Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelson Ramon Troconis Parilli
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 20 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002645

ASUNTO : TJ01-X-2006-000103

PONENTE: NELSON TROCONIS PARILLI

APELACIÓN DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO)

Ingresaron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, provenientes del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.T.-Rivero Valenotti en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo, tal como se evidencia en las actas cursante a los folios 01, 02 y 03 del presente cuaderno, ejercido en fecha 12 de Agosto de 2006 en el acto de la Audiencia de Presentación del investigado Jowal D.C.C., donde el referido Tribunal se declaró competente para conocer de dicho asunto, decretó la aprehensión del investigado como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Jowal D.C.C., por la comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso indebido de Insignias y Uniformes Militares, previstos y sancionados en los artículos 320 y 214 del Código Penal en agravio de la F.P., igualmente declaró sin lugar el efecto suspensivo de la medida decretada.

Esta Corte para decidir observa:

PRIMERO

La naturaleza de esta figura recursiva prácticamente es de carácter excepcional o sui-generis, ya que difiere del común de los recursos ordinarios, tan es así, que éste queda reservado para las situaciones procesales, de flagrancia (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal), bajo las siguientes características:

  1. La legitimación de acto recursivo corresponde exclusivamente al Ministerio Público.

  2. El recurso de apelación se ejerce en la misma oportunidad en que se produce la decisión y el cual tiene un efecto suspensivo.

  3. Abreviación de los términos para resolver el Tribunal A-Quem.

Como es de entrever los requisitos de forma y de fondo escapan al sistema recursivo ordinario, en este último aspecto tampoco se hace procedente señalamientos y adecuación a los supuestos impugnatorios de apelación de autos (Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que únicamente la impugnación se centra en la decisión que acordó la libertad del imputado (Medida Cautelar Sustitutiva). La explicación sobre la naturaleza del recurso se hace a los fines aclaratorios o de la especialidad del mismo y su forma de resolución por esta alzada, tal como lo señala el comentarista patrio E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” pág. 452, ha señalado lo siguiente:

Según este artículo 374 del COPP, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decreta la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación

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SEGUNDO

Ahora bien, en el acto de la Audiencia de presentación Celebrada en fecha 12 de Agosto de 2006, referida al asunto N° TP01-P-2006-002645 el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en su decisión determinó lo siguiente:

“…Para decidir, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída las exposiciones de las partes y en base a lo señalados en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto el hecho investigado fue realizado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, encontrándose en la Jurisdicción de este Tribunal de Control N° 04 y siendo competente por la materia el hecho investigado se declara Competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Se declara como flagrante la aprehensión del investigado: JOWALD D.C.C., de 28 años de edad, venezolano, soltero, Técnico en Administración, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, residenciado en Valera, Sector El Bolo, Calle Principal Frente de la Licorería Regional donde vive la señora Salas , domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio Venezuela, Calle Principal, Casa N° 03, Frente al Módulo Asistencial donde vive mi madre N.C., fecha de nacimiento: 28-05-1978, hijo de L.C. y N.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.902.180; por la comisión de los delitos de delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso Indebido de Insignias y Uniformes Militares, previsto y sancionado en el artículo 320 y 214 del Código Penal en perjuicio de la F.P.. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación de conformidad con lo señalado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo solicitado por el Ministerio Público TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al investigado: JOWALD D.C.C., ya identificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone el cumplimiento de la siguiente condición, presentación ante el Tribunal cada quince (15) días; se hizo la advertencia al investigado de las consecuencias que generan el incumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con lo señalados en los artículo 260 y 262 ejusdem. CUARTO: Remítase las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese al Retén Policial N° 38 El Cumbe del Estado Trujillo, participando la medida decretada al investigado y expídase las copias solicitadas por la Defensa y hágase entrega de las mismas ante la Secretaría. Se ordena agregar al presente asunto los recaudos consignados por el Ministerio Público en la Audiencia.

El Ministerio Público por su parte, ante la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación por el a quo, hace manifiesta su contrariedad expresando lo siguiente:

“… Acto seguido y en base a la decisión del Tribunal la representante del Ministerio Público ejerce en este acto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal recurso de apelación en cuanto a la declinatoria de competencia, ya que señala que debe declinarse la competencia por cuanto la prevención debe determinarse por el primer acto de procedimiento que realice el Tribunal y al no estar de acuerdo con la medida y por cuanto la decisión del Tribunal no está ajustada a derecho. (subrayado nuestro)

Asi mismo, la Defensa Pública ante el recurso ejercido en la audiencia señaló:

