Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

J.B.E.P., colombiano, nacido en fecha 16-11-1973, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.533, residenciado en Villa del Rosario, calle 4ta, Casa 14, República de Colombia.

DEFENSA

Abogada R.D.J.M., Defensora Pública Penal Nº 06 del Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogado BEN A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del imputado, abogado J.O.S.Q., contra la decisión de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado J.B.E.P. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ordenando la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 07 de marzo de 2006, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien fue destituido el 25 de mayo de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En fecha de noviembre de 2006, fue reasignada la ponencia a E.J.P.H., quien fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, el día 11 de julio de 2006, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha de diciembre de 2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de enero de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado J.B.E.P., por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando el trámite de la causa por el procedimiento abreviado; ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio y decretando la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito antes referido, al considerar lo siguiente:

Por otra parte considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacer (sic) procedente decretar una medida de Privación Judicial Preventiva del (sic) Libertad, en contra del Ciudadano: J.B.E.P., por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, aumentada de un tercio a la mitad; cuya acción penal no se encuentra prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que conforman el presente asunto; ya que los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, al momento de proceder a revisar el vehículo por la parte del maletero donde observaron que llevaba en forma oculta la cantidad de siete (07) galones de cuatro (04) litros cada uno, seguidamente procedieron a revisar la parte de adentro del vehículo, en la parte trasera debajo del cojin se encontraban cinco (05) botellas de plástico de dos (02) litros cada una y en las puertas delanteras en le (sic) pasamanos se encontraban cuatro (04) botellas de plástico de un (01) litro cada una, seguidamente procedieron a destapar cada una de las botellas, la cual expedía un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina.

3.- Por último existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pidiera (sic) llegar a imponerse, ya que es un delito que afecta a la colectividad y al Estado Venezolano, aunado a que el imputado manifestó en la audiencia no tener arraigo en el país, y vivir en villa del R.C.. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa del imputado del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad.

Por otra parte considera este Tribual que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano J.B.E.P. es flagrante, ya que fue detenido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de Comando Regional Nº 1, al momento de proceder a revisar el vehículo y transportar en el mismo la sustancia denominada gasolina, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, se acuerda el trámite por el procedimiento abreviado.

En consecuencia, estando llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado J.B.E.P., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; y así se decide

.

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión de San Antonio, el 05 febrero de 2006, el Abogado J.O.S.Q., con el carácter de defensor del imputado J.B.E.P., interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

A mi defendido J.B.E.P., ya identificado, le fue retenida por la (sic) efectivos de la Guardia Nacional destacados en la alcabala de Peracal Destacamento Nº 11 la cantidad de 42 litros de gasolina, los cuales llevaba en el vehiculo (sic), Ford, conquistador, placas FAM 23T. Lo cual fue calificado por el Fiscal del Ministerio Público como contrabando y en la audiencia de calificación de fragancia (sic) el Tribunal de Control procedió a decretar medida de privación de libertad del imputado, sin beneficio de ninguna de la (sic) medidas cautélales (sic) sustitutivas.

Por cuanto, considero que en ningún momento mi defendido estaba realizando el ilícito de contrabando; ya que fue detenido en territorio venezolano con el producto combustible en la pequeña cantidad ya señalada la cual es utilizada para el funcionamiento de su vehiculo (sic) y si bien es cierto, que el estado venezolano ha implementado una serie de controles y mecanismos como el control de derivados de hidrocarburos artículos 57,106, y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículo 8 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Resolución conjunta del Ministerio de la Defensa Nº 3585 y Ministerio de Energía y Minas Nº 293 del 14 de mayo de 1978, el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, son estas las disposiciones aplicables en el presente caso y no el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, como erróneamente ha sido calificada por la Representación Fiscal y el Tribunal; por tanto apelo formalmente de la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 2, con el convencimiento que el Tribunal de alzada cambiará dicha decisión y de esta manera evitará que cese la privación de libertad que pesa sobre mi defendido; ya que como lo indique (sic) antes el hecho en referencia no puede ser catalogado como contrabando para ser subsumido en la norma que erróneamente se aplicó.

