Decisión nº 306-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 09 de Septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-020682

ASUNTO : VP03-R-2015-001426

DECISIÓN N° 306-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado J.L.G.G., de nacionalidad venezolana, en contra de la decisión Nº 551-2015, de fecha 17-07-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretó la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano (los datos de la víctima se encuentra en la planilla de protección de victimas, de conformidad con lo establecido en la Ley para Protección de Testigo.

Se ingresó la presente causa, en fecha 31 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 02 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado J.L.G.G., interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó el apelante que, la Jueza de Control violentó el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecido en los artículos 26, 44, 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo solicitado en el acto de la audiencia de presentación ni de la aplicación de una medida menos gravosa.

Sostiene la defensa que, la Jueza a quo violentó el contenido del artículo 24 de la Carta Magna, al declarar con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, sin mencionar las razones del porqué no le asistía la razón a la defensa, incurriendo en el vicio de INMOTIVACION en la decisión, pues bien no se pronunció con respecto a las violaciones de derechos y garantías constitucionales, ya que los funcionarios ingresaron al domicilio procesal de su defendido sin orden de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Adjetivo Penal.

Continuó señalando que, bajo ningún concepto la Jueza de Control podía admitir la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal a su defendido, en virtud que de actas se desprende que su defendido no se encuentra incurso en la presunta comisión del delito del delito de EXTORSION, ya que se encontraba en su residencia y las personas que incurren en este tipo de delitos, no utilizan su residencia como punto de encuentro para delinquir, por lo que no está dado en derecho imputar este tipo de delito.

Señaló el recurrente que, la Jueza a quo admitió la calificación jurídica dada a los hechos suscritos en el acta policial, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sin testigos que den fe del pronunciamiento realizado, siendo que la misma se realizó en una zona residencial y aunado al hecho de que los funcionarios ubicaron solo testigos para proceder a la inspección del vehículo que se encontraba dentro del estacionamiento, en el cual se incautó un arma de fuego, así se evidencia que en la declaración rendidas por los testigos solo hacen señalamiento a la inspección de vehículo mas no a la entrega controlada del dinero de la supuesta extorsión.

Refiere la defensa pública que, los únicos elementos probatorios con lo que cuenta la investigación fiscal son con el dicho de los funcionarios y la denuncia realizada por la víctima y el dicho de los funcionarios policiales deben estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular con el testimonio que acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, es por lo se hace necesario un elemento objetivo distinto al acta policial y obtener la prueba necesaria para darle forma y contenido al ejecutado.

Concluye el apelante que, la Jueza de Instancia inobservó normas Constitucionales como legales, violentando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó que, el sistema penal acusatorio establece que se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que, el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada unas de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena a imponer, el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, lo que permitirá al Juez de Control luego de un motivado análisis determinar la medida de coerción personal a imponer.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa pública que se revoque la decisión N° 551-2015, de fecha 17-07-2015, dictada por el Juzgado Quinto de Control, mediante la cual decretó medida privativa de libertad y acuerde la libertad inmediata de su defendido.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada M.J.N.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Interina (Encargada) del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

…en tal sentido se hace necesario para esta representación fiscal nombrar los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial…en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprendidos los hoy imputados de las actas, del procedimiento que dio origen a la presente investigación…

2.- Acta de Denuncia….rendida por el ciudadano Miguel (los demás datos se encuentran en la planilla de protección de víctimas)…mediante la cual relata los hechos que dieron origen a la presente investigación…

3.- Acta de Denuncia…rendida por la ciudadana Yethsabel Miguel (los demás datos se encuentran en la planilla de protección de víctimas)…relata los hechos que dieron origen a la presente investigación…

4.- Actas de Entrevistas…rendidas por los ciudadanos Mariolis y W.M. (los demás datos se encuentran en la planilla de protección de víctimas)…

5.- Registro de Cadena de C.d.E. Física… en la cual se identifica el vehículo tipo moto recuperado en el procedimiento policial.

6.- Informes Médicos,…practicados a los imputados de autos…

7.- Acta de Inspección Técnica con sus Fijaciones Fotográficas…

Señala la defensa del imputado, que de la revisión de la causa, se evidencia que el Ministerio Público imputó a su defendido la comisión del delitote EXTORSION…y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego…sin contar con los elementos de convicción para ello, y aun cuando es cierto que la fase de investigación o preparatorias encuentra bajo la dirección del Ministerio Publico por ser el órgano acusador, igualmente en dicha fase deben ser garantizados los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Republica…correspondiéndole dicha función de protección a los órganos jurisdiccionales competentes, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de el bien jurídico protegido en el Derecho Penal…de las cuales se evidencia que la intención es que las medidas de privación de libertad, solo sean decretadas en caso de delitos graves, y que aquellos casos en los que las resultas del proceso puedan ser garantizada con medidas menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, estas deben ser acordadas, pues las libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de estado democrático y social de derecho y de justicia.

