente:

    Las personas a quienes resulta aplicable la pena prevista en el artículo 36 “eiusdem”, son aquellas que posean cantidades menores de dos gramos de cocaína o de veinte gramos de marihuana, siempre y cuando se den las condiciones siguientes:

    1) Que dicha posesión sea ilícita: el artículo 3 “eiusdem” enumera de modo taxativo lo que sería un destino lícito y declara ilícito a cualquier otro destino que se les dé a tales substancias:

    ARTÍCULO 3.- "El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refiliación, transformación, extracción, prepa-ración, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, y sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como acetona, ácido antralítico ácido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, pipeidina y sus sales, ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1 fenil-2, propanona, seudoefedrina y sus sales, además de las que puedan ser controladas de acuerdo al artículo 2 de esta Ley.

    2) Que dicha posesión ilícita sea con fines distintos a los previstos en los artículos 34 y 35 “eiusdem”:

    ARTÍCULO 34.- “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

    ARTÍCULO 35.- “El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan, cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

    3) Que la posesión sea con fines distintos al del consumo personal establecido en el artículo 75 “eiusdem”:

    ARTÍCULO 75: "Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

  3. El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

  4. Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerara las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, a los efectos señalados se considerará el grado de pureza.

    En este caso, el Juez decidirá con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 114 de esta Ley”.

    En conclusión: puede ser sujeto activo del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo aquel que no sea un consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y éstas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito.

    Ahora bien: si no se dan las condiciones antes expuestas para que haya el delito de posesión, puede pasar lo siguiente:

    1) Que la posesión sea lícita: este caso no es criminoso y por tanto no interesa al Derecho Criminal.

    2) Que la posesión sea ilícita y para los fines previstos en los artículos 34 y 35 “eiusdem”: este caso es criminoso y deben ser aplicadas de manera casuística las penas contempladas en los artículos 34 y 35 “eiusdem”.

    3) Que la posesión sea para el consumo personal previsto en el artículo 75 “eiusdem”: este caso no es criminoso y deben ser aplicadas las medidas de seguridad contempladas en este último artículo. Debe comprobarse la condición de poseedor con las experticias señaladas en los artículos 112 y 114 de la misma ley. Y la cantidad poseída no debe exceder de la fijada en cada caso por el artículo 36 “ibídem”, pues de lo contrario habrá un consumidor delincuente más comprometido y será penado sobre la base de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

    Y más recientemente, en decisión N° 723, de fecha 19 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A. y voto salvado del Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., al desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación ejercido, rectificó de oficio la pena impuesta en la sentencia condenatoria (diez (10) años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), con base en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 5 de octubre de 2005, señalando lo siguiente:

    “Por ello, demostrado como quedó en el Tribunal de Juicio la distribución por parte del acusado de un gramo con ochocientos sesenta miligramos (1,86 gr.) de clorhidrato de cocaína, se rectifica de oficio el dispositivo de la sentencia del referido órgano judicial, únicamente en cuanto a la cantidad de la pena, debiendo ser ésta de cinco años de prisión y las accesorias correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Así se declara.

    De lo anterior, claramente se desprende que el criterio imperante señala, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, que si la posesión de las sustancias indicadas se realizaba con las finalidades consideradas en los artículos 3, 33 y 34 de la referida Ley, aún cuando la cantidad de droga no excediese de los límites establecidos para considerar la posesión, la pena aplicable sería la de los artículos 33 y 34; es decir, que se consideraría la acción como la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en sus diversas modalidades y no como la posesión ilícita establecida en el citado artículo 36 de la Ley especial.

    Posteriormente, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual derogó la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y fue considerada para la rectificación de pena señalada en la citada decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mantuvo la descripción del tipo penal de posesión ilícita en igual sentido, estableciendo lo siguiente:

    El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. (…)

    De manera que, puede concluirse que al igual que ocurría con la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en caso de que la tenencia de la droga tuviese los fines de los referidos artículos 3, 31 y 32 de la Ley especial, sería aplicable el mismo criterio señalado por la mayoría de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, por el cual la pena imponible resultaría la del tráfico ilícito de drogas y no la señalada para el caso de la posesión ilícita establecida en la citada norma.

  5. - No obstante lo anterior, la situación es diferente con la promulgación de la Ley Orgánica de Drogas actualmente vigente y bajo cuyo imperio se habría presuntamente cometido el hecho punible objeto del proceso de autos.

    En efecto, de la revisión del articulado de dicha Ley especial, se observa que la redacción del artículo 153 (el cual contempla el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), varió la definición del tipo penal contemplado anteriormente en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecer lo siguiente:

    El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales, o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. (…)

    (Subrayado y negrillas de esta Corte).

