Decisión nº 176-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-017844

ASUNTO : VP02-R-2013-000541

DECISION Nº 176-2013.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas L.M.A.M. y A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.939 y 61.957 respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano J.R.T., […], en contra de la decisión Nº 0827-13, dictada en fecha 23-05-13, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 ordinal 6° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en fecha 01-07-2013, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 10/06/2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR ABOGADAS L.M.A.M. y A.C., en su carácter de defensoras del ciudadano J.R.T.

Denunciaron, que la decisión del Juez de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la resolución N° 0827-2013, de fecha veintitrés (23) de mayo del presente año, en los Fundamentos de hecho y de Derecho no se observaron los efectos de Flagrancia, estatuido en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que su representado no se encontraba en ninguna de las causales que alude el artículo, lo cual no implicó la existencia de pruebas de culpabilidad.

Por otra parte, alegaron las recurrentes que, en el momento que los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Comando Paraguachón, llegaron hasta el camión que tenía asignado su defendido J.T., quien se encontraba en la Estación de Servicio, lo hallan vaciando el combustible para la Cooperativa no realizando ninguna operación de contrabando y no encontrando los funcionarios ningún elemento de convicción o evidencia alguna que hiciera presumir a los funcionarios que su defendido estuviera realizando un hecho punible, extrayendo combustible del camión cisterna o de los tanques de gasolina del camión, que solamente marcaba que tenía el setenta y cinco por ciento (75%) del producto; y que en el momento de la aprehensión de su defendido, solamente le tomaron impresiones fotográficas al tanque de un camión sin placas, donde se observó que había huellas de líquido en el suelo, pero tampoco había ni siquiera un tobo o pipa ni una manguera que les hiciera presumir y asegurar que estuvieran extrayendo el producto para contrabandearlo, sin evidenciarse en el camión de su defendido algún indicio que pudiera presumir que se estaba cometiendo el delito de contrabando, ya que él se encontraba era vaciando combustible en la Estación de Servicio.

Alegaron que los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontraron motobombas y mangueras interconectadas, las cuales se encuentra ubicadas exactamente al lado de la pared que divide la Estación de Servicio con el predio rústico del lado de dicho predio y que se extiende por todo el complejo y que dicho sistema está confeccionado en el subsuelo para ocultar el sistema de mangueras que está interconectada y la motobomba principal presuntamente utilizada para la ducción del combustible de las precitadas gandolas, y que se encontraban ocultas con cajas de refrescos vacías y cauchos.

Arguyeron que, su defendido no tiene culpa de las irregularidades que se cometen en la estación de Servicio, donde fue aprehendido y donde tenía que vaciar el combustible que provenía de la Planta de Distribución Bajo Grande por orden directa recibida y según, como ya se dijo, el cronograma de trabajo anteriormente indicado. En todo caso, si existe o se cometió algún hecho punible, no es responsabilidad de su Defendido si no de los dueños de la Estación de Servicio y los responsables de la Cooperativa Multiactiva, que son los que han realizado todas las instalaciones en dicha estación de servicio.

Señalaron que, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, las dos (2) personas que están privadas de libertad son trabajadores de la Empresa PDVSA, y la ciudadana YASMELY M.D., quien presuntamente estaba en la vivienda donde estaban todas las pipas o contenedores de combustible, en su declaración en la fecha de su presentación, manifiestó que no conoce a nuestro Defendido, ¿cómo lo va a conocer ciudadanos Magistrados, si es primera vez que el ciudadano J.T. fue asignado a distribuir el combustible en dicha zona? Y si, efectivamente existe una Asociación, pero es una Asociación para Trabajar, una asociación para ejercer el sagrado derecho al trabajo que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al cual su defendido tiene derecho.

Argumentaron, que el procedimiento realizado por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra viciado y es nulo por cuanto no fueron avalados por Testigos Instrumentales que pudieran corroborar su dicho. En el Acta de Inspección Técnica y en el Registro de Cadena de Custodia, los Funcionarios actuantes solo manifiestan haber encontrado evidencias de interés criminalístico en una vivienda ubicada al lado de la Estación de Servicio, así como en la Estación de Servicio misma, pero en ningún momento indican que estén relacionados con nuestro defendido y con el camión cisterna que éste manejaba. Invocaron lo artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Refirieron que, en el presente caso, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control fundamentó su decisión de negar la solicitud de medida cautelar requerida por la defensa, con la exposición que fundamenta la privación de libertad en una escueta motivación que lo único que logra es poner de manifiesto lo alegado por la defensa, toda vez que de su fundamento se desprende que al decir que existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de su defendido en los delitos que se le imputan, únicamente menciona el Acta Policial y las Impresiones Fotográficas, pero por ningún lado la declaración de testigos del hecho, así como tampoco se mencionan en esa acta policial señalada, siendo precisamente ésta acta, la qué trae al proceso la irregularidad que denuncia la defensa y de donde mal pudiera desprenderse elemento de convicción alguno.