…la Defensa quien señala que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es otro el objeto del recurso y no el indicado por el Ministerio Público, que el punto de la declinatoria de competencia la cual solicita señalando que la prevención la determina el primer acto del procedimiento, indica que debe preguntarse, que Tribunal fue el que conoció o conoce del primer acto del procedimiento en la presente causa, además señala que la solicitud el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos con el artículo 374 eiusdem ni en las normas de la competencia o incompetencia del Tribunal porque el Ministerio Público presenta ante un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a su representado y posteriormente solicita la declinatoria de competencia ante otro Tribunal, el cual no indica, razón por la cual la defensa solicita se declara sin lugar el recurso de apelación que ejerce el Ministerio Público en este acto, aunado a que el mismo es improcedente inviable y fuera de los parámetros legales de los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Fijados los términos de la controversia corresponde determinar sobre la procedencia del recurso ejercido y el cual, como se hizo mención está contemplado en nuestra normativa adjetiva penal en su artículo 374 que señala:

…el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…

Correspondiendo conocer a esta alzada como superior jerárquico, pués así se determina en la misma norma citada; es de vislumbrar que en principio el objetivo primordial del ejercicio del recurso contemplado en la norma in comento es el “Efecto Suspensivo” de la medida que haya acordado la libertad del imputado y no es otra, por ser éste su carácter excepcional de existencia.

Como se puede observar, la representación del Ministerio Público pretende a través de este mecanismo recursivo impugnar la decisión del a quo referida a la determinación de la competencia para el conocimiento del hecho investigado, ya que según la recurrente debe declinarse la competencia por cuanto la prevención debe determinarse por el primer acto de procedimiento que realice el Tribunal.

Ante la situación planteada, este Tribunal hace la acotación que atendiendo al principio de la impugnabilidad objetiva donde el legitimado puede recurrir de las decisiones judiciales únicamente por los medios establecidos por la ley y como se puede observar, el recurrente en el presente caso, desvió el mecanismo impugnatorio establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal al reclamar la decisión dictada por el a quo sobre otro aspecto distinto como lo fue recurrir de una pretendida declinatoria de competencia, siendo que dicho mecanismo está dado exclusivamente como se hizo mención a lograr el “ Efecto Suspensivo” contra la decisión que acuerde la libertad del imputado.

En otro orden de ideas y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y ante una revisión que hace esta azada para lograr el control constitucional refiere que el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal determinan que la competencia de los Tribunales de Control se circunscribe al conocimiento del proceso penal en las etapas preparatoria e intermedia del proceso ordinario. Por otro lado, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la competencia territorial señala que la misma, se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido.

Como es de advertir el tribunal a quo en su decisión señaló que el hecho investigado fue cometido en la ciudad de Valera del Estado Trujillo encontrándose en la Jurisdicción de dicho Tribunal, y siendo competente por la materia el hecho investigado declaró su competencia para conocer del mismo; situación ésta que se encuentra ajustada a derecho.

Encontrándonos con que el mecanismo recursivo utilizado por el Ministerio Público para impugnar este punto no es el adecuado, por no corresponder con el propósito existencial del mismo, tal como se contempla en el contenido del referido artículo 374 eiusdem, debe declararse sin lugar el recurso ejercido.

Así mismo, se advierte que el Ministerio Público reorienta su impugnación al señalar no estar de acuerdo con la medida y por cuanto la decisión del Tribunal no está ajustada a derecho; ante tal señalamiento el recurrente debió expresar las motivaciones que a su criterio hacen improcedente la medida decretada por el a quo, o los razonamiento por que dicha decisión no está ajustada a derecho.

Cabe destacar que el hecho investigado se corresponde con la comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso Indebido de Insignias y Uniformes Militares, previsto y sancionado en los artículos 320 y 214 del Código Penal en perjuicio de la F.P., quedando por determinar su correspondencia con la Medida Cautelar de aplicabilidad al autor del presunto ilícito, que en el caso bajo estudio es viable tal como lo prevé el artículo 253 de nuestra normativa adjetiva penal, ya que por la entidad de los delitos el quantum de la pena no supera el límite de tres años señalados en dicha norma, por otro lado, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal indica que cuando lo supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado pudiendo imponerse cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en dicha norma. Por lo que toda esta apreciación hace viable la decisión emitida por la Juez y por ende conlleva a esta Corte a declarar sin lugar el recurso interpuesto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.T.-Rivero Valenotti en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo, ejercido en fecha 12 de Agosto de 2006 en el acto de la Audiencia de Presentación, motivado a que el referido Tribunal se declaró competente para conocer del asunto N° TP01-P-2006-002645, decretó la aprehensión del investigado como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Jowal D.C.C., por la comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso indebido de Insignias y Uniformes Militares, previstos y sancionados en los artículos 320 y 214 del Código Penal en agravio de la F.P.. Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. NELSON TROCONIS PARILLI DR. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

ABG. J.D.C.R.

SECRETARIO DE LA CORTE

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