    Como se observa de la citada norma, la nueva ley en materia de drogas modificó el elemento subjetivo referido a la finalidad de la posesión de las sustancias señaladas, el cual en las leyes derogadas se refería a que los fines de la tenencia fuesen: 1) distintos a los establecidos en los artículos referidos al tráfico de drogas o 2) al consumo personal establecido en la Ley. Por el contrario, en la ley actualmente vigente y como claramente se desprende de la lectura del artículo transcrito que describe el tipo penal, tales fines deben ser: 1) distintos a las actividades lícitas contempladas por la misma ley o 2) al consumo personal contenido en su artículo 131.

    Así, si los fines de la posesión son los de las actividades consideradas lícitas por la Ley, cumpliendo con los controles y procedimientos que se encuentren previamente establecidos para el caso (lo cual desvirtuaría lo ilícito de la posesión), no existirá conducta punible, pues la propia ley autorizaría o permitiría su tenencia y los fines para los cuales se posee (verbigracia en la industria farmacéutica o el sector salud). Por otra parte, si la posesión ilícita es con fines de consumo personal, comprobada dicha condición de la manera idónea, lo procedente sería la aplicación de las medidas de seguridad establecidas por el legislador.

    De manera que, el delito de posesión ilícita de drogas, contemplado en el artículo 153 de la actualmente vigente Ley Orgánica de Drogas, se configura cuando cualquier persona posea, sin estar autorizado o facultado para ello, las sustancias señaladas en dicho artículo, cuyo peso no exceda de los límites allí establecidos, y que la finalidad de esa posesión no sea para las actividades lícitas contempladas por la Ley ni para consumo personal; por lo que, aún en caso de tenencia para actividades ilícitas, o en general, para cualquier actividad distinta a las lícitas señaladas en la Ley y el consumo personal, el precepto jurídico aplicable es el contenido en el referido artículo 153 y la pena imponible será de uno (01) a dos (02) años de prisión.

    Lo anterior se ve reforzado con la lectura del artículo 149 de la Ley vigente en materia de drogas, al señalar en su segundo aparte que “[s]i la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera (…) cincuenta gramos de cocaína (…) la pena será de ocho a doce años de prisión”, con lo cual se excluye del tráfico de drogas establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, las cantidades que no excedan del peso establecido en el artículo 153 de la misma Ley.

    En efecto, de considerarse que, siendo el peso de la sustancia incautada menor a los respectivos límites del artículo 153, es procedente calificar los hechos como tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, cabría preguntarse cuál sería la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria: ¿Sería la de ocho (08) a doce (12) años de prisión señalada en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley especial, a pesar de que el mismo expresamente excluye tales cantidades? La respuesta no puede ser sino negativa, pues ello atentaría francamente contra el principio de legalidad de los delitos y las penas, no pudiendo con base en una interpretación de lo que sería la intención del legislador, señalarse que ello es de otra manera, pues la norma es suficientemente clara y expresa al respecto.

    Entonces, ¿debería imponerse la indicada en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el mismo no hace referencia al peso de la sustancia de que se trate? Nuevamente la respuesta debe ser negativa, pues sería ilógico pensar que puedan penalizarse con una sanción mayor a la señalada para los casos establecidos en el primer y segundo aparte del referido artículo, las actividades que implican cantidades más pequeñas que las señaladas en tales apartes, siendo menor su lesividad.

    Por lo anterior, a criterio de quienes aquí deciden, debe concluirse que en casos en los cuales la sustancia incautada no supere los límites señalados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya posesión no tenga por fin las actividades lícitas consideradas así por dicha Ley ni el consumo personal establecido en el artículo 131 eiusdem (es decir, que dicha finalidad sea distinta a las señaladas) el precepto jurídico aplicable será el del artículo 153 ibidem, configurándose el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no el artículo 149 de la Ley especial en materia de drogas.

    Ahora bien, considerando como se señaló anteriormente que al no haber plasmado el Jurisdicente a quo, los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la calificación jurídica dada a los hechos y que hacían procedente la imposición de la medida cautelar extrema sobre imputado L.A.R.P., estima esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues no permite a las partes conocer el por qué de la subsunción de los hechos en el supuesto contenido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y la procedencia de la medida impuesta.

    En efecto, esta Alzada ha señalado que dicho silencio por parte del Juez o Jueza de Control, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó su resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el A quo para adoptar el fallo, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.

    Siendo obligatorio para el Juzgador o la Juzgadora el expresar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron para concluir en la resolución adoptada, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.”