Pido, con todo respeto que se impida que mi defendido siga privado de libertad, ya que la norma y sanción aplicable en el presente caso es de tipo administrativo

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, previamente, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En relación con lo alegado por el recurrente, es necesario destacar que si bien del escrito de apelación interpuesto no se desprende específicamente cuál es el objeto de la apelación, no obstante del contenido del mismo se deduce que versa sobre dos puntos claramente diferenciados: en primer lugar, la calificación jurídica y más aún, la calidad de delito del hecho cometido por el imputado; y en segundo lugar, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que recae sobre su defendido.

En relación a la calificación jurídica y a la calidad del hecho cometido por el imputado J.B.E.P., esta Corte pasa a realizar las siguientes observaciones:

Primero

Se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, y en especial del acta de investigación penal relacionada con la aprehensión del imputado, que los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 (Peracal), procedieron a revisar el vehículo de este ciudadano, el cual llevaba en forma oculta por la parte del maletero la cantidad de siete (07) galones de cuatro (04) litros cada uno, seguidamente procedieron a revisar la parte de adentro del vehículo, encontrando en la parte trasera debajo del cojin cinco (05) botellas de plástico de dos (02) litros cada una y en las puertas delanteras en el pasamanos se encontraban cuatro (04) botellas de plástico de un (01) litro cada una, seguidamente procedieron a destapar cada una de las botellas, que expedían un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina, lo que fue confirmado posteriormente mediante el respectivo dictamen pericial químico.

Segundo

Para determinar tanto la entidad del hecho cometido como la calificación jurídica atribuida, se hace necesario un análisis de los elementos del tipo penal, a fin de verificar si en efecto, en el caso sub iudice, se encuentran satisfechos estos, o si por el contrario, la conducta desplegada por el imputado no cumple con los extremos legales para poder subsumirla dentro del tipo penal de Contrabando Agravado.

El tipo penal en cuestión establece:

Contrabando Agravado

Artículo 4. “Con la misma Pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará:

….

16.El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos

.

Para determinar si la conducta del imputado se adecúa a lo establecido en la norma transcrita (Contrabando Agravado), se debe en primer lugar, analizar el tipo penal básico al que hace referencia este artículo; valga decir, el Contrabando Genérico, contemplado en el artículo 2 de la misma ley, en tanto que la calificación jurídica aplicada en el presente caso y de la cual apela el recurrente, se trata de un tipo penal subordinado o complementado. En relación a este tema, esta Corte trae a colación un extracto de la decisión tomada en fecha 22 de marzo de 2006 por esta misma instancia, con ponencia del Juez Gerson Alexander Niño:

(…)

Observa la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la calificación jurídica establecida por el Tribunal a quo con base al hecho contenido en el acta policial de fecha 29 de enero de 2006. En efecto, la defensa cuestiona la aplicabilidad del tipo penal de contrabando agravado, establecido en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y por el contrario sostiene que el hecho imputado, es sancionable en sede administrativa, al invocar la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica de Hidrocarburos, Resolución conjunta del ministerio de Defensa N° 385 y Ministerio de Energía y Minas N° 293 del 14 de mayo de 1978 y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Por consiguiente, se evidencia que el objeto del recurso interpuesto versa sobre la calificación jurídica dada por el Tribunal a quo, al estimar que el Transporte de combustible en la pimpina que presuntamente le fue encontrada al imputado de autos en la maletera del vehículo por él conducido, constituye el delito de contrabando agravado, establecido en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Antes de abordar el mérito del recurso interpuesto, debe analizarse el delito imputado desde la teoría general del hecho punible, enfocada al tipo penal.

….. En este mismo orden, la doctrina contemporánea ha clasificado los tipos, que atendiendo a su estructura, se distinguen en tipos penales básicos, especiales, subordinados o complementados, simples, compuestos, autónomos y en blanco. Aun cuando no constituye objeto de la presente decisión desarrollar esta clasificación, sin embargo, debe precisarse la diferenciación entre los tres primeros criterios clasificatorios reseñados, a los fines de abordar desde el prisma de la teoría general del tipo penal, el análisis del tipo penal del contrabando agravado, imputado al patrocinado del recurrente.

