Decisión nº 198-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 22 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de agosto de 2016

206º y 157º

PONENTE: J.B.U..

EXP. Nro. CA-3055-16VCM

DECISION Nº: 198-16

Corresponde a la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por la abogada M.A.G.C., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en la Causa Nº AP01-S-2014-008557, seguida en contra del ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.220.368, y al efecto una vez estudiado el asunto planteado para decidir se observa:

El 28 de julio de 2016, este Tribunal Colegiado mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº CA-3055-16, y se designó como Ponente para su conocimiento, al Juez J.B.U..

I

DE LA INHIBICION PLANTEADA

La abogada M.A.G.C., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, fundamentó su inhibición en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Visto el escrito presentado, el 13 de junio de 2016, por el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.220.368, asistido por la profesional del derecho, E.B., inscrita en el Instituto de Previsto Social del Abogado, matricula 179.095, mediante el cual presenta ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, en contra del acta levantada en fecha 24 de Mayo de 2016, y que cursa a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la pieza principal del presente asunto. Acta que se levantó en razón de que para esa fecha, se tenia pautada la toma de la declaración de la victima, bajo la modalidad de la prueba anticipada, acto que fue fijado mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2016 y que cursa a los folios sesenta y siete (67) al setenta y cinco (75) de la pieza principal del presente asunto. Dicho ello Quien aquí suscribe procede a presentar informe DE INHIBICIÒN de conformidad con lo previsto en el articulo 89, Numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por permitirlo así el contenido del articulo 67 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEL RECORRIDO DEL PRESENTE ASUNTO

En el año 2012, se inició investigación en contra del ciudadano, J.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-7. 220.368, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual fue iniciada por la Fiscalía nonagésima del Ministerio Público y es conocido por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial.

En fecha 19 de septiembre de 2014, la Fiscalìa Nonagésima del Ministerio Público, Decretó el Archivo Fiscal..

En fecha 24 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero en funciones de Control Audiencias y Medidas dictó decisión mediante la cual, acuerda el Archivo Fiscal, decisión esta recurrida por la contra parte y confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha, 05 de Mayo de 2015, con ponencia de la jueza R.M., con el Nro de decisión 081-15.

En fecha 19 de enero de 2016, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial escrito contentivo de la REAPERTURA DE INVESTIGACIÒN DEL PRESENTE ASUNTO, por parte de la Fiscalìa 79 Nacional.

En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito de la Fiscalìa mencionada ut supra, mediante el cual solicita la realización de la Practica de la Prueba Anticipada a la niña victima S.IGC ( identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, posteriormente a ello el Ciudadano Juez que regenta el Tribunal Tercero en funciones de control, audiencias y medidas, presentó formal inhibición en el presente asunto el cual fue declarado CON LUGAR, en fecha 10 de mayo de 2016, con el Nro de decisión 130-16, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

En virtud del recorrido, anteriormente expuesto, es por lo que el expediente es distribuido pasando a conocer quien aquí SE INHIBE, observando esta juzgadora que ante la presencia de una REAPERTURA DE INVESTIGACIÒN, que es perfectamente verificable en el sistema informático que se lleva ante este Circuito Judicial y que no es ajeno a las partes y ante la solicitud de la Fiscalìa de LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de la declaración de la niña víctima, es deber de los Tribunales en materia de Género, garantizar la protección de la mujer victima, máxime cuando es niña, tomando como punto de partida las reglas de Brasilia la cual establecen que todo niño, niña o adolescente, debe ser objeto de una efectiva tutela por parte de los Órganos del Estado, fundamento este que sentó las bases, para que en fecha 16 de mayo de 2016, fijara quien hoy se inhibe la toma de la declaración de la victima bajo la modalidad de la Prueba Anticipada, para el día 24 de Mayo de 2016, a las 1.00 pm, y en razón de ello, se realizaron las notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de Mayo de 2016, se levanto nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia que se realizó llamada telefónica al nro. —0416 638.03.18, atendiendo la llamada la ciudadana Y.V., quien manifestó que ese número de teléfono, si esta asignado al ciudadano JUAN ANDRÈS GONZALEZ, razón por lo cual se le procedió a informar que el ciudadano antes mencionado debía comparecer el día 24 de mayo de 2016, a la 1.00 de la tarde ante el Tribunal ya que para ese día se tenia pautado la Practica de la toma de la declaración de la victima, y al solicitarle a la referida ciudadana mayores datos, como su cedula de identidad y su relación con el ciudadano J.A., se cortó la comunicación siendo infructuosas las posteriores llamadas.

En fecha 24 de Mayo de 2016, encontrándome en la practica de una PRUEBA ANTICIPADA en la causa Nro. AP01-S-2016-2752, se presentó un funcionario de la Inspectoria de Tribunales ABG, E.S., quien me indicó que esperarla en mi despacho para el tramite de una queja, al culminar la misma, el referido funcionario me expresó que el ciudadano J.A.G. Y SUS ABOGADOS, le informaron que les teníamos retenidos sus cedulas de identidad y los inpreabogados, al explicarle que ellos eran partes de otra causa que para ese mismo día teníamos pauta Prueba Anticipada, expresando de forma inmediata el inspector que ellos me habían recusado en horas de la mañana, se les procedió de forma inmediata por conducto de la secretearía del tribunal a realizar entrega de los inpreabogados y cedulas y se levantó el Acta que cursa al folio ochenta y siete (87) de la pieza principal del presente asunto.