La defensa invoca el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interpretación restrictiva donde se incluyen todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, en violación de lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicitaron la revocatoria de la decisión N° 0827-13, de fecha 23 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, y se proceda a otorgar la inmediata libertad al ciudadano J.R.T., por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público, que atentan contra la naturaleza del debido proceso, y en consecuencia sea decretada la Nulidad Absoluta del Decreto de Privación, por ser contaría a ser juzgado en libertad de conformidad con los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado E.A.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indicó que el apelante yerra, al ignorar el contenido del acta policial de fecha 22 de mayo de 2013, la cual citó parcialmente, posteriormente agregó que, la detención de su defendido las apelantes manifiestan, y así lo refiere en su escrito recursivo que la misma fue violatorio al principio del debido proceso y al derecho a la defensa y a la libertad personal consagrados en la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 49, numeral 1 y 44, numeral 1, olvidando las apelantes el contenido programático del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó que, las apelantes en su escrito recursivo manifestaron que su defendido al momento de su presentación se le violaron sus derechos fundamentales por parte del Tribunal A-QUA situación, totalmente falsa por cuanto el mismo fue detenido mediante un procedimiento policial en situación, de flagrancia y el mismo fue presentado y asistidos por sus abogados, defensores y puesto a disposición del tribunal en el lapso de ley por la presunta comisión del delito Contrabando Agravado de Combustible y asociación, de Grupos de Delincuencia Organizada, solicitando en el primer acto de procedimiento Medida de Privación Judicial de Libertad por el representante Fiscal y el Tribunal valoró que estaban dados los elementos para la procedencia, de la Privación Judicial Preventiva a Libertad por los mencionados delitos, que son las columnas de Atlas tal como lo ha definido la doctrina.

Alegó, que la decisión fue ajustada a derecho por parte del Tribunal, no se entiende a que violación se refiere específicamente las apelantes, de detención y presentación, del imputado J.R.T., quien fue aprehendido por funcionarios militares pertenecientes al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta su presentación por ante el tribunal mencionado.

En el punto denominado PETITORIO, solicitó que sea declarado sin lugar, el recurso interpuesto, y en consecuencia confirme la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de fecha 23-05-2013 y signada con el N° 0827-13, de la causa N° 1C-20.904-2013, dictada por el mencionado Tribunal.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión Nº 827-13, dictada en fecha 23-05-13, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia de presentación, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 ordinal 6° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreto medida precautelativas de aseguramiento e incautación de los vehículos 1.-marca SINUTRUC, modelo SINOTRUCK HOWO, color BLANCO, año 2012, tipo CHUTO, uso CARGA, SIN PLACAS, serial de carrocería DA724397, serial de motor 120717024507, y CISTERNA marca REMOLQUE, modelo REMOLQUE SEMIREMOLQUE, uso CARGA, CAPACIDAD DE CISTERNA 37000 LITROS, 2.- marca SINUTRUC, modelo SINOTRUCK HOWO, color BLANCO, año 2012, tipo CHUTO, uso CARGA, SIN PLACAS, serial de carrocería DA724397, serial de motor 120717024507, y CISTERNA marca REMOLQUE, modelo REMOLQUE SEMIREMOLQUE, color ALUMINIO Y VERDE, uso CARGA, CAPACIDAD DE CISTERNA 37000 LITROS; así como 3.- UN PREDIO RUSTICO UBICADO EN EL SECTOR LOS FILUOS ENTRANDO POR CAMPAMENTO, CASA SIN NUMERO, DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, LA MISMA SE ENCUENTRA AL LADO DE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA Y SUMUGLIA, UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR LOS FILUOS, VIA GUARERO DEL MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA. todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 25 de la ley sobre el delito de contrabando.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta de los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación de la causa, decisión N° 827-13, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2013, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de la siguiente manera:

(Omissis). De las actas se encuentra demostrado quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, en fecha 22MAYO2013, siendo aproximadamente las 07:20 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el sector Los Filuos, entrando por campamento, del municipio Indígena, efectuaron la retención del vehiculo MARCA SINUTRUC, MODELO SINOTRUCK HOWO, COLOR BLANCO, AÑO 2012, TIPO CHUTO, USO CARGA, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA DA724397, SERIAL DE MOTOR 120717024507, Y CISTERNA MARCA REMOLQUE, MODELO REMOLQUE SEMIREMOLQUE, USO CARGA, CAPACIDAD DE CISTERNA 37000 LITROS, conducido por el ciudadano ANNDY W.F. y un vehículo MARCA SINUTRUC, MODELO SINOTRUCK HOWO, COLOR BLANCO, AÑO 2012, TIPO CHUTO, USO CARGA, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA DA724397, SERIAL DE MOTOR 120717024507, Y CISTERNA MARCA REMOLQUE, MODELO REMOLQUE SEMIREMOLQUE, COLOR ALUMINIO Y VERDE, USO CARGA, CAPACIDAD DE CISTERNA 37000 LITROS conducido por el ciudadano J.R.T. referidos vehículos pertenecen a la EMPRESA E.N.T EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE PDVSA…

…en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los ciudadanos imputados por cuanto se realizó en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 26.2 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA Así mismo, este Tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente que los Ciudadanos el Ciudadano ANDDY W.F., J.R.T. Y YASMELY DELGADO, son los presuntos autores del delito imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 22-05-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N°3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, inserta a los folios (03 y 04 y su vuelto ) de la causa; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 22-05-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N°3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, realizada a los imputados inserta a los folios (05, 06 y 07) de la causa, 4.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO Y C.D.R.D.G. de fecha 22-05-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N°3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, inserta a los folios (08, 09 Y 10 ) de la causa, 5.- RESEÑA FOTOGRÁFICAS DE LOS DETENIDOS de fecha 22-05-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N°3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, inserta a los folios (11, 12, 13, 14, 15 Y 16 ) de la causa, 6.- RESEÑA FOTOGRÁFICAS DE LOS COMBUSTIBLES Y BOMBAS RETENIDAS de fecha 22-05-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N°3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, inserta a los folios (17 Y 18 ) de la causa, 7.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22-05-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N°3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, inserta a los folios (19 ) de la causa, 8.- ACTA DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 22-05-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N°3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, inserta a los folios (20 Y 21 ) de la causa; Ahora bien, de las actas anteriormente a.c.e. Juzgadora que existe un hecho punible, como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 26.2 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; el cual merece una pena privativa de libertad que supera los diez años prisión y el cual no esta evidentemente prescrito, por ser de reciente data; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora. Asimismo estima esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudieren ser presuntos autores o participes del hecho punible aquí imputado, ya que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión el Ciudadano ANDDY W.F., J.R.T. Y YASMELY DELGADO, y de los hechos que se le imputan, siendo su detención en flagrancia conforme a lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse en cuanto el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 26.2 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, cuyo termino mayor supera los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que ocasiona este tipo de delito a la colectividad. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta con que se de el peligro de fuga por cuanto estos requisitos no son concurrentes. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el articulo 239 ejusdem, establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando la pena supere los tres (03) años de prisión; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…

…En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones acerca de lo antes expuesto, y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