  6. - Precisado lo anterior, de la revisión de la decisión objeto del recurso de apelación, se desprende que el Tribunal a quo consideró configurado el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, con base en los siguientes hechos extraídos del acta levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento policial que dio inicio al asunto de marras:

    … ‘Siendo las 07:00 horas de la noche del día lunes 23 de febrero del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, específicamente canal subiendo Nro Dos sentido San Antonio - San Cristóbal, observamos acercarse hacia el punto de control un (01) vehículo de carga tipo cava, color blanco, marca Chevrolet modelo NPR, conducido por un ciudadano de sexo masculino, de piel morena quien vestía un suéter de color negro y un pantalón jean color negro, donde el SM3. G.Z.J.L., percatándose del horario establecido para el tránsito de vehículos de carga pesada, el cual debe ser hasta las 06:00 horas de la tarde y únicamente por el canal de vehículos de carga, le indico al ciudadano conductor que estaba incurriendo en el horario establecido le solicito la (sic) quien mostró una aptitud (sic) nerviosa y evasiva presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela [a nombre de] J.J.C.D., titular de la cédula de identidad numero V-14.042.321, (…), un carnet de circulación signado con el Numero 13006089, donde se describen las características de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR TIPO CAVA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A25BF1P, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDNPR71LYB155008, a nombre del ciudadano J.J.C.D., titular de la cédula de identidad número V-14.042.321, por lo que procedimos a dirigirnos al área de la fosa del punto de control fijo Peracal, una vez en el lugar el semoviente canino de nombre SKILLER, al acercarse al vehículo tipo cava comenzó a dar señales de alerta insistentemente en la parte trasera, motivo por el cual solicitamos la presencia de dos (02) ciudadanos quienes transitaban por el punto de control Fijo Peracal que sirvieran como testigos de ley identificados como BENTRAN TONY y CONTRERAS JONATHAN, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), seguidamente se procedió a realizar la inspección al vehículo por presumir que ocultaba objetos relacionados con un hecho punible, el S/1RO MONCADA M.C., hizo una observación sobre el parachoques trasero que está fabricado en lamina de metal estriada, en vista de la dificultad, para el desmontaje del parachoques del vehículo se tomaron herramientas de trabajo especiales donde se levanto (sic) un costado de referido parachoque taladrando la zona sacando de su interior una pequeña porción de grasa azul y costal en la mecha del taladro, culminando de extraer completamente el parachoque, quedo (sic) al descubierto una (sic) de fibra ajustada con cuatro tornillo (sic) en cada extremo los cuales al quitarlos y retirar la tapa se observaron seis (06) compartimientos secretos de forma rectangular con una medida aproximada de 33 cm de largo por 09 cm de alto, con una profundidad de (sic) aproximada de 4,30 mts de largo que cubre toda la plataforma del vehículo, en la cual se encontraban restos de grasa de color azul, trozos de material sintético con calcomanías de forma circular de color amarillo alusivas a una carita feliz, y trozos de bolsas tipo costal aseguradas con lazo de color amarillo. En vista que nos encontramos con un hecho punible donde se presume que referido compartimiento secreto que presenta el vehículo fue elaborado con la finalidad de transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedimos a efectuar la aprehensión del ciudadano, J.J.C.D., titular de la cédula de identidad numero V - 14.042.321, la retención de un teléfono celular Marca: Awio, Color: Vinotinto y Blanco, Modelo: Awio 402S, con una batería marca: Awio, Modelo: HQ-ZV186BA, con una Sim Card N° 8958060001089986406 de la Empresa Movilnet, y una memoria micro SD marca Toshiba de 04 GB, propiedad del imputado y la retención del vehículo (…)

    .

    Así mismo, a efecto de considerar la existencia del hecho punible endilgado, la recurrida expresó lo siguiente:

    En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen [a] la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal Nro. CZ21-D-212-1RA.CIA-3ER.PLTON-SIP-0380, de fecha 24FEB2015, Comando de Peracal 23 de Febrero de 2015.

    De allí, entonces, es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano J.J.C.D., en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano, toda vez que fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    (Omissis)

    1.-La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano J.J.C.D., es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, mas el aumento de la mitad de la pena ordenado por el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    (Omissis)

    En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado J.J.C.D., se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICCOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo ,238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

    En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el IMPUTADO J.J.C.D., por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Internado Judicial de Barinas Y así se decide.

    (Resaltados del original).

    De lo anterior, se tiene que el Tribunal de Control estimó la existencia de compartimientos secretos en el vehículo intervenido por los funcionarios actuantes, así como el resultado positivo para cocaína, que arrojó el barrido químico realizado a los mismos, a efecto de concluir en la configuración de la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando como aplicable el encabezamiento de dicha norma sustantiva.