En esa misma fecha 24 de Mayo de 2016, se procedió a levantar el Acta correspondiente y recibir recusación, realizando auto el día 30 de mayo de 2016, mediante el cual se ordenó conformar el cuaderno de recusación y remitir la actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito y la causa principal a la URDD a objeto de su distribución.

En fecha 14 de junio de 2016, la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante resolución NRO. 143-16, DECLARO INADMISIBLE la Recusación, planteada en mi contra, razón por lo cual, en fecha 01 de julio de 2016, mediante oficio NRO. 469-2016, esta juzgadora procedió a solicitar al Tribunal sexto de Control de este Circuito, la remisión del asunto, todo ello que en virtud de la referida decisión de la Alzada, debía seguir conociendo.

Así las cosas ciudadanos Magistrados quien aquí suscribe al recibir el expediente, en fecha 04 de julio de 2106 y luego de revisar las ultimas actuaciones pude constatar que en fecha 14 de junio de 2016, se recibio ante el tribunal sexto de Control de este Circuito Judicial, SOLICITUD DE ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, en contra del acta levantada en fecha 24 de Mayo de 2016.

MOTIVOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA. QUE ALEGA EL CIUDADANO J.A.G. EN CONTRA DEL ACTA LEVANTADA EN FECHA 24 DE MAYO DE 2016.

Inicio el presente punto previo, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, con fundamento en el articulo 257de la Carta Magna. A los fines de manifestar, POR ESTA VIA EXPEDITA, QUE AL HABERSE LEVANTADO EL ACTA DE AUDIENCIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, SE PRODUJO UNA EVIDENTE SUBVERSION DE LOS ACTOS PROCESALES RESLIZADOS POR EL TRIBUNAL, QUE IMPLICAN LA DESESTABILIZACIÒN DEL PROCESO DE PRUEBA ANTICIPADA COMO INSTRUMENTO DE JUSTICIA, en el sentido que no lo convalido, como la jueza M.A.G.C., dejò constancia que “… COMPARECÌ AL ACTO CON MI DEFENSOR PRIVADO…”, esto…”

Ante tal solicitud realizada, por el ciudadano J.A.G. considera esta juzgadora que desde que asumí el conocimiento del asunto, hasta la fecha, el referido ciudadano a realizado una serie de actuaciones que afectan y comprometen mi imparcialidad toda vez que por haber realizado la resolución judicial en fecha 16 de mayo de 2016, en la cual, en el ejercicio de mi función de estado y garantizando el debido proceso así como la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo desde el punto de vista sustantivo, un principio legal y constitucional por el cual, el Estado debe respetar, todos los derechos que posee una persona según la ley y desde el punta de vista procesal, un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurara un resultado justo, y equitativo dentro del proceso y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez, fundamento este mediante el cual DECLARE, la nulidad de la decisión de fecha 27-02.2016, emitida por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y fije la toma de la DECLARACIÒN DE LA NIÑA VICTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO, BAJO LA MODALIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA, para el día MARTES 24 DE MAYO DE 2016, fecha esta en la cual fui RECUSADA, por el ciudadano, J.A.G., quien argumentó la referida recusación, en supuestos que no se subsumieron en ninguna de las causales establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones la DECLARO INADMISIBLE.

Seguidamente el ciudadano J.A.G., solicita la Nulidad del Acta levantada el día 24 de Mayo de 2016, en la cual se dejo constancia que el referido ciudadano, si compareció ante el Tribunal ya como prueba de ello interpone una queja, ante la oficinal de la Inspectoria de Tribunales so pretexto de una supuesta retención de los inpreabogados y de su cedula de identidad, Es importante destacar que ante un acto fijado con antelación y del cual el referido ciudadano estaba en conociendo, es lógico pensar que las cedulas y credenciales son pasadas de la URDD, a los secretarios del Tribunal, quienes las regresan una vez culminado el acto, situación que no ocurrió en el caso de marras, por cuanto el ciudadano J.A.G. Y SUS ABOGADOS, el día en cuestión presentaron la Recusación utilizando de esta manera tácticas dilatorias que a criterio de esta juzgadora, sobre pasan con la interposición posterior de una solicitud de Nulidad del acta levantada, en fecha 24 de mayo de 2016 en la cual solo se dejó constancia de lo acontecido en la sede del Tribunal, que bajo ninguna óptica puede ser visualizado como una subversión de los actos procesales, máxime que con la decisión de fecha 16 de mayo de 2016, quien aquí juzga logra evitar el desorden procesal en la presente causa y fija un acto del cual fue notificado el ciudadano J.A.G., el pretender desconocer que no se encontraba en el circuito el día para el cual se fijó la PRUEBA ANTICIPADA, seria desconocer que el mismo, revisó el expediente ese día, que entregó sus credenciales de identificación tanto el, como sus abogados, que en esa misma fecha interponen una recusación en mi contra y que en ese mismo día además presenta una queja, ante la oficina de la Inspectoría de Tribunales del Palacio de Justicia, por una supuesta retención de cédulas e impreabogados, el fundamento sobre el cual versa la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano J.A.G. es inverosímil por cuanto mi actuación está apegada a derecho en virtud que efectivamente del recorrido procesal se evidencia que la Solicitud de la practica de la prueba anticipada acordada en fecha 16 de mayo del corriente año por esta juzgadora y fijada para el día 24 de mayo de 2016, mas el acta levantada con ocasión al acto fijado, solo constituyeron actuaciones ajustadas a derecho y al debido proceso, mas sin embargo a la fecha, la actuación desplegada por el ciudadano J.A.G. en mi contra comprometen mi imparcialidad en el presente asunto, ya que por el solo realizar mi trabajo me siento atacada por el referido ciudadano, situación esta que se subsume, en el numeral 8º del el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente asunto, por permitirlo así el articulo 67 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,

Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea declarada con lugar la Inhibición que presento para el conocimiento del presente asunto…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios (as) del Poder Judicial, a través del cual el juez o la jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio con evidente fundamento, afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Sobre este particular, el doctrinario A.R.R., define a la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: L.A.A.T.) en la cual estableció lo siguiente:

…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José B.R.L. y otra)

.-

Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez o la Jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, la Jueza inhibida Abogada M.A.G.C., argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

.

En virtud de la anterior disposición legal, así como del fallo parcialmente transcritos, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez o Jueza, como es el interés jurídico que se funda en la ocurrencia de un motivo grave en el asunto Nº AP01-S-2014-008557, que presuntamente afecta su imparcialidad, al respecto considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del juez o jueza, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces o juezas al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.

En el presente caso, la funcionaria inhibida abogada M.A.G.C., alegó que en el mencionado asunto penal, el ciudadano J.A.G., solicitó la nulidad del acta levantada el día 24 de Mayo de 2016, en la cual se dejó constancia entre otros particulares, que este ciudadano compareció ante la sede del tribunal de la jueza inhibida, y al estar inconforme por este señalamiento, interpuso una queja ante la oficina de la Inspectoria de Tribunales de este Palacio de Justicia, so pretexto de una supuesta retención de los Inpreabogados y de su cedula de identidad, siendo menester señalar, que la mencionada actuación jurisdiccional de la funcionaria inhibida, no constituye mérito suficiente para acreditar la causal de inhibición alegada, por cuanto solo se refiere a actuaciones propias del proceso signado con el asunto Nº AP01-S-2014-008557, que sólo deben ser resueltas jurisdiccionalmente y frente a una solicitud de nulidad, le corresponde resolver conforme lo consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 161 eiusdem.

Igualmente, en cuanto a la queja presentada por unas de las partes, ante la sede de la Inspectoría de Tribunales de este Palacio de Justicia, ante presuntas inconformidades de la actuación de un Juez o una Jueza, dicho acto administrativo por si solo no debe de manera alguna influir en la capacidad del juzgador o juzgadora para apartarse del conocimiento de la causa sometida a su consideración y vinculada con la queja interpuesta, pues la capacidad del Juez o Jueza debe ir mas allá de cualquier táctica o actuación de las partes intervinientes en un proceso, ya que éste debe ser un baluarte de la función jurisdiccional, siendo que en el presente caso la jueza inhibida está en presencia de una queja o reclamo ante la sede de la Inspectoría de Tribunales y no de una acusación formal presentada en su contra por este mismo órgano.

En igual sentido, el Doctor A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, planteada la incidencia en estos términos y según se aprecia de los argumentos esgrimidos por la inhibida, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de la causal alegada, que por ende comprometan la imparcialidad de dicha Jueza, pues la procedencia de una inhibición o recusación están subordinadas en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento y siendo que la Jueza inhibida en el presente caso, no dio cumplimiento a ninguno de tales supuestos procesales, por lo cual no debe ser declarada procedente.

Conforme a lo expuesto, es oportuno destacar que el deber fundamental de todo juez o jueza es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por lo que, los hechos que la origine, deben permitir establecer al órgano decisor, que efectivamente existen elementos que conlleven a concluir en la afectación de la imparcialidad del inhibido, por cuanto de declararse con lugar, inhibiciones infundadas o por presunciones subjetivas, no solo se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso, sino podría haber una serie interminable de inhibiciones vacías o infundamentadas.

En consecuencia, tal instituto no debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador o Juzgadora, que colide con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la abogada M.A.G.C., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en la Causa Nº AP01-S-2014-008557, seguida en contra del ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.220.368. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada M.A.G.C., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en la Causa Nº AP01-S-2014-008557, seguida en contra del ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.220.368, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al tribunal de la jueza inhibida, quien deberá seguir conociendo del presente asunto.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

(PRESIDENTE y PONENTE)

O.D.C.C.M.Q.M.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/ocs/gina*

Causa Nº CA-3055-16VCM

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