Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IMPUTADO

J.D.H.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.716.683, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado G.C..

FISCAL

Abogado S.H.S., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.

DELITO

Obtención Indebida de Bienes y Servicios.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.H.S., en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de enero de 2015, por la Abogada Karelys Faria Delgado, en su condición de Jueza Novena del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el archivo judicial de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, a favor del ciudadano J.D.H.C., por la presunta comisión del delito de Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó el decaimiento de cualquier medida de coerción y medida de aseguramiento decretada previamente.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 25 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 10 de julio de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 540, a los fines de solicitar la causa principal.

En fecha 31 de julio de 2015, por cuanto en la referida fecha vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de no haberse recibido la causa principal, cuya revisión se hacía necesaria para la resolución del recurso interpuesto, se acordó diferir la publicación dentro del lapso legal correspondientes, luego del expediente.

En fecha 03 de agosto de 2015, se recibió oficio número 9C-1021-15, procedente del Tribunal Noveno de Control, mediante el cual remite anexa la causa principal requerida por esta Alzada. Se acordó pasarla al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó y publicó la decisión impugnada.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2015, el Abogado S.H.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Táchira, interpuso recurso de apelación.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte impugnante fundamenta su recurso en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, hermenéuticamente la mencionada disposición normativa deja claro que tal Archivo Judicial procede siempre y cuando el fiscal del Ministerio Público incurra en omisión de la presentación del acto conclusivo, lo cual no ha sucedido aquí, ya que si bien es cierto fue presentado el escrito acusatorio fuera del lapso de los sesenta (60) días continuos al acto de imputación, tal situación adecua a la figura del “retardo” y no de la “omisión”, (…) no pudiéndose por ello decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente con la presentación del escrito acusatorio.

Es decir, la Magistrada fijó en esa Sentencia (sic) de manera muy clara la distinción entre la “omisión” y el “retardo” tratándose ésta última de la situación procesal en la que incurrí. Adicional a ello cabe señalar que el Artículo (sic) 364 de la n.a. penal exige como requisito previo de la omisión “la no presentación del acto conclusivo”, lo cual no ocurrió en el presente caso toda vez que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo en fecha 22 de noviembre de 2014, llegándose a fijar la audiencia preliminar para el 27 de enero de 2015, y como lo expresó la Magistrado Queipo en la decisión aludida “La presentación tardía del escrito acusatorio no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Leu especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

.

Finalmente, solicita que se anule la decisión impugnada, por cuanto a su criterio es contraria al principio de legalidad procesal, al no ajustarse su supuesto al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, menoscabando consecuencialmente el debido proceso en detrimento del Ministerio Público como titular de la acción penal en los hechos punibles de acción pública.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - El recurso de apelación interpuesto gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se decretó el archivo judicial, en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de enero de 2015, con base en lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, aduce el recurrente que el Tribunal de Instancia erró al aplicar la consecuencia señalada en la referida norma procesal, pues aún cuando el Ministerio Público efectivamente excedió el límite temporal establecido en el indicado artículo, el acto conclusivo acusatorio fue efectivamente presentado, no siendo equiparable la “omisión” con el “retardo” en la conclusión de la investigación, siendo la primera situación a la que hace referencia la norma denunciada como indebidamente aplicada.

  2. - Precisado lo anterior, debe indicarse en primer lugar que de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia, se aprecia que el caso de autos principió por los trámites del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, atendiendo a la naturaleza y penalidad establecida para el hecho punible endilgado. Así fue acordado en audiencia de presentación del aprehendido y calificación de flagrancia de fecha 16 de noviembre de 2013, otorgándose una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

    En fecha 19 del mismo mes y año, la Fiscalía del Ministerio Público dejó constancia del formal inicio de la investigación, presentando el acto conclusivo – acusación – en fecha 22 de noviembre de 2014, según se desprende de sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo, fijando el Tribunal a quo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual como ya se indicó, se llevó a cabo en fecha 27 de enero del corriente año.