El tipo penal básico, describe de manera independiente un modelo de comportamiento humano de modo que su aplicación no depende de otro tipo penal, por ejemplo, el delito de homicidio, el delito de hurto, el delito de robo, entre otros. El tipo penal especial, además de los elementos del tipo penal básico contienen otros que modifican los requisitos del tipo penal fundamental, de allí que se aplican con independencia de éste, por ejemplo, el homicidio culposo, homicidio preterintencional, que son de aplicación autónomo e independiente al tipo penal principal. Por el contrario, el tipo penal subordinado o complementado, se refieren a un tipo penal básico o especial pero contiene determinadas circunstancias que cualifican la conducta humana, los sujetos, el objeto jurídico o el material descrito en aquellos, por ello, no pueden aplicarse en forma independiente, pues su razón de ser depende del tipo penal básico o del tipo penal especial a la cual se refiere, pudiendo ser a su vez, agravados en cuyo caso establece una sanción de mayor gravedad que el tipo básico o especial, y privilegiados al establecer una sanción de menor gravedad del tipo penal básico o especial; ejemplo, del tipo penal subordinado o complementado son, el homicidio agravado, robo agravado, hurto calificado, cuales dependen del tipo penal básico y que al contener diversas circunstancias en atención a la política criminal del Estado, se agrava la sanción penal.

Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar el punto medular del presente recurso de apelación, relativo a la calificación jurídica dada por el Tribunal a quo al hecho objeto de la investigación.

Se le imputa al patrocinado del recurrente la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cual establece:

Contrabando Agravado

Artículo 4. Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará:

16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos

.

Del encabezamiento de la norma parcialmente transcrita se evidencia que ella se refiere al tipo penal establecido en el artículo 2 de su propio contexto legal, y que el legislador lo ha titulado “Contrabando Agravado”, lo cual indica que los numerales allí contenidos no podrán interpretarse aisladamente del tipo penal básico o fundamental de contrabando establecido en el artículo 2 de la misma ley, lo que dogmáticamente hablando, permite inferir estar en presencia del tipo penal subordinado o complementado, y por ende, no puede aplicarse en forma independiente al tipo penal básico. En efecto, el tipo penal de contrabando agravado establecido en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, es subordinado o complementado al tipo penal básico de contrabando, al contener circunstancias que cualifican la conducta humana y el objeto material tutelado por el tipo penal básico.

Así mismo, en cuanto a sus elementos esenciales se aprecia la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo está representado por el Fisco Nacional; en cuanto a la conducta humana, se aprecia una pluralidad de verbos rectores que cada uno podría constituir un tipo distinto, aunque referido al mismo bien jurídico, como lo son el transportar, traficar, depositar y tener; y el objeto jurídico se materializa en los combustibles, lubricantes, minerales u otros derivados del petróleo.

Igualmente, observa la Sala la existencia de elementos no esenciales del tipo, constituido por elementos normativos lo cual amerita un juicio de valor de contenido jurídico, al exigir que la conducta humana desplegada se realice fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República y sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer tales actividades, lo cual exige al administrador de justicia circunscribir el territorio aduanero determinado por el Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria, así como determinar el espacio geográfico de la República establecido en el Capítulo I, del Titulo II de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las formalidades establecidas en la ley para ejercer cualesquiera de las actividades referidas por los verbos rectores.

En este mismo orden, se afirma que el tipo penal de contrabando agravado, objeto del presente análisis dogmático, es subordinado o complementado al tipo penal básico de contrabando, establecido en el artículo 2 de la ley bajo análisis, por contener circunstancias o aspectos que cualifican la conducta humana en orden a un espacio territorial, al exigir que sea ejecutada fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República, así mismo, el objeto material también es cualificado al referirse a combustibles, lubricantes, minerales u otros derivados del petróleo, siendo evidentemente agravado, al aumentar de un tercio a la mitad de la pena establecida para el tipo penal básico.

Por consiguiente, necesariamente debe analizarse la estructura del tipo penal básico a los fines de aplicar debidamente el tipo penal subordinado de contrabando agravado, que le fuera imputado por la representación Fiscal y acogido por el Tribunal a quo, en la decisión recurrida.

Establece el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando:

Contrabando.

Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela

.

De la disposición legal transcrita se aprecia, sus elementos esenciales, en cuanto a los sujetos establece el sujeto activo no calificado y el sujeto pasivo representado por el Fisco Nacional, la conducta humana se verifica mediante los actos u omisiones tendentes a eludir o intentar eludir, la intervención o cualquier otro tipo de control de la actividad aduanera, siendo el verbo rector eludir o intentar eludir los actos allí referidos, el objeto jurídico está constituido por la tutela del ejercicio de la actividad contralora del Estado Venezolano, en el ingreso de mercancías a territorio nacional o el egreso de las mismas, y siempre se materializa en cosas u objetos, concretamente mercancías cual constituye su objeto material. Así mismo se aprecia modalidades en la ejecución de la conducta, siendo circunstanciado al exigir que la conducta humana puede verificarse en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República.

....Conforme a lo establecido ut supra, el tipo penal de contrabando agravado establecido en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, según su estructura, es un tipo penal subordinado o complementado, cuya vida jurídica depende del tipo penal básico, y por ende, su interpretación deberá efectuarse desde este prisma legal a fin de no correr el riesgo y peligro de realizar una interpretación errada por el análisis aislado de este tipo subordinado o complementado al tipo penal básico por él referido, desnaturalizando su ámbito de protección.

En efecto, si se interpreta aisladamente el ordinal 16 del artículo 4 ejusdem, cualesquier persona que transporte, trafique o tenga combustible, lubricantes, minerales u otros derivados del petróleo, fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República, verbigracia, en esta ciudad o en el centro del país, estaría cometiendo el ilícito de contrabando....

Por el contrario, si el citado ordinal 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que establece el delito de contrabando agravado, es analizado en forma dependiente del tipo penal básico del delito de contrabando establecido en el artículo 2 ejusdem, necesariamente tendría que afirmarse que si la conducta humana, sea mediante acción u omisión, tiene por objeto de eludir o intentar eludir, la intervención o el control de la actividad aduanera en la introducción, extracción o tránsito de mercancías, desde o al territorio y demás espacios de la República, se consumaría el delito de contrabando como tipo penal básico; pero además, si se verifican otras circunstancias que permiten cualificar la conducta y su objeto material, como lo son, el transporte, tráfico, depósito o tenencia, fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República, y el objeto material verse sobre combustibles, lubricantes, minerales u otros derivados del petróleo, se está en presencia del delito de contrabando agravado, como tipo penal subordinado o complementado al tipo penal básico, y de este modo debe interpretarse el artículo 4 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando.

De manera que, si cualquier persona traficando con combustible pretende eludir la intervención o control de la autoridad aduanera en la introducción, extracción o tránsito de la misma, -que en todo caso es de restringida exportación por cuanto ello está reservado al Estado Venezolano-, y tal conducta se verifica en el territorio aduanero, se consuma el delito de contrabando, establecido en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, pero, si a ello le añadimos una circunstancia que cualifica la conducta en orden al lugar de comisión, como lo es haberse cometido fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República, resulta evidente la comisión del delito de contrabando agravado establecido en el ordinal 16° del artículo 4 ejusdem. La diferencia es sutil, pero claramente diferenciada en atención a los principios dogmáticos que rigen la teoría general del tipo penal…”

Debe destacarse que la propia disposición legal objeto de análisis, no excluye la posibilidad que la conducta humana realizada entre en concurso real o material con otros tipos penales, establecidos en leyes especiales, por cuanto si tal ilícito se comete en contravención a las disposiciones de la ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, dicha conducta entraría en concurso real con alguno de los tipos penales señalados en la mencionada ley, rigiendo el sistema de acumulación jurídica previsto en el Código Penal, según la cual, se aplicará la pena más grave con un aumento proporcional de la otra, dependiendo de las penas corporales asignadas; esta aseveración responde a la separabilidad de las lesiones jurídicas ocasionadas por la conducta humana del sujeto activo.