…En relación a la solicitud de Incautación preventiva del vehículo debe esta Juzgadora, realizar el análisis de las disposiciones constitucionales y legales, que justifican el decreto de Medidas Cautelares sobre bienes muebles, inmuebles y otros valores, a los fines de resolver sobre el pedimento Fiscal, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos explanados, y la obligación que tiene LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, en la prevención, control y sanción de este tipo de delitos. Considera esta Juzgadora, que las medidas cautelares preventivas de incautación de dicho vehículo, se corresponden en el desarrollo de una averiguación penal, como se indicó, y que conlleva a la Representación Fiscal a solicitar las mismas por su implicación directa en esta investigación, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho, teniendo en cuenta la naturaleza cautelar de lo solicitado, y a fin de asegurar las resultas del proceso, se ordena la: 1.-) MARCA SINUTRUC, MODELO SINOTRUCK HOWO, COLOR BLANCO, AÑO 2012, TIPO CHUTO, USO CARGA, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA DA724397, SERIAL DE MOTOR 120717024507, Y CISTERNA MARCA REMOLQUE, MODELO REMOLQUE SEMIREMOLQUE, USO CARGA, CAPACIDAD DE CISTERNA 37000 LITROS, 2.-) MARCA SINUTRUC, MODELO SINOTRUCK HOWO, COLOR BLANCO, AÑO 2012, TIPO CHUTO, USO CARGA, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA DA724397, SERIAL DE MOTOR 120717024507, Y CISTERNA MARCA REMOLQUE, MODELO REMOLQUE SEMIREMOLQUE, COLOR ALUMINIO Y VERDE, USO CARGA, CAPACIDAD DE CISTERNA 37000 LITROS asi como 3.-) UN PREDIO RUSTICO UBICADO EN EL SECTOR LOS FILUOS ENTRANDO POR CAMPAMENTO, CASA SIN NUMERO, DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, LA MISMA SE ENCUENTRA AL LADO DE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA Y SUMUGLIA, UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR LOS FILUOS, VIA GUARERO DEL MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 25 de la ley sobre el delito de contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por ambas Defensa técnica, en relación a que se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad; hay que acotar, que en los actuales momentos nos encontramos nuevamente en la fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de lo investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representados para asegura las resultas del proceso. En ningún momento, se esta debatiendo la responsabilidad del mismo, por cuanto esto corresponde a la fase del Juicio Oral y publico, como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de su defendido; por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. En razón a lo expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA, DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.M.G. a favor de los imputados. Así mismo en relación a la falta de presencia de testigos del procedimiento, las actas policiales merecen fe publica y en ella se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios sin que invalide dicha procedimiento la falta de testigos en el mismo y la veracidad de lo allí expuesto es materia de la investigación que lleve a cabo el ministerio público. ASÍ SI MISMO SE INSTA ALA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO A EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO QUE HA BIEN CONSIDERE SOBRE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE SOLICITA LA DEFENSA EN ESTE ACTO A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. QUINTO: En relación al delito de ASOCIACIÓN este tribunal observa que para la comisión de este tipo de este tipo de delitos es necesaria la participación de un grupo organizado, y le concierto previo entre los imputados existiendo suficientes elementos de convicción que determina la existencia de dicho concierto entre los imputados que distribuían el combustible y la imputada donde dicho combustible era almacenado, es por lo cual dicho delito si resulta aplicable en el presente caso, por lo que se declara SIN LUGAR LA solicitud que se desestime dicho delito. Y ASÍ SE DECIDE….

Del análisis del contenido de la decisión, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236 y 237 lo siguiente:

Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

.2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…

Observando este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los de ilícitos penales tipificados en el caso de marras, así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado, en la comisión de los mismos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

La misma Sala, en sentencia N° 715, de fecha 18-04-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, puntualizó lo siguiente:

Las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Alzada observa en el caso de subjudice la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con el artículo 26 ordinal 2° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción, descritos en la decisión ut-supra trasncrita, que determinan la presunta autoría o participación del imputado identificado en actas, en los delitos que se investigan, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Juez A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida de privación preventiva a la libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2 y del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de una medida de coerción.

Además deben señalar quienes aquí deciden, que la calificación atribuida a los hechos, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a las recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a las apelantes, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al imputado de autos. Así se Declara.

Considera además este cuerpo colegiado que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto, que las decisiones que ordenan, en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los miembros de esta Alzada consideran que, no se evidencia en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, y lo sustentan con los elementos de convicción considerados por la A-quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis de la Jueza ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación. Así se Decide.

Cabe destacar quienes aquí deciden, que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se busca mediante la investigación la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Por lo que los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en relación al delito de Contrabando, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Ahora bien, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Públicos, por los hechos imputados al ciudadano J.R.T., lo encuadro en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con el artículo 26 ordinal 2° de la Ley Sobre el delito de Contrabando y, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

En torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, surgen indicios de en la presunta comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son tres (03) las personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y quien podría actuar como una organización criminal, pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia del imputado, quien fue aprehendido por funcionarios Militares pertenecientes al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22-05-2013, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la posibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, se confirma la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se Declara.

Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano J.R.T., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por las defensoras. Así se Declara.

Por tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.M.A.M. y A.C., en su carácter de defensoras del ciudadano J.R.T., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nº 0827-13, dictada en fecha 23-05-13, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 ordinal 6° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y se confirma el delito de Asociación para Delinquir. Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.M.A.M. y A.C., en su carácter de defensoras del ciudadano J.R.T..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 0827-13, dictada en fecha 23-05-13, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14, en concordancia con el artículo 26 ordinal 6° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara improcedente la nulidad solicitada, por no existe violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

TERCERO

SE CONFIRMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 176-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

NGR/jd.-Causa Nº VP02-R-2012-000541

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