    No obstante ello, se evidencia que la recurrida no expresó las razones por las cuales arribó al convencimiento, con base en los elementos obrantes en autos y la base fáctica descrita, que la calificación jurídica realizada de los hechos (conforme al encabezado del artículo 149 de la Ley especial) se encontraba ajustada a derecho, siendo claro que la penalidad que dispone la referida norma es la más alta para los delitos relacionados con el tráfico de drogas.

    En este sentido, se estima pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en la cual, respecto de la proporcionalidad de las consecuencias a aplicar en el caso concreto por esta clase de ilícitos penales y citando a la Sala de Casación Penal de ese M.T. de la República, indicó lo siguiente:

    Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

    Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamentaen una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

    En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

    (…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.

    (…)

    En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

    Con base en lo anterior, atendiendo a lo expresado por esta Corte de Apelaciones en las decisiones referidas y parcialmente citadas ut supra, se estima que en el caso de autos el A quo no expresó a cabalidad las razones que tuvo para considerar la aplicación del tipo penal empleado en la subsunción de los hechos atribuidos al imputado de autos, a efecto de verificar la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como presupuesto básico para el decreto de la medida de coerción personal, e incluso para la determinación del cauce procesal idóneo para la tramitación del asunto sometido a su cognición, habida cuenta de la no referencia a la cantidad de sustancia (elemento cuantitativo) que habría sido hallada en el procedimiento policial y cuyo tráfico ilícito se le atribuye al encausado.

    En tal sentido, como ya se indicó anteriormente, dada la gradación que realiza el Legislador en la norma prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se toma en consideración el peso y la naturaleza de la sustancia de que se trate, comportando consecuencias jurídicas de diferente magnitud y directamente proporcionales a la cantidad de la misma, en criterio de este Tribunal Colegiado (expresado ut supra) no luce lógico ni ajustado a razones de proporcionalidad, la consideración de la sanción más severa (o la aplicación del tipo penal que establece la penalidad más severa) a un caso en el que no se ha podido determinar la existencia de la sustancia ilícita más allá de trazas o restos (siendo la cantidad exigua a efecto de la determinación del peso), con base en el razonamiento, por ejemplo, de no establecer el encabezamiento de la norma un elemento cuantitativo para la configuración del ilícito penal.

    Tal práctica, se estima, podría traducirse en una interpretación aislada de la norma, dejando de lado la consideración de las previsiones que ha realizado el Legislador, tanto para el caso del tráfico de drogas, como respecto de otros tipos penales relacionados con estas sustancias ilícitas, con la consecuente afectación que del principio de legalidad de los delitos y las penas puede surgir en el caso concreto.

    En virtud de lo anterior, no habiéndose explanado suficientemente las razones que en el caso concreto cimientan la subsunción que de los hechos se efectuó en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo la misma un presupuesto de la procedencia de la medida privativa de libertad y, en general, de toda medida de coerción personal, debe concluirse forzosamente que la decisión objeto del recurso por la cual se concluyó en la existencia de la flagrancia y en la aplicabilidad de la medida de coerción extrema, carece de los debidos fundamentos de hechos y de derecho que la soporten, configurándose la inmotivación de la misma en este sentido.

    Por lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación intentado, anulándose la decisión recurrida, debiendo ordenarse la celebración de una nueva audiencia oral, ante un Jueza o Jueza de la misma categoría, distinto de quien pronunció el fallo aquí anulado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a efecto de resolver respecto de las solicitudes de las partes, prescindiendo del vicio delatado. Así se decide.

    En virtud del anterior pronunciamiento, se mantiene la condición de aprehendido del ciudadano J.J.C.D., hasta tanto resuelva lo conducente el Tribunal de Control al que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.M.F., en su carácter de defensor del imputado J.J.C.D..

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, y publicado auto fundado en fecha 16 de marzo del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado; y decretó privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral, ante un Jueza o Jueza de la misma categoría, distinto de quien pronunció el fallo aquí anulado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a efecto de resolver respecto de las solicitudes de las partes, prescindiendo del vicio delatado.

CUARTO

MANTIENE la condición de aprehendido del ciudadano J.J.C.D., hasta tanto resuelva lo conducente el Tribunal de Control al que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los primero (01) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Juez Presidente

Abogada N.I.C. Abogado M.M.S.

Jueza de la Corte Juez Ponente

Abogada MARIOSE HACES CASTILLO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-188/MAMS/rjcd’j/chs.

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