    De tal manera, conforme a lo dispuesto en los artículos 356 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose acogido el imputado de autos a fórmula alternativa alguna durante la audiencia de presentación, el Ministerio Público debía presentar el acto conclusivo de la investigación, “dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia”.

    Ahora bien, el artículo 364 de la N.A., señala la consecuencia jurídica para el caso de vencimiento de dicho plazo y el Ministerio Público ha omitido la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. En tal supuesto, el Tribunal decretará el archivo judicial, cesando así la condición de imputado y las medidas cautelares que hayan sido acordadas.

    Ello, funge como un mecanismo de protección para el investigado al controlarse el ejercicio del ius puniendi del Estado, ejercido a través del titular de la acción penal, a efecto de evitar que se mantenga indefinidamente a una persona en condición de imputado o imputada por inactividad del órgano encargado de la persecución penal.

    Respecto de la figura del archivo judicial, la Sala de Casación Penal del M.T. , ha indicado lo siguiente:

    Esta limitante en la función del juez o jueza de control, representa una marcada diferencia entre el archivo judicial y fiscal (contenidos en los artículos 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que en el primero de los mismos, la facultad del juez o jueza es más extensa, aunque en ambos la actuación de la representación jurisdiccional no puede ser ejecutada de manera arbitraria.

    Asumiendo dicho razonamiento, en el supuesto del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por una decisión del órgano jurisdiccional que se va a proceder al archivo de las actuaciones inherentes a la investigación, originando el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares en general y de aseguramiento impuestas.

    En efecto, para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la especialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos.

    De lo anterior, se extrae a grandes trazos, que la finalidad del archivo judicial es suspender la investigación que se encuentra abierta a perpetuidad en contra de una persona, ante el incumplimiento del Ministerio Público de concluir aquella en el plazo establecido; pero para ello, necesariamente debe encontrarse en curso la investigación, pues sólo así es lógicamente viable que el Tribunal competente proceda a hacer cesar la misma.

    En tal sentido, y como lo indica el impugnante, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto de la diferencia entre el retardo en la presentación del acto conclusivo y la omisión de tal actuación, así como sus consecuencias en el proceso penal. En relación con ello, se indicó lo siguiente:

    “En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.

    Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.

    Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:

    …Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…

    .

    (Omissis)”. (Algunos resaltados son de esta Corte.)

    En virtud de lo anterior, y apreciándose como se señaló ut supra que en el caso sub iudice, el Ministerio Público había presentado el acto conclusivo acusatorio – por lo que el Tribunal de Control fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar – con lo cual concluyó la investigación, aun cuando tardíamente, que se encontraba abierta en contra del encausado de autos, se estima que no era procedente el decreto del archivo judicial, pues se trató de retardo y no de inacción u omisión en la conclusión de la fase preparatoria, cesando tal situación al producirse el libelo acusatorio, siendo aplicable el mismo criterio, pues aun cuando la decisión citada se refiere al procedimiento especial de violencia de género, la institución procesal del archivo judicial es común y aplicable en todo proceso penal.

    En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima que la razón le asiste al impugnante, debiendo declararse con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, anulándose decisión objeto del mismo y ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de la misma categoría pero distinto de quien dictó la decisión anulada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.H.S., en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de enero de 2015, por la Abogada Karelys Faria Delgado, en su condición de Jueza Novena del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el archivo judicial de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, a favor del ciudadano J.D.H.C., por la presunta comisión del delito de Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó el decaimiento de cualquier medida de coerción y medida de aseguramiento decretada.

TERCERO

ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de la misma categoría pero distinto de quien dictó la decisión anulada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ ( ) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez las Juezas de la Corte,

ABG. N.I.C.

Jueza Presidenta

ABG. N.Y.G.M.A.. M.A.M.S.

Jueza Suplente Juez Ponente

Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-52/MAMS/rjcd’j/chs.

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