(Omissis…)

La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es el supuesto más excepcional de medida de coerción personal que consagra nuestra legislación procesal,, por cuanto se traduce en el arresto de un individuo a quien el Estado le presume la comisión de un hecho punible y en aras de garantizar el sometimiento del mismo al p.p., se decide privarlo preventivamente de su libertad. Las cuales que motivan el decreto de esta excepcional medida se encuentra definida en los Artículos 236 y siguientes…

El primero de los requisitos es meramente objetivo por cuanto guía al juez a corroborar la presunta comisión de hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto es un ejercicio de adecuación jurídica de los hechos bajo estudio, para estimar que las situaciones fácticas que se presentan ante su autoridad llenan los supuestos de perpetración de un tipo penal previstos en nuestra legislación, en el caso de autos, la Jueza ad aquo decretó en la audiencia de presentación la aprehensión flagrante del imputado de autos, por cuanto se presume la comisión del delito de EXTORSIÓN y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , un tipo penal plurofensivo, por cuanto atenta contra la propiedad y la integridad física de la víctima y por tanto, comporta la pena señalada ut supra, la cual obviamente al ser aprehendido flagrantemente no se encuentra de ninguna manera prescripto.

(Omissis…)

El ultimo requisito que tiene que valorar el juez para considerar el decreto de medida cautelar de privación de libertad es circunstancial, siempre que considere la presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización a la búsqueda de la verdad, sin embargo, para que no quedé duda alguna al operador jurídico, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para sustentar dichas circunstancias, explicando en el artículo 237 ejusdem, el peligro de fuga y sus supuestos y en el 238 ejusdem, la obstaculización a la investigación en el delito que le fuera imputado a los investigados de autos por el Ministerio Publico, excediendo los limites, previsto en el parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el limite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso por lo que tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputo al imputado de autos, evidenció que la misma excedía del limite …por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236…puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además riela en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente e l peligro de fuga…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa pública, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres puntos, los cuales están dirigidos a cuestionar, la motivación del fallo impugnado, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano J.L.G.G..

Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:

En el primer punto del escrito recursivo, planteó el apelante que la decisión adolece del vicio inmotivación, por cuanto la Jueza de Instancia no se pronunció con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación de imputados, violentando de esta manera el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, a los fines de resolver tal alegato, esta Alzada, estima pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes Elementos de Convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos A.D.G.R., J.L.G.G. y Lorvin J.E.S., en la comisión de los hechos por el cual está siendo imputado por el Ministerio Publico, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones 1.- Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2015…en la cual dejan constancia del procedimiento que dio origen a la presenté investigación …2.-Acta de Denuncia,…rendida por el ciudadano Miguel (los demás datos se encuentran en la planilla de protección de víctimas) …mediante la cual relata los hechos que dieron origen a la presente investigación…3.- Acta de Denuncia …rendida por la ciudadano Yethsabel…mediante la cual relata los hechos que dieron origen a la presente investigación…4.- Acta de Entrevista …rendidas por los ciudadanos Mariolis y Willians…4.- Registro de cadena de C.d.E.F., en la cual se identifica el vehículo tipo moto recuperado en el procedimiento…5.- Informe Medico…practicados a los imputados de las actas…6.- Acta de Inspección Técnica con sus fijación Fotográficas, …Todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Miguel…el mismo e encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código orgánico procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribuna hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados A.D.G. Rincón…José L.G.G.,…Lorvin J.E. Salazar…por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión… declarándose así Sin Lugar la solicitud de las defensa técnicas, en cuanto otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos y cada uno de los argumentos en que fundamenta su solicitud, constituyen circunstancias deben ser esclarecidas durante la investigación que apenas hoy comienza, asimismo se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, realizada por la Defensa Publica N° 30 en relación al imputado J.L.G.G., por cuanto a juicio de este Tribunal el imputado antes señalado fue aprehendido en modo flagrante, por cuanto los funcionarios que practicaron el procedimiento que dio al presente asunto penal, lo hicieron en el uso de las atribuciones que les confiere los artículos 114 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hicieron en el uso de las atribuciones que les confiere los artículos 114 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrilla del Tribunal)

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen estas jurisdicentes, que la razón no le asiste a la defensa pública, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos de hecho y de derecho, válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano J.L.G.G., además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el apelante, no adolece del vicio de incongruencia omisiva, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Por otro lado, en cuanto a lo alegado por la defensa pública, que en el acto de presentación de imputados, la Jueza de Instancia inobservó los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, toda vez que no se pronunció con respecto a que la aprehensión de su defendido se efectuó sin la presencia de testigos que avalaran el procedimiento; constata este Tribunal Colegiado que de la revisión a las actas la Jueza de Instancia consideró que la aprehensión del imputado J.L.G.G., se realizó bajo la figura de la flagrancia, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a su juicio los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, lo hicieron en el uso de las atribuciones que les confiere los artículos 114 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer punto del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputados, puesto que en criterio de la defensa pública, el comportamiento de su representado no puede enmarcarse dentro del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que del acta policial se constata que la aprehensión de su defendido se practicó sin la presencia de testigos que avalaran el procedimiento, ya que la misma se realizó en una zona residencial y los testigos que ubicaron solo era para la inspección del vehículo que se encontraba en el estacionamiento del edificio, donde se incautó un arma de fuego.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo señalado en el Acta Policial de fecha 16-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde…cuando recibimos una llamada telefónica por parte de la ciudadana YETHSABEL…manifestando que aproximadamente a las 10:00 am horas de la mañana del presente día le habían robado el vehiculo KIA PICANTO, COLOR BLANCO, PLACA GDJ366B, a su padre por las cercanías del banco de Venezuela que se encuentra ubicado en cinco de julio, de igual forma nos manifestó que su primo el ciudadano A.D.G. por medio de unos contactos ya había localizado el paradero del vehículo y que le solicitaron la cantidad de 280 mil bolívares en efectivo los cuales deberán ser entregados en la avenida principal de la circunvalación 02, …inmediatamente y motivado a lo antes expuesto….se procede a efectuar las labores de inteligencia en lo que es el área donde se efectuara la entrega del dinero y con una coordinación previo junto a la víctima se efectúan un sobre con hojas de papel reciclaje con unos billetes de cien bolívares con el objeto de entrega. Culminada esta diligencia nos trasladamos para el lugar donde se realizaría la entrega del dinero antes mencionado. Donde aproximadamente a las 08:30 pm horas de la noche nos percatamos que en el lugar se encontraba estacionado el VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, PLACA AB634PF, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, dentro del mismo se encontraba un ciudadano de sexo masculino. En ese momento llegan al lugar de los hechos la ciudadana en compañía de su padre. Inmediatamente ellos al ingresar al vehículo se procede con un despliegue táctico con la finalidad de abordar a los tripulantes que se encontraban en el vehículo, asimismo acto de presencia el supervisor agregado (CPNB) PLABOP DOMINGUEZ…procede a solicitar al ciudadano su documento de identificación …quedando identificado como G.R.A.D.…quien al momento de inquirirlo manifestó que el se encuentra coordinando el rescate del vehículo de su tio y sería el encargado de entregar la cantidad de dinero exigida, de igual forma el ciudadano nos informó que llevaría el dinero hacía el sector La Florida apartamento hatos Viejo, específicamente en el área de estacionamiento. Así mismo se le realizó una inspección corporal …logrando incautar UN SOBRE DE PAPEL CONTENTIVO DE OCHOCIENTOS (800) BOLIVARES …De igual manera se le incauto en los bolsillos delantero derecho UN (01) TELEFONO CELULAR DE LA MARCA NOKIA…bolsillo delantero izquierdo UN (01) TELEFONO CELULAR DE LA MARCA BLU…Cabe destacar que al momento de incautar el teléfono celular BLU se logró visualizar unos mensajes de texto comprometedores con relación a un ciudadano de nombre Lorvin. …Acto seguido se le informa al ciudadano que e trasladaría junto a la comisión para lo que era el presunto lugar de intercambio con la finalidad de dar con el paradero de los autores materiales del hecho punible. Trasladándose para la dirección antes mencionada, al llegar el ciudadano G.R.A.D. realiza una llamada telefónica a un ciudadano de nombre ESCALANTE LORVIN manifestándole que egresara del edificio que ya tenía en su poder el dinero para el rescate del vehículo, minutos más tarde luego de una breve espera salen del edificio un total de dos ciudadanos de sexo masculino. Uno de ellos inmediatamente al observar la comisión policial emprende la huida del sitio ingresando a la locación física, motivo por el cual se procede a abordar rápidamente al otro ciudadano con la finalidad de evitar su evasión al momento de ser aprehendido quedo plenamente identificado como ESCALANTE S.L.J.…Así mismo se le realizó una Inspección Corporal …incautando en su bolsillo derecho delantero UN (01) TELEFONO CELULAR DE LA MARCA IPHONE DE COLOR NEGRO Y PLATA, he dicho teléfono se encontraron mensajes relacionado con la entrega de una cantidad de dinero y un vehículo con mensaje dirigidos a dos ciudadanos uno de nombre Andrés y otro de nombre Luisito. …Seguidamente al momento de entrevistamos con el mismo nos manifestó que el VEHICULO MARCA: CHEY, MODELO ARAUCA, PLACA AA625TH, COLOR GRIS , TIPO SEDA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2012, Que se encontraba en el estacionamiento es de su propiedad, …se procede la inspección del vehículo …incautando en la parte de abajo del asiento trasero UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPOE SCOPETA, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA LA MISMA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE OXIDACION, CON UN (01) CARTUCHO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO…diligencia que se realizó en presencia de los ciudadanos MARIOLIS…y el ciudadano WILLIANS…Culminando esto nos trasladamos para el cuarto piso, apartamento sin numero ya que dentro de la misma se encontraba el ciudadano que huyo del sitio. Luego de realizar reiteradas llamadas el mismo egresa de su vivienda con una actitud bastante calmada y sin oponer ningún tipo de resistencia…Quedando plenamente identificado como G.G.J. LUIS…

En segundo lugar, el Acta de Denuncia de fecha 16-07-2015, rendida por el ciudadano M.A.S., por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de:

“ESTA MAÑANA YO FUI A INSCRIBIR A MI HIJO EN LA UNEFA, NO PUDE HACER LA DILIGENCIA POR QUE HABÍA UNA ACTIVIDAD…LUEGO ME TRASLADE PARA EL BANCO DE VENEZUELA A QUE ESTA EN CINCO DE JULIO HAGO MI DILIEGNCIA EN EL BANCO Y TARDE COMO DIEZ MINUTOS …CUANDO ME PERCATO QUE MI VEHICULO KIA PICANTO COLOR BLANCO YA NO ESTABA EN EL LUGAR , DE HAY EFECTUE LA DENUNCIA EN EL 171 Y LLAME A MI FAMILIAR PARA VER QUIEN ME PODIA AYUDAR Y LOGRE COMUNICARME CON MI SOBRINO A.G. QUIEN SE COMUNICO CON UNAS PERSONAS EL ME DIJO QUE LE ESTABAN PIDIENDO 280 MIL BOLIVARES, NOS PUSIMOS A BUSCAR DINERO Y CUANDO IBAMOS AH HACER EL INTERCAMBIO LLEGO UN OPERATIVO DE LA POLICIA NACIONAL Y INTERVINO EN EL PROCEDIMIENTO. LUEGO NOS TRASLADAMOS PARA EL COMPANDO PARA HACER LA RESPECTIVA DENUNCIA…SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: “Al momento de robo con mi hijo”…CUARTA PREGUNSTA: ¿Diga usted, que ciudadano sirve como intermediario entre los delincuentes que presuntamente tenían su vehículo? CONTESTO: “Mi sobrino GONZALEZ RINCON ANDRES”…”

Como tercer lugar, el Acta de Denuncia de fecha 16-07-2015, rendida por la ciudadana YETHSABEL, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de:

MI PADRE ME LLAMO COMO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA ME INFORMO QUE LE HABIAN ROBADO EL CARRO, COMO A LAS DOS HORAS ME LLAMA NUEVAMENTE PARA INFORMAMRME QUE LE HABIAN PEDIDO RESCATE LA CANTIDAD DE 280 MIL BOLIVARES, LUEGO MI PADRE LLAMO A MI P.A.D.G. QUIEN SE MOVIÓ Y CONTACTO A UNA GENTE Y LE DIJO A MI PADRE QUE YA HABIA UBICADO EL VEHICULO Y QUE ESTABAN PIDIENDO 400 PERO EL HABIA LOGRADO BAJAR A SOLO 280 MIL POR TAL RAZON EMPEZAMOS A BUSCAR PLATA PARA REUNIR LA CANTIDAD Y TODOS ME LA TRANSFIRIERON A MI CUENTA PERSONAL Y COMO LA ENTREGA ERA EN EFECTIVO MI PAPA LLAMA A MI PRIMO PARA DECIRLE QUE YA SE TENIA EL DINERO PERO QUE NO EN EFECTIVO, LUEGO YO LLAME A MI PADRE Y LE DIJE QUE YA TENIA LA CANTIDAD EN EFECTIVO Y QUE ME TRASLADARIA HASTA EL PUNTO DE INTERCAMBIO. LUEGO QUE YO LLEGO AL LUGAR LE DOY EL DINERO A MI PADRE Y EL SE LO ENTREGA A MI PRIMO, EN ESE MOMENTO LLEGA LA POLICIA Y INTERCEPTAN TANTO A MI PRIMO COMO A NOSOTROS LUEGO NOS DEJARON EN LA BOMBA CUMBRES DE MARACAIBO PARA QUE ESPERAMOS HAY…

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una etapa fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal, en todo caso, solicitar la aplicación de una medida menos gravosa para continuar con la investigación.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, y el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el presente caso, el p.p. se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la defensa pública fundamentó su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que de actas se desprende que el mismo se encontraba en su residencia el día de los hechos, y que ninguna persona que incurre en este tipo de delito utilizaría su residencia como punto de encuentro para delinquir, además que los funcionarios actuantes ubicaron testigos para la inspección del vehículo, donde se incautó el arma de fuego, pero no para la entrega controlada del dinero de la supuesta extorsión; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas policiales, una vez que el ciudadano G.R.A.D., le realizó llamada telefónica al ciudadano LORVIN ESCALANTE, con el fin de que egresar del edificio, ya que tenia en su poder el dinero del rescate del vehículo, quien minutos mas tarde baja del edificio en compañía de otra persona, que al observar la comisión policial emprende veloz huida a la locación física, motivos por el cual la comisión aprehende al ciudadano LORVIN J.E., incautándole un teléfono celular marca IPHONE, donde encontraron mensajes de textos relacionados con la entrega del dinero y un vehiculo, dirigidos a dos ciudadanos de nombres “ANDRES” y “LUISITO”, posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron al cuarto piso del edificio, apartamento sin numero, donde se encontraba el ciudadano que había emprendido veloz huida, quien quedó identifico como G.G.J.L..

Así se tiene, que con respecto al delito de EXTORSION, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano G.G.J.L., conjuntamente con los ciudadanos ESCALANTE S.L.J. y G.R.A.D., se encuentran incursos en el mencionado delito, es decir, si son las personas que le robaron el vehículo marca KIA PICANTO, color BLANCO, placas GDJ36B, a la víctima de auto, cuando se encontraba estacionado en el estacionamiento del BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la avenida de 5 de Julio, para posteriormente solicitarle la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo) por el rescate del referido vehículo, rescate que se realizaría en el sector la Florida, apartamento Hato Viejo, específicamente en el estacionamiento donde fueron aprehendidos; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado G.G.J.L., puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, mantener la precalificación aportada por el Ministerio Publico en esta etapa del proceso que se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Por tanto, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, la cual puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público, al culminar la investigación, en consecuencia se declara SIN LUGAR este segundo punto denunciado por la defensa publica. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto del escrito recursivo, ataca la defensa el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaído sobre el ciudadano J.L.G.G., al considerar que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción, la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situación que hace procedente, en criterio del representante del imputado de autos, el otorgamiento de una medida menos gravosa.

En aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala de Alzada, luego del examen del fallo impugnado y transcrito precedentemente, estima pertinente, acotar lo siguiente:

Así las cosas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, por la pena que podría llegar a imponerse y la forma como se realizó la aprehensión del imputado de autos.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.L.G.G., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor O.M.R., expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Con respecto a los alegatos planteados por el apelante, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que éste solo cuenta con el dicho de los funcionarios y la denuncia realizada por la víctima; por tanto, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido las integrantes de este Órgano Colegiado, indican:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.

Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

Omisis…

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:

“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.

Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:

...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano J.L.G.G..

De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el tercer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado J.L.G.G., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 551-2015, de fecha 17-07-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano (los datos de la víctima se encuentra en la planilla de protección de victima, de conformidad con lo establecido en la Ley para Protección de Testigo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado J.L.G.G.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 551-2015, de fecha 17-07-2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

L.M.G.C.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHES PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

M.P.B.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 306-15.

LA SECRETARIA,

M.P.B.

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-020682

ASUNTO : VP03-R-2015-001426

La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. M.P.B., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-001426. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) día del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA,

M.P.B.

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