En el presente caso, el imputado J.B.E.P., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 (Peracal), cuando al revisar el vehículo conducido por este ciudadano, encontraron en forma oculta por la parte del maletero la cantidad de siete (07) galones de cuatro (04) litros cada uno, asimismo dentro del vehículo, encontraron debajo del cojin, parte trasera, cinco (05) botellas de plástico de dos (02) litros cada una y en las puertas delanteras en el pasamanos se encontraban cuatro (04) botellas de plástico de un (01) litro cada una; al destapar cada una de las botellas, expedían un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina, lo que fue confirmado posteriormente mediante el respectivo dictamen pericial químico.

Ahora bien, esa conducta empleada por el imputado, debe analizarse partiendo del tipo penal básico del delito de contrabando, establecido en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y si además, concurren las circunstancias calificadas en el numeral 16 del artículo 4 ejusdem, se verifica el tipo penal de contrabando agravado, aumentando la pena de un tercio a su mitad.

Al revisar la decisión impugnada, observa la sala que sobre la existencia del hecho punible y de su calificación jurídica, la recurrida sostuvo:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, aumentada de un tercio a la mitad; cuya acción penal no se encuentra prescrita

.

De lo expuesto se aprecia, que el Juzgador a quo, no motivó las razones por las cuales estimó la existencia de la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, desconociendo esta Sala los motivos fácticos y jurídicos por los cuales consideró la existencia de tal tipo penal, contraviniendo el principio de la tutela judicial efectiva, cual constituye el pilar fundamental del ejercicio de la función jurisdiccional en el actual Estado de Derecho, Social y de Justicia, conforme lo establecen los artículos 26 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrariando además la obligación de motivas las decisiones dictadas, so pena de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, si bien es cierto que el Juzgador no cumplió con su obligación de motivar la decisión, para estimar la presunta comisión del delito de contrabando agravado, no es menos cierto que, de las diligencias de investigación practicadas hasta ese momento, como actos urgentes y necesarios a tenor del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció que el imputado de autos presuntamente transportaba en forma oculta por la parte del maletero la cantidad de siete (07) galones de cuatro (04) litros cada uno, asimismo dentro del vehículo, encontraron debajo del cojin parte trasera, cinco (05) botellas de plástico de dos (02) litros cada una y en las puertas delanteras en el pasamanos se encontraban cuatro (04) botellas de plástico de un (01) litro cada una, de combustible que según la experticia resultó ser gasolina, conducta humana que pudiere subsumirse en el tipo penal previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, al tratarse de una sustancia peligrosa conforme la definición auténtica dada por el legislador en el numeral 22 del artículo 9 ejusdem.

Por consiguiente, no le asiste la razón al recurrente al afirmar que la conducta humana presuntamente ejecutada por su defendido no reviste carácter penal, al ser sancionable sólo en sede administrativa; por ende, el recurso interpuesto debe declararse parcialmente con lugar, debiéndose anular la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar que otro Juez de igual categoría y competencia, convoque a las partes a una audiencia oral y privada, a fin de resolver sobre los mismos aspectos abordados en la decisión anulada. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O.S.Q., con el carácter de defensor del imputado J.B.E.P..

2. ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 31 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.B.E.P., por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

3. ORDENA que otro Juez de igual categoría y competencia, convoque a las partes a una audiencia oral y privada, a fin de resolver sobre los mismos aspectos abordados en la decisión anulada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.J.T.J.P.

NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Aa-2644/EPH

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

ACTA DE DELIBERACION Y VOTACION DEL PROYECTO DE DECISION

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los ______ días del mes de ____________ del año 2006, siendo las _______ (____) horas de la ____________ en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Sala Única, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: G.A.N., en su carácter de Presidente, J.V.P.B. y E.J.P.H. (ponente), en compañía del secretario de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente E.J.P.H., en la causa penal signada con el N° Aa-2644-2006, interpuesto por el Defensor Privado del imputado J.B.E.P., Abogado J.O.S.Q.. Finalizada dicha deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:

APROBADO

IMPROBADO Y REASIGNADO

VOTO SALVADO

VOTO CONCURRENTE

OBSERVACIONES: ______________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Siendo las _____ horas de la __________ del mismo día. Terminó, se leyó y conformes firman.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

PRESIDENTE

J.V.P.B.E.J.P.H.

JUEZ TITULAR JUEZ PROVISORIO

(Ponente)

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR